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DECRETO 121/2013, de 13 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las evaluaciones de diagnóstico en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana. [2013/8914]

(DOGV núm. 7111 de 16.09.2013) Ref. Base Datos 008565/2013

DECRETO 121/2013, de 13 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las evaluaciones de diagnóstico en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana. [2013/8914]
PREÁMBULO

El artículo 27.1 de la Constitución Española establece el derecho de todos a la educación y asigna a los poderes públicos la obligación de garantizarlo, y el artículo 149.1.30ª asigna al Estado la competencia exclusiva en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, sobre el derecho a la educación.
El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el artículo 53, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades.
Actualmente, el derecho a la educación comprende alcanzar unos niveles altos de calidad, independientemente de las condiciones sociales, culturales y económicas de la familia y del entorno educativo.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en los artículos 21 y 29, establece que todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos al finalizar el segundo ciclo de la Educación Primaria y al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria, respectivamente, y dedica su título VI a la evaluación del sistema educativo. El artículo 141 extiende la evaluación a todos los ámbitos educativos regulados en la propia Ley y asigna esta competencia al Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones educativas (artículos 142 y 143). En el artículo 144 asigna al Instituto de Evaluación y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas el deber de colaborar en la realización de las evaluaciones generales de diagnóstico, las cuales versarán sobre las competencias básicas del currículo.
El Decreto 111/2007, de 20 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunitat Valenciana, tras establecer la evaluación de diagnóstico en los términos de la LOE, dispone que la consellería competente en materia de educación, conforme a su propio plan de evaluación, podrá realizar evaluaciones externas a todo el alumnado al finalizar cualquiera de los ciclos de la Educación Primaria, y establece a continuación que los centros utilizarán los resultados de las evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas de refuerzo dirigidas a garantizar que todo el alumnado consiga las correspondientes competencias básicas. Las evaluaciones de etapa permitirán analizar, valorar y reorientar, si procede, las distintas actuaciones educativas. En los mismos términos se pronuncia el Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell, referido a la Educación Secundaria.
Las competencias básicas quedan definidas en los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, en sus anexos I, como «aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos. De ahí su carácter básico. Son aquellas competencias que debe haber desarrollado una persona al finalizar la enseñanza obligatoria para poder lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de desarrollar un aprendizaje permanente a lo largo de la vida».
La evaluación de diagnóstico tiene como objeto conocer los niveles competenciales del alumnado, incorporar procesos de evaluación externa a los centros y proporcionarles información de manera más objetiva. La evaluación de diagnóstico permite establecer comparaciones de los resultados de los centros a lo largo del tiempo e identificar cómo y en qué dirección están evolucionando, e impulsa una cultura de evaluación y de mejora continua. Por otro lado, la evaluación de diagnóstico aporta información sobre la situación del sistema educativo valenciano y propicia el impulso de procesos de innovación y mejora de todo el sistema.
La evaluación de diagnóstico encuentra su regulación, en el ámbito autonómico de la Comunitat Valenciana, en la Orden de 11 de abril de 2006, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE. Este cambio en la legislación básica de referencia, y la propia experiencia de la aplicación de las evaluaciones de diagnóstico realizadas hasta la fecha, aconsejan una actualización de la normativa y la creación de un nuevo marco que la regule, como instrumento útil para la mejora y como una responsabilidad compartida por todos los agentes de la comunidad educativa. Para que la evaluación de diagnóstico pueda cumplir sus objetivos, es imprescindible introducir en su aplicación cuestionarios que recojan información sobre el contexto socioeconómico y cultural de las familias y los alumnos que los centros acogen, así como del entorno del propio centro y de los recursos de que dispone (artículo 145 de la LOE).
Es, también, conveniente especificar las obligaciones de los diferentes agentes que intervienen en el proceso, desde la propia Administración educativa, la Comisión de Seguimiento y Control de la Evaluación de Diagnóstico, la Comisión Técnica, la Inspección de Educación y los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes que colaborarán con las administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros, tal como dispone el artículo 142 de la LOE. Y, en fin, es también necesario regular de forma explícita el derecho de las familias que acrediten un interés legítimo de acceder a los diferentes informes resultantes de la evaluación de diagnóstico, en estricta sujeción a los términos de la legislación básica de referencia.
Por todo lo expuesto y a tenor de cuanto se prescribe en los artículos 18.f y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, previa audiencia preceptiva a las organizaciones, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de septiembre de 2013,


DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto regular las evaluaciones de diagnóstico, su elaboración, su aplicación y el tratamiento de sus resultados.
2. La evaluación de diagnóstico se realizará en la totalidad de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, en aquellos niveles educativos que la dirección general competente determine anualmente.

