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DECRETO 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar. [2021/2374]

(DOGV núm. 9036 de 08.03.2021) Ref. Base Datos 002014/2021

DECRETO 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar. [2021/2374]
Título I. Del acogimiento familiar
Capitulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Concepción y finalidad del acogimiento
Artículo 4. Modalidades de acogimiento familiar y de familias acogedoras
Artículo 5. Modalidades de acogimiento familiar
Artículo 6. Modalidades de familias acogedoras
Artículo 7. Delegaciones de guarda para estancias, fines de semana y vacaciones
Capítulo II. Del acogimiento especializado y profesionalizado
Artículo 8. Acogimiento especializado
Artículo 9. Grados de especialización
Artículo 10. Personas menores de edad susceptibles de acogimientos especializados
Artículo 11. Compatibilidad del acogimiento familiar y actividad laboral
Artículo 12. Acogimiento familiar especializado Grado 1. Cualificación, formación específica y experiencia
Artículo 13. Acogimiento familiar especializado grado 2. Cualificación, formación específica y experiencia
Artículo 14. Formación
Artículo 15. Funciones
Artículo 16. Simultaneidad de acogimientos
Artículo 17. Acogimiento profesionalizado
Artículo 18. Prestación económica
Capítulo III. Del acogimiento familiar de urgencia
Artículo 19. Atención inmediata
Artículo 20. Compatibilidad con otras modalidades de acogimiento
Artículo 21. Descanso
Artículo 22. Prestación económica
Capítulo IV. De los ofrecimientos para la realización de acogimientos familiares e inscripción en el Registro de Familias Acogedoras
Artículo 23. Sesiones informativas
Artículo 24. Ofrecimiento para acoger
Artículo 25. Incoación del expediente para la valoración de la aptitud
Artículo 26. Instrucción
Artículo 27. Propuesta de resolución
Artículo 28. Resolución
Artículo 29. Desestimación del ofrecimiento para acoger
Artículo 30. Prohibición de formular nuevos ofrecimientos
Artículo 31. Baja registral
Artículo 32. Suspensión de la disponibilidad
Artículo 33. Vigencia, revisión y actualización de la aptitud para acoger
Artículo 34. Registro de Familias Acogedoras
Capítulo V. De la selección de familia, preparación y formalización del acogimiento
Artículo 35. Selección y búsqueda activa
Artículo 36. Propuesta de acogimiento y preparación
Artículo 37. Transiciones de convivencia
Artículo 38. Formalización
Artículo 39. Suspensión de la medida de acogimiento familiar
Artículo 40. Descanso entre acogimientos
Artículo 41. Intervención y apoyo a las personas acogidas y familias acogedoras
Capítulo VI. De las personas acogidas
Artículo 42. Derechos y responsabilidades
Artículo 43. Interés superior de las personas menores de edad
Artículo 44. Derecho a la filiación, identificación y documentación
Artículo 45. Derecho a ser informadas, escuchadas y oídas
Artículo 46. Derecho a ser acogidas
Artículo 47. Relaciones personales
Artículo 48. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Artículo 49. Libro de Vida
Artículo 50. Responsabilidades de las personas acogidas
Capítulo VII. De las familias acogedoras.
Artículo 51. Estatus de la familia acogedora
Artículo 52. Derechos de la familia acogedora
Artículo 53. Responsabilidades de la persona y familia acogedora
Artículo 54. Acceso al expediente de protección
Capítulo VIII. Acreditación de las familias acogedoras
Artículo 55. Requisitos
Artículo 56. Datos que figuran en el documento acreditativo
Artículo 57. Expedición y renovación
Artículo 58. Vigencia y efectos
Artículo 59. Acreditación de la identidad
Capítulo IX. Entidades adheridas al documento acreditativo de la condición de Familia Acogedora.
Artículo 60. Adquisición de la condición
Artículo 61. Compromiso
Artículo 62. Obligaciones de la Conselleria
Artículo 63. Vigencia y modificación
Artículo 64. Promoción del acogimiento familiar
Capítulo X. Promoción del asociacionismo y participación
Artículo 65. Promoción de las asociaciones
Artículo 66. Participación de las asociaciones
Artículo 67. Composición y funcionamiento de la Comisión
Título II. De las prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad
Capítulo I. Objeto y condiciones de concesión de las prestaciones.
Artículo 68. Naturaleza y objeto
Artículo 69. Compatibilidad con subvenciones
Artículo 70. Requisitos
Artículo 71. Pluralidad de personas menores de edad acogidas
Capítulo II. Órganos competentes
Artículo 72. Instrucción
Artículo 73. Resolución
Capítulo III. Procedimiento.
Artículo 74. Forma, plazo y lugar de presentación de las solicitudes
Artículo 75. Documentación
Artículo 76. Verificación de la solicitud
Artículo 77. Propuesta de resolución
Artículo 78. Resolución y recursos
Capítulo IV. Determinación de la cuantía, devengo y efectos económicos.
Artículo 79. Prestación para el sostén de niños, niñas y adolescentes

