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DECRETO 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana. [2023/7436]

(DOGV núm. 9634 de 07.07.2023) Ref. Base Datos 007323/2023

DECRETO 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana. [2023/7436]
Índice

Preámbulo
Artículo único
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Terrenos no forestales a los que resulta de aplicación determinada normativa en materia forestal.
Disposición adicional segunda. Horario de orto y ocaso solar.
Disposición adicional tercera. Plantaciones forestales temporales.
Disposición adicional cuarta. Convenios de repoblación que sustituyen a los anteriores a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición adicional quinta. Situación de las declaraciones ZAU vigentes.
Disposición adicional sexta. Incidencia económica en la dotación de gasto.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de vigencia de los planes de prevención de incendios de parques naturales.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos administrativos pendientes de resolución.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los planes locales de quemas.
Disposición transitoria cuarta. Emplazamientos autorizados para el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal.
Disposición transitoria quinta. Adjudicaciones pascícolas existentes en montes propiedad de la Generalitat.
Disposición derogatoria
Disposición derogatoria única. Disposición derogatoria.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Disposición final segunda. Presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas.
Disposición final tercera. Referencias normativas.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Anexo I. Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Titularidad y clasificación de los montes.
Artículo 4. Estatuto jurídico del dominio forestal
Artículo 5. Competencias de la Generalitat
Artículo 6. Competencias de las entidades locales
Artículo 7. Superficie forestal administrativa mínima
Artículo 8. Registros Públicos
Artículo 9. Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 10. Cartografía de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 11. Catálogo de Montes Protectores de la Comunitat Valenciana
Artículo 12. Registro de cartografía de terrenos forestales de la Comunitat Valenciana
Artículo 13. Registro de terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2) para la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero (RETEGEI)
Título II. De la propiedad forestal
Capítulo I. Normas generales
Artículo 14. Concepto y régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 15. Afectación al dominio público
Artículo 16. Concurrencia de demanialidad
Artículo 17. Desafectación del dominio público
Artículo 18. Mutación demanial
Artículo 19. Régimen de impugnabilidad de los actos relativos a la afectación, desafectación o declaración de utilidad pública
Capítulo II. Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 20. Inclusión y exclusión en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública
Artículo 21. Protección de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana
Capítulo III. Adquisición y enajenación de montes públicos
Artículo 22. Adquisición de terrenos forestales por la Generalitat
Artículo 23. Permutas de terrenos catalogados
Artículo 24. Derechos de adquisición preferente de los montes públicos
Artículo 25. Expropiaciones
Capítulo IV. Recuperación posesoria de los montes públicos
Artículo 26. Potestad de investigación
Artículo 27. Procedimiento de investigación de montes de la Generalitat
Artículo 28. Recuperación posesoria de los montes públicos
Capítulo V. Deslinde y amojonamiento de los montes públicos
Sección 1ª. Normas generales
Artículo 29. Deslinde de montes públicos
Sección 2ª. Procedimiento de deslinde de montes demaniales
Artículo 30. Incoación del procedimiento
Artículo 31. Instrucción
Artículo 32. Aparición de fincas nuevas. Modificaciones durante la tramitación
Artículo 33. Aprobación del deslinde
Artículo 34. Efectos de la aprobación del deslinde
Artículo 35. Revisión del deslinde
Sección 3ª. Amojonamiento.
Artículo 36. Procedimiento
Capítulo VI. Utilización del dominio público forestal
Artículo 37. Usos del dominio público forestal
Artículo 38. Régimen de usos de los montes de dominio público
Artículo 39. Competencia.
Artículo 40. Ocupaciones y concesiones en montes consorciados no catalogados
Artículo 41. Concesiones demaniales por razones de interés público
Artículo 42. Concesiones demaniales por razones de interés particular
Artículo 43. Concesiones demaniales para proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2).
Artículo 44. Explotaciones mineras en monte demanial
Título III. De la política forestal
Capítulo I. Planificación forestal
Artículo 45. Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR).
Artículo 46. Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF).
Artículo 47. Planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal (PPIFDF).
Artículo 48. Programación en prevención de incendios forestales
Artículo 49. Planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF)
Capítulo II. Órganos de participación y asesoramiento
Sección 1ª. La Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 50. Composición de la Mesa Forestal
Artículo 51. Funciones de la Mesa Forestal
Artículo 52. Nombramientos y ceses de la Mesa Forestal
Artículo 53. Participación de otros asistentes
Artículo 54. Régimen de funcionamiento
Artículo 55. Publicidad de las actas
Sección 2ª. Consejos forestales de demarcación
Artículo 56. Los consejos forestales de demarcación
Artículo 57. Funciones de los consejos forestales de demarcación
Artículo 58. Composición de los consejos forestales de demarcación
Artículo 59. Nombramientos y ceses
Artículo 60. Régimen de funcionamiento
Artículo 61. Publicidad de las actas
Capítulo III. De la gestión forestal sostenible
Artículo 62. Ordenación de montes
Artículo 63. Instrumentos técnicos de gestión forestal (ITGF).
Artículo 64. Proyecto de ordenación de montes demaniales (POM).
Artículo 65. Plan técnico de gestión forestal (PTGF).
Artículo 66. Modelos tipo de gestión forestal (MTGF).
Capítulo IV. Aprovechamientos forestales
Artículo 67. Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales
Artículo 68. Aprovechamientos forestales en montes demaniales
Artículo 69. Gratuidad de aprovechamientos apícolas y pascícolas en montes propiedad de la Generalitat
Artículo 70. Fondo de mejoras en montes catalogados
Capítulo V. Repoblación forestal.
Artículo 71. Repoblación, forestación o reforestación en montes de dominio público, utilidad pública o protectores
Artículo 72. Repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados
Artículo 73. Proyectos de repoblación forestal
Artículo 74. Normas de procedencia de materiales de reproducción
Artículo 75. Sistema de control de materiales de reproducción
Capítulo VI. Acción Concertada
Artículo 76. Custodia del territorio
Artículo 77. Convenios
Artículo 78. Tramitación de convenios
Artículo 79. Procedimiento para la declaración de monte protector
Capítulo VII. Medidas de fomento.
Sección 1ª. Ayudas públicas.
Artículo 80. Ayudas económicas y técnicas
Sección 2ª. Medidas de apoyo.
Artículo 81. Fomento de responsabilidad social empresarial forestal
Artículo 82. Beneficios fiscales
Artículo 83. Beneficios a entidades sin ánimo de lucro
Artículo 84. Cláusulas en los pliegos de contratación administrativa
Artículo 85. Fomento del asociacionismo forestal
Artículo 86. Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales de la Comunitat Valenciana
Sección 3ª. Desarrollo rural y fomento del empleo.
Artículo 87. Desarrollo rural
Artículo 88. Fomento y mantenimiento del empleo forestal
Sección 4ª. Voluntariado forestal y de prevención de incendios.
Artículo 89. Voluntariado.
Sección 5ª. Programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales
Artículo 90. Creación del programa
Artículo 91. Agentes del programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales
Artículo 92. Funciones de la Administración
Artículo 93. El órgano gestor del programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales
Sección 6ª. Investigación forestal.
Artículo 94. Disposición general
Artículo 95. Líneas de investigación e innovación
Título IV. Usos del suelo forestal
Capítulo I. Usos del suelo forestal
Artículo 96. Usos y servicios forestales
Artículo 97. Modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal
Artículo 98. Obras, usos y aprovechamientos no forestales
Artículo 99. Explotaciones mineras en terreno forestal
Artículo 100. Roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso
Artículo 101. Plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas
Capítulo II. Uso recreativo en el medio forestal y natural
Sección 1ª. Disposiciones de carácter general
Artículo 102. Disposiciones de carácter general
Artículo 103. Prohibiciones y limitaciones generales en el ámbito del uso público
Artículo 104. Celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades abiertas a la pública concurrencia en suelo forestal
Artículo 105. Celebración de actividades en suelo forestal que puedan entrañar riesgo medioambiental
Sección 2ª. Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas.
Artículo 106. Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas
Artículo 107. Proyecto técnico
Sección 3ª. Instalaciones recreativas.
Artículo 108. Instalaciones recreativas
Artículo 109. Autorización de actividades en instalaciones recreativas de la Generalitat
Artículo 110. Acampada fuera de instalaciones recreativas
Sección 4ª. Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana
Artículo 111. Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana
Sección 5ª. Circulación de vehículos por terrenos forestales
Artículo 112. Pistas y sendas forestales
Artículo 113. Circulación de vehículos por terrenos forestales
Artículo 114. Prioridad de paso
Artículo 115. Estacionamiento de vehículos a motor
Artículo 116. Cercados
Artículo 117. Limitaciones
Título V. Conservación y protección de los montes
Capítulo I. Erosión del suelo
Artículo 118. Obligación de regeneración tras la ejecución de cortas de regeneración
Artículo 119. Proyectos de restauración hidrológico-forestal
Artículo 120. Red de Bosques Maduros para la protección y conservación de los montes
Capítulo II. Plagas y enfermedades forestales
Artículo 121. Notificaciones
Artículo 122. Tratamientos obligatorios
Artículo 123. Viveros y depósitos de semillas forestales
Artículo 124. Medidas fitosanitarias en montes no gestionados por la Generalitat
Artículo 125. Cortas urgentes de prevención o saneamiento
Capítulo III. Zonas de actuación urgente (ZAU)
Artículo 126. Efectos de la declaración de Zona de Actuación Urgente (ZAU).
Título VI. Incendios forestales
Capítulo I. Acción administrativa de prevención de incendios forestales
Artículo 127. Medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales
Artículo 128. Obligaciones de los propietarios forestales y entidades locales en relación con la prevención de incendios forestales
Artículo 129. Infraestructuras de prevención de incendios forestales
Artículo 130. Declaración de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas
Capítulo II. Usos del fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 131. Consideración general uso del fuego
Sección 2ª. Usos prohibidos
Artículo 132. Acciones o actividades con uso del fuego, prohibidas en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
Sección 3ª. Usos permitidos. Régimen de intervención administrativa
Artículo 133. Acciones o actividades con el uso del fuego que requieren autorización administrativa expresa en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
Artículo 134. Acciones o actividades con el uso del fuego que requieren declaración responsable en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
Artículo 135. Acciones o actividades con uso del fuego que no precisan de autorización administrativa, ni presentación de declaración responsable en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
Artículo 136. Procedimiento administrativo de autorizaciones expresas y declaraciones responsables para el uso del fuego
Artículo 137. Modificación extraordinaria de periodos, horarios y condiciones
Sección 4ª. Planes locales de quemas agrícolas (PLQ)
Artículo 138. Planes locales de quemas agrícolas (PLQ).
Sección 5ª. Efectos del nivel 3 de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales
Artículo 139. Nivel 3 de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales
Capítulo III. Límites a los usos y actuaciones en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal en materia de prevención de incendios forestales
Sección 1ª. Actuaciones y usos sujetos a autorización del órgano competente en materia forestal que impliquen riesgo de incendio forestal
Artículo 140. Autorizaciones para construcciones y actividades en terrenos forestales o en Zona de Influencia Forestal con riesgo de incendio forestal
Sección 2ª. Obras, trabajos y aprovechamientos forestales que impliquen riesgo de incendio forestal
Artículo 141. pliego de normas de seguridad para obras, trabajos y aprovechamientos forestales en terrenos forestales y sus inmediaciones
Artículo 142. Obligación del cumplimiento del pliego de normas de seguridad para obras, trabajos y aprovechamientos forestales. Trabajos excluidos
Artículo 143. Inclusión del pliego general en los pliegos de prescripciones técnicas.
Artículo 144. Obligación de comunicar determinados trabajos al órgano competente en materia de prevención de incendios forestales
Sección 3ª. Normas especiales de aplicación directa en materia de prevención de incendios forestales
Artículo 145. Condiciones de seguridad en la interfaz urbano-forestal
Artículo 146. Mantenimiento de vegetación en zonas de servidumbre de infraestructuras de transporte
Artículo 147. Mantenimiento de líneas eléctricas
Artículo 148. Depósitos y contenedores de residuos
Capítulo IV. Régimen jurídico aplicable a los terrenos forestales incendiados
Artículo 149. Informes post-incendio
Artículo 150. Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio
Artículo 151. Objetivos del protocolo de restauración ambiental post-incendio
Artículo 152. Actuaciones inmediatas con carácter de emergencia (año cero).
Artículo 153. Actuaciones a medio plazo (uno a cinco años).
Artículo 154. Actuaciones a largo plazo (seis a veinte años).
Artículo 155. Estadísticas de incendios forestales
Capítulo V. Registro de terrenos forestales incendiados
Artículo 156. Registro de terrenos forestales incendiados
Artículo 157. Acceso al registro de terrenos forestales incendiados
Artículo 158. Modificaciones del registro de terrenos forestales incendiados
Título VII. De las infracciones y sanciones. Resarcimiento de daños. Restauración ambiental. Procedimiento de indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 159. Competencia
Artículo 160. Instrucción de expedientes sancionadores
Artículo 161. Resarcimiento de daños
Artículo 162. Procedimiento de restauración ambiental
Artículo 163. Procedimiento de indemnización de daños y perjuicios
Anexo II. Modelo de nuevo acuerdo que sustituye a los consorcios y convenios de repoblación firmados de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes
Anexo III. Valoración autorizaciones de ocupación temporal y concesiones demaniales
Capítulo I. Criterios para la determinación del canon anual para concesión demanial excepto las mineras en montes gestionados por la Generalitat.
Sección 1ª. Importe por el uso del terreno
Sección 2ª. Importe por daños y perjuicios causados a productos forestales con valor de mercado
Sección 3ª. Importe por el impacto ambiental causado
Sección 4ª. Importe por el rendimiento económico obtenido
Capítulo II. Criterios para la determinación del canon anual para concesión demanial de explotaciones mineras en montes gestionados por la Generalitat.
Sección 1ª. Explotaciones de mármol y roca ornamental
Sección 2ª. Explotaciones de arcillas cerámicas
Sección 3ª. Áridos y yesos
Anexo IV. Tipología de las instalaciones recreativas
Capítulo I. Tipología de las instalaciones recreativas
Artículo 1. Área recreativa
Artículo 2. Zona de acampada
Artículo 3. Campamento
Artículo 4. Refugio forestal
Artículo 5. Cobijo forestal
Capítulo II. Características comunes de las instalaciones recreativas.
Artículo 6. Características comunes
Capítulo III. Normas de uso de las instalaciones recreativas
Artículo 7. Normas de uso
Capítulo IV. Gestión de las instalaciones recreativas
Artículo 8. Gestión de las instalaciones recreativas
Anexo V. Señalización de senderos inscritos en el Registro Público de Senderos de la Comunitat Valenciana
Anexo VI. Procedimiento de autorización de un emplazamiento para actos festivos recreativos tradicionales que utilicen el fuego en la zona de influencia forestal
Artículo 1. Procedimiento de autorización del emplazamiento para la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural que puedan usar fuego o artefactos pirotécnicos en la Zona de Influencia Forestal
Artículo 2. Declaración responsable cada vez que se vaya a realizar el evento
Artículo 3. Limitación de los efectos de la autorización
Artículo 4. Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo forestal o en la Zona de Influencia Forestal
Anexo VII. Procedimiento administrativo de autorizaciones expresas y declaraciones responsables para acciones o actividades con uso del fuego en terrenos forestales y zona de influencia forestal
Capítulo I. Normas comunes
Artículo 1. Sede electrónica
Artículo 2. Presentación de solicitudes
Artículo 3. Suspensión y privación de eficacia
Artículo 4. Plazo de vigencia de las autorizaciones y de las declaraciones responsables
Capítulo II. Régimen general de autorización administrativa expresa
Artículo 5. Solicitud de autorización administrativa expresa
Artículo 6. Competencia y particularidades
Capítulo III. Régimen general de la declaración responsable
Artículo 7. Contenido de la declaración responsable
Artículo 8. Efectos de la presentación
Capítulo IV. Ejecución de usos permitidos
Artículo 9. Condiciones técnicas de la ejecución
Artículo 10. Inspección
Anexo VIII. Condiciones mínimas para la realización de determinadas acciones o actividades con uso del fuego en terreno forestal o en la zona de influencia forestal
Artículo 1. Condiciones generales para la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola
Artículo 2. Condiciones para la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la Zona de Influencia Forestal
Artículo 3. Condiciones para la utilización de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado
Artículo 4. Condiciones para el uso de ahumadores apícolas
Artículo 5. Condiciones para el uso de motores eléctricos o de explosión pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control y aeronaves no tripuladas operadas mediante control remoto
Artículo 6. Condiciones de desarrollo de espectáculo de pirotecnia
Artículo 7. Utilización de globos de luz, linternas voladoras u otros dispositivos similares
Artículo 8. Uso del fuego en la celebración de fiestas locales, de arraigada tradición popular donde la hoguera para recreo u ocio es el elemento central de la fiesta
Artículo 9. Fiestas locales con tradición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse en el suelo o mediante dispositivos o equipamientos de combustión como barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego
Anexo IX. Pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones
Capítulo I. Tipos de maquinaria forestal
Artículo 1. Tipos de maquinaria forestal
Capítulo II. Normas de seguridad de carácter general
Artículo 2. Normas de seguridad de carácter general
Capítulo III. Normas de seguridad de carácter específico
Sección 1ª. Manejo y mantenimiento de la maquinaria y equipos
Artículo 3. Normas generales para todos los tipos de maquinaria
Artículo 4. Normas específicas. Maquinaria tipo A
Artículo 5. Normas específicas. Maquinaria tipo B
Artículo 6. Normas específicas. Maquinaria tipo C
Artículo 7. Normas específicas. Mantenimiento maquinaria autopropulsada
Sección 2ª. Equipamientos mínimos necesarios en función del nivel de preemergencia
Artículo 8. Equipamientos mínimos necesarios en función del nivel de preemergencia
Sección 3ª. Operario controlador
Artículo 9. Operario controlador
Sección 4ª. Extintores de incendios
Artículo 10. Extintores de incendios
Anexo X. Condiciones particulares en materia de prevención de incendios forestales en las autorizaciones de determinados usos o instalaciones con riesgo de incendio forestal en terreno forestal y la zona de influencia forestal
Artículo 1. Depósitos y contenedores de residuos
Artículo 2. Lugares preparados y autorizados para encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse
Anexo XI. Procedimiento administrativo de declaración de Zonas de Actuación Urgente (ZAU)
Artículo 1. Iniciación del expediente
Artículo 2. Informe justificativo
Artículo 3. Exposición pública
Artículo 4. Declaración de zonas de actuación urgente
ANEXO XII. Dimensiones de las fajas auxiliares que las administraciones o entidades titulares o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte deben realizar.
Artículo 1. Definiciones
Artículo 2. Dimensiones de las fajas auxiliares en función del tipo de infraestructura
Artículo 3. Características técnicas de las fajas auxiliares


Preámbulo

El actual Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana fue aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2520 de 1 de junio de 1995.
Durante la última década, en el seno de las administraciones públicas se ha ido avanzando en la mejora de la producción legislativa considerando la conveniencia de adoptar criterios unificados en la elaboración de los textos normativos, todo ello, con el fin de ofrecer a los ciudadanos un marco jurídico de calidad, que garantice tanto la consecución del objetivo regulatorio, como el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, dada la complejidad de nuestro ordenamiento jurídico, caracterizado por la gran profusión de normas. Asimismo, se considera esencial, ofrecer a la ciudadanía, instrumentos apropiados para dinamizar la actividad económica, simplificar los procesos y reducir las cargas administrativas.
El Reglamento Forestal de la Comunitat Valenciana ha sufrido, durante sus 25 años de vigencia, numerosas modificaciones debido a las diferentes normativas estatales y autonómicas que se han ido aprobando, las cuales han ido introduciendo importantes novedades que precisan ser actualizadas.
Por este motivo, se ha considerado pertinente e indispensable armonizar el contenido del mismo, de acuerdo con lo regulado, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes y sus posteriores modificaciones, así como, conforme a lo reglado a nivel autonómico en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, en el  Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell y en las diferentes leyes de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que se han ido aprobando con a lo largo de estas dos últimas décadas.
Del mismo modo, el Reglamento debe adecuarse conforme a lo dispuesto en el resto de normativas sectoriales que inciden de manera directa en la gestión forestal, como es el caso de la legislación en materia de cambio climático y transición energética. Así como, a las siguientes disposiciones que se detallan a continuación:
– Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados.
– Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.
– Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural. 
– Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de ordenación ambiental de explotaciones mineras en espacios forestales de la Comunidad Valenciana.
– Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales.
– Decreto 58/2013, de 3 de mayo que aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.
– Decreto 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, y por el que se aprueban las normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal.
Por todo lo anterior, resulta completamente necesario contar con una nueva disposición que termine y homogenice la dispersión y la gran cantidad de normativa existente, que afecta directamente al Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento forestal de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
Por este motivo, el presente decreto tiene como objeto, por un lado, armonizar y refundir los diferentes textos normativos citados anteriormente, de manera que resulte un texto claro, conciso, sencillo y de fácil aplicación, y por otro, reforzar la participación ciudadana y la seguridad jurídica, simplificar los procesos y reducir las cargas de los trámites administrativos.
El nuevo Reglamento se estructura en un Preámbulo, un artículo único, seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos. El articulado del reglamento se recoge en el anexo I y consta de 163 artículos distribuidos en siete títulos, divididos en capítulos, algunos de los cuales, están a su vez subdivididos en secciones.
La propuesta de aprobación de la presente disposición, la ha realizado la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, en virtud de las competencias que tiene conferidas mediante el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, así como por el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat por el que se organiza la administración de la Generalitat, así como por el Decreto 176/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, a instancia de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, competente en materia de espacios naturales protegidos y biodiversidad, Red Natura 2000, gestión forestal sostenible y vías pecuarias, caza, pesca continental y gestión de parques naturales y la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales, competente en la materia de prevención de incendios forestales, concienciación ciudadana y divulgación, investigación y desarrollo de nuevos métodos de prevención.
En la elaboración del presente decreto, se ha tenido en cuenta el principio de transparencia, conforme al  artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la norma en vigor y a los documentos propios de su procedimiento de elaboración tal como la consulta pública previa o el trámite de información pública.
El presente Decreto se adecúa también al principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 129.2 de la Ley citada, ya que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, que pretende generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro, que permita un fácil conocimiento de la norma y, por tanto, la actuación y la toma de decisiones de los órganos representados.
En este sentido, se hace constar que esta norma está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat, para el 2021 y proyectos normativos sujetos a evaluación (aprobado por acuerdo del Consell de 29.12.2020), además de que se trata de un desarrollo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, de obligado desarrollo.
Finalmente, el presente Decreto contiene la regulación necesaria para cumplir el mandato impuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, para atender las necesidades previstas en la norma.
La competencia del Consell en materia normativa, relativa al ejercicio de la potestad reglamentaria de la comunidad autónoma, lo faculta para dictar la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio y en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de esta norma y su justificación han sido claramente definidos, posibilitándose la participación activa de las entidades destinatarias en su elaboración. De esta forma, se ha contado con la participación de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, regulada mediante la Orden 15/2013, de 25 de julio, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, como órgano de participación, información y consulta de la conselleria competente en materia de medio ambiente, creado con la finalidad de impulsar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos forestales.
Visto el informe emitido por la Abogacía de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18.f, 33 y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, conforme/oído con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión del 22 de junio de 2023


DECRETO

Artículo único
Se aprueba el Reglamento Forestal de la Comunitat Valenciana, que desarrolla la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes y el resto de la normativa básica estatal, y en el ejercicio de la competencia autonómica para establecer normas adicionales de protección en materia medioambiental y en materia de montes y aprovechamientos forestales, cuyo articulado figura en su anexo I, así como el resto de los anexos que se incluyen en del presente decreto.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Terrenos no forestales a los que resulta de aplicación determinada normativa en materia forestal
En los terrenos urbanizables, hasta que finalice la correspondiente actuación de urbanización y cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística, les será de aplicación la normativa forestal vigente a los efectos de incendios forestales y plagas.

Segunda. Horario de orto y ocaso solar
Para la determinación de la hora oficial de comienzo del orto y el ocaso solar, se tomarán los valores correspondientes a la ciudad de Valencia.

Tercera. Plantaciones forestales temporales
Se podrá admitir la inclusión de plantaciones establecidas con anterioridad a su solicitud de inscripción en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales en Terrenos Agrícolas de la Comunitat Valenciana, creado y regulado por la Orden 4/2015, de 9 de marzo, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 8 de la mencionada orden, estando condicionada su inscripción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y a la legislación que le sea de aplicación. La no solicitud de inscripción en el Registro significará la consideración de la parcela como terreno forestal hasta la finalización del turno de aprovechamiento.

Cuarta. Convenios de repoblación que sustituyen a los anteriores a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes
1. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, normativa de carácter básico, establece en su disposición adicional primera que los consorcios y convenios de repoblación forestal, amparados por la legislación anterior a su promulgación: la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado, la Ley de 8 de junio de 1957, de montes y la Ley 5/1977, de 4 de enero de Fomento de la Producción Forestal, derogadas por la misma, continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización e indica la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan métodos para su sustitución en forma ventajosa tanto para los titulares de estos como para la propia Administración.
2. La conselleria competente en materia forestal podrá disolver los consorcios, así como extinguir los convenios de repoblación en los términos previstos en la normativa forestal estatal, en el plazo máximo de 5 años en los casos siguientes:
a) Los consorcios y convenios en montes públicos declarados de utilidad pública.
b) Los consorcios y convenios de montes particulares que se comprometan a mantener estos con una gestión forestal sostenible basada en un instrumento de gestión forestal sostenible. El compromiso será suscrito de acuerdo con el modelo de acuerdo que se aprueba en el anexo II.
3. La conselleria competente en materia forestal propondrá al Consell, la adopción de la correspondiente iniciativa legislativa para la condonación de la deuda, en su caso, de los consorcios y convenios que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.

Quinta. Situación de las declaraciones ZAU vigentes
1. Se mantendrán en vigor las zonas de actuación urgentes (ZAU) aprobadas hasta la entrada en vigor de la presente norma, en tanto no se opongan a lo previsto en la misma.
2. Se declaran de interés general, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), con carácter gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración, declaradas en los siguientes Decretos:
a) Decreto 187/1996, de 18 de octubre, del Consell, por el que se declara a las sierras de Onil, Reconc, Fontanella y Penya Roja como Zona de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.
b) Decreto 270/1997, de 21 de octubre, del Consell, por el que se declara a las caídas del río Turia aguas arriba de la presa del embalse de Benagéber como Zona de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.
c) Decreto 271/1997, de 21 de octubre, del Consell, por el que se declara a los montes situados en el sureste del municipio de Requena como Zona de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.
d) Decreto 269/1997, de 21 de octubre, del Consell, por el que se declara a los montes del valle de Ayora al oeste de la carretera N-330 como Zonas de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.
e) Decreto 117/2001, de 26 de junio, del Consell, por el que se declara a los montes situados en la margen izquierda del río Cabriel como Zona de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.
f) Decreto 103/2004, de 25 de junio, del Consell, por el que se declara a los montes de la comarca de El Alto Palancia situados al oeste de la carretera N-234 como Zona de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.
g) Decreto 104/2004, de 25 de junio, del Consell, por el que se declara a los montes situados en la sierra de Espadán como Zona de Actuación Urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales.

Sexta. Incidencia económica en la dotación de gasto
La aplicación y el desarrollo de este decreto, no podrá tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la conselleria competente en materia forestal.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de vigencia de los planes de prevención de incendios de parques naturales
Mientras no se apruebe la revisión de los planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal vigentes y se pueda realizar su incorporación en un anejo específico, como se prevé en el artículo 47 del anexo I del presente reglamento, los planes de prevención de incendios forestales de parques naturales estarán vigentes y serán de aplicación en el ámbito territorial contemplado en estos, teniendo prevalencia sobre cualquier otra planificación en materia de prevención de incendios forestales.

Segunda. Procedimientos administrativos pendientes de resolución
A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Tercera. Adaptación de los planes locales de quemas
Todos los planes locales de quemas aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán adaptarse al mismo en aquellos puntos en que lo contradigan, para ello dispondrán de un plazo máximo de un año.

Cuarta. Emplazamientos autorizados para el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal
Los emplazamientos para el uso festivo-recreativo del fuego autorizados en aplicación del Decreto 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, y que figuran en el «Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal», se incorporarán al Registro de emplazamientos previsto en el artículo 4 del anexo VI, y deberán seguir el procedimiento y normas fijadas en el mismo.

Quinta. Adjudicaciones pascícolas existentes en montes propiedad de la Generalitat.
Los aprovechamientos pascícolas cuyas adjudicaciones hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento pasarán a ser gratuitos. La exención del pago del importe correspondiente a cada aprovechamiento se hará efectiva a partir de la anualidad inmediatamente posterior a la entrada en vigor del presente reglamento.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposición derogatoria
1. Con la aprobación del presente reglamento quedan derogados los siguientes decretos y órdenes:
a) Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana.
b) Orden de 20 de marzo de 2000, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se desarrolla el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana.
c) Decreto 98/1995, de 16 de mayo por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
d) Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados.
e) Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.
f) Decreto179/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación de medio natural.
g) Los artículos 14 y 15 del Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana.
h) Resolución de 29 de julio de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se declaran los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana zona de alto riesgo de incendio.
i) Decreto 66/2007, de 27 de abril, del Consell, por el que se desarrolla el Registro de Terrenos Forestales Incendiados de la Comunitat Valenciana creado por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
j) Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
k) Los artículos 8, 9 y desde el artículo 17 hasta 92 del Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.
l) Orden 15/2013, de 25 de julio, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regula la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.
m) La Disposición transitoria única de la Orden 4/2015, de 9 de marzo, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de Plantaciones Forestales Temporales en Terrenos Agrícolas de la Comunitat Valenciana y se publica el Catálogo de especies alóctonas.
n) Decreto 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, y por el que se aprueban las normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal y su modificación por Decreto 21/2019, de 15 de febrero, del Consell.
o) Orden de 30 de marzo de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan las medidas generales para la prevención de incendios forestales.
p) Decreto 21/2020, de 14 de febrero, del Consell, de creación de los consejos forestales de demarcación.
2. Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
1. Se habilita a la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal y de prevención de incendios forestales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.
2. Se habilita a la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal y de prevención de incendios forestales para modificar, mediante disposición reglamentaria de rango inferior, el anexo II y siguientes del presente decreto.
3. Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto en relación con los medios tecnológicos exigidos en el mismo.

Segunda. Presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas
En tanto en cuanto no estén disponibles los modelos de declaración responsable y comunicación previa que se regulan en este decreto, se requerirá autorización expresa por parte del órgano competente en la materia.

Tercera. Referencias normativas
Las referencias normativas realizadas a la legislación derogada se entenderán hechas al presente reglamento.

Cuarta. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia,22 de junio de 2023

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural,
Emergencia Climática y Transición Ecológica,
ISAURA NAVARRO CASILLAS



ANEXO I
Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo del régimen legal aplicable a los montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, se entiende por monte o terreno forestal el definido como tal en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes y en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente reglamento se aplica a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea su titular. En el caso de los montes vecinales en mano común, el presente reglamento se aplicará igualmente, sin perjuicio de lo establecido por su legislación especial.
2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados, les será de aplicación en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
3. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de este reglamento, en lo que no sea contrario a aquella.
4. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de estos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios naturales protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, estos quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación forestal y en el presente reglamento, en lo que no se oponga a su régimen especial.

Artículo 3. Titularidad y clasificación de los montes
1. Los montes se clasifican en públicos y privados, atendiendo a su titularidad, y en demaniales o de dominio público y patrimoniales, según su régimen jurídico, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de montes y en la legislación forestal valenciana.
2. Los montes comunales son aquellos montes de dominio público cuya titularidad pertenece a un municipio o a una entidad local menor, y cuyos aprovechamientos corresponden al común de los vecinos.
3. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.

Artículo 4. Estatuto jurídico del dominio forestal
1. Los terrenos forestales, cualquiera que sea su titular, están sujetos a los principios y objetivos establecidos en la legislación forestal, tanto básicos como autonómicos, y en la planificación forestal, y desempeñan una función social relevante.
2. Las facultades dominicales ordinarias y los deberes genéricos de los propietarios de terrenos forestales se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, siendo obligación de los propietarios la conservación y mejora de los terrenos forestales, sin perjuicio de las competencias que la legislación forestal atribuye a la administración pública forestal.
3. El régimen jurídico de los montes públicos se establece en la legislación básica de montes, en la legislación forestal valenciana, y en el título II del presente reglamento, sin perjuicio de las normas generales de gestión de terrenos forestales que resulten aplicables.
4. Los montes privados están sujetos a la política y gestión forestal establecida genéricamente en relación con los terrenos forestales, y a las normas específicas previstas para montes de titularidad privada en la legislación forestal, sin perjuicio de la sujeción a las normas de derecho civil que corresponda.
5. Podrán ser declarados protectores, aquellos montes de titularidad privada que reúnan las características o funciones establecidas en la legislación forestal, básica o autonómica. La declaración se realizará por el Consell, dándose audiencia en el procedimiento a los titulares privados y las entidades locales donde radiquen los montes afectados.
6. Los montes declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunitat Valenciana.
7. La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen, podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en este Reglamento o en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 5. Competencias de la Generalitat
1. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia forestal y en prevención de incendios forestales, es la administración competente para el ejercicio de todas las competencias y funciones que la legislación en materia de montes atribuye a la Administración Forestal. En el marco de dicha competencia, la Generalitat promoverá que la gestión de los montes y terrenos forestales de la Comunitat Valenciana sea de forma integrada, contemplando conjuntamente el hombre, la flora, la fauna y el medio físico que las constituye, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo garantías para la preservación de la diversidad biológica, para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, para la prevención de incendios forestales, así como para reducir la vulnerabilidad y aumentar su resiliencia contra en cambio climático.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia forestal de la Generalitat la gestión de todos los montes que integran el dominio público forestal que estén inscritos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, así como los conveniados o consorciados en los que se haya así acordado, sin perjuicio de las competencias que la normativa básica y autonómica reservan a la administración titular del monte. Con la conformidad de los titulares de los montes, realizará las inversiones necesarias para la gestión de estos montes, incluyendo la planificación mediante los instrumentos técnicos de gestión.
3. En el caso de los montes de titularidad de la Generalitat incluidos en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, corresponderá a la conselleria competente en materia forestal las facultades que la citada ley atribuye, con carácter general, a la conselleria competente en materia de patrimonio.

