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DECRETO 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. [2002/X214]

(DOGV núm. 4167 de 14.01.2002) Ref. Base Datos 0146/2002

DECRETO 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. [2002/X214]
La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, dispone en su artículo 10 que corresponderá a los Ayuntamientos la concesión de la licencia para la celebración de espectáculos o actividades recreativas que pretendan celebrarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, que se otorgará por un procedimiento administrativo abreviado en las condiciones que se fijen reglamentariamente, previa comprobación de las mismas.
El citado artículo exige regular un procedimiento abreviado que, respetando todas y cada de las garantías procedimentales establecidas por la Ley, se ajuste a las necesidades reales de este tipo de espectáculos que, por su naturaleza temporal, precisan de una tramitación más rápida. Pero esta simplificación de trámites y reducción de plazos no puede ir en detrimento de las especiales medidas de seguridad exigibles cuando la actividad va a ser desarrollada en instalaciones desmontables o portátiles. Así lo recoge la propia Ley de espectáculos en el citado artículo 10, al establecer como requisito, para su autorización y celebración, la previa comprobación de las instalaciones.
Por ello, el presente reglamento establece no sólo las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones en las que vayan a desarrollarse estos espectáculos, sino que, además, exige su inspección por un técnico competente que informe sobre las condiciones de las mismas, con especial atención a los requisitos de seguridad y protección contra incendios.
De otro lado, la realidad actual ha demostrado que cada vez son más los espectáculos y actividades que se realizan en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, congregando a un mayor número de espectadores, lo que obliga a exigir medidas adicionales que garanticen, en el supuesto de que se produzca un siniestro, que las posibles víctimas de los daños puedan obtener un resarcimiento. Para ello resulta necesario exigir a los organizadores garantías económicas que cubran tanto las responsabilidades que se originen como consecuencia de los daños materiales o personales que puedan producirse, como las que pudieran derivarse de su organización y desarrollo, garantizándose también el cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse en caso de infracción. Por ello, el presente Decreto exige la constitución de una fianza y de un seguro, como requisitos indispensables para que pueda concederse la licencia.
Por último, se recogen expresamente en el presente Decreto las previsiones legales contenidas en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Actividades Calificadas, de forma que en la tramitación del procedimiento administrativo para la autorización de este tipo de actividades se tenga necesariamente en cuenta el carácter calificado o no de la actividad, de conformidad con la clasificación contenida en la meritada Ley, así como en el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
En su virtud y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, previo informe de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Publicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 8 de enero de 2002,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto del presente reglamento desarrollar el procedimiento de concesión de licencias para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
A tal efecto tienen la consideración de espectáculos públicos y actividades recreativas las establecidas en el Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, en los puntos 1 y 3 de su anexo.
Artículo 2. Competencia para su autorización
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, corresponde al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se pretenda celebrar, la competencia para autorizar los espectáculos o actividades recreativas regulados en el presente Decreto, cuando pretendan celebrase en vía, zona pública o recinto no autorizado.
Artículo 3. Plazo de duración de las licencias
Las licencias y autorizaciones que se concedan para la realización de las actividades reguladas por este decreto tendrán una duración máxima de tres meses, si se trata de actividades inocuas, y de dos meses, si se trata de actividades calificadas.
Artículo 4. Horarios
El horario de funcionamiento de los espectáculos y actividades recreativas regulados en el presente decreto será el fijado con carácter general en la orden anual de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.
Capítulo II
Procedimiento administrativo
Artículo 5. Requisitos de la solicitud
1. Los organizadores o promotores de los espectáculos regulados por el presente decreto deberán formular su solicitud ante el Ayuntamiento de la localidad donde pretendan celebrar el espectáculo, con tres meses, como mínimo, de antelación a su comienzo.
2. Junto con la solicitud deberá acompañarse por el interesado la documentación que se detalla en el anexo del presente decreto.
3. Para la celebración de espectáculos o actividades recreativas calificadas, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, así como para las atracciones feriales dotadas de elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas rusas o similares, aunque fuesen inocuas, se deberá acompañar a la solicitud de licencia, además de la documentación establecida en el apartado anterior, el Proyecto de Actividad suscrito por técnico competente y visado por su colegio profesional, en el que se justificará el cumplimiento tanto de lo señalado para el grupo de actividades inocuas como las medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico exigidas por la legislación vigente en materia de actividades calificadas.