Artículo 80. Concesión de los gastos médicos cualificados
Artículo 81. Cambio de modalidad de acogimiento familiar
Artículo 82. Devengo y efectos económicos de la prestación
Artículo 83. Actualización de la cuantía de la prestación
Capítulo V. Del pago, obligaciones, modificación y justificación de la prestación
Artículo 84. Pago de las prestaciones
Artículo 85. Obligaciones
Artículo 86. Plazo y forma de justificación
Artículo 87. Minoración y reintegro
Artículo 88. Limitación de la publicidad
Disposiciones transitorias
Primera. Acogimiento especializado
Segunda. Acogimiento profesionalizado
Tercera. Registro de familias Acogedoras y vigencia de la aptitud.
Cuarta. Acreditación de las familias acogedoras extensas
Quinta. Libro de Vida
Sexta. Delegación de guarda con fines de adopción.
Séptima. Expedientes en trámite.
Octava. Expedientes con resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.
Disposiciones derogatorias
Primera. Prestaciones económicas para el sostén a la crianza
Segunda. Acogimiento familiar
Disposiciones finales
Primera. Normas de desarrollo
Segunda. Entrada en vigor

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, es el instrumento jurídico fundamental de los Derechos Humanos de la Infancia y la Adolescencia. Los derechos y principios rectores recogidos en su articulado configuran un estatuto jurídico de la infancia y la adolescencia de consenso prácticamente universal, atendiendo al número de países que la han ratificado, que sienta las bases para que puedan desarrollar su pleno potencial. Las disposiciones de la Convención de Derechos del Niño no solo forman parte de nuestro ordenamiento interno como el resto de tratados internacionales publicados en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Española, sino que tienen una especial relevancia constitucional de acuerdo con su artículo 39, que en el apartado cuarto dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Tal protección queda garantizada en nuestro sistema constitucional mediante una doble obligación, la de los poderes públicos de asegurar su protección integral, y la de las personas progenitoras de prestar asistencia de todo orden a los hijos e hijas habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad, apartados segundo y tercero del referido artículo 39, respectivamente.
El desarrollo legislativo de este mandato constitucional, a salvo de la competencia del Estado en materia de legislación civil, corresponde a la Generalitat, que, además de haber asumido en exclusiva, en virtud del artículo 49.1.27ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, la competencia sobre instituciones públicas de protección y ayuda de personas menores de edad, tiene en la protección específica y tutela social de la infancia, uno de sus ámbitos primordiales de actuación para la defensa y promoción de los derechos sociales, tal como dispone en el artículo 10.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
El Comité de Derechos del Niño en su Observación General númerro 5 recomienda revisar de forma continua la legislación interna para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención de Derechos del Niño. Con ese espíritu se aprobó la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia y se dicta este decreto, con el fin de dar una nueva orientación a las políticas públicas dirigidas a la prevención, protección de la infancia y la adolescencia y la promoción de sus derechos.
Según el artículo 172.1 del Código Civil, la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de las personas menores de edad, tiene por ministerio de la Ley la tutela de las que se encuentren en situación de desamparo; así mismo el artículo 172. bis establece la posibilidad de que esta asuma la guarda a petición de los padres o tutores, o cuando así lo acuerde el juez. De acuerdo con el 172.ter, la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar, y no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el acogimiento residencial.
La institución del acogimiento familiar, que produce la plena participación del niño, niña o adolescente en la vida de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, está regulada en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 20 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, recoge los derechos y obligaciones de las personas acogedoras.
La Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la Adolescencia regula el acogimiento familiar en los artículos 125 y siguientes introduciendo como novedad, entre otras, los criterios de selección de la familia acogedora.
El artículo 132 de la Ley 26/2018, reconoce a quienes acogen personas menores de edad el derecho a percibir una prestación económica para su sostén y compensación de otros gastos derivados del acogimiento o de la disponibilidad para llevarlo a cabo. Asimismo, dispone que dicha compensación no tendrá naturaleza de ingreso de la unidad familiar, por lo que no computará a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública y será inembargable en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras medidas de carácter económico.
El Decreto 1/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para el sostén a la crianza, aunque es anterior a la Ley 26/2018, regulaba la tramitación de las referidas prestaciones como derecho, introduciendo la universalización de las mismas tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, al englobar la totalidad de gastos que se derivan del acogimiento y equiparar a las familias extensas con las educadoras. No obstante, la entrada en vigor de la nueva Ley en materia de infancia y adolescencia, así como los procedimientos tramitados a su amparo, han puesto de manifiesto la oportunidad y conveniencia de tramitar un nuevo decreto que desarrolle la referida ley y simplifique la tramitación administrativa.
La Orden 19/2013, de 4 de noviembre, de la Conselleria de Bienestar Social, regula el carné de familia educadora en la Comunitat Valenciana. Esta Orden, además de establecer el procedimiento y condiciones de la acreditación de las familias educadoras, regula el procedimiento y la forma de adhesión al referido carné de personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, que se comprometen a ofrecer beneficios y ventajas en sus productos y servicios a las familias educadoras. Para el reconocimiento de la condición de persona física o entidad adherida al carné de familia educadora, estas presentarán el correspondiente compromiso en el que determinen libremente la ventaja o descuento en el producto o servicio que ofrecen a las personas titulares de dicho carné. El ámbito subjetivo de la referida orden se circunscribe únicamente a las familias educadoras.
La Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana establece en su artículo 4 que los servicios sociales valencianos están formados por el conjunto de prestaciones y servicios, de titularidad pública y privada, así como planes, proyectos y estrategias destinados a la prevención, promoción de la autonomía personal de carácter integral y atención de las necesidades personales, familiares y sociales, así como la garantía de la inclusión social.
Los servicios sociales se estructuran en dos niveles de atención, primaria y secundaria. a su vez los servicios sociales de atención primaria cuentan con dos niveles de actuación: básica y específica. Las competencias de las entidades locales en materia de infancia y adolescencia son desarrolladas por los Servicios de Atención Primaria Básica y Específica de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 26/2018 de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia.
En materia de acogimiento familiar la letra m del apartado 1 del artículo 169 de la Ley 26/2018 de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia atribuye a las entidades locales la competencia relativa a la participación en los programas de acogimiento familiar en las fases de fomento y captación de familias, así como la valoración de aptitud, la intervención, el acompañamiento y el seguimiento de acogimientos en familia extensa.
La Comunitat Valenciana ha sido pionera en la ordenación del recurso del acogimiento familiar en familias educadoras, habiendo sido muchas las familias que desde 1986 han participado y siguen participando en este programa, junto a las familias extensas que acogen a los niños y las niñas con los que mantienen un vínculo previo de parentesco o afinidad y que suponen un alto porcentaje de los acogimientos familiares.
El transcurso de los años ha demostrado que el superior interés de las niñas, niños y adolescentes requiere su integración y desarrollo en un entorno familiar que le proporcione la debida asistencia moral y material, que ni la mejor de las instituciones públicas podría ofrecer en la misma medida.
Además, se ha evidenciado la necesidad de equiparar a todas las familias acogedoras en cuanto a las condiciones en que desarrollan los acogimientos, con independencia de la existencia de un vínculo previo al acogimiento, toda vez que todas las personas menores de edad sujetas a la tutela o guarda de la entidad pública deben recibir la misma protección.
Esta norma tiene como principal objetivo desarrollar reglamentariamente el capítulo VII del título III de la Ley 26/2018, relativo al acogimiento familiar de manera que en un único texto normativo se recojan todos los aspectos relacionados con el acogimiento familiar en la Comunitat Valenciana. En el Título I se aborda, entre otros, las modalidades de acogimiento familiar desarrollando el acogimiento especializado y profesionalizado, los derechos y responsabilidades de las familias acogedoras, posibilitando su materialización e incluso ampliando en algún caso, los derechos previstos en la Ley orgánica de protección jurídica del menor. Así mismo el decreto regula la promoción del asociacionismo y de la participación ciudadana en el acogimiento familiar y prevé una regulación completa de los tres siguientes procedimientos administrativos. En primer lugar, el de declaración de aptitud de las personas que se ofrecen para acoger. En segundo lugar, el relativo a la acreditación como familia acogedora, con independencia de la modalidad de acogimiento familiar para en que han sido declaradas aptas, con mejora del régimen de adhesión al programa de acogimiento familiar. Y por último y en tercer lugar, la regulación en el título II del procedimiento para el reconocimiento y concesión de la prestación económica para el sostén a la crianza de personas menores de edad acogidas.
De acuerdo con lo expuesto, esta norma se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo respecto del ejercicio de la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria de las administraciones públicas.
Por todo ello, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, a propuesta de la Vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, previa deliberación del Consell en la reunión del 26 de febrero de 2021,


