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Decreto 58/1992, de 13 de abril, del Gobierno valenciano, por el que se regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios.

(DOGV núm. 1775 de 05.05.1992) Ref. Base Datos 1004/1992

Decreto 58/1992, de 13 de abril, del Gobierno valenciano, por el que se regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios.
En el marco de lo establecido en los artículos 3.2 de la Constitución española y 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana debe garantizar el uso normal de las lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana y otorgar una especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.
La competencia respecto a la denominación oficial de los municipios de su territorio la tiene atribuida en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.
Corresponde al Gobierno Valenciano de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, determinar los nombres oficiales de los municipios.
Haciendo uso de esta facultad, el Decreto 74/1984, de 30 de julio, reguló el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios.
Se considera necesario establecer una nueva regulación en la materia que adecúe determinados aspectos del procedimiento de alteración del nombre de los municipios a la legislación de régimen local vigente y a la estructura organizativa de la administración de la Generalitat Valenciana, como consecuencia de la creación del Consejo Valenciano de Cultura por Ley 12/1985, de 30 de octubre, y de la Dirección General de Política Lingüística mediante la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Por último, se amplían las garantías del procedimiento al introducir un trámite de audiencia en los casos de discrepancias del órgano competente para emitir el informe con la propuesta de alteración de denominación presentada por el ayuntamiento.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, apartado g), y 35, apartado c), de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 13 de abril de 1992,
DISPONGO
Artículo primero
1. El presente decreto regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios de la Comunidad Valenciana. La nueva denominación del municipio se adecuará a su tradición histórica y lingüística.
2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios previstos en este decreto.
3. La denominación del municipio podrá ser en castellano o en valenciano, o en las dos lenguas. Los municipios que tuvieran denominación en las dos lenguas deberán utilizar su nombre en forma bilingüe.
4. No se autorizará alteración del nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la identificación de las administraciones públicas.
Artículo segundo
El expediente de alteración del nombre de los municipios se iniciará mediante acuerdo del ayuntamiento en pleno, adoptado previo informe de secretaría y con el quórum exigido por el artículo 47.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con instrucción de expediente en el que se razone y justifique debidamente el cambio que se propone aportando los informes de particulares o entidades con autoridad sobre el tema.
Artículo tercero
El acuerdo de alteración del nombre del municipio, adoptado según determina el artículo anterior, seguirá los siguientes trámites:
a) Exposición al público por plazo de un mes, mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia y en el tablón de edictos del ayuntamiento para que los interesados puedan formular reclamaciones.
b) Resolución de las reclamaciones presentadas con el quórum señalado.
c) Si no hubiere reclamaciones, se unirá al expediente, certificación acreditativa de tal extremo, expedida por el secretario de la corporación, no siendo necesaria la adopción de nuevo acuerdo.
d) Remisión del expediente a la Consellería de Administración Pública, una vez completada su tramitación.
Artículo cuarto
1. Visto el expediente remitido por el ayuntamiento y los informes justificativos sobre la alteración de denominación, la Consellería de Administración Pública solicitará informe al órgano competente en materia de política lingüística de la Generalitat Valenciana quien, en los casos en que se estime, elevará consulta al Consejo Valenciano de Cultura.
2. El órgano competente en materia de política lingüística deberá emitir informe en el plazo de un mes a partir de la fecha de solicitud formulada por la Consellería de Administración Pública.
Artículo quinto
1. Si el informe emitido fuese favorable a la alteración de la denominación del municipio, la Consellería de Administración Pública elevará propuesta de resolución al Gobierno Valenciano, que resolverá.
El decreto del Gobierno Valenciano se notificará a la entidad local y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La alteración de la denominación del municipio se comunicará por la Consellería de Administración Pública a la administración del Estado a los efectos de su anotación en el Registro de Entidades Locales y posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo sexto
1. Si el informe emitido fuera desfavorable a la alteración de la denominación propuesta por el ayuntamiento, la Consellería de Administración Pública dará traslado al ayuntamiento interesado, concediéndole un trámite de audiencia de un mes para que, mediante acuerdo plenario y con el quórum requerido en el artículo 47.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, manifieste si acepta las alternativas propuestas.
2. Si el ayuntamiento en su acuerdo plenario aceptara tales alternativas, la Consellería de Administración Pública lo elevará al Gobierno Valenciano para que proceda a la resolución en la forma prevista en el artículo anterior.
3. En el caso de que el ayuntamiento presentara y alegara la documentación que estime pertinente para defender su propuesta de alteración, la Consellería de Administración Pública dará traslado al órgano competente en materia de política lingüística que emitió el informe, que se pronunciará al respecto en un plazo de 15 días.
Artículo séptimo
1. Finalizada la tramitación, la Consellería de Administración Pública elevará propuesta de resolución al Gobierno Valenciano, que resolverá.
2. El decreto del Gobierno Valenciano se notificará a la entidad local interesada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo octavo
El procedimiento establecido en los artículos anteriores será de aplicación a los cambios de nombre de los núcleos de población que constituyan entidades locales de ámbito inframunicipal.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes de alteración del nombre de los municipios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se ajustarán en cuanto a su resolución al procedimiento previsto en el mismo sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente celebrados en su tramitación, particularmente en lo referente a acuerdos municipales y a informes emitidos por órganos consultivos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 74/1984, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Conseller de Administración Pública para que dicte las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 13 de abril de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d’Administració Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ

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