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Decreto 53/1989, de 18 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los servicios psicopedagógicos escolares de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

(DOGV núm. 1051 de 25.04.1989) Ref. Base Datos 0871/1989

Decreto 53/1989, de 18 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los servicios psicopedagógicos escolares de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
El Decreto 136/1984, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, creó los servicios psicopedagógicos escolares para dar respuesta al derecho de los alumnos a la orientación educativa que establece la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970, y que posteriormente fue ratificado por la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, de 3 de julio de 1985.
La promulgación de este decreto, al tiempo que definía un modelo de intervención propio de la Comunidad Valenciana, respondía a la necesidad de integrar en una única estructura los diferentes servicios psicopedagógicos transferidos y de establecer los criterios y requisitos de autorización u homologación de los gabinetes psicopedagógicos municipales, creados y financiados por las corporaciones locales, que intervenían en la escuela pública.
El decreto estableció, entre otros aspectos, el contenido y funciones de los servicios, el sistema de acceso a los puestos de trabajo y las competencias de evaluación de los mismos, determinó la cobertura de los puestos por concurso de méritos entre el personal funcionario, estableciendo como mérito preferente el pertenecer a cuerpos o escalas docentes. La provisión de tales puestos se ha venido haciendo por concurso público de méritos entre funcionarios docentes nombrados en comisión de servicios por tres años renovables, y, si bien tal sistema ha cumplido su cometido en la fase inicial de organización de los servicios, la generalización progresiva de los mismos y la necesidad de racionalización de la provisión de los puestos de los cuerpos docentes, hacen necesaria su adecuación a formas estables de provisión.
Con posterioridad, en la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, artículo 1, apartado 2, se determinó que por vía de Decreto del Gobierno Valenciano, la Ley se adecuaría a las especiales características del personal docente, y, dada la naturaleza docente de los puestos de especialistas en psicopedagogía escolar, es aconsejable su provisión por profesores especializados en la materia, por lo cual es necesario adaptar y actualizar el sistema de provisión.
Asímismo, el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana da cobertura legal a la participación de la sociedad en la enseñanza a través de órganos consultivos de nivel autonómico, territorial, comarcal y municipal, lo que hace aconsejable la supresión de las Comisiones generales y provinciales que asumían competencias que tienen atribuidas los órganos anteriormente citados.
Por otra parte, el Decreto 128/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, que reguló las actividades y servicios complementarios de los centros en régimen de concierto educativo, hace necesario incorporar determinados ajustes en materia de autorización de estos servicios.
Por todo ello es preciso definir un nuevo marco jurídico de los servicios psicopedagógicos escolares que establezca el procedimiento de provisión de los puestos de trabajo de una manera estable y determine el contenido, funciones, estructura, dependencia, evaluación y autorización de los servicios, adecuándolo a la normativa vigente.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 18 de abril de 1989,
DISPONGO:
Artículo primero
Los servicios psicopedagógicos escolares de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia son equipos técnico- educativos de composición multiprofesional y acción interdisciplinar, creados para favorecer el desarrollo del proceso educativo de los alumnos y, la mejora cualitativa de la enseñanza.
Artículo segundo
El ámbito de actuación de los servicios psicopedagógicos escolares será el de los Centros docentes en todas las modalidades y niveles educativos no universitarios.
Artículo tercero
Las funciones de los servicios psicopedagógicos escolares serán las siguientes:
a) Proponer y realizar acciones de prevención en el medio escolar.
b) La detección precoz de las discapacidades o inadaptaciones.
c) La evaluación, valoración socio- psicopedagógica y, en su caso, tratamiento de los alumnos, preferentemente de aquellos con necesidades educativas especiales.
d) La orientación escolar y el asesoramiento vocacional o profesional de los estudiantes.
e) El asesoramiento y apoyo técnico del profesorado en materia psicopedagógica.
f) La elaboración de las adaptaciones curriculares individualizadas.
g) La determinación del alumnado con necesidades educativas especiales, a los efectos de su adecuada escolarización.
h) El asesoramiento y apoyo técnico a los centros escolares en materia socio- psicopedagógica.
i) El asesoramiento y orientación a las familias.
j) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Artículo cuarto
Uno. Para garantizar la necesaria coordinación entre los distintos niveles educativos y la continuidad del proceso de orientación educativa del alumnado a lo largo de las diversas etapas, ciclos, niveles o modalidades de su escolarización, los servicios psicopedagógicos escolares se organizan por sectores, con el ámbito territorial que en cada caso se determine, y podrán estar constituidos por:
a) Los equipos psicopedagógicos escolares de zona, que intervienen en un número variable de centros del mismo nivel educativo.
b) Los equipos psicopedagógicos escolares de los centros.
Dos. La composición de los servicios psicopedagógicos escolares será flexible, en función de la población escolar a atender, la tipología y el número de Centros, la especificidad de la intervención de los equipos, el ámbito geográfico de su actuación y los recursos existentes en el sector.
Tres. Los servicios psicopedagógicos podrán tener su sede en zonas urbanas, suburbanas, cabeceras de comarca o poblaciones que por su situación o características particulares lo hagan aconsejable.
