Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 175/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de la venta fuera de establecimiento comercial, en su modalidad de venta no sedentaria.

(DOGV núm. 1202 de 14.12.1989) Ref. Base Datos 2984/1989

Decreto 175/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de la venta fuera de establecimiento comercial, en su modalidad de venta no sedentaria.
La Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, establece el marco legal en que han de desarrollarse los distintos tipos de actividad comercial en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En tal sentido, la Sección 1ª del Capítulo II del Título Segundo regula la denominada «venta no sedentaria», dentro de las ventas practicadas fuera de establecimiento comercial permanente.
La venta no sedentaria, tanto la ambulante como la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales, en solares y espacios libres, constituye una modalidad de venta de gran arraigo en la cultura popular de los municipios valencianos, habiendo adquirido en la actualidad, por circunstancias de diversa índole, una apreciable dimensión, que sobrepasa con mucho su primitiva concepción como fórmula subsidiaria y complementaria de la distribución comercial sedentaria.
Lograr una regulación eficaz, que posibilite una mayor transparencia en la actividad y un aumento de la profesionalización de los agentes que desarrollan este tipo de venta, y conseguir a su vez la coordinación de las esferas de actuación administrativa que inciden sobre ella, son los principios informantes sobre los que descansa el presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en su sesión celebrada el día 24 de noviembre de 1989,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Se considera venta no sedentaria la venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales.
2. No tendrán la consideración de venta no sedentaria:
a) La venta domiciliaria.
b) La venta mediante aparatos automáticos de distribución.
c) La venta de loterías u otras participaciones en juegos de azar autorizados.
d) La venta por el comerciante sedentario a la puerta de su establecimiento.
e) La venta realizada por la Administración o sus agentes, o como consecuencia de mandatos de aquélla.
Artículo 2
Constituyen modalidades de venta no sedentaria, entre otras, las siguientes:
1. La venta realizada en ubicación fija, ya sea aislada o agrupada.
La venta no sedentaria, con ubicación fija, establecida en agrupación colectiva, conocida coloquialmente bajo la denominación de mercadillo, puede revestir a su vez las siguientes modalidades:
a) La realizada en mercados fijos, ligados en su emplazamiento y actividad a mercados municipales de carácter permanente.
b) La realizada en mercados habituales de periodicidad y emplazamiento previamente determinados.
c) La realizada en mercados ocasionales, celebrados esporádicamente con ocasión de fiestas o acontecimientos populares.
2. La venta realizada en ubicación móvil, entendiéndose como venta en régimen de ambulancia la practicada de manera y con medios que permitan al vendedor ofrecer su mercancía de forma itinerante, deteniéndose en distintos lugares sucesivamente y por el tiempo necesario para efectuar la venta.
Artículo 3
1. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto, quedando, no obstante, sometidas a la competencia y control de los respectivos Ayuntamientos que deberán contemplarse en sus Ordenanzas reguladoras, las siguientes modalidades o categorías de venta no sedentaria:
a) La venta de objetos usados, artísticos, o de colección.
b) Los mercadillos y otras manifestaciones de venta no sedentaria celebrados con ocasión de fiestas locales o acontecimientos populares de carácter anual.
c) La venta callejera de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas.
d) La venta con ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos de productos comestibles o directamente relacionados con el acontecimiento de que se trate, y exclusivamente durante el tiempo de su celebración.
e) La venta de productos no alimenticios realizada en forma aislada, en lugares públicos de ocio o esparcimiento, dirigida especialmente a la población infantil.
f) La venta tradicional de flores y plantas.
g) La venta por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa o cívica, realizada para la consecución de sus finalidades específicas.
