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DECRETO 51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la administración de la Generalitat Valenciana con los centros de iniciativa social de titularidad privada. [1999/X3405]

(DOGV núm. 3475 de 16.04.1999) Ref. Base Datos 1098/1999

DECRETO 51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la administración de la Generalitat Valenciana con los centros de iniciativa social de titularidad privada. [1999/X3405]
Preámbulo
La Ley de la Generalitat Valenciana 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se refiere en el capítulo II de su Título II a los diversos tipos de Servicios Sociales Especializados, dirigidos a sectores de población tan diversos como menores, tercera edad, discapacitados, enfermos mentales, enfermos terminales, etc.
Asimismo, la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1997, de 16 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se refiere en su capítulo III del título IV a la participación de la iniciativa social en la atención y prevención de las drogodependencias.
La Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana, establece en su Título VI un novedoso sistema, en el ámbito de los Servicios Sociales, de sostenimiento de centros privados cuyo objeto es la atención social especializada definida en el título II, capítulo II, de la citada ley.
Dicho sistema consiste en establecer conciertos entre las Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana y dichos centros de iniciativa privada, y tiene por objeto garantizar el máximo nivel de calidad posible en la prestación de los Servicios Sociales Especializados en la Comunidad Valenciana, mediante la integración de los citados centros en un sistema armónico, coordinado e integral en aras a racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles.
Es indiscutible que dichos centros prestan un servicio inestimable a la sociedad, y ese esfuerzo puede y debe ser potenciado por la administración de la Generalitat Valenciana en orden a mejorar la oferta de atención social especializada, que constituye uno de los ejes principales en los servicios públicos de carácter social que la Generalitat Valenciana tiene encomendados y de los que ostenta la competencia exclusiva para su regulación.
Para ello, dichos centros deberán adecuar su funcionamiento a unos requisitos de calidad preestablecidos, al tiempo que la Generalitat deberá proceder a la asignación de fondos públicos con vistas al cumplimiento del objetivo anteriormente enunciado.
Por otra parte, en cuanto al marco jurídico en el que deben desenvolverse dichos conciertos, el artículo 64.1 de la Ley 5/1997 señala que se regirán por lo previsto en esta ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por exigencia del artículo 63 de la Ley 5/1997, el presente decreto desarrolla, dentro del respeto a la legislación básica de contratación de las Administraciones Públicas, el régimen de conciertos establecidos en dicha Ley, adecuándolo a los requisitos mínimos que debe reunir la prestación de Servicios Sociales Especializados, para garantizar su correcta prestación a los beneficiarios de los mismos.
Habida cuenta de la diversidad de Servicios Sociales Especializados incluidos en el ámbito de la Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana, y las peculiaridades propias de los centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias a los que se refiere la Ley 3/1997, de la Generalitat Valenciana, y su normativa desarrollo, el Gobierno Valenciano considera oportuno regular exclusivamente en este Reglamento aquellos aspectos esenciales y de carácter común relativos a los conciertos, cualquiera que sea el sector implicado, dejando a las correspondientes convocatorias la concreción de aspectos más puntuales que requiera el tratamiento de cada sector.
En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 22 e) de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de Gobierno Valenciano, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de marzo de 1999,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento que se inserta a continuación y que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la administración de la Generalitat Valenciana con los centros de Iniciativa Social de titularidad privada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 5/1997, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 3/1997, ambas de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
De conformidad con lo previsto en el artículo 65.1 de la Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana, la Conselleria que ostente las competencias en las materias objeto de esta norma podrá proceder a la extinción prematura de los conciertos regulados en el presente Decreto que, en su caso, se hubieran formalizado con anterioridad a la aprobación del Plan Integral de Servicios Sociales, por alguna de las siguientes causas: bien porque resulten incompatibles con las previsiones contenidas en el Plan Integral de Servicios Sociales, bien porque, aún no siendo incompatibles con dichas previsiones, no exista dotación económica suficiente para atenderlos por existir otras prioridades más acordes a las fijadas en el Plan. En cualquier caso, la extinción de los conciertos afectados se producirá en el momento en que la administración realice la oportuna notificación al titular del centro comunicándole dicha circunstancia.
Segunda
Los conciertos regulados en el presente reglamento no tienen la consideración de Convenios de colaboración, por lo que no se regirán por la normativa reguladora aplicable a los Convenios.
