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DECRETO 53/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana y se aprueba su reglamento. [2011/5981]

(DOGV núm. 6528 de 25.05.2011) Ref. Base Datos 006088/2011

DECRETO 53/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana y se aprueba su reglamento. [2011/5981]
Preámbulo

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, contiene en su disposición adicional sexta la previsión de la creación, por parte de las comunidades autónomas y en su ámbito territorial, del Registro Especial de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, al que se refiere el artículo 20.3 de la propia Ley.
Dicho registro se configura por la Ley 20/2007 como una oficina pública destinada a la inscripción y el depósito de los Estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y, de conformidad con el artículo 20.3 de la misma, será un registro específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.
La repetida Ley 20/2007 establece, asimismo, que, para alcanzar la consideración de asociaciones representativas de los trabajadores autónomos, además de demostrar suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán estar inscritas en el registro especial. Así pues, el registro se configura como un instrumento necesario, no sólo para la publicidad de la existencia de dichas asociaciones, sino también para que las mismas puedan alcanzar la consideración de entidades representativas, con todas las consecuencias que la ley anuda a esta consideración legal.
En desarrollo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, creó el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos; excluyendo del mismo, por razón del ámbito territorial de su actividad, según dispone el artículo 12.1, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de una comunidad autónoma, entendiéndose que la desarrollan principalmente cuando más del 50 por ciento de los asociados estén domiciliados en el territorio de una misma comunidad autónoma.
El registro que mediante el presente decreto se crea es, pues, imprescindible para publicar debidamente la existencia de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que desarrollen actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana y hacer posible, en este ámbito, que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos puedan acceder a su consideración como entidades representativas de tales trabajadores y puedan hacer efectivo frente a todos su derecho a constituir uniones, federaciones y confederaciones de asociaciones de esta clase.
La disposición transitoria única contempla la inscripción, en el Registro, de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas con anterioridad, al objeto de facilitar su acceso a este nuevo instrumento específico de publicidad de su existencia
En su virtud, habiendo sido consultadas las asociaciones de trabajadores autónomos con presencia destacada en la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de mayo de 2011,


DECRETO

Artículo único. Creación del Registro y aprobación de su reglamento
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, con adscripción y dependencia de la Conselleria, Secretaría Autonómica y Dirección General competentes en materia de trabajo.
Tendrán la consideración de asociaciones de trabajadoras y trabajadores autónomos aquellas que agrupen a las personas físicas comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias y que carezcan de ánimo de lucro.
2. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público destinado a publicitar la constitución, Estatutos y demás actos inscribibles de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, sin ánimo de lucro, de ámbito autonómico de la Comunitat Valenciana.
3. Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se incorpora como anexo al presente decreto.

Disposición Adicional

Única. Modificación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo
Se modifica el apartado i) del artículo 25 del Decreto 129/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, que queda redactado como sigue:
«i) Ejercer las competencias que conllevan el ejercicio de Autoridad Pública, el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana y los registros administrativos de sociedades laborales y entidades de previsión social, así como las de inspección y, en su caso, sanción.»

Disposición Transitoria

Única. Inscripción de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas con anterioridad
1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito autonómico de la Comunitat Valenciana constituidas y que gocen de personalidad jurídica con arreglo a las leyes en la fecha de entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana.
2. La solicitud de inscripción deberá acompañarse de las siguientes certificaciones, expedidas por las personas a las que, según sus propios estatutos, corresponda certificar los acuerdos de la asociación, con sus firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el mismo Registro:
a) Acta fundacional de la asociación, con sus modificaciones si las hubiere, debidamente inscritas en el registro de asociaciones correspondiente.
b) Certificación del acta correspondiente al acuerdo en que se haya aprobado la solicitud de inscripción de la entidad en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana y al reglamento aprobado por el presente decreto.
c) Texto íntegro de los estatutos de la asociación depositados en el registro de asociaciones.
d) Certificado del órgano competente, sobre los extremos de los trabajadores autónomos asociados, a que se refiere el artículo 7.1.f) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana.
e) Certificado, expedido por el registro de asociaciones en que la entidad figure inscrita, comprensivo de las personas que ostenten cargos estatutarios en la asociación; especificando, para cada una de ellas: nombre, apellidos, domicilio, número y clase de su documento de identidad, fecha de finalización de su mandato y cargo desempeñado en la asociación. En el supuesto de que alguno o algunos de los cargos se encontrasen vacantes, se hará constar debidamente esa circunstancia.
A la solicitud se acompañará, también, el Código de Identificación Fiscal (CIF) de la asociación.

