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DECRETO 78/2023, de 26 de mayo, del Consell, de modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar y del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y la adolescencia. [2023/5899]

(DOGV núm. 9606 de 30.05.2023) Ref. Base Datos 005672/2023

DECRETO 78/2023, de 26 de mayo, del Consell, de modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar y del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y la adolescencia. [2023/5899]

Índice
Preámbulo
Artículo 1. Modificación del Decreto 35/2021, del Consell, de regulación del acogimiento familiar
Artículo 2. Modificación del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y adolescente, y de protección a la infancia y la adolescencia
Disposición adicional única. Acogimiento especializado.
Disposición derogatoria única.
Disposición final única. Vigencia.
Anexo
Título I. De la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar.
Artículos 1 a 27
Título II. De la modificación del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y la adolescencia.
Artículos 28 a 30


PREÁMBULO

La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre instituciones públicas de protección y ayuda de personas menores de edad, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.27ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
En ejercicio de la referida competencia el 24 de diciembre de 2018 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la Adolescencia (en adelante, Ley 26/2018).
A los efectos de desarrollar la Ley 26/2018, se publicaron en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana sendos decretos: el Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, en adelante Decreto 35/2021; y el Decreto 60/2021, de 14 de mayo, del Consell, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y la adolescencia (en adelante, Decreto 60/2021).
Posteriormente, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (en adelante Ley orgánica 8/2021), que modifica, entre otras, la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil. En particular, modifica los requisitos de cualificación, formación específica y experiencia necesarios para la realización de acogimientos familiares de carácter especializado y suprime el acogimiento familiar profesionalizado. Las referidas modificaciones resultan incompatibles con la regulación del acogimiento familiar especializado establecida en el Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar.
La disposición final vigésima segunda de Ley orgánica 8/2021, establece el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales que sean incompatibles con lo previsto.
El Decreto 60/2021 establece el régimen jurídico de los dos órganos colegiados decisores en materia de protección de la Infancia y la Adolescencia: La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia y la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares. Una de las novedades del referido Decreto es el traslado de la competencia para decidir respecto de los acogimientos familiares permanentes de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares. El objetivo de la modificación del Decreto 60/2021 es armonizar la regulación de las competencias de ambos órganos colegiados contenida en los referidos decretos, delimitando las funciones concretas que se atribuyen a cada órgano colegiado, especificando que la competencia para constituir y reconocer el carácter especializado de los acogimientos familiares permanentes, con o sin dedicación exclusiva corresponde a la Comisión de Adopción y Alternativas familiares.
Por todo ello, y a los efectos de dar cumplimiento del mandato legal contenido en la referida disposición final vigésima segunda de Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como para armonizar y dotar de coherencia a la regulación sobre el acogimiento familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana se ha tramitado el presente decreto.
En la tramitación del Proyecto de Decreto, se ha realizado la consulta pública a la ciudadanía, los correspondientes trámites de audiencia a las entidades representativas de intereses afectados por la norma y al resto de Consellerias de la Generalitat Valenciana. Asimismo, se han emitido informes justificativos de la necesidad y oportunidad, memoria económica, así como los siguientes informes, autorizaciones y dictámenes previos preceptivos: informe de impacto de género, informe de impacto normativo en la infancia, en la adolescencia y en la familia, informe de coordinación informática, informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, informe de la Abogacía General de la Generalitat, dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana e informe de la Subsecretaría de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
De acuerdo con lo expuesto, esta norma se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo respecto del ejercicio de la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria de las administraciones públicas. En tal sentido, el presente Decreto cumple con el principio de necesidad al atender al mandato legal contenido en la citada disposición final vigésima segunda de Ley orgánica 8/2021. A su vez, da cumplimiento a los principios de eficacia, proporcionalidad y eficiencia al concretarse las modificaciones planteadas en eliminar las incompatibilidades existentes con la legislación estatal y el resto de la normativa autonómica con la que converge mediante la armonización de su articulado. Por su parte la seguridad jurídica y la transparencia se han garantizado mediante la correcta realización de los trámites a los que se refiere en párrafo anterior.
Por todo ello, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 26 de mayo de 2023,


DECRETO

Artículo. 1. Modificación del Decreto 35/2021, del Consell, de regulación del acogimiento familiar
Se modifican los artículos 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 29, 31, 33, 34, 39, 41, 68, 70, 79, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria cuarta del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo de este decreto.

