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ORDEN 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. [2016/2652]

(DOGV núm. 7765 de 21.04.2016) Ref. Base Datos 002622/2016

ORDEN 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. [2016/2652]
ÍNDICE

PREÁMBULO

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Acceso a los centros
Artículo 3. Particularidades y excepciones

CAPÍTULO II. La adscripción de los centros
Artículo 4. La adscripción
Artículo 5. Criterios de adscripción
Artículo 6. La adscripción de los centros públicos
Artículo 7. La adscripción de los centros privados concertados
Artículo 8. La adscripción de un centro privado concertado a un centro público
Artículo 9. Plazo para efectuar las adscripciones
Artículo 10. Notificación y publicación de las adscripciones

CAPÍTULO III. Actuaciones previas al proceso de admisión
Artículo 11. Calendario de admisión
Artículo 12. Plazos
Artículo 13. Información complementaria

CAPÍTULO IV. Alumnado procedente de un centro adscrito
Artículo 14. Reserva de puesto escolar
Artículo 15. Solicitud cambio de programa lingüístico alumnado procedente del centro adscrito

CAPÍTULO V. Áreas de influencia
Artículo 16. Determinación
Artículo 17. Criterios de delimitación
Artículo 18. Publicación

CAPÍTULO VI. Comisiones de escolarización
Artículo 19. Comisiones de escolarización
Artículo 20. Competencias de las comisiones de escolarización
Artículo 21. Composición de las comisiones municipales de escolarización
Artículo 22. Comisiones de distrito
Artículo 23. Comisiones sectoriales

CAPÍTULO VII. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 24. Detección del alumnado
Artículo 25. Reserva de puestos escolares, determinación y distribución
Artículo 26. Asignación de los puestos escolares reservados

CAPÍTULO VIII. Determinación de vacantes
Artículo 27. Determinación
Artículo 28. Oferta de puestos escolares

CAPÍTULO IX. Información a las familias
Artículo 29. Información pública

CAPÍTULO X. Solicitudes de plaza escolar
Artículo 30. Cumplimentación de la solicitud
Artículo 31. Presentación de las solicitudes
Artículo 32. Plazo de presentación
Artículo 33. Solicitud de puesto escolar inexistente
CAPÍTULO XI. Acreditación de las circunstancias alegadas
Artículo 34. Hermanos o hermanas
Artículo 35. Domicilio
Artículo 36. Padres o madres trabajadores del centro
Artículo 37. Renta de la unidad familiar
Artículo 38. Discapacidad
Artículo 39. Familia numerosa
Artículo 40. Familia monoparental
Artículo 41. Resultados académicos
Artículo 42. Acreditación de derecho prioritario
Artículo 43. Verificación de los datos aportados

CAPÍTULO XII. Valoración de las solicitudes
Artículo 44. Adjudicación en concurrencia
Artículo 45. Valoración de las solicitudes por los centros solicitados en primera opción
Artículo 46. Valoración de las solicitudes por los centros demandados en segunda y siguientes opciones
Artículo 47. Asignación de las vacantes de primer curso de Bachillerato
Artículo 48. Listas provisionales
Artículo 49. Reclamaciones contra las listas provisionales
Artículo 50. Publicación de la lista definitiva
Artículo 51. Escolarización a resultas
Artículo 52. Reclamaciones, recursos y denuncias

CAPÍTULO XIII. Matrícula
Artículo 53. Formalización
Artículo 54. Documentación

CAPÍTULO XIV. Actuaciones posteriores
Artículo 55. Remisión de datos
Artículo 56. Custodia de la documentación
Artículo 57. Escolarización sobrevenida
Artículo 58. Vacantes sobrevenidas

Disposiciones adicionales
Primera. Alumnado de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en colegios públicos
Segunda. Centros de carácter singular
Tercera. Escuelas infantiles de primer ciclo de Educación Infantil
Cuarta. Prioridad para el acceso a determinados centros y a grupos específicos
Quinta. Cambio de modalidad lingüística
Sexta. Información complementaria
Séptima. Incidencia en las dotaciones de gasto

Disposición transitoria
Única. Calendario de admisión del curso 2016-2017

Disposición derogatoria
Única

Disposiciones finales
Primera. Desarrollo
Segunda. Entrada en vigor

Anexo I. Criterios
Anexo II. Solicitud de cambio de programa lingüístico
Anexo III. Solicitud de admisión en Educación Infantil y enseñanzas básicas
Anexo IV. Solicitud de admisión en Bachillerato
Anexo V. Solicitud de plaza que no existe
Anexo VI. Criterio renta de la unidad familiar
Anexo VII. Vacantes. Educación Infantil
Anexo VIII. Vacantes. Educación Primaria
Anexo IX. Vacantes. Educación Secundaria Obligatoria
Anexo X. Vacantes. Bachillerato
Anexo XI. Relación provisional de alumnado admitido
Anexo XII. Relación provisional de alumnado admitido en otro centro
Anexo XIII. Relación definitiva de alumnado admitido
Anexo XIV. Relación definitiva de alumnado admitido en otro centro
Anexo XV. Vacantes
Anexo XVI. Vacantes
Anexo XVII. Certificado de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria


PREÁMBULO

El Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, autoriza a la conselleria competente en educación para el desarrollo de lo que en él se dispone.
Esta orden, en cumplimiento del mandato del Govern y en uso de las competencias asignadas, articula un procedimiento que garantiza la libertad real de la familia en la elección de un puesto escolar para sus hijos y simplifica notablemente el procedimiento.
En primer lugar desaparece la necesidad de que las familias confirmen plaza en los centros públicos. El alumnado pasa automáticamente de una etapa a otra sin necesidad de realizar trámite alguno tanto se trate de un centro público como si es concertado. Con ello se unifica el procedimiento en todos los centros sostenidos con fondos públicos, se garantiza el itinerario educativo y se eliminan trámites que complicaban innecesariamente el procedimiento de admisión en la enseñanza pública.
En segundo lugar se posibilita que las familias cumplimenten las solicitudes utilizando la correspondiente aplicación informática. Una vez cumplimentada la solicitud se imprimirá y se presentará, a elección del solicitante, en el centro elegido en primera opción o en el centro receptor. Los centros receptores funcionarán en un horario más amplio con el objeto de facilitar la conciliación de la vida profesional y personal.
El procedimiento en concurrencia, que se establece en esta orden, garantiza que si el alumno no obtiene plaza en el primero de los centros elegidos pasa a ser baremado en cada uno de los centros restantes y que obtendrá puesto escolar en función de los puntos obtenidos sin que el no haber solicitado el centro en primera opción reporte inconveniente alguno. Con ello se garantiza que las familias puedan elegir centro sin temor a que, si no obtienen plaza en el primero de los centros elegidos, resulte prácticamente imposible acceder a uno de los centros elegidos como segunda o sucesivas opciones.
Por todo ello, vista la propuesta de la Dirección General de Centros y Personal Docente de 18 de abril de 2016, en aplicación de lo establecido en la disposición final primera del Decreto 40/2016, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Previo informe del Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y en virtud de las competencias que me atribuye el Decreto 7/2015, de 29 de junio, modificado por el Decreto 10/2015, de 6 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en las que se organiza la administración de la Generalitat, haciendo uso de la potestad reglamentaria en las materias propias de esta conselleria otorgadas en el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,


ORDENO

CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Se regirá por el procedimiento establecido en esta orden la admisión del alumnado en los centros públicos y en las enseñanzas concertadas de los centros privados de la Comunitat Valenciana.
Su aplicación se circunscribe a las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Artículo 2. Acceso a los centros
El acceso por vez primera a los centros y enseñanzas a los que se refiere el artículo 1 requerirá proceso de admisión, con las particularidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3. Particularidades y excepciones
1. No requerirá proceso de admisión:
a) El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro hasta la finalización de la educación básica, a excepción del cambio del primer al segundo ciclo de la Educación Infantil en los centros privados donde no esté concertado el primer ciclo de estas enseñanzas.
b) El acceso, por vez primera, a un centro que imparta Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria cuando se trate de alumnado procedente de un centro que imparta el segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria, respectivamente, siempre que se haya efectuado la adscripción.
c) El acceso, por primera vez, a un centro de Educación Infantil de segundo ciclo del alumnado que proceda de un centro adscrito de segundo ciclo de Educación Infantil incompleto, así como del alumnado de Educación Primaria que acceda a otro centro de Educación Primaria procedente de un centro adscrito incompleto.
2. El acceso a una modalidad de Bachillerato requerirá, en todo caso, proceso de admisión, con independencia de que el alumnado ya se encuentre cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro, ello sin perjuicio de la preferencia para continuar en el mismo centro cuando el alumno opte por cursar bachillerato de las modalidades Humanidades y Ciencias Sociales o el de Ciencias, tal y como se establece en el articulo 17 del Decreto 40/2016.
El cambio de curso en la modalidad para la que hubiera sido admitido no requerirá nuevo proceso de admisión.