DECRETO

TÍTULO I
Del acogimiento familiar

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto desarrollar la regulación del acogimiento familiar prevista en el capítulo VII del título III de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, abordando:
a) El desarrollo de las condiciones en las que se realizan los acogimientos familiares.
b) La sistematización y desarrollo de los derechos y responsabilidades de las personas acogidas y de las familias que acogen a los niños, niñas y adolescentes protegidos por la Generalitat Valenciana.
c) La regulación del procedimiento para la valoración de la aptitud de las personas y familias que se ofrecen para acoger y las modalidades de acogimiento familiar para las que son declaradas aptas.
d) La regulación del procedimiento de promoción del asociacionismo y participación de las asociaciones en materia de acogimiento familiar de la infancia y adolescencia.
e) La regulación del procedimiento y condiciones de acreditación de la condición de familia acogedora y de la adhesión al Programa de Acogimiento Familiar por parte de personas físicas o jurídicas públicas o privadas.
f) La regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho y la concesión de la prestación económica para el sostén de la crianza de las personas menores de edad acogidas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este decreto serán aplicables:
a) A todos los acogimientos familiares de personas menores de edad tuteladas o en situación de guarda, que se desarrollen en la Comunitat Valenciana, con independencia de su modalidad o características de las personas acogedoras.
b) A todas las personas menores de edad tuteladas o en guarda que se encuentren en acogimiento familiar en la Comunitat Valenciana.
c) A las personas y familias a las que la Entidad Pública Valenciana les atribuya la guarda de un niño, niña o adolescente, previa formación y valoración de su aptitud para desarrollar el acogimiento familiar para el que se ofrezcan, tanto en calidad de familia educadora como extensa.

Artículo 3. Concepción y finalidad del acogimiento
El acogimiento familiar es una medida de protección por la que, en virtud de una resolución administrativa, la guarda de una persona menor de edad se ejerce por una familia o persona que asume las obligaciones de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral y comunitaria durante el tiempo que dure el acogimiento, todo ello en los términos descritos en el artículo 125 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
El acogimiento ha de sustentarse en el buen trato y apego seguro, con especial atención a las necesidades específicas de la niña, niño o adolescente.

