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DECRETO 251/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.

(DOGV núm. 2412 de 22.12.1994) Ref. Base Datos 2802/1994

DECRETO 251/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.
La Ley 2/1991 de la Generalitat Valenciana, de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, dispone en su artículo primero párrafo 3, que el Consell establecerá reglamentariamente un catálogo que no tendrá carácter exhaustivo, de los espectáculos y actividades recreativas que son objeto de la ley, el cual estará clasificado de acuerdo con sus características propias.
En virtud del artículo 7, los Ayuntamientos y la Generalitat deben mantener actualizado un registro de empresas, locales y titulares, a fin de que sirva de instrumento para la ejecución de las competencias en esta materia. Por todo ello, se hace necesario que la aprobación del mencionado catálogo se una a la regulación del registro de empresas, locales y titulares de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
En su virtud y de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas , previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 7 de diciembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo primero
1. Se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas que figura como anexo I y II, si bien, seÑalando que el mismo no tiene carácter exhaustivo.
2. Todas las actividades definidas en este catálogo podrán realizarse en recintos cubiertos y cerrados, cerrados y descubiertos o en espacios abiertos.
Las actividades que contempla este catálogo pueden ser de carácter fijo o de carácter eventual.
Se consideran actividades de caracter fijo: aquéllas que funcionan de manera permanente y sujetas a una licencia municipal de apertura, tengan o no finalidad lucrativa.
Se consideran actividades de caracter eventual: aquéllas que se desarrollan en instalaciones fijas o eventuales y que se realicen durante un período determinado de tiempo, sujetas a licencia municipal de apertura, tengan o no finalidad lucrativa.
Artículo segundo
El presente Decreto será de aplicación a todos aquellos espectáculos, deportes, juegos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia que, realizándose o situándose en el territorio de la Comunidad Valenciana, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada.
Artículo tercero
1.En las licencias de actividad y de apertura que otorguen los Ayuntamientos a los locales o recintos donde se desarrollan las actividades reguladas en el presente catálogo, deberá constar, además de la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las denominaciones y definiciones que se consignan en los anexos I y II, el aforo máximo permitido, así como cualquier medida necesaria que garantice las debidas condiciones de higiene, comodidad, seguridad y respeto del derecho al descanso de terceros.
2. Los locales o recintos, tras serles concedida la licencia de apertura, deberán colocar en un lugar visible y legible desde el exterior del mismo, un cartel según modelo que se reproduce en el anexoIII a este Decreto.
Dicho cartel contará con un número identificativo por provincias y localidades; el titular deberá solicitarlo , con la finalidad de hacerlo constar en el cartel, para ello, deberá presentar dicha solicitud ante la Consellería de Administración Pública, acompaÑada de la preceptiva licencia municipal de apertura.
3. Cuando un local o recinto vaya a ser dedicado a varias de las actividades definidas por separado en el catálogo, siempre que dichas actividades sean compatibles, en las licencias se hará constar cada una de dichas actividades. Si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo de cada uno de ellos.
Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente, aquellas que por su definición difieren en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso, salvo autorización expresa de la Consellería de Administración Pública, estando sujetas a las condiciones que la autorización determine.
Igualmente si un local se dedica a varias actividades, unas excluidas del catálogo y otras incluidas en el mismo, o bien a dos o más de las consideradas incompatibles, deberán redactarse tantos proyectos diferenciados como actividades de las citadas se realicen y deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido para la apertura o modificación de aquellas, tramitándose tantos expedientes como actividades solicitadas.
En relación con los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sectorial en materia turística, las actividades incluidas en el catálogo que se desarrollen en el interior de los mismos para uso exclusivo de los clientes, quedan excluidos de lo seÑalado en el apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos en materia de seguridad.
4. La concesión de las licencias a que se refiere este artículo no excluye la obligación de obtener las demás autorizaciones que las disposiciones vigentes, sobre establecimientos turísticos o sobre otras materias establezcan.
