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ORDEN de 6 de junio de 2002, del conseller de Sanidad, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 1.410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de esta Conselleria de Sanidad. [2002/X7447]

(DOGV núm. 4290 de 11.07.2002) Ref. Base Datos 3052/2002

ORDEN de 6 de junio de 2002, del conseller de Sanidad, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 1.410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de esta Conselleria de Sanidad. [2002/X7447]
El artículo 107 de la Ley 25/1990, del Medicamento, preceptúa que las infracciones en materia de medicamentos serán objeto de sanción administrativa correspondiente previa instrucción del oportuno expediente.
El Real Decreto 1.410/1977, de 17 de junio, de faltas y sanciones a farmacéuticos en su actuación con la Seguridad Social, establece el procedimiento sancionador aplicable a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, que cometan infracciones por sí o a través de sus dependientes, en relación con la dispensación de recetas de la Seguridad Social y con las demás obligaciones que con la misma puedan tener. Procedimiento que no ha sido derogado por normativa posterior, y que en reiteradas ocasiones ha declarado vigente el Tribunal Supremo.
El Real Decreto 1.410/1977, en su artículo 20 recoge que, en lo no previsto en el citado texto se aplicarán los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo. La actual norma vigente, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, hace aconsejable incluir determinados preceptos que serían de aplicación en el procedimiento que nos ocupa, por extender su ámbito a aspectos no previstos por el Real Decreto 1.410/1977.
La Orden de 8 de noviembre de 1991, del conseller de Sanidad y Consumo, adaptaba a los órganos dependientes de la Conselleria, las distintas competencias para la correcta tramitación de expedientes disciplinarios a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el contenido del Real Decreto 1.410/1977, de 17 de junio.
Con posterioridad a esta disposición desaparece el Servicio Valenciano de Salud, como organismo autónomo asumiendo sus funciones la Conselleria de Sanidad; sucediéndose con posterioridad diferentes reglamentos orgánicos de la Conselleria hasta el actual, regulado mediante el Decreto 87/99, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, con las actualizaciones realizadas en el Decreto 198/99, de 19 de octubre, del Gobierno Valenciano, y la Orden de 3 de enero de 2000, del conseller de Sanidad, que los desarrolla y la última modificación del reglamento realizado por el Decreto 46/2001, del 27 de febrero, del Gobierno Valenciano. Entre las novedades que incorpora el reglamento, debe destacarse la creación de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica.
La nueva estructura y atribución de funciones, es necesario que se refleje coherentemente en la tramitación de estos expedientes cuyo procedimiento viene establecido en el Real Decreto 1.410/1977, de 17 de junio,
Por ello, adaptando la estructura sanitaria administrativa a la tramitación de expedientes disciplinarios, en cuanto hace referencia a la determinación de los órganos competentes para efectuar los distintos trámites, y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 87/99, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, así como él articulo 35 e) de la Ley de Gobierno Valenciano, donde se establece como función del conseller el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Conselleria en forma de órdenes,
ORDENO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los procedimientos sancionadores que se incoen a farmacéuticos propietarios y/o responsables de oficinas de farmacia, por faltas que se cometan directamente o a través de personal dependiente de su establecimiento sanitario, en relación a lo dispuesto en el Real Decreto 1.410/1977, de 17 de junio, deberán de tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada norma y lo dispuesto en esta orden.
Artículo 2. Información previa
2.1 Los inspectores de Servicios Sanitarios, en el ámbito territorial de sus competencias, conocido cualquier hecho del que se pudiera derivarse la comisión de una infracción en materia relacionada con aspectos de la Prestación Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, iniciaran una información previa al objeto de esclarecer los hechos concretos y personas implicadas, y en su caso, solicitar la apertura de expediente sancionador.
2.2 El expediente se iniciará previa acta levantada por un inspector de Servicios Sanitarios, preferentemente farmacéutico, de la que se entregará copia al farmacéutico o persona que esté al frente de la oficina de farmacia en ese momento, quien ha de firmar el recibí en el original, haciéndolo en su defecto dos testigos.
2.3 Si las actuaciones se realizan en lugar diferenciado del local de la farmacia, se citará al farmacéutico a comparecencia, levantando el Acta que sustentará el inicio de actuaciones, haciendo constar en la misma que se le pone en su conocimiento los presuntos hechos que se le imputan. Si el farmacéutico compareciente se negase a firmar el recibí del Acta, se requerirá la firma de dos testigos, haciendo constar la negativa manifestada a firmar.
2.4 Se priorizarán las actuaciones de las informaciones previas inducidas ante denuncia por parte de pacientes, procediéndose a realizar cuantas actuaciones aclaratorias sean necesarias con la máxima celeridad.