Artículo 4. Modalidades de acogimiento familiar y de familias acogedoras
Las modalidades de acogimiento familiar se establecen en función de la duración y finalidad del acogimiento familiar y de las características de la familia acogedora y de la persona que es acogida.
Las modalidades de familias acogedoras se establecen en función de la existencia de vínculo afectivo o consanguinidad con la persona menor de edad susceptible de ser acogida y de la dedicación y disponibilidad de la familia acogedora.

Artículo 5. Modalidades de acogimiento familiar
1. En atención a la duración y la finalidad, de acuerdo con el artículo 173 bis del Código Civil y el artículo 127 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, las modalidades de acogimiento familiar son:
a) Acogimiento familiar de urgencia: Tendrá una duración máxima de seis meses y tiene como objetivo determinar las circunstancias que permitan decidir la medida de protección más adecuada para personas, principalmente, menores de seis años. Transcurrido el plazo máximo no será posible acordar una prórroga del acogimiento de urgencia.
b) Acogimiento familiar temporal: tiene carácter transitorio, bien porque se prevea la reintegración de la persona menor de edad en su propia familia o bien en tanto se adopte una medida de protección más estable. Tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje la prórroga de la medida, por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva. En este supuesto se podrá prorrogar por el tiempo indispensable que no superará el año.
c) Acogimiento familiar permanente: se constituirá bien al finalizar el acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando sus circunstancias y las de su familia así lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del juez, que atribuya a las familias acogedoras en la modalidad de permanente aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor de edad.
2. En atención a las características particulares o específicas de la persona acogida y de la familia acogedora, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, las modalidades de acogimiento familiar son:
a) Especializado: podrá ser especializado el acogimiento que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso la existencia de una relación laboral entre la familia acogedora y la entidad pública.
b) Profesionalizado: se define de igual manera que el especializado, del que únicamente se distingue porque en este caso sí existe una relación laboral entre la familia acogedora y la entidad pública con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 6. Modalidades de familias acogedoras
1. En atención a la existencia de vínculo de parentesco o de afinidad previo que una a las familias acogedoras con los niños o niñas acogidos, al amparo del artículo 20 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, familias acogedoras pueden ser:
a) Extensas: toda familia que tenga un vínculo de parentesco con la persona menor de edad acogida, así como aquellas que se encuentren unidas al niño, niña o adolescente por una relación afectiva previa y positiva distinta a la de parentesco.
b) Educadoras o ajenas: toda familia que no tenga un vínculo de parentesco con la persona menor de edad acogida o relación afectiva previa referida en el apartado anterior. El acogimiento se establece en atención al perfil de las personas menores de edad, la dedicación, características y disponibilidad del ofrecimiento para el que han sido declaradas aptas.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana las familias acogedoras denominadas ajenas por la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, serán denominadas por la administración de la Generalitat como familias educadoras.
2. En atención a la dedicación, disponibilidad y relación con la entidad pública protectora, las familias acogedoras pueden ser:
a) Genéricas: las familias declaradas aptas para el acogimiento de niños, niñas o adolescentes en quienes no concurre ninguna circunstancia cualificada que determine su especialización, estando su disponibilidad limitada a la formalización de acogimientos familiares temporales o permanentes de personas menores de edad que dispongan de Plan de protección elaborado.
b) De atención inmediata: las familias que se ofrecen para esta modalidad son formadas y declaradas aptas, previa valoración para la formalización de los acogimientos familiares de urgencia descritos en la letra a del apartado 1 del artículo 5, debiendo estar disponibles las 24 horas de los 365 días del año.
c) Especializadas: las familias declaradas aptas para la formalización de los acogimientos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de este decreto.
d) Profesionalizadas: las familias declaradas aptas para la formalización de los acogimientos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de este decreto.

Artículo 7. Delegaciones de guarda para estancias, fines de semana y vacaciones
1. El órgano que ejerza la tutela o haya sumido la guarda de las personas menores de edad podrá acordar en los términos del artículo 172 ter del Código Civil y 118 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, la delegación de la guarda para estancias, fines de semana y vacaciones de personas menores de edad que se encuentren en acogimiento familiar o residencial.
2. Cuando la delegación de la guarda se realice a favor de familias, estas deberán haber sido previamente formadas y valorada su aptitud para este fin en los términos que se establezcan en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación.
3. Cuando la guarda de la persona menor de edad haya sido atribuida a un hogar, o residencia o institución dedicada a ello, la formación y valoración de la persona o familia que se ofrezca para las salidas de estancias, fines de semana y vacaciones podrá ser realizada por personal técnico del centro, en los términos y con los criterios que se hayan establecido por la dirección general competente en cada momento.
Dicha propuesta de declaración de aptitud será remitida a la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia en la que la familia que se ofrezca para acoger tenga su domicilio a los efectos previstos en el artículo 28 de este decreto.


CAPÍTULO II
Del acogimiento especializado y profesionalizado

Artículo 8. Acogimiento especializado
1. El acogimiento especializado, en los términos descritos en el apartado 2 del artículo 5 de este decreto, únicamente podrá ser formalizado con personas y familias que hayan sido declaradas aptas para acoger en esta modalidad y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.1 de la Ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor y en este decreto.
2. El carácter especializado del acogimiento podrá reconocerse previamente a su formalización o respecto a acogimientos ya formalizados. En ambos casos las familias acogedoras, así como las personas acogidas deberán cumplir con las condiciones previstas en este capítulo.