Tercera
El sostenimiento de centros de Servicios Sociales Especializados de titularidad de las Corporaciones Locales se realizará por medio de los Convenios previstos en el artículo 8.1 de la Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Conforme a los previsto en el artículo 64.2 de la Ley 5/1997 y 37.2 de la Ley 3/1997, ambas de la Generalitat Valenciana, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo de lucro que con anterioridad a la promulgación de dichas Leyes, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalitat Valenciana para el mantenimiento de centros de Servicios Sociales Especializados o de Atención y Prevención de las Drogodependencias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los conciertos serán objeto de convocatoria pública mediante orden de la Conselleria que ostente las competencias en las materias objeto del presente decreto.
Segunda
La Conselleria que ostente las competencias en las materias objeto de esta norma, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Valencia, 30 de marzo de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Bienestar Social,
MARCELA MIRÓ PÉREZ
Reglamento que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la administración de la Generalitat Valenciana con los centros de Iniciativa Social de titularidad privada.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
La Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento, y dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto, podrá suscribir conciertos con aquellas personas y Entidades privadas titulares de centros de Servicios Sociales Especializados o de Atención y Prevención de las Drogodependencias que deseen acogerse al régimen de conciertos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Título VI de la Ley 5/1997, o en los artículos 37 y 38 de la Ley 3/1997, según los casos, en el presente reglamento y en las correspondientes convocatorias.
Artículo 2
1. Los conciertos tendrán carácter plurianual. La Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento, en atención a la programación económica del Gobierno Valenciano en materia de Servicios Sociales, o de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos determinará la duración máxima de cada concierto que no podrá exceder de cuatro años, transcurridos los cuales podrá renovarse en los términos previstos en éste Reglamento, sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento o de cualesquiera de las causas recogidas en el artículo 29 y siguientes o en la disposición adicional primera de este decreto.
2. La financiación de los conciertos regulados en el presente reglamento se consignará en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana mediante líneas presupuestarias diferenciadas para cada sector de Servicios Sociales Especializados o de Atención y Prevención de las Drogodependencias, con cargo al capítulo IV del estado de gastos correspondiente a transferencias corrientes.
Artículo 3
Corresponde al titular de la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento, o persona en quien delegue, la adjudicación y formalización de los conciertos.
Artículo 4
La formalización de los conciertos se efectuará en documento administrativo donde se fijarán expresamente los derechos y obligaciones de las partes, el régimen económico, duración, prórroga y extinción de los mismos, número y tipología de plazas asistenciales concertadas y demás condiciones de prestación, con sujeción a las disposiciones de éste Reglamento y a las demás condiciones adicionales que, en su caso, se establezcan en las correspondientes convocatorias.
Artículo 5
1. Para poder acogerse al régimen de conciertos, las personas y Entidades titulares de los centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la correspondiente solicitud.
b) Cumplir la normativa vigente sobre registro, autorización o acreditación en materia de Servicios Sociales Especializados o de centros de Atención y Prevención de las Drogodependencias, tanto el titular como los centros para los que se pretende concertar plazas. La autorización y, en su caso, acreditación deberán ser definitivas.
c) No incurrir en ninguna prohibición de contratar con las Administraciones Públicas.
d) Acreditar documentalmente la experiencia en la gestión de centros de Servicios Sociales Especializados o de centros de Atención y Prevención de las Drogodependencias.
2. La garantía en la calidad de la prestación a que se refiere el punto d) del apartado anterior deberá acreditarse mediante la presentación de un Proyecto de Gestión en el que se ponga de manifiesto la programación de todas las actividades a realizar en el centro, incluidas las de carácter rehabilitador, asistencial, educativo, ocupacional, recreativo y de convivencia, así como las relativas al cuidado y manutención de los usuarios, con detalle del régimen alimenticio, y las correspondientes al transporte de los usuarios, en su caso. En todo caso, deberán describirse los medios humanos y materiales previstos para llevar a cabo dichas actividades.
3. Se entenderá que la persona o Entidad solicitante ostenta experiencia en gestión de centros de Servicios Sociales Especializados a que se refiere el punto e) del apartado anterior, cuando al menos la cuarta parte del personal directivo o especializado de atención directa de la plantilla del centro tenga una experiencia acreditada, como mínimo de dos años, en el concreto sector de Servicios Sociales Especializados objeto de concierto, y su relación contractual con el titular del centro sea de carácter indefinido.
Para la acreditación documental de la citada experiencia se acompañará una Memoria descriptiva del funcionamiento y actuaciones del centro o centros con los que se pretenda concertar, y de la experiencia de los profesionales que formen parte de la plantilla de los centros para los que se solicita el concierto.
