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Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros.

(DOGV núm. 1253 de 27.02.1990) Ref. Base Datos 0516/1990

Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas ha aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
1
La ordenación normativa de las Cajas de Ahorro valencianas sitúa la actividad legislativa de las Cortes ante unas instituciones cuya significación económica y social es, en estos momentos, muy notoria. Esta labor legislativa debe aunar el pasado histórico, en cuyo marco nacen las Cajas de Ahorro, con las exigencias que hoy deben satisfacer. Y ello, además, debe realizarse no de una forma meramente escolástica, sino teniendo bien presente cuáles son los caracteres estructurales de la sociedad en que aquéllas deben desarrollar su actividad.
Por vez primera en nuestra historia nos encontramos ante una regulación de Entidades financieras valencianas, nacida de una Institución que encarna legítimamente la representación del pueblo valenciano y que, sin olvido de las bases establecidas por el Estado, atiende a las concretas exigencias que tiene hoy planteadas la realidad valenciana. Y tales caracteres no se han dado nunca en una historia que, como la nuestra, está repleta de intentos por dar vida a Instituciones financieras autóctonas que, las más de las veces, han resultado fallidas, precisamente por los recelos suscitados en instancias centralizadas, cuyas que- rencias en defensa de sus competencias son bien conocidas.
De todos es sabido que el sistema financiero valenciano del pasado siglo se ve prácticamente reducido a la actuación de determinadas Entidades como meras sociedades de crédito, como consecuencia del rechazo del Banco de España y del Ministerio de Hacienda a los proyectos de creación en Valencia de bancos emisores o hipotecarios. A este respecto, es significativo constatar cómo arraiga la sucursal del Banco de España y de la Caja de Ahorros - la denominada Caja- Banco -, creada en 1842, a instancia de la Sociedad Económica de Amigos del País, receptora del espíritu dieciochesco de la Ilustración, y no cuaja, por el contrario, unos años más tarde, en 1845, el primer intento de creación de un Banco de emisión valenciano, que acaba por convertirse en la Sociedad Valenciana de Fomento.
Se repetía así, con la tozudez que sólo tienen los hechos históricos, la experiencia de una Táula de Canvis que, creada en 1407, y dependiente de la Administración municipal, constituyó un claro ejemplo de Banco público que, sin efectuar préstamos a particulares y actuando de consuno con banqueros y cambistas privados, sirvió para que la Hacienda municipal paliara las dificultades derivadas de la ruina de muchos cambistas causada por la crisis económica de finales del XIV. La Taula, tras una vida muy irregular, se truncó definitivamente en 1719, en medio del torbellino centralizador que terminó con nuestros Fueros.
Si las Cortes Valencianas pueden hoy legislar sobre Instituciones tan significativas como las Cajas de Ahorros, deben hacerlo, en consecuencia, tomando buena nota de cuáles son sus orígenes históricos, cuáles han sido las pautas a través de las que han venido evolucionando y de cuáles son, en definitiva, las exigencias cuya satisfacción les demanda la sociedad.
Es en la segunda mitad del pasado siglo la época en que nuestra geografía va poblándose de Cajas de Ahorro. Sagunto (1842), Alcoy (1875), Alicante (1877), Valencia (1878), Orihuela (1879), Sueca (1880), Xátiva (1881), Ontinyent (1884), Segorbe (1885), Elche (1886) y Castellón y Gandía (1900) constituyen los capítulos iniciales de una ya centenaria serie. Años más tarde, en 1933, el Decreto de 14 de marzo, recogiendo la tipología que de estas Entidades había realizado el Real Decreto- Ley de 21 de noviembre de 1929 - Cajas Generales de Ahorro Popular y Entidades particulares de ahorro -, acentúa su carácter benéfico- social, en coherencia con la dependencia administrativa que impulsó su regulación - el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a la sazón ocupado por Largo Caballero -, dando así vida al Estatuto de Cajas de Ahorro que durante largos años se ha erigido en piedra angular sobre la que ha reposado su actividad.
