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Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula reglamentariamente el artículo 14 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

(DOGV núm. 2144 de 15.11.1993) Ref. Base Datos 2683/1993

Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula reglamentariamente el artículo 14 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 14 los horarios de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, estableciendo que el horario general se fija anualmente por orden del departamento de la Generalitat Valenciana competente en la materia. Asimismo, señala que la administración de la Generalitat Valenciana tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que, por sus características, situación, actividad a realizar y servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones al horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los, horarios a los efectos laborales.
Asimismo, deja a un posterior desarrollo la determinación del procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público, y los casos en que excepcionalmente puede ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos.
Con el presente texto reglamentario queda, pues, integrado y desarrollado el artículo 14 de la ley.
Fiel a la voluntad de respetar aquel mandato, el reglamento prevé que la orden de la Conselleria de Administración Pública pueda establecer un tratamiento diferenciado del horario general en atención a las características de los establecimientos, aislamiento o concentración de locales en la misma zona, ubicación fuera o dentro de núcleos habitados, etc.
Igualmente, regula la posibilidad de ampliar el horario a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, situación, actividad a realizar o servicio que presten justifiquen la necesidad de dicha ampliación, tal como, por otro lado, establece explícitamente el artículo 14.
Viene, por otro lado, en cumplimiento del mandato legal, a otorgar mayor participación a los ayuntamientos para supuestos, zonas o fechas concretas y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales o consideraciones especiales, quienes podrán conceder ampliaciones del régimen general de horarios, cuestión de gran importancia y complejidad, en el que han mostrado su legítimo interés numerosos municipios de la Comunidad Valenciana, ello dentro del límite máximo que anualmente será fijado por la Generalitat Valenciana.
En el artículo 2 se regula una práctica que do venía recogida en normativa alguna, cual es la fijación del tiempo de desalojo de los locales en treinta minutos. Disposición que no dice sino lo que quiere decir: que ese tiempo no se otorga para ampliar el horario de cierre, dado que la música debe estar desconectada y no se puede servir consumiciones, sino que su finalidad es lograr que el desalojo de los locales se realice sin incidentes que puedan ocasionar una alteración del orden público.
En su virtud, de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 9 de noviembre de 1993,
DISPONGO
Artículo primero
El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas se determinará anualmente mediante orden de la Conselleria de Administración Pública. Dicha orden podrá establecer un tratamiento diferenciado de los horarios a aplicar, en atención a:
a) Las características de los establecimientos, pudiéndose reducir o ampliar el horario de cierre de aquéllos que, por sus condiciones técnicas de insonorización, aislamiento o concentración de locales en las mismas zonas, ubicación fuera o dentro de núcleos habitados u otras circunstancias similares, sean susceptibles o no de causar molestias.
b) Los usos sociales imperantes.
c) Las distintas estaciones del año.
d) La condición de días laborables, festivos y vísperas de festivos. Se permitirá retrasar la hora de cierre en relación a estas dos últimas categorías.
Artículo segundo
1. En los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, a partir de la hora de cierre de los mismos, se mantendrán las puertas de tal forma que no permitan el acceso de ningún cliente, no se expenderá consumición alguna y deberá, igualmente, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o- cualquier aparato o máquina similar.
2. Llegada la hora establecida para el cierre, los locales y establecimientos aludidos deberán estar totalmente desalojados en treinta minutos.
Artículo tercero
1. El órgano competente de la Conselleria de Administración Pública podrá autorizar ampliaciones de horario a los establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de servicios, estaciones, de ferrocarriles o lugares análogos, por razón de las necesidades de los usuarios de los referidos establecimientos, o bien por la de los trabajadores nocturnos, así como a los que, por sus condiciones técnicas de insonorización, aislamiento, ubicación fuera de núcleos habitados u otras circunstancias similares, no sean susceptibles de causar molestias.
Estas autorizaciones se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a los efectos laborales.
2. En este supuesto se instruirá, a instancia de parte, un expediente en el que serán oídos el ayuntamiento correspondiente y los demás interesados.
3. El plazo máximo para resolver los expedientes, sobre las solicitudes que formulen los interesados, será de tres meses.
Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.
4. Las autorizaciones de ampliación de horario no podrán concederse por períodos superiores a un año. Dicha autorización podrá ser renovada por un periodo de tiempo igual, previa petición del interesado.
5. Ello no obstante, las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser objeto de revocación por causa debidamente justificada y motivada,, previa audiencia del interesado.
Artículo cuarto
El mismo procedimiento se seguirá en los casos de reducción del horario de aquellos establecimientos que, bien por no cumplir con las exigencias mínimas de insonorización o aislamiento, o bien por estar ubicados en zonas con alta concentración de la misma clase de establecimientos, sean susceptibles de causar especiales molestias al vecindario.
Artículo quinto
1. Las autoridades municipales podrán autorizar, por sí o a petición de los interesados, para supuestos, zonas o fechas concretas, y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales, acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o consideraciones especiales, ampliaciones del régimen general de horarios establecidos por la orden vigente de la Conselleria de Administración Pública.
En todo caso, dichas ampliaciones no podrán superar el límite máximo que, para estos supuestos y atendiendo a las circunstancias expresadas en el artículo 1, será fijado anualmente por el órgano competente de la Generalitat Valenciana en su orden de horarios.
2. La determinación de los horarios de comienzo y terminación de las verbenas, conciertos y demás espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales competerá a las autoridades municipales correspondientes.
3. Dichas autorizaciones deberán comunicarse al órgano competente de la Conselleria de Administración Pública, así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días contados con anterioridad a la fecha de la autorización.
Artículo sexto
En los espectáculos públicos que según la normativa vigente requieren autorización especial del órgano competente de la Conselleria de Administración Pública en materia de espectáculos, como son los festejos taurinos tradicionales, corridas de toros, espectáculos musicales en locales cuya actividad autorizada es distinta, sesiones de menores en discotecas o salas de baile, deberá hacerse constar en la autorización la determinación concreta de la hora de comienzo y, en su caso, de terminación.
Artículo séptimo
Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días do su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de 1993
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Administració Pública,
LUIS BERENGUER FUSTER

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