Artículo 9. Grados de especialización
1. El acogimiento especializado será graduado en dos niveles atendiendo a la mayor cualificación del mismo:
a) Grado 1: El acogimiento familiar especializado de Grado 1 podrá formalizarse con familia extensa y educadora que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de este decreto.
b) Grado 2: El acogimiento familiar especializado de Grado 2 solo podrá ser formalizado con familias educadoras que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 10. Personas menores de edad susceptibles de acogimientos especializados
Podrán ser acogidas con carácter especializado las siguientes niñas, niños y adolescentes:
a) Personas menores de edad con discapacidad/diversidad funcional física, orgánica, intelectual, sensorial, problemas de salud mental o pluridiscapacidad severa/muy severa que exija una provisión de apoyos intensa, así como con enfermedades crónicas graves o con necesidades médicas que requieran una dedicación intensiva.
b) Personas menores de edad con problemas de conducta y emocionales graves que dificulten su adaptación e integración social y familiar.
c) Adolescentes gestantes o con hijas o hijos a cargo.
d) Preadolescentes o adolescentes para quienes no se disponga de familia acogedora.
e) Grupos de niñas, niños y adolescentes que deban permanecer juntos y que presenten unas especiales necesidades distintas del número de personas a acoger como grupo.

Artículo 11. Compatibilidad del acogimiento familiar y actividad laboral
1. Las personas y familias que se ofrezcan para la realización de acogimientos especializados deberán contar, además de con los requisitos comunes exigibles para la formalización de cualquier acogimiento familiar, con una cualificación, experiencia y formación específica adecuadas para asistir a las personas menores de edad referidas en el artículo anterior.
El acogimiento especializado deberá ser desarrollado por la familia acogedora con plena disponibilidad, siendo posible el ejercicio de actividad laboral o profesional que sea compatible con las necesidades que se derivan de aquel.
2. Las familias acogedoras especializadas deberán comunicar a la dirección territorial con competencia en materia de protección a la infancia y la adolescencia en la que tenga su domicilio la actividad laboral o profesional que van a realizar o estén realizando con carácter previo a la formalización del acogimiento o reconocimiento de su carácter especializado, según los casos. La dirección territorial, antes de dictar la resolución que corresponda, comprobará la compatibilidad de la actividad laboral o profesional con el acogimiento especializado.

Artículo 12. Acogimiento familiar especializado grado 1. Cualificación, formación específica y experiencia
1. Las personas y familias que se ofrecen para realizar acogimientos especializados deberán estar cualificadas con una formación superior, ya sea diplomatura, licenciatura o grado universitario, u otros grados formativos no universitarios que guarden relación con el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulte pertinente y adecuado al perfil de las niñas, niños y adolescentes indicados en el artículo 10 de este decreto y para cuyo acogimiento se ofrecen.
2. Las familias acogedoras deberán disponer de una formación específica, complementaria a su cualificación profesional e intrínsecamente relacionada con las necesidades y circunstancias especiales de las personas menores de edad a acoger, que les permita proporcionar el apoyo y la atención rehabilitadora, terapéutica, educativa o de otro tipo, que sea necesaria.
3. Las familias acogedoras deberán contar con una experiencia práctica mínima de dos años dedicada a la atención de personas menores de edad con perfil similar a aquellas para cuyo acogimiento se ofrecen o están desarrollando. A tales efectos computará el tiempo trabajado ya sea con carácter voluntario o mediante relación laboral o el tiempo dedicado al acogimiento familiar en curso y a los acogimientos llevados a cabo con anterioridad con personas de similar perfil, siempre que la dirección territorial con competencia en materia de protección a la infancia y la adolescencia en la que tenga su domicilio cuente con informes favorables acerca de su trayectoria como familia acogedora.

Artículo 13. Acogimiento familiar especializado grado 2. Cualificación, formación específica y experiencia
1. Las familias acogedoras que se ofrecen para realizar acogimientos especializados de grado 2 deberán contar con la misma cualificación y formación específica prevista para el grado 1.
2. Las familias acogedoras deberán contar con una experiencia práctica mínima de dos años en el desempeño laboral en el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo relacionada con la atención, cuidado, educación o protección de personas menores de edad de perfil similar a aquellas para cuyo acogimiento se ofrecen, así como dos años de experiencia en acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades, o de un año si se trata de acogimiento familiar especializado, siempre que la dirección territorial con competencia en materia de protección a la infancia y la adolescencia en la que tenga su domicilio cuente con informes favorables acerca de su trayectoria como familia acogedora.