DisposiciONES FinalES

Primera. Desarrollo
Se faculta al titular de la conselleria competente en materia de trabajo para dictar cuantas instrucciones sean necesarias o convenientes en orden a la aplicación y desarrollo del presente decreto y para el desarrollo técnico del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 20 de mayo de 2011

El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA


ANEXO

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana

Artículo 1. Objeto y estructura del Registro
1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana es un servicio público que tiene por objeto dar publicidad a la constitución, estatutos y demás actos inscribibles de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que desarrollen su actividad de forma exclusiva o principal en el territorio de la Comunitat Valenciana, así como de las uniones, federaciones y confederaciones de ellas, comprendidas en el mismo ámbito territorial de actuación.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá que una asociación profesional de trabajadores autónomos desarrolla sus actividades principalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana, cuando más del 50% de sus asociados estén domiciliados en ésta.
3. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana será único para toda la Comunitat Valenciana, radicará en la ciudad de Valencia y estará adscrito a la dirección general competente en materia de trabajo.
4. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana se estructura en dos secciones: Sección de Asociaciones y Sección de Uniones, Federaciones y Confederaciones. Cada una de dichas secciones contará con un sistema informatizado, donde se practicarán los asientos de presentación, inscripciones y anotaciones que dispone este reglamento.
5. El contenido de los libros de inscripciones, de los libros diarios y de los estatutos depositados en el Registro es público, y cualquier interesado podrá solicitar y obtener certificación del mismo. En su caso, el Registro podrá ser consultado por medios electrónicos y obtenerse certificaciones del mismo en esta forma.

Artículo 2. Régimen jurídico del Registro
1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana tiene carácter administrativo. Las inscripciones y los demás procedimientos desarrollados por el mismo se ajustarán a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Registro ajustará su actividad al presente reglamento y a las disposiciones de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación; a lo especialmente establecido para las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y sus uniones, federaciones y confederaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, en lo que resulte de aplicación, a los preceptos de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, así como en las normas que las desarrollen.
3. En lo no previsto en las anteriores normas, se aplicarán, en cuanto resulten adecuadas, las disposiciones del Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 3. Sistema registral
1. Cada una de las secciones del Registro llevará los siguientes libros:
a) Un Libro Diario, en el que se anotarán, por el orden de ingreso en las dependencias del Registro, todos los documentos que pretendan acceder al mismo, mediante un breve asiento de su presentación, que expresará la hora y minuto del mismo y contendrá un breve resumen de la clase y contenido del documento presentado al Registro.
b) Un Libro de Inscripción de entidades. En este libro se abrirá una hoja personal a cada entidad inscrita en el Registro. A cada inscripción practicada en la hoja registral correspondiente a una misma entidad se le asignará un número, según el orden cronológico de su producción. También se practicarán en la hoja correspondiente a cada entidad las anotaciones preventivas y notas marginales establecidas en las leyes y en este reglamento, asignando a las primeras letras correlativas del alfabeto y a las segundas números ordinales sucesivos.
c) Cada sección contará, además, con los libros auxiliares que el funcionario encargado del Registro estime necesario o conveniente llevar para el mejor funcionamiento del mismo.
2. Las inscripciones en los libros se practicarán mediante la extensión en ellos de un extracto del contenido de los documentos inscritos, identificando de manera inequívoca el documento al que se refieran.
3. Los documentos que accedan al Registro y los que queden depositados en el mismo formarán el expediente de cada entidad inscrita, que se incorporará al archivo del Registro.
4. Las inscripciones, anotaciones y certificaciones registrales serán autorizadas con la firma, autógrafa o electrónica, del funcionario encargado del Registro, no reconociéndose validez a las que carezcan de ella.
5. Los libros del Registro se llevarán en formato electrónico, de acuerdo con los medios informáticos precisos para garantizar la autenticidad y seguridad de los mismos.
6. El tratamiento y archivo de los documentos y datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que permitan al Registro el más adecuado cumplimiento de sus funciones. Se inspirarán en los principios de simplificación, libertad de acceso a los que sean públicos, confidencialidad de los que hayan de quedar reservados e integridad, autenticidad y seguridad de todos ellos.
7. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos y documentos aportados al Registro y de las certificaciones facilitadas por éste, se realizará de conformidad con las normas de aplicación a los procedimientos administrativos de aplicación para la administración bajo la autoridad de la Generalitat.