Artículo 6
Los centros concertados deberán hacer constar en su documentación y en su publicidad la condición que ostenten de centros concertados con la Generalitat Valenciana para Servicios Sociales Especializados o para la Atención y Prevención de las Drogodependencias.
Artículo 7
1. La financiación de los conciertos consistirá en un sistema compartido entre los usuarios de los centros concertados y la Generalitat Valenciana. La financiación correspondiente a los usuarios del servicio, en concepto de contraprestación por el servicio del que son beneficiarios, se efectuará de acuerdo con las tarifas máximas que fije la administración en las correspondientes convocatorias públicas de los conciertos. La financiación con cargo al Presupuesto de la Generalitat Valenciana se efectuará por diferencia entre los módulos económicos fijados para cada tipo de plaza y las aportaciones que los usuarios de las plazas concertadas realicen.
2. Los citados módulos económicos estarán expresamente determinados en las correspondientes convocatorias públicas de los conciertos para cada tipo de plaza asistencial.
3. Las aportaciones de los usuarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tendrán la consideración de ingresos de derecho público. No obstante, las tarifas máximas a abonar por los usuarios se fijarán en las correspondientes convocatorias públicas, en una cuantía igual a la establecida en la normativa de precios públicos de la Generalitat Valenciana que sea aplicable al sector de Servicios Sociales Especializados o de Atención y Prevención de las Drogodependencias correspondiente.
Artículo 8
El concierto obliga a la Generalitat a consignar los créditos presupuestarios suficientes para su financiación durante el período de vigencia del mismo. Dicha consignación se realizará anualmente con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana de manera diferenciada para cada sector de Servicios Especializados o de Atención y Prevención de las Drogodependencias.
Artículo 9
Corresponde a la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento la prerrogativa de modificar los conciertos por razones de interés público, interpretar los conciertos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento e interpretación, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Contra dichos actos podrán interponerse los recursos admisibles en derecho.
Título II
De las obligaciones de las partes firmantes de los conciertos
Artículo 10
Constituyen obligaciones de la Generalitat Valenciana las siguientes:
1. Abonar al titular del centro concertado el importe de la subvención fijada en el concierto para las plazas ocupadas. Dicha subvención será el resultado de aplicar a dichas plazas el precio unitario establecido para las mismas en el concierto. El citado precio unitario será el resultado de calcular, para cada tipo de plaza, las diferencias de financiación establecidas en base a lo dispuesto en el artículo 7.1.
2. Abonar al titular del centro concertado el importe de la subvención correspondiente a las plazas concertadas no ocupadas. Dicha cantidad se calculará aplicando sobre el precio unitario fijado por la administración, el porcentaje que se determine mediante Orden de la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento. En el supuesto de que la ausencia de ocupación de una plaza sea imputable al centro, el titular de éste no tendrá derecho a percibir cuantía alguna por dicha plaza.
3. Comunicar al titular del centro concertado, con la suficiente antelación, cualquier circunstancia que afecte al concierto suscrito.
Artículo 11
Son obligaciones de los titulares de los centros concertados:
1. Acreditar, con carácter previo a la suscripción del concierto y al comienzo de cada ejercicio en el que tenga vigencia el mismo, que se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, en la forma en que establezca la normativa vigente. Asimismo, en caso de gozar de alguna exención deberán presentar la documentación que sirva para acreditar dicha circunstancia.
2. Acreditar no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar con las Administraciones Públicas.
3. Poner a disposición de la Generalitat Valenciana el número de plazas previsto en el concierto, atender los requerimientos de ésta respecto de la cobertura de las mismas y mantener los niveles de calidad en la prestación asistencial.
4. Disponer de los medios humanos y materiales que se establezcan como indispensables por Generalitat Valenciana para el período de vigencia del concierto.
5. Cumplir las órdenes e instrucciones que dicte la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento para garantizar la adecuada prestación del servicio público.
6. Garantizar, tras la firma del concierto y con antelación al primer pago, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 47 bis del Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1.991, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por medio de aval bancario, póliza de aseguramiento o garantía real inmobiliaria, un importe equivalente al 6% del total de la subvención inherente al concierto. Según lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 47 bis citado, gozarán de exención en el cumplimiento de éste requisito las Entidades sin ánimo de lucro.
La citada garantía quedará depositada y en poder de la Generalitat Valenciana durante todo el período de vigencia del concierto. El aval al que se hace referencia en este apartado deberá serlo con carácter solidario o con expresa renuncia al beneficio de excusión.
