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DECRETO 60/2023, de 21 de abril, del Consell, por el que se establece la composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales de transportes de la Comunitat Valenciana. [2023/4398]

(DOGV núm. 9583 de 26.04.2023) Ref. Base Datos 004302/2023




Preámbulo



La Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres creó las juntas arbitrales de transporte como un instrumento para resolver de forma extrajudicial las controversias mercantiles que pudieran surgir derivadas del cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y sus actividades auxiliares y complementarias.

El reglamento que desarrolla la citada Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece las funciones y normas de funcionamiento de las juntas.

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje establece en su artículo 12 que el número de los árbitros deberá ser impar. El Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el número, composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales del transporte en la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 3 que cada una de las juntas estará compuesta por el presidente y tres vocales, lo que hace un número par. A fin de resolver dicha discrepancia se ha modificado el artículo referente a la composición para que el número de árbitros sea impar.

El decreto recoge, como aspecto novedoso, la posibilidad de utilizar dispositivos de grabación de sonido y/o imágenes durante el desarrollo de la vista oral, así como la celebración de la vista oral de forma telemática, en ambos casos, cuando se considere conveniente, por decisión de la presidencia y, además, se hace necesaria la introducción de determinadas precisiones en materia de protección de datos.

Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en el art. 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica por razones de interés general, puesto que, tal y como se ha indicado anteriormente, tiene por objeto actualizar y adaptar la composición y funcionamiento de las juntas arbitrales de transporte a la normativa actual, y en particular, establecer que el número de árbitros sea impar, el uso de medios telemáticos en la celebración de la vista oral, así como incorporar la regulación en materia de protección de datos de los intervinientes en el arbitraje.

Respecto al principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, además de posibilitar la participación activa de las asociaciones representativas del sector mediante el trámite de audiencia y consulta pública al que se ha sometido la iniciativa.

Asimismo, dada la especial importancia que el sector del transporte tiene en la Comunitat Valenciana, así como las modificaciones normativas citadas, se ha considerado conveniente derogar el Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el número, composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales de transporte de la Comunitat Valenciana y dictar el presente decreto.

En virtud del artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y del artículo 12 de la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu, a propuesta de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión del 21 de abril de 2023,





Decreto



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las actuaciones de las juntas arbitrales de transporte en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.



Artículo 2. Juntas arbitrales

1. Existirán tres juntas arbitrales de transportes en la Comunitat Valenciana, que tendrán su sede en las ciudades de València, Alicante y Castelló de la Plana.

2. Las juntas arbitrales de transporte ejercerán las funciones establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y el reglamento que desarrolla la citada Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.



Artículo 3. Composición de las juntas arbitrales

1. Cada una de las juntas arbitrales estarán compuestas por una presidencia y, como mínimo, dos y, como máximo, cuatro vocalías, designadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes, y siempre que el número total de miembros de la Junta Arbitral sea impar.

2. Quién presida será designado entre el personal funcionario de la Administración de la Generalitat. Deberá tener la licenciatura o el grado en derecho y conocimientos en materia de transporte de competencia de las juntas.

3. Una de las vocalías obligatorias estará ocupada por quien represente a los cargadores o por quien represente a las personas consumidoras o usuarias. Cada una de las personas nombradas para esta vocalía actuará en las controversias, según se refieran a transporte de mercancías o viajeros.

La vocalía que represente a los cargadores será nombrada entre las asociaciones representativas de los cargadores de la Comunitat Valenciana o por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

La vocalía que represente a las personas consumidoras y usuarias, definidos como tal en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias, y el Decreto legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, será nombrada entre las personas propuestas por las asociaciones en materia de defensa de este colectivo.

4. La vocalía obligatoria restante estará ocupada por quien represente a las empresas de transporte o de las actividades auxiliares y complementarias de transporte. Dicha vocalía será nombrada entre las personas propuestas por las asociaciones representativas del sector del transporte y actuarán según sea el sector al que se refiera la controversia.

5. La secretaría de las juntas será nombrada por la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes entre el personal de la Administración de la Generalitat, pudiendo recaer dicho cargo en una de las vocalías de la junta arbitral. En el supuesto de que la persona nombrada como secretaria no ostente vocalía, no tendrá voto.

6. Los datos de las personas que integren las juntas de arbitraje serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

Las entidades que propongan representantes deberán proporcionarles, previamente a la aportación de sus datos para que formen parte de los órganos regulados en este Decreto y de forma clara, la información sobre protección de datos de acuerdo con la obligación derivada de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.



Artículo 4. Vocalías potestativas

Podrá nombrarse otra vocalía o vocalías entre el personal de la Administración de la Generalitat con conocimiento en materia de competencia de las juntas.

Asimismo, podrán nombrarse otras vocalías en representación de otro sector del transporte incluido en el ámbito de aplicación de la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, tras la petición realizada por las asociaciones representantes del sector.

Se podrán nombrar vocalías potestativas en los supuestos de este artículo, siempre que el número total de miembros de la Junta Arbitral sea impar.



Artículo 5. Suplencia

Podrán designarse suplentes tanto de la presidencia como de las vocalías y secretaría de las juntas en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.



Artículo 6. Documentación de la vista oral mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido

1. Si la presidencia lo considera conveniente y por decisión de la misma, se podrá proceder a la utilización de dispositivos de grabación del sonido y/o imágenes durante el desarrollo de la vista oral, informando previamente a las partes y recabando su conformidad.

2. Las grabaciones se conservarán hasta que se dicte el laudo.

3. La grabación de la vista no excluye la redacción del acta de la vista oral, que será redactada por la secretaría y quedará incorporada al expediente.



Artículo 7. Celebración de vistas orales de forma telemática

Se podrán celebrar las vistas orales de forma telemática por decisión de la presidencia, cuando se considere conveniente, en función de las circunstancias, siempre que se asegure que todos los miembros de la junta y las partes en controversia disponen de los medios técnicos adecuados para ello, y que todos estén debidamente identificados, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.



Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La subsecretaría de la conselleria responsable de las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal, garantizará:

• La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.

• El cumplimiento del deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 con todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en este decreto.

• La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento, podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la Conselleria competente.





Disposición adicional



Disposición adicional primera. Presencia equilibrada en los nombramientos y designaciones

En los nombramientos y designaciones de miembros de las juntas arbitrales reguladas en el Decreto, se observará lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación a la aplicación del principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.





Disposición adicional segunda. Cláusula de no gasto

La aplicación y el desarrollo de este Decreto no tienen ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto de la Generalitat y, en todo caso, serán atendidos con sus propios medios personales y materiales.





Disposición derogatoria



Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana que establece el número, composición y funciones de las juntas arbitrales de transporte de la Comunitat Valenciana y la Orden, de 12 de junio de 1991, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se establece el procedimiento a seguir en la actuación de las juntas arbitrales de transporte.





Disposiciones finales



Primera. Aplicación de la normativa estatal

Tanto en las normas procedimentales como en lo no previsto en artículos anteriores, sobre el funcionamiento de las juntas arbitrales, se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestres, su reglamento aprobado por Real decreto 1211/1990, la Ley 60/2003 de Arbitraje y disposiciones que las desarrollen.



Segunda. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte para ejecutar y desarrollar este decreto.



Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 21 de abril de 2023



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Política Territorial,

Obras Públicas y Movilidad

REBECA MARIOLA TORRÓ SOLER

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