Artículo 2. Modificación del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y adolescente, y de protección a la infancia y la adolescencia
Se modifican los artículos 20, 24 y 25 del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat, de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y adolescencia, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo de este decreto.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única
Acogimiento especializado. Todas las referencias contenidas en actos, resoluciones y otros documentos administrativos al acogimiento especializado de grado 1 y acogimiento especializado de grado 2 se entenderán realizadas al acogimiento especializado sin dedicación exclusiva y al acogimiento especializado con dedicación exclusiva, respectivamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única
Quedan derogadas todas las normas de igual e inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente decreto.


DISPOSICIÓN FINAL

Única
Vigencia. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 26 de mayo de 2023

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta
y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas,
AITANA MAS I MAS



ANEXO

TÍTULO I
De la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar

Artículo 1
Se modifica el apartado 2 del artículo 5 que queda como sigue:
«Artículo 5. Modalidades de acogimiento familiar.
(…)
2. En atención a las características particulares o específicas de la persona acogida y de la familia acogedora, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, el acogimiento familiar podrá ser especializado con o sin dedicación exclusiva.
El acogimiento especializado se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación económica.
El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades o circunstancias especiales de las personas menores de edad, percibiendo por ello una compensación económica en atención a dicha dedicación.»

Artículo 2
Se modifica la letra c y se suprime la letra d del apartado 2 del artículo 6 que queda como sigue:
«Artículo 6. Modalidades de familias acogedoras.
(…)
2. En atención a la dedicación, disponibilidad y relación con la entidad pública protectora, las familias acogedoras pueden ser:
(…)
c) Especializadas: Las familias declaradas aptas para la formalización de los acogimientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del presente decreto.
d) Se suprime.»

Artículo 3
Se modifica el título del capítulo II del título I que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO II
Del acogimiento especializado»

Artículo 4
Se suprime el artículo 9, que queda como sigue:
«Artículo 9. Grados de especialización.
Queda vacío de contenido.»

Artículo 5
Se añade una letra y un apartado en el artículo 10 que queda como sigue:
«Artículo 10. Personas menores de edad susceptibles de acogimientos especializados.
1. Podrán ser acogidas con carácter especializado las siguientes niñas, niños y adolescentes:
(…)
f) Niños, niñas y adolescentes con una medida de acogimiento familiar suspendida en los términos descritos en el artículo 39 de este decreto.»
2. La Entidad Pública determinará que el acogimiento familiar especializado será con dedicación exclusiva cuando las necesidades y circunstancias de la persona menor de edad susceptible de ser acogida con carácter especializado exija una atención de tal intensidad diaria que resulte incompatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o de cualquier índole que requiera de un horario determinado.»

Artículo 6
Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado al artículo 11 que queda como sigue:
«Artículo 11. Compatibilidad del acogimiento familiar y actividad laboral.
«1. El acogimiento especializado es compatible con el ejercicio de una actividad laboral por parte de la familia acogedora siempre que garantice la atención directa y la cobertura de las especiales necesidades de la persona menor de edad.
(…)
3. Las familias acogedoras especializadas con las que se formalice un acogimiento familiar con dedicación exclusiva deberán dedicarse con carácter exclusivo al acogimiento, no siendo posible compatibilizar actividad laboral o profesional alguna durante la vigencia del mismo.»