II
Con el transcurso del tiempo, las Cajas de Ahorro van experimentando profundas transformaciones, de forma que aún permaneciendo fieles a su originaria finalidad - combatir la usura y popularizar el ahorro -, sirven los objetivos fundacionales de conformidad con pautas muy diferentes de aquellas que acompañaron sus primeros pasos. Es así como, paulatinamente, las Cajas van adquiriendo la fisonomía propia de las Entidades financieras y, coetáneamente, van difuminándose otros caracteres que en su nacimiento fueron santo y seña de la institución, como ocurre de forma paradigmática con la función atribuida a los otrora emblemáticos Montes de Piedad.
Esta transformación, cuya realidad ha tenido bien presente esta Cámara, ha tenido importantes consecuencias. De una parte, las Cajas han adquirido un marcado protagonismo en el sistema financiero español, al punto que ya se ha convertido en un lugar común en la jurisprudencia española el reconocimiento de la naturaleza dual de tales Instituciones, de forma que, junto a su actividad estrictamente benéfico- social - concretada en la política de concesión de ayudas y becas de estudio, fomento de las artes y de la cultura en general, etc.-, se delimita y reconoce con nitidez su actividad como Entidades financieras. La Ley de ordenación del crédito y la banca de 1962 puso el acento en una nota que el tiempo no ha hecho sino confirmar: la conversión de unas Entidades, marcadas originariamente por sus finalidades benéfico- sociales, en unos mecanismos más - con las singularidades que se quiera del sistema financiero. Testimonio elocuente de esta evolución lo encontramos en el trasvase de competencias desde su progenitor natural - el Ministerio de Trabajo y Previsión- a su actual tutor - el Ministerio de Economía y Hacienda -. En este caminar sin pausa, la ordenación de 1977 constituye el punto de llegada de la equiparación de las Cajas con los modos de actuar propios de la Banca.
Este reconocimiento de la doble función realizada por las Cajas tiene notorias consecuencias prácticas, concretadas, entre otros extremos, en el tratamiento fiscal dispensado a las actividades que lleva a cabo en ambos sectores de su actividad. De otra parte, debe reconocerse que la coherencia de la actividad de las Cajas con los postulados que rigen la actuación de las Entidades financieras se convierte en requisito insoslayable para que se puedan atender convenientemente las finalidades benéfico- sociales a que deben hacer frente por prescripción estatutaria. Sólo cuando se haya saneado el activo, cuando se haya atendido el pago de los tributos debidos a la Hacienda Pública y se hayan cubierto las necesarias dotaciones a reservas podrá atenderse debidamente al cumplimiento de las finalidades de carácter benéfico- social. Es así como la obtención de excedentes se convierte en exigencia insoslayable para poder atender a las funciones cuya satisfacción constituyó razón de ser importante en su nacimiento.
III
La profunda mutación experimentada por las Cajas de Ahorro como consecuencia de su propia adecuación a las técnicas propias de las Entidades financieras típicas, ha venido acompañada también de la necesidad de responder satisfactoriamente a los cambios derivados de la nueva estructura territorial del Estado y de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
La nueva estructura territorial del Estado, y el consiguiente reparto de competencias, ha introducido en nuestro Derecho Público conceptos que carecen de tradición entre nosotros y cuyo caminar no puede aún sino ser balbuciente. Y ello es lógico. La delimitación de lo que es o no básico y la determinación de las materias que se integran o no en el bloque de la denominada Constitución económica constituyen cuestiones que sólo el transcurso del tiempo permitirá decantar, como consecuencia, sobre todo, de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de la doctrina en que aquélla se asiente. Y ello es lo que, a marchas forzadas, está ocurriendo. Desde las Sentencias de 28 de enero de 1982, 27 de marzo y 9 de octubre de 1984 hasta las más recientes de 22 de marzo de 1988, la labor de decantación realizada por el Tribunal Constitucional ha ido depurando los criterios de atribución de competencias en puntos básicos - fijación de coeficientes de fondos públicos y órganos rectores especialmente -, labor de la que legisladores posteriores pueden beneficiarse, al tener mejor delimitados jurídicamente los puntos de partida. Así, las Cortes Valencianas, de acuerdo con la competencia exclusiva que les atribuye el artículo 34 del Estatuto de Autonomía, pueden regular normativamente los criterios de actuación de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Al hacerlo así no sólo se da satisfacción a una previsión estatutaria, sino que, al propio tiempo, se entronca - y se hace legítimamente y con no disimulada complacencia- la gobernación de los asuntos públicos del presente con lo que en tiempo pasado constituyó timbre de honor de un pueblo que dio probadas muestras de su aptitud en los asuntos financieros, al formalizar por vez primera -19 febrero 1376- un documento tan esencial a esos efectos como la letra de cambio - impresa en papel elaborado también por vez primera en Occidente en Xàtiva - y recoger en el «Llibre del Consolat de Mar» la primera recopilación de normas reguladoras del comercio marítimo.
