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Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

(DOGV núm. 1144 de 19.09.1989) Ref. Base Datos 2188/1989

Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
La Constitución en su artículo 51 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
La Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y usuario, a tenor de lo establecido en el artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, si bien respetando la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia, así como los principios constitucionales de libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado.
En su virtud, las Cortes Valencianas, el 9 de abril de 1987, aprueban la Ley 2/1987, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, la cual viene a dar cumplimiento, a nivel comunitario, al mandato constitucional de protección y defensa de consumidores y usuarios, y regula en su Capítulo noveno las infracciones y sanciones en la materia.
Una vez aprobada y promulgada la Ley autonómica y en base a la autorización concedida por su disposición final segunda, parece conveniente desarrollarla y dictar disposiciones de aplicación de la misma en lo que se refiere a las infracciones y sanciones en la materia.
Por lo expuesto, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en su reunión de 16 de agosto de 1989,
DISPONGO:
CAPITULO I
De las infracciones, su calificación y responsabilidad
Artículo primero
Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, así como en las disposiciones reglamentarias en la materia, serán sancionadas conforme a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo segundo
Se considerarán infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
Uno. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de carácter sanitario establecidos por las normas generales y las propias de la Comunidad Valenciana.
Dos. Las acciones y omisiones que produzcan o puedan producir riesgo o daño efectivo para la salud de los consumidores o usuarios ya sea de forma consciente o deliberada, sea por incurrir en cualquier grado de negligencia o abandono, en su caso, de las precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalaciones de que se trate.
Tres. El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas a fin de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.
Cuatro. La alteración, adulteración o fraude en la calidad o cantidad de bienes y servicios susceptibles de consumo, por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza, o a la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos.
a) La alteración, adulteración o fraude en el origen, composición, peso o medida de bienes y prestación de servicios susceptibles de consumo por no ajustarse a las disposiciones vigentes o diferir de lo declarado y anotado en el Registro correspondiente.
b) La manipulación, traslado o disposición de cualquier modo de mercancía cautelarmente intervenida por funcionarios competentes.
c) La alteración, adulteración o fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de consumo duradero por incumplimiento de las normas técnicas que regulan la materia o por insuficiencia de asistencia técnica, en relación con la ofrecida al consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes.
d) La ocultación al consumidor de parte del precio mediante rebajas en la calidad o cantidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.
Cinco. Toda conducta, por acción u omisión, que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio que es objeto de consumo, o las condiciones en que se presta, o bien que induzca a engaño o confusión sobre la sumisión de los conflictos surgidos con ocasión de operaciones de consumo a procedimiento mediadores o de arbitraje.
a) La no extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestaciones de servicios en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o usuario.
Seis. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones de contratación que impliquen la inclusión en los contratos de prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas, o cualquier otro tipo de intervención o actuación que suponga un incremento abusivo de los precios o márgenes comerciales.
a) La imposición de condiciones que supongan una prohibición de vender a precios inferiores a los mínimos señalados por el productor, fabricante o distribuidor de productos singularizados por una marca registrada.
b) El acaparamiento o detracción injustificada en el mercado de materias o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público en perjuicio directo e inmediato para el consumidor o usuario.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor y usuario, producidas de buena fe y conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.
d) La intervención de cualquier persona, firma o empresa, de forma que suponga la aparición de un nuevo escalón intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que origine o dé ocasión a un aumento no autorizado de los precios o márgenes máximos fijados.
Siete. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetaje, envasado y publicidad de bienes y servicios.
a) La comercialización o distribución de productos que precisen autorización o registro administrativo, y en especial inscripción en el Registro General Sanitario, sin disponer de la misma.
b) El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para la protección del consumidor o usuario.
c) El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, troqueles y contramarcas.
Ocho. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor.
