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DECRETO 38/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción de las mismas en el Registro de Concesionarios. [1998/X2612]

(DOGV núm. 3218 de 06.04.1998) Ref. Base Datos 0593/1998

DECRETO 38/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción de las mismas en el Registro de Concesionarios. [1998/X2612]
Preámbulo
La Generalitat Valenciana, a través del Decreto 40/1989, de 13 de marzo, del Gobierno Valenciano, reguló el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de acuerdo con las competencias de desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión establecidas en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el marco básico estatal que viene configurado actualmente por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
La promulgación de la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora obligó a reformar el citado Decreto en lo relativo al procedimiento de creación de las emisoras de titularidad municipal, que fue objeto de regulación a través del Decreto 34/1992, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano. Por otra parte, la posterior entrada en vigor del Real Decreto 1.273/1992, de 23 de octubre, que regula con carácter general este último procedimiento, hace precisas algunas adaptaciones del Decreto 34/1992 con el fin de adecuar el tratamiento aplicable a los aspectos que competen a la administración General del Estado.
La aprobación del Real Decreto 1.388/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueba un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que permite la adjudicación de nuevas concesiones de emisoras en el ámbito de la Comunidad Valenciana; el tiempo y circunstancias transcurridos desde el primero de los Decretos del Gobierno Valenciano mencionados y la necesidad de adoptar las medidas de adaptación a la normativa estatal aludida constituyen un primer grupo de razones para proceder a una actualización de la normativa vigente.
En segundo lugar, la necesidad de crear y poner en funcionamiento el Registro de Concesionarios de la Comunidad Valenciana, previsto en el apartado B3 del Anexo del Real Decreto 1.126/1985, de 19 de junio, por el que se traspasaron a la Generalitat Valenciana las funciones relativas a los medios de comunicación social, plantea la exigencia de dotar a dicho Registro de la necesaria cobertura jurídica.
Para conseguir que el proceso de registro de emisoras sea eficaz es preciso conectarlo con el de concesión, de manera que no se pueda ejercer la función radiodifusora hasta que la emisora en cuestión esté inscrita en el referido Registro, inscripción que constituye el último trámite del proceso de autorización administrativa para el funcionamiento de las emisoras y permite a la administración y a los propios interesados disponer de los datos necesarios para conocer la adecuación a la legalidad de los concesionarios de emisoras de radiodifusión sonora en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta del conseller de Presidencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 31 de marzo de 1998, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de la gestión indirecta del servicio público de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como la creación y regulación del correspondiente Registro de Concesionarios de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en dicho ámbito.
El procedimiento de concesión y las condiciones de prestación del servicio se regirán por lo dispuesto en este decreto y por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y, en lo que no contradiga a la anterior, por el Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, así como por lo dispuesto por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, sus modificaciones parciales, por lo dispuesto en el Real Decreto 1.388/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueba un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y en las disposiciones complementarias y de desarrollo de cada una de estas normas, en el caso de que resulten de aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Adjudicación y tipos de emisoras
La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia situadas en el territorio de la Comunidad Valenciana se realizará por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Presidencia y a través del correspondiente concurso público en el caso de las emisoras comerciales y culturales.
El servicio público de radiodifusión sonora podrá prestarse a través de las siguientes clases de emisoras:
a) Emisoras comerciales.
b) Emisoras culturales.
El Gobierno Valenciano se ajustará en la concesión de estos dos tipos de emisoras a las frecuencias, localidades y demás características técnicas previstas en el Plan Técnico Nacional.
c) Emisoras municipales.
Previamente a la concesión por el Gobierno Valenciano de esta clase de emisoras el órgano competente de la administración del Estado determinará la viabilidad técnica de las mismas y asignará la frecuencia y las demás características a las que deba ajustarse el proyecto técnico.
Artículo 3. Requisitos de los concesionarios
Las personas físicas o jurídicas que deseen solicitar la correspondiente concesión deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ostentar la nacionalidad española o de alguno de los países de la Unión Europea, tener su domicilio social en algún país de los mencionados y no hallarse comprendido en ninguno de los supuestos de incapacidad o incompatibilidad de contratar señalados en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25% del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. Si la condición de socio la ostenta una sociedad por acciones, será necesario que todas sus acciones sean nominativas, y esta condición se aplicará a las sociedades que pudieran ser titulares de estas últimas acciones, y así sucesivamente.
Las sociedades deberán tener el capital totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50%. Al tiempo de otorgarse la concesión definitiva deberá haber sido desembolsada la totalidad del capital social.