Con ser importantes los cambios exigidos por la distribución competencial en el ordenamiento interno, no lo son menos los derivados de la integración española en la CEE. La exigencia de libre circulación de capitales, prevista en el artículo 67 del Tratado de Roma, corolario lógico de la libre prestación de servicios financieros, ha permanecido durante muchos años aletargada, tanto por la necesidad de dar respuesta a exigencias más apremiantes - básicamente la integración comercial de los Estados miembros -, como por el hecho de que la crisis económica de la década del 70 dificultó sensiblemente la construcción europea, postergada para mejor ocasión. Superada aquélla y aprovechando la nueva savia aportada por los nuevos Estados miembros, en 1985 se aprueba el Libro Blanco en el que se concretan los pasos a dar para la consecución de un mercado único a finales de 1992, modificándose, un año más tarde, el propio Tratado fundacional mediante la denominada Acta Unica, ratificada por los Parlamentos de los Estados miembros en el primer semestre de 1987. Es así como la liberalización de los movimientos de capitales y la libre prestación de servicios financieros en el ámbito territorial de la CEE deja de ser una huera aspiración programática, formulada las más de las veces «ad pompam vel ostentationem», para convertirse en una realidad cercana y tangible, cuyas consecuencias en la ordenación de las Entidades financieras van a tener un efecto decisivo. La existencia inmediata de un ordenamiento jurídico supranacional y la consiguiente apertura a Entidades extranjeras de espacios tradicionalmente tenidos como feudos inviolables constituye un emplazamiento a la actividad normativa de estas Cortes al que no pueden hurtarse los legítimos representantes de un pueblo que nunca permaneció encastillado en sus tierras.
IV
El panorama se caracteriza así por su heterogeneidad, sin duda efecto de su distinto grado de evolución; junto a Cajas muy poderosas económicamente, parangonables a los grandes Bancos comerciales, pueden encontrarse Cajas de escasa potencialidad proyectadas sobre territorios muy localizados.
Esta realidad comporta un grave problema a la hora de inquirir cuál es la esencia de las Cajas de Ahorros, o si se quiere, cuáles son las razones que justifican ahora y en lo sucesivo la existencia de unas Entidades financieras diferenciadas, máxime cuando el primer condicionante del legislador al regularlas no puede ser otro que el de definir y preservar su identidad institucional.
En realidad las notas esenciales que caracterizan a las Cajas de Ahorros no se hallan en la organización o sistema de funcionamiento sino en su origen de carácter fundacional y sobre todo en su función social orientada a la consecución de intereses públicos.
Por ello al elaborar su Ley reguladora no es necesario participar en el debate de si su pervivencia exige su asimilación, a todos los efectos, con las otras Entidades financieras o por el contrario han de basarse en una funcionalidad y un espacio específicos y limitados. El legislador no puede interferir su propia dinámica ni olvidar que se encuentra ante Entidades - aunque benéficas- de carácter privado. Por tal razón su objetivo no ha de ser otro que el de crear un marco o cauce de actuación amplio y flexible en el que las Cajas puedan cumplir sus fines altruistas y desarrollar espontánea y pacíficamente su propio proceso vital.