Artículo 14. Formación
1. Además de la preparación y formación que reciben todas las personas y familias que se ofrecen como familia acogedora, aquellas que dirijan su ofrecimiento a un acogimiento familiar especializado de grado 2 o pidan tal reconocimiento de un acogimiento familiar en curso y una vez obtenida la aptitud, deberán participar en un curso obligatorio de formación específica y complementaria orientado a la atención de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales.
La realización de este curso tendrá como objetivo potenciar su capacitación en la intervención con niñas, niños y adolescentes con necesidades o circunstancias especiales así como conocer las funciones específicas que conlleva este tipo de acogimiento en el grado 2.
2. La asistencia, participación y aprovechamiento serán requisitos para la formalización de un acogimiento familiar especializado de grado 2.
3. Una vez formalizado el acogimiento familiar especializado, ya sea de grado 1 o de grado 2, la entidad pública convocará a las familias acogedoras a cursos de formación continua dirigidos específicamente a esta modalidad de acogimiento familiar, que serán de obligada asistencia.

Artículo 15. Funciones
Las personas y familias declaradas aptas para la formalización de acogimientos de grado 2, además de las responsabilidades inherentes al desarrollo de los acogimientos familiares comunes, descritas en los artículos 3 y 53 de este decreto, y de las específicas de grado 1 previstas en este capítulo del Título Primero de este decreto, deberán realizar las siguientes funciones:
a) Elaborar el correspondiente plan de intervención del acogimiento formalizado, que deberá respetar y cumplir los objetivos previstos en el Plan de protección de la persona menor de edad acogida y será aprobado por la dirección territorial.
b) Emitir cuantos informes técnicos le sean requeridos respecto del acogimiento en curso y en todo caso, informes de seguimiento con periodicidad trimestral e informe final al cese del acogimiento.
c) Asistir a cuantas reuniones de coordinación técnica, seguimiento, evaluación continua o grupos de reflexión y análisis sean convocadas.

Artículo 16. Simultaneidad de acogimientos
Será posible compatibilizar la formalización de un acogimiento familiar especializado con otro acogimiento de la misma u otra modalidad, excepto con acogimientos familiares de urgencia. Dicha posibilidad estará condicionada al acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia previo informe técnico favorable emitido por la conselleria con competencias en acogimiento familiar. El referido informe no será vinculante para la Comisión y en él deberá quedar suficientemente motivada y justificada la capacidad de la familia para asumir simultáneamente dos acogimientos de estas características, así como que responde al interés de las personas menores de edad acogidas.

Artículo 17. Acogimiento profesionalizado
1. El acogimiento profesionalizado se regirá por todo lo dispuesto en este capítulo respecto del acogimiento especializado de grado 2.
2. La relación de las personas acogedoras profesionales con la Generalitat será de carácter laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, así como la normativa que regule el régimen de la Seguridad Social aplicable a esta relación laboral.

Artículo 18. Prestación económica
1. Las familias acogedoras especializadas tendrán derecho a percibir la prestación económica que se establezca en los términos previstos en el título II de este decreto.
2. El módulo económico que para cada ejercicio se establezca deberá tener en cuenta la graduación de la especialización prevista en este capítulo, de manera que el grado 2 deberá incrementar en un 30 %, como mínimo, el importe que se apruebe cada año para el grado 1.


CAPÍTULO III
Del acogimiento familiar de urgencia

Artículo 19. Atención inmediata
1. En aquellos casos en los que la retirada de las personas menores de edad de su núcleo de convivencia no admita demora por la gravedad de la situación en la que se encuentran, el acogimiento familiar de urgencia tiene por objeto compatibilizar la atención inmediata del niño o niña en un entorno familiar con la averiguación de las circunstancias sociofamiliares mínimas que permitan determinar la medida de protección más adecuada. A tales efectos, las familias acogedoras de atención inmediata colaborarán con la entidad pública protectora, facilitando a la mayor brevedad posible toda la información relevante de la que tuvieran conocimiento respecto a la persona menor de edad acogida.
2. Las familias educadoras declaradas aptas para acoger en la modalidad de urgencia tendrán la consideración de familias de atención inmediata, y deberán estar disponibles las 24 horas de los 365 días del año.
3. Las familias de atención inmediata podrán ofrecer su disponibilidad para acoger en la modalidad de urgencia a un máximo de dos personas menores de edad con carácter simultáneo.
No obstante lo anterior, podrá formalizarse el acogimiento familiar de urgencia de más de dos personas menores de edad que sean hermanos o hermanas con familias de atención inmediata aptas para una disponibilidad de dos personas siempre y cuando se hayan ofrecido para ello y haya sido valorada y declarada previamente su aptitud.
4. La disponibilidad en la modalidad de acogimiento familiar de urgencia, en los términos del apartado 3 del artículo 127 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia conlleva la obligación de formalizar los acogimientos de personas menores de edad hasta 6 años, principalmente, que se les propongan en cualquier momento del año y hora del día.

Artículo 20. Compatibilidad con otras modalidades de acogimiento
1. Las familias de atención inmediata podrán ofrecerse para realizar otros tipos de acogimiento excepto especializados, debiendo ser valorada y acordada su aptitud en los términos previstos en este decreto.
2. La formalización de un acogimiento familiar temporal o permanente con una familia de atención inmediata conllevará los siguientes efectos en relación a su disponibilidad para la formalización de acogimientos familiares de urgencia:
a) Cuando la familia ha sido declarada apta para el acogimiento simultáneo de dos niñas o niños, esta disponibilidad podrá reducirse previa valoración psicológica y social.
b) Cuando la familia ha sido declarada apta para una disponibilidad de un solo niño o niña, quedará en suspenso como familia de atención inmediata, sin perjuicio de que se procediera a nueva valoración si la familia presentara otro ofrecimiento ampliando el número de personas a acoger.
3. La competencia para acordar la compatibilidad de las diferentes modalidades de acogimiento corresponde a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la provincia en la que resida la persona o familia acogedora. Todo ello previo informe técnico de la conselleria con competencia en materia de acogimiento familia y realización del correspondiente trámite de audiencia.