El objeto de la sociedad concesionaria ha de ser, fundamentalmente, el ejercicio de actividades de comunicación social.
3. Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea y estar domiciliados en España.
4. Cuando el solicitante sea una Corporación Local, será necesario el Acuerdo a que hace mención el artículo 19.
5. En ningún caso una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona física o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura sólo podrá realizarse si por el número de las ya otorgadas queda suficientemente asegurada la pluralidad de la oferta radiofónica.
6. Una persona física o jurídica no podrá en su condición de socio participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria cuando exploten servicios que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
7. No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio o, habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en el presente Decreto y la legislación estatal aplicable, le hubiera sido revocada la concesión.
8. El pliego de Explotación de la concesión fijará la cuantía de la garantía provisional que deberán soportar los licitadores del concurso público que para la concesión del servicio se establezca.
Artículo 4. Obligaciones del concesionario
1. La concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia obliga a su titular a acatar la normativa vigente y la específica en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones y, en particular, le impone las siguientes obligaciones:
a) La gestión directa de la concesión. El conseller de Presidencia podrá, no obstante, autorizar con carácter previo posibles acuerdos del concesionario con terceros para la realización parcial del contrato, según lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) El mantenimiento de las características técnicas de la concesión, y de la calidad técnica de los equipos, tal y como establece la ley 31/1987, de 18 de diciembre, y demás legislación aplicable.
Asimismo, deberá garantizarse la viabilidad económica que permita las pertinentes inversiones para la instalación y explotación de cada emisora, con la consiguiente creación de puestos de trabajo y de actividad económica, y ello utilizando preferentemente tecnología y equipos con valor añadido nacional.
c) Garantizar la continuada prestación del servicio con sujeción a las condiciones y compromisos asumidos por el solicitante e incorporados al contrato de concesión.
Esta prestación no podrá interrumpirse salvo en el caso de fuerza mayor sin la previa autorización de la Conselleria de Presidencia.
d) El horario mínimo de emisión de las emisoras culturales y municipales será de ocho horas diarias.
El horario de emisión de las emisoras comerciales no podrá ser nunca inferior al comprendido entre las ocho horas de un día y las cero horas del día siguiente.
En todo caso, al menos un 25% del tiempo total de emisión deberá destinarse a programación específica de la correspondiente zona de cobertura.
e) Facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo la administración a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.
f) El pago en tiempo y forma de los cánones y tasas legalmente establecidos.
g) Las emisoras municipales, además, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia un informe de la Intervención Municipal que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Dicho informe deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde la aprobación del Presupuesto ordinario.
h) La presentación en la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia, antes del 15 de diciembre de cada año, del Plan de Programación del año siguiente con especificación de los horarios que comprenda.
Asimismo, todos los concesionarios deberán presentar, en el curso de los dos meses siguientes al cierre anual de cada ejercicio, una memoria que refleje la situación económico financiera de la empresa así como certificación de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
i) La difusión gratuita, citando su procedencia, de los comunicados, notas, o avisos de carácter oficial y de interés público que le sean remitidos por el Gobierno Valenciano o el de la Nación.
j) La notificación a la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia del nombramiento del director de la emisora y de quien le sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Las obligaciones indicadas en los párrafos precedentes se incorporarán al contrato suscrito entre la Generalitat Valenciana y el concesionario.
Artículo 5. Cambios de titularidad y de las condiciones de la concesión
1. La cesión de la titularidad de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrá autorizarse por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Presidencia, previa solicitud de los interesados y siempre que los cesionarios reúnan los requisitos y obligaciones exigibles a los concesionarios y asuman las condiciones establecidas para la concesión. En cualquier caso, el concesionario cedente deberá haber explotado directamente la concesión durante un plazo mínimo de dos años, y esto mismo será aplicable para las sucesivas transmisiones.
La cesión previamente autorizada por el Gobierno Valenciano deberá formalizarse en escritura pública y notificarse a la administración.
2. Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora en la Comunidad Valenciana, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia. Será requisito de estos actos o negocios jurídicos su formalización mediante documento autorizado por fedatario público.
3. El Gobierno Valenciano podrá modificar las condiciones de la concesión cuando, por necesidades del servicio, la administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisora correspondiente a aquélla concesión. Si resultara necesaria la supresión o el traslado de alguna emisora, el titular de la concesión podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, a una nueva localización donde fuera posible su continuidad, sin perjuicio de la indemnización que en su caso procediera.