Artículo 6. Competencias de las entidades locales
1. Son competencias de las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación autonómica en materia de montes, las siguientes:
a) La gestión de los montes de su titularidad de carácter patrimonial.
b) La potestad de instar la afectación al dominio público forestal y su inclusión en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de un monte de su titularidad, cuando se den las circunstancias que la ley establece para ello.
c) El ejercicio de las competencias que la legislación forestal reserva a la Administración titular de un monte público.
d) La cooperación con la Generalitat, en cuanto Administración forestal, en el logro de los objetivos previstos en la normativa y planificación forestal, así como en lo relativo a la vigilancia de los terrenos forestales de su ámbito territorial y a la prevención de incendios forestales.
e) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto al fondo de mejoras de los montes catalogados.
f) En el ámbito de sus competencias, la emisión de los informes preceptivos previstos en la normativa forestal.
g) Aquellas otras competencias, que, en relación con los montes y bienes de naturaleza forestal de su titularidad, les atribuya de manera expresa, la normativa forestal u otras leyes que resulten de aplicación.
2. Las entidades locales podrán solicitar a la Generalitat la delegación del ejercicio de las competencias que le corresponden como Administración Forestal, para la gestión de los montes demaniales de su titularidad, en los términos y por el procedimiento que establece la legislación forestal valenciana, y la demás normativa aplicable.

Artículo 7. Superficie forestal administrativa mínima
1. A los efectos de este reglamento, se establece la superficie mínima forestal administrativa de veinticinco hectáreas continuas, o la que para determinados enclaves o zonas determine el Consell mediante decreto.
2. Tendrán la condición de indivisibles los terrenos forestales que pertenezcan al mismo propietario y cuya división dé lugar a terrenos forestales de superficie inferior a veinticinco hectáreas.
3. Se podrá alcanzar o superar la superficie administrativa mínima a los efectos de gestión mediante:
a) Varias parcelas colindantes, cuando los terrenos pertenezcan a un solo propietario y se gestionen conjuntamente.
b) Asociación de dos o más propietarios para poner en común sus terrenos forestales, o encargar la gestión conjunta de sus terrenos a un tercero, mediante alguna de las formas permitidas en la legislación vigente.

Artículo 8. Registros públicos
1. Tienen carácter público los siguientes Registros:
a) Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.
b) Catálogo de montes protectores.
c) Registro de terrenos forestales incendiados.
d) Registro de plantaciones forestales temporales.
e) Registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
f) Registro de senderos de la Comunitat Valenciana.
2. Se crean los siguientes registros públicos:
a) Registro de cartografía de terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
b) Registro de terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2) para la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).
c) Registro de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades.
d) Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas de la Comunitat Valenciana.
e) Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo forestal o en la Zona de Influencia Forestal.

Artículo 9. Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana
1. El Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana es un registro público de carácter administrativo, en el que se incluyen todos los montes declarados de dominio público y de utilidad pública. Asimismo, se inscribirán también las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.
2. La gestión del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana corresponde a la conselleria competente en materia forestal, que deberá mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del mismo, procurando la coordinación con otros inventarios de bienes públicos, en particular con los inventarios de bienes de las entidades locales, el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunitat Valenciana, así como con el Registro de la Propiedad.
3. De conformidad con la legislación básica de montes, la Generalitat, como Administración gestora de los montes catalogados, inscribirá la propiedad, así como cualquier derecho real sobre ellos, en el Registro de la Propiedad. También la administración titular del monte podrá realizar dicha inscripción.
4. La inscripción en el Registro de la Propiedad se realizará  mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte, o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciado, y en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. Para evitar estas discrepancias podrán suscribirse convenios con la Administración competente en Catastro para coordinar el contenido y la información de ambos registros.
5. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias y dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención a la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
6. También se harán constar en el Catálogo los límites del monte, con la precisión que sea posible, su cabida total y pública, la especie o especies principales que lo pueblan, su clasificación como bienes de propios o comunales y la relación de enclavados, en su caso.
7. Se consignarán, además, las cargas de toda clase que pesen sobre los montes catalogados (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones y demás derechos reales). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, naturaleza jurídica, características, alcance y duración de estas.
8. Asimismo, se incluirán las fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en caso de haberse procedido a dichas operaciones.
9. Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse con la adición del plano del monte en escala y con los requisitos técnicos que se señalen por el órgano competente en materia forestal.

Artículo 10. Cartografía de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana
1. La cartografía de los montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana es la expresión gráfica del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana, y permite localizar geográficamente los montes incluidos en el Catálogo, así como otros montes gestionados por la Generalitat. La cartografía será pública y accesible desde los sistemas e infraestructuras de datos espaciales que disponga la conselleria competente en materia forestal.
2. La cartografía tiene carácter informativo, salvo para aquellos montes que cuenten con deslinde firme y amojonamiento, para los que tendrá carácter vinculante, siempre y cuando dicha cartografía se haya elaborado a partir de la georreferenciación de hitos o mojones, hecho que se hará constar en la información contenida en la propia cartografía.
3. La cartografía mostrará la información referente a cada monte (número, denominación, pertenencia, nombre, estado de deslinde y amojonamiento, área oficial del catálogo, área cartográfica, comarca, término municipal y adicionalmente, referencia al estado de la revisión de su perímetro, o en su caso, si la cartografía tiene carácter vinculante para ese monte).
4. Las actualizaciones debidas a una corrección de errores o a trabajos de reconstrucción topográfica del perímetro de los montes, se iniciarán de oficio por los servicios territoriales en materia forestal de la dirección territorial correspondiente o a instancia de parte por la entidad titular del monte, y serán resueltas por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.

Artículo 11. Catálogo de montes protectores de la Comunitat Valenciana
1. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de montes protectores de la Comunitat Valenciana.
2. En el Catálogo de montes protectores se consignarán los montes o zonas protectoras por provincias, y dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención de la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y propiedad.

Artículo 12. Registro de cartografía de terrenos forestales de la Comunitat Valenciana
1. Para localizar geográficamente los terrenos forestales conforme al artículo 1 del presente decreto, se tomará como referencia el Registro de cartografía de terrenos forestales de la Comunitat Valenciana. La cartografía de delimitación del terreno forestal será pública y accesible desde los sistemas e infraestructuras de datos espaciales que disponga la conselleria competente en materia forestal.
2. La cartografía especificada en el apartado anterior tiene carácter informativo.
3. Las actualizaciones debidas a un cambio de uso debidamente autorizado o a una corrección de errores, deberán estar fundamentadas en los criterios vigentes de definición de terrenos forestales y justificados mediante documentación de igual o mayor nivel de detalle que la contenida en la cartografía vigente.
4. El procedimiento para la actualización de la cartografía de terrenos forestales será iniciado por la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal de la provincia en que radique el terreno objeto de modificación, que actuará de oficio o a instancia de parte y emitirá un informe motivando la conveniencia o no de proceder a la modificación. Las modificaciones serán aprobadas mediante resolución de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal de la provincia donde radiquen los terrenos forestales objeto de revisión.
5. La aprobación de un instrumento técnico de gestión forestal incoará de oficio el procedimiento de actualización de la cartografía de terrenos forestales de los terrenos afectados, a partir del estudio de detalle de las cabidas de las parcelas catastrales previsto en el mismo.

Artículo 13. Registro de terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2) para la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero (RETEGEI)
1. Se crea el registro de terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2) para la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), cuya inscripción tiene carácter público y voluntario.
2. El RETEGEI tiene las siguientes finalidades:
a) Fomentar los proyectos de absorción de CO para compensación de la huella de carbono de las entidades emisoras de GEI.
b) Servir como herramienta para poner en contacto propietarios públicos y privados, que estén interesados en la cesión del uso de sus terrenos para la creación de bosques y la cesión de los derechos de absorción de CO2, y las entidades emisoras de GEI.
3. Los terrenos aptos para albergar proyectos de absorción de CO2 para compensación de emisiones de GEI podrán inscribirse en este registro, sin que esta inscripción suponga una cesión automática del uso de sus terrenos para dichas compensaciones.
4. Los terrenos forestales que formen parte del RETEGEI deberán contar con un instrumento técnico de gestión forestal aprobado y en vigor, que contendrá las directrices básicas sobre las que elaborar el proyecto de absorción de CO2 y sus sucesivas revisiones.
5. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir los terrenos para las cesiones del uso y sus efectos sobre el Registro, así como las condiciones básicas y compromisos derivados de dicha cesión y otros aspectos relacionados con la gestión del RETEGEI.


TÍTULO II
De la propiedad forestal

CAPÍTULO I
Normas generales

Artículo 14. Concepto y régimen jurídico de los montes públicos
1. De acuerdo con la legislación forestal, son montes públicos, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, los pertenecientes al Estado, a la Generalitat, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. Se considerarán también públicos, los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad pública, aunque el dominio directo pertenezca a particulares. Los montes públicos pueden ser demaniales o patrimoniales. Los montes de titularidad pública de carácter demanial o de dominio público, son los determinados en la legislación forestal básica y autonómica, y estarán sujetos al régimen de usos regulado para el dominio público forestal.
2. Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
3. Los montes patrimoniales son los montes de titularidad pública que no sean demaniales o de dominio público. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante un plazo de 30 años. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción, por la realización de aprovechamientos forestales, la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte.
4. Los montes públicos, sean demaniales o patrimoniales, están sujetos a la normativa sectorial en materia de montes y supletoriamente a la normativa patrimonial de las administraciones públicas, al derecho administrativo general, y a las normas de derecho privado.

Artículo 15. Afectación al dominio público
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la afectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
a) El expediente se iniciará de oficio mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia forestal, bien por propia iniciativa o bien a instancia del titular del monte, cuando se den las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar un monte como dominio público.
b) El acuerdo de inicio deberá justificar debidamente, bien directamente, bien por remisión a los informes técnicos que se incorporen al expediente, las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar un monte como dominio público. Además, deberá delimitar los terrenos forestales afectados.
c) La resolución de inicio se notificará a la Administración titular del monte, a los titulares de derechos sobre los terrenos forestales de que se trate y a los titulares de los terrenos colindantes.
d) La instrucción corresponderá a la dirección territorial correspondiente, en función de la ubicación del monte. Si los terrenos forestales afectados radicaran en varias provincias, la instrucción corresponderá a la dirección territorial a la que corresponda mayor porcentaje de terreno del monte que se pretende afectar.
e) Durante la tramitación del expediente, se dará audiencia a la correspondiente Administración titular y en su caso, a los titulares de derechos sobre dichos montes y a los titulares de terrenos colindantes.
f) El expediente se someterá a información pública durante un plazo de 20 días, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web de la conselleria competente en materia forestal.
g) Remitidas las actuaciones por el órgano instructor, se formulará una propuesta de resolución para su elevación al Consell.
h) La declaración de afectación al dominio público se realizará por Decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. En el mismo acto de afectación, se acordará la inclusión del monte en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.
2. El procedimiento para declarar un monte de utilidad pública será el mismo que el utilizado para declarar la afectación de un monte al dominio público forestal.
3. La afectación al dominio público y la inclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública se hará constar, en su caso, en el Inventario General de bienes y derechos de la Generalitat. Asimismo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad, tanto la titularidad, en el caso de que no figurase debidamente inscrita la titularidad pública, como la demanialidad de los montes o terrenos afectados.

Artículo 16. Concurrencia de demanialidad
1. Cuando la demanialidad forestal se viera afectada por otra declaración de demanialidad distinta de las anteriores, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer, tramitándose, en su caso, la correspondiente mutación demanial.
2. En el supuesto de discrepancia entre las distintas Administraciones, se atenderá a lo previsto en la legislación básica y autonómica en materia de montes y del resto de demanialidades.

Artículo 17. Desafectación del dominio público
1. La desafectación de un monte o terreno forestal de dominio público se producirá si desaparecen las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público.
2. De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la desafectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
a) El expediente se iniciará mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia forestal, bien por iniciativa propia o bien a instancia del titular del monte, persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que pueda tener interés legítimo en la misma, debiendo motivarse la innecesaridad de la demanialidad del monte por haber desaparecido las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar el monte de dominio público. El acuerdo de inicio se notificará a la Administración titular del monte, a los titulares de derechos sobre los terrenos forestales de que se trate y a los titulares de terrenos colindantes.
b) Durante la tramitación del expediente, se dará audiencia a la correspondiente Administración titular y en su caso, a los titulares de derechos sobre dicho monte.
c) El expediente se someterá a información pública durante un plazo de 20 días, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web de la conselleria competente en materia forestal.
d) Si se tratare de un monte catalogado, deberá acordarse previamente la exclusión del monte del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública.
e) La desafectación del monte se realizará por Decreto del Consell, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, previo informe favorable de la dirección general competente en materia forestal.
3. La desafectación al dominio público y la exclusión del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública se hará constar, en su caso, en el Inventario General de bienes y derechos de la Generalitat. Asimismo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad, tanto la titularidad, en el caso de que no figurase debidamente inscrita la titularidad pública, como la pérdida de demanialidad de los montes o terrenos afectados.
4. Producida la desafectación de un monte de dominio público, el monte de titularidad pública pasará a ser de carácter patrimonial.

Artículo 18. Mutación demanial
1. Cuando los terrenos de dominio público forestal vayan a ser afectados a un uso o servicio público distinto del forestal, podrá tramitarse el correspondiente expediente de mutación demanial, de modo que el monte público quede afecto a dicho fin público.
2. Si el nuevo uso o servicio público corresponde a otra Administración, la mutación demanial será externa y conllevará la transmisión de la titularidad del monte, de acuerdo con la legislación patrimonial de la Generalitat. La Administración adquirente mantendrá la titularidad del monte, mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y conserve su carácter demanial. Si el monte dejara de destinarse al nuevo uso o servicio público, revertirá a la administración transmitente conforme a lo previsto en la normativa patrimonial.

Artículo 19. Régimen de impugnabilidad de los actos relativos a la afectación, desafectación o declaración de utilidad pública
1. La declaración de afectación, utilidad pública o desafectación de un monte de dominio público podrá ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. No obstante, de acuerdo con la legislación básica de montes, la declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública otorga su pertenencia. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles.
3. En los casos, en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la Generalitat, además de en su caso, la entidad titular del monte.

CAPÍTULO II
Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana

Artículo 20. Inclusión y exclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública
1. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana corresponde a la Generalitat, y se realizará por la conselleria competente en materia forestal, de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 43/2003, 21 de noviembre de montes y la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana. 
2. La inclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de los montes públicos, se hará de oficio o a instancia del titular, por el procedimiento previsto en el presente reglamento para la afectación al dominio público.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública solo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se realizará, en su caso, por el procedimiento de desafectación regulado en el presente Reglamento.

Artículo 21. Protección de montes incluidos en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana
1. La declaración de monte de utilidad pública supone la máxima protección a los efectos de las directrices y actuaciones previstas en el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR).

CAPÍTULO III
Adquisición y enajenación de montes públicos

Artículo 22. Adquisición de terrenos forestales por la Generalitat
1. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia forestal, podrá incrementar su patrimonio forestal mediante la adquisición de terrenos forestales, por cualquiera de las formas de adquisición previstas en la legislación patrimonial.
2. Producida la adquisición del terreno forestal, si la justificación de esta responde a circunstancias o funciones que determinen su condición de dominio público o de utilidad pública, deberá procederse a su afectación e inclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.

Artículo 23. Permutas de terrenos catalogados
1. La permuta de una parte no significativa de un monte catalogado únicamente podrá ser autorizada cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la permuta por causa de interés público prevalente.
2. La permuta exigirá la desafectación del dominio público y su exclusión del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la parte cedida, y la afectación al dominio público y su inclusión en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública del terreno forestal pretendido.
3. Se tramitará en un único expediente, que se iniciará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, de oficio o a instancia del interesado.
4. La instrucción del procedimiento corresponderá al servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal, que deberá acreditar que concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo.
5. Durante la tramitación del expediente, se dará audiencia a la correspondiente Administración titular y, en su caso, a los titulares de derechos sobre dicho monte.
6. El expediente se someterá a información pública durante un plazo de un mes, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web de la conselleria competente en materia forestal.
7. El instructor del expediente realizará un informe-valoración de la permuta, que incluirá al menos: antecedentes de hecho, estado legal y forestal de las parcelas ofertadas y pretendidas, valoración económica de estas, conveniencia de la permuta, propuesta de la permuta, situación de los terrenos catalogados tras la permuta, situación del Catálogo.
8. Remitidas las actuaciones por el órgano instructor, se formulará por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal una propuesta de resolución a la persona titular de la conselleria, para su elevación al Consell.
9. La permuta se aprobará mediante Decreto del Consell y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
10. El decreto del Consell incluirá la rectificación del deslinde, en su caso, de los montes afectados.
11. Cuando la permuta afecte a montes conveniados o consorciados no catalogados, solo podrá realizarse cuando se cumpla la normativa de aplicación de la entidad permutante y previo informe vinculante de la conselleria competente en materia forestal.
12. La permuta deberá ser elevada a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente y de la que se entregará copia autorizada a la conselleria competente en materia forestal para su constancia. Se procederá de igual forma respecto al Catastro Inmobiliario.
13. Una vez aprobada la permuta, el interesado deberá colocar y retirar en el acto de replanteo, a sus expensas, los hitos que permitan delimitar el monte, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado para el expediente y las instrucciones que reciba desde el servicio territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal.
14. El interesado deberá asumir los gastos derivados de notarías, registros, valoraciones, impuestos y cualquier otro inherente al cambio de titularidad de los bienes afectados, incluidos los derivados de la rectificación del deslinde de los montes. Deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos.
15. El interesado deberá adecuar, a sus expensas, en el Registro de la Propiedad, la cabida y la descripción de las fincas de su propiedad, así como las del monte de dominio público objeto de la permuta. Cuando proceda, deberá hacer constar la colindancia entre ambos. Se actuará de igual manera respecto al Catastro Inmobiliario.

Artículo 24. Derechos de adquisición preferente de los montes públicos
1. La Generalitat tendrá derecho de adquisición preferente de terrenos forestales, en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 3/1993, forestal de la Comunitat Valenciana y el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
2. La Administración dispondrá de un plazo de tres meses para manifestarse al respecto. La falta de notificación expresa en plazo producirá los efectos del silencio estimatorio respecto a la transmisión pretendida por el interesado.

Artículo 25. Expropiaciones
1. La expropiación de terrenos forestales privados para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, se regirá por lo dispuesto en su artículo 41.
2. La tramitación de la expropiación corresponde a la conselleria competente en materia forestal, que deberá dar cuenta de esta a la conselleria competente en materia de patrimonio, remitiendo las actas de pago y ocupación inscritas, en su caso, en el Registro de la Propiedad y cuanta otra documentación se determine, para su incorporación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

CAPÍTULO IV
Recuperación posesoria de los montes públicos

Artículo 26. Potestad de investigación
1. Los titulares de los montes públicos, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia forestal, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios. La conselleria competente en materia forestal deberá colaborar en dicha investigación, poniendo a disposición de la administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga.
2. En el caso de terrenos forestales que presumiblemente puedan ser de titularidad de la Generalitat, la potestad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos forestales de naturaleza demanial, a fin de determinar la titularidad de estos y los usos a que son destinados, se ejercerá por la conselleria competente en materia forestal, que, en particular, podrá investigar las usurpaciones u ocupaciones no autorizadas de montes de dominio público.
3. El conocimiento de cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la potestad de investigación de los montes públicos corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
4. Los departamentos y organismos de la Generalitat, así como todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas tienen la obligación de colaborar a los fines señalados en este precepto. A tal efecto, las entidades locales de la Comunitat Valenciana darán cuenta a la conselleria competente en materia forestal, de las comunicaciones que les remita el Registro de la Propiedad relativas a la inmatriculación o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes de dominio público.
5. Asimismo, pondrán en conocimiento de la de la conselleria competente en materia forestal, aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar o deteriorar los bienes y derechos de naturaleza forestal.

Artículo 27. Procedimiento de investigación de montes de la Generalitat
1. Será competente para incoar el procedimiento de investigación en relación con los terrenos de dominio público forestal de titularidad de la Generalitat, la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, dándose audiencia, en su caso, tanto a la Administración local en que radiquen los terrenos investigados como a los colindantes.
2. Iniciado el expediente de investigación, el órgano instructor podrá realizar cuantos actos y comprobaciones resulten necesarios al objeto de la investigación y recabar de otros órganos administrativos y de los particulares, los datos, pruebas e informes que resulten relevantes.
3. El órgano que instruya el procedimiento podrá someter el expediente a información pública, cuando lo estime conveniente.
4. Si de la investigación realizada resultaran afectados terrenos forestales de dominio público, se resolverá el expediente y se podrá ejercer la potestad de recuperación posesoria si fuera necesario o las acciones civiles que fueran procedentes.

Artículo 28. Recuperación posesoria de los montes públicos
1. Los titulares de montes demaniales, junto con la conselleria competente en materia forestal, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros. Dicha potestad no estará sometida a plazo y frente a la misma no se admitirán acciones posesorias o interdictos, ni procedimientos especiales.
2. Cuando la potestad de recuperación posesoria se ejercite por la conselleria competente en materia forestal, una vez conocido y comprobado el hecho de la usurpación del monte público y las circunstancias de esta, esta remitirá un requerimiento de desalojo al ocupante del monte demanial concediéndole un plazo determinado no inferior a 15 días.

3. En caso de persistir la ocupación indebida, se iniciará de oficio el expediente de recuperación posesoria mediante resolución de la dirección general competente en materia forestal, el cual se instruirá por la dirección territorial correspondiente y se resolverá por la persona titular de la conselleria competente en materia forestal.
4. Si el hecho conocido o denunciado revistiera apariencia de delito o falta, el órgano competente, dará traslado al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de adoptar por sí mismo las medidas adecuadas.

CAPÍTULO V
Deslinde y amojonamiento de los montes públicos

Sección 1ª
Normas generales

Artículo 29. Deslinde de montes públicos
1. El órgano competente en materia forestal junto con los titulares de los montes públicos, gozarán de la potestad de deslinde administrativo para determinar los límites imprecisos de los bienes de naturaleza forestal, para promover y ejecutar el deslinde parcial o total de los montes públicos cuyos límites no aparezcan precisos o bien sobre los que existan indicios de usurpación.
2. El deslinde de los montes de dominio público se regirá por el procedimiento previsto en este Reglamento.
3. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

Sección 2ª
Procedimiento de deslinde de montes demaniales

Artículo 30. Incoación del procedimiento
1. El deslinde de los montes de dominio público se realizará por la conselleria competente en materia forestal.
2. El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de los propietarios de fincas colindantes, mediante resolución de acuerdo de inicio de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.
3. De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, se podrán adoptar medidas cautelares como limitar los aprovechamientos en el monte a deslindar y en las fincas colindantes o enclavadas, suspender la eficacia de toda autorización, ocupación, servidumbre o concesión, suspensión del otorgamiento de nuevas concesiones y autorizaciones, así como adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se consideren oportunas para proteger la efectividad del acto de deslinde que, en su caso, pudiera aprobarse.
4. Los gastos generados correrán a cargo de los propietarios de fincas colindantes que lo hayan solicitado, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos, así como el pago de la correspondiente tasa.
5. Con carácter previo al acuerdo de inicio, se elaborará una memoria justificativa de la conveniencia del deslinde, que deberá comprender:

a) Descripción de la finca o fincas objeto del deslinde, con expresión de sus linderos generales, enclaves, colindancia y extensión perimetral y superficial.
b) Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, que refleje el historial jurídico registral.
c) Plano de delimitación provisional, y los planos catastrales obtenidos de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados.
d) Tasas aplicables, en su caso.
6. El acuerdo de inicio se notificará a los ayuntamientos afectados, propietarios de las fincas colindantes, así como a los titulares de derechos reales o situaciones posesorias sobre el monte o terreno objeto deslinde y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en la sede electrónica de la conselleria competente y en el tablón de edictos de los ayuntamientos.
7. El acuerdo de inicio se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia por nota marginal, acompañado el plano del área a deslindar y la relación de propietarios. Si el monte no estuviera inmatriculado, se procederá a su inmatriculación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria. El registrador expresará los datos identificativos del expediente de deslinde en la información registral relativa a las fincas afectadas, y las notas de despacho de los títulos presentados con posterioridad a la nota marginal.

Artículo 31. Instrucción
1. Dos meses después de la publicación del acuerdo de inicio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la conselleria competente en materia forestal publicará en sede electrónica el plano provisional georreferenciado del deslinde a partir de los datos de la inclusión del monte en el catálogo, sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad, Registro de la propiedad, fondo documental de la Conselleria, ortofotos históricas, catastro y cuantos datos oficiales existan.
2. Los interesados afectados, en el plazo de dos meses desde la publicación del plano provisional, podrán realizar las alegaciones que consideren convenientes en la defensa de sus derechos, aportando documentación justificativa de estas.
3. Las alegaciones se estudiarán por el instructor y, en función de estas y previas comprobaciones en campo y en gabinete, elaborará un nuevo plano provisional del deslinde que será publicado en la sede electrónica de la Conselleria.

Artículo 32. Aparición de fincas nuevas. Modificaciones durante la tramitación
1. Si durante la tramitación del expediente se tuviera conocimiento de la existencia de fincas registrales afectadas por el deslinde, no incluidas en procedimiento, se solicitará al Registrador de la Propiedad certificación de dominio y cargas de estas, haciéndolo constar mediante nota marginal. Si esta circunstancia fuere advertida por el Registrador, deberá comunicarlo al órgano instructor y a los titulares de derechos inscritos sobre la finca, dejando constancia de las comunicaciones practicadas.
2. Cuando se trate de fincas que intersecten o linden con el dominio público forestal, según la cartografía catastral, el Registrador expresará los datos identificativos del expediente de deslinde en la información registral referida a dichas fincas y en las notas de despacho de los títulos presentados con posterioridad a la incoación del expediente.
3. Cuando el proyecto de deslinde modifique la delimitación provisional realizada con anterioridad, se dará nueva audiencia a quienes hayan acreditado su condición de interesados.

Artículo 33. Aprobación del deslinde
1. Finalizado el plano provisional después de las alegaciones y recibidas las actuaciones, la dirección general competente en materia forestal emitirá propuesta de aprobación de deslinde y solicitará informe preceptivo a la Abogacía General de la Generalitat.
2. El deslinde se aprobará mediante Resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia forestal, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se notificará a los afectados por el procedimiento, incluidas las organizaciones legitimadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como al Ayuntamiento respectivo, que lo publicará en el tablón de edictos o su sede electrónica y al Catastro.
3. La resolución de aprobación del deslinde deberá especificar los planos aprobados, que deben de permitir georreferenciar el límite del dominio público en la cartografía catastral. Se hará constar la geolocalización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes. Los terrenos sobrantes podrán ser desafectados en la forma prevista en el presente Reglamento.
4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses, de conformidad con lo dispuesto en la legislación patrimonial aplicable a las administraciones públicas.
5. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento, podrán incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
6. La resolución aprobatoria del deslinde agota la vía administrativa y podrá ser recurrida tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de esta potestad corresponderá a los órganos de la Jurisdicción civil.

Artículo 34. Efectos de la aprobación del deslinde
1. El deslinde aprobado supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
2. La resolución aprobatoria del deslinde se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
3. La comunicación al Registro de la Propiedad se realizará preferentemente mediante documento electrónico que comprenda la base gráfica del plano de deslinde, para su incorporación al sistema informático registral, para la identificación de las fincas sobre la cartografía catastral, practicándose los asientos que procedan. Será título inscribible la certificación de la resolución por la que se apruebe el expediente de deslinde, expedida por el órgano competente, relacionando las fincas afectadas y la forma en la que se ha realizado la notificación del expediente de deslinde a los propietarios e interesados.
4. La resolución aprobatoria del deslinde se comunicará a Catastro para que realice las modificaciones oportunas.
5. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público forestal.

Artículo 35. Revisión del deslinde
1. El deslinde del dominio público forestal se revisará:
a) Cuando se altere la configuración del dominio público forestal.
b) Cuando los terrenos colindantes con el dominio público forestal reúnan las condiciones previstas en la normativa forestal para declarar su demanialidad.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, no será necesario tramitar un nuevo deslinde, sino que será suficiente con rectificar el deslinde existente con audiencia a quienes hayan acreditado su condición de interesados y al Ayuntamiento en que radiquen los terrenos afectados, de forma que se adapte la línea definitoria del dominio público al resultado de tales modificaciones.


Sección 3ª
Amojonamiento

Artículo 36. Procedimiento
1. Aprobado el deslinde de un monte, se formulará el proyecto de amojonamiento definitivo, de acuerdo con el plano aprobatorio del deslinde. El proyecto deberá incluir la siguiente documentación: memoria, presupuesto, plano y pliegos de condiciones y plazo de ejecución.
2. El plano del amojonamiento representará la situación, clase y numeración correlativa de los hitos, mojones y señales. Este plano será publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana abriendo un plazo de un mes para alegaciones de los interesados colindantes.
3. Transcurrido el plazo de un mes desde la publicación del plano, se estudiarán las alegaciones y a la vista de estas, se procederá a realizar el amojonamiento.
4. Una vez finalizada la operación del amojonamiento se publicará una propuesta de resolución del amojonamiento con plano de este en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web del órgano competente en materia forestal.  Se concederá un plazo de un mes para que los interesados en el expediente puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
5. El expediente se tramitará por la conselleria competente en materia forestal y su resolución corresponde a la persona titular de la misma.
6. La resolución de amojonamiento será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
7. La aprobación del amojonamiento se comunicará al Catastro, al Ayuntamiento respectivo y al Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO VI
Utilización del dominio público forestal

Artículo 37. Usos del dominio público forestal
1. El destino propio de los montes de dominio público es su utilización para fines propios del uso forestal, o compatibles con la preservación de los valores forestales.
2. Los montes de dominio público son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento:
a) Uso común general: es el que corresponde a todos los ciudadanos de disfrute general de los montes, sin que la utilización por parte de unos excluya la de otros, teniendo carácter gratuito. El uso común general no está sujeto a autorización ni declaración responsable o comunicación alguna, sin perjuicio de la que pudiera venir exigida por otras regulaciones sectoriales o especiales concurrentes sobre los terrenos forestales demaniales de que se trate en cada caso.
b) Uso común especial: se corresponde con aquellos usos o actuaciones del monte demanial que requieren una especial intensidad, peligrosidad o rentabilidad, pero sin impedir el uso común del monte. El órgano competente en materia forestal someterá tales usos a otorgamiento de autorización o declaración responsable, en los términos establecidos en el presente Reglamento. Dichas autorizaciones no se inscribirán en el Catálogo de Montes de Domino Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana, ni en el Registro de la Propiedad.
c) Uso privativo: es aquel uso que supone una utilización individualizada y excluyente del dominio público forestal, que limita o excluye su utilización por los demás. El uso privativo exige, bien autorización de ocupación temporal, concesión administrativa. Solo podrán autorizarse usos privativos que, o bien no afecten a los valores del monte público, o permitan y garanticen su reversión a la condición anterior a la autorización de ocupación o concesión administrativa.
d) Aprovechamientos forestales: son los definidos como tales por la legislación forestal y se rigen por su regulación específica.

Artículo 38. Régimen de usos de los montes de dominio público
1. Se podrán autorizar ocupaciones temporales para usos comunes especiales, que no podrán tener una duración superior a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. En el caso de usos privativos, se tramitarán mediante concesión demanial.
2. La duración de las concesiones demaniales será como máximo de setenta y cinco años, de acuerdo con sus características. La concesión otorgada no podrá ser objeto de prórroga ni de renovación automática. En su otorgamiento no podrá reconocerse ningún tipo de ventaja o preferencia en favor del anterior titular de la concesión o por el hecho de haber sido anteriormente titular de la concesión.
3. El otorgamiento de la ocupación temporal y la concesión demanial se efectuará en régimen de concurrencia cuando se trate de actividades económicas promovidas por la administración gestora o administración titular del monte. No obstante, podrá acordarse su otorgamiento directo cuando concurran las circunstancias del artículo 61.2. de la ley 14/2003 de Patrimonio de la Generalitat Valenciana y según lo indicado en su artículo 66.
4. La utilización privativa de los montes demaniales generará una contraprestación equivalente a favor de la administración propietaria del monte, que podrá hacerse efectiva mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal, que se desarrollará durante todo el periodo de afección al monte de dominio público. Dicho proyecto contará con la conformidad de la entidad titular del monte, fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones, y se ejecutará bajo la dirección del órgano competente en materia forestal, que fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones.
5. En el caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, este tendrá la consideración de aprovechamiento a efectos de lo dispuesto para el Fondo de Mejoras.
6. La contraprestación mínima fijada se calculará en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados y, en su caso, del beneficio esperado por la utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III.
7. El importe correspondiente a las ocupaciones, en caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, se abonará en forma de pago único.
8. El importe correspondiente a las concesiones demaniales, en caso de la contraprestación se realice mediante un ingreso, se abonará en forma de canon anual revisable cada 5 años.
9. Las autorizaciones temporales de ocupación y las concesiones demaniales estarán regidas por el correspondiente pliego de condiciones técnico-facultativas.
10. Los criterios en que se basará la concesión para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a lo dispuesto en los instrumentos o directrices de planificación y gestión del monte.

Artículo 39. Competencia
1. La competencia para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal para usos comunes especiales corresponde a la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal.
2. La competencia para el otorgamiento de las concesiones demaniales para la utilización privativa de montes demaniales corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, previo consentimiento, en su caso, de la entidad propietaria.
3. Cuando se trate de una concesión por razones de interés particular, será necesario el consentimiento de la entidad propietaria del monte, sin el cual se dará por concluso el expediente. Esta concesión solo se otorgará con carácter excepcional, y deberá quedar garantizada su compatibilidad con el uso o servicio público al que se encuentra afectado.
4. En el caso de concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad entre las partes intervinientes, resolverá el titular de la conselleria competente en materia forestal. No tendrá la consideración de discrepancia la no conformidad con la contraprestación establecida por el servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal.
5. Aquellas solicitudes formuladas por el ayuntamiento propietario de un monte, para disponer de superficie de su propio monte, requerirá la autorización de la correspondiente dirección territorial, previa disposición de los informes necesarios conforme a la legislación vigente aplicable en cada caso.

Artículo 40. Ocupaciones y concesiones en montes consorciados no catalogados
Los montes consorciados y conveniados no catalogados se regirán por el convenio firmado y serán las personas titulares de las direcciones territoriales quienes darán la conformidad a las ocupaciones y concesiones solicitadas, siempre que cumplan con los requisitos legales previos para cada actividad.