4. Cuando se trate de atracciones feriales, deberá acompañarse además los certificados de homologación de las instalaciones.
5. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera requisitos que resulten, en su caso, exigibles para la actividad que se pretenda realizar.
Artículo 6. Tramitación y resolución del procedimiento
1. Recibida la solicitud y la documentación establecida en el artículo anterior, la autoridad municipal ordenará la instrucción del expediente con arreglo al procedimiento que establece el presente artículo, salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.
2. Los técnicos municipales, a la vista de la solicitud de licencia y la documentación aportada por el organizador o promotor, procederán a emitir informe en el plazo máximo de cinco días, en el que se hará constar si la actividad es inocua o calificada.
3. Tratándose de actividades inocuas, la autoridad municipal, a la vista del expediente y dentro del plazo de los diez días siguientes a la recepción de los informes contemplados en el párrafo anterior, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de la licencia.
No obstante, cuando el órgano competente para resolver estime que procede denegar la licencia solicitada a la vista del contenido de los informes emitidos por los técnicos municipales, y previo a su resolución motivada, dará trámite de audiencia al interesado, por un plazo de diez días.
4. Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el párrafo anterior sin que por la autoridad municipal se notifique resolución alguna sobre el otorgamiento de la licencia, se entenderá que la misma ha sido concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que implique la concesión, al solicitante o a terceros, de facultades relativas al dominio o al servicio público.
5. El Ayuntamiento comunicará al órgano competente autonómico la concesión de la licencia, así como, en su caso, los condicionamientos que figuren en la misma.
6. Otorgada la licencia, el interesado solicitará del Ayuntamiento la expedición del acta de comprobación favorable, que deberá ser tramitada en el plazo de cinco días contados a partir de su solicitud. El interesado deberá acompañar a dicha solicitud, certificación del técnico director de las instalaciones, visada por su colegio profesional, en la que se especifique que las mismas son conformes a las licencias que las ampara, así como, en su caso, de la eficacia de las medidas correctoras.
7. Junto con el escrito de solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán acompañarse por el interesado los documentos acreditativos de haber constituido la fianza y suscrito la póliza de seguro, en los términos exigidos en el capítulo III del presente decreto.
8. La actividad no podrá ejercerse hasta que se haya constituido la correspondiente fianza, suscrito la póliza de seguro y expedido el acta de comprobación a que se refieren los apartados anteriores.
9. Durante todo el período de vigencia de las licencias, los titulares de éstas estarán obligados a exhibir, en lugar visible para el público y para terceros, la licencia de instalación, o su solicitud debidamente registrada de entrada, así como el acta de comprobación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
Artículo 7. Actividades calificadas
Tratándose de actividades calificadas, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Actividades Calificadas, si bien el trámite de información pública regulado en su artículo 2, párrafo 2, se ajustará a las siguientes especialidades:
a) Se abrirá un periodo de información pública general y otro de información y notificación vecinal, de forma simultánea durante un plazo de diez días.
b) La información pública general se hará mediante anuncios insertados en el tablón de edictos de la Corporación.
La información vecinal se hará mediante notificaciones a través de las comunidades de propietarios, asociaciones y entidades vecinales, y a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento, por si pudieran verse afectados, a los efectos de que formulen alegaciones.
Capítulo III
Garantías adicionales
Artículo 8. Fianzas
1. Los organizadores o promotores de los espectáculos y actividades recreativas regulados en el presente decreto deberán constituir fianza a favor de la Corporación Municipal que tramite el procedimiento, para responder de las posibles obligaciones económicas que pudieran derivarse de la organización y celebración de los mismos y, en todo caso, del cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la celebración de dichos eventos, según el aforo previsible, por las cantidades siguientes:
Aforo de hasta 50 personas: 6.010 euros (999.980 pesetas)
Aforo de hasta 100 personas: 18.030 euros (2.999.940 pesetas)
Aforo de hasta 300 personas: 30.051 euros (5.000.066 pesetas)
Aforo de hasta 700 personas: 60.101 euros (9.999.965 pesetas)
Aforo de hasta 1.500 personas.: 120.202 euros (19.999.930 pesetas)
Aforo de hasta 5.000 personas: 180.303 euros (29.999.895 pesetas)
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 30.051 euros o 5.000.066 pesetas por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 30.051 euros o 5.000.066 pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
2. Esta garantía habrá de ser constituida:
a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes se depositarán en la caja de la Corporación, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguna de las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el correspondiente Ayuntamiento.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente Ayuntamiento.
