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Orden de 30 de marzo de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan las medidas generales para la prevención de incendios forestales.

(DOGV núm. 2245 de 14.04.1994) Ref. Base Datos 0813/1994

ORDEN de 30 de marzo de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan las medidas generales para la prevención de incendios forestales. [94/2256]
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana; la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y su reglamento de 24 de diciembre de 1972; en el Real Decreto 1777/1979, del 22 de junio, por el que se declara zona de peligro de incendios ciertos municipios de la Comunidad Valenciana, y previa consulta a la Unión de Labradores y Ganaderos, la Asociación Valenciana de Agricultores y otros colectivos y organismos afectados, con el fin de prevenir los incendios forestales,
DISPONGO:
CAPíTULO I
ámbito de aplicación
Artículo primero
Las prohibiciones y normas contenidas en esta orden serán de aplicación en la totalidad de los terrenos ocupados por los montes de la Comunidad Valenciana de acuerdo con la definición que hace de tales la Ley Forestal en su título I, y en una faja alrededor de los mismos de 500 metros.
CAPíTULO II
Normas de aplicación general
Artículo segundo
Quedan prohibidas como medida precautoria general en los terrenos indicados en el artículo anterior, las acciones o actividades siguientes:
2.1. Arrojar fósforos y colillas encendidos.
2.2. Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.
2.3. La instalación o mantenimiento de depósitos o vertederos de residuos sólidos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.
2.4. Arrojar basura o cualquier otro tipo de desecho fuera de las zonas establecidas al efecto.
2.5. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo.
2.6. La quema de márgenes de cultivos o de restos agricolas o forestales durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre.
2.7. La quema de caÑares, caÑizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
Artículo tercero
Las acciones o actividades que, aun estando restringidas dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, podran realizarse previa autorización son las siguientes:
a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo.
b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas.
c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc., incluidos los pertenecientes a maquetas dirigidas por radiocontrol.
d) Acumulación y almacenamiento de madera leÑa y cualquier tipo de residuo agrícola o forestal.
e) La quema de márgenes de cultivo o de restos agricolas o forestales fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
f) La quema de caÑares, caÑizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
Artículo cuarto
Las autorizaciones a que hace referencia el artículo tercero, corresponden a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, quienes podrán delegarlas en los ayuntamientos o en los agentes forestales.
Para obtener la autorización se procederá de la siguiente manera:
a) Las personas que tengan que realizar operaciones o acciones susceptibles de ser autorizadas, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, presentarán su solicitud, con indicación del motivo y del lugar donde se va a realizar, en el ayuntamiento del término municipal al cual afecte. Estas solicitudes se presentarán según modelo que se acompaÑa en el anexo.
b) Los ayuntamientos, en caso de no tener delegadas las competencias, trasladarán las solicitudes a las direcciones territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente por medio del agente forestal de la zona, el cual las remitirá con su correspondiente informe.
c) La dirección territorial o, en su caso, el alcalde o agente forestal dará, si procede, la correspondiente autorización, en la cual establecerá los días, en que pueden realizarse las operaciones o acciones y las medidas que han de observarse para evitar el peligro de incendio.
CAPíTULO III
Planes locales de quemas
Artículo quinto
No obstante lo establecido en el capítulo II de normas de aplicación general, las entidades locales podrán elaborar, con la participación de los consejos locales agrarios, planes locales de quemas que recojan las peculiaridades de la zona en cuanto a tipos de cultivo, meteorologia, etc.
Una vez elaborados y aprobados por los directores de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, los planes locales de quemas, éstos sustituiran en las materias recogidas en los mismos a las normas de aplicación general reflejadas en la presente orden.
Así el plan local de quemas se erige como normativa reguladora fundamental en la gestión del uso cultural del fuego que es capaz de contemplar e incorporar las peculiaridades de cada territorio y los conocimientos de agricultores, ganaderos, cazadores, etc., que en el habitan.
Artículo sexto
Las acciones o actuaciones recogidas y reguladas en su correspondiente plan local de quemas, una vez aprobado este, no requeriran de posteriores autorizaciones, siendo la notificación previa el único trámite exigible.
Artículo séptimo
Los planes locales de quemas, que podrán ser presentados en el Registro General de la Conselleria de Medio Ambiente o en los registros de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente en Alicante, Castellón y Valencia, así como en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contendrán como mínimo los siguientes documentos:
- Inventario de acciones o actividades tradicionales que requieren del fuego como herramienta cultural. Cuantificación y justificación.
- Propuesta de regulación y organización de las acciones o actividades en el tiempo y en el espacio, tanto agrícolas como ganaderas o cinegéticas, que garantice al máximo la conservación de los montes frente al riesgo de incendios.
- Cartografia donde quede reflejada la organización propuesta con partidas, fechas de quema, ciclos de quema, etc.
- Medios que la entidad local y los particulares pueden aportar para la consecución de la organización propuesta.
Aquellos municipios que carezcan de medios para su redacción, podrán solicitar apoyo técnico de la Conselleria de Medio Ambiente.
En ausencia del plan local de quemas se estará a lo dispuesto en las normas de aplicación general reflejadas en la presente orden.
CAPíTULO IV
Otros deberes y obligaciones
Artículo octavo
