Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 48/2024, de 23 de abril, del Consell, por el que se regula el proceso de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y en los centros de Educación Especial, en la Comunitat Valenciana [2024/3541]

(DOGV núm. 9835 de 24.04.2024) Ref. Base Datos 003458/2024

DECRETO 48/2024, de 23 de abril, del Consell, por el que se regula el proceso de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y en los centros de Educación Especial, en la Comunitat Valenciana [2024/3541]
ÍNDICE
Preámbulo
Título I. Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Derecho a la escolarización adecuada
Artículo 3. Principios básicos
Artículo 4. Calendario del proceso de admisión
Título II. Programación de la oferta educativa
Artículo 5. Definiciones
Artículo 6. Áreas de influencia, distrito único y programación de las enseñanzas
Artículo 7. Adscripciones
Artículo 8. Efectos de la adscripción
Título III. Órganos de escolarización
Artículo 9. Concepto
Artículo 10. Competencias de la dirección de los centros públicos, de la titularidad de centros privados concertados y de los consejos escolares
Artículo 11. Competencias de las direcciones territoriales y de las inspecciones territoriales
Artículo 12. Comisiones de escolarización
Artículo 13. Composición de las comisiones de escolarización
Artículo 14. Funciones y atribuciones de las comisiones de escolarización
Artículo 15. Deber de sigilo y confidencialidad
Título IV. Régimen de admisión del alumnado
Artículo 16. Oferta de plazas escolares
Artículo 17. Requisitos y participación en el proceso de admisión
Artículo 18. Información pública previa
Título V. Preferencias y criterios de admisión del alumnado
Artículo 19. Solicitud de plaza
Artículo 20. Reserva de plazas en centros ordinarios
Artículo 21. Preferencias en el acceso a los centros
Artículo 22. Criterios para la valoración de las solicitudes
Artículo 23. Documentación a aportar
Artículo 24. Hermanos y hermanas u otra persona integrante de la familia de acogida familiar o de guarda con fines de adopción
Artículo 25. Proximidad del domicilio donde resida el alumnado o del puesto de trabajo de alguno de sus representantes legales
Artículo 26. Renta per cápita de la unidad familiar
Artículo 27. Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión
Artículo 28. Representantes legales del alumnado trabajadores en el centro docente
Artículo 29. Condición legal de familia numerosa
Artículo 30. Alumnado nacido de parto múltiple
Artículo 31. Familia monoparental
Artículo 32. Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus representantes legales, o hermanos y hermanas
Artículo 33. Existencia de hermanos o hermanas u otros niños, niñas o adolescentes integrantes de la familia de acogida o guardadora con fines de adopción que solicitan plaza por primera vez en la Comunitat Valenciana o cambian de localidad de residencia
Artículo 34. Simultaneidad con enseñanzas profesionales de música o de danza
Artículo 35. Condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, así como el personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana
Artículo 36. Circunstancia específica
Artículo 37. Expediente académico para la admisión al Bachillerato
Artículo 38. Desempates
Título VI. Listados de alumnado, reclamaciones y matrícula
Artículo 39. Asignación de plaza
Artículo 40. Reclamaciones
Artículo 41. Matrícula
Artículo 42. Oferta de vacantes posteriores
Artículo 43. Aumentos de ratio
Artículo 44. Escolarización fuera del procedimiento ordinario de admisión por razones urgentes o especiales
Artículo 45. Infracciones
Artículo 46. Falsedad en la documentación aportada
Artículo 47. Documentación
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Primer ciclo de Educación Infantil en centros públicos que imparten el segundo ciclo de dichas enseñanzas
Segunda. Escolarización del alumnado transportado
Tercera. Escolarización del alumnado de residencia escolar
Cuarta. Centros que presentan características específicas
Quinta. Incidencia en las dotaciones de gasto
Sexta. Adecuación del procedimiento al modelo de administración electrónica
Séptima. Tratamiento y protección de datos
Octava. Desarrollo, interpretación y aplicación
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
DISPOSICIONES FINALES
Única. Entrada en vigor