Artículo cuarto
1. La empresa titular de un local o recinto que cuente con licencia para una actividad y pretenda desarrollar, con carácter extraordinario, otra actividad de las contenidas en el catálogo de actividades que aprueba el presente Decreto, deberá solicitar de la Consellería de Administración Pública, una autorización especial. En la solicitud se hará constar la actividad extraordinaria que se pretenda realizar, conforme a las definiciones contenidas en el catálogo. Dicha solicitud deberá efectuarse con una antelación mínima de 15 días al ejercicio de la actividad o celebración que se solicite.
2. La Consellería de Administración Pública, comprobará las condiciones de seguridad del local o recinto y sus instalaciones para realizar la actividad extraordinaria y, solicitará de la empresa la aportación de los oportunos certificados suscritos por técnicos competentes, pudiendo realizarse visitas de reconocimiento e inspección.
3. La autorización será para la celebración del espectáculo o actividad solicitada. En caso de reiterarse las solicitudes de autorización , la Consellería de Administración Pública, podrá denegarla, y comunicar el hecho al respectivo Ayuntamiento, para que si se estima conveniente se exija del interesado la solicitud de una ampliación en la licencia de apertura.
En relación con los establecimientos seÑalados en el párrafo cuarto del artículo 3.3., si se pretende celebrar con carácter extraordinario otra actividad diferente a aquélla para la que se obtuvo la licencia, en el supuesto de que se dirija al uso exclusivo de sus clientes, no será necesario obtener la autorización especial seÑalada en el presente precepto, siempre y cuando no se disminuyan las condiciones de seguridad de los locales, ni se aumenten las de riesgo en los mismos.
4. La autorización a que se refieren los apartados anteriores será concedida o negada con antelación a la fecha de celebración o inicio de la actividad. En el supuesto de que no recayera resolución expresa con anterioridad a aquella fecha, la solicitud se entenderá estimada. La resolución debe ser notificada al interesado, así como al Ayuntamiento del Municipio donde se halle situado el local.
Artículo quinto
1. El interesado al solicitar la licencia de apertura y funcionamiento, deberá cumplimentar el impreso cuyo modelo figura en el anexo IV. Los datos que se reflejan en dicho impreso, que se denominará "Ficha del Local", serán la base del registro de empresas y locales en los respectivos Ayuntamientos y en la Generalitat.
2. Concedida la licencia de apertura y funcionamiento del local o recinto, el Ayuntamiento respectivo verificará y completará los datos de la "Ficha del Local", remitiendo en el plazo de un mes, un ejemplar a la Consellería de Administración Pública.
3. Cuando se produzca el cambio de titularidad del local o recinto o cualquier otra variación en los datos reflejados en la Ficha del Local, el Ayuntamiento, previa notificación del interesado, deberá cumplimentar una nueva ficha, un ejemplar de la cual será remitida a la Consellería de Administración Pública en el plazo de un mes a partir de que tenga lugar la variación de que se trate.
Artículo sexto
1. Los Ayuntamientos y la Consellería de Administración Pública, podrán solicitar en cualquier momento ampliación, aclaración o actualización de los datos que figuren en sus respectivos registros, teniendo los interesados la obligación de facilitarlos.
2. De acuerdo con el principio de colaboración que define el artículo 3 de la Ley 2/1991, la Consellería de Administración Pública y los Ayuntamientos interesados deberán suministrarse recíprocamente la información de que dispongan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de un aÑo a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los Ayuntamientos deberán revisar las licencias de apertura concedidas con anterioridad, con el fin de adaptar la denominación de la actividad a las definiciones contenidas en el Catálogo de Espectáculos , Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
Segunda
Los titulares de los locales o recintos cuya licencia de apertura fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, , deberán solicitar de la Consellería de Administración Pública y dentro del plazo de dos aÑos el número identificativo que ha de constar en el cartel a que hace referencia el anexo III.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Administración Pública, para dictar las Disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto queda derogado el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 89/1987, de 7 de julio, por el que se desarrolla la actividad de los Pubs.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
Valencia, a 7 de diciembre de 1994
El Presidente de la Generalitat Valenciana
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Administración Pública
LUIS BERENGUER FUSTER
CATALOGO DE ESPECTACULOS,
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
ANEXO I. LISTADO.