7. Facilitar a los órganos competentes en materia de Servicios Sociales o Drogodependencias, a requerimiento de los mismos, toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y de cualquier otra índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto. Se observará la debida cautela por parte de la administración para la salvaguardia del principio de confidencialidad exigible.
8. Asumir las actuaciones de control financiero que corresponda a la Intervención General de la Generalitat Valenciana en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos.
9. Comunicar al órgano competente en materia de Servicios Sociales o Drogodependencias, cualquier subvención concedida por otros organismos públicos o privados cuyo objeto sea la financiación de los costes de mantenimiento del centro.
10. No alterar la finalidad de los fondos recibidos así como cumplir con las obligaciones que establece la legislación vigente para los perceptores de fondos públicos.
11. Justificar convenientemente los gastos e ingresos en la forma en que se establezca en la correspondiente convocatoria.
12. Suscribir inmediatamente tras la formalización del concierto, una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil resultante de las acciones de los trabajadores y usuarios del centro, así como las contingencias derivadas por invalidez y defunción en caso de accidente de dichos usuarios, todo ello en el ámbito de la gestión del servicio objeto del concierto.
Título III
Del procedimiento para la tramitación de los conciertos
Artículo 12
1. Las solicitudes se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento correspondiente a la provincia donde radique el centro.
2. Cada titular podrá presentar en una misma solicitud la integración en el régimen de conciertos de uno o más de sus centros.
Artículo 13
La Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento aprobará las oportunas bases de las convocatorias públicas de conciertos para plazas asistenciales. Las bases deberán ajustarse al presente reglamento, e incluirán criterios de selección objetivos, por orden decreciente de importancia, con indicación de la ponderación que se les atribuye a cada uno de ellos, y además establecerán el plazo de presentación de las correspondientes solicitudes.
Artículo 14
1. La documentación que deberá acompañar a la solicitud se especificará en la correspondiente Orden de la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento.
2. En todo caso, a la solicitud deberá acompañarse:
a) Testimonio judicial, certificación administrativa o declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado, de no hallarse incursa en ninguno de los supuestos de prohibición para contratar con las Administraciones.
b) Documentación acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en la forma establecida en la normativa vigente.
c) Proyecto de Gestión mencionado en el artículo 5.2 del presente reglamento.
d) Memoria acreditativa de la experiencia, a que se hace referencia en el artículo 5.3 de este Reglamento.
e) Relación en la que conste la plantilla de trabajadores con que cuenta el centro, debiendo constar el nombre y apellidos de los mismos, su titulación, las funciones que realizan y su relación laboral con el titular, así como el número de horas diarias de dedicación.
f) Garantía provisional, que será fijada en las correspondientes convocatorias públicas, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Valenciano pueda conceder exenciones a este requisito en función de la facultad otorgada por medio del apartado segundo del artículo 39 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 15
Una vez presentadas las solicitudes, las Direcciones Territoriales de la Conselleria que ostenten las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento las verificarán, pudiendo realizar de oficio las actuaciones que consideren necesarias para la determinación y la comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha de aprobar el concierto, debiendo observarse en todo momento la debida cautela para la salvaguardia del principio de confidencialidad exigible. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, o no se acompaña toda la documentación prevista, se requerirá al interesado para que en un plazo improrrogable de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido en su petición y se archivará el expediente sin más trámite. Dicho trámite se substanciará conforme a lo que previene el artículo 76 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 16
1. Las solicitudes serán evaluadas, aplicando los criterios de selección previstos en cada convocatoria, por una Comisión de Evaluación de ámbito provincial o autonómico creada al efecto para cada uno de los sectores de Servicios Sociales Especializados o de Atención y Prevención de las Drogodependencias.
2. Las convocatorias deberán necesariamente incluir como criterio prioritario de valoración el nivel de necesidad de concierto de plazas, en atención a la demanda existente en el ámbito geográfico del centro y en el sector correspondiente. También deberá incluir como criterios de valoración el nivel de calidad del servicio que se presta en el centro, y el grado de experiencia en la prestación del servicio que se pretenda concertar.
Artículo 17
Las Comisiones citadas en el artículo anterior emitirán propuesta en un plazo máximo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
Artículo 18
1. El acto administrativo por el que se autorice o deniegue la realización de los conciertos se dictará por la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento, en un plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En el supuesto de que el concierto deba entrar en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, la resolución de adjudicación deberá indicar expresamente que su eficacia queda sometida a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto aprobado por la Generalitat Valenciana para el ejercicio siguiente.