PREÁMBULO

La Constitución Española reconoce en el artículo 27 el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Asimismo, los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, reconoce en el artículo 53.1 que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en el apartado 3 del artículo sexto que al alumnado se le reconocen, entre otros derechos básicos, el derecho a una educación inclusiva y de calidad, así como a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en el artículo 108.4 que la prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados. En el capítulo III del título II de la citada ley orgánica se regula la escolarización en centros públicos y privados concertados. La regulación de la admisión del alumnado en dichos centros deberá garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
El artículo 84.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece los criterios prioritarios por los que se regirá cuando no existan plazas suficientes, de manera que ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima. A su vez, el artículo 85 establece el criterio adicional del expediente académico del alumnado para el acceso a las enseñanzas de bachillerato; así como reconoce al alumnado que curse simultáneamente enseñanzas de educación secundaria y enseñanzas regladas de música o danza, o bien que siga programas deportivos de alto rendimiento de forma simultánea a la educación secundaria, la prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine.
El artículo 9.1 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado entre otros, en el ámbito familiar y que se deberán de tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Del mismo modo, para poder ejercer este derecho es imprescindible que reciba la información de forma comprensible y adaptada a sus circunstancias.
El artículo 11 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas reconoce que los miembros de dichas familias tendrán trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por la Administración competente en la normativa aplicable, en la puntuación en el régimen de admisión de alumnado.
El artículo 18.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.
El artículo 14.3 de la Ley 39/2015 habilita para que reglamentariamente las Administraciones establezcan la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Por otra parte, en el artículo 20.1 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, reconoce el derecho de los hijos y las hijas de las víctimas de la violencia recogida en dicha ley, a la escolarización inmediata, en caso de cambio de domicilio de la madre por causa de esta violencia.
La Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, en su artículo 17.1 establece que la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico a tener en cuenta en el acceso a la obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada.
El artículo 47 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, recoge la prioridad en el acceso al centro educativo de las niñas, niños y adolescentes en acogida residencial, en acogida familiar o en guarda con fines de adopción.
El Decreto 51/2011, de 13 de mayo, del Consell, s obre el sistema de comunicación de datos a la conselleria competente en materia de educación, a través del sistema de información ITACA, incluye en sus anexos la obligatoriedad de incorporar la información necesaria para la realización del proceso de admisión del alumnado por parte de los centros públicos y privados concertados.
El Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el que se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano.
El artículo 9 del Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell, de medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana, recoge las medidas de protección y apoyo en relación con el acceso a los estudios no universitarios.
El Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, constituye el actual marco reglamentario en que se establecen las prioridades y criterios para la admisión del alumnado. Dicho decreto ha sufrido modificaciones, concretamente, las introducidas por el Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell; el Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell; el Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell; y el Decreto 21/2022, de 4 de marzo.
El actual modelo de admisión en la Comunitat Valenciana establece una estructura eminentemente zonal y, en consecuencia, cada zona cuenta con los centros educativos que se hallen comprendidos dentro en la misma. A partir de esta organización, y conforme a las puntuaciones contempladas en un baremo predeterminado, en el que el criterio zonal dispone de un mayor peso respecto al resto de criterios, excepto el relativo a los hermanos o hermanas matriculados en el centro, las familias obtienen una puntuación que les da preferencia para acceder a los centros que se encuentran en la misma zona que su domicilio, lo que directamente puede excluir a algunas familias únicamente por el hecho de vivir en una zona diferente del centro educativo, limitando su derecho a la libre elección. Incluso, en algunos casos se han generado situaciones en las que, teniendo el domicilio familiar muy cercano al centro educativo en cuestión, solo por el hecho de encontrarse ubicado fuera de la zona establecida, no se ha obtenido la puntuación correspondiente, lo que resulta contrario al criterio de proximidad del domicilio según se formula en la normativa básica antes citada.
Asimismo, la actual configuración de puntuaciones a asignar en cada uno de los apartados limita la obligación de los poderes públicos en cuanto al derecho que asiste a las familias para que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, tal y como se recoge en el artículo 27.3 de la Constitución Española, así como el principio de la libertad de enseñanza reconocido en el artículo 1 de la Ley orgánica 2/2006, que reconoce el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales.
La actual regulación, en aplicación de la obligación de la Administración por velar para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, realizando una escolarización heterogénea entre todos los grupos de un mismo nivel educativo, ha llevado a que el alumnado participante, en ocasiones, se vea doblemente discriminado, pues el propio procedimiento puede limitar sus posibilidades de obtener puesto escolar y ejercer su derecho a la libre elección de centro escolar al poder participar únicamente a los puestos previamente reservados.
Por otra parte, el título II de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo deberá estar regida por los principios de inclusión y participación, calidad, equidad, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo y accesibilidad universal para todo el alumnado. El procedimiento actual no asegura este mandato ya que una parte de este alumnado no cuenta con un mecanismo que regule la participación para el acceso a los centros de educación especial o unidades específicas en centros ordinarios.
Así, la nueva regulación normativa proyectada pretende superar las limitaciones impuestas por un modelo de obligatoria parcelación pasando a un modelo en el que, manteniendo la proximidad del domicilio como criterio, las familias de una determinada localidad tengan la opción de elegir libremente el centro que se ajuste a sus intereses y convicciones, y asimismo tengan opciones reales de poder acceder a dicho centro. Este nuevo marco también va asociado, entre otros, a la necesidad de replantear las preferencias, prelación y ponderación de las puntuaciones que van asociadas a los diferentes criterios de baremación.
En el mismo sentido, la nueva norma supone una oportunidad de asegurar los derechos del alumnado con necesidades de atención educativa especializada mediante la aplicación de los procesos necesarios para una escolarización en igualdad de condiciones con los demás.
Así mismo, en base a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos definida en el Título V de la LOE, se estima oportuno que los centros puedan concretar un criterio específico en la baremación de las solicitudes de admisión, con la finalidad de conseguir una confluencia entre el proyecto educativo del centro y los intereses y convicciones de las familias.
Las modificaciones propuestas también siguen la línea de consolidar un procedimiento de admisión exclusivamente telemático, siempre teniendo en cuenta que ha de facilitarse el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.
Por último, la norma proyectada pretende realizar ajustes técnicos para la mejora de la redacción de determinados preceptos, así como para corregir algunas deficiencias detectadas en su aplicación, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en estos años.
En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de desarrollar el régimen jurídico aplicable al procedimiento por el cual se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. En dicho régimen, se pone en valor la libre elección de centro por parte de las familias, no solo mediante la posibilidad de elegir centro sin las limitaciones propias de una zonificación exhaustiva, sino también dentro del respeto a sus convicciones, y aplicando un similar tratamiento al alumnado que necesite ser escolarizado en los centros de educación especial y unidades específicas en centros ordinarios. De esta forma, se pretende optimizar el marco jurídico a las necesidades de las familias.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue. A este respecto, se ha considerado más apropiada la alternativa reguladora de redacción de un nuevo decreto, y no de una modificación parcial del ya existente, en tanto el actual Decreto 40/2016, del Consell, ha sido ya objeto de tres modificaciones parciales. Asimismo, considerando que la norma proyectada tiene gran repercusión en el alumnado y en sus madres, padres y tutores legales, se considera una alternativa más apropiada para su lectura y aplicación por parte de las personas interesadas.
Se cumple, asimismo, el principio de seguridad jurídica, por cuanto la norma se enmarca adecuadamente en el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de manera que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. Asimismo, la nueva norma se encuadra dentro de la distribución de competencias exclusivas del Estado establecidas por el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española; y de las competencias reconocidas a la Comunitat Valenciana en materia educativa en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
En aplicación del principio de transparencia, en la tramitación del presente Decreto se ha efectuado el trámite de consulta pública previa a la iniciación de su tramitación. Posteriormente, su contenido ha sido objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Educación, en la Mesa de Padres y Madres, Mesa de Alumnos y Alumnas, así como con las entidades representativas de los centros privados concertados. Finalmente, se ha solicitado dictamen al Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y se ha iniciado el trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En cuanto al principio de eficiencia, la regulación propuesta se basa en el impulso del proceso de admisión de forma telemática, a fin de facilitar la tramitación administrativa a las personas interesadas y la reducción de cargas administrativas, así como en la economía y buen uso de los recursos públicos disponibles.
Por todo ello, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Comunitat Valenciana el artículo 53 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Corresponde al Consell el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. Por tanto, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, visto el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Universidades y Empleo, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de abril de 2024,


DECRETO

Título I
Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto regular el proceso y establecer los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes de la Comunitat Valenciana, públicos y privados concertados, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
2. En el primer ciclo de Educación Infantil, lo establecido en el presente decreto será de aplicación en los centros públicos de titularidad de la Generalitat que impartan dichas enseñanzas. En dicho ciclo, en los centros de titularidad pública diferente a la de la Generalitat, este decreto será aplicable en cuanto al proceso y criterios de admisión, sin perjuicio de que la entidad titular del centro pueda establecer otros criterios de admisión adicionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de este decreto y fijar el calendario del procedimiento; todo ello, en los términos indicados en el presente decreto.
3. El proceso de admisión establecido en este decreto será de aplicación a los centros de educación especial y a las unidades específicas en centro ordinario.
4. El proceso de admisión regulado en el presente decreto no será de aplicación en el caso de enseñanzas que se impartan en el ámbito de la formación de personas adultas o cuando estas se impartan en la modalidad de educación a distancia.