1. ESPECTACULOS PUBLICOS.
1.1. EXHIBICIONES CINEMATOGRAFICAS
1.1.1. cines
1.1.2. autocines
1.2. EXHIBICIONES TEATRALES Y CONCIERTOS
1.2.1. teatros.
1.2.2. auditorios.
1.3. CIRCENSES y análogos.
1.4. ESPECTACULOS TAURINOS.
1.4.1. plaza de toros .
1.4.2. tentaderos.
1.4.3. escuelas taurinas.
1.4.4. bous al carrer, ( encierros, vaquillas, etc)
1.5. ESPECTACULOS DEPORTIVOS O RECINTOS DONDE SE CELEBRAN
1.5.1. Pabellones deportivos.
1.5.2. Campos de deporte, estadios de fútbol.
1.5.3. Piscinas de competición.
1.5.4. Pistas de patinaje (hielo, patines ).
1.5.5. Galerías de tiro.
1.5.6. Campos de tiro (al plato, al pichón, etc )





1.5.7. Canódromos, hipódromos, velódromos, etc.
1.5.8. Boleras, billares, etc .
1.5.9. Trinquetes, frontones, pistas de squasch, etc.
1.5.10.Polideportivos.
1.5.11.Náuticos.
1.5.12.Aeronáuticos.
1.5.13.Ciclistas, motociclistas y automovilísticos
1.5.14.Carreras populares,maratones, etc
1.6. FIESTAS , BAILES Y ATRACCIONES .
1.6.1. Sala de fiestas con servicio de cocina,
1.6.2. Sala de fiestas sin servicio de cocina
1.6.3. Cafés Teatros, conciertos y cantantes.
1.6.4. Discotecas, salas de bailes con ó sin atracciones.
1.6.5. Verbenas, Veladas y fiestas populares.
1.7. EXHIBICIONES ESPECIALES.
1.8. ROMERIAS, DESFILES, OFRENDAS ,etc.
2 . ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
2.1. HOSTELERIA Y RESTAURACION.
2.1.1. Salones de banquetes, restaurantes, bares cafeterías y similares.
2.1.2. Pubs.
2.2. ACTOS PUBLICOS.
2.2.1. salas de conferencias (asientos fijos).
2.2.2. salas de exposiciones.
2.2.3. salas polivalentes o locales polivalentes con actividades diversas(asientos móviles)
2.2.4. pabellones feriales.
3. ACTIVIDADES RECREATIVAS.
3.1. JUEGOS RECREATIVOS Y DE AZAR.
3.1.1. Casinos de juego.
3.1.2. Salas de bingo.
3.1.3. Salones recreativos.
3.1.4. Salones de juego.
3.1.5. Tómbolas y similares.
3.2. RECREATIVAS - DEPORTIVAS.
3.2.1. Piscinas de recreo : públicas ó comunitarias privadas .
3.2.2. Gimnasios.
3.2.3. Instalaciones deportivas, sin espectadores, de uso público.
3.2.4. Parques acuáticos.
3.3. CULTURALES Y DE OCIO.
3.3.1. Parques de atracciones y ferias.
3.3.2. Zoológico.
3.3.3. Safari-park.
ANEXO II. DEFINICIONES.

1. ESPECTACULOS PUBLICOS.
Se consideran espectáculos públicos todos aquellos acontecimientos que congregan un público que acude con el objeto principal de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por la empresa o los artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
1.1.1. CINES : Su finalidad es la proyección de películas cinematográfica en una pantalla de una sala profesional equipada de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
1.1.2. AUTOCINES: siendo su finalidad igual a la de los anteriores, los espectadores se sitúan preferentemente en su vehículo.