CAPÍTULO II
La adscripción de los centros

Artículo 4. La adscripción
1. La dirección general competente en materia de centros docentes podrá adscribir dos o mas centros, a los efectos de admisión, con el fin de facilitar el itinerario educativo del alumnado y dar continuidad a su escolarización.
2. Con carácter previo a dictar la correspondiente resolución de adscripción se efectuará un estudio sobre las necesidades de escolarización y las previsiones de la planificación educativa. Se oirá al consejo escolar de los centros y al consejo escolar municipal, o al ayuntamiento si este último no estuviese constituido.
3. En el caso de los centros concertados se precisará petición expresa de los titulares de los centros.

Artículo 5. Criterios de adscripción
1. La adscripción de los centros se podrá efectuar cuando estos estén ubicados en la misma localidad.
Cuando en una misma localidad se hayan configurado distintas áreas de influencia, ambos centros deben estar situados en la misma área o en áreas colindantes.
Excepcionalmente podrán realizarse adscripciones entre centros emplazados en localidades diferentes siempre que sean colindantes y que ambos centros pertenezcan a un mismo titular e impartan distintos niveles o etapas educativas.
2. Un centro de Educación Primaria compuesto por varias líneas podrá ser adscrito a dos centros de Educación Secundaria, cuando la capacidad del centro no sea suficiente para atender la adscripción de todas las líneas del centro de Primaria.
No se aceptará la solicitud de adscripción a varios centros si existe la posibilidad de efectuarla en un único centro, respetando lo que se indica en el apartado 4 de este artículo.
3. En la resolución por la que se adscriba un centro de Educación Primaria a dos centros de Educación Secundaria, o uno de Educación Infantil de segundo ciclo a dos de Educación Primaria, se identificará la línea o líneas que correspondan a cada centro adscrito.
4. Los centros de acción educativa singular de dos líneas se adscribirán, por líneas, preferentemente a dos centros de Secundaria, para facilitar la atención educativa ordenada de su alumnado.
5. Para determinar la adscripción de los centros docentes se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) La capacidad de los centros objeto de adscripción debe ser suficiente para, además de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado matriculado en el centro receptor, contar con los puestos escolares necesarios para atender al alumnado procedente de las unidades del centro adscrito.
b) Proximidad de los centros objeto de adscripción.
c) La adscripción se efectúa entre centros que comparten modalidad o programa lingüístico y garantizará la continuidad de la escolarización del alumnado en el programa lingüístico en que esté matriculado en el centro adscrito.

Artículo 6. Adscripción de los centros públicos
1. La dirección territorial competente en materia educativa efectuará las propuestas de adscripción o de modificación de las adscripciones que considere oportunas.
2. A las propuestas se acompañarán los informes de la Inspección educativa y el acuerdo adoptado al respecto por el consejo escolar de los centros y por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento cuando este no esté constituido.

Dichas propuestas, con los informes indicados, serán remitidas para su resolución, a la dirección general competente en materia de planificación educativa, antes del 1 de diciembre de cada año.

Artículo 7. Adscripción entre centros privados concertados
1. Los procedimientos de las adscripciones entre centros privados concertados se iniciarán a instancia de la titularidad de dichos centros.
2. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, se formulará conjuntamente en un mismo documento por la titularidad de ambos centros.
3. Deberá presentarse antes del 1 de noviembre y deberá dirigirse a la dirección territorial competente en materia educativa.
4. La dirección territorial, previo informe de la Inspección educativa, elaborará propuesta de adscripción que será remitida, a la dirección general competente en materia de planificación educativa, antes del 1 de diciembre.
A la propuesta se adjuntará el informe de la Inspección educativa y el acuerdo adoptado al respecto por el consejo escolar de los centros y por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento cuándo aquel no esté constituido.
5. La dirección general competente en materia de centros docentes, analizada la propuesta y la documentación tramitada, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado a la titularidad de los centros afectados de las circunstancias que determinan desestimar su solicitud para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10 días.
La dirección general resolverá, una vez presentadas las alegaciones o finalizado el plazo concedido.
6. La titularidad de uno de los centros o de ambos centros podrá solicitar dejar sin efecto la adscripción.
La dirección general emitirá resolución aceptando la solicitud y dejando sin efecto la adscripción.
Esta resolución producirá efectos a partir del primer proceso de admisión que se produzca después de la fecha en la que se dictó. Ello no obstante, el alumnado que en ese momento ya estuviera matriculado mantendrá su derecho a acceder al centro adscrito. El cese de los efectos de la adscripción se efectuará de forma progresiva, curso a curso, a lo largo de los tres años académicos siguientes.
Se podrá modificar el citado plazo cuando concurran necesidades urgentes de escolarización.
Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción.
7. La administración educativa podrá incoar expediente de revocación de la adscripción de centros privados concertados, previa audiencia de los interesados, cuando la modificación de la autorización de unidades de alguno de ambos centros implique imposibilidad de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado procedente del centro o de los centros adscritos.

Artículo 8. Adscripción de un centro privado concertado a un centro público
1. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, deberá ser formulada antes del 1 de noviembre, por el representante de la titularidad del centro cuya adscripción se inste y deberá dirigirse a la dirección territorial competente en cuyo ámbito se encuentren ubicados los centros afectados.
2. La dirección territorial remitirá la solicitud a la dirección general competente en materia de centros docentes planificación educativa, antes del 1 de diciembre, adjuntando su propuesta, el informe de la Inspección educativa y el acuerdo adoptado al respecto por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento cuando aquel no esté constituido.
3. La dirección general, en caso de considerar improcedente la adscripción, solicitará a la titularidad del centro afectado que efectúe las alegaciones que estime oportunas, en la forma y plazo que se indica en el apartado 5 del artículo 7.

Artículo 9. Plazo para efectuar las adscripciones
1. Las resoluciones por las que se adscriben los centros docentes, se modifican o suprimen las adscripciones, que serán motivadas, deberán dictarse antes del inicio del proceso de admisión del curso para el que van a ser efectivas.
2. Las solicitudes efectuadas a instancia de la titularidad de los centros concertados se entenderán estimadas si la resolución no se dictase en la fecha indicada.

Artículo 10. Notificación y publicación de las adscripciones
1. Las resoluciones por las que se aceptan, modifican o dejan sin efecto las adscripciones de los centros docentes se notificarán: a la dirección de los centros, cuando estos sean públicos, a la titularidad, cuando se trate de centros privados concertados y a los consejos escolares municipales en cuyo ámbito de acción se ubiquen los centros objeto de la resolución. En el supuesto de que estos no estuvieran constituidos, se remitirá la notificación a los ayuntamientos de las localidades donde estén ubicados los centros.
2. Las citadas resoluciones se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.


CAPÍTULO III
Actuaciones previas al proceso de admisión

Artículo 11. Calendario de admisión
1. En el primer trimestre del año natural, la dirección territorial competente dictará resolución en la que se determine el calendario de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de su ámbito competencial.
2. Asimismo fijará, en su caso, el calendario extraordinario de admisión exclusivamente aplicable en aquellos centros y etapas que comporten pruebas extraordinarias.

Artículo 12. Plazos
En la resolución a que se refiere el artículo anterior, constarán necesariamente los plazos máximos de:
1. Comunicación de los datos del alumnado que pasa al centro adscrito.
2. Publicidad de las áreas de influencia, en las localidades en que se determine.
3. Constitución de las comisiones de escolarización.
4. Publicación de las vacantes existentes en cada centro y de la información a la que se refiere el artículo 29 de esta orden.
5. Presentación de solicitudes de admisión y de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refieren los artículos 34 y siguientes de esta orden.
6. Publicación de las listas provisionales y definitivas.
7. Reclamación a las listas provisionales y definitivas.
8. Formalización de matrícula en los centros.
9. Comunicación de las vacantes disponibles una vez finalizado el plazo de matrícula.