Artículo 2. Derecho a la escolarización adecuada
1. Todo el alumnado tiene derecho a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil.
2. Asimismo, en la educación básica se garantizará a todo el alumnado el derecho a un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, respecto al alumnado residente en zonas rurales. En las zonas rurales, y con riesgo de despoblamiento, se podrán articular las medidas de compensación de desigualdades que se establezca reglamentariamente. Este derecho se corresponderá con la obligatoriedad de la escolarización del alumnado en un centro docente durante la enseñanza básica.
3. La administración educativa y la administración local garantizarán, en su ámbito respectivo, la efectividad de los derechos del alumnado y el cumplimiento del deber establecidos en los apartados anteriores, respetando la libertad de elección de centro.
4. La administración educativa articulará los mecanismos necesarios que posibiliten una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 3. Principios básicos
Según lo establecido en los artículos 84 y 88 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la admisión del alumnado se regirá por los siguientes principios básicos:
1. La libertad de elección de centro docente se ejercerá, mediante la participación en el proceso de admisión, por el alumnado mayor de edad, o bien por sus representantes legales cuando este sea menor de edad. En este último caso, teniendo en cuenta su opinión, debidamente informada, en función de su madurez. Dicho procedimiento de admisión se regirá por el principio de acceso en condiciones de igualdad entre las personas participantes.
2. En el proceso de admisión del alumnado, en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. Los centros docentes públicos y privados concertados, en ningún caso podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos.
Quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 128/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros docentes privados en régimen de conciertos en la Comunidad Valenciana. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.
Se exceptúan las enseñanzas de nivel no obligatorio con concierto singular, las cuales se atendrán a lo dispuesto en el concierto suscrito con la administración educativa.
4. No podrán realizarse pruebas o exámenes con carácter previo a la admisión y matriculación del alumnado, a no ser que ello esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.
5. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para la enseñanza básica e infantil.
Artículo 4. Calendario del proceso de admisión
La persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes fijará, cada año, los calendarios de las fases que regirán el proceso de admisión del alumnado, dictará las normas complementarias que deben regir dicho proceso y adoptará las medidas y actuaciones que sean necesarias para su cumplimiento.


Título II
Programación de la oferta educativa

Artículo 5. Definiciones
1. Área de influencia. Se entenderá como área de influencia el conjunto de direcciones catastrales que se atribuyen a un centro docente a los efectos previstos en este decreto.
2. Área limítrofe. Se consideran áreas limítrofes las zonas geográficas colindantes con el área de influencia, independientemente que pertenezcan a municipios diferentes.
3. Adscripción entre centros. Se entiende por adscripción el acto administrativo por el que dos o más centros pasan a ser considerados como centro único a los efectos de facilitar el itinerario educativo del alumnado y dar continuidad a su escolarización.

Artículo 6. Áreas de influencia, distrito único y programación de las enseñanzas
1. Con carácter general, las áreas de influencia se establecerán siguiendo el principio de distrito único de localidad, de manera que abarcarán todo el término de un municipio. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación determinarán aquellas localidades en las cuales, por sus características particulares, sea necesario establecer más de un área de influencia. Asimismo, las pedanías y entidades locales menores en las que exista centro docente constituirán área de influencia cuando así lo aconsejase la distancia o las dificultades de comunicación.
2. El área de influencia podrá abarcar varios municipios, incluso de distinta provincia. En este supuesto, la dirección territorial competente será aquella en cuyo ámbito esté ubicado el centro.
3. En cualquier caso, todo domicilio deberá estar incluido en el área de influencia de, al menos, un centro que oferte enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y de cada una de las modalidades de Bachillerato. En el caso de zonas rurales, con alto riesgo de despoblamiento, se permitirá que un mismo municipio pertenezca al área de influencia de más de un centro educativo de la zona para aumentar las opciones de las familias y las posibilidades de recepción de alumnado de los centros.
4. A fin de garantizar lo indicado en el apartado anterior, y de acuerdo con el principio de igualdad en el proceso de admisión, cuando en un municipio no exista oferta educativa de alguna de las etapas indicadas o de las modalidades de Bachillerato, dicha circunstancia deberá ser considerada en la delimitación de las áreas de influencia de otros municipios próximos, de manera que dichas áreas comprendan varios municipios.
5. La delimitación de las áreas de influencia tendrá en cuenta la población escolar del entorno de acuerdo con los datos censales, la demanda social, la capacidad de los centros y la existencia de servicios complementarios.
6. La dirección territorial competente en materia de educación, oído el Consejo Escolar Municipal, o bien oído el Ayuntamiento cuando el Consejo Escolar Municipal no estuviese constituido, delimitará y hará públicas las áreas de influencia de los centros docentes con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado.
7. La conselleria competente en materia de educación planificará la oferta de puestos escolares sostenidos con fondos públicos, garantizando que existen suficientes puestos para atender las necesidades previstas; distribuirá la oferta por áreas de influencia y resolverá la adscripción de los centros docentes.
Estas actuaciones se efectuarán teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y atendiendo a los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.

Artículo 7. Adscripciones
1. Las adscripciones de centros públicos a otros centros públicos se efectuarán de oficio.
2. La conselleria competente en materia de educación podrá realizar las siguientes adscripciones de oficio:
a) Los centros de Educación Infantil que impartan el segundo ciclo de estas enseñanzas, a centros de Educación Primaria.
Un centro de Educación Infantil de segundo ciclo podrá adscribirse a dos centros de Educación Primaria. En estos casos, cuando se autorice la adscripción, se procurará una distribución equilibrada del alumnado.
b) Los centros de Educación Infantil se podrán adscribir a otro centro que imparta los siguientes niveles del segundo ciclo de Educación Infantil, con el fin de que el alumnado que finalice el último nivel ofertado en el primero de los centros pueda continuar la etapa en el centro de adscripción.
c) Los centros de Educación Primaria incompletos se podrán adscribir a otro centro de Educación Primaria que imparta los siguientes niveles de la citada etapa, a fin de que el alumnado que finalice el último nivel ofertado en el primero de los centros pueda proseguir cursando la etapa en el centro de adscripción.
d) Cada uno de los centros de Educación Primaria, a otro centro de Educación Secundaria Obligatoria.
En los supuestos de imposibilidad de absorber todo el alumnado procedente de un centro de Primaria por motivos de espacios, capacidad o equipamientos singulares, o de necesidad de garantizar la escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación de desigualdades, así como en zonas rurales con alto riesgo de despoblamiento, el centro se podrá adscribir a más de un centro de Secundaria.
3. En el caso de adscripciones entre centros privados concertados, o bien entre un centro privado concertado y un centro público, se realizarán a solicitud de la titularidad del centro privado concertado, siempre que las enseñanzas estén concertadas, en los mismos supuestos que se indican en el apartado anterior, siempre que los dos centros estén en la misma localidad, en la misma área de influencia o, de manera excepcional, en localidades colindantes.
4. Las adscripciones se efectuarán de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen. Con carácter previo a dictar la correspondiente resolución, se oirá a los consejos escolares de los centros implicados, así como al Consejo Escolar Municipal cuando este estuviese constituido. Asimismo, la Inspección de Educación estudiará las necesidades de escolarización y la planificación educativa y emitirá informe con carácter preceptivo.