Artículo 2. Características de las pruebas de la evaluación de diagnóstico
1. De conformidad con los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la evaluación de diagnóstico tendrá un carácter formativo y orientador para los centros, e informativo para las familias y el conjunto de la comunidad educativa.
2. Las pruebas de la evaluación de diagnóstico tendrán por finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias básicas alcanzado por el alumnado. El nivel de adquisición de competencias citado tendrá en cuenta factores contextuales de carácter sociocultural.
3. El resultado de las pruebas, en ningún caso, tendrá incidencia académica, ni en ningún caso podrá ser utilizado para el establecimiento de clasificaciones de los centros (artículo 144.3 de la LOE).

Artículo 3. Órganos de participación en el procedimiento de la evaluación de diagnóstico
La Administración educativa, en el proceso de elaboración, aplicación y evaluación de los resultados de la evaluación de diagnóstico, se dota de los siguientes órganos colaboradores:
1. Comisión de Seguimiento y Control de la Evaluación de Diagnóstico.
2. Comisión Técnica.
3. Comisión de Coordinación Pedagógica, en los centros educativos (COCOPE).

Artículo 4. Comisión de Seguimiento y Control de la Evaluación de Diagnóstico
1. Se constituye, como órgano de carácter consultivo de la dirección general competente en materia de evaluación educativa, la Comisión de Seguimiento y Control de la Evaluación de Diagnóstico, formada por un grupo de expertos compuesto por técnicos de la consellería con competencias en materia de educación, por asesores del Centro de Formación, Innovación y Recursos Educativos (CEFIRE), inspectores de Educación y profesorado en activo. Los integrantes serán nombrados mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa, a la cual se adscribe esta comisión. La presidencia de la comisión corresponderá a la persona titular de la subdirección general con competencias en materia de evaluación educativa.
2. Esta Comisión, que dependerá funcionalmente de la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa, se regirá, en cuanto a su constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos, por la normativa vigente en materia de órganos colegiados contenida en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Esta comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer y asesorar a la dirección general competente en materia de evaluación educativa sobre el marco teórico de referencia de la evaluación de diagnóstico.
b) Presentar propuestas en el proceso de elaboración de las pruebas de evaluación de diagnóstico, con referencia a su marco teórico.
c) Efectuar propuestas acerca del contenido y alcance de los cuestionarios de contexto.
d) Elevar propuestas acerca del diseño de las pruebas piloto, conocer los resultados de su aplicación e informar del nivel técnico de las pruebas definitivas que conformarán la evaluación de diagnóstico.
e) Efectuar propuestas de medidas que aseguren la realización de las evaluaciones de diagnóstico en los centros con rigor y calidad.
f) Proponer medidas que garanticen la confidencialidad y la protección de los datos obtenidos durante todo el proceso de evaluación.
g) Analizar los resultados de la evaluación diagnóstica y conocer el informe ejecutivo final, con la finalidad de alcanzar conclusiones y generar conocimiento para el adecuado desarrollo de sus propuestas.
h) Efectuar propuestas acerca del contenido de los diferentes informes de evaluación.
i) Asesorar acerca del proceso de adopción de los planes de mejora que se deriven de los resultados de la evaluación de diagnóstico.
j) Elevar propuestas técnicas o normativas relacionadas con la evaluación de diagnóstico sobre cualquier aspecto que se considere, o que le encomiende la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa.

Artículo 5. Comisión Técnica
La Comisión Técnica realizará la elaboración de materiales, pruebas y cuestionarios de contexto que constituyen la evaluación de diagnóstico, los cuales se elevarán a la Comisión de Seguimiento y Control de la Evaluación de Diagnóstico para su conocimiento e informe.
Esta Comisión Técnica, cuyos miembros serán designados por la dirección general competente en materia de evaluación educativa, estará integrada por técnicos de la subdirección general con competencias en materia de evaluación educativa.

Artículo 6. Comisión de Coordinación Pedagógica, en los centros educativos (COCOPE)
En cada centro educativo, la Comisión de Coordinación Pedagógica asumirá las funciones de coordinación de las acciones necesarias para la aplicación de la evaluación de diagnóstico, tales como:
1. Planificar la ejecución de la evaluación en los términos establecidos en la resolución prevista en el artículo 10.
2. Colaborar, si se da el caso, con el personal externo al centro que realice la aplicación de muestra o de contraste.
3. Supervisar que la aplicación se haga conforme a las instrucciones, de manera que se garantice la uniformidad en la aplicación y la corrección de las pruebas.
4. Informar a los diferentes órganos del centro y a los miembros del Consejo Escolar de los resultados, y propiciar un proceso de evaluación interna que favorezca el análisis y la toma de decisiones que conduzcan a la adopción de las oportunas medidas de mejora.
5. Aportar, a partir de los datos extraídos y de las conclusiones de la evaluación, reflexiones y líneas de trabajo que se habrán de incorporar a la Programación General Anual.
6. Coordinar los procesos de evaluación interna y externa, y diseñar itinerarios de mejora continua del centro.