Artículo 13. Información complementaria
En la resolución que establezca el calendario del procedimiento de admisión se indicará también lo siguiente:
1. El importe del indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM) fijado por el Gobierno de la nación.
2. La forma en que los solicitantes pueden obtener, por medios electrónicos, la normativa aplicable en el proceso de admisión, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia.
3. Asimismo, se indicará el procedimiento informático al que las familias y los centros docentes pueden acceder para la gestión del proceso.


CAPÍTULO IV
Alumnado procedente de un centro adscrito

Artículo 14. Reserva de puesto escolar
1. Al alumnado procedente de un centro adscrito se le reservará puesto escolar en el centro objeto de la adscripción.
2. Con anterioridad a la publicación de las vacantes y, en el plazo que se establezca en el calendario determinado por la dirección territorial, el centro en el que el alumnado esté escolarizado trasladará al centro adscrito la información del alumnado correspondiente, con indicación del programa lingüístico que cursan, los alumnos y alumnas que se prevé su promoción, a los efectos de que se le reserve una plaza escolar.
3. La matrícula deberá formalizarla en el plazo establecido; en el caso de que no la formalice, perderá el puesto escolar asignado.

Artículo 15 Solicitud de cambio de programa lingüístico del alumnado procedente de un centro adscrito
1. En el supuesto de que el alumnado procedente de un centro adscrito desease cambiar de programa lingüístico se ajustará al procedimiento establecido en la disposición adicional quinta de esta orden.
2. La solicitud y, en su caso, la documentación que se acompañe, deberá presentarse en el plazo establecido al efecto.


CAPÍTULO V
Áreas de influencia

Artículo 16. Determinación
1. La dirección territorial competente en materia de educación, oído el consejo escolar municipal, determinará las áreas de influencia a los efectos de admisión del alumnado.
2. Esta determinación se efectuará con carácter previo al inicio del proceso de admisión del alumnado.

Artículo 17. Criterios de delimitación
1. Para determinar las áreas de influencia se tendrá en cuenta el número de centros de Educación Infantil y Educación Primaria existentes en cada municipio, así como lo determinado en el artículo 7 del Decreto 40/2016. Con tal fin se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Los municipios que tengan hasta tres centros serán zona única a los efectos de escolarización. Excepto aquellos en que, por sus particulares características, sea necesario establecer más de una.
b) En los municipios que tengan entre cuatro y diez centros se podrán determinar hasta tres áreas de influencia. Para ello, se valorará la configuración del término municipal, la existencia de varios núcleos urbanos, pedanías o entidades locales menores y la distancia o las dificultades de comunicación entre ellos.
c) Los municipios que tengan más de 10 centros se zonificarán por áreas de influencia.
2. Las áreas de influencia se conformaran teniendo en cuenta la reducción del tiempo que dedica el alumnado para desplazarse al centro y, al mismo tiempo, será lo suficientemente amplia para facilitar la elección de centro por parte de las familias.
3. Las áreas de influencia para el Bachillerato de la modalidad de Artes se determinarán de modo que el acceso a estas enseñanzas se produzca en igualdad de condiciones para todo el alumnado.
La misma consideración tendrá el Bachillerato Internacional que, además, se regirá por la normativa específica que a tal efecto se determine por la dirección general competente en materia de centros docentes.

Artículo 18. Publicación
1. Las resoluciones por las que se determinen las áreas de influencia de cada localidad se comunicarán a los consejos escolares municipales y a las comisiones de escolarización de los domicilios incluidos en cada una de las áreas de influencia.
2. Los citados órganos de escolarización darán traslado de las citadas áreas a los centros afectados, quienes las publicarán en sus respectivos tablones de anuncios.


CAPÍTULO VI
Comisiones de escolarización

Artículo 19. Comisiones de escolarización
1. En las localidades donde haya dos o más centros, públicos y/o concertados, del mismo nivel o etapa educativa se establecerá la comisión municipal de escolarización.
La dirección territorial competente, oído el consejo escolar municipal, constituirá dicha comisión. También podrá establecer las comisiones de escolarización de distrito o sectoriales cuando las considere necesarias.
Si el consejo escolar municipal no estuviese constituido, se oirá al ayuntamiento.
2. La constitución de las comisiones deberá realizarse con la suficiente antelación para que las funciones preparatorias del proceso de admisión, atribuidas a estas, puedan ser efectuadas correctamente.
3. La dirección territorial, en su caso, aprobará el ámbito de actuación de las comisiones de escolarización, designará a su representante y establecerá, asimismo, los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.
4. En las localidades en las que, por existir un solo centro escolar público o concertado, no se constituya comisión de escolarización, las actuaciones que correspondan a esta serán asumidas por la dirección territorial que corresponda.
5. Las comisiones de escolarización, en la sesión constitutiva, acordarán el calendario de reuniones a celebrar en el proceso de admisión del alumnado para ese curso escolar.
Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones.

Artículo 20. Competencias de las comisiones de escolarización
Las comisiones de escolarización se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:
1. Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.
2. Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, los ayuntamientos o las direcciones territoriales.
3. Proponer que se designen centros receptores de solicitudes cuando se considere conveniente.
4. Informar a los interesados sobre las plazas disponibles en los centros públicos y privados concertados existentes en su área competencial y el horario de presentación de solicitudes en los centros docentes y receptores.
5. Cuantificar y comunicar a cada centro las plazas que se le asignan y que se reservan para el alumnado con necesidades educativas especiales y las que se reservan para el alumnado de compensación educativa.
6. Facilitar, a los centros docentes de su ámbito, la información y documentación necesaria para la formalización de las solicitudes de plaza.
7. Comprobar que en los centros docentes se ha publicado en el tablón de anuncios lo indicado en el artículo 29 de esta orden.
8. Resolver los problemas de escolarización que le formulen los directores y titulares de los centros, los consejos escolares o, en su caso, las comisiones de distrito.
9. Solucionar los problemas que se planteen por las personas interesadas en relación con la publicación de las listas definitivas en los centros públicos.
10. Informar a la dirección territorial correspondiente de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas que consideren pertinentes.
En el caso de tratarse de comisiones de distrito esta actuación se efectuará a través de la correspondiente comisión municipal de escolarización.
Las comisiones de distrito elevarán a la comisión municipal de escolarización los informes que correspondan.
11. Verificar, después del estudio de los datos del padrón y las previsiones de demanda de plazas escolares, el número de vacantes existentes y las solicitudes sin atender en los centros de su ámbito competencial.
12. Escolarizar al alumnado que no haya obtenido plaza.
13. Facilitar a la dirección territorial los datos y la información que le demande sobre el proceso de admisión del alumnado.

Artículo 21. Composición de las comisiones municipales de escolarización
1. Las comisiones municipales de escolarización estarán integradas por:
a) La presidencia del consejo escolar municipal, o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta de la comisión.
Si el consejo escolar municipal no estuviese constituido, ocupará el puesto un representante designado por el ayuntamiento.
b) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres, uno en representación del sector público y otro en representación del privado concertado.
c) Dos representantes de las asociaciones del alumnado, uno por el sector público y otro por el sector privado concertado, en los niveles en que el alumnado tenga representación plena en el consejo escolar.
d) La dirección de un centro público.
e) La titularidad de un centro privado concertado o su representación, cuando exista en la localidad.
f) La presidencia de las comisiones de distrito, si las hubiere.
g) La representación de la Administración educativa, designada por el director territorial competente, en número no superior a tres.
h) Un representante del profesorado de los centros públicos y otro de los centros concertados, designados por el consejo escolar municipal.
2. En estas comisiones actuará de secretario o secretaria, con voz pero sin voto, el o la del consejo escolar municipal o un funcionario o funcionaria designado por la presidencia del consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si no estuviese constituido.
3. El consejo escolar municipal designará de entre sus miembros a las personas en quienes recaiga la representación de los padres, madres, alumnado, dirección de los centros públicos y titularidad de los centros docentes privados concertados.
4. La comisión podrá acordar que se convoque a las reuniones a cuantas personas estimen que puedan contribuir a la mejor consecución de los fines que esta tiene atribuidos. Estas actuarán como asesoras sin que tengan la consideración de miembros de la comisión.
5. A la reunión constitutiva se citará a los servicios sociales municipales, servicios psicopedagógicos escolares y, en su caso al gabinete psicopedagógico municipal a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta orden.