Nueve. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección y, en especial, la encaminada a evitar las tomas de muestras o la ineficacia de la inspección, así como el reiterado incumplimiento de los laudos arbitrales por quienes voluntariamente se han sometido a arbitraje.
a) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión, así como la tentativa de ella, a los funcionarios encargados de la defensa del consumidor y usuario, particulares y organizaciones de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos administrativos.
Diez. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación estatal o de la Generalitat Valenciana en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo tercero
Las infracciones pueden calificarse como leves, graves y muy graves.
Uno. Se calificarán como leves:
a) La comisión de las infracciones previstas en el artículo segundo cuando se produzcan incurriendo en negligencia que no pueda calificarse de grave, atendiendo a la diligencia exigible al infractor o se hayan originado simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones sin transcendencia directa para el usuario o consumidor.
b) La desatención o no cumplimiento de las simples indicaciones o requerimientos de la autoridad administrativa.
c) Y en todos los demás casos en que no proceda su calificación como grave o muy grave.
Dos. Se calificarán como graves:
a) La comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo segundo incurriendo en negligencia grave o intencionalidad.
b) El reiterado incumplimiento de las indicaciones o requerimientos de la autoridad administrativa.
c) La comisión de una infracción leve cuando el infractor goce de posición de dominio en el mercado, o cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados.
d) La comisión de una infracción leve, cuando la misma pueda afectar previsiblemente a la mayoría de los consumidores contratantes con el infractor.
e) La comisión de tres infracciones leves en el período de un año.
Tres. Son infracciones muy graves:
a) La comisión de una infracción grave cuando el infractor goce de posición de dominio en el mercado, o bien cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados. Cuando concurra dicha circunstancia la sanción a imponer será superior a la media de la escala aplicable.
b) La comisión de una falta grave cuando la infracción pueda afectar previsiblemente a un número considerable de consumidores contratantes con el infractor.
c) La comisión de dos faltas graves en el período de un año.
d) La negativa absoluta al cumplimiento de los requerimientos de la autoridad administrativa.
Artículo cuarto
Uno. Con carácter general, la responsabilidad por las infracciones será imputable a quienes por acción u omisión hubieran participado en las mismas.
Dos. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos y servicios será responsable de su origen, identidad e idoneidad, de acuerdo con su naturaleza, finalidad y normas que los regulen.
Tres. Cuando la infracción se detecte respecto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responderá la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximírsele de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación o conservación por terceros, siempre que figuren en el envase original las condiciones de conservación.
También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.
Cuatro. Cuando se trate de productos a granel, la responsabilidad por las infracciones será atribuible al tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.
Cinco. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser considerados también como responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración o control.
Seis. En el supuesto de infracciones referentes a productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, se considerarán responsables tanto la empresa que indebidamente elevó el precio, como aquella otra que haya comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la elevación al órgano competente.
CAPITULO II
De las sanciones y sus efectos
Artículo quinto
Uno. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en el presente Decreto serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del preceptivo expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Dos. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Se mantendrán, hasta tanto exista sobre ellas pronunciamiento judicial, las medidas adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas.
Artículo sexto
Uno. La comisión de las infracciones citadas será sancionada con arreglo a lo siguiente:
a) Infracciones leves hasta 100.000 PTA.
b) Infracciones graves, desde 100.001 PTA hasta 1.000.000 PTA.
c) Infracciones muy graves, desde 1.000.001 PTA hasta 100.000.000 PTA, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
Dos. La cuantía de la sanción, dentro de los márgenes fijados, se graduará con arreglo a las siguientes circunstancias:
a) Riesgo para la salud o seguridad de los consumidores.
b) Grave perjuicio económico causado por un producto defectuoso o servicio deficiente.
c) Limitación o coacción de la libertad de elección y contratación de bienes y servicios.
d) Cuantía del beneficio ilícito obtenido.
e) Posición en el mercado del infractor (volumen de ventas).
f) Dolo, culpa o reincidencia.
Tres. La- cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consell de la Generalitat Valenciana teniendo en cuenta la variación de precios al consumo.