Las urbanizaciones situadas en terrenos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden habrán de mantener limpios de vegetación los viales de acceso, las cunetas y todas las parcelas perimetrales, y en cualquier caso, cumplirán las normas establecidas que al respecto indiquen los planes generales de ordenación urbana o las normas de rango inferior.
Artículo noveno
Las entidades propietarias o concesionarias de carreteras y otras vías públicas habrán de mantener limpias de vegetación herbácea y de matorral las zonas de servidumbre.
Artículo diez
Los titulares de líneas aéreas de conducción eléctrica habrán de mantener limpias de vegetación las zonas de proyección de los conductores, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre esta materia. Previo informe de la Conselleria de Medio Ambiente y en el caso de tendidos eléctricos de probada seguridad, se podrán establecer otras medidas preventivas alternativas.
Artículo once
Los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán, en ningún caso, depositarse en una franja de 10 metros de anchura a cada lado de los caminos forestales. Cualquier depósito de este tipo tendrá que ir seguido necesariamente de una inmediata eliminación de restos.
Artículo doce
Las personas que realicen acampada en los terrenos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, ademas de cumplir la normativa propia que regula esta actividad, estarán obligadas a solicitar el correspondiente permiso a los titulares de los terrenos o entidades gestoras.
Artículo trece
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá dar cuenta del hecho, llamando al teléfono de la Generalitat 085, o bien, por el medio más rápido posible, al alcalde, policía autonómica o al agente de la autoridad más cercano.
CAPíTULO V
Medidas extraordinarias
Artículo catorce
En base al indice de peligrosidad que diariamente elabora el Centro Metereológico Zonal de Valencia del Instituto Nacional de Metereología, en el marco del Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Conselleria de Medio Ambiente (PREVIFOC), La Conselleria de Medio Ambiente indicará con la máxima antelación posible, los días y las zonas en las cuales el índice de peligro sea extremo.
Artículo quince
15.1. En los días y zonas en los que el indice de peligro sea extremo queda prohibido encender cualquier tipo de fuego, incluida la utilización de camping gas o similares. Por este motivo, quedarán en suspenso todas las autorizaciones otorgadas, así como todas las acciones o actividades que para esos días recojan los planes locales de quemas.
15.2. En estos días y zonas podrá estar restringida o controlada la circulación de personas y vehículos por las pistas y caminos forestales.
Artículo dieciséis
La Conselleria de Medio Ambiente, en coordinación con otros organos de la Generalitat, la Delegación del Gobierno y los ayuntamientos, establecera, para los días de índice de peligro extremo, unos planes de vigilancia extraordinarios de los montes y terrenos forestales.
Artículo diecisiete
Con independencia de las medidas que se establecen en la presente orden, los ayuntamientos, dentro de sus competencias y medios, podrán establecer las normas adicionales de aplicación que consideren oportunas en las zonas forestales de su término municipal y muy especialmente las que puedan derivarse de los planes locales de quemas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las infracciones a las normas y prohibiciones contenidas en esta orden, se sancionarán con arreglo a lo establecido en la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana y supletoriamente en la Ley de Incendios Forestales.
Segunda
Sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos, se encomienda la vigilancia y el cumplimiento de lo que se dispone en esta orden a la Dirección General de Recursos Forestales, por medio del personal funcionario que tenga atribuidas funciones de vigilancia y el personal que preste el servicio social sustitorio en colaboración con aquel, el cual está facultado para denunciar las infracciones que se cometan.
Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio, el conseller de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario que gozará de las prerrogativas a que se refiere el párrafo anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia administración, de las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
La pertenencia a grupos de voluntariado será de especial consideración para el nombramiento como guarda jurado medioambiental.
Tercera
La presente orden entrará en vigor el 1 de mayo de 1994.
Valencia, 30 de marzo de 1994
El conseller de Medio Ambiente,
EMÉRIT BONO I MARTíNEZ
ANEXO
Solicitud de autorización para la realización de operaciones reguladas en la Orden de 30 de marzo de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente por la que se regulan medidas generales para la prevención de incendios forestales.
1. Datos del solicitante:
Nombre y apellidos: ...
DNI: ... Tel.: ...
Domicilio C/Pl.: ...
Población: ... Provincia: ...
2. Operaciones o acciones que se desea realizar:
(indicar con una X)
Quema de margenes de cultivos y/o restos agricolas o forestales.
Acumulación o almacenamiento de maderas, leÑas, residuos agrícolas o forestales fuera del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
Quema de caÑar, carrizal o matorral ligado a algún tipo de aprovechamiento ganadero o cinegético.
Almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas.
Operaciones de destilación de plantas aromáticas.
Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc.
3. Localización de las operaciones o acciones
Fecha: ... Horario: de ... a ...
Término municipal: ... _
Paraje: ... Distancia al monte: ... m.
¿Existe peligro aparente?
SI NO
Motivos de peligro: ...
Nombre de las personas distintas del solicitante que van a intervenir: ...
Medidas de precaución que se van a tomar: ...
4. Motivos por los que se solicita la presente autorización:
...
5. Observaciones:
Es necesaria la solicitud de autorización para la realización de las operaciones o actividades recogidas en el punto 2, siempre que se realicen en el siguiente ámbito:
Terrenos ocupados por los montes de la Comunidad Valenciana, y en una faja alrededor de los mismos de 500 metros.
..., ... de ... de 199..
El solicitante
DIRECCIóN TERRITORIAL DE ... DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

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