Artículo 22. Las comisiones de distrito
1. Cada dirección territorial, oído el consejo escolar municipal, o el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.
2. Las comisiones de distrito, podrán referirse a uno o varios niveles o etapas educativas.
3. En su ámbito ejercerán las competencias asignadas en el artículo 20.
4. La comisión municipal de escolarización les comunicará la información y acuerdos adoptados especialmente en lo referente a la previsión de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
5. Estarán integradas por:
a) La presidencia será designada por la dirección territorial. Esta designación recaerá, preferentemente, en un inspector o inspectora de educación.
b) La dirección de los centros públicos del distrito.
c) La titularidad de los centros privados concertados del distrito o sus representantes.
d) Un representante del profesorado de los centros públicos y otro de los centros concertados, propuestos por el consejo escolar municipal.
e) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres y dos representantes del alumnado, en su caso, designados por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido.
f) Un miembro del consejo escolar municipal, designado por el ayuntamiento.
6. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará, a la persona que ocupe la secretaría de la misma, preferentemente de entre los directores o directoras de los centros.

Artículo 23. Las comisiones sectoriales
1. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 23 del Decreto 40/2016, la dirección territorial competente podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización para que efectúen el proceso de admisión del alumnado en determinados niveles educativos, o, incluso, dentro de estos, para determinadas modalidades de Bachillerato en el ámbito territorial que se les encomiende.
2. Sus miembros serán designados por la dirección territorial y estarán integradas, al menos por:
a) La presidencia, que representará a la Administración educativa.
b) El secretario o la secretaria.
c) La dirección de un centro público.
d) La titularidad de un centro privado concertado o su representante, cuando exista en la localidad.
e) Una persona en representación de las asociaciones de madres y padres del alumnado.
f) Una persona en representación de las asociaciones del alumnado, en el supuesto de tratarse de niveles en los que estos tengan representación.
g) Un persona en representación de la Administración local, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
3. Las direcciones territoriales implicadas podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización cuando los centros con determinadas modalidades de Bachillerato tengan atribuida un áreas de influencia que abarquen municipios correspondientes a distintas provincias.
Sus miembros deberán ser designados conjuntamente por las citadas direcciones territoriales.


CAPÍTULO VII
Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 24. Detección del alumnado
Para la determinación, oferta y cobertura de los puestos a reservar para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se seguirá el procedimiento que se detalla a continuación:
1. La comisión municipal de escolarización, en la sesión constituyente, para cuantificar las necesidades de su ámbito competencial, recabará la información que precise de los servicios sociales del ayuntamiento de que se trate, de los centros de atención temprana y de los centros de acogimiento residencial de menores, si los hubiese, de los servicios psicopedagógicos escolares y/o gabinetes psicopedagógicos municipales, de las instituciones sanitarias y de los propios centros docentes.
2. La presidencia de la comisión municipal de escolarización se dirigirá a las entidades señaladas para que aporten la información necesaria.
En la citada información deberán especificarse y, en su caso, documentarse, las características de las necesidades que el alumnado presenta.
En el caso de alumnado con necesidades de compensación educativa se describirán las condiciones socioculturales desfavorables.
3. La información disponible con respecto a este alumnado se remitirá, según corresponda, a los servicios o gabinetes psicopedagógicos, para que realicen un informe previo a la escolarización, para la determinación de las necesidades de compensación y de las necesidades educativas especiales.
Los informes se ajustarán al procedimiento establecido y al modelo determinado por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 25. Reserva de puestos escolares, determinación y distribución
1. Se realizará una reserva para el alumnado con necesidades educativas especiales y otra para el alumnado con necesidades de compensación educativa.
2. Todos los centros reservarán dos puestos escolares por grupo en el curso donde se inicia la escolarización para el alumnado con necesidades educativas especiales.
3. También reservarán, como mínimo, otro puesto por grupo en el curso donde se inicia la escolarización para el alumnado con necesidades de compensación educativa.
La comisión de escolarización, a la vista de la información recibida, determinará la previsión del alumnado que se ha de escolarizar.
4. La comisión deberá reservar los puestos de modo que se garantice la escolarización equitativa de todo el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros públicos y privados concertados del ámbito geográfico sobre el que la comisión de escolarización tiene competencias.
Con este objetivo y para reequilibrar la situación ya existente, se cuantificará al alumnado de estas características ya escolarizado en el centro, su proporción respecto a la capacidad total del centro y las vacantes existentes en cada curso.
5. La comisión de escolarización, con toda la información anterior y la experiencia de los cursos escolares anteriores determinará:
a) En cada grupo de los cursos donde se inicia la escolarización: si los puestos escolares a reservar, para el alumnado con necesidades de compensación educativa, debe ser superior a uno.
b) El número de puestos escolares a reservar, en cada una de las modalidades de reserva, en el resto de los cursos de cada etapa educativa.
Para determinar el número máximo de alumnado con necesidades educativas especiales susceptible de escolarizar en cada grupo o unidad, se estará a lo que se establece en la normativa vigente que regula la escolarización de dicho alumnado en cada una de las etapas o niveles educativos.
6. Se valorarán las instalaciones y dotaciones de los centros a los efectos de reservar plazas para escolarizar al alumnado que precise de equipamientos singulares.
7. La reserva de plazas tendrá en cuenta las reducciones de ratio, fijadas en la resolución de la dirección territorial competente, por la que se escolarice al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes.
8. Asimismo, se reservarán las que, en su caso, puedan corresponder a aquel alumnado pendiente de dictamen y/o resolución que, previsiblemente, comporten en su día reducción de ratio.
9. Si en algún centro no existiesen los especialistas necesarios para atender a este alumnado la comisión de escolarización lo comunicará inmediatamente a la dirección territorial correspondiente.
10. La comisión de escolarización comunicará a la dirección territorial si existen detectados menores aún no escolarizados con necesidades educativas especiales o de compensación educativa a los efectos de elaboración de los dictámenes de escolarización, informes y determinación de las disminuciones de ratio que procedan.

Artículo 26. Asignación de los puestos escolares reservados
1. Las vacantes reservadas para el alumnado con necesidades educativas especiales y para el alumnado de compensación educativa se ofertarán y asignarán al alumnado en quien concurra esta circunstancia.
2. Si en el centro solicitado el número de vacantes reservadas fuera menor que el de solicitantes, se aplicará el procedimiento establecido con carácter general para la asignación de puesto escolar.
3. La comisión de escolarización informará a los padres, madres o tutores de este alumnado, sobre las vacantes reservadas en los centros de la zona en que residen, y les facilitará, en su caso, el impreso de solicitud.
4. El alumnado que no obtuviese puesto escolar en ninguno de los centros solicitados se escolarizará a resultas conforme lo previsto en el artículo 51 de esta orden.
5. Si el número de alumnos o alumnas solicitantes fuese inferior al de plazas reservadas, los puestos sobrantes se incorporarán a la oferta general para que se asignen, junto con los demás, en la lista provisional de alumnado admitido.
6. No obstante lo indicado en el punto anterior, la dirección general competente en materia de centros docentes podrá resolver que los puestos escolares no solicitados, o una parte de los mismos, no se asignen en el momento indicado y se reserven para su asignación al alumnado que, presentando necesidades de apoyo educativo, necesite una plaza escolar a lo largo del curso.
7. A partir de la fecha de la resolución de la dirección general, finalizado el proceso de matriculación, cuando se presenten peticiones de puesto escolar de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se ofertarán a los padres, madres o tutores, tutoras del alumnado las vacantes disponibles, al efecto de que elijan, de entre ellas, la opción de escolarización que consideren más oportuna.
Estas escolarizaciones se tendrán en cuenta para determinar las asignaciones y reservas de puesto escolar en el proceso de escolarización de los siguientes cursos académicos.
8. En las actuaciones de admisión de alumnado, en el caso de que se realice un proceso extraordinario, en las enseñanzas para las que estuviese previsto, se seguirá el mismo procedimiento que se establece en los apartados anteriores.
La Inspección educativa informará a los responsables de los centros que vayan a escolarizar alumnado que precisa compensación educativa de las convocatorias que haya efectuado la conselleria competente en materia de educación para la aprobación de proyectos de compensación.