Cuatro. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Cinco. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como efecto accesorio de la sanción, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgos para el consumidor. El órgano sancionador deberá determinar el destino final que debe darse a las mercancías decomisadas, debiendo ser destruidas si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud.
Los gastos que se originen por la intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán por cuenta del infractor.
Seis. No tendrán carácter de sanción la retirada precautoria o definitiva del mercado de los productos o servicios que sean suministrados por establecimientos o servicios que carezcan de la preceptiva autorización.
Siete. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat Valenciana podrá acordar la suspensión temporal de las actividades de empresas, establecimientos o industrias radicadas en la Comunidad Valenciana, por un plazo máximo de 5 años. En el acuerdo sobre la suspensión, podrán determinarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.
Del acuerdo de suspensión se dará traslado al interesado y al Director Territorial de la Conselleria de Sanidad y Consumo, de la provincia donde radique la empresa, establecimiento o industria a suspender de actividad, a fin de que adopte las medidas necesarias para ejecutar el acuerdo, y ordenar el levantamiento de la suspensión temporal tan pronto transcurra el plazo del mismo, dando cuenta de ello al órgano que adoptó el acuerdo.
Ocho. La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, y siempre que se trate de infracciones graves o muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas, nombres y apellidos de las empresas o personas naturales o jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, tanto en los medios de comunicación social que se consideren oportunos como en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia o Municipio.
Artículo séptimo
Uno. Con independencia de las sanciones impuestas, la Conselleria de Sanidad y Consumo podrá proponer al Consell de la Generalitat Valenciana para las infracciones muy graves, la supresión, cancelación, suspensión total o parcial de toda clase de ayudas oficiales tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros que tuviesen reconocidos o hubiere solicitado la empresa sancionada.
El Consell decidirá, a este respecto, de acuerdo con las circunstancias que en cada caso concurran.
Dos. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Contratos de Estado vigente, en el caso de infracciones muy graves, las empresas sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con la Administración autonómica, total o parcialmente, durante un plazo máximo de 5 años a partir de la fecha en que sea firme la sanción impuesta.
Tres. Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones que resulten aplicables.
Todas las Administraciones Públicas competentes en la materia prestarán la debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las sanciones.
CAPITULO III
De la Inspección y de las obligaciones de los interesados
Artículo octavo
Uno. La comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, y demás disposiciones vigentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, corresponde a los Servicios de Inspección de Consumo de la Conselleria de Sanidad y Consumo, en coordinación, en su caso, con otras Consellerias que puedan ser competentes.
Dos. Las funciones de los Servicios de Inspección de Consumo de la Conselleria de Sanidad y Consumo serán las siguientes:
a) Inspección, vigilancia e información de las condiciones de los establecimientos de importación, exportación, sin perjuicio de las previas inspecciones que en materia de comercio exterior correspondan al Estado, producción, manipulación, almacenamiento, depósito, preparación, venta o prestación de productos o servicios, así como de los medios utilizados para el transporte de dichos productos.
b) Investigación y control del proceso de comercialización de un producto o servicio, que comprende desde su producción o importación, una vez efectuadas las inspecciones competencia del Estado, reseñadas en el apartado anterior, hasta su puesta a disposición del consumidor o su prestación al usuario.
c) Inspección y comprobación del cumplimiento de los requisitos de etiquetado, presentación y publicidad de los productos y servicios.
d) Inspección e investigación del origen, naturaleza, calidad, composición, cantidad, peso y medida de los productos y servicios, mediante dictámenes periciales, toma de muestras y análisis en los laboratorios correspondientes, y comprobaciones in situ, en los supuestos que se consideren convenientes o cuando las características del producto o servicio lo permitan.
e) Colaborar en las tareas de formación en materia de consumo encomendadas por el órgano competente.
f) Y, en general, cualquier otra función inspectora relacionada con la defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo noveno
Uno. En el ejercicio de su función los Inspectores tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. Podrán tener acceso directo a la documentación de la empresa inspeccionada cuando a lo largo de sus actuaciones, que tendrán en todo caso carácter confidencial, lo consideren necesario.