Artículo 8. Efectos de la adscripción
1. En el periodo que se determine en el calendario del proceso de admisión, el alumnado manifestará su voluntad de continuar o no continuar sus estudios en el centro de adscripción, mediante el trámite de confirmación de la adscripción. Si este fuera menor de edad, lo harán sus representantes legales, teniendo en cuenta su opinión, debidamente informada, en función de su madurez.
En caso de optar por la continuidad, mediante la confirmación de la adscripción, el alumnado de un centro adscrito accederá directamente a este centro sin necesidad de participar en el proceso de admisión. En caso de que dicho alumnado, a pesar de haber confirmado la adscripción, participase en el procedimiento de admisión, su solicitud tendrá consideración de duplicidad.
2. Si en el centro de adscripción no existiesen plazas suficientes para acoger al alumnado procedente de niveles anteriores del mismo centro y/o de los correspondientes centros adscritos, se establecerá una prelación entre dicho alumnado mediante la aplicación del proceso de admisión regulado en el presente decreto.
No obstante, en los centros públicos se garantizará a todo el alumnado procedente del centro adscrito un puesto escolar en el centro en el que se ejerce el derecho de adscripción.
3. Para el alumnado que participe en el proceso de admisión, los centros adscritos a otros centros se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente decreto.


Título III
Órganos de escolarización

Artículo 9. Concepto
A los efectos previstos en este decreto, se consideran órganos de escolarización: el consejo escolar de los centros públicos, la titularidad de los centros privados concertados, las comisiones de escolarización, las personas titulares de las direcciones territoriales con competencias en materia de educación y las inspecciones territoriales de educación.

Artículo 10. Competencias de la dirección de los centros públicos, de la titularidad de centros privados concertados y de los consejos escolares
1. La competencia para decidir la admisión de alumnado corresponderá al Consejo Escolar de los centros públicos y a la titularidad de los centros privados concertados. En los centros privados concertados, los consejos escolares participarán en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
2. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados se responsabilizarán de la correcta validación de las solicitudes telemáticas de admisión, su verificación, y la asignación de puntuación en aquellos criterios de admisión que no puedan ser objeto de verificación o valoración mediante procedimientos automatizados, de acuerdo con lo que establezca la conselleria competente en materia de educación. La responsabilidad de validar correctamente las solicitudes presentadas de forma telemática no comportará la revisión pormenorizada de los datos introducidos en la solicitud, cuya responsabilidad corresponderá a la persona interesada que presente la solicitud.
3. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados publicarán los listados, tanto provisionales como definitivos, del alumnado admitido, así como los correspondientes al alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado. Dichos listados serán generados por la aplicación informática que determine la conselleria competente en materia de educación.
4. Los consejos escolares de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados resolverán las reclamaciones que se interpongan contra las listas provisionales de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado.

Artículo 11. Competencias de las direcciones territoriales y de las inspecciones territoriales
1. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación determinarán las áreas de influencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente decreto, velarán por la constitución y el funcionamiento efectivo de las comisiones de escolarización, dictarán las instrucciones necesarias para homogeneizar los criterios adoptados por dichas comisiones y observarán, a través de las inspecciones territoriales de educación, el cumplimiento de la normativa del proceso de admisión.
2. Las direcciones territoriales tendrán la competencia para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las listas definitivas de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado.
3. La Inspección Educativa supervisará las actuaciones realizadas por la dirección y los consejos escolares de los centros públicos, y por la titularidad de los centros privados concertados, de su respectiva zona de intervención. Asimismo, la Inspección Educativa participará en la determinación de vacantes de los centros docentes de su respectiva zona de intervención.

Artículo 12. Comisiones de escolarización
1. Las comisiones de escolarización ejercerán como órganos de garantías de admisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este decreto y la adecuada escolarización del alumnado.
2. La comisión municipal de escolarización se constituirá en todos aquellos municipios en que exista más de un centro público y/o concertado que impartan un mismo nivel educativo, y tendrá competencia sobre aquellos niveles educativos en que preste servicio más de un centro público y/o privado concertado.
3. Las direcciones territoriales competentes en materia de Educación, oído el consejo escolar municipal afectado, cuando esté constituido, podrán establecer las comisiones de distrito que resulten necesarias cuando el elevado número de centros escolares de una localidad así lo aconseje. La comisión municipal de escolarización coordinará la actuación de estas comisiones de distrito.
4. Las direcciones territoriales podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización cuando el ámbito de influencia de un centro abarcase más de un municipio o las circunstancias así lo aconsejasen.

Artículo 13. Composición de las comisiones de escolarización
En las comisiones de escolarización estarán la administración educativa, representada por la Inspección Educativa; la administración local; los directores o directoras de los centros públicos; la titularidad de los centros privados concertados; la de los padres, madres o tutores legales del alumnado; la del profesorado y la del alumnado, esta última en los niveles de enseñanza en los que participan en el consejo escolar.
2. Las personas integrantes serán designadas por los correspondientes colectivos o instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 14. Funciones y atribuciones de las comisiones de escolarización
1. Las comisiones de escolarización realizarán, en su ámbito respectivo, las siguientes funciones:
a) Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.
b) Asesorar e informar a las personas interesadas y a los propios centros docentes.
c) Cuantificar las plazas que, en los centros de su ámbito competencial, se reservan para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y para el alumnado con necesidad de compensación de desigualdades, y velar por la presencia equilibrada de dicho alumnado entre los centros públicos y privados concertados de su ámbito de actuación; todo ello, a propuesta de la Inspección Educativa.
d) Resolver los problemas de escolarización que se planteen.
e) Asignar puesto escolar al alumnado que no disponga de plaza tras la participación en el proceso de admisión, así como a aquel que se escolarice de forma sobrevenida durante el curso escolar; todo ello, en coordinación con la Inspección Educativa.
2. Para el ejercicio de sus funciones, las comisiones de escolarización tendrán que:
a) Recibir de los centros públicos y privados concertados y de las administraciones correspondientes toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones.
b) Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, los Ayuntamientos o a las Direcciones Territoriales.
c) Recibir el asesoramiento a la Inspección Educativa.
d) Elevar y proponer a la dirección territorial competente en materia de educación las medidas que estimen adecuadas.

Artículo 15. Deber de sigilo y confidencialidad
Los miembros de los órganos de escolarización solo podrán utilizar la información obtenida en el proceso de admisión del alumnado para las finalidades previstas. A tal efecto, todas las personas que formen parte de dichos órganos, con independencia que sean personal empleado público u otros miembros de la comunidad educativa, deberán actuar con observancia de la legislación en materia de protección de datos, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y actuar con deber de sigilo y confidencialidad.


