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ORDEN de 30 de diciembre de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se regulan los horarios de espectáculos y establecimientos públicos.

(DOGV núm. 2664 de 10.01.1996) Ref. Base Datos 0036/1996

ORDEN de 30 de diciembre de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se regulan los horarios de espectáculos y establecimientos públicos.
El artículo 14 de la Ley 2/1991, de la Generalitat Valenciana, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, establece que el horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas se determinará mediante orden del departamento de la Generalitat Valenciana competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones del aÑo, las fiestas tradicionales y los días laborales, festivos y vísperas de festivos.
Por Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, fue objeto de desarrollo reglamentario el precepto antes citado atribuyendo una mayor participación a los ayuntamientos en el tema de la fijación de los horarios, asimismo se estableció el procedimiento para la concesión de ampliaciones y reducciones del horario general, en los supuestos seÑalados en el citado decreto.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la orden que ha regido los horarios durante 1995, ha servido de experiencia y ha permitido constatar que en determinados supuestos, el horario, unido a la proliferación de locales de ocio en la misma zona, produce molestias vecinales, por tal motivo y de nuevo intentando lograr el equilibrio entre el derecho al descanso y el derecho al ocio, se ha considerado conveniente, introducir una variación en relación con las ordenes de horarios de aÑos anteriores, teniendo en cuenta la posibilidad de declarar zonas saturadas, o denominaciones equivalentes, que los Ayuntamientos, pueden realizar, si así lo establece sus ordenanzas municipales, para adaptar los horarios a la realidad social, evitando las molestias vecinales. La presente Orden fija un horario que denominamos de invierno, el cual regirá desde el 1 de octubre al 31 de mayo, y un horario de verano desde el 1 de junio al 30 de septiembre, con carácter general, estableciéndose un horario más restrictivo en los supuestos en que se halla formulado la declaración de zona saturada, por el municipio afectado.
Por todo ello y tras el informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en su reunión de fecha 22 de diciembre de 1995 y en uso de las atribuciones que tengo conferidas,
DISPONGO:
Artículo primero
Los espectáculos, fiestas y establecimientos públicos podrán ejercer su actividad como máximo de acuerdo con las horas seÑaladas en los siguientes cuadros:
Horario de invierno
Desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo:
Horario Horario
apertura cierre
Grupo Local o actividad Desde Hasta
Cines, autocines, teatros, auditorios,
circos, canódromos, hipódromos,
A velódromos, boleras, billares,
trinquetes, frontones, pistas de
squash y pistas de patinaje 10 h 0'30 h

Salones de banquetes, bares
B restaurantes, cafés, cafeterías
y similares. 6 h 1'00 h

Pubs, cafés teatro,
cafés-concierto, cafés cantante,
C locales de exhibiciones especiales
y locales de atracciones.. 12 h 2'30 h
D Salones de juegos recreativos:
Tipo A 10 h 0'00 h
Tipo B 10 h 1'30 h