Es indudable la importancia que las Cajas de Ahorros han alcanzado en la Comunidad Valenciana, el protagonismo en su vida económica y su arraigo popular. La presente Ley las considera como destinatarias de sus normas y pretende regularlas con carácter general, abordando su constitución, organización y actividad y estableciendo los instrumentos para garantizar en todo momento su adecuación a la legalidad vigente.
V
El Título Primero «Disposiciones generales» contiene la normativa de carácter básico. Se define la naturaleza jurídica de las Cajas partiendo de su carácter fundacional y de la necesaria orientación a la satisfacción de intereses generales. Se establecen los requisitos para su creación, fusión y liquidación, así como para la modificación de los Estatutos, reconociendo la dualidad de ordenamientos jurídicos estatal y autonómico confluyentes y fijando, con la mayor nitidez posible, sus respectivos alcances.
El Título Segundo está dedicado a los órganos de gobierno y en él se contiene una regulación similar a la prevista en la normativa estatal sin perjuicio de adaptarse a las peculiaridades valencianas en los puntos en que aquélla no tiene carácter básico. Además de las disposiciones relativas a los órganos de gobierno propiamente dichos, se establecen normas propias para el Director General y para el Registro de Altos Cargos, cuyo funcionamiento compete a la Administración Autonómica.
El Título Tercero «Régimen de actuación y control» comprende, en términos generales, la regulación del régimen de actividad de las Cajas, sin perjuicio de disposiciones concretas sobre la obra benéfico- social, medidas cautelares, deber de información y secreto profesional. Se dedica un Capítulo específico al sistema de inspección y potestad sancionadora, procurando mantener, en la medida de lo posible, el paralelismo con la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e intervención de las Entidades de crédito. Se parte aquí de la responsabilidad específica de las Cajas de Ahorros en cuanto Entidades con personalidad jurídica propia destinatarias de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponder a las personas individuales que ostenten cargos de administración o dirección en ellas.
El Título Cuarto, por fin, está dedicado en su totalidad a regular la Federación -. Valenciana de Cajas de Ahorros desde sus aspectos básicos e institucionales.
TITULO 1
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Naturaleza jurídica y funciones
Artículo primero
Uno. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, y a las domiciliadas en otras Comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Dos. A los efectos de esta ley se entiende por Cajas de Ahorros las Entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de - lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.
Tres. Las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.
Artículo segundo
Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las Entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.
Artículo tercero
Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la Generalitat Valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:
a) Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.
b) Velar porque en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.
c) Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.
d) Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.
e) Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Artículo cuarto
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:
1. La presente Ley.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
3. Sus propios Estatutos y Reglamentos.
4. Con carácter de Derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.
CAPITULO II
Creación
Artículo quinto
Uno. El Conseller de Economía y Hacienda podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.
Dos. Las solicitudes de creación deberán formularse ante la Conselleria de Economía y Hacienda e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.
Artículo sexto
Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la legislación del Estado.
Artículo séptimo
Uno. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.
Dos. La escritura fundacional contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes.
c) La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.
d) Estatutos de la Entidad.
e) Personas integrantes del patronato inicial de la fundación.
Tres. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.
Cuatro. Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.
Cinco. Las inscripciones son intransmisibles.
Artículo octavo
Uno. Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de gobierno que determina el artículo dieciséis de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una Comisión Gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La Comisión Gestora nombrará un Director General.
Dos. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.
Tres. El primer Consejo de Administración que se celebre una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al Director General designado por la Comisión Gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo noveno
Uno. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Por sanción.
Dos. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto f) del apartado anterior cuya competencia se reserva al Consell de la Generalitat Valenciana.
Tres. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de una Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
Artículo diez
La Conselleria de Economía y Hacienda llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.
Artículo once
Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunidad Valenciana las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad», u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a la Cajas de Ahorros.
CAPITULO III
Modificación de Estatutos y Reglamentos Fusión, disolución y liquidación
Artículo doce
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda la aprobación de modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.
Artículo trece
Uno. Adoptados los pertinentes acuerdos por las Asambleas Generales, corresponde al Conseller de Economía y Hacienda autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva Entidad o absorción, en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y en lo que a ella se refiera.