Tanto los órganos de las Administraciones Públicas, como las empresas con participación pública, Organismos Oficiales, Organizaciones profesionales y Organizaciones de Consumidores facilitaran, cuando se les solicite, la información requerida por los correspondientes Servicios de Inspección.
Tres. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa que inspeccionan y los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
Cuatro. El acta será formalizada al menos por triplicado ejemplar ente el titular de la empresa o establecimiento, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el acta, esta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que diera lugar tal negativa, y siempre y en todo caso por el Inspector o Inspectores actuantes.
Cinco. Los Inspectores tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional, siendo sancionados en caso de incumplimiento de éste, conforme a los preceptos disciplinarios que les sean de aplicación en cada caso.
Artículo diez
Uno. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a requerimiento de los órganos competentes o de los Inspectores a:
a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación por los Inspectores.
b) Exhibir y facilitar copias, en su caso, de la documentación justificativa de las operaciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
c) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
e) Y, en general, a facilitar las visitas de inspección.
Dos. La documentación aportada y las declaraciones efectuadas voluntariamente o a requerimiento de la Administración irán firmadas por persona con facultad bastante para representar y obligar a la empresa.
Dicha documentación debe ser completa y exacta, sancionándose su falsedad, inexactitud y falta de datos, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
Tres. Caso de que sea previsible el decomiso de la mercancía como efecto accesorio de la sanción, los Directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo, y en su defecto el Jefe del Servicio de Consumo correspondiente, podrán ordenar la intervención cautelar de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se adopte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.
Los Directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo, o en su defecto, el Jefe del Servicio de Consumo correspondiente, durante la tramitación del expediente, a propuesta del Instructor, y cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán levantar la intervención cautelar de la mercancía.
Cuatro. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptará cualesquiera otras medidas que ordenen los órganos competentes.
CAPITULO IV
De la toma de muestras y de los análisis
Artículo once
Uno. La toma de muestras se llevará a efecto mediante acta diligenciada en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo noveno del presente Decreto. Se transcribirán íntegramente en el acta cuantos datos y circunstancias sean necesarias para la identificación de las muestras.
Dos. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados, firmando sobre cada ejemplar los intervinientes de manera que se garantice la identidad de las muestras con sus contenidos durante el tiempo de conservación de las mismas.
Tres. Los ejemplares de la muestra serán depositados y conservados hasta su utilización en las pruebas periciales analíticas correspondientes, con arreglo a lo siguiente:
a) Si el acta se levanta en el establecimiento o empresa cuya titularidad ostenta el fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, uno de los ejemplares quedará depositado en su poder, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si llegase el caso. Se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de muestra.
Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la Inspección y se remitirá uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
b) Si el titular de la empresa o establecimiento que se inspecciona fuera un mero distribuidor del producto, únicamente quedará en su poder una copia del acta diligenciada, y los tres ejemplares serán retirados por la Inspección. En este caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente, a fin de que pueda retirarla si desea efectuar análisis contradictorio, y el otro ejemplar se enviará al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial, quedando el tercero en poder de la Inspección.
Artículo doce
Uno. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines, utilizando los métodos analíticos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados, y en su defecto, los reconocidos nacional o internacionalmente.
Dos. El análisis inicial se realizará en el laboratorio que haya recibido la primera de las muestras a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, emitiendo a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
Tres. Si del resultado del análisis inicial se deducen infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador según el procedimiento establecido en el presente Decreto.