Artículo 7. Contenido de las pruebas
La evaluación de diagnóstico versará sobre las competencias básicas del currículo, tal como se regula en el artículo 144 de la LOE y en los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 8. Los instrumentos de evaluación: las pruebas y los cuestionaros de contexto, procesos y recursos
1. Los instrumentos de evaluación aplicables son los siguientes, referidos a los agentes de la comunidad educativa que se detallan:
a) Alumnado: pruebas de competencias básicas para detectar el nivel alcanzado en cada competencia básica evaluada y cuestionario para detectar las variables de contexto, recursos, procesos de enseñanza-aprendizaje y satisfacción con el centro escolar.
b) Familias del alumnado: cuestionario para detectar las variables de contexto, la relación y el grado de satisfacción con el centro escolar.
c) Profesorado de las competencias evaluadas: cuestionario para detectar las variables de contexto, recursos materiales y humanos y procesos de enseñanza-aprendizaje.
d) Directores: cuestionario para detectar las variables de contexto, recursos y procesos de enseñanza-aprendizaje.
2. Tanto las pruebas como los cuestionarios tendrán carácter anónimo.

Artículo 9. Elaboración de las pruebas
La elaboración de las pruebas correrá a cargo de la Comisión Técnica descrita en el artículo 5 del presente decreto, formada por profesionales especializados en el conocimiento de las diferentes competencias básicas. La Comisión de Seguimiento y Control de la Evaluación de Diagnóstico, de acuerdo con el artículo 4, informará a la dirección general competente en materia de evaluación educativa sobre las pruebas propuestas a su consideración.

Artículo 10. Proceso de aplicación de las pruebas
1. En cada curso escolar que se realice la evaluación de diagnóstico, la dirección general con competencias en materia de evaluación del sistema educativo establecerá, con suficiente antelación, mediante una Resolución, las competencias y los cursos objeto de la evaluación. En la misma resolución se detallarán el período concreto en que se procederá a la aplicación de las pruebas, y los procesos de aplicación y corrección.
2. La aplicación de las pruebas se realizará de forma simultánea en todos los centros educativos participantes de la Comunitat Valenciana.
3. La dirección del centro tendrá a su cargo la custodia de las pruebas hasta el momento de su utilización y velará por su correcta aplicación.
4. En cada centro escolar habrá tantas personas responsables de la aplicación como grupos vayan a ser evaluados.
5. A los centros en los cuales la evaluación de diagnóstico vaya a ser realizada por responsables externos, la dirección general competente en materia de evaluación educativa les comunicará esta circunstancia con la antelación suficiente.
6. La Inspección de Educación colaborará con la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa en el asesoramiento previo a los directores y a las personas responsables de la aplicación de los cuestionarios, y atenderá las incidencias que pudieran plantearse en el momento de su desarrollo.


Artículo 11. Controles de calidad
1. Para comprobar la adecuación de todo el proceso y la consiguiente fiabilidad y rigor de los resultados y de los datos obtenidos, se llevarán a cabo las siguientes aplicaciones y/o correcciones de control de calidad:
a) Una muestra representativa y aleatoria de centros contarán con responsables externos al propio centro para la aplicación de la prueba. En el caso de la Educación Primaria, será necesaria la presencia de la tutoría durante el desarrollo de la prueba.
b) En una muestra representativa y aleatoria de centros se procederá a una doble corrección de las pruebas por parte de personal externo.
2. Los aplicadores y correctores externos citados en este artículo serán siempre personal dependiente de la consellería competente en materia de educación y serán designados por la dirección general con competencias en la materia de evaluación educativa.

Artículo 12. Tratamiento de los resultados
Los resultados de la evaluación de diagnóstico se reflejarán en los siguientes informes:
1. Informe general de la evaluación de diagnóstico. Este informe recogerá los estudios y conclusiones generales del sistema educativo.
2. Informe de resultados de centro. Este informe será enviado a cada centro, e incluirá, al menos, los resultados obtenidos por dicho centro y sus grupos en cada competencia evaluada, e información acerca del contexto sociocultural y económico del alumnado del centro educativo.

Artículo 13. Medidas de mejora e incorporación a la programación general anual (PGA) del centro
1. Una vez que el centro haya recibido el informe de resultados de centro, la Comisión de Coordinación Pedagógica (COCOPE) informará a los diferentes órganos de coordinación didáctica del centro y a los miembros del Consejo Escolar de los resultados, con el fin de que se lleve a cabo su análisis y se adopten las oportunas medidas de mejora. Este proceso, supervisado por la Inspección Educativa, ha de concluir con la inclusión de las medidas de mejora en la programación general anual del centro. Los centros que ya cuenten con planes de mejora o planes de actuación incorporarán a estos las medidas de mejora adoptadas como consecuencia de la evaluación de diagnóstico.
2. Los centros recogerán en su memoria final el grado de adquisición de las competencias básicas objeto de la prueba de diagnóstico y, en su caso, las medidas de refuerzo y mejora que estimen necesarias, así como aquellas otras actuaciones académicas y organizativas que sean acordadas.