Artículo 4. Encargado del Registro
Las funciones que el presente reglamento atribuye al encargado del Registro de la dirección general competente en materia de trabajo se desempeñarán por el funcionario titular del servicio al que, de conformidad con las normas orgánicas de la Conselleria competente en materia de trabajo, corresponda llevar los Registros laborales.
Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, en la forma y plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Clave registral de las entidades inscritas
1. A cada entidad que acceda al Registro se le asignará una clave alfanumérica única de inscripción, compuesta por nueve caracteres, del siguiente modo:
a) Una primera letra mayúscula que será la letra «A» para las asociaciones y la letra «U» para las uniones, federaciones y confederaciones.
b) Dos letras mayúsculas «CV», significativas de la Comunitat Valenciana.
c) Dos cifras, que identificarán la provincia del domicilio social de la entidad, correspondiendo las siguientes: 03 a la provincia de Alicante, 12 a la de Castellón y 46 a la provincia de Valencia.
d) Un número, de cuatro cifras, asignado correlativamente por cada Sección del Registro, según la fecha de inscripción de la entidad en el libro de inscripciones de la Sección correspondiente.
2. Las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones inscritas en el Registro harán constar su clave de inscripción en toda su documentación y correspondencia, así como en toda solicitud o escrito que dirijan al Registro, que, para admitirlos a trámite, requerirá la subsanación de la falta en los que carezcan de ella.

Artículo 6. Funciones del Registro
El Registro de Asociaciones profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana tiene las siguientes funciones:
1. Practicar los actos inscribibles correspondientes a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunitat Valenciana y de las uniones, federaciones y confederaciones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunitat Valenciana, que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento.
2. Conservar y custodiar la documentación que acceda al Registro y la que deba quedar depositada en el mismo.
3. Expedir certificaciones acreditativas de los asientos y documentos incorporados al Registro y de los datos obrantes en el mismo.
4. Expedir copias de los estatutos de las entidades y de los demás documentos depositados o inscritos en el Registro.
5. Suministrar datos estadísticos o generales sobre las entidades inscritas y los asociados a las mismas, cuando le sean requeridos por la autoridad o para la realización de informes, estudios o investigaciones científicos sobre el asociacionismo de los trabajadores autónomos.

Artículo 7. Inscripción en el Registro
1. La inscripción de la entidad se solicitará del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, acompañando la siguiente documentación:
a) Código de Identificación Fiscal (CIF).
b) Certificación de inscripción expedida por el registro de asociaciones en que la entidad figure inscrita, en la que se hará constar los cargos sociales de la asociación con inscripción vigente en dicho registro en la fecha de la certificación.
c) Estatutos de la asociación, acreditando debidamente su depósito en el correspondiente registro de asociaciones. En los estatutos se recogerá, como finalidad principal de la entidad, la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos, el ámbito de actuación de la asociación o entidad y el sector o sectores de actividad económica en que operen los trabajadores autónomos asociados o, en su caso, el carácter intersectorial de la asociación.
d) Certificación del acta correspondiente al acuerdo en que se haya aprobado la solicitud de inscripción de la asociación en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana y al reglamento aprobado por el presente decreto.
e) Las federaciones, confederaciones y uniones deberán acompañar, además, un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que las represente.
f) Certificación, expedida por el órgano social competente, según los estatutos de la entidad, en la que se especificarán, distinguiendo por sexos, los siguientes datos:
1º Número total de asociados.
2º Número de los asociados domiciliados en el territorio de la Comunitat Valenciana, con expresión de la cifra correspondiente a cada una de las provincias o, si la asociación tiene estatutariamente previsto un ámbito territorial de actuación inferior a la provincia, de la que corresponda al territorio en que desarrolle su actividad.
3º Cifra de asociados, total y por provincias o territorios estatutarios de actuación, correspondiente a cada una de las secciones y divisiones de la CNAE-2009; indicando, si procede, el total de las personas asociadas que se incluyan en más de una sección o división.
4º Las uniones, federaciones y confederaciones deberán aportar relación de las asociaciones que las integran, en la que se especificarán los siguientes datos: clave registral, número de asociado, denominación, domicilio y CIF de sus miembros, así como las anteriores cifras, comprensivas de los trabajadores autónomos asociados a cada una de las entidades miembro y de la totalidad de los trabajadores autónomos vinculados a ellas.
2. Presentada la solicitud, el Registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente reglamento y demás normativa de carácter imperativo.

3. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el Registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto procediendo al archivo de lo actuado.
4. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado a derecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.
5. Transcurridos dos meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción sin que se haya dictado resolución expresa denegando o suspendiendo la inscripción de la entidad o del documento en el Registro, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo y el Registro practicará la inscripción o asiento solicitado tan pronto como le conste el transcurso de dicho plazo.