2.5 Cuando el inspector, realizada una información previa, considerase justificada la apertura de expediente, elevará la propuesta de incoación de expediente a la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, adjuntando un informe que incluya los hechos investigados, al que se acompañará con la documentación que lo sustenta: actas, comparecencias y cualquier otra que se considere relevante. La documentación que se remita estará constituida por copias compulsadas, custodiándose los originales por el inspector actuante en la dirección territorial en la que se han producido los hechos.
2. 6 En la remisión del expediente que constituye la información previa, deberá de adoptarse las medidas que garanticen al máximo la confidencialidad de la documentación contenida.
Artículo 3. Acuerdo de incoación
3.1 Ante la solicitud de apertura de expediente ya la vista de la documentación que lo motiva, el director general para la Prestación Farmacéutica oída la propuesta de la jefatura del Area para la Prestación Farmacéutica y el Medicamento, dictará acuerdo de incoación de expediente, nombrando en el mismo acto al instructor y secretario.
3.1.1 El nombramiento de instructor recaerá en un inspector farmacéutico que preste servicios en otra dirección territorial distinta a aquella en la que se producen los hechos objeto del expediente.
3.1.2 El nombramiento de secretario se realizará a favor de un funcionario licenciado en derecho, que preste sus servicios preferentemente como técnico jurídico o letrado en la dirección territorial en la que se produjeron los hechos objeto del expediente.
3.2 El acuerdo de incoación, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y secretario, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Organo competente para la Resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia
e) Mediadas de carácter cautelar que de forma provisional se hayan podido acordar por el órgano competente.
f) Indicación del derecho de los interesados a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como los plazos para ejercitarlos.
3.3 Dictaminado el acuerdo de incoación y los nombramientos de instructor y secretario, el jefe del Area para la Prestación Farmacéutica y el Medicamento se los trasladará a éstos, y comunicará los mismos a los directores territoriales de la Conselleria de Sanidad de los que éstos funcionarios dependen.
Artículo 4. Instrucción
4.1 La fase de instrucción del expediente se realizará en el ámbito territorial en el que se han producido los hechos, archivándose y custodiándose preferentemente en la Inspección Farmacéutica toda la documentación original que fue utilizada en la información previa, hasta que sea solicitada por el secretario para su incorporación al expediente.
4.2 Recibidos y aceptados los nombramientos de instructor y secretario, se procederá a constituir el Órgano instructor, comunicándolo a la Dirección General para la Prestación Farmacéutica y al o los interesados, prosiguiéndose el procedimiento de acuerdo con lo establecido el RD 1.410/1977, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.3 A partir de la fase de instrucción con la constitución del órgano instructor el inicio del cómputo del plazo establecido para la tramitación, será fijado en la fecha de recepción de la notificación del Acuerdo de incoación por parte del presunto inculpado.
Constituido el órgano instructor, es competencia del secretario custodiar la documentación original que constituirá el cuerpo del expediente. En la tramitación del expediente, el secretario velará para que únicamente se de vista del expediente al o los interesados, en cualquier fase del procedimiento y siempre que lo soliciten. La representación legal del interesado se ajustará a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992.
4.4 Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de la defensa que se pueda ejercitar por los interesados.
4.5 El secretario deberá de emitir certificaciones o fotocopias a solicitud de cualquier persona interesada, sobre aspectos que tengan relación directa con ella.
Artículo 5. Vinculación con la vía penal
5.1 En cualquier momento del procedimiento, cuando el órgano competente estime que los hechos pudiesen ser objeto de ilícito penal, lo comunicará al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas y comunicadas.
En estos supuestos así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, se deberá de solicitar al órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
5.2 Si recibida la comunicación se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el Inspector en información previa, o el instructor si ya está incoado el procedimiento de instrucción, solicitará al director general para la Prestación Farmacéutica que acuerde la Resolución del procedimiento suspendiéndolo hasta que caiga Resolución judicial sobre el mismo.
5.3 Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vincularán a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Artículo 6. Pliego de cargos y pliego de descargos
6.1 Practicadas cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades y oído al inculpado, el instructor formulará el pliego de cargos que notificará al interesado quien deberá de contestar en el plazo de ocho días, alegando en su pliego de descargos cuanto estime conveniente y, proponiendo las pruebas que considere necesarias para su defensa.
6.2 A la vista del pliego de descargos, el instructor decidirá la pertinencia o no de las pruebas solicitadas, debiendo en este caso notificar al interesado la denegación motivada de las mismas.