Dos. En todo caso, para conceder la autorización deberán observarse las condiciones siguientes:
a) Que las Entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
Tres. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva Entidad y, por tanto, disolución de las Entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos.
Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva Entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.
Cuatro. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la Entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida.
Cinco. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva Entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan Entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada Entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo catorce
Uno. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la autorización de la disolución de una Caja de Ahorros. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, se entrará en período de liquidación.
Dos. Cuando se produzca la liquidación de una Caja de Ahorros, el Conseller de Economía y Hacienda deberá acordar la intervención de las correspondientes operaciones, si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la Entidad tal medida resulta aconsejable.
Tres. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.
Cuatro. Las presentes disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos, así como las de disciplina e intervención de las Entidades de crédito. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
Artículo quince
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica respecto a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.
TITULO II
Organos de Gobierno
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo dieciséis
Uno. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
c) Comisión de Control.
Dos. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico- social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.
Artículo diecisiete
El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Conselleria de Economía y Hacienda.
No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, debiendo éste, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el Director General.
Artículo dieciocho
Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado.
b) Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
c) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.
Artículo diecinueve
No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de empresas dependientes de los mismos, así como de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros.
c) Los empleados en activos de otro intermediario financiero.
d) Las personas al servicio de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
e) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a Sociedades en cuyo capital aquélla participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.
f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraías con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.
g) Los cargos públicos de designación política de las Administraciones Públicas.
Artículo veinte
Uno. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo dieciocho.
Dos. La renovación de los mismos será acometida por mitades, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.
Tres. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo veintiuno
Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, salvo la facultad de revocación prevista en el artículo veintiocho, apartado a), única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
b) Por renuncia.
c) Por defunción.
d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionen su elegibilidad.
e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
Artículo veintidós
Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la Caja de Ahorros o con Sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
CAPITULO II
Asamblea General
Artículo veintitrés
Uno. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la Entidad, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros. Sus miembros se denominarán Consejeros Generales.
Dos. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.
Artículo veinticuatro
Uno. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 35 por ciento.
b) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad, con una participación del 35 por ciento.
c) Las personas o Entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 15 por ciento.
d) Los empleados de la Entidad, con una participación del 15 por ciento.
Dos. Las personas o Entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés cultural, científico o benéfico.
Tres. Cuando la persona o Entidad fundadora de la Caja no estuviera reconocida en sus Estatutos, las participaciones de representación de los restantes grupos serán:
a) Impositores, 45 por ciento.
b) Corporaciones Municipales, 40 por ciento.
c) Empleados, 15 por ciento.
Artículo veinticinco
Uno. Los Consejeros Generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos.
Dos. Los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales, en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias Corporaciones.
Tres. Los Consejeros Generales representantes de las personas o Entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o Entidad fundadora.
Cuatro. Los Consejeros Generales representantes del personal de la Entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.
Cinco. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.
Seis. Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de sus cargos, además de por las causas establecidas en el artículo veintiuno de la presente Ley, por acuerdo de separación adoptado por la propia Asamblea General. Tal acuerdo será procedente cuando con su actuación, pública o privada, perjudiquen notoriamente a la imagen, la actividad o los resultados de la Caja.
Artículo veintiséis
Uno. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de Corporaciones Locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente la Conselleria de Economía y Hacienda.
Dos. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Artículo veintisiete
Además de los requisitos establecidos en el artículo dieciocho para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los Consejeros Generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo veintiocho
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento y revocación, en su caso, de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos treinta y dos y treinta y nueve, apartado uno, de esta Ley.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
c) Acordar la fusión con otras Entidades de crédito, así como la disolución y liquidación de la Entidad.
d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, el Balance anual y la Cuenta de Resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja.
f) La creación y disolución de Obras Benéfico- Sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el apartado g) del número uno del artículo cuarenta y dos.
h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Artículo veintinueve
Uno. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.
Dos. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la presencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
Tres. Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el número seis del artículo veinticinco y en los apartados b) y c) del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Cuatro. Asistirán a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, tanto el Director General de la Entidad como los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales.