Artículo 14. Información a las familias
1. La consellería con competencias en materia de evaluación educativa divulgará, para conocimiento de todos los sectores de la comunidad educativa, un informe global de los resultados generales obtenidos en la evaluación de diagnóstico.
2. Cada centro, a través de la Comisión de Coordinación Pedagógica, previo al proceso de aplicación de la evaluación de diagnóstico, decidirá la información que ha de proporcionar a las familias, tanto a nivel de contenido como de procedimiento.
3. El análisis del Informe de Resultados de Centro se abordará en un punto específico de orden del día del Consejo Escolar.
4. Las familias que acrediten un interés legítimo podrán solicitar a los centros educativos el acceso al informe de resultados de centro. Este derecho de acceso debe ofrecer garantía acerca de la confidencialidad de su contenido, a los efectos de no permitir el establecimiento de clasificaciones de los centros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.3 de la LOE. A fin de asegurar este deber de confidencialidad, la solicitud de acceso se formulará a través del modelo normalizado contenido en el anexo de este decreto, que se presentará en el centro educativo. Se considerará, a estos efectos, interés legítimo la matriculación de un hijo o una hija en el centro, así como las posibilidades de escolarización de una hija o un hijo en el mismo. El receptor de la información se compromete a no difundirla por ningún medio y a hacer uso de ella exclusivamente de acuerdo con el objeto de su solicitud.


Artículo 15. Confidencialidad de las pruebas y protección de datos
1. El uso de la información derivada de esta evaluación se adecuará a lo establecido en la disposición adicional 23 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En consecuencia, el documento informativo que se entregue a los interesados solo recogerá aquellos datos que se consideren pertinentes para la finalidad expresada en la solicitud, que no podrá ser distinta a la prevista en el presente decreto.
2. Al objeto de preservar esta confidencialidad, se establecerá un sistema restringido de acceso a la información, de tal manera que el acceso a los datos de cada centro quede reservado a la administración educativa y al propio centro.
3. La dirección del centro educativo se responsabilizará de la custodia de los cuadernos y cuestionarios de las pruebas, que deberán ser conservados en tanto la administración educativa no ordene su destrucción.
4. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares, o que afecten a la intimidad de los menores o de sus familias, lo harán sujetos a cuanto se dispone en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 16. Intervención de la Inspección de Educación
En el marco definido por el programa de actuación de la Inspección de Educación, las actuaciones de la Inspección en el desarrollo de la evaluación de diagnóstico tendrán como objeto:
1. Participar en el diseño y en el desarrollo de las evaluaciones de diagnóstico.
2. Controlar y supervisar la aplicación de las pruebas y atender las incidencias que puedan surgir durante el desarrollo de la evaluación diagnóstica el día de su realización.
3. Informar a la comunidad educativa sobre el carácter y la finalidad de las evaluaciones de diagnóstico.
4. Asesorar, informar y orientar a los centros a partir de los resultados obtenidos y en la elaboración del plan de mejora.
5. Supervisar las actuaciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica en los centros educativos.
6. Hacer el seguimiento de la implantación y de la evaluación de las medidas incluidas en el plan de mejora, que se incorporarán a la programación general anual.

Artículo 17. Evaluación de competencias básicas en otros cursos y niveles educativos
La consellería con competencias en materia de educación podrá aprobar la realización de evaluaciones de competencias básicas en cualquier curso de las enseñanzas obligatorias. Su convocatoria, proceso de aplicación y tratamiento de los resultados se aprobarán mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Órgano de coordinación de la evaluación diagnóstica en los centros privados con régimen de concierto
En los centros privados con régimen de concierto, se constituirá un órgano colegiado de coordinación interna para la aplicación de la evaluación de diagnóstico. Este órgano estará integrado por la dirección del centro y por un profesor de cada área objeto de evaluación.

Segunda. Participación del profesorado
De acuerdo con lo establecido en los artículos 91.1.k y 142.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el marco de sus obligaciones profesionales, el profesorado y los equipos directivos, tanto de los centros públicos como de los privados concertados, participarán y colaborarán en la realización de la evaluación de diagnóstico en los términos previstos en el presente decreto.

Tercera. No incidencia en el incremento del gasto
La implementación y el posterior desarrollo de este decreto no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales propios de esta consellería.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 11 de abril de 2006, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la evaluación diagnóstica en la enseñanza básica de la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación
Se autoriza a la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa para desarrollar cuanta normativa requiera la ejecución del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 13 de septiembre de 2013

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET

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