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Decreto 89/1987, de 7 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se califica la actividad de los establecimientos públicos denominados pub.

(DOGV núm. 633 de 21.07.1987) Ref. Base Datos 1289/1987

Decreto 89/1987, de 7 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se califica la actividad de los establecimientos públicos denominados pub.
La actividad desarrollada por los establecimientos regulados por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, ha sufrido en los últimos años cambios sustanciales, lo que ha ocasionado la aparición de nuevos tipos de establecimientos que, si bien tienen evidentes similitudes con los locales recogidos en el nomenclator del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tienen, por otra parte, unas características diferenciadoras que aconsejan la introducción y definición de un nuevo tipo de establecimiento público que serian los actualmente conocidos como pub, discobar o disco-pub.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31.30 del Estatuto de Autonomía, se atribuye a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva en materia de espectáculos.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, previa deliberación del Consell en su reunión del día 7 de julio de 1987, y a propuesta de su Presidente,
DISPONGO:
Artículo primero
A los efectos de actividades reconocidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, los locales cuyas características se describen en el artículo siguiente se conocerán con el nombre de pub.
Artículo segundo
Se entiende por pub aquellos establecimientos de pública concurrencia que dedicados a la expedición de bebidas, de forma habitual y profesional, reúnan las siguientes características:
a) Ausencia de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos.
b) La existencia de una ambientación musical que sea realizada y transmitida por medios mecánicos y no por medios humanos, así como la ausencia de pistas o zonas de baile.
c) La prohibición de entrada a menores de 16 años.
Artículo tercero
El horario general de los pubs se determinará anualmente, a los efectos previstos en el artículo 70 del vigente Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas.
Artículo cuarto
Estos establecimientos deberán cumplir la normativa vigente en materia de espectáculos y actividades recreativas sobre construcción y edificación, instalaciones, seguridad y aforo, sanidad y cualquier otra disposición aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para el año 1987 se establece, para este tipo de locales, como hora máxima de cierre en horario normal las 2.30 horas y en horario especial las 3.30 horas.
Segunda
Desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 1987, podrán optar al nuevo horario los establecimientos públicos que presenten en el Ayuntamiento correspondiente la solicitud de cambio de actividad.
DISPOSICION ADICIONAL
A partir del 1 de enero de 1988, los locales que deseen acogerse al horario general de los pubs, que reglamentariamente se determine, deberán obtener la licencia que califique esta actividad.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 7 de julio de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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