Gimnasios
E instalaciones deportivas
sin espectadores de uso público 6 h 0'30 h
Salas de fiesta con
F o sin servicio de cocina, discotecas,
salas de baile con o sin atracciones 18 h 5'00 h
Salas de conferencias,
Salas de exposiciones,
G Salas polivalentes o
locales polivalentes con
actividades diversas 9 h 1'00 h
Horario de verano
Desde el 1 de junio al 30 de septiembre: Semana Santa y Pascua y del 22 de diciembre al 6 de enero (Navidad y Reyes).
Horario Horario
apertura cierre
Grupo Local o actividad Desde Hasta
Cines, autocines, teatros,
auditorios, circos,
canódromos, hipódromos,
A velódromos, boleras, billares,
trinquetes, frontones, pistas de
squash y pistas de patinaje 10 h 1'30 h
Salones de banquetes, bares
B restaurantes, cafés, cafeterías
y similares 6 h 2'00 h
Pubs, cafés teatro,
cafés-concierto, cafés
C cantante, locales de
exhibiciones especiales
y locales de atracciones 12 h 3'30 h
D Salones de juegos recreativos:
Tipo A 10 h 1'00 h
Tipo B 10 h 2'30 h
Gimnasios
E instalaciones deportivas sin
espectadores de uso público 6 h 1'30 h
Salas de fiesta con
F o sin servicio de cocina, discotecas,
salas de baile con o sin atracciones. 18 h 6'00 h
Salas de conferencias,
Salas de exposiciones,
G Salas polivalentes o
locales polivalentes con
actividades diversas 9 h 2'00 h
Artículo segundo
Durante los viernes, sábados o vísperas de festivos se aplicará el horario de cierre autorizado para la temporada de verano. Este precepto no será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo séptimo de la presente orden.
Artículo tercero
Los establecimientos aludidos en la presente orden deberán respetar el horario de apertura seÑalado, y entre el cierre y la apertura de los mismos deberá transcurrir un período de tiempo mínimo de cuatro horas.
Artículo cuarto
De conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente el artículo 14 de la Ley 2/1991, los locales comprendidos en los grupos seÑalados en el artículo primero de la presente orden, a partir de la hora de cierre se mantendrán las puertas de tal forma que no permitan el acceso de ningún cliente, no se expenderá consumición alguna y deberá, igualmente, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, videos o cualquier aparato o máquina similar, debiendo estar totalmente desalojados en 30 minutos. Lo anteriormente seÑalado no será de aplicación a los locales comprendidos en el artículo séptimo.
Artículo quinto
Para salas de bingo se autoriza la apertura a las 15'00 horas y cierre a las 4'00 horas, durante los viernes, sábados y vísperas de festivo y a las 3'00 horas el resto de los días, salvo los meses de julio, agosto y septiembre, que será a las 4'00 horas.
Artículo sexto
Para los establecimientos denominados «drugstore», en cuanto a su actividad de restaurante y cafetería, regirá un horario normalizado anual por el que se autoriza la apertura a las 8'00 horas y el cierre a las 3'00 horas del día siguiente, sin ninguna otra distinción según la época del aÑo.
Artículo séptimo
En los supuestos en que se declare, mediante decreto de alcaldía, zona saturada por efecto aditivo, por contaminación acústica de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales sobre prevención de la contaminación acústica, zona ambiental protegida o denominación equivalente, por la existencia de múltiples actividades, establecimientos musicales y otras actividades calificadas, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales sobre prevención de la contaminación acústica, siempre que quede clara y precisamente delimitada la zona saturada, y el tipo y las características de los establecimientos que, en conjunto generen la saturación, el horario al que deberán ajustarse los locales de espectáculos y establecimientos públicos será el seÑalado a continuación:
Horario Horario
apertura cierre
Grupo Local o actividad Desde Hasta
Cines, autocines, teatros,
auditorios, circos,
canódromos, hipódromos,
A velódromos, boleras, billares,
trinquetes, frontones, pistas de
squash y pistas de patinaje 10 h 0'30 h
Salones de banquetes, bares
B restaurantes, cafés, cafeterías
y similares 6 h 1'00 h
Pubs, cafés teatro,
cafés-concierto, cafés
C cantante, locales de
exhibiciones especiales
y locales de atracciones 12 h 2'00 h
D Salones de juegos recreativos:
Tipo A 10 h 0'30 h
Tipo B 10 h 1'00 h
Gimnasios
E instalaciones deportivas
sin espectadores de uso público 6 h 0'30 h
Salas de fiesta con
F o sin servicio de cocina, discotecas,
salas de baile con o sin
atracciones 18 h 3'00 h
Salas de conferencias,
Salas de exposiciones,
G Salas polivalentes o
locales polivalentes con
actividades diversas 9 h 0'30 h
Artículo octavo
En los supuestos en que los ayuntamientos hagan uso de la facultad que les atribuye el artículo quinto del Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla reglamentariamente el artículo 14 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, la banda horaria sobre la que puede oscilar la ampliación al horario de cierre de los locales, recintos o establecimientos, será la siguiente:
Horario de invierno y verano
Grupos A, B, D, E y G una hora como máximo sobre los seÑalados en el artículo primero como horario de cierre en los grupos de referencia.
Grupos C y F dos horas como máximo sobre los seÑalados en el artículo primero como horario de cierre en los grupos de referencia.
Artículo noveno
En los supuestos de concesión de horarios especiales de conformidad con lo seÑalado en el artículo 3º del Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, una vez recibida las solicitudes en la Dirección General de Interior y del Servicio de Emergencias, de la Conselleria de Administración Pública, se procederá:
1. A recabar informe del ayuntamiento correspondiente en el que serán oídos los vecinos si los hubiere, que residan en un radio de hasta 50 metros del local, para el que se solicita horario especial, así como sobre la ubicación del mismo, en particular, si se halla fuera del casco urbano y si dispone de aparcamiento.
2. A solicitar de las fuerzas y cuerpos de seguridad un informe motivado, a efectos de valorar la incidencia de la modificación en la seguridad pública.
3. En todo caso se entenderá informe favorable cuando, transcurridos 30 días desde que se solicitó, no hubiera sido emitido.
4. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para emitirlo, la Dirección General de Interior y del Servicio de Emergencias de la Conselleria de Administración Pública, resolverá sobre la solicitud. Se fija un plazo máximo para resolver el expediente de tres meses. Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada.
5. Las resoluciones de la Dirección General de Interior de la Conselleria de Administración Pública, por las que se autoriza la ampliación del horario a que se refiere el presente artículo, se notificarán al interesado, al ayuntamiento y al gobierno civil de la provincia.
6. Las autorizaciones de ampliación de horario no podrán concederse por periodos superiores a un aÑo. Dicha autorización podrá ser renovada por un periodo de tiempo igual, previa petición del interesado.
7. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán se objeto de revocación por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del interesado.
Artículo diez
Si se comprueba la existencia de molestias vecinales tal y como se seÑala en el artículo 4 del Decreto 210/1993, de 9 de noviembre, se instruirá un procedimiento de reducción del horario de cierre por parte de la Dirección General de Interior y del Servicio de Emergencias de la Conselleria de Administración Pública. En este caso se procederá:
1. A recabar un informe del ayuntamiento correspondiente con el fin de lograr plena convicción sobre las molestias vecinales.
2. A solicitar informe de los técnicos competentes sobre los hechos que pueden dar lugar a la reducción del horario, en particular, comprobación sonométrica de las posibles molestias.
3. A conceder un plazo de 15 días al interesado con el fin de que acredite lo que considere conveniente en su defensa, poniéndole de manifiesto el expediente.
4. Recibidos los informes y tras el plazo de 15 días concedido al interesado, la Dirección General de Interior y del Servicio de Emergencias de la Conselleria de Administración Pública resolverá sobre la reducción del horario. Dicha resolución deberá ser notificada al interesado, al ayuntamiento y al gobierno civil de la provincia. Se fija un plazo máximo para resolver el expediente de tres meses. Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada.
5. En la resolución de reducción del horario, constará el plazo de la misma, transcurrido el citado plazo, el local volverá a regirse por el horario general fijado en la presente orden.
DISPOSICIóN FINAL
La presente orden se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1996.
Valencia, 30 de diciembre de 1995.
El conseller de Administración Pública,
JOSÉ JOAQUíN RIPOLL SERRANO

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