Artículo 7. Informe del colegio oficial de farmacéuticos
7.1 El instructor solicitará al colegio oficial de farmacéuticos de la provincia donde esté ubicada la farmacia objeto del expediente, informe en el que se certifiquen los extremos siguientes:
a. Si el interesado está colegiado en ese colegio.
b. Si es propietario de la oficina de farmacia.
c. Si el interesado está siendo objeto, por parte de ese colegio, de expediente disciplinario por actuación que, directa o indirectamente pudiera tener relación con su actividad profesional en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
7.2 El plazo para emitir la certificación es de 15 días improrrogables, pasados los cuales se entenderá evacuado este trámite.
Artículo 8. Plazos y prórrogas
8.1 El plazo máximo para resolver el procedimiento es de 4 meses.
8.2 En el transcurso del expediente, el plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución, podrá suspenderse en los supuesto que se contemplan en el artículo 42.5 de la Ley 4/1999.
8.3 Si se prevé un incumplimiento del plazo establecido de 4 meses, para la tramitación del procedimiento, el secretario solicitará prórroga mediante propuesta razonada y de forma previa a su finalización, a la Dirección General para la Prestación Farmacéutica.
8.4 La Dirección General para la Prestación Farmacéutica excepcionalmente podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes, y una vez agotados todos los medios a disposición posibles. La ampliación del plazo máximo no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, por lo que será de un máximo computable de 8 meses desde la fecha de inicio– del expediente, fijada al día siguiente de la notificación del acuerdo de incoación al interesado, hasta la fecha de la resolución y su notificación.
8.5 La ampliación concedida será notificada al o los interesados por el órgano instructor, y contra la misma no cabrá recurso alguno.
Artículo 9. Enjuiciamiento y propuesta de resolución
9.1 El instructor realizadas todas las pruebas que considere pertinentes y finalizado el procedimiento sancionador específico, emitirá el Enjuiciamiento de los hechos que concluirán en una Propuesta de Resolución que dirigirá junto con el expediente original y copia compulsada al Area de Prestaciones Farmacéuticas.
9.2 La propuesta de resolución será notificada por el órgano instructor al interesado, para que en el plazo de ocho días pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa. Si presentadas las alegaciones por el interesado, de su contenido pudiese derivarse algún aspecto no contemplado en la documentación obrante en el expediente, el instructor valorará en un informe resumen estas nuevas aportaciones, que deberá de adjuntar al cuerpo del expediente.
Si valoradas las alegaciones presentadas por el interesado, el instructor considerase que conlleva una nueva propuesta de resolución, motivará mediante un informe los hechos en los que sustenta la retrotracción del expediente, procediendo a nueva formulación de la propuesta de resolución, en sustitución de la inicial que será anulada. Se procederá dando continuidad a la tramitación del expediente.
Si analizada la documentación obrante en el expediente, se constatasen hechos que difieren de los imputados en el pliego de cargos, el instructor deberá retrotraer las actuaciones a la formulación de un nuevo pliego de cargos, procediéndose a partir de éste con la tramitación en la continuación del expediente.
9.3 Los hechos constatados en el expediente serán tipificados por el instructor de acuerdo con la normativa vigente, solicitando la imposición de la sanción que para los mismos se establezca.
9.4 La propuesta de resolución se cursará inmediatamente a la jefatura del Area para la Prestación Farmacéutica y el Medicamento, junto con los documentos, informes, pliegos y alegaciones que obran en el expediente.
Artículo 10. Resolución del expediente
10.1 A la vista de la documentación contenida en el expediente y valorado la propuesta de resolución del instructor e informe-resumen en su caso, el Area de Prestaciones Farmacéuticas y el Medicamento elevará la formulación de la resolución al director general para la Prestación Farmacéutica.
10.2 El director general para la Prestación Farmacéutica, directamente o a propuesta del jefe del Area de Prestaciones Farmacéuticas y el Medicamento, siempre que lo consideren conveniente para resolver podrá decidir:
a. Mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
b. Solicitar informes al Area Jurídica, que no tendrán carácter vinculante, salvo que se dictaminen circunstancias que incidan directamente en el procedimiento administrativo produciendo nulidad o anulabilidad del mismo.
10.3 El director general para la Prestación Farmacéutica es el órgano competente para dictar la resolución que será motivada y decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas que se deriven del procedimiento.
10.4 En la resolución no se podrán aceptar hechos diferentes a los que se determinan en la fase de instrucción, salvo que resulten de las actuaciones complementarias solicitadas de forma previa a dictar este acto. Cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que alegue en el plazo de 15 días cuanto considere conveniente a su defensa.