Artículo 41. Concesiones demaniales por razones de interés público
1. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal.
2. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, debiendo presentar el interesado los siguientes documentos:
a) Solicitud debidamente cumplimentada.
b) Memoria descriptiva.
c) Planos necesarios que definan la ocupación pretendida.
d) Informe del organismo que ejecute el proyecto de la obra o servicio público, o que autorice la concesión administrativa de aguas, minas u otra clase que dé lugar a la ocupación o servidumbre. En el informe se hará constar el interés público del mismo y se deberá adjuntar, en su caso, la resolución de la concesión y el programa de trabajos correspondiente.
e) Cuando la actuación que diera lugar a la concesión estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la legislación específica, deberá adjuntarse la declaración o estimación de Impacto Ambiental correspondiente.
f) Cualquier elemento que el solicitante estime conveniente para precisar o completar los datos exigidos.
g) En el caso de personas jurídicas, los documentos mencionados en los apartados anteriores se presentarán electrónicamente. Las personas físicas que así lo deseen, también podrán presentar por vía electrónica la documentación a través de la plataforma correspondiente y de conformidad con el procedimiento que se establezca para la Administración electrónica.
3. Una vez comprobada la información, el expediente se someterá al trámite de información pública durante 1 mes.
4. El servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal redactará un informe en el que se indicarán las circunstancias que pueden determinar la prevalencia del interés público o de la utilidad pública del monte. En el caso de que en dicho informe se considerara la prevalencia del primero, deberán incluirse las condiciones técnico-facultativas a las que deberá ajustarse la concesión y la correspondiente contraprestación.
5. El importe correspondiente a las concesiones demaniales por razones de interés público se abonará en forma de canon anual revisable cada 5 años, o mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal en los términos previstos en el artículo 38.4.

Artículo 42. Concesiones demaniales por razones de interés particular
1. Excepcional y restrictivamente se podrá autorizar por razones de interés particular, el establecimiento de concesiones en montes demaniales, siempre que se justifique su compatibilidad con la afectación al uso o servicio público del monte demanial afectado y sea imposible su sustitución fuera del mismo.
2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal.
3. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, debiendo presentar el interesado los siguientes documentos:
a) Solicitud debidamente cumplimentada.
b) Memoria descriptiva.
c) Planos necesarios que definan la ocupación pretendida.
d) Cuando la actuación que diera lugar a la concesión estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la legislación específica, deberá adjuntarse la declaración o estimación de Impacto Ambiental correspondiente.
e) Cualquier elemento que el solicitante estime conveniente para precisar o completar los datos exigidos.
4. El servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal redactará informe en el que se determinará la compatibilidad de la concesión con la afectación al uso o servicio público del monte demanial afectado, la extensión puramente indispensable a que se ha de ajustar, así como la justificación de su imposible sustitución fuera del monte. Asimismo, deberán incluirse las condiciones técnico-facultativas a las que deberá ajustarse la concesión y la correspondiente contraprestación.
5. El importe correspondiente a las concesiones demaniales por razones de interés particular se abonará en forma de canon anual revisable cada 5 años, o mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal en los términos previstos en el artículo 38.4.
6. El otorgamiento de la concesión requerirá la conformidad de la entidad propietaria del monte. El servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal dará trámite de audiencia tanto al interesado como a la entidad propietaria del monte para que manifiesten su conformidad a la concesión.
7. Una vez recabado el consentimiento de la entidad titular, el expediente se someterá al trámite de información pública durante 1 mes.
8. Finalizado el trámite de información pública, la dirección territorial correspondiente elevará expediente junto con su informe-propuesta a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, para su resolución.

Artículo 43. Concesiones demaniales para proyectos de absorción de dióxido de carbono (CO2)
1. Para la ejecución de los proyectos a los que hace referencia el artículo 13, se deberá tramitar una concesión demanial según las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La instrucción del procedimiento corresponderá al servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal.
3. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, debiendo presentar el interesado los siguientes documentos:
a) Solicitud debidamente cumplimentada.
b) Proyecto de mejora del medio forestal, que incluya las actuaciones a compensar, de acuerdo, en su caso, con el RETEGEI.
4. Una vez comprobada la información, el expediente se someterá al trámite de información pública durante 1 mes.
5. El plazo mínimo de la concesión será el que se determine en los proyectos de absorción de CO2 a los que hace referencia en la sección correspondiente del registro estatal de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2 o en el registro valenciano de iniciativas de cambio climático y normativa que los desarrollen.
6. El proyecto al que hace referencia el apartado 3.b sustituirá al canon anual previsto para las concesiones demaniales, y se actualizará con la revisión del ITGF correspondiente.

Artículo 44. Explotaciones mineras en monte demanial
1. Las concesiones demaniales para el aprovechamiento de dominio público minero deben garantizar la gestión forestal ulterior de la superficie afectada, con el correspondiente Proyecto de Restauración Integral, debidamente afianzado y aprobado por el órgano competente en materia de minería, previo informe vinculante del órgano competente en materia forestal.
2. El procedimiento para la autorización de concesiones demaniales para explotaciones relativas a derechos mineros de explotación otorgados por la administración minera se iniciará a instancia de parte y se tramitará por los servicios territoriales de la conselleria competente en materia forestal. Las personas interesadas deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de concesión demanial del monte de dominio público, que deberá incluir los planos necesarios que la definan.
b) Copia de la resolución de autorización o concesión minera emitida por el órgano minero.
c) Copia de la resolución del órgano minero, de aprobación del Proyecto de Explotación y Plan de Restauración Integral.
d) Copia de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto minero de Explotación.
e) Copia íntegra del Plan de Restauración Integral.
3. La concesión demanial quedará ligada a cada una de las fases de restauración contempladas en el Plan de Restauración Integral (PRI) y vendrá determinada por sus coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial. En caso de que la fase de restauración contenga más superficie que la de afección al monte, el promotor minero aportará las coordenadas de la superficie del monte que queda incluida en la fase de restauración del PRI aprobado.
4. El servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal elaborará una propuesta motivada del pliego de condiciones técnico-económicas que se remitirá a la entidad local propietaria del monte si el monte fuera de propiedad municipal, con el fin de que exprese su conformidad o rechazo motivado a los condicionantes que deban regir el pliego de concesión demanial.
5. Los pliegos de condiciones técnico-económicas particulares que rigen las concesiones demaniales incluirán una valoración del canon, que se calculará sobre la superficie ocupada en cada una de las fases del plan de restauración integral (PRI). El pliego podrá podrán excluir, a efectos del abono del canon, las superficies restauradas, de acuerdo con las fases definidas en el Plan de Restauración Integral aprobado y previa certificación por parte del órgano competente en materia forestal. Así mismo y de manera excepcional, podrá descontarse la superficie restaurada, aunque no se haya finalizado completamente una fase, cuando los trabajos realizados estén de acuerdo con el PRI aprobado y así lo certifique el mencionado órgano.
6. Obtenida la conformidad de la entidad municipal al pliego de condiciones de la concesión demanial, el órgano competente en materia forestal lo remitirá al interesado para que exprese su aceptación.
7. Manifestada la conformidad al pliego de condiciones técnico-económicas por el interesado y la entidad local propietaria del monte, la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal elevará el expediente junto con un informe propuesta a la dirección general competente en materia forestal para su resolución. Una vez resuelto el expediente, se remitirá copia de la resolución al órgano territorial competente en materia de minas.
8. El pago del canon anual de la concesión demanial posibilitará la efectiva concesión demanial del monte, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional.
9. Aquellas explotaciones que no hayan extraído la totalidad del recurso existente en el plazo que determina el pliego de condiciones por el que se rige la concesión, podrán solicitar una prórroga temporal de los trabajos, sin que dicha prórroga suponga una ampliación de la superficie inicialmente concedida, ni una disminución de las obligaciones del concesionario en lo que respecta al pago del canon anual.
10. Así mismo, podrán otorgarse prórrogas temporales, en las mismas condiciones del apartado anterior, para la finalización de los trabajos de restauración previstos en el PRI. Está prórroga temporal la podrá efectuar la Administración de oficio, si no se hubiera realizado, completamente, la restauración prevista. El titular de la ocupación mantendrá la obligación del abono de los cánones anuales hasta que el órgano competente en materia forestal certifique el cumplimiento de los objetivos establecidos en el PRI, y el órgano territorial minero autorice el abandono definitivo de labores de explotación, en los términos y según el procedimiento establecidos en la legislación minera.
11. Toda ampliación de superficie será objeto de un nuevo expediente de concesión demanial y deberá ser previamente autorizada por el órgano competente en materia forestal, conforme al procedimiento establecido en este artículo.


TÍTULO III
De la política forestal

CAPÍTULO I
Planificación forestal

Artículo 45. Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR)
1. El PATFOR constituye el instrumento de ordenación del territorio forestal de la Comunitat Valenciana y de planificación de la gestión de los servicios que este provee, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 3/1993.
2. En desarrollo del PATFOR se elaboran los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales y los Instrumentos Técnicos de Gestión Forestal.
3. Son Instrumentos Técnicos de Gestión Forestal los siguientes:
– Los Proyectos de Ordenación de Montes.
– Los Planes Técnicos de Gestión Forestal.
4. El ámbito de aplicación del PATFOR está constituido por todos los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, con independencia de su titularidad.
5. Como plan de acción territorial sectorial, incorpora los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
6. Las determinaciones contenidas en el PATFOR vincularán tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, sean públicas o privadas.
7. El PATFOR se revisará con carácter general cada quince años, pudiéndose modificar cuando concurran circunstancias que alteren sustancialmente las condiciones físicas o jurídicas conforme a las cuales se aprobó, o cuando las circunstancias así lo aconsejen.
8. El PATFOR se revisará siguiendo el procedimiento establecido para su aprobación.

Artículo 46. Planes de Ordenación de Recursos Forestales (PORF)
1. Los PORF son planes de acción territorial sectorial en materia forestal, a escala de demarcación forestal, que constituyen el desarrollo operativo del PATFOR.
2. El ámbito de los PORF lo constituyen las demarcaciones forestales definidas en el PATFOR.
3. El contenido mínimo de los PORF, en desarrollo del 31.6 de la Ley 43/2003, será el siguiente:
a) Análisis territorial de la demarcación forestal. Se describirán y analizarán los principales factores que caracterizan el marco forestal, los servicios ambientales que proveen los terrenos forestales, la biodiversidad y las características socioeconómicas y de gobernanza del suelo forestal en el ámbito de la demarcación.
b) Diagnóstico del territorio en base a las conclusiones obtenidas del análisis territorial realizado.
c) Definición de objetivos y zonificación del territorio. Se definirán los objetivos generales del Plan y se zonificará el territorio de la demarcación en base a sus usos potenciales, estableciendo para cada zona los objetivos específicos que se pretenden conseguir durante la vigencia del plan.
d) Estrategias del plan. Directrices y propuestas de actuación. Se planificarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando, entre otras las previsiones de adaptación al cambio climático, de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, prevención y lucha contra plagas, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, piscícola y micológica. Se definirán los modelos selvícolas de gestión aplicables a las masas forestales presentes, así como las directrices específicas para la demarcación para la mejora de los servicios ambientales. Y el establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la administración y los propietarios para la gestión de los montes.
e) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la ejecución del plan.
4. En cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación, se realizarán cuantos estudios sectoriales y planes sean requeridos para su tramitación.
5. Conjuntamente a la elaboración de los PORF, se desarrollará cartografía temática, que incluirá al menos, la definición de los terrenos forestales y no forestales de la demarcación, la infraestructura verde, la zonificación, la localización de las actuaciones planificadas, así como la cartografía derivada de los estudios sectoriales. La cartografía editable generada empleará el sistema de referencia y proyección oficial, que se presentará junto con sus metadatos.

Artículo 47. Planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal (PPIFDF)
1. Los PPIFDF son planes prevención de incendios forestales a escala de demarcación forestal en materia de prevención de incendios forestales, que constituyen el desarrollo táctico del PATFOR en materia de incendios forestales.
2. El ámbito lo constituyen las demarcaciones forestales definidas en el PATFOR.  Los PPIFDF establecerán las medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales dirigidas a prevenir la iniciación y la propagación de los incendios, así como las características constructivas, los trazados y ubicaciones de las infraestructuras de prevención de incendios forestales necesarias para ello, que se definirán y concretarán en los correspondientes proyectos.
3. Los PPIFDF, juntamente con lo establecido en la planificación general de extinción de incendios forestales en su ámbito territorial, elaborada por la conselleria competente en extinción de incendios forestales, equivalen a los planes de defensa previstos para las zonas de alto riesgo de incendio forestal.
4. El contenido mínimo de los PPIFDF será el siguiente:
a) Análisis y diagnóstico del riesgo de incendio.
b) Plan de actuaciones para la prevención de causas.
c) Plan de infraestructuras de prevención de incendios. Para el caso de áreas cortafuegos, áreas de defensa y puntos estratégicos de gestión, se incluirá un análisis específico a partir de los modelos de combustible existentes y conforme a los criterios de cálculo establecidos en el Plan de Selvicultura Preventiva.
d) Programación económica y temporal.
e) Cartografía referida a los puntos anteriores.
5. Los PPIFDF equivalen a los planes sectoriales en materia de prevención de incendios forestales contemplados en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) de parques naturales. Deberá elaborarse un anejo específico con las particularidades propias de cada parque natural dentro del ámbito territorial de la demarcación forestal. Estos anejos se elaborarán únicamente si así estuviera contemplado por la normativa propia del parque natural.
6. La elaboración de los PPIFDF y las correspondientes revisiones corresponde a la dirección general competente en prevención de incendios forestales y su aprobación a la persona titular de conselleria. El procedimiento incluirá la consulta previa a los distintos departamentos de la Generalitat y administraciones afectadas.
7. Los PPIFDF se revisarán cada quince años. En dichas revisiones se analizará el grado de cumplimiento respecto a lo planificado y se procederá a una nueva programación económica y temporal de las actuaciones.
8. En cualquier momento, se podrá actualizar o modificar la cartografía de la planificación territorial y de las infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas, a partir de un estudio justificativo. Estas actualizaciones o modificaciones serán aprobadas mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales. El inicio del expediente podrá realizarse de oficio o a solicitud de interesado. El plazo para resolver las actualizaciones o modificaciones será de seis meses. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

Artículo 48. Programación en prevención de incendios forestales
1. Para la consecución de una adecuada prevención de incendios forestales, la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales planificará y ejecutará, entre otros, los siguientes programas de actuación específicos:
a) Programa de información y educación ambiental.
b) Programa de conciliación de intereses.
c) Programa de vigilancia preventiva.
d) Programa de potenciación del voluntariado forestal y de prevención de incendios.
e) Programa de características técnicas de infraestructuras y selvicultura preventiva.
f) Programa de información geográfica y estadística.
g) Programa de investigación de causas y motivaciones.
h) Programa de formación, investigación, desarrollo e innovación en prevención de incendios forestales.
2. Estos programas tendrán ámbito autonómico y tendrán carácter subordinado respecto a lo dispuesto en los Planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal.
3. La aprobación de los planes a que hace referencia este artículo y las correspondientes revisiones corresponde a la persona titular de la conselleria competente en prevención de incendios forestales, mediante resolución y a propuesta de la dirección general competente.
4. El programa de características técnicas de infraestructuras y selvicultura preventiva es el documento técnico único y necesario que determinará las características de diseño, constructivas y de mantenimiento de todas las infraestructuras de prevención de incendios forestales.
5. Con el fin de llevar a término el programa de vigilancia preventiva, se establece el servicio de vigilancia preventiva frente al riesgo de incendios forestales. Dicho servicio, que dependerá de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, podrá prestarse mediante medio propio de la administración y estará incluido dentro del presupuesto de la citada dirección general.

Artículo 49. Planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF)
1. Los PLPIF son el instrumento de desarrollo de los planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal (PPIFDF) en el que los municipios adoptan, desarrollan y ejecutan las medidas contempladas en estos, para lo que deben realizar una programación económica y temporal, en el ejercicio de sus competencias.
2. Los PLPIF tendrán carácter subordinado respecto a los PPIFDF y a los programas autonómicos en prevención de incendios forestales.
3. En los PPIFDF se podrá determinar qué contenidos de los PLPIF pueden ser homologados en todos o algunos de los municipios que forman parte de la demarcación forestal.
4. Mediante orden de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales, se establecerán los casos en los que el PLPIF podrá tener un formato reducido, que se denominará Plan Local Reducido de Prevención de Incendios Forestales (PLRPIF).
5. Mediante orden de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales, se aprobarán las normas técnicas para la redacción de PLPIF y las particularidades en la redacción de los PLRPIF.
6. Corresponde a la dirección territorial de la conselleria competente en prevención de incendios forestales la tramitación e instrucción de los expedientes de aprobación de los PLPIF. La dirección territorial emitirá un informe propuesta sobre la adecuación del PLPIF a la planificación a la que está subordinada y las condiciones para su aprobación, que elevará a la dirección general competente.
7. La aprobación de los planes a que hace referencia este artículo y las correspondientes revisiones corresponde a la persona titular de la conselleria competente en prevención de incendios forestales, mediante resolución y a propuesta de la dirección general competente. El plazo para resolver será de seis meses. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

CAPÍTULO II
Órganos de participación y asesoramiento

Sección 1ª
La Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana

Artículo 50. Composición de la Mesa Forestal
1. La Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana estará integrada por los miembros natos y representantes que se relacionan en los apartados 2 y 3.
2. Serán miembros natos de la Mesa Forestal:
a) Presidente o presidenta, la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal, que podrá ser sustituida por la persona titular de la secretaria autonómica con competencias en materia forestal.

b) Vicepresidente o vicepresidenta, la persona titular de la dirección general con competencias en materia forestal.
c) La persona titular de la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales o persona funcionaria en quien delegue.
d) La persona titular de la dirección general con competencias en extinción de incendios forestales o persona funcionaria en quien delegue.
e) La persona titular de la dirección general con competencias en deportes o persona funcionaria en quien delegue.
f) La persona titular de la dirección general competente en materia de aprovechamiento público minero o persona funcionaria en quien delegue.
g) La persona titular de la dirección general competente en cambio climático o persona funcionaria en quien delegue.
h) La persona titular de la dirección general competente en espectáculos o persona funcionaria en quien delegue.
i) La persona titular de la dirección general competente en turismo o persona funcionaria en quien delegue.
j) Las personas titulares de los servicios territoriales con competencias en materia forestal de Alicante, Castellón y Valencia.
3. Serán representantes de la Mesa Forestal:
a) Tres representantes del cuerpo de agentes medioambientales de la Generalitat, uno por provincia, nombrados por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.
b) Un representante de asociaciones de entidades públicas con ámbito en la Comunitat Valenciana que sean propietarias de monte.
c) Tres representantes de organizaciones de propietarios privados forestales con ámbito en la Comunitat Valenciana.
d) Un representante de asociaciones con ámbito en la Comunitat Valenciana sin ánimo de lucro, relacionadas con el ciclismo de montaña.
e) Un representante de cada una de las siguientes Federaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana: Federación de Montaña y Escalada, Federación de Caza, Federación de Ciclismo, Federación del Deporte de Orientación y Federación de Motociclismo.
f) Dos representantes de las organizaciones con ámbito en la Comunitat Valenciana no gubernamentales más representativas cuyo objeto sea la defensa del Medio Ambiente.
g) Dos representantes de entidades públicas dedicadas a la investigación forestal en la Comunitat Valenciana.
h) Un representante de la universidad o universidades de la Comunitat Valenciana con estudios de grado en materia forestal.
i) Cuatro representantes de colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, relacionados con el estudio y gestión de los ecosistemas forestales.
j) Un representante de la entidad empresarial más representativa de la Comunitat Valenciana.
k) Un representante de las asociaciones de industria minera con ámbito en la Comunitat Valenciana.
l) Un representante del sector de la madera y el mueble con ámbito en la Comunitat Valenciana.
m) Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas con ámbito en la Comunitat Valenciana.
n) Un representante del Consell Valencià de la Joventut.
o) Un representante de las asociaciones juveniles con ámbito en la Comunitat Valenciana que desenvuelvan sus actividades en la naturaleza.
p) Un representante de organización sin ánimo de lucro del turismo activo y/o el ecoturismo a propuesta del Consell Valencià de Turisme.
4. La persona titular de la presidencia de la Mesa Forestal, a propuesta suya o de cualquiera de los miembros podrá designar otros componentes en calidad de expertos asesores que asistan a la Mesa en casos concretos y que actuarán con voz, pero sin voto.
5. Actuará como secretario/a, con voz y sin voto, un/a funcionario/a del servicio competente en materia forestal.
6. Todos los miembros deberán ser convocados por la persona titular de la presidencia de la Mesa Forestal en función de los asuntos a tratar, para que expongan los proyectos, iniciativas y opiniones.
7. La Mesa Forestal responderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
8. La Mesa Forestal se regulará según lo previsto en las disposiciones para órganos colegiados de las Administraciones Públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 51. Funciones de la Mesa Forestal
1. Serán funciones de la Mesa Forestal, además de las establecidas en el artículo 18.2 de la ley 3/1993, las siguientes:
a) Tratar asuntos relacionados con el sector forestal a iniciativa de la propia Mesa o de la consellerias competentes en materia forestal.
b) Elevar propuestas de actuación en materia forestal ante órganos de la Administración de la Comunitat Valenciana.
c) Disponer de borradores de proyectos o anteproyectos normativos y poder realizar aportaciones con carácter previo al trámite de información pública.
d) Ser oídos con carácter previo a la fase de información pública en la tramitación de planes y programas que tengan incidencia sobre el territorio.
e) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del terreno forestal, así como la participación ciudadana en la solución de los problemas ambientales.
f) Proponer medidas de comunicación, participación y educación ambiental que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de la provisión multifuncional de servicios ambientales que el monte proporciona a la sociedad.
g) Proponer las medidas que considere oportunas para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa en materia forestal, valorando la efectividad de las normas, planes y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.
h) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia forestal.

Artículo 52. Nombramientos y ceses de la Mesa Forestal
1. Los miembros de la Mesa Forestal y sus suplentes, excepto los miembros natos, serán nombrados por la persona titular de la presidencia de la Mesa Forestal, a propuesta en su caso, de las entidades y organizaciones referidas en el artículo 50.
2. El nombramiento de los miembros electivos de la Mesa Forestal y de los suplentes será por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por períodos iguales. El presidente, secretario, o miembros de la mesa por ocupar un cargo en el órgano competente en materia forestal, tendrán tal condición durante el tiempo que ocupen dichos cargos.
3. Los miembros no natos de la Mesa Forestal cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por finalizar el plazo para el que fueron nombrados.
b) Por decisión del presidente de la mesa forestal, a propuesta de la Mesa Forestal o a instancia de las organizaciones e instituciones a quien representa.
c) Por renuncia.
d) Por fallecimiento.
e) Por cese en el puesto por cuya razón fueron nombrados.
4. La pertenencia a la Mesa Forestal no dará derecho a remuneración alguna.

Artículo 53. Participación de otros asistentes
1. Podrán participar en los debates y reuniones de la Mesa Forestal, con voz, pero sin voto:
a) Los titulares de los órganos superiores y directivos de la conselleria con competencias en medio ambiente, o de otras consellerias.
b) Representantes de asociaciones de entidades locales.
c) Técnicos o expertos en las cuestiones que se traten.
2. Todos ellos deberán ser convocados por el presidente de la Mesa Forestal en función de los asuntos a tratar, para que expongan los proyectos, iniciativas y opiniones, correspondientes a su ámbito de competencias.

Artículo 54. Régimen de funcionamiento
1. La Mesa Forestal se reunirá, al menos, dos veces al año y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su presidente o a petición de la mitad de sus miembros, debiendo proponerse en ambos casos el orden del día.
2. Dado su carácter consultivo y participativo, la mesa forestal elaborará documentos que tendrán el carácter de propuesta y recomendación para los órganos administrativos forestales de la Comunitat Valenciana y no serán vinculantes.
3. La persona titular de la presidencia de la Mesa Forestal podrá convocar cuando lo estime conveniente, como invitados a otras personas o entidades, en relación con algún punto del orden del día, las cuales asistirán a las reuniones con voz, pero sin voto.
4. De las reuniones que celebren la Mesa Forestal se levantará acta por el secretario que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. En el supuesto de que los informes, estudios y trabajos elaborados, no sean asumidos con carácter unánime, se recogerán como anejos a estos las opiniones y posturas discordantes.
5. Se podrá acordar la constitución de grupos de trabajo, encargados del estudio y asesoramiento de cuestiones concretas del sector forestal de la Comunitat Valenciana, y cuya composición será aprobada por la Mesa Forestal.
6. La conselleria con competencias en materia forestal, con cargo a sus presupuestos, facilitará los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento de la Mesa Forestal y, a solicitud de esta, podrá encargar los estudios y asesoramientos relativos a las funciones que el presente Decreto atribuye a la Mesa Forestal.

Artículo 55. Publicidad de las actas
1. Las actas de la Mesa Forestal se publicarán en la página web de la conselleria con competencias en materia forestal.

Sección 2ª
Consejos forestales de demarcación

Artículo 56. Los consejos forestales de demarcación
Los consejos forestales de demarcación, como órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal, adscritos a la conselleria con competencias en materia forestal a través de la correspondiente Secretaria Autonómica y de la dirección territorial de la provincia de la demarcación, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales son los siguientes: Consejo Forestal de Sant Mateu, Consejo Forestal de Segorbe, Consejo Forestal de Vall d’Alba, Consejo Forestal de Llíria,  Consejo Forestal de Chelva, Consejo Forestal de Enguera, Consejo Forestal de Requena, Consejo Forestal de Polinyà de Xúquer, Consejo Forestal de Alcoy, Consejo Forestal de Crevillent, Consejo Forestal de Xàtiva y Consejo Forestal de Altea.

Artículo 57. Funciones de los consejos forestales de demarcación
1. Serán funciones de los consejos forestales de demarcación, dentro de su respectivo ámbito territorial, las siguientes:
a) Participar en la elaboración, en su caso, y desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales cuyo ámbito territorial afecte a la demarcación.
b) Divulgar las medidas de comunicación, participación y educación ambiental realizadas por la Mesa Forestal que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de la provisión multifuncional de servicios ambientales que el monte proporciona a la sociedad.
c) Proponer las medidas que considere oportunas para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa en materia forestal, valorando la efectividad de las normas, planes y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.
d) Coordinar en sus actuaciones con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la conselleria con competencias en materia forestal.
e) Recibir información sobre planes, programas o proyectos de trascendencia e interés forestal de aplicación dentro de la demarcación forestal.
f) Intercambiar información sobre buenas prácticas y conocimientos del sector forestal en otras demarcaciones forestales o territorios de otras comunidades autónomas.
g) Actuarán como mesas de concertación post-incendio.

Artículo 58. Composición de los consejos forestales de demarcación
1. Cada consejo forestal de demarcación estará presidido por la persona titular de la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal, y estarán integrados por los miembros natos y representantes que se relacionan en los apartados 2 y 4.
2. Serán miembros natos de cada consejo forestal de demarcación:
a) Presidente/a, la persona titular de la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.
b) Vicepresidente/a, la persona titular del servicio territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.
c) Un/a técnico del órgano competente en materia forestal designado por la persona titular de la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.
d) Dos agentes medioambientales de la demarcación forestal designados la persona titular de la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.
3. Serán representantes de cada consejo forestal de demarcación:
a) Tres representantes de Ayuntamientos con más del 25 % de su término municipal ocupado por terreno forestal.
b) Un/a representante de organizaciones de propietarios privados forestales con propiedades forestales en la demarcación forestal.
c) Dos representantes de organizaciones profesionales agrarias con presencia en la demarcación forestal.
d) Un/a representante de asociaciones empresariales valencianas del ámbito forestal con implantación en la demarcación forestal.
e) Un/a representante de las organizaciones no gubernamentales con presencia en la demarcación que tengan en su objeto social alguno de los siguientes fines: defensa del patrimonio natural, cultural, histórico o del medio natural.
f) Dos representantes de clubs locales o asociaciones sin ánimo de lucro relacionados con la práctica deportiva.
g) En el caso de actuar como Mesa de Concertación post-incendio, se incluirán además a un representante por cada ayuntamiento afectados por el incendio, un/a técnico designado por la dirección general competente en Prevención de Incendios Forestales.
4. Los/las integrantes de los consejos forestales de demarcación que no ocupen la presidencia, vicepresidencia ni secretariado, tienen la consideración de vocales.
5. Los consejos forestales de demarcación responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
6. A propuesta del presidente/a del consejo forestal de demarcación, podrán designarse otros/as representantes del sector, asociaciones locales u otras administraciones públicas, en calidad de expertos/as asesores/as para que asistan en casos concretos, que actuarán con voz, pero sin voto.
7. Actuará como secretario/a, con voz, pero sin voto, un/a funcionario/a del servicio territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal; designado por la persona titular de la dirección territorial con competencias en materia forestal de la provincia correspondiente a cada demarcación forestal.


Artículo 59. Nombramientos y ceses
1. Los representantes de los consejos forestales de demarcación y sus suplentes serán nombrados por el/la presidente/a del consejo forestal de demarcación, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones referidas en el artículo 58.
2. El nombramiento de los miembros electivos de los consejos forestales de demarcación y de los suplentes será por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por períodos iguales. Los miembros natos tendrán tal condición durante el tiempo que ocupen sus cargos o designación.
3. Los miembros de los consejos forestales de demarcación cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por finalizar el plazo para el que fueron nombrados.
b) Por decisión del presidente/a del consejo forestal de demarcación, a instancia de las organizaciones e instituciones a quien representa.
c) Por renuncia. Únicamente se admitirá la renuncia en los casos en que la pertenencia al Consejo no dimane directamente del cargo que desempeñe.
d) Por fallecimiento.
e) Por cese en el puesto por cuya razón fueron nombrados.
f) Condena firme que conlleve la pena principal o accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público.
g) Por cualquier otra causa prevista normativamente.
4. La pertenencia a los consejos forestales de demarcación no dará derecho a remuneración alguna.

Artículo 60. Régimen de funcionamiento
1. Los consejos forestales de demarcación se regularán de conformidad con lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. Cada consejo forestal de demarcación se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su presidente o a petición de la mitad de sus miembros, debiendo proponerse en ambos casos el orden del día.
3. La convocatoria la efectuará el/la presidente/a del consejo forestal de demarcación correspondiente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de la mitad de sus miembros.
4. Las convocatorias de carácter ordinario se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación y las de carácter extraordinario se convocarán con un mínimo de 3 días de antelación.
5. De las reuniones que celebren cada consejo forestal de demarcación se levantará acta por el/la secretario/a que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
6. Los consejos forestales de demarcación podrán establecer sus propias normas de funcionamiento.
7. En el seno de cada consejo forestal de demarcación se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis de asuntos concretos.
8. Los consejos forestales de demarcación se constituirán válidamente cuando asistan: La presidencia o la vicepresidencia, la secretaría y al menos la mitad de los/las vocales.

Artículo 61. Publicidad de las actas
Las actas de los consejos forestales de demarcación se publicarán en la página web de la conselleria con competencias en materia forestal.

CAPÍTULO III
De la gestión forestal sostenible

Artículo 62. Ordenación de montes
1. La ordenación de los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana se realizará mediante de instrumentos técnicos de gestión forestal (ITGF) o por adhesión a modelos tipo de gestión forestal (MTGF).
2. Dicha ordenación consistirá tanto en la planificación del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, como en la gestión de los servicios ambientales propios de los terrenos forestales.
3. Mediante orden de la conselleria competente en materia forestal se aprobarán las instrucciones autonómicas de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes, que regularán el contenido de los ITGF.

Artículo 63. Instrumentos técnicos de gestión forestal (ITGF)
1. Son ITGF, los proyectos de ordenación de montes (POM) y los planes técnicos de gestión forestal (PTGF). Asimismo, tienen la consideración de ITGF de carácter parcial o sectorial, si bien se regularán por su legislación específica:
a) El plan técnico de ordenación cinegética, a efectos de gestión cinegética.
b) El plan técnico de ordenación piscícola, a efectos de gestión piscícola.
c) El plan técnico de gestión forestal simplificado de plantaciones forestales temporales, a efectos de plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas.
2. El proyecto de ordenación de montes se aplicará a los montes demaniales.
3. El plan técnico de gestión forestal se aplicará a los montes privados y al resto de montes públicos no demaniales.
4. Los ITGF tendrán carácter subordinado respecto de los PORF.
5. Los ITGF integrarán y serán coherentes con los objetivos de los instrumentos de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos, los espacios protegidos de la Red Natura 2000 y los espacios de la Infraestructura Verde, e incorporarán las limitaciones de aprovechamiento y uso previstos en estos espacios.
6. La planificación contemplada en un ITGF aprobado y en vigor prevalecerá respecto a las actuaciones de gestión, conservación y aprovechamiento del terreno forestal.

Artículo 64. Proyecto de ordenación de montes demaniales (POM)
1. La elaboración de los POM corresponderá a la dirección general competente en materia forestal.
2. Los POM serán aprobados por resolución de la persona titular de la dirección general de la conselleria competente en materia forestal, a propuesta de la persona titular de la dirección territorial que corresponda. En cualquier caso, el documento de planificación deberá contar con la aprobación del titular de los terrenos.
3. Los POM se estructurarán, al menos, en un título de inventario y un título de planificación, que a su vez contendrá el plan general y el plan especial.
4. Los POM que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de estos, el cual no podrá ser superior a quince años desde la fecha de realización del inventario forestal y deberá coincidir con la duración del plan especial que se fije en dicho instrumento.
5. Las actuaciones incluidas en POM serán directamente ejecutables por la administración gestora o propietaria de estos, una vez estos hayan sido aprobados.

