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Decreto 74/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios.

(DOGV núm. 185 de 16.08.1984) Ref. Base Datos 0664/1984

Decreto 74/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios.
La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, dispone en su artículo 3.º-2 que "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 7.º que "los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el Valenciano y el Castellano", "La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas", añadiendo que "se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del Valenciano".
La Ley de las Cortes Valencianas 4/1983, de 23 de noviembre de Uso y Enseñanza del Valenciano, viene a cumplir tal finalidad regulando en su artículo 15 la determinación de los nombres de los municipios, disponiendo en su artículo 34 que, "El Gobierno Valenciano asumirá la dirección técnica y coordinación del proceso de Uso y Enseñanza del Valenciano, asesorando al respecto a todas las Administraciones Públicas y particulares, y adoptando cuantas medidas contribuyan al fomento de su uso y extensión", autorizando al Consell de la Generalidad Valenciana a la adopción de cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, en su Disposición Final Primera.
De conformidad con el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía y artículo primero.dos.tres del Real Decreto 695/1979, de 13 de febrero, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado en materia de Interior, la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva respecto al régimen del nombre de los municipios de su territorio.
Considerando que el cambio de nombre oficial de los Municipios por razones estrictamente lingüísticas, o su denominación en las dos lenguas de la Comunidad, no está prevista en la legislación vigente en materia de Régimen Local, pues sólo prevé el informe de la Real Academia de la Historia en los cambios de nombre motivados por "razones de carácter histórico o tradicional", según dispone el artículo 38 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial; y existiendo la necesidad de que en dichos expedientes se emita el informe por órgano cualificado, se estima que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, el Gabinete de Uso y Enseñanza del Valenciano de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, es el órgano idóneo para la emisión del informe anteriormente mencionado.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, apartado g) y 35, apartado c) de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del Hble. Sr. Conseller de Gobernación y previa deliberación del Consell en su reunión celebrada el 30 de julio de 1984,
DISPONGO:
Artículo 1.º
1. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios.
2. No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.
3. Podrán adoptarse una denominación oficial en cualquiera de las dos lenguas de la Comunidad Valenciana indistintamente, procurando adoptar en cada caso la que corresponda por razones históricas o tradicionales. Los municipios que tuvieran denominación en las dos lenguas de la Comunidad harán figurar su nombre en ambas.
Artículo 2. º
El nombre de los municipios podrá ser alterado previo acuerdo del Ayuntamiento en Pleno adoptado con el quorum exigido por el artículo 3.º de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, con instrucción de expediente en el que se razone y justifique debidamente el cambio que se propone, aportando los informes de particulares o entidades con autoridad sobre el tema.
Artículo 3.º
1. El acuerdo de cambio de nombre, adoptado según determina el artículo anterior, requerirá los siguientes trámites:
a) Exposición al público, por plazo de un mes, para que los interesados puedan formular reclamaciones.
b) Resolución de las reclamaciones presentadas con el quorum señalado en el artículo anterior.
c) Si no hubiere reclamaciones, se unirá al expediente, certificación acreditativa de tal extremo, expedida por el Secretario General de la Corporación, no siendo necesaria la adopción de nuevo acuerdo.
d) Remisión del expediente a la Consellería de Gobernación.
2. La aprobación de la alteración corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Gobernación.
Artículo 4.º
En los expedientes de cambio de nombre de los municipios que sólo suponga un cambio del actual por su denominación tradicional en Valenciano, la Consellería de Gobernación solicitará informe del Gabinete de Uso y Enseñanza del Valenciano de la Consellería de Cultura' Educación y Ciencia, que será evacuado en el plazo de quince días.
Artículo 5.º
La nueva denominación oficial del municipio, una vez aprobada por el Consell, será publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y en el 'Boletín Oficial del Estado".
Artículo 6.º
El procedimiento establecido en los artículos anteriores, será de aplicación a los cambios de nombre de los núcleos de población que constituyan Entidades Locales Menores.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Valencia, a 30 de julio de 1984.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Gobernación,
FELIPE GUARDIOLA SELLES

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