Título IV
Régimen de admisión del alumnado

Artículo 16. Oferta de plazas escolares
1. La oferta de todas las plazas vacantes disponibles será pública.
2. Para determinar las vacantes que se ofertarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, previamente se habrán detraído los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:
a) El alumnado del propio centro, tanto si promociona a otro curso como si no, y que, por tanto, debe permanecer un año más en el mismo curso.
b) El alumnado procedente de centros adscritos que haya formalizado su reserva de plaza.
c) El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en el caso de centros ordinarios, en los términos que reglamentariamente se determine.
d) El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.
e) El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.

Artículo 17. Requisitos y participación en el proceso de admisión
1. Para la admisión del alumnado en los centros docentes a los que se refiere el presente decreto, será necesario reunir los requisitos de edad y académicos exigidos por la normativa vigente para el curso al que se pretenda acceder.
2. En el caso del acceso a centros específicos de educación especial y unidades específicas en centros ordinarios, el alumnado deberá cumplir los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de inclusión educativa para la escolarización en los mismos.
3. El proceso de admisión en los centros docentes a los que se refiere el artículo 1 de este decreto se aplicará al alumnado que desee acceder por primera vez a dichos centros y niveles.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.
5. Según el artículo 87.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todo su alumnado, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado. En consecuencia, el cambio de curso dentro de una misma etapa; y el acceso a los sucesivos niveles, ciclos o etapas, que se impartan en el mismo centro docente al que accedió el alumnado mediante el proceso de admisión establecido, no requerirán un nuevo proceso de admisión hasta finalizar la educación básica.

Artículo 18. Información pública previa
1. Los centros docentes expondrán públicamente su proyecto educativo, sus normas de organización y funcionamiento, la información relativa al proceso de admisión, en especial la contenida en el anexo Único de este decreto, y los criterios por los cuales se asigna la puntuación de la circunstancia específica, así como la documentación justificativa de la misma, todo ello para su conocimiento por todos los sectores de la comunidad educativa y por los demandantes de puestos escolares. Dicha exposición se realizará a través de los medios de difusión del centro, y como mínimo a través de su página web y del tablón de anuncios dedicado a tal efecto.
2. Los centros privados concertados informarán al alumnado, o a sus representantes legales si este es menor de edad, de su carácter propio, cuando lo hubieren incorporado a dicho proyecto educativo. Dicho carácter propio se establecerá y se pondrá en conocimiento a los distintos sectores de la comunidad educativa en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
3. La conselleria competente en materia de educación, a través su página web, en colaboración con las direcciones territoriales, los ayuntamientos y las comisiones de escolarización, proporcionará una información objetiva sobre los centros docentes públicos y privados concertados, con el fin de ayudar a las familias en los procesos de elección. Esta información incluirá, al menos, la normativa aplicable, la oferta de plazas escolares, las áreas de influencia y las adscripciones de los centros.
4. Los centros docentes, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberán informar a través de su página web de lo establecido en el apartado anterior.


Título V
Preferencias y criterios de admisión del alumnado

Artículo 19. Solicitud de plaza
1. Las solicitudes de plaza se formularán de forma telemática a través de la aplicación informática que establezca la conselleria competente en materia de educación. Se garantizará, a través de los centros educativos, el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos.
2. Cada solicitante presentará una única solicitud que contendrá una declaración responsable sobre las circunstancias alegadas para la admisión. La documentación acreditativa de las circunstancias alegadas se aportará en el plazo y forma en que la administración educativa establezca para cada curso escolar. En el proceso de admisión, al realizarse en concurrencia con el resto de solicitantes, no se podrá modificar la solicitud presentada una vez finalizado el plazo establecido para dicho trámite.
3. La administración educativa detectará las solicitudes duplicadas utilizando la correspondiente aplicación informática.

Artículo 20. Reserva de plazas en centros ordinarios
1. En el proceso de admisión, en los centros ordinarios se reservará un cupo de plazas en cada centro para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, así como un cupo para el alumnado con necesidades de compensación de desigualdades; todo ello, a fin de velar por una adecuada y equilibrada distribución del alumnado que presenta dichas necesidades entre los diferentes centros docentes.
2. Cuando dentro del cupo de plazas reservadas para alumnado con necesidades educativas especiales existiese mayor número de solicitudes que vacantes ofertadas, se determinará el alumnado admitido aplicando la prelación según el grado de apoyo requerido: Grado 3, Grado 2 y Grado 1, de acuerdo con la normativa vigente en materia de inclusión educativa. En cada uno de los grupos anteriores se aplicarán las preferencias y criterios de valoración establecidos en la presente norma.
3. El alumnado que, habiendo solicitado puesto escolar dentro del cupo de reserva para el alumnado con necesidades de compensación de desigualdades y el alumnado de necesidades educativas especiales que no sea de Grado 3 y que no comporte reducción de ratio, no fuese admitido en este cupo, podrá optar a las vacantes generales que no estuviesen incluidas en los cupos de reserva, aplicando las preferencias y criterios de valoración en concurrencia con el resto del alumnado que opte a dichas vacantes, según el orden de prelación incluido en su solicitud.
4. Las vacantes de los cupos de reserva que no sean adjudicadas a ningún alumno o alumna se añadirán a las vacantes generales.
Artículo 21. Preferencias en el acceso a los centros
En el proceso de admisión, el alumnado, o sus representantes legales si este es menor de edad, podrá solicitar la admisión con prioridad en los supuestos indicados en este artículo. La preferencia de acceso a los centros se efectuará de acuerdo con la orden de prelación siguiente:
1. El alumnado procedente del mismo centro escolar.
2. El alumnado procedente de los centros adscritos, siempre que confirme plaza.
3. El alumnado que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción. Este alumnado tendrá preferencia para acceder, a elección de la familia, al centro donde estén escolarizados los hijos o hijas de las familias acogedoras u otros menores a cargo suyo.

4. El alumnado en acogida residencial.
5. El alumnado que haya de cambiar de residencia por causa de violencia de género o de terrorismo.
6. El alumnado que tenga que cambiar de residencia por desahucio familiar o por otras situaciones graves de exclusión social acreditadas.
7. Según lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento, de alto nivel o de elite.
8. El alumnado del centro tendrá preferencia para acceder a las plazas vacantes ofertadas en su propio centro cuando se trate de las plazas de primer curso de Bachillerato de aquellas modalidades que el centro tenga autorizadas a impartir, a excepción de la modalidad de Artes, en sus dos vías. En el caso de que el número de alumnado que opte por acceder al primer curso de Bachillerato de dichas modalidades exceda de las vacantes del centro, se garantiza un puesto escolar en otro centro de la localidad, respetando el orden de baremación.