Artículo 65. Plan técnico de gestión forestal (PTGF)
1. La elaboración de los PTGF corresponderá al propietario de los terrenos. En el caso de montes sujetos a consorcios o convenios con el órgano competente en materia forestal, la competencia para la elaboración de los PTGF corresponderá al órgano competente en materia forestal o bien al titular del monte, en cuyo caso, la dirección territorial competente designará personal técnico que asista y supervise la redacción del PTGF por parte de los servicios técnicos contratados a tal efecto por el titular del monte. En cualquier caso, el documento de planificación deberá contar con la aprobación del titular de los terrenos.
2. La redacción de los PTGF se realizará y firmará por un profesional con titulación forestal universitaria.
3. Los terrenos forestales colindantes de distinta propiedad podrán agruparse para llevar a cabo la gestión conjunta de sus predios, de acuerdo con un único PTGF. En este caso, será necesario para someter sus montes a una planificación y gestión conjunta, un acuerdo escrito, voluntario y debidamente documentado por parte de los propietarios, utilizando para ello cualquier fórmula legalmente admitida en derecho, que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en que se realizarán las acciones de gestión.
4. Los PTGF serán aprobados por resolución de la persona titular de la dirección general de la conselleria competente en materia forestal, a propuesta de la persona titular de la dirección territorial que corresponda.
5. Los PTGF que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de estos, el cual no podrá ser superior a quince años, desde la fecha de realización del inventario forestal y deberá coincidir con la duración del plan especial que se fije en dicho instrumento.
6. Cuando se trate de parcelas o agrupación de parcelas de un único titular cuya superficie forestal sea inferior a la superficie forestal administrativa mínima, el PTGF podrá tener un formato reducido, que se denominará plan técnico de gestión forestal simplificado (PTGFS). La vigencia máxima de estos planes simplificados será de cinco años.
7. No se admitirá la presentación de varios PTGFS para parcelas colindantes pertenecientes a un único titular, que en su totalidad tengan una superficie forestal superior a la superficie administrativa mínima.
8. Los PTGFS desarrollarán de forma simplificada la programación de las actuaciones que realizarán los propietarios, la cual se concretará en la presentación de un formulario que desarrollará y facilitará el órgano competente en materia forestal. Dicho formulario podrá ser cumplimentado y firmado por el titular de los terrenos.
9. Los PTGFS se aprobarán mediante resolución de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal de la provincia donde se sitúen los terrenos forestales.

Artículo 66. Modelos tipo de gestión forestal (MTGF)
1. Los MTGF son modelos teóricos que definen las actuaciones a llevar a cabo sobre una determinada masa forestal en función de las circunstancias generales del territorio, las características de dicha masa y el objetivo que se pretenda alcanzar.
2. Tendrán la consideración de modelos tipo de gestión forestal:
a) Los que específicamente se aprueben mediante orden de la conselleria competente en materia forestal.
b) Los que se incluyan en los respectivos PORF y así se establezca en su resolución aprobatoria, siendo de aplicación exclusiva al ámbito territorial que abarque el citado PORF.
c) Los que se incluyan en ITGF de montes públicos y así se establezca en su resolución aprobatoria, siendo de aplicación exclusiva al municipio o municipios en los que se localice el/los monte/s ordenados. La resolución en estos casos será pública y estará disponible en la página web de la conselleria competente en materia forestal.
3. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2.c, los ITGF de montes públicos podrán tener la consideración de MTGF de ámbito territorial determinado. Para ello, los ITGF deberán contener los diferentes itinerarios selvícolas a los que existirá posibilidad de adhesión, así como las condiciones, límites y compromisos de esta. Los propietarios particulares de terrenos forestales de superficie inferior a la superficie forestal administrativa mínima que se localicen en el ámbito territorial de aplicación del ITGF, podrán adherirse en cualquier momento durante la vigencia del mismo, mediante la presentación de una solicitud de adhesión ante el órgano competente en materia forestal.
4. Las solicitudes de adhesión serán resueltas la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal de la provincia donde radiquen los terrenos forestales objeto de adhesión.
5. La adhesión a un MTGF implica la consideración de la finca ordenada durante el periodo de vigencia de la adhesión.
6. Las actuaciones selvícolas de mejora o aprovechamiento, a ejecutar en desarrollo del MTGF al que un monte estuviera adherido, estarán sometidas al régimen de declaración responsable.

CAPÍTULO IV
Aprovechamientos forestales

Artículo 67. Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales
1. La recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas, setas y caracoles con fines no comerciales en los terrenos forestales, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento expreso del propietario del monte, siempre que no exceda de las siguientes cantidades: frutos y plantas máximo 1 kilogramo por persona y día; setas distintas a las trufas máximo 6 kilogramos por persona y día; caracoles terrestres según se determine en la normativa específica de protección de especies silvestres y biodiversidad. Dicha recogida estará sujeta en todo caso a las limitaciones de protección de especies reguladas en la diferente normativa sectorial. No está permitida la recogida de plantas, frutos, setas o caracoles dañando la cubierta vegetal. La recogida se limitará siempre a la parte aérea de la planta, sin alterar o arrancar las raíces.
2. En el caso de montes públicos, el consentimiento al que se refiere el apartado anterior será tácito, y se entenderá otorgado cuando no exista una regulación específica para la explotación de los citados recursos forestales en régimen de aprovechamiento forestal.
3. No se podrá comercializar ningún producto obtenido como consecuencia de un aprovechamiento forestal sin el correspondiente código de trazabilidad, ni tampoco productos forestales obtenidos mediante actuaciones que no tengan la consideración de aprovechamiento forestal.
4. Para que un acceso temporal tenga la consideración de vía de saca, en los términos previstos en el artículo 35.3 de la Ley 3/1993, deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) Que conlleve la eliminación total de la vegetación existente en su trazado.
b) Que implique movimiento de tierras.
c) Que requiera actuaciones de clausura para eliminar la funcionalidad del vial.

Artículo 68. Aprovechamientos forestales en montes demaniales
1. Los aprovechamientos en montes demaniales se efectuarán conforme a ITGF expresamente aprobados por el órgano competente en materia forestal.
2. Dentro del primer mes de cada año, cada una de las direcciones territoriales elevará para su aprobación a la dirección general competente en materia forestal, una planificación de los aprovechamientos previstos para su enajenación durante la anualidad en curso.
3. Excepcionalmente podrá autorizarse la enajenación de aprovechamientos forestales no sujetos a ITGF en vigor, cuando respondan a circunstancias extraordinarias consecuencia de daños causados por eventos climáticos excepcionales o por otras circunstancias sobrevenidas o siniestros y cuya finalidad sea la de favorecer la correcta evolución de la masa forestal. En cualquier caso, se garantizará el mantenimiento en pie de un número mínimo de pies muertos por hectárea con fines de fomento de la biodiversidad, a determinar en el pliego de prescripciones técnicas particulares que rija la enajenación, siempre que no supongan riesgo sanitario.
4. La persona titular de la dirección territorial a cuyo cargo esté el monte, será la competente para autorizar la enajenación de los aprovechamientos forestales o de los productos forestales obtenidos en actuaciones no consideradas como aprovechamiento forestal.
5. La enajenación de aprovechamientos o productos forestales se realizará por la entidad propietaria del monte, con sujeción a los pliegos generales y particulares de condiciones técnico-facultativas y económico-administrativas que correspondan, así como a la normativa de aplicación en la materia.
6. La entidad propietaria podrá realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del ITGF correspondiente, cuya duración no podrá ser superior a la vigencia del plan especial, con las revisiones de precios que se determinen en el pliego de condiciones económico-administrativas.

Artículo 69. Gratuidad de aprovechamientos apícolas y pascícolas en montes propiedad de la Generalitat
1. Se establece la gratuidad de los aprovechamientos apícolas y pascícolas en montes propiedad de la Generalitat.
2. Los pliegos generales para la enajenación de aprovechamientos forestales en montes gestionados por la Generalitat establecerán las condiciones que deben regir las adjudicaciones de aprovechamientos apícolas y pascícolas en montes propiedad de la Generalitat.

Artículo 70. Fondo de mejoras en montes catalogados
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley 43/2003 y en el 36 de la Ley 3/1993, las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados deben invertir, al menos, el quince por ciento del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales en el fondo de mejoras del monte que corresponda. Dicha inversión se realizará sin perjuicio de la posibilidad de incrementar el fondo de mejoras con otras aportaciones voluntarias suplementarias.
2. En el fondo de mejoras se ingresarán, además, las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 75 de la Ley 3/1993.
3. El fondo de mejoras será administrado por la entidad propietaria, bajo la supervisión de la conselleria competente en materia forestal, que deberá conocer la contabilidad de los ingresos del fondo de mejoras y manifestar su conformidad una vez finalizado el año.
4. Dentro del primer trimestre de cada año y en función de la cuantía del fondo de mejoras a que se refiere el apartado anterior, las entidades locales propietarias de los montes presentarán en los servicios territoriales de la conselleria competente en materia forestal el plan de mejoras correspondiente a dicho año, en el que figurarán las inversiones a realizar en los distintos trabajos para la mejora del monte.
5. Las cuantías obtenidas anualmente por este concepto podrán acumularse, hasta un máximo de 10 años, para permitir realizar inversiones de mayor magnitud. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en el ITGF en vigor del monte.
6. El plan de mejoras será redactado según la normativa dictada por la conselleria competente en materia forestal. La valoración de las inversiones se realizará a partir de los precios unitarios que figuren en el correspondiente ITGF aprobado. En su defecto, la citada valoración se realizará a partir de tarifas oficiales vigentes.
7. El plan de mejoras será aprobado por la persona titular de la dirección territorial de la provincia en que radique el monte, dentro del mes siguiente a la presentación de este. La aprobación del plan supone la autorización para las obras, servicios o suministros allí contemplados, si bien se deberá presentar una declaración responsable previa al inicio de las actuaciones ante la dirección territorial.
8. Las entidades locales, bajo la supervisión del personal técnico de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia forestal, llevarán a cabo las obras o trabajos previstos en el plan, de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación.

CAPÍTULO V
Repoblación forestal

Artículo 71. Repoblación, forestación o reforestación en montes de dominio público, utilidad pública o protectores
1. La repoblación, forestación o reforestación exigirá la redacción de un proyecto de repoblación forestal, elaborado y firmado por un profesional con titulación forestal universitaria.
2. La aprobación de dichos proyectos corresponderá a persona titular de la dirección general competente en materia forestal.
3. No será obligatoria la presentación de dicho proyecto para la realización de repoblaciones con motivo del día del árbol.
4. Tendrán la consideración de proyecto de repoblación forestal los instrumentos técnicos de gestión forestal aprobados por el órgano competente en materia forestal.

Artículo 72. Repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados
1. La repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización del órgano competente en materia forestal, pudiendo acogerse aquellos a las ayudas que, en su caso, puedan establecerse en favor de los propietarios.
2. La repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados requerirá que los trabajos estén previstos en el correspondiente ITGF aprobado y en vigor, o bien la presentación de un proyecto de ejecución, elaborado y firmado por un profesional con titulación forestal universitaria.
3. Las plantaciones de carácter cultural o educativo inferiores a 25 hectáreas requerirán la aprobación previa de un PTGFS.
4. Para la ejecución de los trabajos descritos en los apartados 2 y 3, se requerirá la presentación de una declaración responsable.

Artículo 73. Proyectos de repoblación forestal
1. Los proyectos de repoblación definirán y justificarán los objetivos previstos y se redactarán de acuerdo con las instrucciones que se aprueben por la dirección general competente en materia forestal.
2. Las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos recogerán el contenido mínimo que deben contener los ITGF en materia de repoblaciones forestales, para los casos en que estos instrumentos reemplacen al proyecto de repoblación forestal.
3. Los proyectos de repoblación deberán asegurar, en la medida de lo posible, la viabilidad y estabilidad de las formaciones forestales a introducir, así como la minimización de posibles efectos negativos sobre el suelo. En concreto deberán:
a) La selección de las especies forestales propias de los ecosistemas forestales valencianos. Entre los criterios aplicados en la selección de especies se justificará la adaptación a las condiciones locales de la estación, su adaptación al cambio climático, la resistencia a plagas y la resiliencia frente a incendios forestales.
b) El método de preparación del terreno, priorizando técnicas de bajo impacto que permitan mejorar la capacidad de retención de agua y la superficie de captación de escorrentías.
c) Las técnicas aplicadas para mejorar la fertilidad del suelo y las condiciones abióticas para las plántulas introducidas. Cuando sea posible, se priorizará la aplicación de subproductos locales que potencien la economía circular.
d) Los controles necesarios para garantizar los criterios de calidad de la planta a introducir, así como de su procedencia.
4. Se prohíben las repoblaciones, forestaciones o reforestaciones en el área de servidumbre de carreteras, ferrocarriles y líneas eléctricas, así como en las zonas que estén a menos de quince metros a cada lado de viales públicos. Se exceptúan de esta prohibición las repoblaciones, forestaciones o reforestaciones de producción trufera o frutícola, que deberán cumplir con las condiciones que, al respecto, marque la normativa sectorial de las infraestructuras referidas anteriormente.
5. Se prohíben las repoblaciones, forestaciones o reforestaciones en la franja de treinta metros contigua a toda urbanización, núcleo de población, edificación o instalación destinada a uso residencial, industrial o terciario, así como en las zonas coincidentes con áreas cortafuegos o en puntos o áreas estratégicas de gestión de la vegetación existentes o planificadas como infraestructuras de prevención de incendios forestales. Se exceptúan de esta prohibición la introducción de plantaciones individuales de árboles o arbustos, así como repoblaciones, forestaciones o reforestaciones de producción trufera o frutícola, debiendo en todo caso respetar las densidades y fracciones de cabida cubierta previstas para las fajas perimetrales de protección en zona de interfaz urbano forestal o para las infraestructuras de prevención de incendios forestales.
6. Los proyectos de repoblación deberán redactarse con los mínimos requerimientos de cuidados culturales para alcanzar los objetivos previstos. En los casos necesarios, estos cuidados deberán mantenerse en los primeros cuatro años, periodo en el que se realizará un seguimiento de la evolución de la repoblación con protocolos normalizados. En caso de utilizarse tubos protectores, deberá preverse su retirada en un plazo no superior a 5 años desde la finalización de los trabajos.

Artículo 74. Normas de procedencia de materiales de reproducción
La conselleria competente en materia forestal fijará, las normas relativas a la procedencia y los patrones de calidad que deberán reunir los materiales de reproducción que se utilicen en proyectos de repoblación forestal e ITGF, con el fin de favorecer la adaptabilidad de estos a las condiciones propias de los ecosistemas forestales valencianos.

Artículo 75. Sistema de control de materiales de reproducción
1. La conselleria competente en materia forestal establecerá un sistema de control oficial, que regulará el uso de los materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización.
2. Con objeto de asegurar que los materiales forestales de reproducción utilizados en el medio natural no constituyan una vía de introducción de organismos nocivos y tengan la calidad genética adecuada para los objetivos de la repoblación forestal, sus promotores deberán conservar durante, al menos, tres años los documentos de trazabilidad de dichos materiales. En las repoblaciones efectuadas en montes gestionados por el órgano competente en materia forestal, el director facultativo enviará copia de la documentación de trazabilidad y fitosanitaria de todos los lotes utilizados en la repoblación a la dirección general competente en materia forestal en el plazo de veinte días desde su recepción. En las repoblaciones que se efectúen en terrenos no gestionados por el órgano competente en materia forestal, sus titulares facilitarán la citada documentación, si les fuere requerida por los inspectores de los servicios oficiales.

CAPÍTULO VI
Acción concertada

Artículo 76. Custodia del territorio
1. Tendrá la consideración de entidad de custodia del territorio aquella organización pública o privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea llevar a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio mediante convenios o contratos para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, así como para la gestión forestal sostenible.
2. Son funciones de la entidad de custodia del territorio:
a) Promover, ejecutar y financiar la gestión forestal sostenible de los terrenos forestales custodiados, a su riesgo y ventura.
b) Promover la redacción de los instrumentos técnicos de gestión forestal necesarios para ello.
c) Contratar las obras que comprenda dicha actuación, gestionando su ejecución en calidad de promotor de estas, respondiendo de su pago y demás obligaciones que legal o contractualmente haya asumido ante el contratista. La contratación de obras deberá someterse a la legislación de contratos aplicable.
d) Impulsar la agrupación de pequeños propietarios y de parcelas forestales.
e) Favorecer la ganadería extensiva, la conservación bancales tradicionales de piedra y los cultivos agrícolas en mosaico, entre otros, con fines de la prevención de incendios forestales, frenar los procesos erosivos y fomentar la biodiversidad.
3. Con el objeto de fomentar y facilitar la gestión forestal sostenible y activa de los terrenos privados, la Generalitat, en el ámbito de sus competencias y en función de los recursos disponibles, promoverá la constitución de acuerdos voluntarios entre propietarios forestales y entidades de custodia, priorizando las entidades de custodia promovidas por asociaciones de pequeños propietarios forestales.

Artículo 77. Convenios
1. El órgano competente en materia forestal podrá establecer convenios con propietarios de terrenos forestales y con entidades de custodia del territorio, con arreglo a lo dispuesto en la ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación vigente, para:
a) La reforestación y regeneración de dichos terrenos o de terrenos agrícolas que hayan dejado de utilizarse para este fin. En el caso de terrenos incendiados, se promoverá la utilización de estos en proyectos de absorción de CO2 para compensar las emisiones de gases de efecto invernadero.
b) Llevar a cabo acciones necesarias para la estabilidad del suelo frente a la erosión.
c) Construcción y mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales.
d) La ejecución de medidas inaplazables en áreas declaradas zonas de actuación urgente.
e) La ejecución de cualquier otro fin social o público que ampare la legislación forestal.
2. Estas actuaciones podrán incluirse en el presupuesto de la Generalitat.

Artículo 78. Tramitación de convenios
Para los convenios citados en el artículo anterior, los servicios territoriales de la conselleria competente en materia forestal realizarán un proyecto de convenio, en el que figurarán las aportaciones de cada parte, así como, las previsiones vigentes de la normativa de convenios.

Artículo 79. Procedimiento para la declaración de monte protector
1. El Consell podrá declarar protectores, los terrenos forestales de propiedad privada que tengan las características indicadas en artículo 9 de la Ley 3/1993.
2. El procedimiento para la declaración de montes protectores se iniciará de oficio o a instancia de parte, por el servicio territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal, el cual redactará una memoria, que justifique la medida en función de lo establecido en el apartado anterior, garantizando la audiencia a la persona titular del monte y elevará el expediente a la dirección general competente.
3. La dirección general formulará la propuesta de resolución a la persona titular de la conselleria competente en materia forestal, la cual elevará al Consell para que resuelva y declare protectores los terrenos forestales propuestos.

CAPÍTULO VII
Medidas de fomento

Sección 1ª
Ayudas públicas

Artículo 80. Ayudas económicas y técnicas
1. La conselleria competente en materia forestal, para el cumplimiento de las obligaciones y el logro de los objetivos previstos en la Ley 3/1993, llevará a cabo los trabajos forestales necesarios en los montes gestionados por ella, con cargo a su presupuesto.
2. Asimismo, en el ámbito de sus competencias y en función de los recursos disponibles, la conselleria competente en materia forestal habilitará ayudas económicas y/o técnicas para la gestión forestal de los montes, destinadas a los propietarios públicos y privados de dichos terrenos. Estas ayudas también podrán percibirlas las personas físicas o jurídicas a quienes los propietarios hubiesen cedido el uso, disfrute o gestión de sus terrenos, así como las entidades de custodia del territorio, en cuyo caso los propietarios deberán manifestar por escrito su consentimiento a dicha percepción.
3. Se priorizarán las ayudas que tengan por objeto alguno de los siguientes fines:
a) La gestión del terreno forestal de una superficie igual o mayor que la unidad administrativa mínima, conforme a un instrumento técnico de gestión previamente aprobado de manera expresa por el órgano forestal competente, durante el plazo que dure la vigencia de dicho instrumento. Dicha superficie puede pertenecer a uno o varios propietarios que gestionen directamente, o que cedan o encarguen la gestión a una persona física o jurídica distinta de los primeros. En cualquiera de estos casos deberá aportarse el contrato o documento que acredite la gestión de la superficie mínima exigida.
b) La gestión del terreno forestal que, partiendo del mantenimiento y mejora de los servicios ambientales, contribuya a la eficiencia económica del sector, genere empleo y contribuya al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
4. Las ayudas se concederán de acuerdo con las previsiones de las leyes de presupuestos y de subvenciones y se concretarán en las correspondientes bases reguladoras para la concesión de ayudas. En la medida de lo posible y dependiendo de la disponibilidad presupuestaria, serán plurianuales.

Sección 2ª
Medidas de apoyo

Artículo 81. Fomento de responsabilidad social empresarial forestal
Con el fin de fomentar las inversiones y crear un marco atractivo para las empresas que desarrollen su responsabilidad social en materia forestal, la conselleria competente en materia forestal realizará las siguientes actuaciones:
a) Fomentar la innovación y el espíritu empresarial en las tecnologías sostenibles en materia forestal, para elaborar productos y prestar servicios que respondan a necesidades de la sociedad, a la vez que conservan o mejoran las condiciones ambientales del terreno forestal.
b) Contribuir al establecimiento y crecimiento de las pequeñas y medianas empresas forestales.
c) Ayudar a las empresas a integrar las consideraciones sociales y ambientales en sus operaciones empresariales.
d) Mejorar y desarrollar las cualificaciones para la empleabilidad.
e) Responder mejor a la diversidad y al reto de la igualdad de oportunidades teniendo en cuenta los cambios demográficos y el rápido envejecimiento de la población rural.
f) Mejorar las condiciones laborales, también en cooperación con la cadena de suministro de productos forestales.
g) Promover el desarrollo de proyectos de absorción de CO2 y fomentar en las empresas y entidades su inscripción en el registro de la huella de carbono.

Artículo 82. Beneficios fiscales
1. La conselleria competente en materia forestal facilitará la accesibilidad al público de la información actualizada sobre los requisitos fiscales reconocidos en la normativa estatal y autonómica, para las inversiones, ayudas o actuaciones en materia forestal.
2. En convocatorias de subvenciones concedidas a quienes gestionen fincas forestales de acuerdo con un instrumento técnico de gestión forestal expresamente aprobado por la Administración competente, siempre que el período de producción medio, en función de la especie, sea igual o superior a veinte años, se informará del régimen de fiscalidad aplicable, que será el que determine la normativa fiscal vigente en cada momento.

Artículo 83. Beneficios a entidades sin ánimo de lucro
Las entidades cuya finalidad sea de interés general como la defensa del medio ambiente y cumplan los requisitos exigidos para su constitución en el capítulo I del título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, podrán tener los beneficios que esta ley les reconoce. A efectos de lo previsto en el artículo 3.1 de dicha ley, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.

Artículo 84. Cláusulas en los pliegos de contratación administrativa
1. Sin perjuicio de la normativa de aplicación que regule requisitos y criterios medioambientales a introducir en los pliegos de cláusulas administrativas, la Generalitat y otras administraciones públicas y organismos autónomos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, para determinar la oferta más ventajosa en la contratación administrativa, podrán valorar entre otros criterios objetivos de adjudicación, o exigir entre otros criterios de solvencia, aquellas características ambientales que puedan atribuirse a la actividad del licitador, siempre que ello no suponga un menoscabo al principio de libre concurrencia. Entre los criterios de solvencia o adjudicación de las licitaciones públicas, se podrá tener en cuenta la presentación de certificados de haber compensado servicios ambientales forestales a los propietarios o gestores que suministren estos, dentro de un programa de pagos por servicios ambientales.
2. Se adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados o gestionados de acuerdo con un instrumento técnico de gestión forestal aprobado por la administración competente, así como aquellos productos de proximidad procedentes de economía circular procedente del territorio rural valenciano.

Artículo 85. Fomento del asociacionismo forestal
1. La conselleria competente en materia forestal, siempre que sea posible, fomentará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a distintos propietarios, siempre que la superficie a gestionar supere la unidad mínima administrativa y que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la unidad administrativa mínima.
2. Los propietarios que lleven a cabo dicha gestión deberán formalizar su relación mediante un acuerdo escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula jurídica legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en que se realizarán las acciones de gestión.

Artículo 86. Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales de la Comunitat Valenciana
1. La conselleria competente en materia forestal gestionará y mantendrá actualizado el Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, creado al amparo del Decreto 75/2017, de 9 de junio, del Consell, por el que se crea el Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o normativa que lo sustituya.
2. Dicho registro se utilizará para solicitar ofertas para la adjudicación de contratos menores, en caso de adjudicación de contratos por tramitación urgente de expedientes, o tramitación de emergencia, así como para realizar las invitaciones en procedimientos negociados, en los casos en que la legislación de contratos lo permita.

Sección 3ª
Desarrollo rural y fomento del empleo

Artículo 87. Desarrollo rural
1. La Administración autonómica coordinará los trabajos de definición de acciones financiables en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de incluir medidas forestales que fomenten la gestión forestal activa y produzcan sinergias entre los servicios ambientales propios de los terrenos forestales y con los usos tradicionales.
2. Asimismo, establecerá de forma coordinada las acciones financiables en el marco de la legislación nacional sobre desarrollo sostenible del medio rural, incluyendo las actuaciones forestales entre las contempladas en la elaboración de los planes de zona.

Artículo 88. Fomento y mantenimiento del empleo forestal
1. La Generalitat promoverá el empleo forestal y su mantenimiento, para ello, cuando sea posible, realizará las siguientes acciones:
a) Organizará cursos de formación forestal para personas desempleadas, dando prioridad a los jóvenes, a las mujeres, a los mayores de cuarenta y cinco años, y a las personas con diversidad funcional.
b) Fomentará el consumo de productos forestales de la Comunitat Valenciana.
c) La gestión forestal pública promoverá fórmulas y mecanismos que integren los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que se contribuya a la eficiencia económica del sector, se genere y mantenga empleo y se colaborare al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
d) La Mesa Forestal propondrá a la Administración medidas que incentiven la creación y mantenimiento de empleo evitando la concentración excesiva de la oferta y la estacionalidad de las operaciones y subvenciones.


Sección 4ª
Voluntariado forestal y de prevención de incendios

Artículo 89. Voluntariado
1. La Generalitat fomentará el voluntariado en gestión forestal y prevención de incendios forestales, tanto el que tenga carácter municipal como el que desarrolle sus actividades en un ámbito territorial más amplio, bien a través de programas propios de participación o bien, a través de grupos organizados conforme a la normativa vigente en materia de voluntariado.
2. En relación con el apartado anterior, también podrán:
a) Reconocer e incentivar a los grupos de voluntarios que promueven los municipios o asociaciones locales, para la cooperación en labores de gestión forestal y en particular de prevención de incendios forestales.
b) Colaborar en su formación y en el suministro o cesión del material adecuado para sus fines.
c) Establecer líneas de ayudas anuales para el fomento y promoción del voluntariado.

Sección 5ª
Programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales

Artículo 90. Creación del programa
1. En desarrollo del Fondo Forestal Valenciano, la administración autonómica pondrá en marcha el programa valenciano de pagos por servicios ambientales forestales, que tendrá por objeto el fomento y financiación privada, del suministro continuado de las externalidades positivas que produzca el terreno forestal de la Comunitat Valenciana, mediante la compensación económica directa a los propietarios que suministren dichas externalidades, o a los gestores del terreno forestal que tengan el consentimiento escrito de los propietarios para recibir dicha compensación económica.
2. La administración fomentará y regulará las iniciativas privadas para compensar la provisión de externalidades positivas del terreno forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 91. Agentes del programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales
Los agentes que intervienen en la puesta en marcha y funcionamiento del programa de pago por servicios ambientales son la administración autonómica con competencias en materia forestal, los proveedores de servicios ambientales, los gestores de servicios ambientales, los compradores de servicios ambientales y el órgano gestor del programa.

Artículo 92. Funciones de la Administración
1. La dirección general competente en materia forestal tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar normativamente el funcionamiento del programa, estableciendo las condiciones que deben regirlo, de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente Reglamento. Entre otras condiciones, se establecerán los servicios ambientales objeto del programa, las condiciones generales de acceso al mismo; las líneas base y las condiciones de valoración de los pagos, en función de cada servicio; los requisitos para su cobro y la periodicidad de los pagos; las cuantías mínimas o máximas a percibir por un único proveedor; la duración de los contratos y el contenido de estos.
b) Financiar los costes iniciales de puesta en marcha de proyectos piloto y los estudios necesarios para su implementación, tales como la definición de líneas base, la identificación de prácticas de gestión forestal directamente ligadas a la provisión de servicios ambientales o la valoración de precios, cuyos resultados formarán parte de la regulación normativa del sistema.
c) Conceder a la persona física o jurídica que haya realizado los pagos por servicios ambientales el reconocimiento de haberlos efectuado.
d) Proponer proyectos en materia forestal que cumplan los requisitos impuestos por otras leyes de la Comunitat Valenciana, para que las personas o entidades que realicen los pagos puedan obtener los beneficios y/o ayudas en ellas previstos.

Artículo 93. El órgano gestor del programa valenciano de pago por servicios ambientales forestales
1. El órgano gestor de dicho mecanismo será una entidad pública o privada participada por la Generalitat, con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, en el que regirá el principio de transparencia en la gestión.
2. El programa se autofinanciará, de modo que los costes de administración y seguimiento se sufragarán con un porcentaje de los fondos aportados al mismo. Dicho porcentaje se establecerá, por parte de la conselleria competente en materia forestal, en la normativa que regule el funcionamiento del programa.
3. Serán funciones del órgano gestor, sin perjuicio de las que en la normativa posterior se le asignen:
a) Llevar a cabo la puesta en práctica del programa, mediante la implementación de los proyectos piloto y estudios que sean necesarios, así como la posterior gestión administrativa y económica del mismo.
b) Captar fondos privados y públicos para destinarlos a la compra de servicios ambientales.
c) Identificar los potenciales proveedores de servicios ambientales y valorar las ofertas existentes.
d) Firmar los contratos de compraventa de servicios ambientales, con los compradores y con los propietarios o gestores forestales, recogiendo los requisitos que deben cumplirse para que se hagan efectivos los pagos.
e) Tramitar de manera ágil y eficaz los pagos.
f) Llevar a cabo el control y verificación del cumplimiento de las condiciones que dan lugar a que se realicen los pagos, cometido que podrá encargar a una entidad independiente.
g) Certificar a los compradores la inversión realizada y el destino al pago por servicios ambientales.
h) Comunicar a la Administración la ejecución del pago por personas físicas o jurídicas para que se otorgue el reconocimiento de este.

Sección 6ª
Investigación forestal

Artículo 94. Disposición general
1. La Generalitat potenciará líneas estratégicas de investigación e innovación para ampliar el conocimiento científico de los ecosistemas y montes de la Comunitat Valenciana y para dar respuesta a las características y necesidades del sector forestal, así como para profundizar en el conocimiento de los montes como sumidero de carbono.
2. En su planeamiento y diseño, además de los principios y prioridades identificadas en los convenios internacionales sobre lucha contra la desertificación, cambio climático y conservación de la biodiversidad, tendrá en cuenta las recomendaciones y objetivos de las agendas estratégicas de investigación mediterránea y española, así como las derivadas del Pacto Verde Europeo, la nueva estrategia Forestal Europea, la Ley de Cambio Climático, el Programa de Acción Nacional de Lucha contra la desertificación y la Estrategia sobre Biodiversidad.

Artículo 95. Líneas de investigación e innovación
1. De acuerdo con los criterios del artículo 94, la Generalitat fomentará las siguientes cuatro líneas estratégicas de investigación forestal, mediante su incentivo económico de acuerdo con las posibilidades presupuestarias:
a) Mitigación del impacto de los cambios socioeconómicos y climáticos y desarrollo de estrategias de adaptación a dichos cambios, por los ecosistemas forestales.
b) Integración en la gestión y planificación forestal del riesgo de incendios y de la propagación de otras perturbaciones a escala de paisaje, especialmente plagas/enfermedades y sequías.
c) Provisión sostenible de bienes y servicios ambientales por los ecosistemas forestales.
d) Desarrollo de herramientas de gestión forestal adaptativa, multiobjetivo y participativa.
e) Desarrollo de herramientas para la prevención de incendios forestales.


TÍTULO IV
Usos del suelo forestal

CAPÍTULO I
Usos del suelo forestal

Artículo 96. Usos y servicios forestales
1. Son usos y servicios forestales, cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que tenga una finalidad forestal, entre las que destacan las siguientes:
a) Mantenimiento y regeneración de las formaciones forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, ya sean espontáneas o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, de regulación, biodiversidad, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como las actividades de regeneración de zonas forestales degradadas.
b) Actividades tales como la selvicultura, relacionadas con la obtención de los bienes derivados de los servicios de producción de los ecosistemas forestales, como maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales. No tendrán la consideración de cambio de uso, las roturaciones y labrados necesarios para la realización y/o mantenimiento de repoblaciones y plantaciones forestales, realizadas según lo legalmente previsto.
c) Actividades relacionadas con el suministro de los servicios ambientales de regulación y culturales, proporcionados por los ecosistemas forestales, tales como la actividad cinegética, la actividad piscícola, el uso excursionista, turístico, recreativo y pedagógico de los montes.
d) Los cultivos con finalidad cinegética, paisajística, de fomento de la biodiversidad o de protección contra incendios forestales, así como la actividad agrícola y ganadera con finalidad de protección contra incendios forestales.
e) La construcción de pistas o caminos forestales e infraestructuras necesarias para la provisión de los servicios ambientales, como áreas recreativas, observatorios forestales, etc., siempre que hayan estado previamente autorizadas.
f) Cualquier otro uso o actividad relacionada, que no haga perder al suelo su carácter forestal.
2. El desarrollo de usos forestales no implicará la pérdida de la condición de suelo forestal.

Artículo 97. Modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal
Para la realización de actuaciones en terreno forestal que supongan una modificación sustancial de la cubierta vegetal sin producirse cambio de uso forestal, tales como las previstas en el artículo 96, será necesaria la autorización de la dirección territorial competente en materia forestal, cuando dichas actuaciones no estén previstas en el correspondiente ITGF expresamente aprobado. En el caso de estar previstas en dichos instrumentos, bastará la presentación de una declaración responsable. Al efecto, los ITGF únicamente podrán prever para su autorización mediante declaración responsable actuaciones de modificación de la cubierta vegetal que no estén sometidas a ninguno de los procedimientos de evaluación ambiental previstos en la normativa sectorial.

Artículo 98. Obras, usos y aprovechamientos no forestales
En terreno forestal será compatible cualquier obra, uso o aprovechamiento que resulte conforme a la normativa urbanística en materia de suelo no urbanizable y cumpla con los requisitos legales previstos en materia de prevención de incendios forestales, así como cualquier otra disposición sectorial que pudiera resultar de aplicación.

