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Decreto 169/1987, de 26 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la intervención de la inversión.

(DOGV núm. 698 de 09.11.1987) Ref. Base Datos 1848/1987

Decreto 169/1987, de 26 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la intervención de la inversión.
Entre las distintas formas mediante las que se ejerce el control interno, tal como lo regula la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, se encuentra la correspondiente a la intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, como prescribe el apartado d) del nº 2 del artículo 53 de la misma.
Modernamente, la legislación administrativa que regula los contratos de esta naturaleza que los Entes públicos pueden celebrar se ocupa con detalle, al finalizar aquellos, de la forma en que debe verificarse su cumplimiento, regulando para ello la manera de acreditarse que se recibe el bien, sea mueble o inmueble, o el servicio que se contrató, tanto en forma provisional como definitiva, una vez cumplido el plazo de garantía que en el correspondiente pliego se establezca.
La cuantía del contrato puede ser la medida de unas mayores garantías a exigir para determinar la correcta inversión de los caudales públicos. Puntualizar los distintos aspectos del control interno de la inversión en la Generalitat Valenciana es el objetivo de este Decreto y en su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consell en su sesión de 26 de octubre de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
La intervención de la inversión consiste en el examen e informe de los documentos justificativos de los mandamientos de pago que se expidan para su ejecución y en la comprobación de que el importe de los mismos ha sido debidamente invertido en la obra, servicio o adquisición de que se trate.
Artículo segundo
El informe fiscal a que se refiere el artículo anterior se emitirá en todos los casos por los Interventores-Delegados del Interventor General en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
La comprobación de la inversión se realizará siempre que así se halle dispuesto por las Leyes, Reglamentos e Instrucciones correspondientes y, además, siempre que su importe exceda de cinco millones de pesetas.
Artículo cuarto
Cuando para comprobar la inversión sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, se designará para asistir al Interventor-Delegado concurrente a técnicos facultativos de la Generalitat, de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio, que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, subasta, concurso, contratación o ejecución directa de los mismos, y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consellería de aquella a que pertenezcan, o, al menos, de Centro directivo u Organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.
Artículo quinto
En los casos en que la comprobación de la inversión no sea preceptiva, con arreglo a lo establecido en el anterior artículo tercero, ésta será sustituida por una certificación expedida por el Jefe del Centro, Dependencia u Organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido.
Para poder expedir la certificación anterior, el Jefe respectivo podrá pedir los informes precisos al Director de la obra, al técnico que intervino en el contrato o a los funcionarios cualificados que los tramitaron.
Artículo sexto
Para llevar a efecto las recepciones, los Secretarios Generales o Jefes de los Servicios a quienes incumba aceptar las adquisiciones, solicitarán del Interventor General, con una antelación al menos de diez días a la fecha en que las mismas hayan de tener un lugar, el nombramiento de los técnicos facultativos que, en su representación, deban concurrir a las mismas.
La Intervención General participará las designaciones al solicitante o representantes del Centro.
Artículo séptimo
Si se opusieran reparos a la recepción, el Secretario General de la Consellería a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, obras o servicios dará cuenta de la discrepancia al Conseller correspondiente para que pueda decidir, en vista de lo que resulte del expediente y previos los asesoramientos que considere necesarios, si procede atenerse a las observaciones formuladas o disentir de ellas, caso en el cual se actuará de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Los Interventores-Delegados se abstendrán de intervenir propuestas de pago en las que, siendo preceptiva la recepción de la obra, adquisición o servicio, no conste que ha tenido lugar la comprobación de la inversión, e incurrirían, si infringieran esta prohibición, en las responsabilidades a que se refiere el Título VI de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acta de recepción provisional constituirá parte de la justificación precisa para poder expedir la propuesta de pago de la última certificación de obra o última entrega del precio, según las condiciones contractuales, tal como se establece en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo octavo
Las designaciones que efectúe el Interventor General tendrán el carácter de autorización de las comisiones de servicio, a efectos de la percepción de las indemnizaciones procedentes según el Decreto del Consell 200/1985, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda a que dicte las instrucciones precisas en desarrollo del presente Decreto, directamente o por conducto de la Intervención General.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 26 de octubre de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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