Artículo 21. Descanso
1. Las familias de atención inmediata podrán solicitar un descanso de 22 días hábiles al año cuando hayan mantenido su disponibilidad activa ininterrumpidamente durante ese periodo, o los días que correspondan a la parte proporcional del año.
Este periodo de descanso no afectará a la percepción de la prestación económica que le corresponda.
2. El periodo de descanso podrá ser disfrutado de forma fraccionada, previa aprobación por la dirección territorial competente en materia de infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora, y siempre en periodos no inferiores a 5 días entre acogimientos.
3. No podrán realizarse descansos durante los acogimientos en curso, sin perjuicio de las actividades de respiro.

Artículo 22. Prestación económica
1. Las familias de atención inmediata tendrán derecho a percibir la prestación económica que se establezca en los términos previstos en el Título II de este decreto.
2. El módulo económico que para cada ejercicio se establezca deberá tener en cuenta la disponibilidad para la cual han sido declaradas aptas. La disponibilidad para acoger a dos personas menores de edad deberá duplicar el importe que se apruebe cada año para la disponibilidad para acoger una niña, niño o adolescente.
3. En el supuesto que se formalice un acogimiento de urgencia con una familia de atención inmediata de un grupo de tres hermanos o hermanas, la familia tendrá derecho a percibir la prestación económica para el sostén a la crianza por el módulo económico previsto para las familias de atención inmediata multiplicado por tres durante el tiempo que dure el acogimiento familiar del grupo de hermanos y hermanas.
4. Si transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración del acogimiento familiar de urgencia formalizado, se acordara excepcionalmente la formalización de un acogimiento familiar temporal o permanente con la familia de atención inmediata que estaba acogiendo, la prestación económica a percibir pasará a ser la establecida para la modalidad formalizada.


CAPÍTULO IV
De los ofrecimientos para la realización de acogimientos familiares
e inscripción en el Registro de Familias Acogedoras

Artículo 23. Sesiones informativas
1. El personal técnico de las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y adolescencia realizará sesiones informativas con una periodicidad mínima bimestral, en las que se facilitará a las personas asistentes información relativa al acogimiento familiar en el marco del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, el procedimiento para la declaración de aptitud para acoger, los derechos y responsabilidades que conlleva ser familia acogedora, así como las características, derechos y perfiles de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser acogidos.
2. Las sesiones informativas podrán realizarse telemática o presencialmente. La asistencia y participación a las mismas será obligatoria para todas las personas que presenten su ofrecimiento para acoger, por lo que a la finalización de las mismas se expedirá el correspondiente certificado personal de asistencia.
3. Las fechas de realización de tales sesiones se harán públicas a través de la web de la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, así como por cualquier otro medio que permita su efectiva difusión masiva.

Artículo 24. Ofrecimiento para acoger
1. Podrán ofrecerse para acoger, sin discriminación alguna de conformidad con los principios y mandatos constitucionales, las personas mayores de edad residentes en la Comunitat Valenciana, mediante la presentación del modelo normalizado disponible en los servicios de atención primaria de los ayuntamientos, las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, así como en las oficinas PROP y en la página web de la Generalitat, preferentemente de forma telemática.
Los ofrecimientos podrán presentarse, además, en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las Administraciones públicas de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.
2. Salvo oposición expresa, la presentación del ofrecimiento implicará la autorización de la persona o personas que se ofrecen para que el órgano competente para la instrucción del procedimiento obtenga de forma directa sus datos de identidad mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según establece el Real decreto 522/2006, de 28 de abril, y de residencia mediante el Sistema de Verificación de Datos de Residencia, en cuyo caso la persona o personas que se ofrecen no deberán aportar las correspondientes certificaciones.
En caso de no autorizarlo, la persona o personas interesadas deberán aportar entonces las certificaciones correspondientes, así como el ofrecimiento y el resto de documentación indicada en el apartado siguiente.
3. El ofrecimiento para acoger irá acompañado de la siguiente documentación:
a) Cuestionario debidamente cumplimentado y firmado relativo al ofrecimiento para el acogimiento familiar.
b) DNI, pasaporte o NIE.
c) Libro de familia
d) Última declaración de la renta.
e) Certificado de antecedentes penales de todos los miembros de la unidad familiar mayores de 18 años.
f) Certificación negativa de los siguientes registros: Registro Central de delincuentes sexuales, todos los miembros de la unidad familiar mayores de 14 años; Registro Central para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género; y Registro Central de Medidas Cautelares, requisitorias y Sentencias no firmes.
g) Certificado médico oficial actualizado de las personas que se ofrecen al acogimiento familiar.
h) Certificado de empadronamiento
i) Certificado de inscripción en el Registro de Uniones de hecho, en su caso.
j) Autorización de residencia en España en vigor, en el caso de personas extranjeras.
k) En los ofrecimientos para la realización de acogimientos especializados, además, documentación acreditativa de su cualificación, formación específica y experiencia.
4. Las personas que se ofrecen para realizar acogimientos en calidad de familia educadora podrán adjuntar al formulario y al cuestionario referido en el apartado 3.a, toda o parte de la documentación relacionada anteriormente y presentarlo conjuntamente o en los términos previstos en el artículo siguiente.
5. Las personas que se ofrecen en calidad de familia extensa deberán presentar toda la documentación indicada en el apartado 3 de este artículo, excepto la expresada en la letra a), en el momento de presentar su ofrecimiento.