4. Con el fin de contribuir a la defensa medioambiental, en los casos que proceda, la Secretaría General de Comunicaciones, previo acuerdo con la Conselleria de Presidencia, podrá disponer la concentración de instalaciones de antenas en lugares comunes de posición dominante.
Artículo 6. Renovación de las concesiones
1. Las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán por un plazo de diez años.
2. El Gobierno Valenciano, previa solicitud de los interesados y a propuesta de la Conselleria de Presidencia, podrá efectuar la renovación de las concesiones en el ámbito autonómico por períodos sucesivos de diez años, siendo determinante para conceder dicha renovación el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigibles a los concesionarios en virtud de este decreto y demás legislación aplicable, así como de las condiciones establecidas para la concesión.
3. En su caso, la denegación de la renovación no genera el derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la administración.
Artículo 7. Extinción de la concesión
Serán causa de extinción de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia las siguientes:
a) Las causas previstas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) La revocación de la concesión, acordada por el Gobierno Valenciano, en los términos previstos por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
c) El transcurso del plazo de la concesión sin haberse solicitado u otorgado su renovación.
d) La renuncia del titular de la concesión.
e) El no haberse iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en el contrato o el haberse suspendido éstas injustificadamente durante más de 20 días en el período de una año.
La extinción de la concesión se declarará por Acuerdo del Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Presidencia.
Artículo 8. Desestimación presunta
A efectos de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de resolución administrativa expresa en los plazos legalmente establecidos en los procedimientos contenidos en el presente Decreto tendrá efectos desestimatorios.
Capítulo II
Régimen de las emisoras comerciales y culturales
Sección primera
Emisoras comerciales
Artículo 9. Concepto y procedimiento de adjudicación
Son emisoras comerciales aquéllas que con ánimo de lucro tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial, que en todo caso respetarán las normas de protección de menores frente a la publicidad. Las citadas emisoras podrán ser otorgadas a personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
La concesión administrativa para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a través de emisoras comerciales se adjudicará mediante el procedimiento de concurso. La Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana convocará el concurso público para la concesión del servicio, de acuerdo con los pliegos de Explotación del mismo y condiciones técnicas que al efecto se establezcan.
La citada convocatoria así como los correspondientes pliegos se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 10. Criterios de adjudicación y adjudicación provisional
1. En la concesión de estas emisoras se valorará preferentemente, con carácter enunciativo y no limitativo:
a) La pluralidad y acceso de personas físicas y jurídicas a la oferta de radiodifusión sonora en el ámbito territorial de la concesión, así como la no presencia real con programación radiofónica, total o parcialmente, en el ámbito de cobertura de la concesión.
b) El fomento de los valores culturales de la Comunidad Valenciana y singularmente la utilización del valenciano en la programación.
c ) El horario de emisión, porcentaje de producción propia y porcentaje de programas informativos, culturales o educativos, debiéndose respetar siempre como mínimo lo establecido en el artículo 4.1.d) del presente Decreto.
d) La solvencia económica y financiera, acreditada, del licitador, y la solvencia técnica o profesional del proyecto radiofónico presentado.
e) El empleo generado.
2. El conseller de Presidencia resolverá la adjudicación provisional de las concesiones, a propuesta de la Mesa de Valoración, y en el plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, en base a los criterios a que se refiere el párrafo anterior, considerando conjuntamente las circunstancias que concurran en los licitadores y pudiendo declarar desierta la adjudicación si ninguno reúne las condiciones para obtenerla.
3. La adjudicación provisional de la concesión será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y notificada a los interesados.
Artículo 11. Proyecto técnico y ejecución de las instalaciones
1. La adjudicación provisional impone a su titular la obligación de ejecutar las instalaciones de acuerdo con las normas vigentes y con las prescripciones contenidas en el acuerdo de adjudicación provisional, así como de los compromisos asumidos en su solicitud.
2. El adjudicatario provisional dispondrá, una vez notificada ésta, de un plazo de tres meses para presentar en la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana los proyectos técnicos de las instalaciones correspondientes, respectivamente, al centro emisor y a los estudios.
El proyecto técnico del centro emisor, junto con el informe previo sobre el mismo, emitido por la Dirección General de Comunicación, será remitido a la administración General del Estado que resolverá sobre la aprobación o, en su caso, rechazo del proyecto.
Corresponde a la Generalitat Valenciana la aprobación o, en su caso, rechazo del proyecto técnico de los estudios.
