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RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Relaciones con la Unión Europea y el Estado, por la que se publica el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat, en relación con la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana. [2023/6720]

(DOGV núm. 9622 de 21.06.2023) Ref. Base Datos 006723/2023




De acuerdo con el que establece el artículo 33 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta dirección general dispone la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del acuerdo que se transcribe como anexo en esta resolución.



València, 7 de junio de 2023.– La directora general de Relaciones con la Unión Europea y el Estado: Daria Terradez Salom.







ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat en relación con la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.



La Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat de Valencia ha adoptado el siguiente acuerdo:



I. Con fecha de 29 de marzo de 2023 se publicó en el BOE y en el DOGV el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat de Valencia para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 2, 19, 24, 27, 28, 30, 35, 36, 40, 41, 42, 45, 46, 50, 55, 56, 58, 64, 91 y 93 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.



II. Ambas partes consideran solventadas tales discrepancias respecto de los preceptos incluidos en el punto II del presente Acuerdo, con arreglo a los siguientes compromisos y consideraciones:

1. Ambas partes coinciden en considerar que los preceptos que se enumeran a continuación se aplicarán y desarrollarán, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas de la Generalitat Valenciana, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y, en particular, de acuerdo con los criterios interpretativos que se detallan a continuación:

a) Los artículos 2.1, 27, 28.1 y 30.5.b) 4º se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20ª de la Constitución, en materia de aeropuertos de interés general y control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, así como de las competencias estatales sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en particular con los artículos 9, 36, 37, disposición transitoria tercera y el anexo I, puntos 6 y 7.

b) La reserva de suelo establecida en el artículo 24.2 se exigirá al planificador municipal cuando cuente con un desarrollo reglamentario que determine su naturaleza jurídica y cuantía, y con respeto, en todo caso, del régimen de deberes y cargas urbanísticas establecidos por el artículo 18 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, en relación con las actuaciones de transformación urbanística.

c) El artículo 36 se entenderá sin perjuicio de la legislación estatal aplicable, en particular, el Real decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

d) El artículo 40.1 se entenderá de conformidad con la regulación contenida en el Real decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07,

e) En relación con las referencias de los artículos 41.2 y 42.2 a la legislación básica estatal en materia de energía se entenderán de aplicación únicamente cuando se trate de instalaciones de geotermia de generación eléctrica.

f) El artículo 50.2 debe entenderse en el sentido de que la exención de la previa autorización administrativa resulta aplicable exclusivamente a las instalaciones de generación de energía eléctrica mediante energías renovables atribuidas a la competencia de la Comunitat Valenciana y, por tanto, no puede extenderse tal exención a aquellas autorizaciones exigibles conforme a la normativa estatal aplicable, en particular, el acuerdo previo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea regulado en los artículos 30.2 y 31.3 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas. Este artículo 50.2 debe entenderse que no afecta al régimen de servidumbres aeronáuticas establecido de conformidad con dicho decreto.

g) Las obligaciones establecidas en el artículo 55 respetarán en todo caso los límites establecidos por el artículo 15 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y, en consecuencia, estarán sometidas al límite económico del deber legal de conservación y a la existencia de un acuerdo motivado de la Administración competente, que determine con carácter previo, el nivel de calidad que deba ser alcanzado en cada una de las actuaciones.

h) El artículo 56 debe entenderse en el sentido de que las instalaciones de producción de energía renovable situadas en aparcamientos en suelo urbano o sobrecubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, aun cuando no computen urbanísticamente (en ocupación, en edificabilidad, en distancia a hitos ni en altura), dicha falta de cómputo no eximirá de la aplicación normativa sectorial de la Administración general del Estado que resulte afectada ni, en particular, del acuerdo previo favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea regulado en los artículos 30.2 y 31.3 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas».

2. En relación con el apartado 2 del artículo 45, ambas partes acuerdan que la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa a fin de adaptar su redacción al siguiente tenor literal:

«2. La conselleria competente colaborará con el operador del sistema eléctrico y los gestores de red de distribución la integración en este de los equipos de almacenamiento energético asociados a las instalaciones de generación renovable, así como a otras necesidades del sistema eléctrico de la Comunitat Valenciana. Estos equipos se podrán declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones eléctricas a efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico».

3. En relación con el apartado 1 del artículo 46, ambas partes acuerdan que la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa a fin de adaptar su redacción al siguiente tenor literal:

«1. Las redes de distribución de energía eléctrica situadas en la Comunitat Valenciana han de permitir la integración de la energía renovable en estas redes».

4. En lo que concierne al apartado 1 del artículo 58, ambas partes acuerdan que la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa a fin de adaptar su redacción al siguiente tenor literal:

«1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán la generación y el consumo de biocombustibles avanzados a partir del tratamiento de aguas residuales y la reutilización de aceites de uso doméstico e industrial, de los residuos y de los restos de origen orgánico, así como la generación y el consumo de hidrógeno de origen renovable por la industria y el transporte».

5. En relación con el apartado 1 del artículo 64 ambas partes acuerdan que la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa a fin de adaptar su redacción al siguiente tenor literal:

«1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa básica y europea, planificarán e implantarán una red de puntos de recarga para vehículos eléctricos adecuada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley. Así mismo, se planificará el desarrollo de una red de puntos de abastecimiento de carburante de combustibles alternativos de origen no fósil.»

6. En relación con el artículo 91.2 ambas partes acuerdan que la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa a fin de suprimir el inciso «especialmente del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana».

7. En relación con el artículo 93.1.c ambas partes acuerdan que la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa a fin de suprimir el inciso «preferentemente de origen local».



III. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada en lo que se refiere a los preceptos indicados en el punto II del presente acuerdo.



IV. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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