2. Cualquiera otra modalidad de venta no sedentaria, distinta de las contempladas explícitamente en el apartado anterior, estará sometida, en todo caso, a lo dispuesto en el presente Decreto y a la competencia y control del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 4
Los Ayuntamientos aprobarán sus correspondientes Ordenanzas municipales reguladoras de la venta no sedentaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación sobre régimen local, y se ajustarán a lo dispuesto por la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, el presente Decreto y demás normativa vigente, debiendo indicar en todo caso:
_ Aquellas modalidades de venta no sedentaria permitidas en sus respectivos términos municipales.
- Los perímetros y lugares determinados donde deberá ejercerse este tipo de venta, que no podrán coincidir con accesos a edificios públicos, a establecimientos comerciales e industriales, ni situarse de forma que impidan o dificulten la visibilidad de sus escaparates o exposiciones.
- Los días y el horario a los que deberá sujetarse su ejercicio.
- El límite máximo de autorizaciones a conceder para cada una de las modalidades.
- El tipo de productos que puedan ser ofertados.
CAPITULO II
Del ejercicio de la venta no sedentaria
Artículo 5
1. Para el ejercicio de la venta no sedentaria deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la licencia fiscal.
b) Encontrarse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
c) En el caso de extranjeros, acreditar que se dispone de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por cuenta propia, cumpliendo con el resto de disposiciones vigentes que les sean de aplicación.
d) Estar en posesión de la correspondiente autorización municipal y satisfacer los tributos que las Ordenanzas establecen para este tipo de comercio.
2. Por Orden de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo podrán establecerse otros requisitos que tengan por objeto salvaguardar, entre otras, las condiciones de idoneidad y seguridad en el ejercicio de este tipo de venta.
Artículo 6
La autorización municipal estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por parte del solicitante de los demás requisitos establecidos en el artículo anterior, debiendo ser exhibida de forma visible y permanente en el correspondiente punto de venta.
Será personal e intransferible, pudiendo, no obstante, hacer uso de ella, siempre que asistan al titular en el desarrollo de la actividad, el cónyuge, los hijos y los empleados dados de alta por aquél en la Seguridad Social. En todo caso se imputará al titular de la autorización municipal la responsabilidad derivada por la comisión de infracciones al presente Decreto.
Su período de vigencia en ningún caso podrá ser superior al año, pudiendo ser revocada atendiendo a la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o por incumplimiento de la normativa vigente, en la forma y según el procedimiento previsto por la respectiva Ordenanza municipal.
La autorización municipal especificará el tipo de productos que puedan ser objeto de venta, así como el lugar o lugares precisos donde deba ejercerse y las fechas y horario en que podrá llevarse a cabo.
Artículo 7
1. Se prohibe la venta no sedentaria de aquellos productos cuya normativa específica así lo establezca.
2. Cuando las Ordenanzas municipales prevean la venta no sedentaria de productos alimenticios, será requisito previo para la concesión de la autorización municipal, el informe favorable de las autoridades sanitarias competentes, debiendo determinar en todo caso si el producto a vender, su acondicionamiento y presentación, y las instalaciones que se pretenden utilizar para ello, se ajustan a lo dispuesto en las reglamentaciones técnico-sanitarias y demás normativa reguladora aplicable.
Artículo 8
En el desarrollo de su actividad mercantil, los vendedores no sedentarios deberán observar lo dispuesto por la normativa vigente en cada momento sobre el ejercicio del comercio, disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios, debiendo estar en posesión, en el lugar de venta, de las correspondientes facturas y documentos que acrediten la procedencia de los productos, así como de carteles o etiquetas en los que se expongan, suficientemente visibles para el público, los precios de venta de los productos ofertados.
Para la venta de productos alimenticios deberán disponer, además, en el lugar de venta, del correspondiente carnet de manipulador de alimentos.
CAPITULO III
Otros supuestos de venta
Artículo 9
1. Los Ayuntamientos, en los términos previstos en sus respectivas Ordenanzas reguladoras de la venta no sedentaria, podrán autorizar la venta directa ejercida por los agricultores y apicultores de su término municipal, o de los términos limítrofes, limitada a su propia producción, previa exigencia de los requisitos y documentos que acrediten fehacientemente su condición de productores primarios y siempre que se observe lo establecido en el artículo 7.
