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DECRETO 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.

(DOGV núm. 3033 de 11.07.1997) Ref. Base Datos 1820/1997

DECRETO 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares.
Mediante el Decreto 251/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, se reguló por primera vez el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y el Registro de Empresas, Locales y Titulares, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, según el cual el Gobierno Valenciano establecerá reglamentariamente un catálogo, que no tendrá carácter exhaustivo, de los espectáculos y actividades recreativas que son objeto de la Ley, el cual deberá clasificarlos de acuerdo con sus características propias. Dado el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, y a la vista de la problemática existente para lograr un registro de establecimientos que resulte efectivo para la prestación del servicio que se pretende, se hace necesario el desarrollo de una nueva normativa que contemple nuevas situaciones y aclare determinados aspectos no contemplados anteriormente.
Por otro lado, la legislación aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas establece, de forma expresa, que todos los locales, establecimientos o recintos de pública concurrencia deben realizar la actividad que específicamente venga amparada en la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento. En este sentido, sirva como confirmación del principio citado los siguientes fundamentos de derecho:
- La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, establece:
* Artículo 12.1. Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar habitualmente en establecimientos públicos, locales o recintos que posean la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento no necesitarán ningún otro trámite para su celebración.
* Artículo 12.2. a) «in fine». Será preceptivo obtener autorización expresa de la administración de la Generalitat Valenciana para la celebración de los espectáculos y actividades que se expresan en los apartados siguientes: «Los espectáculos y actividades recreativas que, con carácter extraordinario, se pretendan celebrar en locales o recintos cuyo destino autorizado sea distinto».
* Artículo 12.4. Estas autorizaciones se concederán sin perjuicio de terceros y de la obtención de otros permisos procedentes, o del cumplimiento de determinados requisitos, cuando vengan exigidos por las disposiciones que rigen la materia.
Se tipifica como infracción de carácter grave lo dispuesto en el artículo 22.g): «La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintos de aquéllos para los que estuviesen autorizados», y como infracción muy grave lo establecido en el artículo 23.a): «La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa cuando ésta sea exigible».
- La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece:
* Artículo 8.1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes:
c)Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.
*Artículo 23. A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
d) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.
n) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.
Por lo anteriormente señalado, fue dictada la Instrucción explicativa de 18 de noviembre de 1993 sobre la celebración de bailes y espectáculos en locales, establecimientos o recintos no autorizados para tal fin, encontrándose, en ocasiones, supuestos no contemplados en la misma, siendo objeto de nueva regulación mediante el presente Decreto.
En su virtud y de conformidad con el artículo 36.3 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 1 de julio de 1997,
DISPONGO
Artículo 1
1. Se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas que figura como anexos I y II, si bien señalando que el mismo no tiene carácter exhaustivo, por lo que se podrán incluir en el futuro los que no figurando en el mismo sean de similar naturaleza.
2.Todas las actividades definidas en este catálogo podrán realizarse en recintos cubiertos y cerrados, cerrados y descubiertos o en espacios abiertos.
Las actividades que contempla este catálogo pueden ser de carácter fijo o de carácter eventual.
Se consideran actividades de carácter fijo: aquéllas que funcionan de manera permanente y sujetas a una licencia municipal de apertura, tengan o no finalidad lucrativa.
Se consideran actividades de carácter eventual: aquéllas que se desarrollan en instalaciones fijas o eventuales y que se realicen durante un período determinado de tiempo, sujetas a licencia municipal de apertura, tengan o no finalidad lucrativa.
Artículo 2
El presente decreto será de aplicación a todos aquellos espectáculos, deportes, juegos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia que, realizándose o situándose en el territorio de la Comunidad Valenciana, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada.
Se excluyen de lo dispuesto en el presente artículo las actividades de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia.
Artículo 3
1. En las licencias de actividad y de apertura que otorguen los Ayuntamientos a los locales o recintos donde se desarrollan las actividades recogidas en el presente catálogo deberán constar, además de la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las denominaciones y definiciones que se consignan en los anexos I y II, el aforo máximo permitido, así como cualquier medida necesaria que garantice las debidas condiciones de higiene, comodidad, seguridad y respeto del derecho al descanso de terceros.
2. Los locales o recintos, tras serles concedida la licencia de apertura, deberán colocar, en un lugar visible y legible desde el exterior del mismo, un cartel según modelo que se reproduce en el anexo III de este decreto. Se excluye de la aplicación de este precepto a los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sectorial en materia turística.