Artículo 99. Explotaciones mineras en terreno forestal
1. Las actividades mineras extractivas o de cantera realizadas a cielo abierto desarrolladas en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone.
2. El solicitante de cualquier aprovechamiento de recursos naturales minerales desarrollado en montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, en el procedimiento minero deberá presentar un Plan de Restauración Integral (PRI) del espacio afectado, que tendrá la estructura de proyecto de ingeniería y que se aprobará juntamente con el proyecto de explotación, previo informe del órgano competente en materia forestal.
3. El PRI deberá garantizar una posible gestión forestal ulterior de la superficie afectada por la actividad minera.
4. No podrán desarrollarse extracciones mineras en montes demaniales, que supongan una pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o que supongan la pérdida de los valores que motivaron la afectación al uso o servicio público. Así mismo, no podrán desarrollarse extracciones mineras en montes protectores que supongan la pérdida definitiva de los valores que motivaron su inclusión en el Catálogo de Montes Protectores
5. El PRI deberá ajustarse a unos contenidos mínimos que recojan los trabajos de restauración proyectados, según la estructura definida en el Real decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o normativa que la sustituya o complemente.
6. El presupuesto del PRI, que se utilizará para calcular la fianza a depositar, se elaborará utilizando las tarifas oficiales que establezcan normativamente los órganos competentes en materia forestal y minera, sin perjuicio de la utilización de otras tarifas, debidamente justificadas, en los aspectos no contemplados en aquellas.
7. Todo PRI deberá estar dirigido y firmado por un técnico competente con la titulación exigida por la ley. Asimismo, todos los estudios técnicos de apoyo, ensayos, análisis, etc. encargados para la elaboración del plan y que se adjunten, deberán ser desarrollados y firmados por técnicos competentes en las distintas materias (cuando afecta a terreno forestal, por un técnico en materia forestal), sin perjuicio de que el técnico firmante del plan los haga suyos al incluirlos en la documentación presentada.
8. En virtud de los principios de coordinación e información mutua:
a) La conselleria competente en minería, remitirá copia del PRI definitivamente aprobado al órgano competente en materia forestal.
b) El órgano competente en materia forestal remitirá anualmente a la Administración sustantiva, su programación de inspecciones relativas al PRI de las actividades mineras ubicadas en terrenos forestales. Las inspecciones serán realizadas por el órgano competente en materia forestal en colaboración con los agentes medioambientales. Se elaborará un informe forestal que se remitirá a la conselleria competente en minería, a los efectos de que esta adopte las medidas que resulten procedentes, en su caso.

Artículo 100. Roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso
1. La roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso requerirá una autorización expresa o la presentación de una declaración responsable, según se establece en el presente artículo.
2. Requerirá la presentación de una declaración responsable la roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso, prevista en un ITGF aprobado y en vigor. Al efecto, los ITGF únicamente podrán prever para su ejecución mediante declaración responsable la roturación de terrenos forestales para la recuperación y puesta en cultivo de antiguos bancales que adquirieron la condición de monte por abandono del uso agrícola en los términos establecidos en el artículo 2.d de la Ley 3/1993, y siempre que la actuación no esté sometida a ninguno de los procedimientos de evaluación ambiental previstos en la normativa sectorial.
3. Requerirá la presentación de una declaración responsable la roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso, siempre que los terrenos formen parte de infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas en planes locales de prevención de incendios forestales aprobados y en vigor y la actuación no esté sometida al procedimiento de evaluación ambiental.
4. Se establece un procedimiento simplificado mediante presentación de declaración responsable para la recuperación de antiguos bancales que hayan adquirido la condición de suelo forestal por abandono del uso agrícola en los términos establecidos en el artículo 2.d de la Ley 3/1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Superficie a recuperar inferior o igual a 1,5 hectáreas.
b) Haber estado en producción en algún momento durante los últimos 20 años.
c) No haber sido afectados por incendio forestal en los últimos 30 años.
d) En caso de afectar a espacios naturales protegidos, no estar incluidos en áreas en las que esta actividad se encuentre expresamente prohibida por los sus instrumentos de ordenación ambiental.
e) En el caso de afectar a la Red Natura 2000, no estar incluidos en áreas en las que esta actividad se encuentre expresamente prohibida por la norma de gestión vigente. En el caso de espacios que no cuenten con norma de gestión, se atenderá a la posible presencia, en cada caso, de hábitats de interés comunitario.
f) No albergar poblaciones de especies de flora prioritarias, de acuerdo con la norma sectorial vigente.
g) Terrenos abancalados con muros de piedra o tierras niveladas con pendientes inferiores al 15 %.
h) Existencia de pistas de acceso a la parcela transitables para vehículos y maquinaria agrícola.
i) No existir colindancia con ninguna otra parcela autorizada al mismo titular durante los últimos 5 años para la recuperación de antiguos bancales por el procedimiento simplificado previsto en el presente apartado.
5. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable prevista en los apartados 3 y 4, deberá suscribirse un acta de verificación con el agente medioambiental de la zona, quien hará constar en la misma el cumplimiento de los requisitos en cada caso, así como las observaciones oportunas respecto a la ejecución de las actuaciones. Al efecto, el agente medioambiental podrá exigir el mantenimiento inalterado de determinados ejemplares de flora, así como la obligación de realizar trabajos de reconstrucción de hormas o cuantos extremos considere necesarios.
6. La conselleria competente en materia forestal desarrollará y facilitará los correspondientes modelos de declaración responsable.
7. Para el resto de las roturaciones de terrenos forestales motivadas por un cambio de uso y no contempladas en los apartados 2 y 3, se requerirá una autorización expresa.
8. Las solicitudes de autorización para la roturación de terrenos forestales requerirán para su tramitación la presentación de la siguiente documentación:
a) Impreso de solicitud normalizado, en el que figurarán los datos del propietario y de la parcela o parcelas en las que se pretende realizar la transformación. La conselleria competente en materia forestal mantendrá actualizados y disponibles modelos específicos de solicitud en la página web de la Generalitat.
b) Croquis o plano de la parcela, con indicación de sus linderos y datos catastrales.
c) Memoria detallada de los trabajos a ejecutar, con indicación expresa de las especies vegetales presentes en la actualidad y sus coberturas.
d) Certificado del ayuntamiento en el que se indique la compatibilidad del cambio de uso forestal de la parcela con el planeamiento urbanístico vigente.
e) En su caso, estudio de impacto ambiental.
9. Las solicitudes de autorización para la roturación de terrenos forestal se tramitarán por la dirección territorial de la conselleria competente en materia forestal. Para determinar la conveniencia o no de su autorización se atenderá a aspectos forestales y socioeconómicos, valorándose positivamente la recuperación de terrenos agrícolas que adquirieron la condición de monte por abandono del uso agrícola, la creación de discontinuidades o mosaicos favorables para la prevención y extinción de incendios, así como otros aspectos como la posible afección a especies de flora catalogadas o al estado de conservación de hábitats de interés comunitario o protegidos. Del mismo modo, se valorará positivamente la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, la promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y la fijación de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.
10. En caso de ser necesario, con carácter previo a la resolución, deberá someterse el expediente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
11. La resolución de autorización para la roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso le corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.

Artículo 101. Plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas
1. Los titulares de terrenos agrícolas que quieran realizar plantaciones forestales temporales podrán solicitar el reconocimiento del carácter agrícola de su parcela, al órgano competente en materia forestal, incluyéndose en el correspondiente Registro de Plantaciones Forestales Temporales.
2. Los titulares de los terrenos agrícolas en los que se realicen plantaciones forestales temporales podrán solicitar la reversión a terrenos agrícolas, sin que dicha reversión tenga la consideración de cambio de uso, siempre y cuando la conselleria con competencias en materia forestal haya reconocido el carácter agrícola de la parcela previo a la plantación forestal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. Cuando el titular de la parcela tenga la intención de revertir el terreno a agrícola, presentará ante el órgano competente en materia forestal, una declaración responsable en la que conste:
a) La identificación del terreno que era agrícola y sobre el que se realizó la plantación forestal.
b) El plazo durante el que ha realizado dicha plantación.
c) Que dicho terreno consta en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales.
d) Su intención de que dicho terreno revierta al uso agrícola que tenía cuando se incluyó en el mismo.

CAPÍTULO II
Uso recreativo en el medio forestal y natural

Sección 1ª
Disposiciones de carácter general

Artículo 102. Disposiciones de carácter general
1. Corresponde a la conselleria con competencias en materia forestal regular la actividad recreativa y educativa en todo el territorio forestal como espacio de cultura, deporte y ocio, para garantizar el uso y disfrute sostenible de la naturaleza.
2. Se destina al uso público el conjunto de equipamientos, actividades y servicios diseñados para tal fin existentes en los montes gestionados por la Generalitat.
3. El uso público podrá ser restringido, en determinadas épocas y zonas, de forma motivada por el órgano competente en materia forestal, cuando pueda verse afectada la conservación de los valores naturales existentes o cuando concurran razones objetivas, ante circunstancias sobrevenidas tales como riesgo de inundaciones, vendavales u otras, de fuerza mayor, o por incompatibilidad con aprovechamientos forestales autorizados durante el tiempo de la duración de estos.
4. El desarrollo de actividades deportivas, turísticas y de uso público en espacios forestales incluidos en espacios naturales protegidos o espacios protegidos de la Red Natura 2000 se regirá por la normativa específica del espacio protegido correspondiente, aplicándose lo regulado en este Reglamento de forma supletoria.

Artículo 103. Prohibiciones y limitaciones generales en el ámbito del uso público
1. El uso público deberá respetar las servidumbres públicas o privadas establecidas mediante disposiciones legales o reglamentarias, como las de paso, de uso o de abrevada.
2. No se incidirá negativamente sobre la gestión de los recursos naturales o los aprovechamientos forestales debidamente autorizados.
3. Las limitaciones y prohibiciones relativas al uso del fuego serán las determinadas en su normativa específica.
4. La conselleria competente en materia forestal podrá establecer limitaciones al uso público general y a las manifestaciones y actividades deportivas organizadas en aquellas zonas o situaciones que puedan inducir procesos de degradación en entornos naturales de montes y espacios forestales o por motivos de protección de la flora y la fauna. Los promotores de estas o las entidades que los representen, podrán solicitar a la dirección general competente en materia forestal la definición previa de estas restricciones, presentando el listado y delimitación gráfica de las zonas donde se pretenda realizar la actividad.
5. Igualmente, y por el mismo motivo, podrá restringir la utilización temporal de determinadas «zonas o sectores de escalada y/o espeleología», entendiéndose como tales aquellas zonas equipadas o protegidas para este uso, o cuya promoción y disfrute esté vinculado a clubes, asociaciones de escaladores y montañeros, espeleólogos o empresas turísticas cuyo fin sea la enseñanza o aprendizaje de esta actividad. De la misma forma, se podrá restringir la realización de escalada en cualquier sierra de la Comunitat Valenciana cuando concurran las circunstancias ambientales que requieran el establecimiento de dicha limitación.

6. Las limitaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 se establecerán de oficio o a petición de las entidades locales donde se produzcan concentraciones de usuarios en áreas concretas, donde existan singularidades naturales sensibles al tipo de actividad objeto de práctica. Excepto en caso de emergencia o fuerza mayor, el establecimiento de las citadas limitaciones o restricciones se someterá a audiencia previa de las corporaciones locales afectadas, las federaciones deportivas con competencias en la materia, así como otras entidades que puedan verse afectadas.

Artículo 104. Celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades abiertas a la pública concurrencia en suelo forestal
1. Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos, así como aquellas otras actividades socioculturales y actos abiertos a la pública concurrencia, que discurran total o parcialmente por terreno forestal, estarán sujetos a la obtención de la autorización que exige la normativa específica en la materia. Concretamente la legislación relativa a circulación y tráfico, deportes, espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. La emisión de la autorización señalada en el apartado 1 requerirá informe previo favorable de la dirección territorial competente en materia forestal. En caso de afectar a más de una provincia, la emisión del informe corresponderá a la dirección general competente en materia forestal. Este informe será preceptivo y vinculante, y podrá contener los condicionantes y limitaciones que se estimen necesarios.
3. Para la emisión del citado informe, será preciso presentar una memoria de la actividad a desarrollar con el plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial. La documentación incluirá, además, una propuesta de medidas de mejora medioambiental en compensación por el uso del territorio.
4. Se crea el Registro de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades. En dicho Registro se inscribirán las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades que, habiendo sido informadas por el órgano competente en materia forestal, se celebren periódicamente.
En caso de que el evento o actividad conste inscrito en el Registro, para la emisión del informe preceptivo señalado en el apartado 2, el solicitante deberá referirse a dicho registro aceptando el condicionado inicial para dicha prueba, y comprometiéndose a aplicar las medidas de mejora medioambiental aprobadas. En este caso el informe se limitará a ratificar que las condiciones de la inscripción no han variado.

Artículo 105. Celebración de actividades en suelo forestal que puedan entrañar riesgo medioambiental
1. Requerirán de autorización las actividades en las que participen un número superior a 25 vehículos a motor. No tendrán consideración de vehículo a motor, a efectos de lo regulado en este Reglamento, las bicicletas con pedaleo asistido mediante motor eléctrico según el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Dicha autorización corresponde a la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal. En caso de afectar a más de una provincia, la autorización corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.
2. Para la autorización de estas actividades con vehículos a motor, se deberá formular una solicitud de autorización acompañada de un plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial, e indicar el número e identificación de los vehículos que vayan a participar. La documentación incluirá, además, una propuesta de medidas de mejora medioambiental en compensación por el uso del territorio.
3. En ningún caso se podrán celebrar este tipo de actividades con vehículos a motor por la noche, o las que supongan el desarrollo de velocidades o prácticas que pongan en peligro la integridad de las pistas forestales o puedan producir daños a estas. Tampoco podrán autorizarse si pueden producir molestias a la fauna silvestre o cinegética o afectar a la flora autóctona, salvo circulación de vehículos vinculados a la gestión o aprovechamiento autorizado.
4. Estas actividades deberán respetar en todo caso los derechos de propiedad.

Sección 2ª
Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas

Artículo 106. Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas
1. Mediante el presente decreto se crea el Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas destinadas al uso público de la Comunitat Valenciana, que será gestionado por la conselleria competente en materia forestal.
2. El Catálogo será público y estará disponible en la página web de la conselleria competente en materia forestal.
3. Formarán parte de este Catálogo las instalaciones gestionadas por la conselleria con competencias en materia forestal. Así mismo, podrán formar parte del Catálogo, con carácter facultativo, si así lo solicitan y cumplen los requisitos, aquellas instalaciones recreativas y deportivas ya sean de titularidad pública o privada gestionadas por otras administraciones públicas, personas jurídicas o físicas, aunque la gestión de estas se lleve a cabo por el titular del que dependan, conforme a sus normas de uso.
4. A efectos del Catálogo, se consideran los siguientes tipos de instalaciones recreativas y deportivas:
a) Área recreativa, definida en el anexo IV.
b) Refugio forestal, definido en el anexo IV.
c) Cobijo forestal, definido en el anexo IV.
d) Zona de acampada, definida en el anexo IV.
e) Campamento, definido en el anexo IV.
f) Senderos inscritos en el Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana.
g) Rutas en espacios naturales protegidos, itinerarios y rutas de uso público para actividades recreativas y excursiones.
h) Circuitos permanentes para pruebas o actividades deportivas.
i) Áreas destinadas a la práctica de deportes u otras actividades recreativas al aire libre.
5. No requerirá autorización administrativa el uso de instalaciones previstas en el Catálogo, excepto que en el presente Reglamento se establezca otra forma de autorización.
6. No será posible la ubicación de circuitos permanentes para vehículos a motor contemplados en el apartado 4.h, en montes demaniales.
7. Las solicitudes para la inclusión, modificación o cancelación de la inscripción en el Catálogo se tramitarán por la dirección territorial correspondiente, que elevará su propuesta a la dirección general competente en materia forestal para su resolución.
8. La inclusión en el Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas localizadas total o parcialmente en un Espacio Natural Protegido o en la Red Natura 2000 requerirá, en ambos casos, el informe favorable del servicio competente por razón de la materia.
9. El Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas se coordinará con otros posibles catálogos existentes.
10. El titular o promotor de las instalaciones recreativas y deportivas que hayan pasado a formar parte del Catálogo podrá tramitar la baja del mismo, mediante la correspondiente solicitud de descatalogación. La baja del Catálogo también podrá ser efectuada de oficio por el órgano competente en materia forestal, por causas justificadas.
11. La inclusión de una zona de acampada o de un campamento en el Catálogo, solo la podrá solicitar, las administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro públicas o privadas. Cuando se trate de una entidad privada sin ánimo de lucro, deberá contener en el objeto de sus estatutos fines educativos o sociales o de protección del medio ambiente.
12. Los senderos inscritos con carácter definitivo en el registro público de senderos de la Comunitat Valenciana, pasarán a formar parte del catálogo de instalaciones recreativas y deportivas.
13. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables para el uso de las instalaciones gestionadas por la conselleria competente en materia forestal incluidas en el Catálogo, se realizarán por vía telemática, y podrán estar sujetas al pago de una tasa.

Artículo 107. Proyecto técnico
La solicitud de inclusión o modificación en el Catálogo deberá ir acompañada de un proyecto técnico de las instalaciones recreativas y deportivas, que deberá indicar las siguientes características:
a) Tipo de servicios que ofrece.
b) Características de la actividad vinculada.
c) Localización geográfica, dimensiones de la instalación y, en su caso, trazado.
d) Capacidad de acogida en cuanto a número de usuarios.
e) Medidas y trabajos a ejecutar con arreglo a las dotaciones mínimas establecidas en el ANEXO IV.
f) Cuando se requiera la construcción de algún elemento o infraestructura, indicación de sus características técnicas básicas, que incluirán sus dimensiones y materiales necesarios.
g) Cualquier otra información que se pueda considerar conveniente, como la tipología de vehículos autorizados o las condiciones específicas de circulación.
h) Propuesta de mejora ambiental.

Sección 3ª
Instalaciones recreativas

Artículo 108. Instalaciones recreativas
Las instalaciones recreativas se definen en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 109. Autorización de actividades en instalaciones recreativas de la Generalitat
1. La estancia de noche en una zona de acampada requerirá la presentación de una declaración responsable.
2. La estancia en refugios y campamentos requerirá una resolución de autorización específica. Las solicitudes de autorización se presentarán con una antelación mínima de 15 días, excepto para las fechas de Semana Santa, semana posterior a la Semana Santa, julio y agosto, que se presentarán durante el mes de enero del mismo año en el que se pretenda desarrollar dicha actividad.
3. No requerirá autorización ni declaración responsable, la estancia en áreas recreativas y la estancia de día en zonas de acampada, así como la utilización de cobijos forestales.
4. La adjudicación del uso de campamentos en los periodos de máxima afluencia del apartado 2 se realizará en base a unos criterios, que se harán públicos anualmente por el órgano competente. Entre estos criterios estará al menos el número de asistentes más próximo a la capacidad del campamento, y la valoración del plan de actividades a desarrollar.
5. Resolverá la adjudicación la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal.
6. Las solicitudes y declaraciones responsables se tramitarán por la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal. Estas podrán tramitarse a través de la página web de la conselleria competente en materia forestal.
7. En caso de fuerza mayor el órgano competente en materia forestal podrá revocar las autorizaciones recogidas en el presente capítulo.

Artículo 110. Acampada fuera de instalaciones recreativas
1. No está permitida la acampada libre.
2. La acampada itinerante estará permitida cuando venga motivada por marchas que discurran total o parcialmente por terreno forestal y se justifique la imposibilidad de pernoctar en una zona de acampada.
3. La acampada itinerante requerirá de una autorización específica de la persona titular de la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal. Junto con la solicitud, se deberá presentar un plano de detalle del recorrido o archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial.  En caso de que el acceso hasta el punto de inicio de la acampada itinerante se realice mediante vehículos, y estos deban permanecer estacionados en terreno forestal hasta el final de la actividad, la solicitud se acompañará de la identificación de los vehículos que permanecerán estacionados y puntos en que se estacionarán.
4. En el caso de acampadas itinerantes, solo se podrá pernoctar en el mismo lugar una noche. En ningún caso el número de personas pernoctando en cada lugar podrá ser superior a 9, con un máximo de 3 s.
5. La práctica del vivac, entendida como dormir o descansar durante la noche al raso o intemperie, usando o no elementos de abrigo, como saco de dormir o funda de vivac o los medios que proporciona el entorno sin alterarlo, requerirá la presentación de una declaración responsable ante la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal, sin perjuicio del régimen de intervención administrativa que pueda prever la normativa sectorial en materia de espacios naturales protegidos.  En ningún caso el número de personas pernoctando en cada lugar podrá ser superior a 9.
6. En los supuestos mencionados en los apartados anteriores, se tendrá que respetar el derecho de propiedad sin perjuicios de terceros, siendo responsable de cuantos daños y perjuicios se causen en los bienes de dominio público y privados.

Sección 4ª
Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana

Artículo 111. Registro público de senderos de la Comunitat Valenciana
1. Se consideran senderos aquellos itinerarios señalizados que, localizándose durante la mayor parte de su recorrido en el medio natural y siguiendo en lo posible sendas, caminos, vías pecuarias, pistas forestales y otras vías tradicionales, se encuentren inscritos en el registro público de senderos de la Comunitat Valenciana.
2. Los senderos deberán clasificarse y señalizarse con arreglo a las tipologías y características que figuran en el ANEXO V del presente Reglamento.
3. Además de su utilización para usos agropecuarios y forestales, se considera compatible con el uso excursionista y montañero de los senderos, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento no motorizado, siempre que no esté expresamente prohibida.
4. La inscripción en el Registro requerirá la presentación de la siguiente documentación:
a) Información descriptiva del itinerario en sus características técnicas básicas.
b) Plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial.
c) Descripción de los trabajos de acondicionamiento necesarios.
d) Compromiso de mantenimiento por parte del promotor.
e) Certificado de pre-homologación, emitido por la Federación de Deportes de Montaña y Escalada de la Comunitat Valenciana.
f) Declaración responsable que acredite la disponibilidad de los terrenos.
5. Recibida la solicitud de inscripción en el Registro y una vez comprobado por la dirección territorial competente en materia forestal, de la provincia en que se ubique el sendero, que reúne todos los documentos necesarios, así como la no afección a especies amenazadas, esta comunicará su inscripción provisional al interesado y a la dirección general competente en materia forestal.
6. Con la inscripción provisional del sendero, el promotor quedará habilitado para realizar en el plazo de dos años los trabajos de acondicionamiento y señalización contemplados en la memoria explicativa que acompañe a la solicitud, siempre bajo la supervisión del personal de la conselleria competente en materia forestal.
7. En caso de no cumplir lo indicado en el apartado anterior, se producirá, previa audiencia al promotor, la caducidad automática de la inscripción provisional.
8. Previa a la inscripción definitiva, el solicitante deberá presentar el certificado de homologación.
9. La inscripción definitiva, modificación o baja en el Registro, se efectuará por resolución de la dirección general competente en materia forestal. En el caso de las modificaciones se requerirá de un nuevo certificado de homologación. Las resoluciones deberán ser motivadas.


Sección 5ª
Circulación de vehículos por terrenos forestales

Artículo 112. Pistas y sendas forestales
1. Son pistas forestales las vías de comunicación, de anchura igual o superior a 2 metros de firme, que discurren total o parcialmente por terrenos forestales. Se excluyen de esta consideración, todas las vías pertenecientes a la red de carreteras.
2. Son sendas forestales, aquellas vías de anchura inferior a 2 metros que discurren total o parcialmente por terrenos forestales y que su principal fin es la función recreativa.

Artículo 113. Circulación de vehículos por terrenos forestales
1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará un uso común general, siempre que no se trate de pruebas deportivas, eventos o actividades descritas en los artículos 104 y 105.
2. El titular de una pista forestal de titularidad pública destinada a un servicio público podrá restringir la circulación de vehículos a motor por la misma, o establecer las limitaciones o restricciones que considere necesarias.
3. Queda prohibida la circulación por las pistas forestales de vehículos a motor de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV, así como el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz. Igualmente quedan prohibidas las motos de trial y enduro. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de uso agrícola o forestal que consten inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), regulado en el Real decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, así como aquellos vehículos cuyo titular y conductor tenga reconocido por la Administración algún grado de movilidad reducida.
4. Se prohíbe la circulación con cualquier tipo de vehículo a motor por las sendas forestales. No tendrán consideración de vehículo a motor las bicicletas con pedaleo asistido mediante motor eléctrico según Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
5. Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas y sendas en las que no esté prohibido este tipo de circulación.
6. La velocidad de circulación de cualquier tipo de vehículo por las pistas y sendas forestales que discurran por terrenos forestales queda limitada de modo general a 30 km/hora. Quedan exceptuadas de esta limitación, las competiciones o pruebas deportivas debidamente autorizadas, así como, los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados.
7. No está permitida la circulación fuera de las pistas y sendas forestales. Queda exceptuada de la anterior prohibición la circulación necesaria para la realización de funciones de vigilancia o ejecución de trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte, así como los de mantenimiento de infraestructuras de servicios declarados esenciales, o en los casos de emergencia o fuerza mayor.
8. Las resoluciones de catalogación de itinerarios y circuitos en el Catálogo de Instalaciones Recreativas y Deportivas establecerán, entre otros aspectos, la tipología de vehículos que podrán circular en cada caso, así como el número máximo de vehículos o participantes y las condiciones de uso y circulación. Dichos itinerarios y circuitos podrán registrarse con la finalidad de desarrollar actividades con vehículos cuya circulación queda prohibida de forma general en pistas y sendas forestales.

Artículo 114. Prioridad de paso
1. Las personas que se desplacen a pie tendrán prioridad de paso en la circulación por sendas o pistas forestales. Del mismo modo, los paseantes que circulen a caballo tendrán prioridad frente a los vehículos, y los vehículos sin motor, sobre el resto de los vehículos.
2. Los vehículos de emergencias o de servicio público tendrán prioridad de paso sobre el resto de los usuarios durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 115. Estacionamiento de vehículos a motor
1. Preferentemente se estacionarán los vehículos en las zonas debidamente habilitadas para tal fin.
2. Los vehículos estacionados no podrán en ningún caso interrumpir el paso de los vehículos pesados de emergencias, aprovechamientos forestales y servicios del monte.
3. Los vehículos estacionados no podrán impedir el ejercicio de los derechos establecidos en las servidumbres de paso, o de otra índole legalmente establecida, ni tampoco impedir el acceso a otras vías públicas o privadas.
4. La acción de estacionar un vehículo no podrá afectar por pisoteo o impacto a ningún ejemplar de vegetación arbustiva o arbórea.
5. El estacionamiento en lugares habilitados se realizará sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere. La actividad que pueda desarrollarse en su interior no podrá trascender al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización u otros similares.
6. No está permitida la pernocta en vehículos fuera de los lugares habilitados para su estacionamiento. Esta prohibición incluye a las caravanas, autocaravanas y otros vehículos similares.

Artículo 116. Cercados
Deberán respetarse los cercados, dejando siempre las porteras y las vallas de cierre en la misma posición en que se hayan encontrado.

Artículo 117. Limitaciones
Podrá limitarse o prohibirse el tránsito de vehículos y personas en zonas determinadas, en función de su impacto negativo sobre el medio natural o por riesgo alto de incendios forestales. Será la persona titular de la dirección general con competencias por razón de la materia y mediante resolución motivada quien establezca las restricciones acordadas.

TÍTULO V
Conservación y protección de los montes

CAPÍTULO I
Erosión del suelo

Artículo 118. Obligación de regeneración tras la ejecución de cortas de regeneración
1. Las cortas de regeneración conllevarán la obligación de regenerar el arbolado en el plazo máximo que establezca el correspondiente ITGF.
2. En caso de incumplimiento de los objetivos de regeneración previstos en el correspondiente ITGF, el titular deberá realizar las actuaciones necesarias para garantizar su consecución, pudiendo el órgano competente en materia forestal actuar de manera subsidiaria.

Artículo 119. Proyectos de restauración hidrológico-forestal
1. En función de las previsiones contempladas en el PATFOR y en los PORF, el órgano competente en materia forestal redactará los proyectos de restauración hidrológico-forestal en las zonas que se determinen en aquellos.
2. La aprobación de estos se realizará por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.

Artículo 120. Red de Bosques Maduros para la protección y conservación de los montes
1. La dirección general competente en materia forestal creará y fomentará una Red de Bosques Maduros con la finalidad de conservar los recursos genéticos de los bosques valencianos frente al cambio climático.
2. Los instrumentos técnicos de gestión forestal contemplarán en su planificación el diseño y ejecución de la Red de Bosques Maduros, la cual deberá dotarse de coherencia a escala territorial y paisajística.
3. Las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos establecerán los criterios de diseño y ejecución de la Red de Bosques Maduros a incluir en los instrumentos técnicos de gestión forestal.


CAPÍTULO II
Plagas y enfermedades forestales

Artículo 121. Notificaciones
Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades atípicas están obligados a notificar por medios fehacientes su existencia al órgano competente en materia forestal.

Artículo 122. Tratamientos obligatorios
1. La conselleria competente en materia forestal, podrá declarar obligatorio y de utilidad pública el tratamiento contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que se establezcan como consecuencia de la citada declaración de utilidad pública. La no ejecución, por los afectados, de dichas medidas dará lugar a la ejecución subsidiaria de estas por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2002, de 21 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Los afectados se beneficiarán de la asistencia técnica y ayudas para su realización que, en su caso, se determine en la norma correspondiente. Así mismo, cuando las medidas supongan la destrucción de bienes, la administración compensará a los perjudicados con la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación Ley 43/2002.
3. Para los tratamientos fitosanitarios a los que se refieren los apartados anteriores, solo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.

Artículo 123. Viveros y depósitos de semillas forestales
1. Los viveros y depósitos de semillas forestales quedarán sometidos a los reconocimientos periódicos fitosanitarios y del origen del material forestal, que establezca la normativa estatal y de la Unión Europea.
2. La detección en ellos de incumplimientos en materia fitosanitaria podrá conllevar la adopción de medidas cautelares, conforme a lo establecido en la legislación de sanidad vegetal.
3. La dirección general competente en materia forestal aprobará, modificará, inspeccionará y desafectará las unidades de conservación genética in situ de los recursos genéticos forestales. Asimismo, elaborará las directrices para su gestión, en su caso con la concurrencia de los titulares u órganos con competencias en materias afectadas, con objeto de garantizar la conservación de su integridad genética. Asimismo, podrá complementarlas si fuere necesario, con el establecimiento de medidas para su conservación estática complementaria.

Artículo 124. Medidas fitosanitarias en montes no gestionados por la Generalitat
1. Cuando por los motivos recogidos en el artículo 122, el órgano competente en materia forestal considere necesario en montes no gestionados por el mismo, la corta y destrucción de productos forestales, podrá realizarlos mediante ejecución subsidiaria, debiendo levantar acta en la que se expresen los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos afectados, en presencia del propietario o representante que designe al efecto y en caso de ausencia de estos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue.
2. Cuando sea necesario la destrucción o tratamiento fitosanitario de acopios o depósitos de madera u otros productos forestales, se procederá de la forma indicada en el apartado anterior y de conformidad con lo establecido en la legislación de sanidad vegetal.

Artículo 125. Cortas urgentes de prevención o saneamiento
En los montes gestionados por la Generalitat, se procederá a las cortas urgentes de prevención o saneamiento que fueran necesarias ejecutar y sean acordadas por los servicios territoriales de la conselleria competente en materia forestal.

CAPÍTULO III
Zonas de actuación urgente (ZAU)

Artículo 126. Efectos de la declaración de Zona de Actuación Urgente (ZAU).
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 3/1993:
a) El órgano competente por razón de la materia podrá establecer ayudas para la ejecución de los trabajos obligatorios contemplados en una ZAU.
b) Las actuaciones que afecten a montes gestionados por la Generalitat que sean declaradas como de ejecución obligatoria en una ZAU serán financiadas en su totalidad por la Generalitat.
c) Cuando el propietario o titular catastral sea desconocido, podrán llevarse a cabo los trabajos previstos en la ZAU.


TÍTULO VI
Incendios forestales

CAPÍTULO I
Acción administrativa de prevención de incendios forestales

Artículo 127. Medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales
1. Son medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales, las dirigidas a reducir el número de incendios, las destinadas a prevenir la iniciación de estos y a reducir la superficie afectada por los incendios, mediante medidas y acciones destinadas a prevenir la propagación de estos, a facilitar su extinción, a limitar al máximo sus efectos perjudiciales o a reducir su impacto sobre las personas, los bienes, el patrimonio natural o el medio ambiente.
2. Dichas medidas y acciones se concretarán en los planes territoriales de prevención de incendios forestales, en los programas de actuación en materia de prevención de incendios forestales previstos en el presente reglamento y en las infraestructuras de prevención de incendios forestales.
3. Son de interés público de primer orden las medidas y acciones contempladas en planes, programas o proyectos vigentes para la prevención de incendios forestales.
4. La ejecución de estas medidas y acciones en prevención de incendios forestales será prevalente cuando entren en conflicto con otros instrumentos de gestión o protección del territorio.

Artículo 128. Obligaciones de los propietarios forestales y entidades locales en relación con la prevención de incendios forestales
1. Los propietarios de montes o terrenos forestales y las entidades locales dentro de su ámbito de competencias tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de incendios forestales incluidas en los planes territoriales de prevención de incendios forestales, así como las limitaciones o prohibiciones que se impongan a los posibles usos y aprovechamientos de estos.
2. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales deberán adoptar y ejecutar las medidas y trabajos que se especifiquen, por su cuenta o mediante acciones concertadas con la conselleria competente en prevención de incendios forestales.
3. En el caso que se constate el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del obligado, la administración podrá proceder a su ejecución forzosa, ejecutando las medidas o trabajos de que se trate, por sus propios medios o a través de las personas que se determinen, a costa del obligado.
4. Asimismo, si la obligación de realizar los trabajos corresponde a persona distinta al propietario de los terrenos afectados, como es el caso de zonas de servidumbre de infraestructuras de transporte o infraestructuras eléctricas de transporte o distribución, y el titular del terreno impide la realización de los trabajos de mantenimiento y tratamiento de la vegetación necesarios, el obligado podrá solicitar a la administración hacer uso de la ejecución forzosa para que se puedan ejecutar esos trabajos.
5. Las notificaciones que tengan que realizarse se practicarán conforme lo establecido al respecto en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.
6. Podrá delegarse en las Entidades Locales el ejercicio de las competencias en materia de ejecución forzosa de las medidas y acciones en materia de prevención de incendios forestales, en los términos establecidos en la normativa de régimen local. En caso de delegación, habrá de conllevar el traspaso de recursos económicos o medios materiales necesarios.