2. La preceptiva autorización municipal especificará individualmente los productos que podrán ser vendidos por el productor acogido a dicha modalidad de venta, así como el lugar donde deba ejercerse y las fechas y horarios en que podrá practicarse. La autorización municipal deberá exhibirse de forma visible y permanente en el punto de venta.
CAPITULO IV
De la implantación, modificación o traslado de zonas para el ejercicio de la venta no sedentaria
Artículo 10
1. La creación de nuevos mercados, tanto públicos como privados, para el ejercicio de la venta no sedentaria, así como el traslado o modificación sustancial de los ya existentes, requerirá el informe favorable de la Dirección General de Comercio.
2. La Dirección General de Comercio, en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud a que hace referencia el artículo siguiente, emitirá el citado informe ponderando especialmente los siguientes extremos:
a) Nivel de equipamiento comercial de la zona de influencia.
b) Adecuación del mercado no sedentario a la estructura y hábitos de consumo de la población afectada.
c) Existencia de otras zonas o lugares donde se ejerza la venta no sedentaria, ya sea en el propio término municipal o en los limítrofes.
3. En la elaboración del informe a que hacen referencia los apartados anteriores deberán ser oídas preceptivamente las Asociaciones de Comerciantes interesadas y la respectiva Cámara Oficial de Comercio, siempre que la implantación, modificación o traslado afecte a municipios de población de derecho superior a 20.000 habitantes.
4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin haberse emitido informe éste se entenderá favorable.
Artículo 11
En todo caso, para la implantación, traslado o modificación de mercados para el ejercicio de la venta no sedentaria, los Ayuntamientos implicados deberán presentar en la Dirección General de Comercio, junto a la solicitud de informe, memoria aprobada previamente por el órgano competente de la Corporación que contenga todos aquellos estudios y datos que se consideren necesarios y justifiquen la adopción de la decisión, debiendo especificar, como mínimo:
a) Periodicidad con que se pretenda implantan
b) Número de puntos de venta previstos, con los posibles incrementos estacionales.
c) Horario previsto de apertura y cierre.
d) Plano de la zona urbana de emplazamiento, con detalle de los lugares donde se ubique cada punto de venta.
e) Relación de productos susceptibles de ser autorizados para su venta.
CAPITULO V
De la inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio
Artículo 12
El procedimiento y demás requisitos necesarios para la inscripción de los comerciantes que ejerzan la venta no sedentaria y de los mercados no sedentarios, fijos, periódicos u ocasionales que se celebren en la Comunidad Valenciana, en el Registro General de Comerciantes y de Comercio, serán establecidos por Orden de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
CAPITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 13
Los Ayuntamientos que autoricen la venta no sedentaria en sus respectivos términos municipales, deberán vigilar y garantizar que su práctica cumpla con lo establecido en el presente Decreto y demás normativa vigente, pudiendo llegar como acción cautelar a la intervención de los productos que sean objeto de venta, cuando éstos puedan ocasionar riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o no pueda ser acreditada correctamente su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto, dando, en su caso, cuenta inmediata, con remisión de antecedentes e información al respecto, a los órganos competentes por razón de la materia.
Artículo 14
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las competencias que, en materia sancionadora, atribuye la legislación sobre régimen local a los Ayuntamientos por infracción de lo dispuesto en sus Ordenanzas municipales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Ayuntamientos que carezcan de Ordenanza municipal reguladora de la venta no sedentaria, o que disponiendo de ella su contenido no se ajuste a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán proceder a su aprobación o adaptación, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta norma.
En cualquier caso, el presente Decreto tendrá carácter supletorio respecto a la regulación municipal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 24 de noviembre de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme,
ANDRES GARCIA RECHE

linea
Mapa web