Cinco. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
CAPITULO III
Consejo de Administración
Artículo treinta
Uno. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración, representación y la gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico- Social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno de la Entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.
Dos. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
Tres. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para someter su aprobación a la Asamblea.
Artículo treinta y uno
El número de Vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de diez y un máximo de veintiuno, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.
Artículo treinta y dos
El nombramiento y revocación, en su caso, de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por cada uno de los diferentes grupos que integran la Asamblea General y de entre los componentes de los mismos. No obstante lo anterior, la designación, excepción hecha del grupo de representación de los empleados y de la Entidad fundadora, en su caso, podrá recaer en terceras personas que no siendo Consejeros Generales reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.
Artículo treinta y tres
Los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo dieciocho para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de setenta años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Adicionalmente, los que lo sean en representación de impositores deberán ostentar esta condición en el momento de aceptación del cargo.
Artículo treinta y cuatro
Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración:
a) Las establecidas en el artículo diecinueve respecto a los miembros de los órganos de gobierno.
b) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro Sociedades mercantiles o Entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente en los que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
Artículo treinta y cinco
Uno. Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización de la Conselleria de Economía y Hacienda. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o Entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Laborales, previo informe de la Comisión de Control.
Dos. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los Vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el número anterior, deberá contar con la autorización administrativa de la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo treinta y seis
Uno. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Los Estatutos de la Entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Dos. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Tres. Los Estatutos de la Entidad podrán prever la creación de una Comisión de Obras Sociales que actuará por delegación del Consejo de Administración.
Artículo treinta y siete
Uno. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus Comisiones Delegadas, en su caso, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo diecinueve de este Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceden
Dos. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los Vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.
Tres. A las reuniones del Consejo asistirá el Director General con voz pero sin voto.
CAPITULO IV
Comisión de Control
Artículo treinta y ocho
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emananadas de la normativa financiera.
Artículo treinta y nueve
Uno. El nombramiento y revocación, en su caso, de los miembros de la Comisión de Control representantes de los diferentes grupos que integran la Asamblea General se efectuará por cada grupo y de entre los componentes de los mismos que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
Dos. La Comisión de Control estará compuesta paritariamente por uno o dos miembros de cada uno de los grupos de representación que componen la Asamblea.
Tres. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la Comisión de Control, constituida al efecto en Comisión Electoral, un representante designado por el Conseller de Economía y Hacienda entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo cuarenta
Uno. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario. Los Estatutos de la Entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
Dos. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Tres. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.
Cuatro. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.
Artículo cuarenta y uno
Los Comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, en su caso, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
Artículo cuarenta y dos
Uno. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) El análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando a la Asamblea General, a la Conselleria de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma.
b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.
c) Informar a la Asamblea General y a la Conselleria de Economía y Hacienda sobre la gestión del presupuesto corriente de la Obra Benéfico- Social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión Delegada de Obras Sociales.
d) Informar a la Conselleria de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General.
e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán a la Conselleria de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.
f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Conselleria de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.
g) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. Comprobar si los nombramientos, reelecciones, sustituciones o ceses de cualquier miembro de un órgano de gobierno han sido realizados de acuerdo con la normativa aplicable al efecto. La Comisión de Control deberá informar a la Conselleria de Economía y Hacienda de todos los acuerdos tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.
h) Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.
Dos. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director General cuantos antecedentes e información considere necesarios.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Sección primera
El Director General
Artículo cuarenta y tres
Uno. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
Dos. El Director General podrá ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.
b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la Conselleria de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.
Artículo cuarenta y cuatro
Uno. El ejercicio del cargo de Director General requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
Dos. El Director General tendrá la misma limitación que la establecida para los Vocales del Consejo de Administración en el artículo treinta y cinco.
Artículo cuarenta y cinco
El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada Entidad le encomienden.
Sección segunda
El Registro de Altos Cargos
Artículo cuarenta y seis
La Conselleria de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, al que estas Entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su Director General.
Artículo cuarenta y siete
Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General se comunicarán a la Conselleria de Economía y Hacienda como reglamentariamente se establezca, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.