1.2. TEATROS : Su finalidad es la representación de obras teatrales a cargo de artistas o ejecutantes, conciertos y recitales. Dichas representaciones pueden ir acompaÑadas de música instrumental o vocal, interpretada, bien por los mismos artistas, bien por persona o personas distintas, o por último haber sido grabada previamente; dispondrá necesariamente de escenario y camerinos.
AUDITORIOS : Su finalidad es ofrecer exclusivamente actuaciones musicales u otras en directo a cargo de uno o más interpretes, disponiendo necesariamente de escenario y camerinos.
1.3. CIRCENSES y análogos : Su finalidad es la representación de actividades y habilidades de todo tipo, físicas, mágicas, de audacia, así como de todo tipo de variedades y en los que pueden intervenir animales excluyendo los espectáculos taurinos.
1.4. ESPECTACULOS TAURINOS : Espectáculos en los que intervengan toros, novillos u otro tipo de reses bravas .
1.5. ESPECTACULOS DEPORTIVOS O RECINTOS DONDE SE CELEBRAN ESPECTACULOS DEPORTIVOS : Actividades físico-deportivas donde se realiza la práctica de cualquier deporte, cuya finalidad es el espectáculo.
La determinación de las diversas actividades enumeradas en este apartado corresponde al órgano competente por razón de la materia.
1.6. FIESTAS, BAILES Y ATRACCIONES.
1.6.1. y 1.6.2. SALAS DE FIESTAS : Su finalidad es ofrecer actuaciones musicales fundamentalmente en directo, o de variedades en locales que dispongan al menos de escenario y camerinos , así como pista de baile para el público y en los que éste siga las actuaciones desde lugares diferentes a las butacas propias de teatros o auditorios, pudiendo tener o no servicio de cocina..
1.6.3. CAFES TEATRO, CONCIERTO Y CANTANTES: Su finalidad es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, en locales que no disponen de pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario, camerino y otros accesorios. No dispondrán de Servicio de Cocina.
1.6.4. DISCOTECA, SALAS DE BAILE : Su finalidad principal es la de ofrecer al público un lugar idóneo para la actividad del baile así como el suministro de cualquier clase de bebidas en locales en los que existen una o varias pistas de baile, así mismo podrán ofrecer comida limitada a bocadillos o similares cuya preparación no requiera la utilización de plancha ni cocina, quedando prohibida la entrada a menores de 16 aÑos.
Aún cuando el fondo musical de estos establecimientos se basará normalmente en reproducción de música grabada, las actuaciones en directo se permitirán, siempre que dispongan de camerinos y un escenario adecuado .
Se considera pista de baile el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de 7 metros.
Dichos locales podrán, previa autorización, realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas de 14 a 18 aÑos. Con prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.
1.6.5. VERBENAS, VELADAS Y FIESTAS POPULARES : Actividades que se celebran en fiestas seÑaladas y consistentes en combinar conciertos, bailes, fuegos de artificio y hostelería que se celebren en recintos abiertos, en la vía pública o en edificaciones.
1.7. LOCALES DE EXHIBICIONES ESPECIALES : Lugares donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.
1.8. ROMERIAS, DESFILES, OFRENDAS : Actividades de carácter festivo que concentran asistentes en un lugar o durante un recorrido.
2. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
Se consideran establecimientos públicos los locales que congregan a un público con el fin principal de ser receptor de los servicios que presta la actividad que en ellos se desarrolla, sin perjuicio de lo establecido respecto de los espectáculos públicos.
2.1. HOSTELERIA Y RESTAURACION.
2.1.1. SALON DE BANQUETES, RESTAURANTE, BAR, CAFETERIA Y SIMILARES: Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de turismo.
2.1.2. PUBS : Se entienden por tales aquellos establecimientos públicos que dedicados a la expedición de bebidas de forma habitual y profesional reúnen las características siguientes :
- La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del recinto.
