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Decreto 30/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre organización de la inspección técnica de vehículos en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 235 de 11.03.1985) Ref. Base Datos 0279/1985

Decreto 30/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre organización de la inspección técnica de vehículos en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Habiéndose transferido a la Comunidad Valenciana las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos, que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, por Real Decreto 1047/1 984 de 11 de abril, resulta necesario establecer las normas generales que definan el marco para la organización de dicha actividad en el territorio valenciano.
Con la regulación propuesta queda patente el ejercicio de la dirección técnica de la inspección por la Generalidad Valenciana en una actividad de la que es responsable, con independencia de los regímenes que se establecen de colaboración con particulares, así como se hace girar toda la inspección alrededor de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), de las que ya se dispone de un número aceptable para el parque de vehículos sujetos a obligación de inspección en nuestra Comunidad.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalidad Valenciana, en sesión celebrada el día 23 de febrero de 1985,
DISPONGO:
Artículo 1.º
La inspección técnica de vehículos en el territorio de la Comunidad Valenciana se realizará por la Generalidad Valenciana en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV).
Artículo 2.º
Para el desarrollo de dicha actividad se establecen los tres sistemas siguientes:
A) Construcción de Estaciones fijas o móviles, gestión de su funcionamiento y dirección técnica por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
B) Construcción de Líneas de Inspección Técnica de Vehículos fijas por empresas públicas o privadas, con gestión de su funcionamiento y dirección técnica por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
C) Construcción de Estaciones fijas y gestión de su funcionamiento por particulares en régimen de concesión administrativa, con dirección técnica de las inspecciones a cargo de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 3.º
La ubicación de las nuevas Estaciones fijas y la construcción de las móviles, a que se refiere el apartado A) del artículo 2.º, serán aprobadas por Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo. Su gestión y dirección técnica serán ejercidas por los Servicios Territoriales de Industria y Energía de dicha Consellería.
Artículo 4.º
Uno. El sistema del apartado B) del artículo 2.º requerirá autorización por la Dirección General de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, que será otorgada discrecionalmente a aquellas Empresas que lo soliciten y dispongan de una flota de vehículos elevada.
Dos. Su autorización quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Las líneas de inspección se instalarán en locales de titularidad del solicitante.
2. No podrán inspeccionarse otros vehículos que los de la empresa peticionaria.
3. La inspección será llevada a cabo por personal de los Servicios Territoriales de Industria y Energía, quienes serán los que fijen el calendario, horario, contenido y duración unitaria de las inspecciones.
4. El solicitante mantendrá en todo momento los equipos de inspección en condiciones correctas de utilización.
Tres. La solicitud para este sistema será presentada en los Servicios Territoriales de Industria y Energía, acompañada de un Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En él figurarán, como mínimo, la edificación, maquinaria e instalaciones, así como el programa de mantenimiento de los mismos. Los niveles a exigir en los aspectos citados serán idénticos a los de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos oficiales o de concesionarios.
Cuatro. El incumplimiento de alguna de las condiciones de la autorización traerá consigo la inmediata suspensión de las inspecciones, pudiéndose en caso de reiteración dar lugar a la cancelación definitiva de la autorización.
Artículo 5.º
El sistema del apartado C) del artículo 2.º se llevará a cabo en régimen de concesión administrativa, que será otorgada por concurso público a convocar por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo con arreglo a las condiciones siguientes:
1. La Consellería de Industria, Comercio y Turismo, a través de los Servicios Territoriales de Industria y Energía , ejercerá la Dirección técnica de la inspección.
2. La fijación del ámbito territorial, ubicación en su seno de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos así como su dimensión oficial y las posibles ampliaciones, serán realizadas por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
3. Los Proyectos de las Estaciones deberán ajustarse a las normas generales mínimas que sobre superficie de las parcelas, características de la edificación y especificaciones de los equipos se dicten por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, o se establezcan por ella en los pliegos de condiciones técnicas del concurso público de concesión administrativa.
4. Los socios, directivos o personal de las empresas concesionarias, o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, no podrán tener participación en:
-actividades de transporte por carretera.
-comercio de vehículos automóviles.
-talleres de reparación o centros de diagnosis de vehículos.
-gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.
-compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito de la automoción.
-peritos, tasadores y agentes de seguros del campo del automóvil.
En el supuesto de que, por circunstancias ajenas a los socios, directivos o personal de las empresas concesionarias, se creará con posterioridad al otorgamiento de la concesión alguna situación de incompatibilidad de las señaladas anteriormente, el concesionario deberá comunicarlo a la Dirección General de Industria y Energía, para que por ella se adopten las medidas oportunas, entre las que podrá figurar la prohibición de que los vehículos relacionados con dicha actividad pudieran ser inspeccionados en la Estación afectada.
Artículo 6.º
Las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos no podrán hacer trabajos de reparación de vehículos, a excepción del reglaje de las luces de los automóviles o inflado de neumáticos.
Artículo 7.º
No obstante lo indicado en el artículo 1.º, los Servicios Territoriales de industria y Energía, con carácter excepcional, podrán realizar en lugares distintos de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos las inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados, los cuales podrán tener lugar en las fábricas o locales de distribuidoras oficiales de la provincia donde haya de ser matriculado el vehículo, si se trata de vehículos nacionales, y en las Aduanas antes de su despacho, para los de importación.
Artículo 8.º
Uno. El resultado favorable de las inspecciones técnicas periódicas, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (Tarjeta ITV), según modelo oficial.
Dos. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán obligatoriamente en sitio bien visible un distintivo en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, según modelo oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primer
Las Entidades Colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía para la aplicación de las Reglamentaciones sobre vehículos y contenedores, con inscripción definitiva en el Registro Especial que al efecto existe en dicho Ministerio y que vengan desempeñando la actividad cuya regulación es objeto del presente Decreto, deberán presentar en el plazo de un mes desde su entrada en vigor en los Servicios Territoriales de Industria y Energía correspondientes una solicitud para ajustar su situación al régimen de concesión administrativa regulada por el presente Decreto, la cual será otorgada por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo por el procedimiento de adjudicación directa.
Segunda
En tanto se proceda a regularizar definitivamente su situación administrativa con arreglo a la disposición anterior, cualquier ampliación o modificación de los medios técnicos con que cuentan dichas Entidades Colaboradoras requerirá autorización previa de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Tercera
Transcurrido el citado plazo de un mes sin que se haya presentado la solicitud, la Entidad Colaboradora afectada quedará inhabilitada para la realización de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, a 23 de febrero de 1985.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de industria, Comercio y Turismo,
SEGUNDO BRU PARRA

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