2. Aquellos solicitantes que no hubieran recibido notificación expresa en el plazo indicado en al apartado anterior, deberán entender desestimada su solicitud.
3. En el plazo de 15 días hábiles desde la notificación efectiva de la adjudicación, el titular del centro concertado deberá constituir la correspondiente garantía, en la forma prevista en el artículo 42 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, ello sin perjuicio de que el Gobierno Valenciano pueda acordar algún tipo de exención a este requisito, al amparo de la facultad otorgada por medio del apartado segundo del artículo 39 de la citada ley. El importe de las citada garantías será fijado en las correspondientes convocatorias públicas de los conciertos.
Artículo 19
1. Una vez formalizados los conciertos se inscribirán de oficio en el correspondiente Registro de conciertos de Servicios Sociales Especializados y, en su caso, en el Registro de conciertos de centros de Atención y Prevención de las Drogodependencias, que será mantenido y actualizado por la Dirección General competente en la materia.
2. En dicho Registro se anotarán, entre otros, los siguientes extremos:
a) Aprobación y Formalización del concierto.
b) Renovaciones y modificaciones.
c) Incumplimientos y sus efectos.
d) Extinción y sus causas.
Título IV
Ejecución de los conciertos
Artículo 20
1. La Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento abonará la subvención prevista en el concierto en base al régimen excepcional que se prevea en las Leyes anuales de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el pago de los Servicios Sociales Especializados o, en ausencia de éste, en base al régimen general previsto en la normativa de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
2. Los abonos efectuados tendrán la consideración de compensación económica por los servicios asistenciales concertados con los centros.
Artículo 21
1. Las personas o Entidades firmantes de los conciertos estarán obligadas a justificar a la administración los gastos e ingresos relacionados con el concierto, mediante la aportación de, al menos, los siguientes documentos:
a) Relación de beneficiarios atendidos en el período objeto de la justificación, con indicación de fechas de alta y baja si las hubiera o cualquier otra incidencia acaecida en el servicio prestado a los usuarios, suscrita por el del titular del centro Concertado o persona que actúe en representación del mismo.
b) Relación pormenorizada de las aportaciones económicas efectuadas por los beneficiarios de las plazas concertadas en el período objeto de la justificación, suscrita por el titular del centro concertado o persona que actúe en representación del mismo.
c) Nómina del personal que presta sus servicios en el centro, acompañada de los respectivos recibos de salarios referidos al período objeto de justificación, debidamente suscritos por los trabajadores.
d) Documentos acreditativos de liquidación de los seguros sociales de los trabajadores ante la administración de la Seguridad Social, referidos al período objeto de justificación, en los que figure la certificación bancaria de haber sido “pagado” o “cargado en cuenta”.
2. Mediante Orden de la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento se podrá fijar otra documentación justificativa complementaria a aportar por los titulares de los centros concertados.
Título V
De la renovación de los conciertos
Artículo 22
Las personas o Entidades titulares de centros concertados que deseen renovar los conciertos lo solicitarán con, al menos, seis meses de antelación a la finalización del correspondiente concierto. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa de que el centro cumple los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.
Artículo 23
Las solicitudes de renovación seguirán los mismos trámites y plazos descritos en el Título III del presente reglamento.
Artículo 24
1. El órgano competente, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar el concierto por un periodo máximo de cuatro años o a denegar la solicitud de renovación. En todo caso, el acto administrativo de renovación estará condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el primer ejercicio en el que se produzca la renovación.
2. Será condición indispensable para la renovación que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación y no haya incurrido en ninguna de las causas previstas en el Título VII de éste Reglamento.
Artículo 25
Cuando la solicitud de renovación del concierto sea denegada o presentada fuera del plazo habilitado al efecto, el concierto suscrito se extinguirá automáticamente al finalizar su periodo de vigencia. Excepcionalmente, en estos casos, la Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento mediante resolución motivada podrá acordar una prórroga provisional del concierto como máximo de un año, siempre y cuando el centro cubra necesidades asistenciales que no puedan ser satisfechas por otros medios.
Título VI
De la modificación de los conciertos
Artículo 26
1. La Administración podrá en cualquier momento, por propia iniciativa o a instancia del titular del centro concertado, proceder a realizar variaciones las características del concierto cuando, por circunstancias sobrevenidas o imprevistas, existan razones de interés público debidamente acreditadas en el expediente que lo aconsejen.
