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Decreto 25/1986, de 24 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y en materia de defensa del consumidor y usuario.

(DOGV núm. 356 de 24.03.1986) Ref. Base Datos 0348/1986

Decreto 25/1986, de 24 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se determina la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y en materia de defensa del consumidor y usuario.
El Decreto 114/1985, de 25 de julio, por el que se establece la nueva estructura del Consell de la Generalitat Valenciana, crea la Consellería de Sanidad y Consumo, comprensiva de las competencias sanitarias que anteriormente ejercía la Consellería de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, a las que se añaden las relativas a la defensa y protección de los consumidores y usuarios. En concreto, al nuevo Departamento se adscriben, por Decreto del Presidente 25/1985, de 25 de julio, las funciones y servicios en materia de disciplina de mercado, transferidos por los Reales Decretos 2388/1982, de 24 de julio y 3070/1983, de 2 de noviembre.
Esta configuración de una Consellería que aglutina competencias anteriormente atribuidas a distintos Departamentos, obliga a abordar, entre otras medidas reglamentarias, la regulación de cuáles son los órganos competentes para el ejercicio de las potestades sancionadoras en relación con las infracciones diversas que pueden presentarse con respecto a su doble ámbito funcional.
Por lo expuesto, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 1986,
DISPONGO:
Artículo primero
Las infracciones administrativas en las materias de sanidad y de protección y defensa de los derechos e intereses del consumidor y del usuario, serán sancionadas conforme a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo segundo
La tipificación de las infracciones, su calificación y el régimen de graduación de las sanciones aplicables se ajustará a lo establecido en la legislación general vigente en cada caso aplicable, en especial a las previsiones de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
Artículo tercero
Uno. El procedimiento sancionador se corresponderá con el establecido, con carácter general, por la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, en sus artículos 133 a 137, ambos inclusive. Asimismo serán de aplicación las concretas peculiaridades que vienen especificadas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en lo que se refiere a las infracciones a que este texto hace mención.
Dos. Podrá iniciarse en virtud de acta levantada por los Servicios de Inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan ser constitutivos de infracción.
Tres. El expediente se tramitará por los Servicios Territoriales de la Consellería de Sanidad y Consumo, correspondiendo la facultad de su incoación al Jefe del Servicio, de Sanidad o de Consumo, según se trate de infracciones sanitarias o de consumo, respectivamente.
Artículo cuarto
Los órganos de la Generalitat Valenciana competentes para la imposición de sanciones y adopción de medidas en las materias contempladas por este Decreto son:
a) Los Directores Territoriales de la Consellería de Sanidad y Consumo, para la imposición de sanciones hasta 100.000 pts., y respecto de las infracciones a que se refiere la presente norma, tanto sanitarias como de consumo, pertenecientes al ámbito de su competencia territorial.
b) Los Directores Generales de la Consellería de Sanidad y Consumo, para la imposición de sanciones hasta 1.000.000 pts., con relación a las infracciones propias de sus respectivos ámbitos de competencia funcional.
c) El Conseller de Sanidad y Consumo para la imposición de sanciones hasta 2.500.000 pts.
d) El Consell de la Generalitat Valenciana para la imposición de sanciones superiores a 2.500.000 pts y clausura temporal de establecimientos.
Artículo quinto
La adopción de las medidas a las que se refiere el artículo 37 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será acordada por el Director Territorial de Sanidad y Consumo que en cada caso corresponda.
Artículo sexto
Las facultades sancionadoras contempladas en el presente Decreto podrán ser objeto de delegación en la forma prescrita en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
DISPOSICION TRANSITORIA
Mientras no se produzca el nombramiento de los Directores Territoriales de Sanidad y Consumo, las facultades que el presente Decreto atribuye a los mismos serán ejercitadas por los Jefes de los Servicios Territoriales de Sanidad o de Consumo, según se trate, respectivamente, de expedientes por infracciones sanitarias o en materia de defensa del consumidor y usuario.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 2º.2 del Decreto 195/1985, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 24 de febrero de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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