Artículo 7
Se modifica el artículo 12 que queda como sigue:
«Artículo 12. Acogimiento familiar especializado. Cualificación, formación específica o experiencia.
1. Las personas y familias que se ofrezcan para la realización de acogimientos especializados deberán contar, además de con los requisitos comunes exigibles para la formalización de cualquier acogimiento familiar, con una cualificación, experiencia o formación específica adecuadas para asistir a las personas menores de edad referidas en el artículo anterior.
2. Las familias acogedoras especializadas deberán disponer de cualificación, formación específica o experiencia, en los términos siguientes:
a) Cualificación: conjunto de cualidades, condiciones específicas y preparación necesaria en el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulten pertinentes y adecuadas al perfil de las niñas, niños y adolescentes indicados en el artículo 10 de este decreto y para cuyo acogimiento se ofrecen.
A tal efecto, se valorará la titulación oficial de Diplomatura, Licenciatura, Grado Universitario o en su defecto, otros grados formativos no universitarios que guarden relación con el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulte pertinente y adecuado al perfil de las niñas, niños o adolescentes indicados en el artículo 10 de este decreto, a cuyo acogimiento se ofrecen o del que solicitan el reconocimiento del carácter especializado, así como otras titulaciones de posgrado y/o máster universitario.
b) La formación específica, estará intrínsecamente relacionada con las necesidades y circunstancias especiales de las personas menores de edad a acoger, que les permita proporcionar el apoyo y la atención rehabilitadora, terapéutica, educativa o de otro tipo, que sea necesaria. A tales efectos deberán contar con un mínimo de 100 horas de formación específica, pertinente y adecuada al perfil de las niñas, niños o adolescentes, recibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al de la valoración de su aptitud.
c) La experiencia práctica será como mínimo de dos años dedicada a la atención de personas menores de edad con perfil similar a aquellas para cuyo acogimiento se ofrecen o están desarrollando. A tales efectos computará el tiempo trabajado ya sea con carácter voluntario o mediante relación laboral.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las familias acogedoras que se ofrezcan para la formalización de acogimientos especializados deberán contar con informes técnicos favorables en el desempeño de acogimientos familiares anteriores con una duración igual o superior a tres años. En caso de acogimientos familiares especializados previos, bastará con dos años.»

Artículo 8
Se suprime el artículo 13 que queda como sigue:
«Artículo 13. Acogimiento familiar especializado. Cualificación, formación específica o experiencia.
Queda vacío de contenido.»

Artículo 9
Se modifica el artículo 14 que queda como sigue:
«Artículo 14. Formación
1. Además de la preparación y formación que reciben todas las personas y familias que se ofrecen como familia acogedora, aquellas que dirijan su ofrecimiento a un acogimiento familiar especializado o pidan tal reconocimiento de un acogimiento familiar en curso y una vez obtenida la aptitud, deberán participar en un curso obligatorio de formación específica y complementaria orientado a la atención de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales.
La realización de este curso tendrá como objetivo potenciar su capacitación en la intervención con niñas, niños y adolescentes con necesidades o circunstancias especiales, así como conocer las responsabilidades específicas que conlleva este tipo de acogimiento.
2. La asistencia, participación y aprovechamiento serán requisitos para la formalización de un acogimiento familiar especializado.
3. Una vez formalizado el acogimiento familiar especializado, la Entidad Pública convocará a las familias acogedoras a cursos de formación continua dirigidos específicamente a esta modalidad de acogimiento familiar, que serán de obligada asistencia.»

Artículo 10
Se modifica el título del artículo 15 que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Responsabilidades específicas.»
Las personas y familias declaradas aptas para la formalización de acogimientos familiares especializados, además de las responsabilidades inherentes al desarrollo de los acogimientos familiares comunes, descritas en los artículos 3 y 53 de este decreto, deberán asistir a cuantas reuniones de coordinación técnica, seguimiento, evaluación continua o grupos de reflexión y análisis sean convocadas por el personal técnico de la dirección territorial competente en materia de infancia y adolescencia.»

Artículo 11
Se modifica el artículo 16 que queda como sigue:
«Artículo 16. Simultaneidad de acogimientos.
Será posible compatibilizar la formalización de un acogimiento familiar especializado con otro acogimiento de la misma u otra modalidad, excepto con acogimientos familiares de urgencia. Dicha posibilidad estará condicionada al acuerdo de la comisión competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, previo informe técnico favorable emitido por la persona titular de la jefatura de sección con competencias en acogimiento familiar o quien le sustituyan. El referido informe no será vinculante para la comisión, y en él deberá quedar suficientemente motivada y justificada la capacidad de la familia para asumir simultáneamente dos acogimientos de estas características, así como que responde al interés de las personas menores de edad acogidas».