Dicho cartel contará con un número identificativo de catorce dígitos, expresivos de las provincias y localidades, y hará constar la actividad, domicilio donde se ejerce, aforo autorizado y fecha de concesión de la licencia.
Los titulares de los locales y recintos deberán solicitar el cartel a la Conselleria de Presidencia, acompañado de la preceptiva licencia municipal de apertura.
3. Cuando un local o recinto vaya a ser dedicado a varias de las actividades definidas por separado en el catálogo, siempre que dichas actividades sean compatibles, en las licencias se hará constar cada una de dichas actividades. Si el local o recinto contara con varios espacios de usos diferenciados, deberá expresarse el aforo de cada uno de ellos.
Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente aquéllas que por su definición difieren en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso, salvo autorización expresa de la Conselleria de Presidencia, estando sujetas a las condiciones que la autorización determine.
Igualmente si un local se dedica a varias actividades, unas excluidas del catálogo y otras incluidas en el mismo, o bien a dos o más de las consideradas incompatibles, deberán redactarse tantos proyectos diferenciados como actividades de las citadas se realicen o un único proyecto donde consten ambas actividades con absoluta independencia y deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido para la apertura o modificación de aquéllas, tramitándose tantos expedientes como actividades solicitadas.
En relación con los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sectorial en materia turística, concretamente los contemplados en el Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana, las actividades incluidas en el catálogo que se desarrollen en el interior de los mismos, para uso exclusivo de los clientes, quedan excluidas de lo señalado en el apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos en materia de seguridad, así como aquélla referente a la edad de acceso y horario.
4. La concesión de las licencias a que se refiere este artículo no excluye la obligación de obtener las demás autorizaciones que las disposiciones vigentes sobre establecimientos turísticos, o sobre otras materias, establezcan.
Artículo 4
1. Si en un local o recinto, que cuente con licencia para una actividad, se pretende desarrollar, con carácter extraordinario, otra de las contenidas en el catálogo que aprueba el presente Decreto, deberá solicitarse de la Conselleria de Presidencia una autorización especial. En la solicitud se hará constar la actividad extraordinaria que se pretenda realizar, conforme a las definiciones contenidas en el catálogo. Dicha solicitud deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días al ejercicio de la actividad o celebración que se solicite, acompañando la siguiente documentación:
- Declaración del tipo de actividad cuya realización se pretende, señalándose fecha, hora, lugar y aforo solicitado.
- Licencia o autorización de apertura de que dispone el local, fecha de concesión y aforo autorizado.
- Certificado de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios.
- Boletín de mantenimiento periódico de instalaciones de baja tensión en locales de pública concurrencia.
2. En el supuesto de que el desarrollo de la actividad solicitada suponga un aumento de riesgo respecto a las condiciones de seguridad que motivaron la concesión de la licencia correspondiente, considerando el mismo un aumento del aforo o la colocación de elementos o instalaciones provisionales, a la documentación antes citada se adjuntará:
- Certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se justifique que los elementos e instalaciones provisionales cumplen la normativa en vigor que les es de aplicación, y asimismo la justificación de las vías de evacuación previstas con relación al aforo solicitado.
- Memoria descriptiva, que suscribirá el responsable de la organización de la actividad solicitada y que contendrá al menos los siguientes apartados:
a) Plano de planta de distribución, a escala, donde se grafíe el mobiliario previsto con ubicación de elementos provisionales. También se grafiará la situación de los elementos materiales de seguridad disponibles.
b) Descripción de las medidas a adoptar por el personal de seguridad en el caso de actuación ante emergencias de cualquier tipo.
3. La Conselleria de Presidencia podrá realizar visitas de reconocimiento o inspección que tendrán por objeto comprobar las condiciones de seguridad del local o recinto y sus instalaciones para realizar la actividad extraordinaria.
4. La autorización será para la celebración del espectáculo o actividad solicitada. En caso de reiterarse las solicitudes de autorización, la Conselleria de Presidencia podrá denegarla y comunicar el hecho al respectivo Ayuntamiento, para que si se estima conveniente se exija del interesado la solicitud de una ampliación en la licencia de apertura.