CAPÍTULO VIII
Determinación de vacantes

Artículo 27. Determinación
1. La administración educativa, a través de la correspondiente aplicación informática, determinará las unidades y las vacantes de las que dispone el centro en cada curso y modalidad lingüística.
En el caso de los centros privados concertados se ceñirá a las unidades que tengan concertadas en el curso escolar al que se refiera el proceso de admisión.
2. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros concertados, a través de la correspondiente aplicación informática, detraerán los puestos reservados conforme lo establecido en el articulo siguiente y publicarán las relaciones de puestos escolares disponibles, que se ajustarán a los anexos VII a X de esta orden y remitirán copia a la comisión de escolarización.

Artículo 28. Oferta de puestos escolares
1. En los centros docentes, se ofertarán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido totalmente con fondos públicos.
En todo caso, ofertarán todas las plazas de primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, si disponen de estas enseñanzas. No obstante lo anterior, en los colegios públicos donde se oferte el programa experimental de escolarización de 2 años, se ofertarán como vacantes todas las plazas de esta edad y las que queden vacantes de 3 años una vez haya promocionado el alumnado de 2 años.
2. En Bachillerato los centros docentes ofertarán todas las plazas del primer curso como vacantes, sin perjuicio del derecho prioritario a ocupar las vacantes por el alumnado del propio centro que desee cursar la modalidad de Ciencias, y de Humanidades y Ciencias Sociales. Para ejercer este derecho, los solicitantes deberán consignar como centro de primera opción aquel en el que están matriculados en el curso académico anterior.
3. Asimismo, en todas las enseñanzas se ofertarán las vacantes existentes en los cursos restantes.
4. Para determinar las vacantes de las enseñanzas, a las que se refiere el apartado primero de este artículo, se detraerán previamente, cuando los haya, los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:
a) El del propio centro que promocione a otro curso o nivel, de acuerdo con lo determinado en el artículo 15 del Decreto 40/2016.
b) El que permanezca en el mismo curso.
c) El procedente de centros adscritos.
d) El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales el previamente dictaminado.
e) El alumnado de enseñanzas obligatorias que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.
f) El alumnado de enseñanzas obligatorias que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.
En el caso de centros privados concertados se considerará el número de puestos escolares autorizados.

CAPÍTULO IX
Información a las familias

Artículo 29. Información pública
Los centros publicarán en el tablón de anuncios:
1. Normativa reguladora de la admisión del alumnado y en especial el anexo I de esta orden.
2. Las plazas vacantes para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión, según lo señalado en el capítulo anterior de la presente orden.
3. Área de influencia del centro, si procede.
4. El calendario de admisión de alumnado que se cita en el artículo 11 de esta orden.
5. El proyecto educativo del centro.
6. Los centros concertados, en su caso, exhibirán copia de la parte del proyecto educativo que se refiera al carácter propio de dicho centro.
7. La información sobre el programa o, en su caso, programas plurilingües autorizados o aprobados, así como del proyecto lingüístico del centro, en aquellos casos en que dicho proyecto lingüístico haya sido autorizado antes de iniciarse el procedimiento de admisión de alumnado del siguiente curso escolar.

CAPÍTULO X
Solicitud de plaza escolar

Artículo 30. Cumplimentación de la solicitud
1. Las personas interesadas formularán una única solicitud utilizando el modelo oficial que figura como anexo III o IV de esta orden, en la que harán constar hasta 10 opciones ordenadas por prioridad.
En el procedimiento extraordinario, si lo hubiera, se podrán consignar hasta un máximo de 3 opciones.
Cuando la evaluación de las pruebas extraordinarias de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se realicen con anterioridad al mes de septiembre, se establecerá para las citadas enseñanzas, un único proceso de admisión del alumnado.
Si las pruebas citadas se realizaran en el mes de septiembre se establecerá un proceso ordinario y otro extraordinario de admisión.
2. Las familias podrán cumplimentar las solicitudes de forma telemática, utilizando el procedimiento informático establecido al efecto en la aplicación correspondiente para la admisión del alumnado en el portal institucional de la conselleria competente en materia de educación, en la dirección http://www.ceice.gva.es.
Se habilitarán los medios tecnológicos precisos para prestar el asesoramiento necesario a las familias.
3. La solicitud se imprimirá y se presentará por el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 31. Presentación de las solicitudes
1. Con independencia de la fórmula utilizada para cumplimentar la solicitud, se entregará la misma en el centro educativo elegido en primera opción.
La dirección territorial con competencias en educación podrá determinar la creación de centros receptores, en los que también se podrán entregar las solicitudes, Estos centros se crearán en las localidades en las que existan centros cuya creación se encuentre en estado de tramitación o para atender situaciones especiales. El centro receptor trasladará las solicitudes, junto con su documentación, al centro solicitado en primera opción.
2. Junto a la solicitud se deberán aportar los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas correspondientes a los centros en los que se solicita puesto escolar y la relativa a los centros a los que estén adscritos.
La consideración como centro único de los centros adscritos, se tendrá en cuenta a los efectos de aplicación del criterio de existencia de hermanos o hermanas en el centro.
3. En el caso de que se presente más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a su escolarización en alguno de los centros en los que, una vez finalizado el proceso de admisión, queden puestos vacantes.

Artículo 32. Plazo de presentación
1. El plazo de presentación de solicitudes será el determinado en la resolución por la que se establezca el calendario de actuaciones del proceso de admisión al que se refiere el artículo 11 de esta orden.
2. Las solicitudes y la documentación aportada con posterioridad a la fecha establecida no será tenida en cuenta en la baremación.

Artículo 33. Solicitud de un puesto escolar inexistente
Cuando se presente solicitud para un puesto escolar que no se haya determinado previamente como vacante, el centro informará al solicitante de esta circunstancia.
Si se insiste en presentar la solicitud, el centro deberá acusar recibo y entregar al solicitante el modelo que figura como anexo V de esta orden.

CAPÍTULO XI
Acreditación de las circunstancias alegadas

Artículo 34. Hermanos o hermanas
1. Se consideran hermanos aquellos a los que se refiere el artículo 36 del Decreto 40/2016.
2. Sólo se computará la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro si estos están cursando enseñanzas sostenidas totalmente con fondos públicos en él y van a continuar asistiendo al mismo, en el curso escolar para el que se solicita la admisión.
3. Los órganos competentes de los centros verificarán estos extremos.
4. Si los apellidos no fuesen coincidentes se acreditará la relación mediante el libro de familia, certificado del registro civil o sentencia por la que se adjudique la tutela.

Artículo 35. Domicilio
1. El domicilio familiar se acreditará mediante la presentación del DNI del padre, madre o tutor y de un recibo reciente de agua, luz o teléfono o contrato de alquiler.
Si existiera discrepancia entre los domicilios que figuren en los citados documentos se podrá requerir un certificado de residencia librado por el ayuntamiento.
En caso de custodia compartida acordada judicialmente, se considerará domicilio familiar aquel en el que esté empadronado el alumno o alumna.
En el caso de que se presente un contrato de alquiler, deberá acreditarse que se ha efectuado el correspondiente depósito de fianza (modelo 805 o 806) en la conselleria competente en materia de hacienda.
2. El lugar de trabajo del padre, de la madre o del tutor podrá ser considerado, a instancia del solicitante, con los mismos efectos que el domicilio familiar.
3. Para la justificación de esta circunstancia, los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena aportarán certificado emitido por la empresa en el que acredite suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo.
Los trabajadores y trabajadoras por cuenta propia, lo acreditarán aportando la declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (modelo 036 o 037).
4. Cuando el alumno o alumna resida en un internado, se considerará el domicilio de la residencia como domicilio del alumno o alumna, y ello sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas para este supuesto que se dicten en desarrollo del apartado 2 de la disposición adicional sexta del Decreto 40/2016.