2. Las variaciones realizadas unilateralmente por la administración exigirán antes de su aprobación la previa audiencia del interesado. Una vez adoptadas deberán ser objeto de comunicación fehaciente al titular del centro, no siendo efectivas hasta transcurridos tres meses desde la notificación al interesado, salvo que este acepte ejecutarlas con anterioridad a la finalización de dicho plazo.
3. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del concierto.
4. En el caso de que los acuerdos que dicte la administración respecto al desarrollo del servicio concertado carezcan de trascendencia económica, el titular del centro concertado no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
5. Se entenderán desestimadas las modificaciones propuestas por los titulares de los centros concertados que no fueran contestadas por la administración dentro de un plazo de 3 meses, contado desde la fecha de registro de entrada en cualquier dependencia del órgano competente para resolver.
Artículo 27
1. La Conselleria que ostente las competencias en las materias reguladas en el presente reglamento podrá autorizar la cesión del concierto suscrito en el supuesto de cambio de titularidad del centro concertado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que las cualidades técnicas o personales del anterior titular no hayan sido determinantes para la aprobación del concierto.
b) Que el nuevo titular reúna las condiciones exigidas en este Reglamento para la suscripción de conciertos.
c) Que el concierto haya sido ejecutado al menos en una quinta parte del tiempo de duración previsto.
2. La formalización de la cesión se realizará en escritura pública, previa autorización expresa de la administración. En el acuerdo de cesión, el nuevo titular del centro se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados del concierto suscrito en su día con el anterior titular.
Título VII
Causas del incumplimiento de los conciertos
Artículo 28
1. Se considerará incumplimiento grave del concierto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La comisión, en los centros concertados, de alguna de las infracciones graves o muy graves contempladas, según los casos, en la Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, o en la Ley 3/1997, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
b) La exigencia a los usuarios del pago de cantidades superiores a las autorizadas por la administración de la Generalitat Valenciana.
c) La no atención o la atención inadecuada de los personas usuarias remitidas por la administración.
d) La no aportación, dentro de plazo, de las documentación justificativa señalada en el artículo 21 de este Reglamento, sin perjuicio del derecho de la administración de exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y del correspondiente interés de demora, en su caso.
2. Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones a cumplir por parte de los titulares de los centros concertados, tendrá carácter leve, y dará lugar al apercibimiento para su subsanación.
Artículo 29
1. Los incumplimientos a los que se refiere la letra a) del apartado primero del artículo 28 de este Reglamento podrán servir de justificación a la Generalitat Valenciana para resolver los conciertos, siempre que hubiere recaído previamente la correspondiente resolución sancionadora que hubiera devenido firme en vía administrativa.
2. El resto de incumplimientos previstos en el apartado primero del artículo 28 de esta norma podrán dar lugar a la resolución de los conciertos, cuando hubieran sido constatados previamente en expediente contradictorio con audiencia al interesado.
3. La reincidencia en la comisión de los incumplimientos previstos en el apartado segundo del artículo 28, conllevará la no renovación del concierto.
Título VIII
De la extinción de los conciertos
Artículo 30
Son causas de extinción de los conciertos:
a) El vencimiento del plazo de vigencia del concierto.
b) El mutuo acuerdo de las partes.
c) La resolución del concierto por causa de incumplimiento por parte del titular del centro.
d) La muerte o incapacidad sobrevenida de la persona física o la extinción de la personalidad jurídica, del titular del centro.
e) La declaración de quiebra ó de suspensión de pagos del titular.
f) La revocación de la autorización administrativa del centro.
g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.
h) La alteración de las circunstancias existentes en el momento de la aprobación del concierto y que fueron determinantes para que la administración procediera a su suscripción.
i) Cualquier otra causa que se establezca en el concierto.
Artículo 31
La extinción del concierto por mutuo acuerdo de las partes no podrá tener lugar cuando concurra otra causa de resolución imputable al titular del centro concertado, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del concierto.
Artículo 32
Cuando la causa de extinción sea la muerte o incapacidad sobrevenida del titular del concierto, la administración podrá acordar la continuación de éste con sus herederos o sucesores si ello resulta más adecuado al interés público.
Artículo 33
En los supuestos de que la persona jurídica titular del centro concertado se fusionase con otras, continuará el concierto vigente con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna los requisitos necesarios para la celebración de conciertos.
Artículo 34
En los supuestos de escisión de la persona jurídica titular del centro concertado, el concierto continuará con la entidad que resulte titular del centro que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante reúna los requisitos necesarios para la celebración de conciertos.
Artículo 35

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