Incoado el expediente, y en el caso de que el interesado no acepte dicho resultado, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho, por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del Instructor del expediente la realización del análisis contradictorio con arreglo a una de las dos posibilidades siguientes:
a) Designado en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, Perito de parte para efectuar el análisis en el laboratorio que practicó el inicial, siguiendo las técnicas empleadas en éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona que éste designe. Recibida la designación el Instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al expedientado la fecha y la hora en que se ha de llevar a efecto el análisis.
b) Justificado ante el Instructor del expediente, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de la muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico, y en su caso, el informe técnico complementario, deberán remitirse al Instructor en el plazo máximo de un mes, a partir de la notificación del pliego de cargos, considerándose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al Instructor, el expedientado decae en su derecho.
Cuatro. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la practica del primer análisis.
Cinco. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente autorizado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra detraída, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
Seis. Los gastos que ocasione la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva y los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa o establecimiento expedientado, a no ser que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los análisis inicial y dirimente cuando sean de cuenta del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio para su cobro, con arreglo a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y el Reglamento General de Recaudación.
Siete. Cuando se trate de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial analítica podrá practicarse acogiéndose a una de las modalidades siguientes:
a) El análisis inicial se practicará de oficio en el laboratorio designado al efecto por el organismo competente.
Cuando del resultado de dicho análisis se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se le notificará al interesado para que, si lo desea, concurra el análisis contradictorio en el plazo que se señale, asistido de Perito de parte.
b) En los casos en que sea necesario una actuación urgente o en los que por razones técnicas fuera conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio por el organismo competente, previa notificación al interesado para que concurra asistido de Perito de parte, en el plazo que se señale, a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la Administración y por el interesado.
Ocho. Cuando las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconseje, podrá adoptarse providencia convocando a un mismo acto y en el mismo laboratorio a tres Peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente sin solución de continuidad.
Nueve. Podrá realizarse análisis o pruebas en el mismo lugar de la inspección cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en este caso habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por órgano competente, y tendrá que ofrecerse en el mismo acto la posibilidad de efectuar prueba contradictoria conforme a cualquier alternativa de las previstas en el apartado siete de este artículo.
Diez. Cuando la Inspección investigue características de calidad de productos presentados en forma natural y sometidos a normalización, y esta investigación no requiera la practica de pruebas analíticas (cual es el caso de las frutas, hortalizas, canales de especies animales, etc ...), se efectuarán los siguientes trámites:
a) El Inspector hará constar en el acta los hechos y circunstancias que considere se ponen de manifiesto en la partida inspeccionada.
b) El inspeccionado hará constar en el acta la aceptación de tales extremos o su discrepancia con los mismos. En caso de discrepancia, tras la intervención de la mercancía, y en el plazo de dos días contados a partir de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por otro Inspector del Departamento, que deberá tener al menos igual jerarquía administrativa que el Inspector actuante. En dicha inspección, el interesado podrá designar Perito de parte concurriendo también a la nueva inspección el Inspector que levantó el acta inicial.
Los dictámenes evacuados por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán acompañarse pruebas documentales, fotografías, etc.
Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente que, si lo estima procedente, acordará la incoación del expediente sancionador.
CAPITULO V
Del procedimiento
Artículo trece
Uno. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Título VI, capítulo II, artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Dos. Podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por la Inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia o reclamación formulada por los particulares.
Previamente a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
Tres. Sin perjuicio de las facultades de incoación que en todo caso ostentan los órganos superiores de la Conselleria de Sanidad y Consumo, como regla general, la competencia para incoar el expediente corresponde a los Directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo y, en su defecto, a los Jefes de los Servicios de Consumo.
Cuatro. Los hechos que figuren recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practique resulte concluyente lo contrario.
Cinco. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de Infracción salvo prueba en contrario.
Seis. El interesado dentro del procedimiento solamente podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la contestación al pliego de cargos.
Siete. El Instructor admitirá la práctica de la prueba que resulte pertinente y rechazará la irrelevante para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Ocho. La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.