En el supuesto de que el órgano competente acordase rechazar el proyecto técnico correspondiente, se notificará al adjudicatario provisional, al efecto de que presente un nuevo proyecto técnico o subsane los errores o faltas advertidos dentro de los dos meses siguientes a la notificación del rechazo.
3. Aprobados los proyectos técnicos, el adjudicatario provisional dispondrá de doce meses contados a partir de su notificación, para la ejecución de las obras e instalaciones, finalizadas las cuales y siempre dentro de esos doce meses deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia, que cursará la comunicación correspondiente a fin de que se lleve a cabo la inspección técnica final por la administración General del Estado y, en su caso, se proceda a la aprobación técnica y definitiva por el Ministerio de Fomento.
4. Transcurridos los plazos indicados en el presente artículo sin haber sido cumplidas sus obligaciones por el interesado, se advertirá a éste de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los adjudicatarios provisionales podrán solicitar a la Dirección General de Comunicación la autorización para emitir en pruebas. La falta de iniciación de las emisiones por el concesionario en el plazo de treinta y seis meses desde el otorgamiento de la concesión provisional determinará la iniciación del oportuno procedimiento para la cancelación de la asignación de la frecuencia por parte de la administración General del Estado.
Artículo 12. Adjudicación definitiva
1. Superadas las reglamentarias inspecciones de las instalaciones la Dirección General de Comunicación requerirá al adjudicatario provisional para que aporte la siguiente documentación:
a) Certificado de hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
b) Actualización de los datos relativos al capital social, su distribución y composición de los órganos de administración.
c) Comunicación del nombre del director de la emisora.
2. Cumplimentada la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Comunicación elaborará la Propuesta de Adjudicación definitiva y la elevará al Gobierno Valenciano para su otorgamiento.
3. La adjudicación definitiva será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se formalizará mediante el oportuno contrato entre la Generalitat Valenciana y el concesionario, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la adjudicación definitiva.
4. La Administración inscribirá de oficio la concesión en el Registro de Concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora de la Comunidad Valenciana. A partir de esta inscripción, y en el plazo de un mes, el concesionario deberá iniciar, si no había solicitado la autorización a que se refiere el artículo 11.5 del presente Decreto, las emisiones regulares con arreglo a las condiciones estipuladas en la concesión,
Sección segunda
Emisoras culturales
Artículo 13. Concepto
Son emisoras culturales las que se otorgan por concesión a personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, siendo sus programas preferentemente educativos o culturales. Las citadas emisoras no podrán difundir publicidad, salvo la institucional, pudiendo, sin embargo, admitir patrocinios para determinados programas por parte de entidades radicadas en la localidad, y en los términos establecidos en el artículo 17 de la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 1.989 y demás normativa sobre la materia.
Artículo 14. Régimen aplicable
La utilización del valenciano en esta clase de emisoras será como mínimo del 50% de la programación, excepto en las emisoras ubicadas en municipios de predominio lingüístico castellano, relacionados en el artículo 36 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, debiendo garantizarse en todo caso lo establecido en el artículo 26 de dicho cuerpo legal.
Será de aplicación a las emisoras culturales lo establecido para las emisoras comerciales en cuanto al procedimiento de concesión y régimen de la mismas, así como para la inscripción en el Registro.
Capítulo III
Régimen de las emisoras municipales
Artículo 15. Principios generales
1. Se facilitará, en base a criterios objetivos, el acceso a la emisora de los grupos sociales, políticos, culturales y religiosos de la localidad.
2. Se garantizará el derecho de rectificación, respecto a informaciones radiodifundidas por estas emisoras, en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dichas materias y la normativa autonómica que se dicte en su desarrollo.
3. Las emisoras municipales, en sus características técnicas, deberán ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
Artículo 16. Gestión y financiación del servicio
1. La gestión del servicio público de radiodifusión sonora cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos sólo podrá realizarse por medio de algunas de las formas directas de gestión previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La financiación de las emisoras municipales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y mediante ingresos comerciales propios.
Artículo 17. Programación y régimen publicitario electoral
1. Las emisoras de radiodifusión sonora municipales podrán intercambiar programas de elaboración propia, así como emitir programas producidos por otras emisoras de titularidad pública, respetando lo establecido en el artículo anterior, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.
2. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá según lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.
Artículo 18. Control institucional
La Corporación Municipal llevará a cabo el control de estas emisoras de radio, constitucionalmente exigido en el artículo 20.