Artículo 12
Se suprime el artículo 17 que queda como sigue.
«Artículo 17. Acogimiento profesionalizado.
Queda vacío de contenido.»

Artículo 13
Se modifica el apartado 2 del artículo 18 que queda como sigue:
«Artículo 18. Prestación económica.
(…)
2. El módulo económico que para cada ejercicio se establezca deberá tener en cuenta la dedicación exclusiva del acogimiento familiar prevista en este Capítulo, de manera que deberá incrementarse en un 30 %, como mínimo, el importe que se apruebe cada año para el acogimiento especializado sin necesidad de dedicación exclusiva.»

Artículo 14
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23 que queda como sigue:
«Artículo 23. Sesiones informativas.
(…)
4. Las personas que se ofrecen para acoger en calidad de familia acogedora extensa recibirán, preferentemente, la información prevista en el apartado 1 de este artículo por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria de su domicilio de residencia.
Los Servicios Sociales de Atención Primaria impartirán la sesión informativa a cada familia de forma presencial en el marco de la instrucción del procedimiento para la declaración de la aptitud previsto en el artículo 26 de este decreto.

Artículo 15
Se modifica la letra k del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 24 que quedan como sigue:
«Artículo 24. Ofrecimiento para acoger.
(…)
k) En los ofrecimientos para la realización de acogimientos especializados, además, documentación acreditativa de su cualificación, formación específica o experiencia.
4. Las personas que se ofrecen para realizar acogimientos en calidad de familia educadora podrán adjuntar al modelo normalizado de ofrecimiento y al cuestionario referido en el apartado 3. a), toda o parte de la documentación relacionada anteriormente y presentarlo conjuntamente o en el momento en que la dirección territorial de la provincia de residencia de las personas oferentes incoe el expediente relativo a la declaración de aptitud para acoger.
5. Las personas que se ofrecen en calidad de familia extensa deberán presentar toda la documentación indicada en el apartado 3 de este artículo, excepto la expresada en la letra a), en el momento de presentar su ofrecimiento cuando no hayan transcurrido seis meses desde que se dictó la resolución administrativa en la que se asumió la tutela y/o guarda de la persona menor de edad para cuyo acogimiento se ofrecen.»

Artículo 16
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 25, que quedan como sigue:
«Artículo 25. Incoación del expediente para la valoración de la aptitud.
[…]
3. No será posible formalizar el acogimiento familiar temporal o permanente de una persona menor de edad con familia educadora sin que previamente se haya valorado la aptitud de las personas que se hayan ofrecido en calidad de familia extensa en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de resolución de desamparo.
Transcurrido dicho plazo los ofrecimientos presentados para el acogimiento en familia extensa únicamente podrán, en su caso, tramitarse de oficio por la entidad pública.
4. No todos los ofrecimientos como familia educadora darán lugar a la incoación de expediente administrativo alguno. Transcurridos dos años desde su presentación sin que se haya incoado expediente para la valoración de la aptitud para acoger perderán vigencia.»

Artículo 17
Se modifica la letra d del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 29 que queda como sigue:
«Artículo 29. Desestimación del ofrecimiento para acoger.
(…)
d) Cuando no cumplan alguno de los criterios de selección establecidos en el primer apartado del artículo 129 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, o requisitos de aptitud establecidos en el primer y segundo apartado del artículo 130 de la misma ley.
(…)
3. La resolución que acuerde la desestimación del ofrecimiento para acoger y el archivo del expediente no pone fin a la vía administrativa, y contra ella la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la hubiera dictado, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Artículo 18
Se numera el primer párrafo y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31, que queda como sigue:
«Artículo 31. Baja registral
1. Serán motivos de baja en el Registro de Familias Acogedoras, los siguientes:
(…)
3. La resolución que acuerde la baja del Registro de Familias Acogedoras, excepto la motivada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, no pone fin a la vía administrativa, y contra ella la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la hubiera dictado, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Cuando la resolución de baja registral se dicte al amparo de la letra a) del apartado 1 de este artículo, será recurrible en los mismos términos que la resolución relativa a la declaración de aptitud establecidos en el apartado 2 del artículo 28.»