Los establecimientos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 3 número 3 de este decreto no necesitarán la autorización especial prevista en este artículo 4 en los casos en que pretendan celebrar, con carácter extraordinario y destinadas exclusivamente a sus clientes, actividades diferentes a aquéllas para las que obtuvieron licencia, siempre y cuando no se disminuyan las condiciones de seguridad de los locales ni se aumenten las de riesgo en los mismos.
5. La autorización a que se refieren los apartados anteriores será concedida o negada con antelación a la fecha de celebración o inicio de la actividad. En el supuesto de que no recayera resolución expresa con anterioridad a aquella fecha, la solicitud se entenderá estimada. La resolución debe ser notificada al interesado, así como al Ayuntamiento del municipio donde se halle situado el local.
Artículo 5
1. Al solicitar la licencia de apertura y funcionamiento, el interesado deberá cumplimentar el impreso cuyo modelo figura en el anexo IV. Los datos que se reflejan en dicho impreso, que se denominará Ficha del Local, serán la base del registro de empresas y locales en los respectivos Ayuntamientos y en la Generalitat Valenciana.
2. Concedida la licencia de apertura y funcionamiento del local o recinto, el Ayuntamiento respectivo verificará y completará los datos de la Ficha del Local, remitiendo, en el plazo de un mes, un ejemplar a la Conselleria de Presidencia.
3. Cuando se produzca el cambio de titularidad del local o recinto o cualquier otra variación en los datos reflejados en la Ficha del Local, el Ayuntamiento, previa notificación del interesado, deberá cumplimentar una nueva ficha, un ejemplar de la cual será remitida a la Conselleria de Presidencia en el plazo de un mes a partir de que tenga lugar la variación de que se trate.
Artículo 6
1. Los ayuntamientos y la Conselleria de Presidencia podrán solicitar, en cualquier momento, ampliación, aclaración o actualización de los datos que figuren en sus respectivos registros, teniendo los interesados la obligación de facilitarlos.
2. De acuerdo con el principio de colaboración que define el artículo 3 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, la Conselleria de Presidencia y los Ayuntamientos interesados deberán suministrarse, recíprocamente, la información de que dispongan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este decreto, los Ayuntamientos deberán revisar las licencias de apertura concedidas con anterioridad, con el fin de adaptar la denominación de la actividad a las definiciones contenidas en el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
Segunda
Los titulares de los locales o recintos cuya licencia de apertura fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberán solicitar de la Conselleria de Presidencia, y dentro del plazo de dos años, el número identificativo que ha de constar en el cartel a que hace referencia el anexo III.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto queda derogado el Decreto 251/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares, y la Instrucción explicativa de 18 de noviembre de 1993 sobre la celebración de bailes y espectáculos en locales, establecimientos o recintos no autorizados para tal fin.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Presidencia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de julio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Presidencia,
JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO
Catálogo de espectáculos, establecimientos públicos
y actividades recreativas.