Artículo 22. Criterios para la valoración de las solicitudes
Cuando en los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto, no exista plazas suficientes para atender todas las solicitudes de admisión, en primer lugar, se aplicarán las preferencias establecidas en el artículo 21. Dentro de cada preferencia, así como en el resto de las solicitudes sin preferencia, la admisión del alumnado se regirá por los siguientes criterios:
1. Existencia de hermanos o hermanas, u otra persona integrante de la familia de acogida familiar o en guarda con fines de adopción, matriculados en el centro.
2. Proximidad del domicilio donde resida el alumno o alumna o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.
3. Renta per cápita de la unidad familiar.
4. Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
5. Padres, madres o tutores legales trabajadores en el centro docente.
6. Condición legal de familia numerosa.
7. Alumnado nacido de parto múltiple.
8. Familia monoparental.
9. Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus padres, madres o tutores legales, o hermanos y hermanas.
10. Existencia de hermanos o hermanas u otros niños, niñas o adolescentes integrantes de la familia de acogida o guardadora con fines de adopción que solicitan plaza por primera vez en la Comunitat Valenciana o cambian de localidad de residencia.
11. Simultaneidad con enseñanzas profesionales de música o de danza, cuando no lo solicite o bien no le corresponda la admisión según el criterio establecido en el artículo 21.7 del presente decreto.
12. Condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, cuando no lo solicite o bien no le corresponda la admisión según el criterio establecido en el artículo 21.7 del presente decreto, así como el personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana.
13. Circunstancia específica regulada en el artículo 36 del presente decreto.
14. Expediente académico, para la admisión al Bachillerato.
Artículo 23. Documentación a aportar
1. La conselleria competente en materia de educación determinará la documentación que deberá aportarse para la acreditación de las circunstancias objeto de baremación.
2. Las personas solicitantes de puesto escolar deberán aportar los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas correspondientes a cada uno de los centros en que solicita puesto escolar y, en su caso, las referidas a los centros a los que estos estuviesen adscritos, dada la consideración como centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado.

Artículo 24. Hermanos y hermanas u otra persona integrante de la familia de acogida familiar o de guarda con fines de adopción
1. Se adjudicarán 15 puntos por cada uno de los hermanos y hermanas matriculados en el centro solicitado. El mismo tratamiento se aplicará a cualquier otra persona integrante de la familia por acogimiento familiar o guarda con fines de adopción.
2. Igualmente se asignará la misma puntuación si en la unidad familiar conviviente en el mismo domicilio existe alumnado en situación de acogimiento familiar o en guarda con fines de adopción matriculado en el centro solicitado.
3. Asimismo, a efectos de este artículo, tendrán la consideración de hermanos o hermanas las personas que, no compartiendo progenitores, residan en el mismo domicilio y formen parte de la misma unidad familiar, existiendo entre los progenitores de ambos vínculo matrimonial o unión de hecho formalizada legalmente.

Artículo 25. Proximidad del domicilio donde resida el alumnado o del puesto de trabajo de alguno de sus representantes legales
1. La proximidad del domicilio familiar o laboral al centro docente solicitado se valorará del siguiente modo:
a) Alumnado cuyo domicilio familiar o laboral se encuentre en el área de influencia del centro: 10 puntos.
b) Alumnado cuyo domicilio familiar o laboral se encuentre en las áreas limítrofes al área de influencia del centro: 5 puntos.
2. Cuando por causa debidamente acreditada, los representantes legales vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar del alumnado el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo. En caso de custodia compartida acordada judicialmente, se podrá considerar domicilio familiar el de ambos progenitores indistintamente.
3. La residencia escolar se valorará como domicilio familiar para acceder a los centros que cuenten con internado.

Artículo 26. Renta per cápita de la unidad familiar
1. La obtención de puntuación en base a este criterio estará supeditada a no haber obtenido la puntuación correspondiente al criterio relativo a la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión, establecido en el artículo 27.
2. Las rentas anuales se calcularán teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar en el momento de presentar la solicitud en el proceso de admisión.
3. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán de acuerdo con el Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM) correspondiente a 14 pagas, asignando la siguiente puntuación:
a) Renta anual per cápita igual o inferior a la mitad del IPREM: 7 puntos.
b) Renta anual per cápita superior a la mitad del IPREM e inferior o igual al IPREM: 6 puntos.
c) Renta anual per cápita superior al IPREM e inferior o igual al resultado de multiplicar el IPREM por 1,5: 5 puntos.
d) Renta anual per cápita superior al resultado de multiplicar el IPREM por 1,5 e inferior o igual al resultado de multiplicar el IPREM por 2: 4 puntos.
4. La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas de la unidad familiar, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; todo ello, siempre que las personas interesadas autoricen expresamente su consulta.
Artículo 27. Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión
1. La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión se valorará con 7 puntos.
2. La información sobre la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión será suministrada directamente a la Administración educativa desde el departamento competente en la materia, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión. No obstante, la persona interesada podrá oponerse a esta consulta. En este caso deberá aportar la documentación acreditativa.

Artículo 28. Representantes legales del alumnado trabajadores en el centro docente
La circunstancia de que uno o ambos representantes legales del alumnado sean trabajadores en activo en el centro docente se valorará con 7 puntos.

Artículo 29. Condición legal de familia numerosa
La condición de familia numerosa general se valorará con 5 puntos y la de categoría especial con 7 puntos.

Artículo 30. Alumnado nacido de parto múltiple
1. El alumnado nacido de parto múltiple se valorará adjudicando 1 punto adicional a la solicitud de admisión por cada hermano o hermana nacido en el mismo parto.
2. Siempre que lo soliciten los representantes legales del alumnado menor edad, las solicitudes del alumnado nacido de parto múltiple podrán agruparse para su tratamiento como una solicitud. Esta solicitud agrupada ocupará tantas vacantes como nacidos del parto múltiple haya. En el supuesto de que alguno de los integrantes del parto múltiple cumpla los requisitos para acceder a una plaza reservada, la administración educativa adoptará las medidas necesarias, por razones especiales, para que la admisión se realice de manera conjunta.

Artículo 31. Familia monoparental
1. La condición de familia monoparental general se valorará con 5 puntos y la de categoría especial con 7 puntos.
2. La puntuación por la condición de familia monoparental será acumulable a la que se obtenga por la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana

Artículo 32. Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus representantes legales, o hermanos y hermanas
1. Se asignarán 4 puntos cuando exista una discapacidad de entre el 33 % y el 64 % en el alumno o alumna. Cuando sea igual o superior al 65 %, se asignarán 7 puntos.
2. Cuando esta circunstancia concurra en sus representantes legales, hermanos o hermanas, considerándose entre estos últimos todos los supuestos incluido en el artículo 24 de este decreto, se asignarán 3 puntos cuando exista discapacidad entre el 33 % y el 64 %, y 5 puntos cuando sea igual o superior al 65 %, por cada uno de ellos en los que se dé esta situación.
3. La concurrencia de esta situación debe estar reconocida por el órgano competente en materia de valoración de discapacidades.

