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RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2004, del conseller de Sanidad, de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 30 de septiembre de 2003, mediante la que se determina el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población. [2004/X950]

(DOGV núm. 4684 de 04.02.2004) Ref. Base Datos 0463/2004

RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2004, del conseller de Sanidad, de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 30 de septiembre de 2003, mediante la que se determina el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población. [2004/X950]
Vistos los recursos de reposición interpuestos por José Manuel Navarro Hernández en nombre y representación de Francisco Torregrosa Tévar y 6 más, José Manuel Navarro Hernández en nombre y representación de Ricardo Costa Magallo y tres más, Inmaculada Salvador Camps, Enrique Iranzo González, Consuelo Serrano Peiró y otro, y Víctor Sahuquillo Albiñana, contra la Resolución del conseller de Sanidad de 30 de septiembre de 2003, mediante la que se determina el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población, y examinados los siguientes:
Hechos
I. Mediante la Resolución del director general para la Prestación Farmacéutica de 31 de marzo de 2003, se inició de oficio expediente administrativo a fin de determinar, el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 149/2001, de 5 de octubre, mediante el que se establece el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
II. Al expediente se incorporaron los informes, certificados y documentos necesarios para, en aplicación del módulo general establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, determinar el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias teniendo en cuenta todos los municipios y entidades locales menores de la Comunidad Valenciana, dándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto 149/2001, de 5 de octubre, instruido el procedimiento y previamente a la redacción de la propuesta de resolución un trámite de audiencia pública durante un periodo de diez días, formulándose en dicho plazo las alegaciones que se consideraron oportunas por parte de farmacéuticos y de organizaciones representativas de los mismos.
III. La Resolución del conseller de Sanidad de 30 de septiembre de 2003, mediante la que se determina el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población autorizando, en aplicación del módulo general establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, la apertura en el ámbito de la Comunidad Valenciana un total de 121 nuevas oficinas de farmacia distribuidas en los municipios y entidades locales menores que figuran la relación contenida en el anexo a la resolución, entendiéndose que no procede la apertura de nuevas oficinas de farmacia en aquellos municipios y entidades locales menores que no figuren en la citada relación.
IV. No conformes con la citada resolución, se interponen los recursos de reposición relacionados, mediante los que se solicita que se deje sin efecto la misma o en su caso que las autorizaciones concedidas en los municipios de Torrevieja, Silla, Requena y Riba-roja de Túria, queden en suspenso hasta tanto se obtenga resolución firme en peticiones anteriores en los citados municipios y que se excluya del anexo de la resolución el municipio de Sempere. Las alegaciones en que se fundamentan las peticiones son:
– La resolución es nula de pleno derecho ya que es extemporánea por haberse publicado fuera del plazo establecido en el artículo 5 del Decreto 149/2001, mediante el que se establece el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
– No se han tenido en cuenta las peticiones anteriores sobre las que no ha recaído resolución administrativa o judicial firme.
– La última revisión vigente del Padrón Municipal de Requena es la correspondiente al año 2001, correspondiéndole una población de 19.135 y no 19.688 habitantes.
– Víctor Sahuquillo Albiñana es titular de una autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Sempere, concedida mediante resolución de esta Conselleria de Sanidad de fecha 12 de enero de 1999, quedando pendiente de resolución la resolución de idoneidad del local designado para la apertura.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos jurídicos
I. Esta conselleria de Sanidad es competente para resolver el presente recurso potestativo de reposición en virtud de lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano; Decreto 116/2003, de 11 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y funcional de la Conselleria de Sanidad; Decreto 149/2001, de 5 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia; Real Decreto 278/1980, de 25 de enero, sobre transferencia de competencias en materia de sanidad; y artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
II. En cuanto a la primera de las alegaciones, relativa a la nulidad de la resolución en aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no puede admitirse, ya que la falta de resolución expresa de un asunto dentro del plazo establecido, ya sea con carácter general o en una disposición administrativa específica, en ningún caso puede suponer la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada una vez finalizado este, por el contrario, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no exime a la administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, por lo que no puede pretenderse que el resultado del cumplimiento de dicha obligación legal establecida en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sea nulo de pleno derecho, ni que el hecho de publicarse una vez excedido el plazo establecido en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, una resolución que fue dictada dentro de dicho plazo, implique su nulidad por ‘vulnerar una disposición administrativa de rango superior'.
La segunda de las alegaciones hace referencia de nuevo a una cuestión ya resuelta en el acto administrativo que se recurre, sin formular consideraciones que no fuesen tenidas en cuenta en la resolución, por lo que esta Conselleria debe reafirmarse en el íntegro contenido del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, tanto en base a la vigencia de las Disposiciones Adicionales del Decreto 149/2001, de 5 de octubre, como por el interés público y la seguridad jurídica que se verían afectados en caso de que se tuviese que esperar, como se pretende, a que solicitudes sin ningún derecho reconocido alcancen firmeza en vía contencioso administrativa, impidiendo así la aplicación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, ‘sine die'.
Lo mismo sucede con la tercera de las alegaciones, referente, en concreto al censo de población aplicable en el municipio de Requena, que en ningún momento razona el motivo por el que deba aplicarse el Padrón Municipal de 1 de enero de 2001, y no el padrón municipal de 1 de enero de 2002 como se informa por el Instituto Valenciano de Estadística.
III. En cuanto al recurso formulado por el Sr. Sahuquillo Albiñana, mediante resolución del secretario general de la Conselleria de Sanidad de fecha 12 de enero de 1999, se le concedió autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia que hasta el momento no se ha llevado a efecto dado que por el Sr. Sahuquillo se designó local mediante escrito en que manifiesta la imposibilidad material de cumplimiento de los artículos 14 y 23 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica, al no conseguir en la población ninguno que se adaptase a sus especificaciones. Dicho local se desestimó mediante notificación del director general para la Prestación Farmacéutica de fecha 20 de abril de 2001, ante la que el Sr. Sahuquillo se aquietó. No obstante, no habiéndose requerido la designación de un segundo local por resultar inhábil el primero, ni habiéndose decretado la caducidad de la autorización de apertura concedida, debe entenderse vigente la misma, por lo que procede estimar el recurso potestativo de revisión interpuesto por Víctor Sahuquillo Albiñana y en consecuencia modificar el anexo de la resolución recurrida excluyendo de la relación de autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia la correspondiente al municipio de Sempere.
En virtud de los hechos y fundamentos jurídicos anteriores, resuelvo:
I. Desestimar los recursos de reposición interpuestos por José Manuel Navarro Hernández en nombre y representación de Francisco Torregrosa Tévar y 6 más, José Manuel Navarro Hernández en nombre y representación de Ricardo Costa Magallo y tres más, Inmaculada Salvador Camps, Enrique Iranzo González y Consuelo Serrano Peiró y otro, contra la Resolución del conseller de Sanidad de 30 de septiembre de 2003, mediante la que se determina el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población.
II. Estimar el recurso de reposición interpuesto por Víctor Sahuquillo Albiñana contra la Resolución del conseller de Sanidad de 30 de septiembre de 2003, mediante la que se determina el número de nuevas oficinas de farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población, y en consecuencia excluir de la relación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia contenida en su anexo la correspondiente al municipio de Sempere.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y a su vez publíquese en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa y que, contra la misma, puede interponerse Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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