Asimismo, ejercerá, en su caso, el control respecto de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
Artículo 19. Requisitos
Las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para su explotación por las Corporaciones Locales serán dirigidas a la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia y deberán ir acompañadas de un certificado del Acuerdo del pleno de la Corporación en que figure:
a) La facultad otorgada al Presidente de la Corporación, por el pleno de la misma, para que efectúe la petición.
b) Presupuesto anual, ordinario o especial, con que serán atendidos los gastos corrientes y de inversión necesarios para el funcionamiento de la emisora.
c) Proyecto de viabilidad económica que contemple costes, previsión y calendario de inversiones y su financiación, así como informe de la intervención municipal sobre esos aspectos.
d) Forma prevista de gestión del servicio y proyecto de reglamento interno del mismo.
e) Programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural.
f) Determinación del número de horas de programación en valenciano, que no podrá ser inferior a un 50% del tiempo total de emisión, a excepción de los territorios de predominio lingüístico castellano, de conformidad con la clasificación realizada en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, debiendo garantizarse en todo caso lo establecido en el artículo 26 de la mencionada norma.
g) Plano de la situación prevista para el centro emisor, siempre dentro de los límites del casco urbano, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas. Ubicación de los estudios, igualmente situados dentro del casco urbano de la población.
h) Población actual censada en el término municipal.
i) Cualquier otra documentación que se estime oportuno aportar.
Artículo 20. Procedimiento
1. Recibida la solicitud de concesión y demás documentos relacionados en el artículo anterior, la Dirección General de Comunicación solicitará del órgano competente de la administración del Estado la reserva de frecuencia, potencia y demás características técnicas de la emisora o, en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas. Para ello aportará la documentación señalada en las letras g) y h) del artículo anterior.
2. Recibida la notificación de la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones acordando la reserva de frecuencia e indicando la potencia y las demás características técnicas a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora, la Conselleria de Presidencia, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora, el interés público y social que comportaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, resolverá, en los dos meses siguientes a la notificación de la decisión sobre la reserva provisional de frecuencia, la adjudicación provisional o la denegación de la solicitud.
3. La Corporación Municipal dispondrá, una vez notificada la adjudicación provisional, de un plazo de tres meses para presentar ante la Dirección General de Comunicación el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con las normas vigentes y con las prescripciones contenidas en el acuerdo de adjudicación provisional. Dicho proyecto será remitido al órgano competente de la administración del Estado para su aprobación.
4. Notificada la resolución estatal de aprobación del proyecto técnico, la Corporación Municipal dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras e instalaciones correspondientes. Transcurrido ese tiempo sin finalizar la instalación, la Dirección General de Comunicación entenderá que la Corporación Municipal renuncia a la concesión.
5. En el caso de rechazo o propuesta de modificación del proyecto técnico, la Corporación municipal podrá presentar un nuevo proyecto dentro de los dos meses a partir de la notificación, estando incluido este plazo dentro de los doce meses concedidos para la terminación de las obras e instalaciones. Toda nueva denegación o propuesta de modificación habrá de ser resuelta en el mismo plazo de dos meses y dentro de los doce meses contados desde la primera notificación.
6. Una vez terminada la instalación la Corporación Municipal lo pondrá en conocimiento de la Conselleria de Presidencia, que cursará la comunicación correspondiente a fin de que se lleve a cabo la inspección técnica final por la administración General del Estado.
La Corporación Municipal deberá acompañar a la solicitud de inspección certificado del pleno que acredite el cumplimiento de los requisitos jurídico administrativos, singularmente en lo relativo a las formas de gestión del servicio, para lo que se aportará Reglamento interno del mismo.
Transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo se producirá la caducidad del expediente en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y quedará cancelada la reserva provisional de frecuencia.
7. El Gobierno Valenciano, a la vista de todo lo actuado y del acta de conformidad final, que será remitida por la administración del Estado a la Generalitat Valenciana, otorgará la concesión definitiva.
Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo 21. Régimen de inspección, control y sanción
1. La Generalitat Valenciana realizará funciones de inspección y control de las condiciones de prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y, en su caso, las funciones sancionadoras de los posibles incumplimientos de emisoras con título habilitante, así como de las actividades de las emisoras que no dispongan de éste, sin perjuicio de las competencias de la administración General del Estado en la materia.
A tal efecto, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma Valenciana los funcionarios de la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia tendrán, en el ejercicio de sus funciones de inspección la consideración de autoridad pública, en los términos previstos por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas de telecomunicaciones, su clasificación, las correspondientes sanciones y su posible prescripción serán las previstas en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderán, en todo caso, a la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia, así como la imposición de las sanciones por faltas graves y leves.
4. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al conseller de Presidencia, por lo que se refiere a sanciones impuestas por faltas muy graves, salvo la revocación de la concesión, que habrá de ser acordada por el Gobierno Valenciano.
Capítulo V
El Registro de Concesionarios
Artículo 22. Creación
Se crea en la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia el Registro de Concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el que se inscribirán obligatoriamente todos los actos o hechos de trascendencia jurídica que afecten a las concesiones.
Artículo 23. Contenido
1. Serán objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Concesionarios todas las entidades y empresas titulares de un servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos afecten a la concesión.
2. Cuando se trate de empresas de radiodifusión que sean también titulares de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en otras Comunidades Autónomas, las inscripciones relativas a las mismas corresponderán al Registro General del Ministerio de Fomento, que remitirá copia de las inscripciones que realice al Registro de Concesionarios de la Comunidad Valenciana.
3. En particular, serán objeto de inscripción los datos siguientes:
a) Nombre o razón social de la empresa, o entidad concesionaria, y su domicilio.
b) Denominación comercial de la emisora y su domicilio.
c) Nombre del director de la emisora.
d) Clase de emisora.
e) Capital social y su distribución, en su caso.
f) Transmisión, disposición o gravamen de las acciones de la sociedad, así como las sucesivas modificaciones de la escritura, los Estatutos sociales y composición de los órganos de administración.
g) Características técnicas.
h) Fecha de adjudicación definitiva y de publicación oficial.
i) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.
j) Sanciones.
k) Fecha de las renovaciones de las concesiones.
l) Fecha de cancelación de la concesión
4. En relación con los datos sobre capital social y su distribución; transmisión, disposición o gravámenes de las acciones; emisiones de obligaciones o títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral.
Artículo 24. Requisitos para la inscripción
1. Recibida la solicitud con la documentación necesaria, la Dirección General de Comunicación tramitará el correspondiente expediente de inscripción en el plazo de un mes, pudiendo practicar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinente.
En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete, en el plazo de quince días hábiles.
2. No procederá la primera y sucesivas inscripciones cuando no se hayan facilitado todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o dichos datos sean inexactos.
Cualesquiera de los supuestos expresados, o la alteración voluntaria y no declarada de las características inscritas determinarán la aplicación, en su caso, del régimen sancionador del capítulo IV.
Artículo 25. Modificaciones de la primera inscripción
1. Una vez practicada la primera inscripción referida en el artículo 23, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro en el plazo de un mes, a partir del momento en que se produzcan, solicitándose su inscripción mediante instancia presentada ante la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia acompañada de la documentación acreditativa correspondiente. Si la modificación se refiere a características técnicas, la solicitud de inscripción deberá ir acompañada de documento en que el organismo competente certifique que la modificación fue debidamente aprobada.
Análogo procedimiento se seguirá cuando la modificación sea de carácter administrativo, siendo también imprescindible en este caso para la inscripción la exhibición del documento aprobatorio previamente obtenido.
2. Cuando, transcurrido un mes del acto o hecho origen de la inscripción, ésta no se hubiera solicitado, la empresa concesionaria podrá ser sancionada en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.
Artículo 26. Cancelación de la inscripción
Será causa para cancelar la inscripción en el Registro la extinción de la concesión en los casos previstos en el artículo 7.
La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la administración, expresándose la causa de la misma.
Artículo 27. Clasificación en el Registro
1. A los efectos de su inclusión en el Registro las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se clasifican en:
- Comerciales.
- Culturales.
- Municipales.
2. En el Registro se llevará un libro de inscripciones dividido en las secciones correspondientes a la clasificación contenida en el apartado anterior.
3. Además del soporte informático se utilizarán los libros auxiliares o archivos que se consideren convenientes para el buen funcionamiento del Registro.
Artículo 28. Efectos de la inscripción.
Las inscripciones en el Registro se practicarán en el plazo de un mes y producirán efectos desde la fecha de su anotación en el mismo.
Artículo 29. Consultas y certificaciones
El Registro de Concesionarios de la Comunidad Valenciana es público y, por consiguiente, cualquier persona podrá consultar los datos del mismo, así como solicitar certificaciones de los asientos que consten en él.
Artículo 30. Tasas
Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente sobre tasas.
Disposición Derogatoria
El presente Decreto deroga al Decreto 40/1989, de 13 de marzo, del Gobierno Valenciano y al Decreto 34/1992, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 31 de marzo de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Presidencia,
JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO

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