Artículo 33. Existencia de hermanos o hermanas u otros niños, niñas o adolescentes integrantes de la familia de acogida o guardadora con fines de adopción que solicitan plaza por primera vez en la Comunitat Valenciana o cambian de localidad de residencia
En los supuestos de admisión inicial, considerando esta la primera vez que se solicita plaza en centros públicos y/o privados concertados de la Comunitat Valenciana, o los cambios de centro docente realizados por cambio de localidad de residencia, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas u otros niños, niñas o adolescentes integrantes de la familia de acogida o guardadora con fines de adopción en un mismo centro público o privado concertado, en las etapas de Educación Infantil o de Educación Primaria, cuando uno de ellos obtenga plaza escolar, se concederá la puntuación correspondiente al artículo 24, y si es el caso la correspondiente al artículo 30, al resto de los hermanos o hermanas solicitantes.

Artículo 34. Simultaneidad con enseñanzas profesionales de música o de danza
Al alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, y que no solicite, o bien no le corresponda, la admisión en base al criterio de prioridad establecido en el artículo 21.7 de este decreto, se le valorará dicha circunstancia con 2 puntos.

Artículo 35. Condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, así como el personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana
Al alumnado que acredite la condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, así como de personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 39/2020, de 20 de marzo, del Consell, de medidas de apoyo a deportistas de élite y al personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana; y que no solicite, o bien no le corresponda, la admisión en base al criterio de prioridad establecido en el artículo 21.7 de este decreto, se le asignarán 2 puntos.

Artículo 36. Circunstancia específica
1. Cada centro podrá asignar 1 punto al alumnado en quien concurra la circunstancia específica determinada por el consejo escolar de los centros públicos o por la titularidad de los centros privados concertados.
2. Dicha circunstancia específica deberá fijarse con criterios objetivos que no podrán contradecir lo establecido en el artículo 3 del presente decreto, ni suponer discriminación de ningún tipo.
3. Este criterio podrá ser coincidente con alguno de los criterios de admisión anteriormente referidos.
4. El criterio acordado será expuesto públicamente con carácter previo al inicio del plazo determinado para la confirmación de plaza en el centro adscrito. Así mismo, se deberá informar de la documentación justificativa a presentar.
5. La Administración educativa podrá establecer los procedimientos que se consideren necesarios para la supervisión de este apartado.

Artículo 37. Expediente académico para la admisión al Bachillerato
Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato se valorará el expediente académico. A tal efecto, se computará la nota media obtenida en la Educación Secundaria Obligatoria o en un ciclo formativo de grado medio.

Artículo 38. Desempates
1. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando sucesivamente la mayor puntuación obtenida en los criterios siguientes, según el orden indicado:
a) Existencia de hermanos o hermanas, u otra persona que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción, matriculados en el centro.
b) Proximidad del domicilio donde resida el alumno o alumna o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.
c) Renta per cápita de la unidad familiar.
d) Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
e) Representantes legales trabajadores del alumnado en el centro docente.
f) Condición legal de familia numerosa.
g) Alumnado nacido de parto múltiple.
h) Familia monoparental.
i) Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus representantes legales, o hermanos y hermanas.
j) Simultaneidad con enseñanzas profesionales de música o de danza.
k) Condición de deportista de élite, de alto nivel o de alto rendimiento, así como el personal técnico, entrenador, arbitral y juez de élite de la Comunitat Valenciana.
l) Circunstancia específica.
m) Expediente académico, para la admisión al Bachillerato.
2. En las situaciones de empate que se produzcan después de aplicar los criterios indicados en el apartado anterior, la ordenación de las solicitudes afectadas se hará por sorteo público, de acuerdo con el procedimiento que establezca la conselleria competente en materia de educación.


Título VI
Listados de alumnado, reclamaciones y matrícula

Artículo 39. Asignación de plaza
1. En primer lugar, se realizará la asignación de plaza al alumnado que opta a vacantes de los cupos de reserva referidos en el artículo 20 de este decreto, en el caso de los centros ordinarios.
2. Tras la asignación de vacantes reservadas, si es el caso, se efectuará la asignación de las vacantes generales. Para su adjudicación, en primer lugar, se aplicarán las prioridades establecidas en el artículo 21. Posteriormente, la asignación se efectuará en base a la puntuación del alumnado, obtenida en aplicación de los criterios de valoración de solicitudes establecidos en el Título V del presente decreto, en concurrencia con el resto de solicitantes.
3. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados publicarán los listados provisionales del alumnado admitido en el tablón de anuncios situado en el interior de cada centro de primera opción, indicando la puntuación de la última solicitud que ha obtenido plaza. Cuando el alumnado obtenga plaza a través de un cupo de reserva, o bien a través de alguna de las circunstancias de preferencia en el acceso a los centros, no se hará constar los datos identificativos ni la puntuación obtenida y en el campo correspondiente figurará el término «preferencia» o «reserva», según corresponda. Además, cada solicitante podrá consultar el resultado en la página web que de determine la conselleria con competencias en Educación mediante un acceso restringido.
4. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, las personas interesadas se podrán oponer a la publicación de su admisión en un centro educativo, mediante solicitud motivada, alegando y acreditando motivos fundamentados y legítimos relativos a su concreta situación personal, como, por ejemplo, razones de seguridad por ser víctima de violencia de género o sufrir algún tipo de amenaza. Estas solicitudes de oposición serán resueltas por el Consejo escolar en el ámbito de los centros públicos y por la titularidad de los centros en el ámbito de los centros privados concertados.
5. Si no se obtuviera plaza en el centro solicitado en primera opción, la lista provisional indicará, además, el centro en el que el alumno o alumna ha obtenido plaza escolar.
6. Los solicitantes que no obtuviesen plaza en ninguno de los centros solicitados, y no dispusieran de un puesto escolar en su municipio o zona de escolarización establecida, podrán participar en un segundo turno de solicitudes de plaza escolar, de acuerdo con el procedimiento establecido por la conselleria competente en materia de educación.
7. Las personas que, habiendo participado en los dos turnos de solicitud anteriores, no obtuviesen plaza, o bien necesitaran ser escolarizadas de forma sobrevenida una vez iniciado el curso escolar, deberán participar en el procedimiento habilitado al efecto. La conselleria competente en materia de educación adoptará progresivamente las medidas tecnológicas para que dicho proceso pueda efectuarse de manera telemática.