Artículo 36. Padres o madres trabajadores del centro
La circunstancia de que el padre, la madre o tutores sean trabajadores en activo en el centro docente, prevista en el artículo 30 del Decreto 40/2016 se acreditará por la titularidad o por la dirección, según se trate de un centro privado concertado o de un centro público.
A los efectos de este artículo, tienen la consideración de trabajadores activos en el centro:
1. En los centros públicos: el personal funcionario y el personal laboral de la Generalitat, o de la Administración local, que presten servicios efectivos en dicho centro.
2. En los centros privados concertados: el personal docente y no docente que tenga suscrito contrato laboral vigente y directo con el titular del centro.

Artículo 37. Renta de la unidad familiar
1.Para la obtención de la puntuación por el concepto renta anual de la unidad familiar, será requisito imprescindible cumplimentar los datos que figuran en el anexo VI de esta orden y la autorización que en ella figura para que la Administración educativa obtenga confirmación de los datos a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
A tal efecto todos los miembros de la unidad familiar mayores de 16 años autorizarán dicha comprobación con su firma en el documento que figura como anexo VI de esta orden.
2. En caso de que se opte por no aportar el citado anexo no se valorará este criterio.
Tampoco se valorará este criterio si un miembro de la unidad familiar, mayor de 16 años, no firma el citado anexo.
3. La renta de la unidad familiar será la correspondiente al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar.
4. La renta de la unidad familiar se determinará dividiendo los ingresos entre el número de miembros que la componen.
5. Se considerará unidad familiar la formada por los cónyuges y los hijos o hijas menores de 18 años, así como los mayores de esta edad y menores de 26 años que convivan en el domicilio familiar y no perciban ningún tipo de ingresos.
6. Asimismo, a estos efectos ademas de los relacionados en el articulo 36 del Decreto 40/2016, se considerarán miembros de la unidad familiar los hijos e hijas en gestación.
Quienes acrediten esta situación, a la hora de cumplimentar el anexo VI de esta orden, referido a la aplicación del criterio renta, tendrán en cuenta lo siguiente:
a) Se dedicará una línea para cada uno de los futuros hermanos o hermanas del alumno o alumna, que se encuentren en gestación.
b) En el espacio destinado al nombre, se indicará «en gestación».
c) Uno de los padres firmará en el espacio destinado a la anotación del CIF/DNI/pasaporte.
7. En el caso de separación o divorcio de los padres, no se considerarán los ingresos del que no viva en el mismo domicilio del alumno o alumna.
Se considerará miembro de la unidad familiar el cónyuge del padre o madre del alumno o alumna que conviva en el mismo domicilio.
En caso de custodia compartida, se considerarán miembros de la unidad familiar los que convivan en el domicilio de empadronamiento del alumno o alumna.
8. La composición de la unidad familiar será la correspondiente al momento de presentar la solicitud.

Artículo 38. Discapacidad
1. La discapacidad de los alumnos o alumnas, hermanos o hermanas, sus padres o madres o tutores, tutoras, se acreditará mediante el certificado correspondiente o con la tarjeta acreditativa de la condición de persona con discapacidad, emitidos por la conselleria competente en materia de bienestar social.
2. Con los mismos efectos se valorará la resolución por la que se reconoce a los padres, madres o tutores, tutoras y hermanos o hermanas, en su caso, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los y las pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del Decreto 40/2016.

Artículo 39. Familia numerosa
1. La condición de miembro de familia numerosa se acreditará aportando el título oficial de familia numerosa a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.
2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 del Decreto 40/2016, a la hora valorar la puntuación correspondiente a la situación que da derecho a la obtención de una puntuación idéntica a la asignada a la familia numerosa, en su caso, se asignará al alumno la puntuación correspondiente si, sumando los hijos nacidos y los que se hallen en estado de gestación, se reúnen las condiciones establecidas para dicha situación.

Artículo 40. Familia monoparental
1. La condición de miembro de familia monoparental se acreditará aportando el título de familia monoparental expedido por la conselleria competente en materia de familia.
Este título viene regulado en el Decreto 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 del Decreto 40/2016, a la hora valorar la puntuación correspondiente a la situación que da derecho a la obtención de una puntuación idéntica a la asignada a la familia numerosa, en su caso, se asignará al alumno la puntuación correspondiente si, sumando los hijos nacidos y los que se hallen en estado de gestación, se reúnen las condiciones establecidas para dicha situación.

Artículo 41. Resultados académicos
1. Los resultados académicos obtenidos por el alumno o alumna se tendrán en cuenta para el acceso a Bachillerato.
2. Para el acceso a Bachillerato, a la puntuación obtenida en aplicación de los criterios establecidos con carácter general, se añadirá la nota media de la Educación Secundaria Obligatoria o en su caso la de un ciclo formativo de grado medio.
3. El alumnado aportará, además de los documentos reseñados con carácter general, certificación en la que conste la nota media obtenida en Educación Secundaria Obligatoria o en el ciclo formativo.
4. La certificación, en Educación Secundaria Obligatoria, se ajustará al modelo que figura como anexo XVII de esta orden.
5. Esta certificación será emitida por el centro docente en el que el alumno o la alumna haya cursado el último curso de las correspondientes enseñanzas.
6. Las certificaciones se librarán en el plazo de dos días hábiles, excluidos sábados, contados a partir de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso escolar. El plazo de entrega en el centro donde se ha solicitado puesto escolar, concluirá el día siguiente.
Las certificaciones correspondientes a las pruebas extraordinarias se entregarán respectivamente en el plazo de un día, tanto para el libramiento como para la posterior entrega, a contar desde la fecha señalada en el calendario escolar para la finalización de dichas pruebas.
7. Cuando el alumno o alumna proceda del mismo centro, este trámite se efectuará directamente por el centro.
8. La dirección general competente en materia de centros docentes regulará, en su caso, el procedimiento para que la acreditación de los resultados académicos se pueda certificar telemáticamente entre los diferentes centros.
9. La nota media de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias o ámbitos cursados por el alumnado, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo.
Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada área de cada uno de los cursos.
10. Cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según la siguiente escala numérica:
Insuficiente o no presentado: 3
Suficiente: 5,5
Bien: 6,5
Notable: 7,5
Sobresaliente: 9

Artículo 42 Acreditación de situaciones
1. El acogimiento familiar se acreditará aportando la resolución administrativa o judicial por la que se haya formalizado, certificado emitido por la conselleria competente en materia de bienestar social, en la que se haga costar la existencia del acogimiento y la entidad de los acogedores.
2. El acogimiento residencial se acreditará aportando certificación emitida por la conselleria competente en materia de bienestar social.
3. La situación de victima de violencia de género, terrorismo o desahucio se justificará aportando resolución judicial o administrativa la que se acredite esta circunstancia.
4. La condición de deportista se acreditará aportando fotocopia del Boletín Oficial del Estado o del Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el que figure el reconocimiento como tal, o certificado de deportista de alto rendimiento emitido por el Consejo Superior de Deportes.
El lugar de entrenamiento se acreditará con certificado emitido por el representante legal del club o federación.
5. Los hijos e hijas en gestación
Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica oficial que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización, indicando, en su caso, si se trata de gestación múltiple,
Este certificado debe ser expedido por el colegiado médico del centro público de salud que corresponde a la mujer gestante.
En el caso de que esta opción no sea legalmente posible se aportará certificado emitido por el colegiado médico de la mutualidad profesional correspondiente, en el que haga constar el estado y la semana de gestación de la mujer. En este caso, se acompañará una declaración responsable de la interesada indicando la imposibilidad legal de obtener certificado médico del centro público de salud y el motivo de la misma.

Artículo 43. Verificación de los datos aportados
1. La dirección de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados están facultados para recabar de las personas solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas.
2. Asimismo, los centros podrán solicitar, a través de las comisiones de escolarización, a los órganos administrativos competentes las actuaciones precisas para su verificación.
3. La falsedad en los datos aportados dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno o alumna en la forma prevista en el artículo 51 de esta orden.
4. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, la dirección territorial competente, con carácter excepcional y previa valoración del tiempo transcurrido y de las especiales circunstancias que pudieran concurrir, podrá disponer que el alumno o alumna finalice el curso en el centro.
En el siguiente curso escolar se le asignará una vacante por el procedimiento previsto en el artículo 51 de esta orden.


CAPÍTULO XII
Valoración de las solicitudes

Artículo 44. Adjudicación en concurrencia
La adjudicación de los puestos escolares solicitados se realizará mediante el procedimiento de libre concurrencia.
Los puestos se asignarán a las peticiones que obtengan mayor puntuación en cada uno de los centros solicitados, de acuerdo con el orden determinado en su solicitud y conforme al procedimiento que se indica en este capítulo.