La cantidad afianzada será devuelta a los interesados:
a) En el plazo de un año, tras la comprobación de la no existencia de denuncias fundadas, reclamaciones o procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución, por el ejercicio de la actividad; o,
b) A petición del organizador o promotor, a la que acompañará declaración jurada de la no existencia de denuncias o reclamaciones formuladas como consecuencia de la actividad y previa comprobación por la administración de la no existencia de procedimientos sancionadores en trámite.
Artículo 9. Seguros
1. Los organizadores y promotores de los espectáculos y actividades recreativas que pretendan celebrarse en instalaciones contempladas en el ámbito de aplicación de este decreto, deberán suscribir un contrato de seguro que cubra el riesgo de incendios sobre las instalaciones.
2. También deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que deberá dar cobertura hasta la finalización del espectáculo o plazo de actividad autorizado, por daños a los espectadores, participantes, público asistente, terceras personas y a los bienes, como consecuencia de la celebración del espectáculo o actividad recreativa. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:
Aforo de hasta 50 personas.: .300.506 euros (49.999.991 pesetas)
Aforo de hasta 100 personas: .450.759 euros (74.999.987 pesetas)
Aforo de hasta 300 personas: 601.012 euros (99.999.983 pesetas)
Aforo de hasta 700 personas: 901.518 euros (149.999.974 pesetas)
Aforo de hasta 1.500 personas: 1.202.024 euros (199.999.965 pesetas)
Aforo de hasta 5.000 personas: 1.502.530 euros (249.999.957 pesetas)
3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.202 euros o 19.999.930 pesetas por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
4. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.202 euros o 19.999.930 pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo 10. Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, y demás normativa de general aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no previsto en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos de concesión de licencias para la celebración de los espectáculos y actividades reguladas en el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se seguirán tramitando de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su inicio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINALES
Primera
Se faculta al conseller competente en la materia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto, así como para revisar y actualizar las cuantías establecidas en los artículos 8 y 9 del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de enero de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,
CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA
ANEXO
Documentación a presentar con la solicitud de autorización regulada en el presente Decreto
A) MEMORIA DESCRIPTIVA del tipo de actividad y uso al que se destinará la instalación, de conformidad con lo dispuesto en el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, con especial mención del objeto, datos del titular, justificación del emplazamiento propuesto y análisis de la incidencia de la instalación en el entorno.
B) MEMORIA TÉCNICA CONSTRUCTIVA Y DOCUMENTACIÓN GRÁFICA, en donde se especifique:
B.1. Sistema constructivo y materiales empleados, con expresa indicación de las patentes y marcas que avalan la instalación.
B.2. – Dimensiones y superficies.
B.3. Cálculo de estructura portante. Acciones consideradas.
B.4. Relación y características de montajes anteriores.
C) MEMORIA DE MEDIDAS CONTRA INCENDIOS
C.1.COMPARTIMENTACIÓN:
Las instalaciones eventuales cumplirán los criterios de compartimentación y sectorización establecidos en la Norma Básica de la Edificación, Condiciones de Protección Contra Incendios en vigor.
A los locales de riesgo especial se les exigirá compartimentación y sectorización.
Cuando se trate de instalaciones eventuales portátiles o desmontables, deberán acreditar un grado de combustibilidad adecuado en los materiales de cerramiento y acabado y una estabilidad al fuego mínima de 30 minutos en los elementos estructurales.
C.2. EVACUACIÓN:
Para el cálculo de evacuación se seguirán los siguientes criterios de aforo:
– 1 persona/0'25 m² en zona de espectadores de pie (estadios o similares).
– 1 persona/0'50 m² en zona de espectadores sentados con posición no definida.
– 1 persona/0'50 m² en zonas de estancia de pie (discotecas, pubs y similares).
– 1 persona/1'00 m² en bares y cafeterías.