- Ausencia de cocina, plancha o cualquier medio de preparación de alimentos , con prohibición de suministro de cualquier clase de alimentos que no sean los adquiridos de terceros, que habitualmente se tienen en el concepto común de meros "acompaÑamientos" a la ingestión de bebidas, tales como patatas fritas industriales, aceitunas, almendras, etc.
- Existencia de ambientación musical realizada y transmitida por medios mecánicos y nunca por medios humanos.
- En esta clase de establecimientos se permitirá la ambientación musical y/o la disponibilidad de televisión y de reproducción videomagnética. Bien entendido que fuera de los derechos de autor, que las referidas proyecciones devenguen, en ningún caso, se podrá disponer de espacios acotados para la finalidad de baile, salvo que se cumpla lo dispuesto en la denominación "discoteca", en cuyo caso, se regirá por lo establecido en la normativa específica de tales lugares.
- Prohibición de entrada a menores de 16 aÑos.
2.2. ACTOS PUBLICOS.
2.2.1. SALAS DE CONFERENCIAS ( asientos fijos ) : Locales que reúnen público para asistir a actividades de tipo cultural, tales como conferencias, mesas redondas, congresos, debates, etc., disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado.
2.2.2. SALAS DE EXPOSICIONES : Espacios dispuestos con el fin de mostrar al público asistente, pintura, escultura, fotografía, libros ó cualquier otro tipo de objeto mueble.
2.2.3. SALAS O LOCALES POLIVALENTES CON ACTIVIDADES DIVERSAS (ASIENTOS MOVILES) : En las que se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común como reuniones sociales, culturales, festivas, etc , dispongan o no, de un servicio de bebidas, no contando con asientos fijos.
2.2.4. PABELLONES FERIALES : Recintos donde se efectúan exposiciones de productos , plantas, animales o servicios, para su difusión comercial.
3. ACTIVIDADES RECREATIVAS.
Se consideran actividades recreativas todas aquellas susceptibles de congregar un número de personas que acude con el objeto principal de participar en la actividad que le es ofrecida por la empresa.
3.1. JUEGOS RECREATIVOS : Los que se desarrollan mediante máquinas recreativas de Tipo A, considerando éstas las calificadas como tales, en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (Decreto 176/1993, de 28 de junio del Consell de la Generalitat Valenciana), o mediante máquinas manuales o mecánicas (billares, futbolines, etc.)
JUEGOS DE AZAR : Cualquier actividad en que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función de un acontecimiento futuro o incierto.
La clasificación de dichas actividades será la que se establece en la legislación vigente.
3.2. RECREATIVAS - DEPORTIVAS.
3.2.1. PISCINAS DE RECREO : Las piscinas que pueden ser utilizadas por el público en general ya sea de forma gratuita, mediante precio, u otro tipo de sistema de colaboración económica. Se considerarán también aquellas comunitarias privadas que la capacidad del conjunto de sus vasos supongan un aforo igual o superior a 100 personas.
3.2.2. GIMNASIO : Lugar público donde se práctica la actividad física, bien naturalmente, bien mediante aparatos adecuados, pudiendo disponer de servicios complementarios.
3.2.3. INSTALACIONES DEPORTIVAS : Lugar público donde se práctica cualquier deporte con fines lúdicos o deportivos.
3.2.4. PARQUES ACUATICOS. : Se considera parque acuático el conjunto de instalaciones, construcciones y atracciones recreativas utilizadas por el público en contacto con el agua.
3.3. CULTURALES Y DE OCIO
3.3.1. PARQUES DE ATRACCIONES Y FERIAS : Comprende todas las instalaciones en las que se ofrecen atracciones variadas empleando elementos mecánicos como carruseles, norias, montaÑa rusa, etcétera, junto a los servicios complementarios.
3.3.2. ZOOLOGICO : Actividad dedicada a exponer al público en instalaciones adecuadas, animales vivos, fieros o exóticos .
3.3.3. SAFARI-PARK : Actividad dedicada a exhibir animales fieros o exóticos, en libertad, dentro de un recinto en forma de parque y que puede ser visitado por el público para que los admiren en un medio natural.

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