Artículo 129. Infraestructuras de prevención de incendios forestales
1. Se consideran infraestructuras de prevención de incendios forestales las siguientes:
a) Los observatorios forestales para vigilancia y detección de incendios y todas sus instalaciones.
b) Los depósitos de agua destinados a la prevención y extinción de incendios forestales, sus dispositivos hidrantes y redes de abastecimiento.
c) Las infraestructuras e instalaciones de defensa contra incendios forestales en zonas de interfaz urbano forestal.
d) Las pistas forestales incluidos en algún instrumento de planificación territorial en materia de prevención de incendios forestales.
e) Las áreas cortafuegos y otras actuaciones realizadas sobre la vegetación en puntos o áreas estratégicas, así como la modificación del modelo de combustible forestal, destinadas a alterar el comportamiento del fuego, dificultar o ralentizar la propagación de este y facilitar su extinción con seguridad y eficacia.
f) Las líneas de suministro eléctrico a infraestructuras de prevención de incendios.
g) Los aeródromos de la Generalitat destinados a la prevención y extinción de incendios forestales mediante el uso de aeronaves y sus edificaciones, instalaciones y equipos.
h) Las redes de comunicaciones digitales de emergencia y seguridad de la Generalitat y sus instalaciones.
i) Cualquier otro elemento distinto de los anteriores y que estén contemplado en un plan territorial de prevención de incendios.
2. A los efectos de utilización del dominio público forestal, las infraestructuras de prevención de incendios forestales tendrán la consideración de uso común especial, quedando sujetas al régimen de autorización administrativa. En cualquier caso, quedarán exentas de cualquier tipo de tasa o canon.

Artículo 130. Declaración de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas
1. La dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, de manera conjunta con la dirección general competente en emergencias y protección civil, ante situaciones de riesgo de incendio por circunstancias sobrevenidas por aumentos significativos de la temperatura, elevada velocidad del viento sostenida en el tiempo, extrema sequía, otros riesgos naturales extraordinarios, así como por acumulación de personas o cualquier otra circunstancia que pueda suponer un aumento de las posibilidades de que se produzca un incendio forestal, podrá declarar la situación de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas. Dicha declaración deberá estar acotada en un determinado ámbito temporal y territorial.
2. Declarado el estado de riesgo de incendio forestal por circunstancias sobrevenidas, los órganos competentes para la autorización de los distintos usos o actividades que afecten a terreno forestal, podrán suspender, en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones o usos que afecten a terrenos forestales o a zonas de influencia forestal.

CAPÍTULO II
Usos del fuego en los terrenos forestales
y en la Zona de Influencia Forestal

Sección 1ª
Disposiciones generales

Artículo 131. Consideración general uso del fuego
El régimen de usos, restricciones y/o prohibiciones establecidas en este reglamento sobre el uso del fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal deberá entenderse sin perjuicio de las limitaciones en materia de quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una economía circular.

Sección 2ª
Usos prohibidos

Artículo 132. Acciones o actividades con uso del fuego, prohibidas en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
1. Queda prohibido, como medida de precaución general, encender fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados en el presente reglamento. En particular quedan prohibidas las siguientes acciones o actividades:
a) Arrojar o abandonar fósforos, cerillas, cigarros, colillas u objetos incandescentes o en combustión. Queda totalmente prohibida la utilización de globos chinos, farolillos voladores, globos de luz, velas flotantes, linternas voladoras u otros dispositivos similares dado el elevado nivel de riesgo que comporta una llama sin dirección ni control alguno, a merced del viento.
b) Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.
c) La instalación o mantenimiento de vertederos, depósitos o contenedores de residuos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.
d) Arrojar o abandonar sobre el terreno papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio, fuera de las zonas establecidas y autorizadas al efecto.
e) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo, fuera de los emplazamientos autorizados en el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal o en Zona de Influencia Forestal, y de los usos permitidos establecidos en los artículos siguientes.
f) La quema de márgenes de cultivo a menos de 50 metros de terreno forestal en cualquier época del año.
g) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, salvo que esta actividad se contemple en un plan local de quemas aprobado por el órgano competente.
2. Para el periodo comprendido entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes, ambos inclusive, quedan prohibidas, como medida precautoria general, en los montes o terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, las acciones o actividades siguientes:
a) La quema de márgenes de cultivo, sin perjuicio de la prohibición general establecida en el apartado 1.f.
b) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola.
c) Operaciones de destilación de plantas aromáticas y hornos de carbón y cal.

Sección 3ª
Usos permitidos. Régimen de intervención administrativa

Artículo 133. Acciones o actividades con el uso del fuego que requieren autorización administrativa expresa en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
1. Las acciones o actividades con uso del fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal que requieren previa autorización administrativa expresa, son las siguientes:
a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo. El uso de material inflamable o explosivo en celebraciones festivo-recreativas se regulará por lo dispuesto en el artículo 134.1 del presente reglamento.
b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas, hornos de carbón y cal.
c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, así como cualquier otra instalación de similares características contemplada como maquinaria tipo C, conforme a lo dispuesto en el ANEXO IX de este reglamento, excepto los casos previstos en los artículos 135 y 142.
d) Acumulación y almacenamiento de madera, leña y cualquier tipo de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, en lugares situados dentro de la Zona de Influencia Forestal, exceptuados los contemplados en el artículo 135 y las actividades o trabajos forestales que tengan resolución administrativa o no precisen de autorización expresa según el artículo 144 del Reglamento.
Los trabajos forestales o agrícolas que afecten a la zona forestal o su zona de influencia, que cuenten con las autorizaciones preceptivas y que sea necesario la acumulación y almacenamiento de madera, leña, o cualquier tipo de residuo vegetal para la consecución de estos, deberán contemplarse en la autorización en propia resolución o pliego técnico-facultativo por el tiempo oportuno y como mínimo hasta la finalización de los trabajos atendiendo al artículo 142 del reglamento.
e) La utilización de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado, que estarán sometidos al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en el ANEXO VIII.
f) La quema de vegetación en pie de cañares, carrizales, pastizales, matorrales u otras formaciones vegetales, de forma prescrita, por motivos de gestión de la vegetación o de prevención de incendios forestales, que deberá estar debidamente justificada y acompañada de un plan de quema.
g) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario, situados dentro de la Zona de Influencia Forestal, fuera del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, excepto lo contemplado en el artículo 134.1.a). Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 132.2.
h) La quema de residuos vegetales generados en el entorno selvícola o forestal, situados en terreno forestal o dentro de la Zona de Influencia Forestal, fuera del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 132.2.
2. Para la quema de residuos agrícolas o forestales situados en terreno forestal o dentro de la Zona de Influencia Forestal se aplicará lo previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación, así como las condiciones señaladas en el ANEXO VIII (condiciones mínimas para la realización de determinadas acciones o actividades con uso del fuego en terreno forestal o en la Zona de Influencia Forestal).
3. En el caso de acciones o actividades con uso del fuego, contemplados en las letras a), c) y d) a realizar en obras, trabajos y aprovechamientos forestales, autorizados o informados por el órgano competente en materia forestal, se estará a lo dispuesto en los artículos 141 a 144 del presente reglamento.

Artículo 134. Acciones o actividades con el uso del fuego que requieren declaración responsable en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
1. Las acciones o actividades que están sometidas a declaración responsable, con las condiciones mínimas indicadas en el anexo VIII, en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, son las siguientes:
a) En el caso de pequeñas y microexplotaciones agrarias, la autorización para la quema de márgenes de cultivo o de residuos vegetales generados en el entorno agrario situados dentro de la Zona de Influencia Forestal, fuera del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, contemplada en el artículo 133.1.g), se sustituirá por una declaración responsable. Resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 132.1.f) y 132.2.
b) El uso festivo-recreativo del fuego con carácter excepcional en entornos urbanos, en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, en las que se utilicen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras, o dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación a una distancia inferior a los 100 metros del suelo forestal.
2. Respecto al apartado b, para poder hacer uso de la declaración responsable será necesaria la previa autorización del emplazamiento de acuerdo con lo establecido en el anexo VI.
3. Respecto al apartado b, para la consideración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural por parte de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales será necesario acuerdo plenario de la entidad municipal en el que se aporte el listado de estas.
4. Las declaraciones responsables realizadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, estarán sometidas al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en el anexo VII y anexo VIII.

Artículo 135. Acciones o actividades con uso del fuego que no precisan de autorización administrativa, ni presentación de declaración responsable en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
1. No precisarán de autorización administrativa ni presentación de declaración responsable en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal las siguientes acciones o actividades:
a) Los almacenamientos de madera, leñas destinadas al consumo doméstico, hornos de pan, establecimientos de hostelería o restauración u otros lugares preparados y autorizados para encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse, situados en la edificación donde se destinan a consumo o en las proximidades de esta, siempre que no superen los 10 metros cúbicos de volumen apilado.
b) Los acopios eventuales de madera u otros productos y residuos forestales generados en operaciones de aprovechamiento o uso del monte que han sido previamente autorizadas por la administración competente, respetando en cualquier caso lo dispuesto en este sentido en los pliegos y resoluciones administrativas relacionadas.
c) El uso festivo-recreativo del fuego con carácter excepcional en entornos urbanos, en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales, de arraigada tradición cultural u otras, en las que se utilicen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras, o dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación a una distancia igual o superior a los 100 metros del suelo forestal.
d) El uso de motores eléctricos o de explosión pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control y aeronaves no tripuladas operadas mediante control remoto, que se regularán por su normativa sectorial y, en todo caso, deberá cumplir las condiciones establecidas en el anexo VIII.
e) El uso de ahumadores apícolas, siguiendo las condiciones establecidas en el anexo VIII.
Respecto al apartado c, para la consideración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural por parte de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales será necesario acuerdo plenario de la entidad municipal en el que se aporte el listado de estas.

Artículo 136. Procedimiento administrativo de autorizaciones expresas y declaraciones responsables para el uso del fuego
Se establece un procedimiento administrativo de autorizaciones expresas y declaraciones responsables para acciones o actividades con uso del fuego en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, cuyo contenido queda incorporado en el anexo VII del presente reglamento.

Artículo 137. Modificación extraordinaria de periodos, horarios y condiciones
1. Los períodos, horarios y condiciones indicados en los artículos 132 a 135 y en el anexo VIII, podrán modificarse de manera más restrictiva mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales. Esta resolución deberá justificarse en base a las condiciones de riesgo de incendio forestal y tendrá que delimitar con precisión el carácter temporal y territorial de las medidas adoptadas, de manera que, cumplido su cometido y agotada la vigencia de estas, cesen sus efectos.
2. Con carácter extraordinario, y únicamente por razones fitosanitarias, de investigación u otros motivos de urgencia debidamente justificados que no permitan su aplazamiento, se podrán autorizar de forma puntual quemas, acciones o actividades que impliquen el uso del fuego fuera de los períodos contemplados, horarios y condiciones indicados en los artículos 132 a 135 y en el anexo VIII, siempre que exista resolución motivada en ese sentido de la persona titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales.

Sección 4ª
Planes locales de quemas agrícolas (PLQ)

Artículo 138. Planes locales de quemas agrícolas (PLQ)
1. Las entidades locales, con la participación de los consejos locales agrarios, podrán regular el uso del fuego como herramienta agrícola, de acuerdo con las peculiaridades de cada municipio. Esta regulación queda limitada a las quemas para la eliminación de residuos agrarios generados en pequeñas y microexplotaciones agrarias, de acuerdo con la definición vigente, con el objeto de prevenir los incendios forestales y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. Los planes locales de quemas contendrán, como mínimo, los siguientes apartados:
a) Inventario de acciones o actividades agrícolas que requieren del fuego como herramienta de gestión. Cuantificación y justificación.
b) Propuesta de regulación y organización de las acciones o actividades en el tiempo y en el espacio, que garantice al máximo la conservación de los montes frente al riesgo de incendio.
c) Normativa de aplicación para la realización de todas las quemas, con carácter de ordenanza municipal.
d) Cartografía donde quede reflejada la organización propuesta con partidas, fechas y ciclos de quema, etc.
e) Medios de intervención administrativa que la entidad local dispone para apoyar el plan local de quemas.
f) Cuadro resumen con la organización espacial, temporal y normas de aplicación.
3. Las normas de quema de márgenes de cultivo y de quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario del plan de quemas, deberán cumplir como mínimo con las establecidas en el anexo VIII y, además:
a) Primer período de exclusión: quedan prohibidas dichas quemas en los periodos comprendidos entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes, ambos inclusive.
b) Segundo período de exclusión: quedan prohibidas dichas quemas en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive. Se podrán exceptuar las quemas contempladas en un plan local de quemas en el que esté aprobada la posibilidad de realizar quemas en este segundo periodo, conforme al apartado 4.
c) Horario de quemas: se establece como horario de quemas el comprendido entre el orto solar y las 13:30, momento en que el fuego deberá estar totalmente apagado, a excepción de lo dispuesto en el apartado 4.
d) Nivel de preemergencia: solo se podrán realizar quemas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1.
4. En aquellos municipios en los que, por la existencia de especies o variedades de cultivo concretas, se requiera la eliminación de restos mediante el uso del fuego, de manera extraordinaria, en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, se podrá solicitar su incorporación excepcional al plan local de quemas. Esta necesidad deberá estar justificada y ser informada favorablemente por el departamento de la Generalitat competente en sanidad vegetal de agricultura para dichas especies o variedades de cultivo concretas. Estas quemas extraordinarias tendrán horario limitado desde el orto solar hasta las 11.00 horas, momento en el que deberá estar completamente apagada, y únicamente se podrán realizar cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1.
5. Las acciones o actuaciones recogidas y reguladas en el correspondiente plan local de quemas se regularán por lo dispuesto en este, una vez esté aprobado.
6. En el caso de que el plan local de quemas prevea autorización expresa, las normas aparecerán obligatoriamente junto con la autorización e identificación del interesado y será obligatorio que el interesado lleve consigo este documento durante la ejecución de la quema. Esta autorización deberá ser expedida por la entidad local. Las autorizaciones podrán sustituirse por una declaración responsable o comunicación, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015 y en los términos previstos en el correspondiente plan local de quemas.
7. La solicitud de aprobación del plan local de quemas deberá ir acompañada de la aprobación del pleno de la entidad local proponente.
8. La aprobación de los planes locales de quemas requerirá de resolución favorable de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales.
9. Una vez aprobado un plan local de quemas, este tendrá carácter de ordenanza municipal.
10. Se establece un plazo de tres meses para resolver la aprobación de los planes locales de quemas. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.
11. Con carácter extraordinario, y únicamente por razones fitosanitarias, de investigación u otros motivos de urgencia debidamente justificados que no permitan su aplazamiento, se podrán autorizar de forma puntual quemas fuera de los períodos contemplados, horarios y condiciones indicados en el plan local de quemas, siempre que exista resolución motivada en ese sentido de la dirección general competente en prevención de incendios forestales.

Sección 5ª
Efectos del nivel 3 de preemergencia
ante el riesgo de incendios forestales

Artículo 139. Nivel 3 de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales
1. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana, establezca el nivel 3, queda prohibido en general encender cualquier tipo de fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal. Por este motivo, quedarán en suspenso todos los usos permitidos del fuego, independientemente del régimen de intervención administrativa, tales como autorizaciones, declaraciones responsables u otros, así como cualquier uso festivo-recreativo del fuego y los planes locales de quemas.
2. Quedan exceptuados de la suspensión prevista en el apartado anterior las obras, trabajos y aprovechamientos forestales, a los que les resulte de aplicación el «pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones», contemplado en el artículo 141, que se regularán por lo dispuesto en dicho pliego.
3. En estos días y en las zonas que así se determine, podrá restringirse o suspenderse la circulación de personas y/o vehículos por las sendas y pistas forestales. Dicha restricción o suspensión se acordará mediante resolución por la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.

CAPÍTULO III
Límites a los usos y actuaciones en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal en materia de prevención de incendios forestales

Sección 1ª
Actuaciones y usos sujetos a autorización del órgano competente en materia forestal que impliquen riesgo de incendio forestal

Artículo 140. Autorizaciones para construcciones y actividades en terrenos forestales o en Zona de Influencia Forestal con riesgo de incendio forestal
1. En aquellas construcciones o actividades a realizar en terreno forestal o la Zona de Influencia Forestal, que puedan ser susceptibles de generar un incendio forestal y que no se encuentren contempladas en el presente reglamento, la administración competente sustantiva para su autorización deberá recabar de forma preceptiva informe vinculante de la dirección territorial competente en prevención de incendios forestales, que establecerá las condiciones que deberán adoptarse para prevenir los incendios forestales.
2. Será competente para autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones destinadas a calentarse o cocinar el ayuntamiento en el que se ubiquen estas, siendo preceptivo informe vinculante de la dirección territorial competente en prevención de incendios forestales, si la construcción se realiza en terreno forestal o en la Zona de Influencia Forestal.

Sección 2ª
Obras, trabajos y aprovechamientos forestales
que impliquen riesgo de incendio forestal

Artículo 141. pliego de normas de seguridad para obras, trabajos y aprovechamientos forestales en terrenos forestales y sus inmediaciones
Se establece un pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones, cuyo contenido queda incorporado en el anexo IX del presente reglamento.

Artículo 142. Obligación del cumplimiento del pliego de normas de seguridad para obras, trabajos y aprovechamientos forestales. Trabajos excluidos
1. En la ejecución de obras o trabajos de ingeniería, construcción, trabajos forestales, aprovechamientos forestales o de cualquier otro tipo que pueda implicar riesgo de producir incendios forestales, que cuenten con autorización de la administración sustantiva o declaración responsable, que se realicen en terrenos forestales, o a distancia menor o igual a 100 metros de terreno forestal, habrá de observarse por parte de sus promotores y ejecutores un estricto cumplimiento de las normas recogidas en el anexo IX del presente reglamento.
2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras o trabajos que los agricultores realizan para la gestión ordinaria de sus campos de cultivo: laboreos, podas, eliminación de residuos y cualquier otro de similares características, que se regularán por los artículos 132 a 135.
3. No obstante, en relación con los trabajos agrícolas referidos en el apartado 2, sí resultará de aplicación en lo que a medidas de prevención de incendios forestales se refiere en actividades de apoyo, complementarias, de reparación o mantenimiento y, de manera especial, las que a continuación se refieren:
a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo, excepto si se trata de abonos de uso común en la agricultura.
b) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, corte, etc. Se exceptúan los grupos electrógenos destinados a la generación de energía eléctrica para instalaciones de infraestructuras de prevención de incendios forestales, o dentro de edificaciones.
4. No será de aplicación el pliego del anexo IX en el caso de trabajos que se realicen como consecuencia de situaciones de emergencia, tales como el mantenimiento de servicios básicos, trabajos o mantenimientos urgentes a realizar en instalaciones como consecuencia de averías o interrupciones en el suministro eléctrico, extinción de incendios, accidentes u otros. En estos casos, los servicios que actúen en dichas emergencias serán responsables de establecer las medidas necesarias para evitar ser causa u origen de incendio forestal.

Artículo 143. Inclusión del pliego general en los pliegos de prescripciones técnicas
Todos los proyectos de obra o trabajos, tanto los promovidos por las administraciones públicas como los promovidos por los particulares, cuyo ámbito de actuación sea coincidente total o parcialmente con terrenos forestales, o estén situados a distancia menor o igual a 100 metros de terreno forestal, habrán de recoger dentro de sus pliegos de prescripciones técnicas el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.

Artículo 144. Obligación de comunicar determinados trabajos al órgano competente en materia de prevención de incendios forestales
1. Se exime a los promotores y ejecutores de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, de las autorizaciones previas reguladas en el artículo 133.1, letras a), c) y d). La excepción anterior es exclusiva para los aspectos referidos, e independiente de la necesidad del cumplimiento de todas aquellas normas de protección ambiental que se deriven de la actuación a realizar.
2. En aquellas obras y trabajos que requieran proyecto de obras y se realicen en terreno forestal o a distancia menor o igual a 100 metros de este, o exista una continuidad de combustible susceptible de propagar el fuego hasta terreno forestal, será necesaria una declaración responsable, conforme el artículo 69 de la Ley 39/2015, dirigida a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales. Dicha declaración responsable, que habrá de ser presentada por el promotor con al menos, 20 días naturales previos a la iniciación de la obra o trabajo, contendrá los siguientes documentos:
a) Descripción y localización cartográfica de las obras o trabajos, destacando las actividades que pueden entrañar riesgo de incendios y calendario previsto.
b) Declaración de que se han recogido dentro de los pliegos de prescripciones técnicas en del proyecto de obra el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales, como se dispone en el artículo 143.
c) Medidas de prevención adicionales adaptadas al pliego de prescripciones que se incluyen.
d) Compromiso expreso de estricta observancia de las obligaciones contenidas en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.
3. En el caso de obras o trabajos menores que, por su volumen o características, no requieran del preceptivo proyecto de obras y se realicen en terreno forestal o a una distancia menor o igual a 100 metros de este, el promotor de la obra o trabajo está obligado a la declaración responsable prevista en el apartado anterior, para lo que bastará un compromiso expreso de estricta observancia de las obligaciones contenidas en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales previsto en el artículo 141.
4. En el caso de trabajos asociados a aprovechamientos forestales autorizados, el promotor o interesado podrá ser el propietario del predio sobre el que se realice el aprovechamiento o el propietario del vuelo tras su enajenación, en función del negocio jurídico realizado entre ambos. A los efectos, asumirá la condición de interesado aquel que realice la declaración responsable. El interesado está obligado a la declaración responsable prevista en el apartado 2 del presente artículo, para lo que bastará un compromiso expreso de estricta observancia de las obligaciones contenidas en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales previsto en el artículo 141.
5. En el caso de actividades y trabajos desarrollados por los dispositivos de prevención y extinción de incendios forestales, dependientes de la Generalitat o de otras administraciones públicas, y en el caso de aquellos trabajos programados que formen parte de su plan de formación y entrenamiento, la declaración responsable individualizada establecida en el apartado 2 del presente artículo podrá ser sustituida por la declaración anual del programa de actividades y trabajos, que se acompañará por un compromiso expreso de estricta observancia de las obligaciones contenidas en el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales previsto en el artículo 141.
6. La dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, a la vista de posibles riesgos extraordinarios no regulados en el pliego de normas de seguridad en prevención de incendios, podrán incluir normas de seguridad complementarias debidamente motivadas y justificadas que, una vez notificadas a los promotores, serán de obligado cumplimiento.

Sección 3ª
Normas especiales de aplicación directa
en materia de prevención de incendios forestales

Artículo 145. Condiciones de seguridad en la interfaz urbano-forestal
Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones, destinadas a uso residencial, industrial o terciario, situadas en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, habrán de mantener unas condiciones con su entorno e interior que permitan reducir el riesgo de verse afectadas por incendios forestales y que faciliten la defensa de personas y bienes frente a la amenaza del incendio, tanto de origen externo, como el que pudiera iniciarse en su interior y que pudiera afectar a los terrenos forestales próximos. Para ello deberán cumplir con las normas establecidas en la normativa sectorial de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y de prevención de incendios forestales.

Artículo 146. Mantenimiento de vegetación en zonas de servidumbre de infraestructuras de transporte
1. Para prevenir los incendios forestales, las administraciones o entidades propietarias o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte, que discurran por terrenos forestales, tendrán que tratar la vegetación situada en la anchura de la faja auxiliar y conforme con las condiciones indicadas en el anexo XII.
2. Los trabajos de control o eliminación de la vegetación deberán realizarse preferentemente por medios mecánicos o manuales. La utilización de herbicidas en terreno forestal será únicamente con carácter extraordinario y debidamente justificado, debiendo ir acompañada de la posterior eliminación de los restos vegetales derivados de su aplicación.
3. La administración o entidad propietaria o concesionaria de carreteras y otras infraestructuras de transporte deberá presentar anualmente ante la dirección territorial de la conselleria competente en prevención de incendios forestales de la Generalitat, antes del 15 de noviembre del año anterior y mediante declaración responsable prevista en el artículo 144, el plan de mantenimiento anual, acompañado de la correspondiente cartografía en soporte digital compatible y normalizada según instrucción de la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales, en el que aparecerán las actuaciones programadas.
4. La administración o entidad propietaria o concesionaria de carreteras y otras infraestructuras de transporte deberá remitir a la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales, antes del 30 de marzo del año siguiente, la cartografía en soporte digital normalizado de todos los trabajos realizados en el año anterior.
5. Las dimensiones y condiciones de las fajas auxiliares que las administraciones o entidades titulares o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte deben realizar se fijan en el anexo XII.
6. Serán las administraciones o entidades titulares o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte las encargadas de obtener los permisos de los propietarios de las parcelas afectadas.

Artículo 147. Mantenimiento de líneas eléctricas
1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratar la vegetación situada en la zona de protección de estas, conforme con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a la «Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales», aprobada mediante Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell.
3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación recogida en el Real decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista este.
4. Para el resto de líneas eléctricas aéreas, que discurran por terrenos forestales, sus titulares deberán realizar los tratamientos preceptivos sobre la vegetación para garantizar una distancia de seguridad entre los conductores de la línea, desnudos o no, y la vegetación, principalmente el arbolado, con el fin de evitar rozamientos, desgastes, contactos o descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación. En ningún momento, esta distancia de seguridad podrá ser inferior a 1 metro en las condiciones más desfavorables, calculada según la norma que resulte de aplicación al tipo de línea. La zona de proyección del conductor y su correspondiente pandeo deberá ser tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de su protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, aprobada mediante Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell.
5. El titular de las líneas eléctricas deberá presentar anualmente ante la dirección territorial de la conselleria competente en prevención de incendios forestales de la Generalitat, antes del 15 de noviembre del año anterior y mediante comunicación prevista en el artículo 144, el plan de mantenimiento anual, acompañado de la correspondiente cartografía en soporte digital compatible, en el que aparecerán las actuaciones programadas.
6. El titular de las líneas eléctricas deberá remitir a la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales, antes del 30 de marzo del año siguiente, la cartografía en soporte digital normalizado de todos los trabajos realizados en el año anterior.
7. Mediante la indemnización correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.
8. Las plantaciones de matorrales, arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán realizarse de tal manera que, esta cumpla de forma permanente lo establecido en las Instrucciones Técnicas referidas en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 148. Depósitos y contenedores de residuos
1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos que supongan un riesgo de provocación de incendios forestales será comunicada por el órgano competente en prevención de incendios forestales al ayuntamiento que corresponda.
2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad.
3. La instalación de contenedores de residuos en terrenos forestales o a menos de 30 metros de estos, deberá cumplir con las condiciones particulares indicadas en el anexo X.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico aplicable a los terrenos forestales incendiados

Artículo 149. Informes post-incendio
1. Para incendios forestales superiores a 500 hectáreas de suelo forestal afectado, la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales elaborará un informe sobre la situación de la zona incendiada, así como de las actuaciones a realizar con carácter de emergencia.
2. La persona titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales establecerá, mediante resolución, el contenido técnico y alcance del informe post-incendio previsto en el apartado anterior, así como los departamentos que participarán en su elaboración.
3. En función de las características de la zona incendiada, y de acuerdo con lo recogido en el informe previsto en el apartado 1, se podrán dictar, mediante resolución de la conselleria competente en materia forestal, medidas extraordinarias de prohibición, en especial, en lo referente al uso recreativo, al tránsito por vías forestales y a los aprovechamientos tradicionales.

Artículo 150. Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio
1. El protocolo pretende normalizar las actuaciones, tanto selvícolas como de infraestructuras, que son necesarias realizar para la restauración de los terrenos forestales incendiados. Se estructuran en actuaciones inmediatas con carácter de emergencia, actuaciones a medio plazo y actuaciones a largo plazo. Estas actuaciones se ejecutarán conforme a los artículos 152 a 154 y al tiempo transcurrido desde el inicio del incendio, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios digan lo contrario.
2. El protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio, será de aplicación en los terrenos forestales que sufran incendios mayores de cien hectáreas, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios establezcan su necesidad de aplicación en incendios de menor superficie.

Artículo 151. Objetivos del protocolo de restauración ambiental post-incendio
1. La restauración ambiental post-incendio tiene como objetivos:
a) La recuperación de la cubierta vegetal y del valor paisajístico de la zona afectada por el incendio forestal.
b) La prevención de los fenómenos erosivos a fin de mantener el suelo que será el soporte de la próxima cubierta vegetal.
c) El fomento de la recuperación de la fauna silvestre y de la flora autóctona.
d) La disminución del flujo superficial de aguas a fin de evitar daños en zonas exteriores al monte.
e) La defensa de las masas forestales de las plagas y enfermedades.

Artículo 152. Actuaciones inmediatas con carácter de emergencia (año cero)
1. Adecuación y mejora de la transitabilidad de los caminos de acceso.
2. Apeo de árboles quemados y extracción o construcción de barreras antierosión en ladera en función del riesgo de erosión determinado por los estudios de detalle derivados de la normativa sectorial.
3. Construcción de diques y restauración de la mampostería de bancales cuando exista riesgo de erosión o desmoronamiento.
4. Tratamiento o extracción de pies que supongan un riesgo fitosanitario.
5. Tratamientos de mejora del arbolado superviviente.
6. Construcción de infraestructuras para el fomento de la fauna silvestre.

Artículo 153. Actuaciones a medio plazo (uno a cinco años)
1. Seguimiento de la regeneración natural de la vegetación.
2. Seguimiento de la afección de plagas y enfermedades.
3. Repoblación forestal en las zonas con potencialidad para mantener formaciones arbóreas que no hayan alcanzado una regeneración natural de la cubierta vegetal adecuada. En el caso de repoblaciones, se elegirán aquellas especies tanto arbóreas como arbustivas más adaptadas al territorio, mejorando la diversidad.

Artículo 154. Actuaciones a largo plazo (seis a veinte años)
Tratamientos sucesivos de control de la regeneración excesiva de coníferas de regeneración por semilla y de frondosas de regeneración por rebrote, consistentes en clareos, claras y resalveos.

Artículo 155. Estadísticas de incendios forestales
A la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales le corresponde de forma exclusiva la elaboración de las estadísticas oficiales de incendios forestales de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO V
Registro de terrenos forestales incendiados

Artículo 156. Registro de terrenos forestales incendiados
1. El registro de terrenos forestales incendiados recoge los perímetros y superficies afectadas por incendios forestales en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Dicho registro tiene la consideración de registro público de cartografía temática especial, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La unidad superficial mínima cartografiable se establece en 1.000 m².
b) En el desarrollo de los trabajos se utilizará el sistema de referencia geodésico oficial en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. El sistema de representación plana será la proyección conforme Universal Transversal de Mercator (UTM), realizándose todos los cálculos referidos al Huso 30.
c) Cada incendio deberá estar identificado mediante una entidad cartográfica única, georreferenciada y con correspondencia biunívoca mediante un identificador con la base de datos estadística de incendios forestales de la Comunitat Valenciana.
d) En todo lo referente a la definición de terreno forestal, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.
2. El Registro de terrenos forestales incendiados de la Comunitat Valenciana queda adscrito a la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales.
3. No obstante, al objeto de facilitar su mantenimiento y consulta, mediante convenio, podrán establecerse formas de colaboración con otros organismos y en especial con el organismo de la Generalitat responsable en materia cartográfica.
4. El Registro de terrenos forestales incendiados de la Comunitat Valenciana tiene como fines los siguientes:
a) Elaborar la cartografía temática que recoja el perímetro y superficie de los terrenos forestales afectados por incendios, conforme con las especificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
b) Emitir certificación gráfica o textual sobre la afección o no de un terreno forestal por incendios.
5. El Registro se fundamenta en una cartografía temática en soporte digital, asegurando en todo momento la correcta identificación, delimitación y representación de los terrenos forestales incendiados según las especificaciones del apartado 1 del presente artículo.
6. Con carácter general, la cartografía de los terrenos forestales incendiados se actualizará por años naturales, una vez finalizados estos, y deberá estar incorporada al Registro en un plazo no superior a 15 meses a partir del 31 de diciembre de cada año. La cartografía de los terrenos forestales incendiados será pública y accesible desde los sistemas e infraestructuras de datos espaciales de la Generalitat.


Artículo 157. Acceso al registro de terrenos forestales incendiados
1. Cualquier persona física o jurídica, tendrá acceso al Registro de terrenos forestales incendiados de la Comunitat Valenciana.
2. Nadie estará obligado a acreditar ningún tipo de interés para acceder a la información existente en el Registro.
3. Respecto a las peticiones de información:
a) Deberán referirse a ámbitos temporales y territoriales concretos, no pudiendo abarcar la totalidad de una comarca, provincia o Comunitat Valenciana.
b) El ámbito temporal se indicará mediante los años para los cuales se solicita información.
c) El ámbito territorial será el del municipio o municipios para los que se demanda certificación.
d) En el caso de que la consulta se refiera a ámbitos inferiores al municipal, las peticiones deberán estar claramente referenciadas a un rectángulo mediante sus coordenadas UTM, polígono y parcela catastral o en su defecto venir acompañadas de mapa escala 1:10.000 que localice claramente la zona para la que se realice la consulta.
4. La solicitud de certificación se realizará mediante el modelo oficial habilitado para ello, a través de los registros oficiales.
5. Se establece un plazo de dos meses para resolver las peticiones de información.
6. En función de la petición realizada, el Registro emitirá certificación simple o ampliada:
a) En la certificación simple, se indicará únicamente si existe registro de que la zona se ha visto o no afectada por un incendio forestal, indicando en su caso el año, así como los metadatos referidos al proceso de obtención de la cartografía.
b) La certificación ampliada incluirá, además, la representación cartográfica de las zonas incendiadas, indicando la escala, así como información topográfica básica que permita su georreferenciación.
c) En ambos casos, se hará constar si ha existido o no afección a espacios naturales protegidos.
7. Las certificaciones serán expedidas por la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales de la provincia a la que corresponda el ámbito territorial para el que se solicita consulta. En aquellos casos en el ámbito territorial afecte a dos o más provincias, la certificación será emitida por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales.

Artículo 158. Modificaciones del registro de terrenos forestales incendiados
1. Cualquier persona física o jurídica que considere que se ha producido un error en la inclusión o no inclusión de un terreno forestal en el Registro de terrenos forestales incendiados, podrá remitir una solicitud de modificación dirigida a la persona titular de la dirección general con competencia en materia de prevención de incendios forestales, alegando todo aquello que considere conveniente y aportando cualquier tipo de documentación válida en derecho.
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior serán resueltas por la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se recabarán los informes y dictámenes técnicos que se estimen necesarios.
3. Si la resolución declara la modificación de la información contenida en el Registro, se procederá, de oficio, a la práctica de las correspondientes anotaciones o inscripciones en el Registro, para actualizar su contenido, conforme a lo establecido en la resolución dictada.
4. Se establece un plazo general máximo de dos meses para resolver las peticiones de información o de modificación del Registro. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.


TÍTULO VII
De las infracciones y sanciones. Resarcimiento de daños. Restauración ambiental. Procedimiento de indemnización de daños y perjuicios

Artículo 159. Competencia
Corresponde a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la Ley 43/2003 y en la Ley 3/1993, sin perjuicio de las competencias concretas de otras administraciones.