Artículo 19
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 33 que queda como sigue:
«Artículo 33. Vigencia, revisión y actualización de la aptitud para acoger
1. La declaración de aptitud para acoger tendrá una vigencia de tres años y será revisada durante ese periodo cada vez que concurra alguna circunstancia que afecte a la misma.
Asimismo, la aptitud para acoger de las familias extensas, además de por el trascurso de los tres años desde su declaración, perderá vigencia en el momento en que se produzca el cese del acogimiento familiar de la persona menor de edad acogida para la que se declaró apta.»
(…)
4. La resolución del procedimiento de revisión de la aptitud para acoger será recurrible en los mismos términos que la resolución relativa a la declaración de aptitud establecidos en el apartado 2 del artículo 28.

Artículo 20
Se modifica el apartado 3 del artículo 34 que queda como sigue:
«Artículo 34. Registro de Familias Acogedoras
(…)
3. Con el objetivo de facilitar futuras investigaciones estadísticas y de tendencia sobre el acogimiento familiar, así como para la creación de herramientas de diagnóstico y evaluación, el presente Registro recogerá, entre otros, los datos disgregados por sexo, discapacidad y edad, atendiendo al perfil de familias y sus integrantes. Para la recopilación y registro de los datos, se atenderá siempre a la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.»

Artículo 21
Se modifican los apartados 1, 5 y 7 del artículo 39 que quedan redactados como sigue:
«Artículo 39. Suspensión de la medida de acogimiento familiar
1. La suspensión temporal supondrá la separación de la persona menor de edad acogida de la persona o familia acogedora durante un periodo limitado de tiempo, y siempre con perspectivas de reintegración en el mismo, con carácter preventivo ante una situación de crisis que afecte a la convivencia para evitar el cese del acogimiento familiar.
La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial o, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares respecto de los acogimientos familiares permanentes, podrá acordar, previo informe del Servicio competente en materia de acogimiento familiar de la correspondiente Dirección Territorial, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar vigente, siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la familia acogedora y a la persona menor de edad acogida.
(…)
5. Durante el periodo de suspensión de la medida de acogimiento familiar se interrumpirá automáticamente el derecho a percibir la prestación económica para el sostén a la crianza prevista en el Título II de este decreto.
No obstante, la familia acogedora que asuma la guarda por delegación de la estancia tendrá derecho a recibir la referida prestación durante el periodo de tiempo que dure la misma.
(…)
7. Transcurrido el periodo de suspensión acordado, o en todo caso el periodo máximo de seis meses, procederá el retorno de la persona menor de edad con la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó.»

Artículo 22
Se modifica el apartado 1 y la letra h del apartado 3 del artículo 41 que queda como sigue:
«Artículo 41. Intervención y apoyo a las personas acogidas y familias acogedoras
1. Las personas acogidas tendrán derecho a la supervisión, apoyo, orientación e intervención técnica a través de profesionales especializados en los términos previstos en los artículos 133 y 145 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, así como en la normativa que la desarrolle.»
(…)
h) Permiso laboral por el tiempo indispensable para la asistencia a las sesiones de información y formación, así como para la realización del preceptivo informe psicosocial necesario para la declaración o no de la aptitud como familia acogedora, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia.»

Artículo 23
Se modifica el apartado 5 del artículo 68 que queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Naturaleza y objeto
(…)
5. Estas prestaciones económicas no constituyen en ningún caso una retribución a las familias acogedoras por el acogimiento formalizado.»

Artículo 24
Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 70 que queda como sigue:
«Artículo 70. Requisitos para la obtención de las prestaciones económicas
1. Los acogimientos habrán de cumplir las siguientes condiciones:
(…)
c) Que no se trate de una delegación de guarda, salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 39 y el apartado 2 del artículo 68 de este decreto.»