Artículo 45. Valoración de las solicitudes por los centros solicitados en primera opción
Los centros solicitados en primera opción, recibidas las solicitudes y la documentación acreditativa de las circunstancias alegadas, utilizando la correspondiente aplicación informática, realizarán las actuaciones siguientes:
1. Comprobarán la veracidad y autenticidad de los datos consignados en cada solicitud y realizarán el cotejo de las copias.
2. En las solicitudes cumplimentadas telemáticamente, introducirán el número que figura en el extremo superior derecho de la misma, lo que les permitirá el acceso a los datos introducidos por la persona solicitante.
3. Comprobarán si están introducidos todos los datos de todas las opciones. En caso contrario procederán a su introducción.
4. En las solicitudes que no hayan sido cumplimentadas telemáticamente introducirán todos sus datos en la aplicación.
5. Comprobada la documentación, incorporará la puntuación correspondiente a los criterios de familia numerosa o familia monoparental, la existencia de discapacidad y consignará los datos relativos al criterio renta.
6. Cuando la persona solicitante se acoja a una de las circunstancias prioritarias determinadas en el artículo 17 del Decreto 40/2016, previa comprobación de la documentación, consignará la prioridad que corresponda.
7. En las solicitudes de bachillerato, introducirá la nota de la Educación Secundaria Obligatoria o del ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio, una vez recibido el correspondiente certificado.
8. El centro, además, marcará e introducirá los criterios referidos a su centro con respecto a existencia de hermanos o hermanas, padres o madres trabajadores del centro, y la proximidad de domicilio.

Artículo 46. Valoración de las solicitudes en los centros demandados en segunda y siguientes opciones
Los centros que hayan sido solicitados en segunda y siguientes opciones, baremarán e introducirán, a través de la correspondiente aplicación informática, los criterios referidos a su centro que a continuación se relacionan:
1. Hermanos y hermanas en el centro
2. Padre/madre trabajadores del centro
3. Proximidad de domicilio

Artículo 47. Asignación de las vacantes de primer curso de Bachillerato
La persona solicitante de un puesto escolar de la modalidad de Ciencias o de Humanidades y Ciencias Sociales, que desee acogerse a la prioridad por ser alumno o alumna procedente de la Educación Secundaria Obligatoria del mismo centro, deberá solicitar dicho centro en primera opción.
En caso de no solicitarlo en primera opción, se entiende que desiste del derecho de prioridad al centro.
Cuando se haya acogido al derecho de prioridad, la aplicación informática asignará las vacantes existentes al alumnado con dicha prioridad.
En el caso de que existieran menos vacantes que solicitudes con prioridad, los puestos escolares se asignarán de acuerdo con los criterios de baremación determinados en esta orden, procediendo a la concesión de plaza en aquella opción que le corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida.

Artículo 48. Listas provisionales
1. La puntuación obtenida determinará el orden en la asignación de las plazas vacantes.
2. El procedimiento informático adjudicará las plazas en concurrencia, de acuerdo con la baremación realizada por los centros y los listará atendiendo el orden de preferencia que hubieran demandado las personas solicitantes.
3. Si no se obtiene plaza escolar en el centro de primera opción, se le adjudicará en los centros solicitados en segunda y sucesivas opciones.
En todo caso no podrá adjudicarse plaza a un o una solicitante en su primera o sucesivas opciones, si hubiera otro u otra solicitante que hubiera demandado dicha plaza en opción u opciones posteriores y gozara de un orden de prioridad superior de acuerdo con la mayor puntuación obtenida, excepto en el caso de 1.º de bachillerato para aquel alumnado procedente del mismo centro.
Los centros obtendrán la lista provisional utilizando la aplicación informática. Esta lista se ajustará al modelo que figura como anexo XI de esta orden y en ella constará la puntuación obtenida en cada uno de los criterios.
4. En el supuesto que hubiese alumnado que resultase admitido en otro centro o que esté pendiente de adjudicación, este se relacionará, asimismo según la puntuación obtenida en la lista correspondiente que figura como anexo XII de esta orden.
Asimismo, se indicarán las solicitudes anuladas por duplicidad, en el supuesto que las hubiese.

Artículo 49 Reclamaciones contra las listas provisionales
Las listas provisionales podrán ser objeto de reclamación ante la dirección en los centros públicos y ante la titularidad en los centros privados concertados, en el plazo que se determine en la resolución de la dirección territorial competente. Este plazo no podrá ser inferior a dos días.
La reclamación se presentará en el centro solicitado en primera opción. No obstante lo anterior, en el caso de que el error de baremación se haya producido en algún centro no solicitado como primera opción, el interesado o interesada podrá presentar reclamación en el centro en que se presuma que se ha producido dicho error.

Artículo 50. Publicación de la lista definitiva
A la vista de las reclamaciones, la dirección en los centros públicos y la titularidad en los centros privados concertados, previo informe del consejo escolar, aprobará y publicará las listas definitivas, que se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos XIII y XIV.
Se remitirá copia de estos a la comisión de escolarización.

Artículo 51. Escolarización a resultas
1. El alumnado que no obtuviese puesto escolar en ninguno de los puestos solicitados se escolarizará en alguno de los centros en los que queden puestos vacantes, una vez finalizado el proceso de admisión.
2. En el caso de que se haya presentado más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a su escolarización en alguno de los centros en los que queden puestos vacantes, una vez finalizado el proceso de admisión.
3. De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo y cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada para acreditar las circunstancias objeto de baremación.

Artículo 52. Reclamaciones, recursos y denuncias
1. En los centros públicos, las personas interesadas podrán presentar alegaciones a las listas definitivas, ante la comisión de escolarización.

Contra las decisiones de estos órganos de escolarización de los centros públicos se podrá interponer recurso de alzada ante la dirección territorial correspondiente.
2. En los centros privados concertados las decisiones y acuerdos que adopten sus titulares en relación con la admisión del alumnado, podrán ser objeto de reclamación, ante la dirección territorial correspondiente en el plazo de un mes.
3. La resolución de la dirección territorial pondrá fin a la vía administrativa.
4. La dirección territorial competente, de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por las personas interesadas, podrá iniciar los procedimientos previstos en el artículo 44 del Decreto 40/2016.


CAPÍTULO XIII
Matrícula

Artículo 53. Formalización
1. El alumnado admitido deberá formalizar la matrícula en la modalidad lingüística en la que hubiese sido admitido y, en Bachillerato, en la modalidad en la que hubiese obtenido plaza escolar.
2. La matrícula se formalizará en el período que se establezca por la dirección territorial, en la resolución a la que se refiere el artículo 11 de esta orden.
Si el alumnado no formalizase matrícula en el plazo expresado, se entenderá que renuncia a la plaza escolar.
3. Finalizado el plazo de matrícula, cada centro publicará en el talón de anuncios y página web, si dispone de ella, el listado de puestos vacantes que se hayan producido como consecuencia de que parte del alumnado que, estando en la lista de admitidos, no la hubiese formalizado.
4. Los puestos escolares vacantes que se produjeran por renuncia, abandono o baja, se ofertarán al alumnado que figure en la lista del anexo XIV, según el orden de puntuación obtenida, en el plazo que se establece en el apartado 3 del artículo 58 de la presente orden.

Artículo 54. Documentación
1. Para la formalización de la matrícula, además de la solicitud presentada en su día (anexos III y IV), se aportarán:
a) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil.
Esta documentación deberá acreditar que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 12, 16 y 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
A tal efecto se comprobará que el alumno o alumna cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.
b) Cuando se trate de alumnado procedente de otro centro presentarán la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica.
La documentación aportada deberá acreditar que el alumno o alumna cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.
Esta certificación se ajustará al modelo vigente y en ella constarán los estudios que realiza o ha realizado el alumno o alumna en ese año académico.
c) El documento sanitario obligatorio para inicio de etapa educativa establecido por la conselleria competente en materia de sanidad o, en su defecto, copia de la solicitud del mismo. En todo caso deberá entregase el certificado con anterioridad al inicio de las actividades lectivas.
Este documento se facilitará en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno o alumna.
2. Cuando el cambio de centro se produzca sin proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.