Artículo 160. Instrucción de expedientes sancionadores
1. Los correspondientes expedientes administrativos sancionadores se iniciarán por acuerdo de inicio y nombramiento de instructor de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal o de la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales de acuerdo con la Ley 39/2015. Esta potestad para mayor agilidad y eficacia se podrá delegar de acuerdo con la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. La resolución corresponde a las autoridades competentes previstas en el artículo 71 de la Ley 3/1993.

Artículo 161. Resarcimiento de daños
1. Los expedientes de resarcimientos de daños se iniciarán por acuerdo de inicio y nombramiento de instructor de la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal o de prevención de incendios forestales de la provincia de acuerdo con la Ley 39/2015.
2. Se efectuará la valoración de los daños y perjuicios ocasionados, dando audiencia a los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, para su cálculo se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) Coste teórico de la restitución.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.
4. Las indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por la persona titular de la dirección general competente en materia forestal o de la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.

Artículo 162. Procedimiento de restauración ambiental
1. Los expedientes administrativos de restauración ambiental se iniciarán por acuerdo de inicio y nombramiento de instructor de la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal de la provincia de acuerdo con la Ley 39/2015.
2. El acuerdo de inicio identificará los daños producidos. Dichos daños se comunicarán al presunto causante al objeto de que presente en el plazo que se determine, un proyecto de restauración, que incluya todos los apartados necesarios para su ejecución y que al menos deberá contener: memoria, planos, presupuesto y pliego de prescripciones técnicas de ejecución de la obra.
3. El proyecto presentado y la propuesta de aprobación se elevará a la dirección general competente en materia forestal, cuyo titular resolverá su aprobación, en su caso, y establecerá el plazo para su ejecución.

4. En caso de que, finalizado el plazo establecido para presentar el proyecto de restauración, el autor del daño no lo presentara, el órgano competente en materia forestal lo redactará y ejecutará la obra subsidiariamente, repercutiendo su coste al interesado.

Artículo 163. Procedimiento de indemnización de daños y perjuicios
1. Los expedientes administrativos de indemnización de daños y perjuicios se iniciarán por acuerdo de inicio y nombramiento de instructor de la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal de la provincia en que se haya cometido el daño, de acuerdo con la Ley 39/2015.
2. En el acuerdo de inicio se identificará el valor de los daños y perjuicios realizados, el cual se comunicará interesado.
3. El expediente se resolverá mediante resolución del de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, en la que se establecerá el plazo y la forma de pago.


ANEXO II
Modelo de nuevo acuerdo que sustituye a los consorcios y convenios de repoblación firmados de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes

AC
Prov. **
Núm. ******



Acuerdo de mantenimiento de la masa forestal creada al amparo del consorcio/convenio con clave de Elenco ...-..., suscrito entre la Generalitat a través de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural

En València, a ... de ... de 20...

Este acuerdo se establece al amparo de lo previsto en el artículo 40 del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR), y la disposición adicional XXXXX del Reglamento Forestal, aprobado por Decreto XX/20XX del Gobierno Valenciano de fecha XX/XX/ 20XX y se regirá por las cláusulas que a continuación se consignan:
Primera. Este acuerdo tiene por objeto la sustitución de las condiciones establecidas en el consorcio/convenio suscrito entre ... y ... con fecha..de ... de 20.., para la repoblación forestal de los terrenos que se describen en este.

Segunda. Descripción de los terrenos a los que afecta el presente acuerdo:
Titular del consorcio/convenio. ...
Clave de Elenco. ...
Denominación. ...
Término municipal. ...
Provincia. ...…
Situación legal. ... según se acredita mediante ....
Referencias catastrales, referidas al catastro en vigor en el año:
Polígono: …….. parcelas: ...…
Polígono: …….. parcelas: ...……
Polígono: …….. parcelas: ...……
Polígono: …….. parcelas: ...……
Superficie. ………… ha.
Estado forestal. ...…
Masa forestal creada al amparo del consorcio/convenio. ... ha.
Masa forestal preexistente. …………ha.
Sin vegetación arbórea. …………… ha.
Servidumbres. ...…

Tercera. La Generalitat aporta al acuerdo la no exigencia de las deudas contraídas conforme a los consorcio/convenio previos mientras se respete las condiciones expuestas en estas cláusulas. Serán exigibles las deudas contraídas hasta la fecha de suscripción del nuevo acuerdo en el supuesto que por la Administración forestal declare el incumplimiento del acuerdo y proceda a la resolución del mismo, actualizándose la deuda existente de acuerdo con los intereses legales aplicables durante este periodo. A estos efectos se adjunta como anejo a este acuerdo documento con el saldo acreedor resultante de actualizar las cuentas de gastos e ingresos de los consorcios/convenios anteriores que quedarán extinguidos una vez saldada la cuenta.
Dicho saldo será la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Generalitat y los ingresos de esta.
Cuarta. El titular del consorcio/convenio, se compromete a conservar y mantener las masas forestales creadas como consecuencia del mismo que se sustituye, y las masas forestales preexistentes, y proceder en el plazo máximo de dos años a redactar un instrumento de gestión o planificación forestal sostenible, que será aprobado por la dirección general competente en materia forestal, con el objetivo de conservar adecuadamente las masas forestales. 
Quinta. La duración de este acuerdo será de 4 años. En cualquier momento, el titular del acuerdo podrá cancelar el mismo satisfaciendo a la Administración la deuda estipulada en la cláusula tercera.
Sexta. Durante el periodo de vigencia de este acuerdo los montes objeto del mismo tendrán la consideración de montes en régimen especial administrativo.
Séptima. La dirección general competente en materia forestal, previa comunicación al titular, podrá efectuar inversiones destinadas al interés general, sin que estas supongan un cargo contable reintegrable y este acuerdo justifica la disponibilidad de los terrenos a efectos de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas
Este acuerdo tendrá carácter administrativo, y todas las cuestiones que surjan de su cumplimiento, rescisión, ejecución e interpretación, serán resueltas por la Administración del Consell y dentro de ella por la conselleria competente en materia forestal.

El titular del Consorcio/conveni




Signat: ... El/La conseller/a




Signat: ...




ANEXO III
Valoración autorizaciones de ocupación temporal
y concesiones demaniales

CAPÍTULO I
Criterios para la determinación del canon anual para concesión demanial excepto las mineras en montes gestionados
por la Generalitat

1. El valor económico del canon anual se determina a partir de la expresión [1] y está integrado por cuatro parámetros.
2. El resultado de la suma de estos cuatro conceptos es el importe que debe satisfacer anualmente el solicitante de la concesión durante el periodo autorizado.
3. Salvo que en la resolución se establezca otra cosa, la actualización de la cuota anual se realizará a partir del índice que rija legalmente desde la última revisión. Se hará cada cinco años.
Expresión [1]

CANON ANUAL = Uso del terreno + Daños y perjuicios + Impacto ambiental + Rendimiento económico

Sección 1ª
Importe por el uso del terreno

1. Se aplica en todos los casos de concesión y aporta al canon el valor económico del uso privativo del terreno ocupado.
2. Su importe es el resultado de aplicar el cinco por cien al valor del bien ocupado.
3. El valor del bien ocupado se calcula como el producto de multiplicar los metros cuadrados de la superficie para la que se plantea la concesión por el precio del terreno donde está ubicada, expresado este último en euros por metro cuadrado.
4. La valoración del precio del terreno, en el que se encuentre la superficie a ocupar, se realizará por el método de comparación, aplicando la media del valor de mercado de terrenos contiguos con características similares.

Sección 2ª.
Importe por daños y perjuicios causados a
productos forestales con valor de mercado

1. Se aplica exclusivamente en los casos de concesión en los que se impida el aprovechamiento forestal de productos o servicios con valor de mercado.
2. Aporta al canon la compensación económica por la pérdida de ingresos que causa la no disponibilidad de los terrenos cuyo uso se ha cedido.
3. El importe de este concepto es proporcional a los años que dure la concesión.
4. El valor de los daños producidos se estimará a partir del valor económico de las inversiones necesarias para restituir la situación anterior a la concesión. Su cálculo se realizará a partir de tarifas aprobadas por la administración y actualizadas al año en curso.
5. El valor del perjuicio debido al no aprovechamiento de recursos forestales, sin bienes destruidos o perjudicados, se calculará a partir de las rentas pérdidas durante los años que dure la concesión. Su cálculo se realizará a partir de los precios actualizados al año en curso de la subasta pública más reciente que se haya hecho de un aprovechamiento equivalente.

Sección 3ª.
Importe por el impacto ambiental causado

1. Se aplica exclusivamente en los casos en los que la concesión autorizada cause un impacto ambiental y aporta al canon la compensación por el mismo.
2. Su importe es el resultado de multiplicar los metros cuadrados de la superficie para la que se plantea la concesión y el valor indicado en la Tabla de Valoración Cuantitativa del Impacto ambiental, tabla [1].

Tabla [1]

Tipo Incidencia en el uso del suelo desde el punto de vista de la vegetación Incidencia en la vegetación Estimación del impacto ambiental Valoración (euros/m²)
Construcciones o instalaciones Altera a improductivo Impide evolución natural Alto y permanente 1.80
Instalaciones No altera Impide evolución natural Alto y permanente 1.20
Instalaciones No altera Impide evolución natural Moderado 0.90
Zonas de reserva o seguridad, no ocupadas por ninguna construcción o instalación No altera No impide la evolución natural Bajo 0.12


Sección 4ª.
Importe por el rendimiento económico obtenido

1. Se aplica exclusivamente en los casos en los que el beneficiario de la concesión obtenga un rendimiento económico de la utilización del espacio autorizado y grava el canon en este mismo sentido.
2. Su valor es el resultado de aplicar un porcentaje del 5 % a la suma de los tres parámetros anteriores.
3. El importe de la indemnización se calcula mediante la expresión [2] a partir del valor del canon. Su importe corresponde al valor actual de la renta que genera el pago de este último durante todo el periodo de concesión.
4. La expresión contempla el número de términos anuales vencidos y un interés efectivo anual.
5. En los casos en que exista mutuo acuerdo por las partes firmantes en relación con la valoración del canon/indemnización, y esta fuera superior a la calculada por el instructor, siempre prevalecerá la valoración que tenga un importe superior.
Expresión [2]

Indemnitzación = c · [1– (1+i)-t]
i

c: canon anual.
i: interés anual.
t: plazo de concesión en años.


CAPÍTULO II
Criterios para la determinación del canon anual para concesión demanial de explotaciones mineras en montes gestionados por la Generalitat

Sección 1ª.
Explotaciones de mármol y roca ornamental

1. Se establece un canon anual de 1.200 euros por hectárea y año, más un canon por producto extraído de 9 euros por metro cúbico medido en camión.
Sección 2ª.
Explotaciones de arcillas cerámicas

1. Se establece un canon anual de 1.800 euros por hectárea y año por hectárea de ocupación en explotación o reserva (excluyendo superficie restaurada) y 0,07 euros por tonelada de material en camión. Este canon anual se fija según un ritmo de extracción de una hectárea por año. Si un concesionario proyecta trabajar a un ritmo superior o incrementa el progreso de avance de la actividad minera sobre la superficie ocupada, excediendo el régimen de trabajo a razón de una hectárea por año, se incrementará el canon proporcionalmente a la reducción del periodo de explotación, con el fin de no disminuir los ingresos futuros de la entidad propietaria.

Sección 3ª.
Áridos y yesos

1. Se establece un canon anual por superficie ocupada equivalente a la cuota anual, que capitalizada a una tasa del 4 %, permita a la entidad propietaria, en el periodo de ocupación, recuperar el valor íntegro de los terrenos explotados, determinándose dicho valor de acuerdo con los precios medios de expropiación de terrenos de semejantes características, utilizados en obras públicas de la zona.
2. Para la determinación del citado canon se utilizarán las expresiones [3] y [4].

Expresión [3]

Cánonanual = Vterreno explotado · i
[1– (1+i)-t]



i: tasa de capitalización del 4 %.
t: número de años de ocupación de los terrenos.
Vterreno explotado: valor de los terrenos a explotar en la actualidad, determinado a partir de la expresión [4].

Expresión [4]

Vterreno explotado = Pexpropiación· Socupación


Pexpropiación: precio medio de expropiación o promedio para terrenos de semejantes características utilizados en obras públicas de la zona. Este dato se tiene que solicitar al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Delegación de Gobierno en la Comunitat Valenciana.
Socupación: superficie ocupada.


ANEXO IV
Tipología de las instalaciones recreativas

CAPÍTULO I
Tipología de las instalaciones recreativas

Artículo 1. Área recreativa
1. El área recreativa es una instalación ubicada en terreno forestal, dotada de infraestructuras y servicios para la estancia durante el día, donde no es posible la pernocta salvo que sea autorizada con motivo de una acampada itinerante.
2. El área recreativa está destinada a ser utilizada por el público en general.
3. Las dotaciones mínimas con las que contará serán las siguientes:

a) Mesas y bancos.
b) Acceso y zona de aparcamiento para vehículos.

Artículo 2. Zona de acampada
1. La zona de acampada es una instalación ubicada en terreno forestal, dotada de infraestructuras y servicios para la estancia durante el día y la noche, donde es posible la pernocta mediante su ocupación temporal con s de campaña.
2. La zona de acampada está destinada a ser utilizada por el público en general.
3. Las dotaciones mínimas con las que contará serán las siguientes:

a) Mesas y bancos.
b) Acceso y zona de aparcamiento para vehículos.
c) Zona habilitada para colocar la tienda de campaña.
d) Aseos.
e) Fuente de agua.
4. La duración máxima de estancia será de 10 días consecutivos.

Artículo 3. Campamento
1. El campamento es una instalación ubicada en terreno forestal, dotado de infraestructuras y servicios para la estancia durante el día y la noche, donde es posible la pernocta mediante su ocupación temporal con tiendas de campaña.
2. El campamento está destinado a ser ocupado por grupos y organizaciones sin ánimo de lucro de carácter educativo o social, dando preferencia a aquellas cuya finalidad esté relacionada con actividades medioambientales. Este hecho debe figurar contemplado de forma clara en sus estatutos.
3. Las dotaciones mínimas con las que contará serán las siguientes:

a) Mesas y bancos.
b) Acceso y zona de aparcamiento para vehículos.
c) Zona habilitada para colocar la tienda de campaña.
d) Aseos.
e) Fuente de agua.
f) Lugar cerrado y habilitado para cocinar.
g) Comedor.
4. La duración máxima de estancia será de 15 días consecutivos.

Artículo 4. Refugio forestal
1. El refugio forestal es una edificación cubierta y cerrada con llave, ubicada en terreno forestal.
2. El refugio forestal está destinado a ser ocupado por grupos y organizaciones sin ánimo de lucro de carácter educativo o social, dando preferencia a aquellas cuya finalidad esté relacionada con actividades medioambientales. Este hecho debe figurar contemplado de forma clara en sus estatutos.
3. Las dotaciones mínimas con las que contará serán las siguientes:

a) Acceso y zona de aparcamiento para vehículos.
b) Lugar habilitado para encender fuego y/o cocinar en el interior de la instalación.
c) Fuente de agua.
d) Habitaciones para pernoctar con literas, camas, tarima o similar.
e) Mesas y bancos en el interior.
f) Aseos.
4. La duración máxima de estancia será de 15 días consecutivos.

Artículo 5. Cobijo forestal
1. El cobijo forestal es una edificación cubierta y no cerrada con llave, ubicada en terreno forestal, destinada a ser ocupada por el público en general temporalmente por causa de emergencia.

CAPÍTULO II
Características comunes de las instalaciones recreativas

Artículo 6. Características comunes
1. En el caso de que la instalación disponga de contenedores, serán de fácil limpieza y que cumplan las normas vigentes en materia de residuos y de prevención de incendios forestales.
2. Preferentemente las zonas de acampada, campamentos y refugios forestales contarán con un servicio de retirada de residuos, con la frecuencia y los medios adecuados. En su defecto, estas instalaciones contarán con indicaciones para que los usuarios se lleven consigo los residuos derivados de su estancia.
3. Los paelleros o barbacoas instalados en cualquiera de los tipos de instalaciones recreativas autorizadas cumplirán con los requisitos, condicionantes y especificaciones que se establezcan en la legislación, instrucciones y normas vigentes de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
4. Los puntos de agua deberán estar señalizados con la indicación de si es apta, o no, para el consumo humano.
5. Los efluentes procedentes de los sanitarios no verterán directamente en el terreno, sino que serán evacuados a la red de saneamiento o recogidos en depósitos cerrados, impermeables, estancos y de fácil extracción, que deberán ser tratados posteriormente en estaciones depuradoras de aguas residuales.
6. Deberá existir una franja perimetral de seguridad frente al riesgo de incendios forestales en torno a las instalaciones, con las características, condiciones y especificaciones que se establezcan en la legislación, instrucciones y normas vigentes de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales. No tendrán consideración de área recreativa respecto al cumplimiento de lo establecido en este punto las instalaciones que no dispongan de lugares habilitados para hacer fuego y tengan una capacidad inferior a 20 usuarios.
7. Los campamentos y zonas de acampada deberán poseer su propio plan de evacuación en caso de emergencia.
8. Cada instalación recreativa deberá estar convenientemente delimitada mediante hitos, cercas o vallas de madera u otros materiales tradicionales que no supongan impedimento para las personas, que permitan el tránsito de la fauna salvaje y que estén integradas con el entorno. No se utilizarán vallas metálicas ni otros cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua o afecten negativamente a la estética del paisaje.
9. Cada instalación recreativa deberá estar convenientemente señalizada mediante paneles en los que se indicará, al menos, la tipología de la instalación, servicios, normativa de seguridad y capacidad máxima.
10. Para mantener el carácter natural de las áreas forestales, se incorporarán los elementos constructivos que resulten imprescindibles, que deberán ser construidos con materiales y estilos acordes al paisaje donde se instalen.
11. Cuando las instalaciones recreativas sean de nueva creación deberán ubicarse preferentemente en las zonas periféricas del bosque, que no linden con el casco urbano de los municipios circundantes.

CAPÍTULO III
Normas de uso de las instalaciones recreativas

Artículo 7. Normas de uso
1. La limpieza diaria será responsabilidad de los usuarios u ocupantes de las instalaciones, que deberán retirar y depositar los residuos en los contenedores adecuados más próximos.
2. No está permitido el uso de aparatos de calefacción ajenos a la instalación, así como de cualquier otro aparato no autorizado por el titular de esta.
3. No están permitidas las actividades y el uso de elementos que produzcan un nivel de ruido que sobrepase al del ambiente habitual en su entorno o exceda el límite que exige la correcta convivencia ciudadana.
4. Finalizado el período de estancia autorizado deberán abandonarse las instalaciones, retirando en su caso la tienda, caravana o elemento utilizado para guarecerse.

CAPÍTULO IV
Gestión de las instalaciones recreativas

Artículo 8. Gestión de las instalaciones recreativas
1. La gestión de las instalaciones recreativas ubicadas en terrenos forestales gestionados por la Generalitat corresponderá a la propia Generalitat.
2. La Generalitat podrá enajenar como aprovechamiento forestal recreativo la explotación de instalaciones recreativas con fines de desarrollo de actividades de servicios.
3. El uso de las instalaciones recreativas y deportivas de la Generalitat podrá devengar una tasa en favor de la Generalitat.
4. En las instalaciones recreativas no gestionadas por la Generalitat, la responsabilidad de mantener las instalaciones en buenas condiciones de uso, así como la concesión de los permisos, corresponderá al encargado de su gestión.

ANEXO V
Señalización de senderos inscritos en el registro público
de senderos de la Comunitat Valenciana

1. Los senderos que pueden acceder al Registro Público de Senderos de la Comunitat Valenciana se clasificarán de acuerdo con las tipologías que se exponen a continuación. En caso de que se requiera su señalización, se atenderá a las siguientes características:
a) Sendero de gran recorrido, con abreviatura genérica GR. – Longitud igual o superior a 50 kilómetros, con una duración estimada a pie superior a dos jornadas. – Color de la señalización: blanco y rojo. – Tipología de la numeración: GR (espacio)– número. – Particularidades: puede tener variantes y derivaciones.
b) Sendero de pequeño recorrido, con abreviatura genérica PR. – Longitud comprendida entre 10 y 50 kilómetros, con una duración estimada a pie entre una y dos jornadas. – Color de la señalización: blanco y amarillo. – Tipología de la numeración: PR-CV– número. – Particularidades: puede tener variantes y derivaciones. Asimismo, pueden tener menos de 10 km y seguir siendo un PR, dependiendo de la dificultad o desnivel.
c) Sendero local, con abreviatura genérica SL. – Longitud inferior a 10 km, con una duración para su recorrido inferior a una jornada. – Color de la señalización: blanco y verde. – Tipología de la numeración: SL-CV– número. – Particularidades: puede tener variantes.
2. En caso de que se requiera su señalización, únicamente se podrán utilizar las marcas registradas por la Federación de Deportes de Montaña y Escalada para los senderos GR, PR y SL; así como aquellas otras que puedan registrarse en un futuro por esta misma entidad.
3. Los senderos a su vez pueden incluir, en función de su tipología, variantes y derivaciones, que tendrán las siguientes características:
a) Derivaciones: son aquellos recorridos que salen de un sendero para alcanzar un punto determinado (cumbre de montaña, pueblo, estación, refugio, etc.).
b) Variantes: son aquellos recorridos que salen de un sendero para volver a él en otro punto diferente.


ANEXO VI
Procedimiento de autorización de un emplazamiento para actos festivos recreativos tradicionales que utilicen el fuego en la zona de influencia forestal

Artículo 1. Procedimiento de autorización del emplazamiento para la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural que puedan usar fuego o artefactos pirotécnicos en la zona de influencia forestal
1. El uso festivo-recreativo del fuego con carácter excepcional en entornos urbanos, en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, en las que se utilicen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras o dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación a una distancia inferior a los 100 metros del suelo forestal, deberá realizarse en emplazamientos autorizados al efecto.
Para la consideración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural por parte de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales será necesario acuerdo plenario de la entidad municipal en el que se aporte el listado de estas.
2. El ayuntamiento remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales, el emplazamiento propuesto para la realización del evento de que se trate.
En la solicitud se indicará la ubicación exacta del emplazamiento (calle, plaza, paraje …), coordenadas UTM, cartografía específica y la propuesta de medidas preventivas que le sean de aplicación, siguiendo las prescripciones que a tal efecto se establecen en el pliego general descrito en el anexo.
Si se pretende que el emplazamiento a autorizar pueda ser susceptible de acoger celebraciones de distinta índole, la solicitud de autorización deberá contemplar las características y medidas de prevención para cada una de ellas.
3. Las solicitudes deberán presentarse con antelación mínima de dos meses previo a la celebración del acto y deberán contar con la aprobación en el pleno municipal. La solicitud de autorización de emplazamiento se entenderá sin perjuicio de la declaración responsable prevista en el artículo 2, cada vez que vaya a realizarse el evento.
4. Una vez que la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales proceda a su verificación como zona apta y haya informado favorablemente el emplazamiento en el que se desarrollará el evento (o eventos) con las medidas precautorias establecidas, se procederá a su autorización por la persona titular de la dirección territorial en el plazo de un mes. Este a su vez lo comunicará a la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales para su inscripción en el «Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos en la zona de influencia forestal.
5. Si el ayuntamiento solicitante de la autorización no recibiera contestación por escrito en el plazo de un mes se entenderá desestimada por silencio negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
6. En las solicitudes de actos a realizar en terrenos que no sean de uso público se deberá presentar, junto con la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo, la autorización del titular del terreno donde se produzca el evento.
7. Siempre que se vayan a cambiar las características del acto en cuestión se tendrá que solicitar una revisión de la autorización para ajustar las medidas de prevención a la nueva situación. Asimismo, los condicionantes podrán ser cambiados de oficio por parte de la conselleria con competencias en prevención de incendios, cuando se considere que las condiciones de riesgo de la masa forestal circundante hayan cambiado. En ambos casos se comunicará al ayuntamiento y se modificará en el registro.

Artículo 2. Declaración responsable cada vez que se vaya a realizar el evento
1. Para la realización de eventos con uso festivo-recreativo del fuego en emplazamientos autorizados en los que se disparen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras, o dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación, a una distancia inferior a los 100 metros del suelo forestal, se precisará de una declaración responsable por parte del ayuntamiento, dirigida a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales correspondiente cada vez que se vaya a desarrollar, de acuerdo al procedimiento de declaración responsable establecido en el anexo VII.
2. En todo caso, el evento en cuestión estará vigilado en todo momento por la autoridad municipal competente o por aquellas personas físicas o jurídicas u cualquier otro tipo de entidad, que hayan sido nombradas parte de la organización del evento.
3. El ayuntamiento deberá garantizar, una vez finalizado el evento, que se ha supervisado la zona forestal circundante o con posibilidad de ser afectada por el radio de alcance de los artificios pirotécnicos, hogueras o cualquier otro dispositivo de ignición utilizado y verificará que no existe riesgo de incendio.
Para ello la autoridad competente levantará acta de comprobación donde se explicite el tipo de inspección realizada y los hechos constatados, certificando que no existe riesgo de incendio. El acta se enviará a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales.
4. El ayuntamiento dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto.

Artículo 3. Limitación de los efectos de la autorización
1. En todo caso, los días de preemergencia nivel 3 todas las autorizaciones y declaraciones responsables carecerán de efecto.
2. En función de las características del evento o de su cercanía a masas forestales de mayor riesgo, el condicionado de la autorización de emplazamiento podrá establecer que exclusivamente puedan celebrarse estos eventos únicamente cuando el nivel preemergencia sea 1.

Artículo 4. Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo forestal o en la zona de influencia forestal
1. Creación. Se crea el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo forestal o en la zona de influencia forestal (en adelante Registro de emplazamientos).
2. Órgano competente. El Registro de emplazamientos se adscribe a la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, correspondiendo la gestión de este al centro directivo con atribuciones en materia de prevención de incendios forestales.
3. Procedimiento de inscripción en el Registro de emplazamientos.
a) Para la inscripción en el Registro de emplazamientos el ayuntamiento deberá presentar la solicitud de autorización del emplazamiento a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales por vía telemática, suscrita por la persona que ostente la representación legal de la entidad, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este anexo.
b) Realizada la solicitud telemáticamente, una vez se haya otorgado la autorización en los términos previstos en el artículo 2 de este anexo, se producirá la inscripción automática en el Registro.
c) Las modificaciones o actualizaciones que deban comunicarse al órgano gestor del registro se efectuarán igualmente de forma telemática.
4. Subsanación. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si recibida la solicitud de autorización por vía telemática se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se acompaña la documentación que, de acuerdo con dicho apartado, resulte exigible, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se declarará el desistimiento, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la mencionada ley.
5. Naturaleza.
a) El Registro de emplazamientos tiene naturaleza administrativa y carácter público.
b) Los datos del Registro de emplazamientos estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o normas que las sustituyan.
6. Contenido. El Registro de emplazamientos contendrá todos los datos consignados en la solicitud de autorización regulada en el artículo 2 de este decreto, siendo públicos los siguientes:
a) Denominación del municipio solicitante.
b) Dirección postal y dirección de correo electrónico, teléfono y fax de la entidad inscrita.
c) Responsable del ayuntamiento y persona de contacto.
d) Ubicación exacta del emplazamiento (calle, plaza, paraje…) y/o descripción del itinerario a recorrer (ruta, distancia…), coordenadas UTM y cartografía de la ubicación y/o ruta donde va a desarrollarse el evento.
e) Descripción pormenorizada del evento a desarrollar (tipo de evento, participantes, elementos y componentes a utilizar para su desarrollo…).
f) Enumeración explícita de las medidas de prevención de incendios forestales a ejecutar en su desarrollo, sin que sea suficiente la remisión a normas genéricas.
7. Efectos de la inscripción. La inscripción en el Registro de emplazamientos habilitará a los ayuntamientos para el desarrollo de los eventos asociados a tales ubicaciones, y exclusivamente para los previstos en el pliego general descrito en el anexo VIII.
8. Mantenimiento y actualización del Registro.
a) La inscripción en el Registro de emplazamientos se mantendrá mientras el ayuntamiento promotor no manifieste lo contrario, continúe vigente la autorización y se mantengan los requisitos que dieron lugar a su inscripción.
b) Cualquier variación en los datos inscritos deberá ser objeto de comunicación, vía telemática, al órgano gestor del registro para su actualización.
9. Cancelación de la inscripción. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:
a) A solicitud expresa del ayuntamiento.
b) Por resolución motivada de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios, previa instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del municipio interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
– La falsedad o inexactitud constatadas en los datos suministrados.
– La modificación de los datos del emplazamiento inscrito sin haberlo comunicado preceptivamente al órgano competente para la gestión del registro.
– El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para poder ser inscrito (lanzamiento de cohetes, realización de hogueras fuera de lo preceptuado para hacerlo en la autorización).
10. Inspección y vigilancia. La conselleria competente en materia de medio ambiente, por medio de los agentes medioambientales o con el auxilio de otros agentes de la autoridad, podrá inspeccionar tanto los emplazamientos autorizados como el montaje y desarrollo de los eventos a ellos asociados, a los efectos de comprobar que todo se desarrolla de acuerdo con las condiciones establecidas.
11. Publicidad de las condiciones de seguridad. Las corporaciones locales deberán dar publicidad a los condicionantes de la autorización.


ANEXO VII
Procedimiento administrativo de autorizaciones expresas y declaraciones responsables para acciones o actividades con uso del fuego en terrenos forestales y zona de influencia forestal

CAPÍTULO I
Normas comunes

Artículo 1. Sede electrónica
Los procedimientos contemplados en el presente reglamento se tramitarán conforme a los modelos disponibles en el portal corporativo de la Generalitat, que emplea el sitio www.gva.es.

Artículo 2. Presentación de solicitudes
1. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables para uso del fuego en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal, reguladas en este reglamento, serán tramitadas por la persona que deba realizar la acción o actividad que implique el uso del fuego, o por la persona que represente a la anterior, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
2. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente de su existencia conforme a los términos de la legislación básica estatal.
3. Se entenderá acreditada la representación mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos (REA).

Artículo 3. Suspensión y privación de eficacia
1. La autorización o declaración responsable quedará suspendida de eficacia o privadas total o parcialmente de esta mediante resolución, previa audiencia al interesado, si la administración forestal advirtiera que en su ejecución no se han cumplido las condiciones generales y particulares.
2. Podrán adoptarse las medidas anteriormente señaladas por la personal titular de la dirección territorial competente en prevención de incendios forestales, sin necesidad de audiencia previa en caso de circunstancias sobrevenidas, tales como inundaciones, plagas, enfermedades, incendios u otras causas de fuerza mayor, que por la urgencia lo hicieren necesario. Igualmente, ante situación de riesgo o peligro inminente de incendio, así apreciado por agente de la autoridad, que deberá consignarse en acta.

Artículo 4. Plazo de vigencia de las autorizaciones y de las declaraciones responsables
1. Las autorizaciones administrativas expresas previstas en el artículo 133 tendrán un plazo de vigencia de dos años, a partir de la fecha en que haya sido notificada la autorización, salvo que por razón motivada se indique otro plazo en la resolución, a excepción de las previstas en el apartado g. Las autorizaciones previstas en el artículo 133.1.g) tendrán un plazo de vigencia máximo de 1 año, a contar a partir de la fecha de resolución de esta.
2. Las declaraciones responsables previstas en el artículo 134.1.b) tendrán un plazo de vigencia de un año a partir de la fecha de presentación de la declaración.

CAPÍTULO II
Régimen general de autorización administrativa expresa

Artículo 5. Solicitud de autorización administrativa expresa
1. Las solicitudes de autorización administrativa expresa se podrán presentar en cualquier momento del año y por registro de entrada, por los medios admitidos según lo establecido en la Ley 39/2015, y se dirigirán al órgano competente para su resolución.
2. El procedimiento de solicitud de autorización administrativa expresa de acciones o actividades con uso del fuego estará sometido a lo establecido en la Ley 39/2015.

Artículo 6. Competencia y particularidades
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 133.1, letras a) a e) y también g), corresponden la persona titular de la dirección territorial correspondiente. En caso de afectar a más de una provincia será la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales. El plazo de resolución será de un mes.
2. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 133.1, letra f), corresponden a la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales. El plazo de resolución será de dos meses.
3. Transcurridos los plazos de resolución previstos en el presente artículo, sin que se notificase resolución se entenderá no autorizada.
4. Las personas titulares de las direcciones territoriales y de la dirección general podrán delegar estas competencias, total o parcialmente, de acuerdo con la normativa general.

CAPÍTULO III
Régimen general de la declaración responsable

Artículo 7. Contenido de la declaración responsable
1. Las personas físicas o jurídicas o los representantes de estos que presenten alguna de las declaraciones responsables reguladas en este reglamento, manifestarán, a través de los formularios normalizados y disponibles en la web de la conselleria competente en materia forestal, bajo su responsabilidad y según la Ley 39/2015:
a) que cumplen con los requisitos y autorizaciones necesarias previstas en la normativa que resulte de aplicación para utilizar el fuego o realizar la acción o actividad que implique riesgo objeto de esta.
b) que, en su caso, disponen de la documentación que así lo acredita, poniéndola a disposición de la Administración cuando les sea requerida.
c) que los datos personales y de ubicación donde se va a utilizar el fuego o realizar la acción o actividad que implique riesgo son ciertos.
d) que la finca o parcelas sobre la que se va a realizar la acción o actividad son de su propiedad o de la persona a la cual representa, y ostenta la disponibilidad de los terrenos.
e) que se compromete a cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el anexo VI, así como aquellas disposiciones adicionales que se dicten expresamente para reducir el riesgo de incendio durante el empleo de fuego o la ejecución de la acción o actividad para la que realiza la declaración responsable.

Artículo 8. Efectos de la presentación
La presentación de la declaración responsable, bajo los requisitos establecidos en este reglamento, habilita desde el día de su presentación para el inicio de la acción o actividad que implica uso del fuego, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV
Ejecución de usos permitidos

Artículo 9. Condiciones técnicas de la ejecución
La autorización administrativa expresa o la declaración responsable se entenderá otorgada a favor de quien la formuló y tendrá validez siempre que se cumplan las disposiciones de este reglamento, de sus anejos, las condiciones particulares que se establezcan en la resolución, cuando corresponda, así como las disposiciones establecidas por otras normas que sean de aplicación.

