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Decreto 181/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, por el que regula la creación y acreditación de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.

(DOGV núm. 1905 de 17.11.1992) Ref. Base Datos 2726/1992

Decreto 181/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, por el que regula la creación y acreditación de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.
La Constitución Española, en su artículo 51, compromete a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.
La Generalitat Valenciana posee competencia exclusiva en esta materia, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, en virtud del artículo 34.1.5 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
La necesaria participación de las corporaciones locales en las tareas de información, como elemento básico para garantizar el ejercicio por los consumidores de los derechos que tienen reconocidos, y la necesaria concurrencia de las mismas en las tareas de inspección, principalmente con la puesta en funcionamiento del mercado único europeo, son los factores que posibilitarán la protección de la salud, la seguridad y los legítimos intereses económicos de los ciudadanos.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, faculta a la Generalitat Valenciana, en sus artículos 15 y 16, para regular la creación de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor por las corporaciones locales y para clasificarlas en varios niveles en virtud de la acreditación que se les efectúe.
Con el presente decreto se pretende dar cumplimiento al mandato legal y a la vez sentar las bases para una coordinación eficaz, tal y como se recoge en el artículo 16 del referido Estatuto de Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la ley reguladora de las bases del régimen local, y homogeneizar las actuaciones para que sea posible garantizar unas prestaciones mínimas en la mayor parte del territorio de la Comunidad Valenciana.
Por todo ello, desde un absoluto respeto a la autonomía municipal consagrada en la Constitución, en base a la autorización concedida por la disposición final segunda de la indicada Ley 2/1987, a propuesta del Conseller de Sanitat i Consum, con el informe favorable del Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 10 de noviembre de 1992,
DECRETO
Artículo primero
Para facilitar el ejercicio del derecho a la información por los consumidores, las entidades locales podrán crear Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC), que se definen como establecimientos abiertos al público que prestan el servicio de asesoramiento e información al consumidor y usuario y sirven de cauce para sus reclamaciones.
Artículo segundo
Las funciones de una OMIC se estructurarán en varios niveles y serán, como mínimo, las siguientes:
1. Nivel de prevención. Implicará la realización de, al menos:
a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b) La inspección de los productos, bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, recogidos en el Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Govern Valencià.
c) La recepción de peticiones concretas, elevando éstas a las autoridades competentes, a fin de modificar algunos de los, servicios que prestan, o bien establecer otros nuevos si se consideran necesarios.
2. Nivel de protección:
a) La recepción de denuncias y reclamaciones de los consumidores y usuarios, y el seguimiento de las mismas para informar debidamente a los interesados.
b) La mediación en los conflictos que puedan surgir entre las partes con motivo de las relaciones de consumo.
c) El ejercicio la potestad sancionadora con el alcance que determinen sus normas reguladoras.
Artículo tercero
En función de las necesidades y los recursos de la población, podrá desarrollar, además, los siguientes niveles:
1. Nivel de promoción:
a) La realización de actividades de formación.
b) La realización de actividades de educación para el consumo.
2. Nivel de participación:
a) La creación, por parte de la corporación local, de órganos consultivos y de participación de los consumidores, de acuerdo con lo establecido en su propia ordenanza.
b) Servir de sede al sistema arbitral de consumo.
Artículo cuarto
En la medida en que se cuente con los medios necesarios para su realización, llevará a cabo la inspección técnica, de bienes y servicios.
Artículo quinto
La actividad inspectora so, realizará de forma coordinada con la Direcció General de Consum que, previa consulta con las OMIC, propondrá el calendario anual de inspección, sin perjuicio de las campañas que cada OMIC pueda realizar por propia iniciativa.
Artículo sexto
Las Oficinas Municipales de Información al Consumidor, para ser acreditadas como tales, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener ubicación adecuada y estar debidamente señalizadas.
b) Estar abiertas al público durante la jornada laboral.
c) Disponer del personal técnico adecuado, que se determinará reglamentariamente, a fin de cumplir las funciones que, con carácter mínimo, se señalan en el artículo 2.
d) Dedicarse exclusivamente a temas relacionados con el consumo.
Artículo séptimo
En aquellos municipios en los que resulte muy gravoso para el ayuntamiento la creación o el mantenimiento del servicio de información a los consumidores, se podrá convenir -previo informe del Consejo Local de Consumo, en su caso- con alguna asociación de consumidores, siempre que ésta:
- Esté inscrita en el Registre Públic d'Associacions de Consumidors i Usuaris de la Comunitat Valenciana.
- Cuente con personal cualificado para ello y así lo acredite, de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todo caso, el servicio habrá de prestarse en la Oficina Municipal de Información al Consumidor.
Artículo octavo
La Conselleria de Sanitat i Consum, a través de la Direcció General de Consum, potenciará la creación de oficinas comarcales, prestando apoyo técnico y económico, así como acreditando a su personal para que pueda actuar en todo su ámbito territorial.
Artículo noveno
Las OMIC que estén funcionando a la entrada en vigor del presente decreto, y así lo consideren, podrán transformarse en oficinas de carácter comarcal, pasando a prestar sus servicios a todos o a algunos de los municipios de su comarca de acuerdo con las distancias existentes y con las necesidades de cada una de ellas.
Artículo diez
Mediante una orden de la Conselleria de Sanitat i Consum se determinarán los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de las OMIC, en función del número de habitantes y de la naturaleza de la entidad.
Artículo once
Las OMIC que cumplan lo dispuesto en este decreto y cuya corporación local haya aprobado la Ordenanza Reguladora de los Servicios Locales de Consumo, solicitarán la acreditación de la Conselleria de Sanitat i Consum y podrán utilizar el logotipo que se determine al efecto.
Estas OMIC podrán recibir ayuda económica para su funcionamiento y para las campañas de formación, información e inspección que realicen, bien a través de convenios singularizados o bien acogiéndose a la correspondiente orden de subvenciones.
Artículo doce
La Conselleria de Sanitat i Consum podrá prestar ayuda técnica o económica a aquellas OMIC que, no pudiendo ser acreditadas por carecer de alguno de los requisitos recogidos en. este decreto, realicen programas específicos de información, inspección, formación o de cualquier otra naturaleza que redunde en beneficio del consumidor y así lo soliciten.
DISPOSICION FINAL
Facultar al Conseller de Sanitat i Consum para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Valencia, 10 de noviembre de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanitat i Consum,
JOAQUIN COLOMER SALA

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