Artículo cuarenta y ocho
La relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el Director General, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.
TITULO III
Régimen de actuación y control
CAPITULO II
Régimen económico Obras Benéfico- Sociales
Artículo cuarenta y nueve
En el marco de las bases y de la ordenación del crédito y de la política monetaria del Estado, le corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda calificar los títulos o créditos susceptibles de ser computados entre los activos de cobertura del coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
Artículo cincuenta
Uno. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.
Dos. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un Fondo para la Obra Benéfico- Social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.
Artículo cincuenta y uno
Uno. La Conselleria de Economía y Hacienda establecerá las directrices en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, de entre las que las Cajas tendrán libertad de elección.
Dos. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la Obra Benéfico- Social serán reguladas reglamentariamente.
Artículo cincuenta y dos
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la Obra Benéfico- Social.
Artículo cincuenta y tres
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe a la Conselleria de Economía y Hacienda, la cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria.
Artículo cincuenta y cuatro
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán a la Conselleria de Economía y Hacienda las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la Comunidad Valenciana. Esta obligación será también de aplicación a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas en lo relativo a sus oficinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO II
Inspección y régimen sancionador
Artículo cincuenta y cinco
Uno. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, y en el marco de la legislación básica del Estado, la Conselleria de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.
Dos. En materia de disciplina e inspección, la Conselleria de Economía y Hacienda podrá celebrar Convenios con el Banco de España.
Artículo cincuenta y seis
Uno. Incurrirán en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emana,-las del Estado o de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, la Entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.
Dos. Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso negligencia directamente determinante de la infracción grave muy grave cometida por la Entidad.
Tres. La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la Comisión de Control será la establecida en el artículo sesenta y siete.
Artículo cincuenta y siete
La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.
Artículo cincuenta y ocho
En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo cincuenta y nueve
Constituyen infracciones muy graves:
a) Dar comienzo a sus operaciones antes de estar habilitada para ello, así como efectuar la fusión, modificación de Estatutos o disolución fuera de las prescripciones legales.
b) La insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios por debajo del 80% del mínimo establecido con carácter obligatorio en función de las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, permaneciendo en tal situación al menos durante seis meses.
c) El ejercicio habitual de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
d) La concurrencia en su contabilidad de anomalías o irregularidades esenciales que impidan determinar la situación económica de la Entidad.
e) El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa.
f) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora siempre que ésta actúe dentro de las prescripciones legales.
g) La falta de remisión de la información o documentación exigible, cuando haya mediado requerimiento expreso del órgano administrativo competente y sea esencial para determinar la situación patrimonial de la Entidad.
h) La falta de veracidad en las informaciones facilitadas tanto a la Administración como a los depositantes, prestamistas e interesados en general, cuando impida la apreciación de la situación financiera de la Entidad.
Artículo sesenta
Constituyen infracciones graves:
a) Realizar actos u operaciones sin la autorización preceptiva o sin observar las condiciones esenciales de las mismas cuando tal conducta no constituya infracción muy grave.
b) La ausencia de la preceptiva comunicación respecto a la composición de los órganos de administración.
c) El ejercicio ocasional de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
d) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de rango legal o reglamentario, salvo que en este último caso tengan carácter aislado y no esencial.
e) La insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios durante al menos seis meses cuando ello no constituya infracción muy grave.
f) El incumplimiento de las normas obligatorias sobre coeficientes de caja, inversiones obligatorias en general, límites de riesgo o de cualesquiera otras que supongan limitaciones al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
g) Incumplir las condiciones y requisitos exigidos por las disposiciones pertinentes en aquellas operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
h) La falta de remisión al órgano administrativo competente de la información o documentación exigible cuando no constituya un mero retraso y no sea constitutivo de infracción muy grave.
i) La falta de veracidad en la información facilitada cuando no constituya infracción muy grave.
j) La comisión de irregularidades o anomalías contables que no constituyan infracción muy grave.
Artículo sesenta y uno
Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no esten comprendidas en los dos artículos anteriores.