Artículo catorce
Uno. Las infracciones contempladas en el presente Decreto prescribirán a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, interrumpiéndose desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Dos. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que el órgano competente hubiera ordenado incoar el correspondiente expediente.
A estos efectos, en el supuesto de toma de muestras, las actuaciones y diligencias se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
Las solicitudes de análisis contradictorio y dirimente que fueran necesarios interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen.
Tres. Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.
Cuatro. La acción para exigir el pago de las multas prescribirá en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la, Generalitat Valenciana, y artículo 64 de la Ley General Tributaria.
Cinco. La publicidad de los datos a que se refiere el artículo sexto, apartado ocho, del presente Decreto prescribirá, igualmente, en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la resolución, cuando ésta haya puesto fin a la vía administrativa.
Seis. El decomiso como efecto accesorio de la sanción seguirá las mismas reglas de ésta.
Siete. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente que debe resolver el expediente o, en su caso, conocer el recurso, se declarará concluso el expediente decretando el archivo de las actuaciones.
Ocho. Cuando se produjese la prescripción o caducidad del procedimiento, el Jefe del centro directivo competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios causantes de la demora.
CAPITULO VI
De los órganos competentes
Artículo quince
Uno. Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para conocer de las infracciones, imposición de sanciones y adopción de medidas en materia de defensa del consumidor y usuario previstas en el presente Decreto son:
a) En las infracciones leves los Directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo y, en su defecto, los Jefes de los Servicios de Consumo que podrán imponer sanciones hasta 100.000 PTA.
b) En las infracciones graves el Director General de Consumo que podrá imponer sanciones entre 100.001 PTA y hasta 1.000.000 PTA.
c) En las faltas muy graves el Conseller de Sanidad y Consumo que podrá imponer sanciones entre 1.000.001 PTA y hasta 2.500.000 PTA, y podrá proponer, en su caso, al Consell de la Generalitat Valenciana las sanciones que superen los 2.500.000 PTA.
d) El Consell de la Generalitat Valenciana podrá imponer sanciones entre 2.500.001 PTA y 100.000.000 PTA, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
Dos. El Consell de la Generalitat Valenciana es el órgano competente para acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de las actividades de las empresas radicadas en la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo sexto, apartado siete.
Tres. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano y en los artículos 93.4 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo dieciséis
Uno. Las actuaciones de las que pueda deducirse la existencia de infracciones reguladas por la normativa vigente darán lugar a la remisión de los antecedentes e informaciones correspondientes a los órganos competentes para su tramitación y sanción, sin perjuicio de la adopción de medidas precautorias, en su caso.
Dos. Corresponde a las Corporaciones Locales la incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones que, contempladas en el presente Decreto, se encuentren dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con la legislación de Régimen Local y las disposiciones de la Generalitat Valenciana.
Tres. Las Corporaciones Locales serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones a que se refiere el apartado anterior hasta el límite de cuantía que para el ejercicio de la potestad sancionadora establezca en cada caso la legislación de Régimen Local.
Cuatro. Cuando los actos, prácticas y omisiones a que se refiere el presente Decreto sean cometidos mediante concierto o conducta sistemática o deliberadamente paralela entre dos o más empresas, la Conselleria de Sanidad y Consumo (Dirección General de Consumo) dará traslado de las actuaciones al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos de Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que se intruya el expediente y se adopte, en su caso, la resolución sancionadora que proceda en virtud de este Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las garantías previstas en los artículos doce y trece de este Decreto serán igualmente aplicables en todos los análisis que se realicen a iniciativa de cualquier persona física o jurídica.
Segunda
Para determinados bienes y servicios y cuando ello fuera necesario podrán utilizarse los métodos específicos de tomas de muestras, muestreo y pruebas periciales que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICION TRANSITORIA
La resolución de los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto corresponderá al órgano competente previsto en el mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 25/1986, de 24 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y en materia de defensa del consumidor y usuario, en lo que afecta a dicha defensa y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 16 de agosto de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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