Anexo I
Listado
1. Espectáculos públicos
1.1. Exhibiciones cinematográficas.
1.1.1. Cines.
1.1.2. Autocines.
1.2. Exhibiciones teatrales y conciertos.
1.2.1. Teatros.
1.2.2. Auditorios.
1.3. Circenses y análogos.
1.4. Espectáculos taurinos.
1.4.1. Plaza de toros.
1.4.2. Tentaderos.
1.4.3. Escuelas taurinas.
1.4.4. Bous al carrer en todas sus modalidades.
1.5. Espectáculos deportivos o recintos donde se celebran.
1.5.1. Pabellones deportivos.
1.5.2. Campos de deporte, estadios de fútbol.
1.5.3. Piscinas de competición.
1.5.4. Pistas de patinaje (hielo, patines).
1.5.5. Galerías de tiro.
1.5.6. Campos de tiro (al plato, al pichón y análogos).
1.5.7. Canódromos, hipódromos, velódromos y similares.
1.5.8. Boleras, billares y similares.
1.5.9. Trinquetes, frontones, pistas de squasch y similares.
1.5.10. Polideportivos.
1.5.11. Náuticos.
1.5.12. Aeronáuticos.
1.5.13. Ciclistas, motociclistas y automovilísticos.
1.5.14. Carreras populares, maratones y similares.
1.6. Fiestas, bailes y atracciones.
1.6.1. Sala de fiestas con servicio de cocina.
1.6.2. Sala de fiestas sin servicio de cocina.
1.6.3. Cafés teatros, conciertos y cantantes.
1.6.4. Discotecas, salas de bailes con o sin atracciones.
1.6.5. Verbenas, veladas y fiestas populares.
1.7. Exhibiciones especiales.
1.8. Romerías, desfiles, ofrendas y análogos.
2. Establecimientos públicos
2.1. Hosteleria y restauración.
2.1.1. Salones de banquetes, restaurantes, bares, cafeterías y similares.
2.1.2. Pubs.
2.2. Actos públicos.
2.2.1. Salas de conferencias(asientos fijos).
2.2.2. Salas de exposiciones.
2.2.3. Salas polivalentes o locales polivalentes con actividades diversas (asientos móviles).
2.2.4. Pabellones feriales.
3. Actividades recreativas
3.1. Juegos recreativos y de azar.
3.1.1. Casinos de juego.
3.1.2. Salas de bingo.
3.1.3. Salones recreativos.
3.1.4. Salones de juego.
3.1.5. Tómbolas y similares.
3.2. Recreativas-deportivas.
3.2.1. Piscinas de recreo: públicas o comunitarias privadas.
3.2.2. Gimnasios.
3.2.3. Instalaciones deportivas, sin espectadores, de uso público.
3.2.4. Parques acuáticos.
3.3. Culturales y de ocio.
3.3.1. Parques de atracciones y ferias.
3.3.2. Zoológico.
3.3.3. Safari-park.
Anexo II
Definiciones
1. Espectáculos públicos
Se consideran espectáculos públicos todos aquellos acontecimientos que congregan un público, que acude con el objeto principal de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por la empresa o los artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
1.1.1. Cines: su finalidad es la proyección de películas cinematográficas en una pantalla de una sala profesional, equipada de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
1.1.2. Autocines: siendo su finalidad igual a la de los anteriores, los espectadores se sitúan preferentemente en su vehículo.
1.2. Teatros: Su finalidad es la representación de obras teatrales a cargo de artistas o ejecutantes, conciertos y recitales. Dichas representaciones pueden ir acompañadas de música instrumental o vocal, interpretada, bien por los mismos artistas, bien por persona o personas distintas, o por último haber sido grabada previamente; dispondrá necesariamente de escenario y camerinos.
Auditorios: su finalidad es ofrecer exclusivamente actuaciones musicales u otras en directo a cargo de uno o más intérpretes, disponiendo necesariamente de escenario y camerinos.
1.3. Circenses y análogos: su finalidad es la representación de actividades y habilidades de todo tipo, físicas, mágicas, de audacia, así como de todo tipo de variedades y en los que pueden intervenir animales, excluyendo los espectáculos taurinos.
1.4. Espectáculos taurinos: espectáculos en los que intervengan toros, novillos u otro tipo de reses bravas .
1.5. Espectáculos deportivos O recintos donde se celebran Espectáculos Deportivos: actividades físico-deportivas donde se realiza la práctica de cualquier deporte, cuya finalidad es el espectáculo.
La determinación de las diversas actividades enumeradas en este apartado corresponde al órgano competente por razón de la materia.
1.6. Fiestas, bailes y atracciones.
1.6.1. y 1.6.2. Salas de fiestas: su finalidad es ofrecer actuaciones musicales fundamentalmente en directo o de variedades, en locales que dispongan al menos de escenario y camerinos, así como pista de baile para el público y en los que éste siga las actuaciones desde lugares diferentes a las butacas propias de teatros o auditorios, pudiendo tener o no servicio de cocina, quedando prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
1.6.3. Cafés teatro, concierto y cantantes: su finalidad es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, en locales que no disponen de pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario, camerino y otros accesorios. No dispondrán de servicio de cocina, quedando prohibida la entrada de menores de dieciséis años.
1.6.4. Discotecas, Salas de baile: su finalidad principal es la de ofrecer al público un lugar idóneo para la actividad del baile así como el suministro de cualquier clase de bebidas, en locales en los que existen una o varias pistas de baile, quedando prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
Aún cuando el fondo musical de estos establecimientos se basará normalmente en reproducción de música grabada, podrán realizarse actuaciones en directo.
Se considera pista de baile el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de siete metros.
Los locales definidos en los puntos 1.6.1, 1.6.2, 1.6.3, 1.6.4 y 2.1.2 podrán, previa autorización, realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas de catorce a dieciochos años. Con prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.