10.5 Contra las sanciones se podrá interponer recurso de alzada ante el conseller de Sanidad.
Artículo 11. Actuaciones complementarias
11.1 El acuerdo de realización de actuaciones complementarias deberá de notificarse a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para formular sus alegaciones.
11.2 Las actuaciones deberán de realizarse en un plazo de quince días, procediendo a suspender el plazo para resolver hasta su terminación.
Artículo 12. Caducidad
12.1 Vencido el plazo máximo para la tramitación del procedimiento, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador. En estos casos, la administración queda obligada a dictar resolución de caducidad ordenando el archivo de actuaciones.
12.2 En aquellos supuesto que el procedimiento se hubiese paralizado por causa no imputable al interesado, se interrumpirá el computo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 13. Prescripción
13.1 El plazo de prescripción de las infracciones, comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción, la fecha de conocimiento del interesado del acuerdo de incoación del procedimiento, reanudando el cómputo si el expediente se paraliza más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.
13.2 El plazo de prescripción de la sanción, se comenzará a computar desde el día siguiente a la resolución del expediente. Interrumpirá la prescripción, la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a contabilizarse si se produce paralización durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
13.3 En aquellos procedimientos que habiéndose producido la caducidad no hubiesen prescrito las infracciones, la Dirección General para la Prestación Farmacéutica podrá dictar resolución de caducidad y, simultáneamente un nuevo acuerdo de incoación de expediente, debiendo en éste motivar el reinicio del procedimiento.
Artículo 14. Competencias de los órganos administrativos
Serán competentes para la realización de los diferentes trámites en los procedimientos que aparecen en el RD 1.410/1977, de 17 de junio, los siguientes órganos:
14.1. Para la sanción de amonestación:
Se aplicará sin otro requisito que la audiencia del interesado, y será impuesta por el director general para la Prestación Farmacéutica. Se realizará comunicación de la misma al interesado, al colegio oficial de farmacéuticos, a la inspección farmacéutica y a la dirección territorial de Sanidad de la provincia correspondiente.
14.2 Para faltas leves, graves y muy graves:
14.2.1 Corresponderá al Area para la Prestación Farmacéutica y el Medicamento elevar la propuesta a la Dirección General para la Prestación Farmacéutica del acuerdo de incoación, de los nombramientos de instructor y secretario, concesión de prórrogas, y valoración de la propuesta de resolución realizada por el órgano instructor.
14.2.2. Al director general para la Prestación Farmacéutica le compete dictar la resolución del expediente, la solicitud de informes al Area Jurídica, y la ampliación de pruebas e informes que considere necesarios. Se notificará la resolución al interesado, así como información de la misma al colegio oficial de farmacéuticos, a la inspección farmacéutica, a la dirección territorial de Sanidad de la provincia correspondiente, y al órgano instructor.
14.3 Finalizado el procedimiento sancionador, toda la documentación original del expediente, deberá de archivarse y custodiarse en la inspección farmacéutica de la dirección territorial donde se produjeron los hechos.
Artículo 15. Procedimiento de repercusión de la sanción
15.1 Recibida la resolución en la inspección farmacéutica de la dirección territorial correspondiente, se notificará al interesado la posibilidad de elección del procedimiento por el que puede hacer efectiva la sanción, concediéndole un plazo de 15 días para efectuar su elección, bien haciéndola efectiva de inmediato, o en su defecto mediante deducciones del 10% en las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas a la conselleria, aplicándose en cada liquidación hasta la totalidad de la sanción.
15.2 Si el farmacéutico obligado al pago, eligiese hacerla efectiva de inmediato, se dará traslado a la unidad de gestión económica competente en la materia, para hacerle un requerimiento.
15.3 Si el farmacéutico obligado al pago, solicita que se le realice la retención en la liquidación de su facturación, se comunicará al Negociado de Prestaciones Farmacéuticas quien deberá de comunicarlo inmediatamente al Area de Prestaciones Farmacéuticas para proceder a establecer el mecanismo de retención.
Artículo 16. Procedimiento de repercusión del importe defraudado
16.1 Independientemente de las sanciones a que está obligado al pago, el farmacéutico deberá resarcir los perjuicios económico causados a la Conselleria de Sanidad o a las personas por ella protegidas, en este caso se realizará de una sola vez la retención de la cantidad en la primera liquidación que se le realice a su favor por la Conselleria de Sanidad.
16.2 Se le notificará al interesado la retención que se le ha realizado y su importe desde la Dirección General para la Prestación Farmacéutica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga todo lo que se oponga al contenido de esta orden y en especial la Orden de 8 de noviembre de 1991.
DISPOSICIÓN FINAL
El contenido de esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 6 de junio de 2002
El conseller de Sanidad,

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