Artículo 10. Inspección
1. Las personas autorizadas, mediante autorización administrativa expresa o mediante declaración responsable, deberán facilitar y prestar colaboración en las inspecciones que realicen los agentes medioambientales u otros agentes de la autoridad.
2. En los casos en que el titular de la autorización o declaración responsable estime que el acatamiento de alguna de las indicaciones realizadas durante la inspección pueda lesionar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, la cual emitirá resolución en el plazo máximo de 1 mes. La falta de resolución expresa en plazo producirá los efectos del silencio desestimatorio respecto a las solicitudes que este hubiese podido formular.
3. Durante la vigencia de la autorización o declaración responsable se deberá disponer de la documentación que acredite su autorización por parte de la administración forestal autonómica, que podrá ser requerida por el personal encargado de realizar las funciones de inspección.
4. De las operaciones de inspección se podrá levantar acta siempre y cuando se haya convocado a los interesados.
5. Las actas deberán suscribirse por los asistentes y en ellas se harán constar cuantos extremos se estimen convenientes para detallar el incumplimiento de las condiciones de autorización, los daños que se adviertan y las reparaciones que procediesen indicando el plazo fijado para realizarlas. Además, se consignará la falta de aquellos que no asistieran y se les hubiera citado.
6. El titular de la autorización o declaración responsable o persona responsable en quien formalmente delegue recibirá una copia de las actas de aquellas inspecciones a cuya asistencia hubiese sido convocado y estuviera presente. Si no compareciera, podrá solicitarla mediante petición escrita dirigida a la dirección territorial.


ANEXO VIII
Condiciones mínimas para la realización de determinadas acciones o actividades con uso del fuego en terreno forestal o en la zona de influencia forestal

Artículo 1. Condiciones generales para la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola
1. Las condiciones generales establecidas en el presente Anexo deberán entenderse sin perjuicio de las limitaciones en materia de quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una economía circular.
2. Las autorizaciones o declaraciones responsables para la eliminación con uso del fuego de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, situados en terreno forestal o dentro de la Zona de Influencia Forestal, se deberá condicionar en materia de prevención de incendios forestales, de acuerdo con la siguiente organización temporal:
a) Si la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario se realiza entre el 16 de octubre y el 31 de mayo, ambos inclusive, quedará condicionada de forma general y con carácter vinculante, al cumplimiento de las «condiciones para la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la Zona de Influencia Forestal» indicadas en el presente anexo.
b) Si la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario se realiza entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, deberá solicitarse informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales, en el que se establecerán, con carácter vinculante, las condiciones particulares a aplicar durante este período. Dichas condiciones particulares no podrán ser más permisivas que las previstas en las «condiciones para la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la Zona de Influencia Forestal» indicadas en el presente anexo.
c) Para la eliminación de residuos vegetales procedentes de rastrojos y paja de arroz, en superficies de cultivo ubicadas en el entorno de l’Albufera de València y situadas en la Zona de Influencia Forestal, no será preciso el informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales, indicado en el apartado anterior, si la quema se realiza entre el 1 de octubre y hasta la finalización de la campaña de la siega del arroz, y en todo caso, hasta el 31 de diciembre del año natural, ambos inclusive. Sólo se podrán realizar estas quemas en los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 1 (alerta 1) y en horario desde el orto hasta las dos horas antes del ocaso solar, momento en el que deberá estar extinta.
d) Para la quema de residuos vegetales generados en el entorno selvícola o forestal durante todo el año, se deberá solicitar informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales, en el que se establecerán las condiciones particulares a aplicar, con carácter vinculante.

Artículo 2. Condiciones para la quema de márgenes de cultivo o residuos vegetales generados en el entorno agrario, en la zona de influencia forestal
1. Las condiciones establecidas en este artículo son de aplicación a todas las parcelas agrícolas situadas en la zona de influencia forestal previsto en el artículo 57 de la ley 3/1993, es decir, aquellos terrenos agrícolas colindantes con terreno forestal hasta una distancia máxima de 500 metros.
a) La ubicación de la quema se deberá realizar en el interior de la parcela agrícola y en el punto más alejado de la vegetación forestal próxima.
b) Está prohibida de forma general la quema de márgenes de cultivo a menos de 50 metros de terreno forestal en cualquier época del año.
c) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario deberá realizarse en hogueras y sin continuidad con los márgenes o con terreno forestal.
d) Solo se podrán realizar dichas quemas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1 (alerta 1). Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 2 ó 3.
e) El horario para la realización de la quema de márgenes de cultivo o de residuos vegetales generados en el entorno agrario, queda acotado al periodo horario comprendido entre el orto y las 13.30 horas, momento en el que deberá estar extinguida.
f) La autorización no tendrá validez en los días con viento fuerte e intenso y si, iniciados los trabajos se produjese la aparición de este, se suspenderá inmediatamente la operación y se apagará el fuego.
g) No se abandonará la vigilancia de la zona de quema hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurran dos horas sin que se observen brasas.
h) Previamente a la quema se tendrá que limpiar de hierba seca, pasto y matorral una faja de anchura suficiente, y no inferior en ningún caso a los dos metros alrededor de donde se quiere realizar la quema.
i) La persona autorizada tomará todas las medidas complementarias que considere oportunas, y en todo momento será el responsable de cuantos daños pueda causar.
j) En el momento de efectuar la actividad, la persona interesada o su representante estará presente y en posesión de la autorización o declaración responsable y de un documento de identificación personal.
k) Quedan suspendidas las autorizaciones durante el periodo comprendido entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 132.2 del presente reglamento.

Artículo 3. Condiciones para la utilización de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado
1. Las condiciones mínimas para el uso de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, antihelada o similar, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado, son las siguientes:
a) Las condiciones establecidas en este artículo se aplican a todas las parcelas donde deban instalarse los dispositivos que generen calor o fuego.
b) Previamente al encendido del dispositivo se tendrá que limpiar de hierba seca, pasto y matorral una faja de anchura suficiente, y no inferior en ningún caso a los dos metros alrededor del lugar donde se instale cada dispositivo.
c) No podrán instalarse estos dispositivos a menos de 15 metros de terreno forestal y no deberá existir continuidad con la vegetación presente en los márgenes del cultivo o con terreno forestal.
d) Se podrán utilizar en horario nocturno.
e) Solo se podrán utilizar estos dispositivos cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1 ó 2 (alerta 1 ó 2). Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 3.
f) Mientras se estén utilizando estos dispositivos deberá haber una persona encargada de la vigilancia de la quema por cada 5 hectáreas, como máximo, y deberá contar con una mochila extintora con, al menos 10 litros de agua.
g) En el momento de efectuar la actividad, la persona interesada o su representante estará presente y en posesión de la autorización y de un documento de identificación personal.

Artículo 4. Condiciones para el uso de ahumadores apícolas
1. Las condiciones mínimas para el uso de ahumadores apícolas en terrenos forestales o dentro de la Zona de Influencia Forestal, son las siguientes:
a) Solo se podrán utilizar ahumadores apícolas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1 o 2 (alerta 1 o 2). Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 3.
b) Se eliminará toda la vegetación existente (labrado, cavado y/o rastrillado) a menos de 2 m de alrededor de las colmenas y entre estas.
c) Se deberá disponer de herramientas de sofocación del fuego en el lugar de trabajo mientras el ahumador esté encendido. Estas herramientas pueden ser un extintor, o una mochila extintora u otros recipientes con agua, así como herramientas de cavado y lanzado de tierra.
d) Las herramientas de sofocación estarán situadas a una distancia máxima de 10 metros del ahumador encendido.
e) El material empleado para el encendido del ahumador se acumulará en un lugar seguro.
f) El fuego se debe encender directamente en el interior del ahumador.
g) El ahumador se debe encender sobre terrenos desprovistos de vegetación, como en el centro de pistas forestales o dentro del perímetro de seguridad de las colmenas con una distancia mínima a la vegetación de 3 m en todos los casos. Se recomienda su encendido dentro de las cajas de transporte de los vehículos de carga, si los hubiera.
h) Se revisará que el ahumador no desprenda pavesas; si fuese necesario, se instalará una rejilla.
i) El ahumador no se depositará nunca sobre terreno cubierto de vegetación.
j) Mientras el ahumador esté encendido estará siempre a la vista.
k) El ahumador se apagará vertiendo agua en su interior, o, alternativamente se sofocará colocando una bola de papel de aluminio en cada bocacha, y colocando después el ahumador en una caja de transporte de ahumadores, metálica, con tapa estanca.
l) El ahumador se transportará apagado.
m) En ningún caso se vaciará el ahumador en el campo o monte.

Artículo 5. Condiciones para el uso de motores eléctricos o de explosión pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control y aeronaves no tripuladas operadas mediante control remoto
1. Las condiciones mínimas para el uso de motores eléctricos o de explosión pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control y aeronaves no tripuladas operadas mediante control remoto son las siguientes:
a) En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana, establezca el nivel 3, estos dispositivos no podrán sobrevolar o utilizarse en terreno forestal.
b) El repostaje se realizará en una zona alejada del lugar de trabajo, desprovista de vegetación en un radio de, al menos, 2 metros alrededor de la máquina y protegida de la luz solar directa. Durante esta operación el contacto deberá estar desconectado, así como el teléfono móvil y cualquier equipo de radio apagado.
c) Se utilizarán depósitos homologados para el transporte de combustible.
d) En caso de motores de explosión, se abstendrá de arrancar el motor en el lugar en el que se ha repostado, si se detectan fugas de combustible o si hay riesgo de chispas (cable de bujía pelado, etc.).  
e) No se depositará la maqueta o aeronave caliente en lugares con vegetación o cerca de material inflamable.
f) Cualquier ajuste o manipulación deberá hacerse con el motor parado y frío.
g) Las piezas móviles deberán estar suficientemente lubricadas para evitar sobrecalentamientos. Se verificará siempre el correcto engrasado de las piezas móviles y se mantendrán los filtros limpios.
h) El piloto deberá tener a su disposición un extintor homologado de, al menos, 5 kg de carga, adecuado para sofocar un fuego incipiente provocado por el tipo de maqueta o aeronave a manipular. Dicho extintor deberá tener perfectamente visible el timbrado del mismo y no podrá estar caducada la revisión, ni deteriorado, ni en mal estado ninguno de sus elementos (manguera, boquilla o lanza, válvulas o partes mecánicas).

Artículo 6. Condiciones de desarrollo de espectáculo de pirotecnia
1. La determinación de las condiciones de ejecución del espectáculo pirotécnico (referidas al calibre y altura máxima de alcance de los artificios pirotécnicos, restricciones en función del viento que sople en el momento del lanzamiento, etc) se realizará en función de la distancia a suelo forestal del emplazamiento solicitado. Para ello se tendrán en cuenta las distancias de seguridad respecto al público establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) núm. 8 del Real decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que, a los efectos de delimitación de los emplazamientos regulados en este artículo, se duplicarán.
2. En todo caso, el ayuntamiento o el promotor dispondrá los medios de prevención que, a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles.
3. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.
4. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 3, no podrán realizarse espectáculos de pirotecnia en terreno forestal o Zona de Influencia Forestal.

Artículo 7. Utilización de globos de luz, linternas voladoras u otros dispositivos similares
1. A los efectos de lo regulado en este decreto, queda totalmente prohibida la utilización de globos chinos, farolillos voladores, globos de luz, velas flotantes, linternas voladoras u otros dispositivos similares dado el elevado nivel de riesgo que comporta una llama sin dirección ni control alguno, a merced del viento, y que puede alejarse y caer en una zona forestal o en cualquier otro lugar susceptible de iniciar un incendio forestal.

Artículo 8. Uso del fuego en la celebración de fiestas locales, de arraigada tradición popular donde la hoguera para recreo u ocio es el elemento central de la fiesta
1. Como norma general, las hogueras no podrán situarse a una distancia inferior a 100 metros de terreno forestal.
2. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 3, no podrá utilizarse el fuego para encender hogueras para recreo u ocio en terreno forestal o zona de influencia forestal.
3. Si la hoguera se va a encontrar próxima a zonas que presenten riesgo de incendio por sus características o disposición de continuidad con terreno forestal, el ayuntamiento o el promotor de esta realizará tareas previas de desbroce, poda y eliminación de residuos en la zona, con una semana de antelación a la realización efectiva de esta. Trabajos que serán supervisados y verificados por la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales.
4. Los residuos procedentes de estos trabajos no podrán quedar acumulados en la zona que presente riesgo de incendio, ni en zonas adyacentes. Deberán ser retirados, a fin de no dejar material combustible en esa faja de seguridad. Se eliminará de la zona cualquier material inflamable que pudiera propagar el fuego.
5. No podrán situarse bajo tendidos eléctricos o telefónicos, árboles ni próxima a vehículos. Los alrededores inmediatos a esta no podrán albergar ningún local que almacene productos inflamables.
6. En todo caso, el ayuntamiento o el promotor dispondrá los medios de prevención que, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento.
7. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.
8. El ayuntamiento o el promotor dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto.
9. Finalizado el evento se apagarán la totalidad de los fuegos con agua y arena, cuidando sobre todo que no quede ningún tipo de rescoldo. No se podrá abandonar la hoguera hasta que no esté completamente apagada, con las cenizas a temperatura ambiente y sin expulsión de humos.
10. No se podrán utilizar como combustible materiales ligeros como cartón, papel, plásticos u otros que puedan desprenderse de la hoguera con el viento, y tampoco material que pueda provocar explosiones.

Artículo 9. Fiestas locales con tradición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse en el suelo o mediante dispositivos o equipamientos de combustión como barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego
1. El artículo 132.1.b) del presente reglamento excluye de la prohibición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse si se realiza en lugares preparados o autorizados al efecto. En este artículo se regulan las condiciones para la autorización excepcional del uso del fuego con carácter excepcional en entornos urbanos, en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales, de arraigada tradición cultural u otras, en las que se utilicen dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación en lugares donde no existan instalaciones preparadas al efecto.
2. En el caso de concursos o fiestas con elaboración de paellas o celebraciones familiares, paellas gigantes y demás celebraciones que se realicen directamente en el suelo, no se podrán llevar a cabo, como norma general, a menos de 100 metros de suelo forestal.
3. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana establezca el nivel 3, no podrán utilizarse dispositivos o equipamientos que usen fuego, destinados a cocinar o a iluminación en terreno forestal o Zona de Influencia Forestal.
4. No podrá situarse bajo tendidos eléctricos o telefónicos, árboles ni próxima a vehículos. Los alrededores inmediatos a esta no podrán albergar ningún local que almacene productos inflamables.
5. En todo caso, el ayuntamiento o el promotor del espectáculo dispondrá los medios de prevención que, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento.
6. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.
7. El ayuntamiento o el promotor del espectáculo dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto.
8. Una vez finalizados los actos se apagarán la totalidad de los fuegos con agua y arena, cuidando sobre todo que no quede ningún tipo de rescoldo. No se podrá abandonar las hogueras hasta que no estén completamente apagadas, sin expulsión de humos y con las cenizas a temperatura ambiente.
9. No se podrán utilizar como combustible materiales ligeros como cartón, papel, plásticos u otros que puedan desprenderse de la hoguera con el viento, y tampoco material que pueda provocar explosiones.
ANEXO IX
Pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal
o en sus inmediaciones

CAPÍTULO I
Tipos de maquinaria forestal

Artículo 1. Tipos de maquinaria forestal
1. Para la determinación de las normas de seguridad de carácter específico a aplicar, la maquinaria forestal se clasifica en:
a) Maquinaria tipo A: todos los aparatos o máquinas a motor que no generan chispa, no contemplados en los tipos B o C. En este grupo se encontrarían las taladoras de cizalla, skkider, autocargador, astilladora, retroaraña o maquinaria similar, motoniveladora, bulldozer, compactadora, trituradora de suelo, estabilizadora, retroexcavadora, excavadora giratoria, dumper, hormigoneras, traílla automotor, equipos de aplicación de asfalto o maquinaria similar. También tractores de cadenas y de ruedas forestales y agrícolas, y equipos de perforación y sondeo. Se incluirán en este grupo los grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, que no dispongan de elementos de corte.
b) Maquinaria tipo B: aparatos o máquinas que disponen de elementos metálicos de corte que giran a alta velocidad y que, ocasionalmente, pueden generar chispas con sus elementos de corte y por contacto con el suelo. En este grupo se encontrarían las desbrozadoras de cadenas o martillos, motosierras, motodesbrozadoras, descortezadoras, procesadoras, taladoras de disco, y similares.
c) Maquinaria tipo C: aparatos o máquinas que generan llama desnuda, chispas, partículas incandescentes o deflagraciones tales como equipos de soldadura y corte, pulidoras de metal, aparatos tipo radial, amoladoras, explosivos, y similares.

CAPÍTULO II
Normas de seguridad de carácter general

Artículo 2. Normas de seguridad de carácter general
1. Deberán observarse, con carácter general, las siguientes normas de seguridad:
a) Salvo autorización, concreta y expresa, de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales no se podrá encender ningún tipo de fuego.
b) En ningún caso se fumará mientras se esté manejando material inflamable, explosivos, herramientas o maquinaria de cualquier tipo.
c) Se mantendrán las pistas forestales, fajas auxiliares o áreas cortafuegos libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios. En el caso de que se estén realizando trabajos forestales, estas infraestructuras deberán, a la finalización de estos, quedar libres de obstáculos y sin acumulación de residuos.
d) No podrá almacenarse combustible o líquidos inflamables en terreno forestal, salvo que estos lo estén en depósitos o tanques homologados para ello.
e) Con el fin de sofocar cualquier conato de incendio originado como consecuencia de los trabajos que se estén realizando, se deberá contar in situ con los extintores, mochilas y herramientas suficientes y adecuadas que permitan controlar el fuego y su extensión a los alrededores, y en cualquier caso las mínimas establecidas en la Sección 2ª del Capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO III
Normas de seguridad de carácter específico

Sección 1ª
Manejo y mantenimiento de la maquinaria y equipos

Artículo 3. Normas generales para todos los tipos de maquinaria
1. Repostaje:
a) Siempre se realizará con el contacto desconectado, el teléfono móvil y cualquier equipo de radio apagado.
b) Se utilizarán depósitos homologados para el transporte de combustible.
c) El repostaje de la máquina se hará en una zona alejada del lugar de trabajo, desprovista de vegetación en un radio de, al menos, 2 metros alrededor de la máquina y protegida de la luz solar directa.

d) Durante esta operación, la boquilla de la manga se introducirá completamente dentro del depósito.
e) Se contendrán derrames, tanto de combustible como de aceite, utilizando para ello un recipiente antiderrame.
f) El trabajador forestal comprobará, tras el repostaje de las máquinas, que los tapones de cierre de los depósitos de combustible están bien cerrados, y que no existen pérdidas ni derrames.
2. Arranque:
a) Nunca se arrancará en el lugar en el que se ha repostado.
b) No se arrancará la máquina si se detectan fugas de combustible o si hay riesgo de chispas (cable de bujía pelado, etc.).
3. Trabajo:
a) No se depositará la maquinaria caliente en lugares con vegetación o cerca de material inflamable.
b) En operaciones de corte, se evitará rozar el suelo o roca con elementos metálicos.
4. Mantenimiento:
a) Cualquier ajuste se realizará con el motor parado.
b) Antes de manipular determinadas partes de la maquinaria, se verificará su temperatura (máquina fría).
c) Se comprobará el estado de los útiles de corte. Si existen deficiencias, habrá que sustituirlos para evitar accidentes.
d) Las piezas móviles deberán estar suficientemente lubricadas para evitar sobrecalentamientos.
e) Se verificará siempre el correcto engrase de la herramienta y se mantendrán los filtros limpios.
f) La comprobación de bujías se realizará lejos de los depósitos de combustible.
g) Se evitará dejar cualquier tipo de combustible o trapos grasientos sobre la máquina.
h) Cualquier maquinaria utilizada en el entorno forestal deberá cumplir con la normativa europea de seguridad y protección del medio ambiente, debiendo llevar el marcado de la Comunidad Europea visible, legible e indeleble.
i) Se seguirán las instrucciones técnicas del fabricante para el mantenimiento diario, semanal y mensual de la herramienta.
5. Estacionamiento y almacenamiento:
a) Al finalizar la jornada o durante las paradas técnicas, las máquinas deberán estacionarse en una zona desprovista de vegetación en un radio de, al menos, 5 metros alrededor de la máquina. Si en la zona de trabajo o en los lugares más alejados de esta no hubiese superficie desprovista de vegetación, se podrá realizar como tarea previa una zona de 25 metros cuadrados desprovistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea.

Artículo 4. Normas específicas. Maquinaria tipo A
Trabajo:
a) En caso de máquinas, equipos o motores del tipo grupo electrógeno, motores o equipos fijos eléctricos o de explosión, no se utilizarán en lugares con vegetación o cerca de material inflamable. Deberán utilizarse en una zona desprovista de vegetación en un radio de, al menos, 5 metros alrededor de la máquina.

Artículo 5. Normas específicas. Maquinaria tipo B
1. Mantenimiento:
a) En motosierras se comprobará, al menos al comienzo de cada jornada, así como cuando sea necesario a lo largo de esta, el correcto tensado de la cadena y su afilado, la regulación adecuada del ralentí, el funcionamiento del freno de cadena, así como el suficiente engrase de esta, y el funcionamiento del interruptor de paro. En moto desbrozadoras se comprobará tanto el estado del disco o cuchilla, como el estado del protector, para evitar el riesgo de rotura y la proyección de fragmentos.
2. Almacenamiento:
a) La maquinaria de uso individual (motosierras, motodesbrozadoras, etc.), serán retiradas de la zona de trabajo al terminar la jornada.


Artículo 6. Normas específicas. Maquinaria tipo C
1. Los emplazamientos de aparatos de soldadura, transformadores eléctricos, estos últimos siempre y cuando no formen parte de la red general de distribución de energía, así como cualquier otra instalación de similares características englobada dentro del tipo C, deberá realizarse en una zona desprovista de vegetación en un radio mínimo de 5 metros o, en su caso, rodearse de un cortafuegos perimetral desprovisto de vegetación de una anchura mínima de 5 metros.

Artículo 7. Normas específicas. Mantenimiento maquinaria autopropulsada
1. Será obligatoria la realización de los mantenimientos periódicos establecidos por el fabricante. Dichos mantenimientos se reflejarán en el libro que facilite dicho fabricante. En caso de no existir dicho libro, se dispondrá de un historial cumplimentado por el responsable de mantenimiento de la maquinaria de la empresa.
2. Cualquier empresa que vaya a realizar trabajos con maquinaria autopropulsada en terreno forestal o a una distancia inferior a 100 metros de este, deberá poner a disposición del promotor de los trabajos, certificado de mantenimiento de la maquinaria realizado de acuerdo con las indicaciones del fabricante, expedido por taller de servicio autorizado, previamente al comienzo de los trabajos. En caso de ser una administración pública la promotora de los trabajos, será al director facultativo a quien se le entregue dicha documentación.
3. Se excluye de esta obligación a los vehículos intervinientes en tareas de emergencia o catástrofes.

Sección 2ª
Equipamientos mínimos necesarios en función del nivel
de preemergencia

Artículo 8. Equipamientos mínimos necesarios en función del nivel de preemergencia
1. Los equipos mínimos que será necesario utilizar en función del nivel de preemergencia y para cada tipo de maquinaria serán los siguientes:

Sección 3ª
Operario controlador

Artículo 9. Operario controlador
1. Se denomina operario controlador a la persona encargada de supervisar y hacer cumplir las medidas en materia de prevención de incendios forestales recogidas tanto en la normativa vigente como en los pliegos de condiciones técnicas, si los hubiere, tanto durante los trabajos, como cuando finalice la jornada laboral, previamente a la retirada del personal y maquinaria de los tajos.
2. El operario controlador irá identificado con chaleco reflectante y dispondrá de una mochila extintora de agua cargada, con una capacidad mínima de 14 litros.
3. El operario controlador deberá contar con los medios y equipos necesarios para poder comunicar, de forma inmediata, cualquier incidencia a través del teléfono 112 de emergencias, de la Generalitat. Ante la imposibilidad técnica de comunicación con el 112, el operario controlador conocerá el lugar más próximo con cobertura de telefonía móvil y dispondrá de un vehículo para desplazarse hasta allí en caso necesario.

Sección 4ª
Extintores de incendios

Artículo 10. Extintores de incendios
1. Los extintores de incendios deberán cumplir con las normas UNE vigentes en cuanto a capacidad y características, de acuerdo con una evaluación previa del riesgo existente en función de la maquinaria y tipo de trabajo a realizar.
2. Deberán estar en perfecto estado de uso y preparados para su uso.
3. Deberá ser perfectamente visible el timbrado del mismo y no podrá estar caducada la revisión, ni deteriorado, ni en mal estado ninguno de sus elementos (manguera, boquilla o lanza, válvulas o partes mecánicas).
4. En el caso de que exista un operario controlador en la obra, este deberá conocer la maquinaria que dispone de extintor y la ubicación de estos.



ANEXO X
Condiciones particulares en materia de prevención de incendios forestales en las autorizaciones de determinados usos o instalaciones con riesgo de incendio forestal en terreno forestal y la zona de influencia forestal

Artículo 1. Depósitos y contenedores de residuos
La instalación de depósitos y contenedores de residuos en terrenos forestales y a menos de 30 metros de estos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Los depósitos y contenedores de residuos deberán contar con tapa de cierre.
b) Deberán estar construidos de materiales ignífugos, incluida la tapa.
c) El emplazamiento dentro de un núcleo de viviendas deberá ser tal que permita una fácil recogida y no suponga un punto de riesgo de incendio para el monte, por lo que su emplazamiento deberá quedar lo más alejado del monte y, en caso de ubicarlos en viales colindantes con terreno forestal, deberán situarse en el lado del vial que quede más alejado del terreno forestal.
d) Deberán ubicarse sobre una plataforma artificial o bien sobre suelo desnudo, desprovisto de cualquier tipo de vegetación, al menos, en la superficie de proyección sobre el suelo del contenedor.
e) La vegetación circundante deberá estar desbrozada, al menos, en un radio de 5 metros alrededor del contenedor.
f) No podrá haber árboles a menos de 2 metros del contenedor, medidos en horizontal. No podrá haber ramas sobre la proyección vertical a menos de 5 metros.

Artículo 2. Lugares preparados y autorizados para encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse
1. Se consideran lugares preparados y autorizados para encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse:
a) Cuando se realice fuego para calentarse o cocinar en el interior de viviendas o edificios cerrados y cubiertos, en lugar preparado al efecto, siempre que el emplazamiento del lugar del fuego y la salida de humos garanticen que no podrán ser causa de incendio forestal.
b) Otras construcciones preparadas para calentarse o cocinar distintas de las indicadas en el apartado anterior ubicadas en el exterior de viviendas o edificios cerrados y cubiertos o aislados.
c) En los lugares habilitados específicamente para encender fuego en las instalaciones recreativas de uso público en terrenos forestales gestionadas por cualquier administración pública.
2. En todos los casos, los lugares preparados deberán tener un mantenimiento adecuado y cumplir con las normas técnicas que resulten de aplicación para no ser causa de un incendio forestal.
3. En los casos de las letras b) y c), estará prohibido de forma general encender fuego cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 3.
4. La competencia para la autorización para la construcción de instalaciones destinadas a calentarse o cocinar será del municipio en el que se ubiquen, siendo preceptivo informe vinculante de la administración forestal si la construcción se realiza en terreno forestal o en la Zona de Influencia Forestal.


ANEXO XI
Procedimiento administrativo de declaración de zonas
de actuación urgente (ZAU)

Artículo 1. Iniciación del expediente
Corresponde la iniciativa a la dirección general con competencias en la materia, para lo que se deberá tener en cuenta las circunstancias que motiven su posible declaración. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en los que se encuentren situados estos terrenos.

Artículo 2. Informe justificativo
Corresponde al servicio con competencias en la materia, para lo que se deberá tener en cuenta las circunstancias que motiven su posible declaración, la elaboración de un informe justificativo, el cual contendrá al menos la superficie en hectáreas a las que se circunscribe la zona de actuación y la superficie sobre la que se quiere actuar o proteger.

Artículo 3. Exposición pública
1. Se establece el siguiente procedimiento de exposición pública:
a) Se redactará un documento técnico en el que se describan los trabajos a realizar y que será aprobado por la dirección general competente en la materia. Dicho documento contendrá una relación de las parcelas afectadas, total o parcialmente, indicando en cada caso las superficies afectadas. Se incluirá la cartografía georreferenciada correspondiente en la que se detallarán los trabajos, las parcelas afectadas, así como cualquier otra información que se considere necesario para la mejor identificación de la zona de actuación.
b) Se notificará a cada titular catastral de las parcelas afectadas, la obligación de ejecutar los trabajos que resulten en el documento técnico, estableciendo un plazo de, al menos, 20 días para comunicar por parte de la persona afectada si los trabajos los realiza quien ostente la propiedad por cuenta propia o los realizará la administración.
c) De no contestar o en caso de que sea la parte propietaria quien expresamente opte por realizar los trabajos, dispondrá de un plazo de, al menos, seis meses a partir de la entrada en vigor de la declaración de zona de actuación urgente para ejecutarlos conforme al documento técnico o proyecto aprobado por la administración. Igualmente, tendrá la obligación del mantenimiento de la parte de la actuación o infraestructura que afecte a su parcela. Todo ello sin perjuicio de las posibles ayudas o subvenciones que puedan establecerse o de acordar con la administración la ejecución de los trabajos, aportando medios personales, materiales o mediante empresas de gestión forestal acreditadas ante la mencionada administración o, a falta de eso, de terrenos.
d) Se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación de parcelas afectadas, indicando en dicha publicación el objeto de esta, un extracto del documento técnico o proyecto justificativo y dónde podrá consultarse telemáticamente la documentación relacionada con la actuación. La información disponible deberá permitir identificar el objeto de la actuación y parcelas afectadas.
e) De la relación de parcelas afectadas se remitirá igualmente una copia a los ayuntamientos de los términos municipales afectados, dicho listado quedará expuesto en el tablón de anuncios del ayuntamiento. Transcurrido el plazo de 20 días en exposición pública, el ayuntamiento emitirá certificado de que la documentación técnica se ha sometido a exposición pública, que remitirá junto con las posibles alegaciones presentadas a la dirección general que haya iniciado el trámite.
f) Previamente a la propuesta final, se elaborará por el servicio correspondiente un informe de las alegaciones que se hayan podido producir en el período de información pública y la justificación de la decisión adoptada en cada caso. En caso de que no se hayan producido alegaciones se certificará dicha circunstancia.

Artículo 4. Declaración de zonas de actuación urgente
Por parte de la conselleria competente en la materia, se realizará la propuesta final de declaración, que podrá incluir la declaración de interés general de los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), indicando expresamente en cada caso el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración. La declaración se efectuará mediante decreto del Consell.


ANEXO XII
Dimensiones de las fajas auxiliares que las administraciones o entidades titulares o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte deben realizar

Artículo 1. Definiciones
A los efectos de definiciones, se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Instrucción Técnica IT-MVLAT para el tratamiento de la vegetación en la zona de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales, aprobada por Decreto 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, y se aprueba la Instrucción Técnica ITMVLAT.

Artículo 2. Dimensiones de las fajas auxiliares en función del tipo de infraestructura
Las dimensiones que han de tener las fajas auxiliares en función del tipo de infraestructura serán las siguientes:

Carreteras

Clasificación de las carreteras
Autopista Autovía Carretera multicarril o vías rápidas Carretera convencional
Anchura (m) 5 7 10 15


Ferrocarriles

Clasificación de las líneas de ferrocarril
Red alta velocidad Red eléctrica Red sin electrificar
Anchura (m) 10 15 15


Aeródromos o pistas para medios aéreos de extinción de incendios forestales

Clasificación de aeródromos
A B C D E Para medios de extinción de II FF
Anchura (m) 40 35 25 20 15 15


Otras infraestructuras

Clasificación de otras infraestructuras
Canales Gaseoductos oleoductos Acueductos Líneas de telecomunicaciones enterradas Líneas de telecomunicaciones aéreas
Anchura (m) 10 15 10 10 10


Artículo 3. Características técnicas de las fajas auxiliares
1. Fracciones de Cabida Cubierta (FCC) máxima por estrato y total:
a) En cuanto al estrato de arbolado, no podrá en ningún caso superar el 30 % de FCC.
b) En cuanto al estrato arbustivo o de matorral, no podrá en ningún caso superar los 30 cm de altura y el 30 % de FCC.
c) La FCC total, referida a árboles y arbustos, será inferior al 30 %.
d) A los efectos de la FCC, el matorral tipo herbáceo o pastizal de menos de 30 cm de altura no será considerado.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 146, las administraciones o entidades propietarias o concesionarias de carreteras y otras infraestructuras de transporte, que discurran por terrenos forestales habrán de realizar desbroces, podas y talas selectivas sobre los matorrales y arbustos situados en la anchura de la faja auxiliar hasta obtener una Fracción de Cabida Cubierta (FCC), referida a matorrales y arbustos, inferior al 30 % y una altura que no podrá, en ningún caso, superar los 30 cm de altura.
3. Para conseguir simultáneamente una reducción de la inflamabilidad de la vegetación residual, la consecución de la fracción de cabida cubierta referida se obtendrá tratando las diferentes especies conforme a la secuencia y procedimiento siguiente:
a) Especies incluidas en el grupo de muy inflamables.
b) Especies no incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
c) Brotes y ramas laterales de las especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
d) Especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
e) Finalmente, las especies protegidas no incluidas en el grupo de muy inflamables.
4. Adicionalmente, se eliminarán todas las partes aéreas muertas de matorrales, arbustos o árboles que permanezcan en la faja auxiliar.
5. Asimismo, al objeto de evitar, en caso de incendio, que este se transmita a copas, así como para posibilitar la transitabilidad de las fajas auxiliares, se adoptarán las siguientes medidas adicionales:
a) Todos los árboles cuya proyección vertical sobre el plano horizontal intersecte la faja auxiliar, deberán ser podados en los 2/3 de su altura desde su base.
b) En su caso, y al objeto de facilitar la transitabilidad de la faja auxiliar, previo a la poda, se talarán de forma selectiva los árboles y arbustos necesarios para que no exista tangencia de copas y la fracción de cabida cubierta, referida a árboles y arbustos, sea inferior al 30 %.
6. Mediante la indemnización correspondiente, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la faja auxiliar.
7. Todos los tratamientos serán selectivos y, en su caso, tenderán a conseguir fracciones de cabida cubierta situadas en el entorno inmediato inferior de las consideradas como máximas, no admitiéndose en ningún caso desbroces o talas a hecho o a matarrasa.
8. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que estos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.

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