Artículo sesenta y dos
Las infracciones administrativas en materia de ordenación y disciplina cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas a que se refiere el apartado dos del artículo cincuenta y seis se sancionarán de acuerdo con la legislación del Estado vigente en el momento de su comisión.
Artículo sesenta y tres
Uno. Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:
a) La gravedad de los hechos.
b) La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.
c) La repercusión en el sistema financiero.
d) La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.
Dos. En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado más alto.
Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.
Artículo sesenta y cuatro
La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este Capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados.
En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga en ningún caso la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.
Artículo sesenta y cinco
La competencia, para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá a la Conselleria de Economía y Hacienda.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que sólo podrá imponerse por el Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo sesenta y seis
Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquél se paralice o termine sin sanción.
Artículo sesenta y siete
Uno. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se regirá por las disposiciones contenidas en los números siguientes.
Dos. Constituyen infracciones muy graves:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.
b) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros. o a sus impositores o clientes, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
Tres. Constituyen infracciones graves:
a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituye infracción muy grave.
b) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.
c) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta o gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en, tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
Cuatro. Constituyen infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que no sean constitutivas de infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de la Comisión.
Cinco. Las sanciones aplicables serán las previstas para estos supuestos en la legislación estatal vigente.
CAPITULO III
Medidas cautelares
Artículo sesenta y ocho
Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia Entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.
Artículo sesenta y nueve
La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el Conseller de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la Entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
CAPITULO IV
Información y secreto profesional
Artículo setenta
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana vendrán obligadas a remitir a la Conselleria de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.
Artículo setenta y uno
Uno. En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, la Conselleria de Economía y Hacienda colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.
Dos. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder de la Conselleria de Economía y Hacienda tendrán carácter reservado, salvo que una Ley disponga lo contrario. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.
Tres. La Conselleria de Economía y Hacienda no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, a no ser previo el consentimiento expreso de los remitentes y, en su caso, de los interesados afectados.
Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicación de datos agregados a efectos estadísticos, así como las comunicaciones que se ordenen por resolución de la autoridad judicial competente en la instrucción de un procedimiento penal. También quedan exceptuadas las comunicaciones que procedan en virtud de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Cuatro. Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
TITULO IV
Federación Valenciana de Cajas de Ahorros
CAPITULO I
Naturaleza
Artículo setenta y dos
Uno. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros estará integrada por todas las Cajas con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
Dos. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la presente Ley y normas que la desarrollen, y por sus Estatutos.
CAPITULO II
Finalidades
Artículo setenta y tres
Uno. Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:
a) Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.
b) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
c) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico- sociales conjuntas.
d) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
e) Facilitar la actuación de las Cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Dos. La Federación informará a todas las Cajas sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat Valenciana, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.
CAPITULO III
Organos
Artículo setenta y cuatro
La Federación contará con los siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo General.
b) La Secretaría General.
Artículo setenta y cinco
Uno. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará compuesto por representantes de todas las Cajas federadas de la Comunidad Valenciana.
Dos. La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.
Tres. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación y la adecuada actuación de sus órganos de gobierno, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley y demás de carácter general que le puedan ser de aplicación, así como en sus propios Estatutos.
CAPITULO IV
El Defensor del Cliente
Artículo setenta y seis
Uno. Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de éstos con las Cajas, la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros nombrará al Defensor del Cliente, cuyas competencias se extenderán necesariamente a todas las Cajas de Ahorros integradas en la Federación.
Dos. El Defensor del Cliente será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación, de entre aquellas personas de reconocido prestigio y capacidad profesional.
Tres. La figura y las funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo reglamentario de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento de designaciones y elecciones de los órganos de gobierno, elevándolos a la Conselleria de Economía y Hacienda para su aprobación.
Segunda
En la primera renovación parcial en los órganos de gobierno que se efectúe después de la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar ajustados los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación que integran la Asamblea General a los establecidos en el artículo veinticuatro de la presente Ley.
Tercera
Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros a la entrada en vigor de la presente Ley, no se verán afectados por la incompatibilidad establecida en la letra 9) del artículo diecinueve.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 22 de febrero de 1990.
El Presidente de La Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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