– 1 persona/1'00 m² en zona de ferias y exposiciones.
– 1 persona/1'50 m² en zona de restaurante.
Los recorridos de evacuación se medirán en longitud sobre el eje y no serán mayores de 25'00 m hasta una de las salidas.
Los recorridos de evacuación y las salidas tendrán un ancho mayor de P/200, siendo P el número máximo de personas asignadas a ese recorrido; cumpliendo, en cualquier caso, las hipótesis de bloqueo establecidas en la Norma Básica de la Edificación, Condiciones de Protección Contra Incendios.
El ancho mínimo en pasillos de evacuación y salidas al exterior no será inferior a 1'00 m, no disponiéndose, en ningún caso, menos de dos salidas opuestas entre sí.
Siempre que los materiales de acabado lo permitan, las puertas o huecos de salida serán abatibles en el sentido de evacuación y, en cualquier caso, fácilmente operables.
C.3. SEÑALIZACIÓN DE SALIDAS E ILUMINACIÓN DE USO
Se diferenciarán los rótulos “SALIDA” y “SALIDA DE EMERGENCIA”, que cumplirán la norma UNE 23.034. Existirán además rótulos interiores que indiquen las vías de evacuación, asociados en todo caso a los bloques de señalización y emergencia.
Este alumbrado de señalización y emergencia no será inferior a 5 lux medidos en un plano a 1'00 m del suelo. Éste quedará asociado a las vías de evacuación, instalaciones de protección contra incendios y cuadros de distribución eléctrica.
El alumbrado de emergencia deberá funcionar durante un tiempo mínimo de 1 hora.
La iluminación artificial del recinto tendrá un nivel superior a 15 lux en el plano del suelo, debiéndose considerar el tipo de luminaria, altura de colocación de ésta y superficie de cálculo e incluirse el cálculo de la puesta a tierra.
C.4. COMPORTAMIENTO ANTE EL FUEGO DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS
La estructura y cerramiento de las construcciones fijas con carácter eventual deberán cumplir las estabilidades y resistencias al fuego establecidas por la Norma Básica de la Edificación, Condiciones de Protección Contra Incendios.
Cuando se trate de instalaciones portátiles o desmontables, su estructura garantizará una estabilidad mínima al fuego de 30 minutos.
Los materiales de cubrición, cerramiento y acabados garantizarán las siguientes clases de reacción al fuego :
Material de cobertura..............................m²
Revestimientos de suelos........................m³
Revestimientos de paredes y techos........m²
En caso de no disponer de homologación, se practicará una prueba con una muestra del material por parte de un laboratorio español homologado.
C.5. INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
C.5.1. EXTINTORES
Se colocará un extintor cada 100 m² o fracción y siempre un mínimo de dos, de modo que el recorrido desde cualquier punto del recinto a uno de ellos no sea superior a 10'00 metros, quedando claramente visibles al público. Independientemente, deberán dotarse de extintores exclusivos las zonas de riesgo especial.
Los extintores serán del tipo y eficacia adecuados a la clase de fuego que se pueda generar, y en cualquier caso no inferior a 21A-113B.
C.5.2. BOCAS DE INCENDIO O SUSTITUCIÓN POR CUBAS CON MOTOBOMBA
Cuando la superficie sea mayor de 500 m² deberá existir una boca de incendios equipada de 25,00 metros. Si no fuera posible se sustituirá por una cuba de agua con motobomba, en espacio anexo al recinto. Por cada 2.000 m² aumentará el número de bocas de incendio o cubas con motobomba.
C.6. CÁLCULO DE LA CARGA DE FUEGO PONDERADA
Aplicada a cada una de las zonas en que pueda dividirse la instalación.
D) MEMORIA DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y DOCUMENTACIÓN GRÁFICA
D.1. Deberá especificarse y enumerarse la maquinaria eléctrica a instalar, el cálculo de potencias parciales y totales, los coeficientes de simultaneidad, etc.
D.2. Solución por conexión a red o por generadores. Definición de uniones y protecciones.
D.3. Descripción y características de acometida, cuadro general, derivaciones, cuadros secundarios, canalizaciones y protecciones.
D.4. Descripción, cálculos y planos de sistema de protección contra contactos indirectos.