1.6.5. Verbenas, veladas y fiestas populares: actividades que se celebran en fiestas señaladas y consistentes en combinar conciertos, bailes, fuegos de artificio y hostelería que se celebren en recintos abiertos, en la vía pública o en edificaciones.
1.7. Locales de exhibiciones especiales: lugares donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar, con prohibición de entrada a los menores de dieciséis años.
1.8. Romerías, desfiles, ofrendas: actividades de carácter festivo que concentran asistentes en un lugar o durante un recorrido.
2. Establecimientos públicos
Se consideran establecimientos públicos los locales que congregan a un público con el fin principal de ser receptor de los servicios que presta la actividad que en ellos se desarrolla, sin perjuicio de lo establecido respecto de los espectáculos públicos.
2.1. Hostelería y restauración.
2.1.1. Salón de banquetes, restaurante, bar, cafetería y similares: para su definición y demás características se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de turismo.
2.1.2. Pubs: se entienden por tales aquellos establecimientos públicos que, dedicados a la expedición de bebidas de forma habitual y profesional, reúnen las características siguientes:
- La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del recinto.
- En esta clase de establecimientos se permitirá la ambientación musical y/o la disponibilidad de televisión y de reproducción videomagnética. Bien entendido que, fuera de los derechos de autor que las referidas proyecciones devenguen, en ningún caso se podrá disponer de espacios acotados para la finalidad de baile, salvo que se cumpla lo dispuesto en la denominación «discoteca», en cuyo caso se regirá por lo establecido en la normativa específica de tales lugares.
- Prohibición de entrada a menores de dieciséis años.
2.2. Actos públicos.
2.2.1. Salas de conferencias(asientos fijos): locales que reúnen público para asistir a actividades de tipo cultural, tales como conferencias, mesas redondas, congresos y debates, disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado.
2.2.2. salas de exposiciones: espacios dispuestos con el fin de mostrar al público asistente pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.
2.2.3. Salas o locales polivalentes con actividades diversas (asientos móviles): en las que se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común como reuniones sociales, culturales o festivas, dispongan o no de un servicio de bebidas, no contando con asientos fijos.
2.2.4. Pabellones feriales: recintos donde se efectúan exposiciones de productos, plantas, animales o servicios, para su difusión comercial.
3. Actividades recreativas
Se consideran actividades recreativas todas aquellas susceptibles de congregar un número de personas que acude con el objeto principal de participar en la actividad que le es ofrecida por la empresa.
3.1 Juegos recreativos: los que se desarrollan mediante máquinas recreativas de Tipo A, considerando éstas las calificadas como tales en la normativa vigente, o mediante máquinas manuales o mecánicas.
Juegos de azar: cualquier actividad en que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función de un acontecimiento futuro o incierto, con prohibición expresa de entrada a menores de edad.
La clasificación de dichas actividades será la que se establece en la legislación vigente.
3.2. Recreativas-deportivas.
3.2.1. Piscinas de recreo: las piscinas que pueden ser utilizadas por el público en general, ya sea de forma gratuita, mediante precio u otro tipo de sistema de colaboración económica. Se considerarán también aquellas comunitarias privadas en que la capacidad del conjunto de sus vasos suponga un aforo igual o superior a cien personas.
3.2.2. Gimnasio: lugar público donde se practica la actividad física, bien naturalmente, bien mediante aparatos adecuados, pudiendo disponer de servicios complementarios.
3.2.3. Instalaciones deportivas: lugar público donde se practica cualquier deporte con fines lúdicos o deportivos.
3.2.4. Parques acuáticos: se considera parque acuático el conjunto de instalaciones, construcciones y atracciones recreativas utilizadas por el público en contacto con el agua.
3.3. Culturales y de ocio
3.3.1. Parques de atracciones y ferias: comprende todas las instalaciones en las que se ofrecen atracciones variadas empleando elementos mecánicos como carruseles, norias, montaña rusa, etcétera, junto a los servicios complementarios.
3.3.2. Zoológico: actividad dedicada a exponer al público, en instalaciones adecuadas, animales vivos, fieros o exóticos.
3.3.3. Safari-park: actividad dedicada a exhibir animales fieros o exóticos, en libertad, dentro de un recinto en forma de parque y que puede ser visitado por el público para que los admiren en un medio natural.

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