CAPÍTULO XIV
Actuaciones posteriores

Artículo 55. Remisión de datos
1. Finalizado el proceso, las comisiones de escolarización remitirán a la dirección territorial correspondiente la relación de vacantes de los centros de su competencia, ajustándose a los anexos XV y XVI de esta orden.
2. Los centros introducirán los datos relativos al alumnado matriculado en el plazo que se determine, para ello utilizarán la correspondiente aplicación informática.

Artículo 56. Custodia de la documentación
1. Los centros docentes deberán conservar la documentación presentada por los solicitantes de plaza hasta el 31 de diciembre del curso escolar al que se refiere el proceso.
2. Cuando se haya formalizado recurso o denuncia contra el proceso de escolarización, deberá conservarse documentación relativa a este proceso hasta que finalice el procedimiento administrativo o judicial.
3. Finalizados los plazos indicados, la documentación del alumnado que ha obtenido plaza escolar se archivará en el expediente personal de cada uno. La correspondiente al alumnado admitido en otro centro se destruirá.
4. Finalizado el plazo de custodia, las comisiones de escolarización destruirán la documentación y los ficheros informáticos, en su caso, que contengan información personalizada de los solicitantes de plaza.

Artículo 57. Escolarización sobrevenida
1. El alumnado que precise ser escolarizado con posterioridad a la finalización del proceso de admisión, acudirá a la comisión de escolarización correspondiente, a la dirección territorial o dónde esta determine, que le pondrá de manifiesto todos los centros que cuentan con vacantes, para que escoja en cuál de ellos desea ser matriculado.
2. Los directores territoriales adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la escolarización del alumnado por razones urgentes o especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y 42 del Decreto 40/2016.

Artículo 58. Vacantes sobrevenidas
1. En los casos en los que el alumnado no se presente al inicio del curso escolar o se ausente del centro una vez iniciado, la dirección del centro adoptará las medidas oportunas para verificar la renuncia o abandono del puesto escolar e informará al consejo escolar del centro.
2. Si el alumno o alumna cursa enseñanzas obligatorias, la dirección del centro comunicará esta circunstancia a los servicios sociales del ayuntamiento en que resida el alumno o alumna, y a la comisión municipal de absentismo escolar, a fin de que adopten las medidas que correspondan. También lo pondrá en conocimiento de la Inspección de Educación.
Si el alumno o alumna cursa enseñanzas posteriores a la enseñanza obligatoria, tan solo se comunicará a la dirección territorial competente en materia de educación.
3. Las vacantes detectadas, hasta el último día del primer mes del inicio del período lectivo, se ofertarán a quienes siguieran en el orden de puntuación que figura en el anexo XIV.
No se ofertarán aquellas vacantes que se haya determinado reservar para atender la escolarización sobrevenida a lo largo del curso escolar en aplicación de lo establecido en el artículo 26.6 de esta orden.
4. Si las vacantes producidas se correspondieran a alumnado escolarizado por el procedimiento establecido en el capítulo VII, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se comunicará esta circunstancia a la Inspección educativa y al ayuntamiento correspondiente.
5. En caso de que exista alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo pendiente de escolarización, y si así correspondiera según el reparto proporcional establecido, se asignará este alumnado al centro en el que se han producido vacantes.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Alumnado de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en colegios públicos
El alumnado que haya cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio de Educación Primaria, autorizado provisionalmente para impartir estas enseñanzas, no precisará aportar certificación de baja para acceder al segundo ciclo de las citadas enseñanzas en el centro al que esté adscrito.
Este alumnado acreditará su situación académica mediante una certificación en la que consten los resultados de la evaluación del primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria y el acuerdo de promoción del alumno o alumna al tercer curso de dichas enseñanzas.

Segunda. Centros de carácter singular
En los centros docentes de carácter singular, acogidos a convenios suscritos por la conselleria competente en materia educativa con otras entidades, se podrá establecer un criterio específico referido a la singularidad del centro que defina la prioridad de acceso del alumnado que reúna determinada condición o criterio.

Tercera. Escuelas infantiles de primer ciclo de Educación Infantil
La admisión de alumnado en los centros de Educación Infantil de primer ciclo, dependientes de la Generalitat, se regirá por esta orden.
Los centros que no tuviesen constituido consejo escolar deberán necesariamente constituirlo, a los solos efectos de efectuar el proceso de admisión del alumnado. Para ello, seguirán las normas generales de constitución de los consejos escolares.

Cuarta. Prioridades para el acceso a determinados centros y a grupos específicos.
1. El alumnado que curse enseñanza secundaria y tenga la condición de deportista de élite, alto nivel o alto rendimiento, así como el alumnado que curse enseñanzas profesionales de música y danza, gozarán de prioridad para acceder a los centros que se determinen por la conselleria competente en materia educativa.
Estos alumnos o alumnas tendrán preferencia para la elección del turno de clases.
2. La dirección general competente en materia de los centros docentes, previo informe de planificación educativa podrá autorizar, en los centros ordinarios, la creación de grupos específicos de alumnado deportista de élite, alto nivel o alto rendimiento.
Asimismo, se podrán autorizar grupos específicos de alumnos o alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas profesionales de música o de danza.
Estos grupos se constituirán preferentemente en centros con dotaciones deportivas especiales o en aquellos que estén ubicados en las proximidades de las instalaciones en las que el alumnado efectúe sus entrenamientos o curse las enseñanzas de música o de danza.
En estos grupos, tendrán prioridad de acceso el alumnado que acredite ser deportista de élite de la Comunitat Valenciana, deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento, o que cursa simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general.
Si aún restaran vacantes, se procederá a baremar a otros alumnos o alumnas que no reúnan dichos requisitos para contar con dicha prioridad.
3. La circunstancia de compatibilizar estudios de régimen general y enseñanzas profesionales de música o de danza se acreditará con el certificado del centro correspondiente.
4. La condición de deportista se acreditará manifestando el Boletín Oficial del Estado o el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el que figure el reconocimiento como tal, o aportando certificado en el que figure el reconocimiento como deportista de alto rendimiento emitido por el Consejo Superior de Deportes.

Quinta. Cambio de modalidad lingüística
1. El alumnado que desee cambiar de modalidad lingüística deberá formular solicitud expresa.
2. La petición deberá formularse utilizando el documento que figura en el anexo II de esta orden.
3. La solicitud deberá presentarse en el propio centro 10 días antes del plazo establecido para la determinación de las vacantes en el proceso ordinario de admisión.
Si se tratase de alumnado procedente de un centro adscrito el cambio deberá solicitarse en el centro de origen en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior.
4. Si existiese puesto escolar vacante en la modalidad solicitada se comunicará sin más a la persona interesada.
5. Si hubiese más solicitantes que puestos disponibles se asignarán por sorteo público al que se convocará a los y las solicitantes.
6. Se dará cuenta de los acuerdos adoptados a la dirección territorial competente a los efectos de determinar los puestos vacantes que se ofertarán en el proceso de admisión ordinario.

Sexta. Información complementaria
La dirección territorial podrá recabar de las instituciones, de las comisiones de escolarización y de los centros cuanta información o formularios precise para la mejor gestión de los procesos de escolarización.

Séptima. Incidencia en las dotaciones de gasto
La aplicación y el posterior desarrollo de esta disposición no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Calendario de admisión del curso 2016-2017
Las resoluciones de las direcciones territoriales competentes en materia de educación, citadas en el artículo 11 de esta orden, se podrán dictar durante el mes de abril para el proceso de admisión correspondiente al curso escolar 2016-2017.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Quedan derogada la Orden de 14/2013 de 4 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunitat Valenciana (DOCV 11.04.2013) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
2. Quedan suprimidos los artículos 3, 4, 5 y 6, de la Orden 88/2014, de 9 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento de autorización del proyecto lingüístico de centro establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo
Se faculta a la dirección general competente en materia de centros docentes para dictar cuantas resoluciones procedan para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en la presente orden. Asimismo, se le faculta para establecer cuantos procedimientos o soportes correspondan y para modificar los anexos de esta orden, sin afectar al contenido normativo de la presente norma.

Segunda. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se aplicará en el proceso de admisión correspondiente.

Valencia, 19 de abril de 2016

El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,
VICENT MARZÀ IBÁÑEZ

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