Artículo 8. Comunicación de modificaciones
1. Los órganos correspondientes de cada una de las asociaciones inscritas vendrán obligados a comunicar al Registro, acompañando certificación expedida por el registro de asociaciones, cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y particularmente, los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos. La comunicación se deberá producir dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que se haya adoptado el correspondiente acuerdo.
2. En el primer trimestre de cada año natural de numeración impar, las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en el presente registro estarán obligadas a remitir al Registro certificación actualizada de sus asociados, con especificación de los datos requeridos en el artículo 7.1.f) del presente reglamento a la fecha de finalización del año anterior, a la que acompañarán una breve memoria de las actividades realizadas en dicho año. Si el ejercicio social de la entidad no coincidiese con el año natural, la obligación contemplada en este apartado se cumplirá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cierre de sus ejercicios anuales cerrados en años de numeración par.
3. Las asociaciones inscritas podrán solicitar que conste en su hoja registral la circunstancia de haber sido reconocidas formalmente como asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos, a cuyo efecto presentarán al Registro la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación acreditativa de su reconocimiento como asociación representativa y el ámbito de representación que se le haya reconocido. Cualquier modificación que afecte al reconocimiento inscrito deberá comunicarse al Registro, según dispone el apartado 1 del presente artículo, solicitando del mismo la correspondiente inscripción o anotación.

Artículo 9. Cancelación
La cancelación en el Registro de la inscripción de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, así como la de las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas, se producirá, de oficio o a instancia de parte:
1. Por voluntad de la asociación o entidad inscrita, debidamente manifestada al Registro por su representación legal o voluntaria.
2. Por pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación.
3. Por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos y memoria a los que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, si hubiese transcurrido más de un año desde la finalización del ejercicio al que deban referirse.

Artículo 10. Verificación de datos
1. En todo momento, el funcionario encargado del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana podrá, por sí mismo o a través de la autoridad o funcionario que designe, realizar las comprobaciones y controles que estime oportunos para verificar la concordancia de la certificación de datos a que se refiere el artículo 7.1.f) tanto con las anotaciones de los libros de asociados de la entidad, como con la realidad de las personas afiliadas a las que se refieran las certificaciones y los libros.
2. Para llevar a cabo las diligencias oportunas, el encargado del Registro podrá requerir a la entidad el señalamiento de día y hora al objeto de examinar los libros de asociados en el domicilio social de la entidad o, alternativamente, y si la entidad opta voluntariamente por este modo de exhibición de los libros, señalar el día y hora en que podrán presentarse en las dependencias del Registro para su examen en presencia de un representante designado al efecto por la correspondiente entidad.
3. En todo caso, se garantizará debidamente la confidencialidad de los datos personales de que el Registro tenga conocimiento en la práctica de estas diligencias.
4. La discordancia entre las certificaciones de datos y el contenido de los libros, o entre éstos y la realidad de las personas a que se refieran, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo registral, que podrá finalizar, si la discordancia fuera sustancial y afectase a los requisitos registrales establecidos en el presente reglamento o en las normas generales de aplicación al Registro de las entidades asociativas con la cancelación de la inscripción registral de la entidad o con un requerimiento formal a la misma para que adecue, en el plazo máximo de tres meses, su denominación y ámbito de actuación territorial y sectorial a la realidad de sus asociados. En este último supuesto el encargado del Registro extenderá nota marginal de la correspondiente resolución en la hoja registral de la asociación o entidad.
5. Si, de resultas de las verificaciones establecidas en este artículo o de otras circunstancias, se apreciase que no corresponde a una asociación, unión, federación o confederación registrada figurar inscrita en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunitat Valenciana, el encargado del Registro requerirá a sus representantes legales para que, en plazo máximo de tres meses, acrediten la solicitud de su inscripción en el Registro estatal o autonómico correspondiente, haciendo constar este requerimiento y su fecha mediante anotación preventiva.
6. Si los requerimientos de que tratan los dos apartados anteriores no fueran atendidos en el plazo establecido, se procederá a cancelar la inscripción registral de la entidad requerida. Excepcionalmente, podrá concederse una prórroga por el plazo de un mes si, a la finalización del plazo inicialmente concedido, se hubiere acreditado al Registro el inicio, ante una autoridad o fedatario público, de las actuaciones necesarias para cumplir el requerimiento y que las mismas se siguen ante la oficina pública competente.

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