D.5. Descripción, cálculo y planos de baterías de acumuladores, si procede.
D.6. Descripción, cálculo y planos de grupos electrógenos, si procede.
E) INSTALACIONES SANITARIAS
E.1. Deberá indicarse la ubicación y composición del botiquín sanitario, que como mínimo deberá contar con los siguientes productos y materiales:
Corticosteroides tópicos solos, antisépticos y desinfectantes, excluidos apósitos. Corticosteroides sistémicos solos, antiinflamatorios no esteroides solos, otros analgésicos y antipiréticos, oftalmológicos, agua bidestilada estéril y apirogena, yoduro potásico y anestésicos locales. Agrafes, equipo de sutura desechable, algodón hidrófilo, esparadrapo, gasas estériles, guantes desechables, jeringas de 1, 2, 5 y 10 ml. desechables, mascarillas, torniquetes elásticos,vendas, bisturíes desechables y tijeras.
E.2. Deberá contar con un servicio de enfermería con la dotación mínima exigida por la legislación vigente o una unidad móvil de asistencia sanitaria, para aquellas actividades que por sus características de riesgo así lo exijan según su reglamentación vigente.
E.3. Se acompañará el proyecto para la instalación y ubicación, en lugares adecuados del local, de servicios higiénicos independientes según sexos, dotados como mínimo de un inodoro y un lavabo en el aseo de señoras, y un inodoro, un lavabo y un urinario en el de caballeros, hasta un aforo de 100 personas.
Para cada 100 personas más o fracción de aforo, se incrementará en un inodoro el de señoras, y un urinario o inodoro el de caballeros.
E.4. Se dispondrá la existencia de un aseo habilitado para minusválidos, que cumplirá con la normativa en vigor sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
F) CERTIFICADO DE MEDIDAS CORRECTORAS
El organizador o promotor deberá presentar certificado, suscrito por técnico competente y visado por su colegio profesional, donde especifique que cumple las medidas correctoras dispuestas en la instalación en materia de condiciones de protección contra incendios.
Igualmente se aportará certificado de mantenimiento de los elementos de protección contra incendios, donde conste tipo y eficacia, fecha de revisión y retimbrado, empresa mantenedora y número de registro del elemento.
G) CERTIFICACIÓN RELATIVA A ELEMENTOS ESTRUCTURALES O MECÁNICOS
El organizador o promotor deberá aportar certificación relativa a que los elementos estructurales o mecánicos de producto industrial con carácter mueble estén homologados en cuanto a condiciones de calidad y seguridad industrial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, indicación de las condiciones técnicas, de fabricación, montaje, conservación y mantenimiento.
H) DOCUMENTACIÓN GRÁFICA
H.1. Plano de emplazamiento
Se utilizará fotocopia de los planos existentes en el planeamiento urbanístico de la localidad, indicando con exactitud el emplazamiento de la actividad o espectáculos.
H.2. Accesibilidad y entorno
Plano de situación en el que se grafiará la instalación propuesta y cualquier otro elemento que dificulte el acceso de vehículos de emergencia a ésta y a las edificaciones colindantes, acotándose las distancias respecto a fachadas, acera, mobiliario urbano, árboles, etc., y se indicará la posición del hidratante municipal más próximo, justificándose todo ello en la Memoria descriptiva.
Se elaborará una ruta de accesibilidad que garantice la entrada de vehículos de emergencia a la instalación y a las edificaciones del entorno.
H.3. Distribución y superficies
Se grafiarán los elementos de la distribución interior previstos: divisorias, mobiliario, barras de bar, ubicación de elementos sanitarios en cocinas y aseos, sentido de apertura de puertas, etc.
Se aportará plano de superficie, acotando todos los elementos y pasos de instalación.
H.4. Evacuación e instalaciones
Se grafiará en planos las zonas de evacuación, acotando anchos de paso y los elementos de protección y de alumbrado, indicando alturas de colocación.
H.5. Alzados y secciones
Se incluirán planos de alzados y secciones acotados.
I) PLAN DE EVACUACIÓN Y EMERGENCIA
El organizador deberá presentar y suscribir el Plan de Evacuación y Emergencia, con descripción de las medidas a adoptar por el personal de seguridad en caso de emergencias.

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