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DECRETO 196/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las especialidades que pueden introducirse en el horario general de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

(DOGV núm. 3034 de 14.07.1997) Ref. Base Datos 1840/1997

DECRETO 196/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las especialidades que pueden introducirse en el horario general de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
Mediante el Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, se reguló, por primera vez, el tema de los horarios de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
La Ley 2/1991, de 18 de febrero, establece que el horario general se fija anualmente por Orden del departamento de la Generalitat Valenciana competente en la materia. Asimismo, señala que la administración de la Generalitat Valenciana tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que, por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones al horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a los efectos laborales.
Asimismo, deja a un posterior desarrollo la determinación del procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público, y los casos en que, excepcionalmente, puede ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos.
Tras el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, y a la vista de la aplicación práctica del mismo, se hace necesario proceder a su modificación con el fin de regular determinadas situaciones, así como la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan proceder a la reducción de los horarios generales en cumplimiento del mandato legal.
Por lo tanto, el presente Decreto, fiel a la voluntad de respetar el mandato legal, mantiene que la Orden de la Conselleria de Presidencia pueda establecer un tratamiento diferenciado del horario general en atención a las características de los establecimientos, aislamiento o concentración de locales en la misma zona y ubicación fuera o dentro de núcleos habitados.
Igualmente regula la posibilidad de ampliar el horario a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que, por sus características, su situación, la actividad a realizar o el servicio que presten, justifiquen la necesidad de dicha ampliación, tal como, por otro lado, establece explícitamente el artículo 14.
Por otro lado, en cumplimiento del mandato legal, otorga participación a los Ayuntamientos, no únicamente en atención a la posibilidad de ampliar el horario general para supuestos, zonas o fechas concretas y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales o consideraciones especiales, dentro del límite máximo que anualmente será fijado por la Generalitat Valenciana, sino también otorgándoles la posibilidad de reducir, en supuestos conflictivos, el horario a los mismos, fijándose en el presente Decreto el procedimiento a seguir.
Se mantiene la fijación del tiempo de desalojo de los locales en treinta minutos, posibilidad que no se otorga para ampliar el horario de cierre, dado que la música debe estar desconectada y no se pueden servir consumiciones, sino que su finalidad es lograr que el desalojo de los locales se realice sin incidentes que puedan ocasionar una alteración del orden público.
En su virtud, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Presidencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 1 de julio de 1997,
DISPONGO
Artículo 1
El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas se determinará anualmente mediante Orden de la Conselleria de Presidencia. Dicha Orden podrá establecer un tratamiento diferenciado de los horarios a aplicar, en atención a:
a) Las características de los establecimientos, pudiéndose reducir o ampliar el horario de cierre de aquéllos que, por sus condiciones técnicas de insonorización, aislamiento o concentración de locales en las mismas zonas, ubicación fuera o dentro de núcleos habitados u otras circunstancias similares, sean susceptibles o no de causar molestias.
b) Los usos sociales imperantes.
c) Las distintas estaciones del año.
d) La condición de días laborables, festivos y vísperas de festivos. Se permitirá retrasar la hora de cierre en relación con estas dos últimas categorías.
Artículo 2
1. En los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, a partir de la hora de cierre de los mismos, se mantendrán las puertas de tal forma que no permitan el acceso de ningún cliente, no se expenderá consumición alguna y deberá igualmente, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, videos o cualquier aparato o máquina similar.
2. El total desalojo de los locales y establecimientos deberá producirse dentro de los treinta minutos siguientes a la hora de cierre de los mismos.
Artículo3
1. El órgano competente de la Conselleria de Presidencia podrá autorizar, con carácter extraordinario, ampliaciones de horario a los establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de servicios, estaciones de ferrocarriles o lugares análogos, por razón de las necesidades de los usuarios de los referidos establecimientos o bien por la de los trabajadores nocturnos, así como a los que, por sus condiciones técnicas de insonorización, aislamiento, ubicación fuera de núcleos habitados u otras circunstancias similares, no sean susceptibles de causar molestias.
Estas autorizaciones se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a los efectos laborales.
2. En los supuestos de concesión de horarios especiales, una vez recibidas las solicitudes, el órgano competente de la Conselleria de Presidencia procederá:
a) A recabar informe de los Ayuntamientos correspondientes, que deberá emitirse concediendo previamente audiencia o información pública a los vecinos, si los hubiere, que residan en un radio de hasta 50 metros del local para el que se solicita horario especial. El informe deberá especificar la ubicación del local, si se halla fuera del casco urbano, si dispone de aparcamiento, si el local dispone de equipo de seguridad y vigilancia, si el local no ha sido sancionado ejecutivamente en la anualidad anterior por infracción de carácter grave o muy grave y los datos que se consideren necesarios para lograr una plena convicción acerca de la no comisión de molestias vecinales ocasionadas por el local solicitante.
b) A solicitar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad un informe motivado relativo a la posible incidencia de la modificación del horario general en materia de orden público.
c) Se entenderá que el informe es favorable cuando, transcurridos treinta días desde que se solicitó, no hubiera sido emitido.
d) Recibidos los informes o transcurrido el plazo para emitirlo, el órgano competente de la Conselleria de Presidencia resolverá sobre la solicitud. El plazo máximo para resolver los expedientes será de tres meses.
Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo, sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.
3. La Resolución del órgano competente de la consellera de Presidencia por la que se autoriza la ampliación del horario, a que se refiere el presente artículo, se notificará al interesado, al Ayuntamiento y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia.
4. Las autorizaciones de ampliación de horario no podrán concederse por períodos superiores a un año. Dicha autorización podrá ser renovada por un período de tiempo igual, previa petición del interesado.
5. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser objeto de revocación, por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades municipales podrán autorizar, por sí o a petición de los interesados, para supuestos, zonas o fechas concretas, y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales, acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o consideraciones especiales, ampliaciones del régimen general de horarios establecidos por la Orden vigente de la Conselleria de Presidencia.
En todo caso, dichas ampliaciones no podrán superar el límite máximo que, para estos supuestos y atendiendo a las circunstancias expresadas en el artículo 1, será fijado anualmente por el órgano competente de la Generalitat Valenciana en su Orden de horarios.
2. La determinación de los horarios de comienzo y terminación de las verbenas, conciertos y demás espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales, competerá a las autoridades municipales correspondientes.
3. Dichas autorizaciones deberán comunicarse al órgano competente de la Conselleria de Presidencia, así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días inmediatamente anteriores a la fecha de autorización.
Artículo 5
1. El órgano competente de la Conselleria de Presidencia y los alcaldes, dentro de los respectivos términos municipales, podrán establecer reducciones al horario general de cierre.
2. El procedimiento que se seguirá para la reducción del horario de cierre por el órgano competente de la Conselleria de Presidencia será el establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
3. Las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo podrán acordarse para locales concretos o para locales concentrados en determinadas zonas que, por su situación, ocasionen molestias a los vecinos de viviendas de su entorno físico, especialmente si no reúnen las condiciones adecuadas de insonorización. Asimismo, se podrá acordar la reducción del horario general por los Ayuntamientos en los supuestos de declaración de zona saturada por efecto aditivo, por contaminación acústica, zona ambiental protegida o denominación equivalente, por la existencia de múltiples actividades, establecimientos musicales y otras actividades calificadas, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas municipales sobre prevención de la contaminación acústica.
4. Las reducciones del horario general que efectúen los Ayuntamientos requerirán el informe previo y vinculante del órgano competente de la Conselleria de Presidencia.
Artículo 6
En los espectáculos públicos que, según la normativa vigente, requieren autorización especial del órgano competente de la Conselleria de Presidencia en materia de espectáculos, como son los festejos taurinos tradicionales, corridas de toros, espectáculos musicales en locales cuya actividad autorizada es distinta y sesiones de menores en discotecas o salas de baile, deberá hacerse constar en la misma la determinación concreta de la hora de comienzo y, en su caso, de terminación.
Artículo 7
Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en concreto, queda derogado el Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla reglamentariamente el artículo 14 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y la Orden de 27 de diciembre de 1993, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se regulan los horarios de espectáculos y establecimientos públicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de julio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Presidencia,
JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO

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