Artículo 25
Se modifican las letras c, d y e del apartado 5 del artículo 79 que quedan como sigue:
«Artículo 79. Prestación para el sostén de la crianza de niños, niñas y adolescentes
(…)
5. El módulo mínimo de las prestaciones queda fijado de la siguiente manera para cada persona menor de edad acogida:
(…)
c) Acogimiento en familia acogedora en acogimiento especializado sin dedicación exclusiva: 33 €/día.
d) Acogimiento en familia educadora en acogimiento especializado con dedicación exclusiva: 45 €/día.»
e) Disponibilidad para acogimiento familiar de urgencia de una persona menor de edad en familia de atención inmediata: 28 €/día.»

Artículo 26
Se suprime la disposición transitoria segunda que queda como sigue.
«Segunda. Acogimiento profesionalizado.
Queda vacía de contenido.»

Artículo 27
Se modifica la disposición transitoria cuarta que queda como sigue:
«Cuarta. Acreditación de las familias acogedoras extensas.
Las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia tramitarán de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora a la totalidad de familias extensas que a fecha de la entrada en vigor de este decreto ya estuviesen acogiendo a un niño, niña o adolescente. Tales familias extensas deberán disponer de la documentación acreditativa como familia acogedora en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.»


TÍTULO II
De la modificación del Decreto 60/2021, de 14 de mayo, del Consell, de regulación y coordinación de los órganos de la Administración de la Generalitat de participación infantil y adolescente, y de protección de la infancia y adolescencia

Artículo 28
Se modifica la letra c del apartado 1; la letra c del apartado 2; se suprime la letra b, se modifica la letra c y se añade una letra al apartado 3 del artículo 20 que queda como sigue:
«Artículo 20. Funciones de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia
1. Corresponde la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia acordar las siguientes medidas de protección:
(…)
c) El acogimiento familiar de urgencia y el acogimiento familiar temporal con o sin especialización, así como el reconocimiento del carácter especializado de los acogimientos temporales previamente formalizados, de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat, seleccionando a tal efecto, cuando no exista familia extensa adecuada para ello, a la familia entre las declaradas aptas para esta modalidad de acogimiento.
2. La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia acordará, así mismo:
(…)
c) La aptitud o no aptitud de las familias que se ofrecen para realizar acogimientos familiares en cualquiera de sus modalidades y para asumir delegaciones de guarda para estancias periódicas de fines de semana y vacaciones, incluidas las revisiones y actualizaciones de las declaraciones de aptitud, así como revocarlas cuando proceda.
3. Son también funciones de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, las siguientes:
(…)
b) Queda vacío de contenido.
c) Aprobar en cada sesión el listado actualizado de las familias educadoras declaradas aptas para el acogimiento familiar, poniendo de manifiesto si están disponibles o acogiendo con indicación de su disponibilidad y las modalidades de acogimiento familiar para las que han sido declaradas aptas.
(…)
i) Formular a la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares propuesta de acuerdo de los acogimientos familiares permanentes, con o sin especialización, así como el reconocimiento del carácter especializado de los acogimientos permanentes previamente formalizados, de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat. A tal efecto, remitirá a dicha Comisión el listado actualizado de aquellas familias declaradas aptas y disponibles para realizar acogimientos familiares permanentes.»

Artículo 29
Se modifica la letra a del artículo 24 que queda como sigue:
«Artículo 24. Funciones de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares
La Comisión de Adopción y Alternativas Familiares tendrá las siguientes funciones:
a) Acordar la formalización y el cese de los acogimientos familiares permanentes, con o sin especialización, así como el reconocimiento del carácter especializado de los acogimientos permanentes previamente formalizados, de las personas menores de edad tuteladas por la Generalitat, seleccionando a tal efecto, cuando no exista familia extensa adecuada para ello, a la familia entre las declaradas aptas para esta modalidad de acogimiento.»

Artículo 30
Se modifica los puntos 1º y 2º de la letra b del apartado 1 del artículo 25, que queda como sigue:
«Artículo 25. Composición de la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares
1. La Comisión de Adopción y Alternativas Familiares estará integrada por las siguientes personas, cuya designación habrá de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en su composición:
(…)
b) Vocales:
1º Las personas que ocupen las jefaturas de servicio con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de cada una de las direcciones territoriales y de la dirección general.
2º Las personas que ocupen las jefaturas de Sección con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de cada una de las direcciones territoriales y dos de la dirección general.»

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