Artículo quinto
Los puestos de trabajo en los servicios psicopedagógicos escolares podrán ser:
1. Director de servicio psicopedagógico escolar.
2. Profesor especializado en psicopedagogía escolar de ensenanzas secundarias.
3. Profesor especializado en psicopedagogía escolar de enseñanzas primarias.
4. Profesor especializado en psicopedagogía escolar de educación especial.
5. Profesor especializado en logopedia.
6. Diplomado en trabajo social o equivalente.
7. Médico rehabilitador.
Artículo sexto
Uno. Los puestos de trabajo señalados como 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior son de naturaleza docente.
Dos. Los puestos de trabajo de profesor especializado en psicopedagogía escolar serán provistos por concurso de méritos entre los profesores funcionarios de carrera que pertenezcan a los cuerpos docentes de maestros y profesores de enseñanza secundaria, se hallen en cualquier situación administrativa, salvo la de suspensos, y que acrediten una experiencia mínima de dos años de docencia.
Tres. Los puestos de director de los servicios psicopedagógicos escolares serán provistos mediante el sistema de libre designación, de entre los profesores especializados en psicopedagogía de cualquiera de aquéllos.
Cuatro. Los puestos de trabajo de profesores de logopedia se proveeran por funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de EGB con la especialidad correspondiente y mediante el sistema ordinario de provisión para dicho cuerpo.
Artículo séptimo
Uno. El destino de los funcionarios docentes selecc'ionados en los concursos de méritos para proveer puestos de profesores especializados en psicopedagogía tendrá carácter definitivo, con pérdida de la plaza de procedencia, y deberán permanecer en el mismo un rrlínimo de dos años para poder participar en nuevos concursos.
Dos. La toma de posesión del nuevo destino se efectuará con los efectos que determine la orden de convocatoria.
Artículo octavo
El régimen de trabajo de los profesores especializados er. psicopedagogía, cualquiera que sea su puesto de trabajo, será el establecido para los funcionarios públicos de la Administración General de la Generalitat Valenciana.
Artículo noveno
Uno. Será competencia de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la convocatoria, aprobación del baremo de méritos, selección y nombramiento del personal funcionario docente de los servicios psicopedagógicos escolares.
Dos. La valoración de los méritos para la asignación de puestos de profesor especializado en psicopedagogía se efectuará de acuerdo con los baremos que se harán públicos y que incluirán, al menos, los siguientes:
- La experiencia profesional en puestos similares.
- Las titulaciones académicas.
- Los cursos de especialización.
- La antigüedad en el cuerpo de procedencia.
- El conocimiento del valenciano.
- Memoria- proyecto profesional.
- Entrevista ante la comisión seleccionadora.
Tres. La selección para la adjudicación de dichos puestos se efectuará por una comisión cuya composición se determinará en las convocatorias, garantizándose la presencia en la misma de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública docente de la Generalitat Valenciana.
Artículo diez
Las retribuciones básicas y el complemento de destino del director y de los profesores especializados en psicopedagogía de los servicios psicopedagógicos escolares serán las correspondientes al cuerpo al que pertenezcan. El complemento específico será el que se fije anualmente para dichos puestos en la disposición por la que se establezcan las retribuciones del personal docente de la Generalitat Valenciana.
Artículo once
Los servicios psicopedagógicos escolares dependerán funcionalmente de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y orgánicamente de la Dirección del Servicio Territorial de Cultura y Educación correspondiente.
Artículo doce
Uno. Cualquier gabinete psicopedagógico que ejerza su actividad en los Centros escolares públicos deberá contar con la previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Dos. Los gabinetes psicopedagógicos que intervengan y se incluyan en los servicios complementarios de los centros privados concertados deberán contar con la previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo doce del Decreto 128/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre autorización de precios.
Tres. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia establecerá el procedimiento y requisitos para la autorización de los gabinetes.
Artículo trece
La evaluación y control de los servicios psicopedagógicos escolares, tanto públicos como privados autorizados, corresponde a la Inspección Educativa, a través de los distintos órganos en que se organiza y estructura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se desarrolle reglamentariamente este Decreto, seguirán en vigor las ordenes y resoluciones dictadas en desarrollo del Decreto 136/1984, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crearon los servicios psicopedagógicos escolares, en lo que no se opongan al presente decreto.
Segunda
Los gabinetes psicopedagógicos que actualmente están homologados o autorizados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia mantendrán esta condición hasta que se desarrolle el apartado tercero del artículo doce de este decreto.
Tercera
Los funcionarios docentes especializados en psicopedagogía que actualmente desempeñan puestos de trabajo en los servicios psicopedagógicos escolares, en comisión de servicios, podrán continuar en esta situación hasta la finalización de la misma, u optar por presentarse a nuevas convocatorias de provisión de puestos.
Cuarta
El personal no docente que en la fecha de publicación del presente Decreto ocupe puestos de psicólogo o pedagogo en los servicios psicopedagógicos escolares, continuarán en sus actuales destinos, quedando dichos puestos de trabajo a amortizar conforme indica la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 136/1984, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crearon los servicios psicopedagógicos escolares en la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto,
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 18 de abril de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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