Artículo 40. Reclamaciones
1. Contra las listas provisionales de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado, las personas interesadas podrán interponer una reclamación por medios telemáticos en el plazo que se determine. Los consejos escolares de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados serán los órganos competentes para resolver dichas reclamaciones.
2. Contra las listas definitivas de alumnado admitido, y de alumnado admitido en otro centro o sin puesto escolar asignado, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, por medios telemáticos, ante la dirección territorial competente en materia de educación, que deberá resolver en el plazo de un mes. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 41. Matrícula
1. El alumnado admitido tras participar en el proceso de admisión y el procedente de los centros adscritos que hubiese confirmado plaza en el centro de adscripción deberá formalizar la matrícula en el plazo establecido. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 84.9 y 115.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la matriculación del alumnado en un centro público o en un centro privado concertado supondrá respetar el proyecto educativo del centro y el carácter propio, en su caso, que deberá respetar a su vez los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo que se establece en el artículo 3 de este decreto.
3. Según lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Artículo 42. Oferta de vacantes posteriores
1. Las vacantes que quedasen sin adjudicar, una vez finalizado el plazo de matrícula, se ofertarán al alumnado que figure en la lista de espera, según el orden de puntuación obtenida.
2. Asimismo, se ofertarán al alumnado indicado en el apartado anterior las vacantes que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias.

Artículo 43. Aumentos de ratio
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87.2 de la LOE, Las direcciones territoriales competentes en materia de educación, por resolución expresa y motivada, podrán autorizar hasta un 10 % del número máximo de alumnado por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, debido al inicio de un acogimiento, familiar o residencial o de una guarda con fines de adopción, o cualquier otra circunstancia por la que el centro resulte el más adecuado para la escolarización del alumnado respecto del que se haya adoptado una medida jurídica de protección o a fin de reagrupar a diferentes hermanos o hermanas en un mismo centro docente.

Artículo 44. Escolarización fuera del procedimiento ordinario de admisión por razones urgentes o especiales
1. La dirección territorial competente en materia de educación, una vez finalizado el proceso ordinario de admisión, adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado que, por razones urgentes o especiales, precise un puesto escolar.
2. La dirección territorial competente en materia de educación dictará resolución expresa y motivada asignando el centro, pudiendo ejercer la potestad indicada en el artículo anterior si así fuese necesario, para lo que podrá solicitar informe a la Inspección Educativa y todos aquellos otros que considere necesarios.

Artículo 45. Infracciones
1. La infracción de las normas sobre admisión de alumnado dará lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo a fin de determinar la existencia de posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.
2. En el caso de que la infracción de las normas de admisión se produzca en centros públicos, podrá generar responsabilidad disciplinaria al personal funcionario responsable.
3. En el supuesto que la infracción de las normas sobre admisión del alumnado tuviese lugar por parte de un centro privado concertado, se estará a lo establecido en el artículo 62 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 46. Falsedad en la documentación aportada
1. La falsedad en los datos declarados, en las declaraciones responsables formuladas, o en la documentación aportada para la acreditación de las circunstancias determinantes de los criterios de admisión, la falta o insuficiencia de la debida acreditación documental de dichas circunstancias de baremación, así como la duplicidad de solicitudes, conllevará la exclusión y la correspondiente anulación de la solicitud del proceso admisión, y se procederá a la escolarización del alumno o alumna en el centro en que quedasen plazas vacantes; todo ello, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de otro orden.
2. En los casos de falsedad en los datos declarados en que se observen indicios de dolo, la administración educativa deberá actuar de oficio contra las personas que incurran en falsedad documental.

Artículo 47. Documentación
1. La secretaría de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados tendrán la responsabilidad de custodiar la documentación del proceso de admisión del alumnado. Dicha documentación quedará a disposición de los órganos de escolarización y de la Inspección de Educación, para su consulta.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Primer ciclo de Educación Infantil en centros públicos que imparten el segundo ciclo de dichas enseñanzas
El alumnado de primer ciclo de Educación Infantil escolarizado en un centro público que también imparta el segundo ciclo de dichas enseñanzas continuará escolarizado en el mismo centro, siempre que la forma de acceso se haya efectuado conforme al procedimiento establecido, con carácter general, en la normativa que regula la admisión del alumnado a los centros públicos y privados concertados.

Segunda. Escolarización del alumnado transportado
1. La dirección territorial competente en materia de educación escolarizará en uno o más centros a todo el alumnado de enseñanza básica que, por no disponer de servicio educativo en su lugar de residencia, deba desplazarse a otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar, con especial consideración a las zonas rurales, con alto riesgo de despoblación.
2. La renuncia al centro asignado llevará aparejada la pérdida del derecho al servicio complementario de transporte escolar.

Tercera. Escolarización del alumnado de residencia escolar
1. La dirección territorial competente en materia de educación escolarizará en un centro que disponga del servicio complementario de residencia escolar al alumnado de enseñanza obligatoria que, en su lugar de residencia, no disponga de servicio educativo, carezca de servicio regular de transporte público y no sea factible la prestación del servicio complementario de transporte escolar.
2. La renuncia al centro asignado llevará aparejada la pérdida del derecho del servicio complementario de residencia escolar.
3. La conselleria competente en materia de educación regulará el procedimiento, las condiciones y los criterios para el acceso a las residencias escolares del alumnado que no reúna las condiciones que se indican en el apartado 1 de esta disposición. Asimismo, se podrá vincular una residencia a uno o más centros educativos y establecer la fórmula para priorizar el acceso de los residentes a dichos centros.

Cuarta. Centros que presentan características específicas
Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades establecidas con respecto al régimen de admisión en los centros docentes con características específicas y los acogidos a convenios suscritos con la conselleria competente en materia de educación.

Quinta. Incidencia en las dotaciones de gasto
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.
Sexta. Adecuación del procedimiento al modelo de administración electrónica
1. El proceso de admisión se desarrollará exclusivamente a través de medios telemáticos.
2. La administración educativa garantizará el acceso para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o de destrezas digitales para poder trabajar con la administración electrónica.

Séptima. Tratamiento y protección de datos
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.
3. En toda la gestión de los procedimientos regulados en este decreto se garantizará una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas y conseguir así la integridad y confidencialidad de los datos.
4. Los datos recogidos en los procesos de admisión con esa única finalidad, serán suprimidas una vez finalizados los plazos para los procedimientos administrativos y judiciales de reclamación, sin perjuicio de los fines de archivo en interés público, hasta de investigación científica o histórica o hasta estadísticos.

Octava. Desarrollo, interpretación y aplicación
1. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para el desarrollo de lo que dispone el presente decreto.
2. Se faculta a los órganos superiores y directivos de la conselleria competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones e instrucciones sean necesarias para la interpretación y aplicación de lo establecido en el presente decreto y en su posterior desarrollo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
2. Queda derogada la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 23 de abril de 2024

El president de la Generalitat,
CARLOS MAZÓN GUIXOT

El conseller de Educación, Universidades y Empleo,
JOSÉ ANTONIO ROVIRA JOVER

linea
Mapa web