Artículo 25. Incoación del expediente para la valoración de la aptitud
1. El proceso de valoración de la aptitud para el acogimiento como familia educadora se incoará de oficio por la dirección territorial competente en materia de acogimiento familiar del domicilio de residencia de la familia.
En el caso de las familias extensas, la presentación del ofrecimiento para acoger a su pariente menor de edad o análogo determina el inicio del proceso para la valoración de la aptitud así como el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar previsto en el apartado 2 del artículo 28 de este decreto.
2. El orden de incoación vendrá determinado por las características y circunstancias de las personas menores de edad susceptibles de ser acogidas, priorizándose siempre la tramitación de aquellos ofrecimientos que supongan una alternativa familiar para las personas menores de edad con menos probabilidades de ser acogidas.
3. No será posible formalizar el acogimiento familiar de una persona menor de edad con familia educadora sin que previamente se haya valorado la aptitud de las personas que se hayan ofrecido en calidad de familia extensa para su acogimiento familiar, a excepción del acogimiento de urgencia.
4. De acuerdo con lo anterior, no todos los ofrecimientos como familia educadora darán lugar a la incoación de expediente administrativo alguno. Transcurridos dos años desde su presentación sin que se haya incoado expediente para la valoración de la aptitud para acoger perderán vigencia.

Artículo 26. Instrucción
1. La competencia para la instrucción del procedimiento para la declaración de la aptitud de las personas o familias extensas corresponde a los Servicios Sociales de Atención Primaria de su domicilio de residencia y la relativa a las personas o familias educadoras corresponde al personal de la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia de donde resida la familia.
2. La instrucción del expediente para la declaración de la aptitud comprende la formación y valoración de las familias o personas en relación con su ofrecimiento concreto. El órgano instructor podrá requerir la aportación de cuantos documentos e informes estime necesarios, sin perjuicio de la documentación indicada en el apartado 3 del artículo 24.
3. Los principales objetivos del proceso de formación y valoración psicológica y social de las personas y familias que se ofrecen para acoger son:
a) Evaluar la aptitud de las familias y personas que se ofrecen para realizar acogimientos familiares, así como sus capacidades para poder dar respuesta con garantías a las modalidades de acogimiento para las que se ofrecen.
b) Desarrollar competencias y expectativas adecuadas para atender las necesidades y particularidades de las personas menores de edad acogidas.
4. La formación podrá realizarse con carácter previo a la valoración o simultáneamente a la misma, tendrá carácter instructivo y evaluativo, contando con una parte específica según el proyecto de acogimiento para el que se ofrece cada familia o persona.
5. La formación deberá ser recibida por ambas personas integrantes de la pareja cuando se trate de un ofrecimiento conjunto o cuando este se dirige a acogimiento especializado aunque solo uno de los miembros de la pareja reúna los requisitos, sin perjuicio, de que puedan participar voluntariamente otros miembros mayores de edad de la unidad de convivencia. La entidad pública deberá facilitar la asistencia a la formación mediante la habilitación de horarios de mañana y tarde o la incorporación, en su caso, de medios telemáticos cuando la naturaleza de la actuación lo permita y sea posible.
6. La valoración determinará si las familias candidatas:
a) Muestran el necesario compromiso con el recurso, teniendo en cuenta especialmente la participación y escucha de otros miembros de la unidad de convivencia incluidas las personas menores de edad, si están dispuestas a colaborar en la consecución de los objetivos del Plan de Protección y a hacer partícipe plenamente a los niños, niñas y adolescentes de la vida familiar respetando, al mismo tiempo, su identidad familiar de origen.
b) Cuentan con las condiciones y capacidades necesarias para atender las necesidades y asistenciales específicas del niño, niña y adolescente, en su caso y para ofrecerle una base de apego seguro en un entorno estimulante.
En el caso de la familia extensa podría flexibilizarse la exigencia de las cuestiones anteriores en atención a la conveniencia de que los niños, niñas y adolescentes permanezcan en su entorno familiar siempre y cuando esté garantizada la cobertura de sus necesidades y las oportunidades de relación y vinculación necesarias para su adecuado desarrollo afectivo y emocional.
7. Las personas profesionales que hayan realizado la formación y valoración deberán elaborar un informe psicosocial que recogerá: la situación sociofamiliar, el perfil psicológico de las personas que se ofrecen al acogimiento, la competencia educativa, la capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del niño, niña o adolescente, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento al que se dirigen; así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del Plan de Protección y, si lo hubiera, del programa de reunificación familiar.
En el informe psicosocial deberá recogerse una valoración final que refleje los factores protectores y los factores de riesgo constatados en el estudio psicosocial, así como una propuesta fundamentada de aptitud o no aptitud de las personas que se ofrecen para realizar acogimientos.
8. Corresponde a las personas técnicas y profesionales de los Servicios Sociales de Atención Primaria de los Ayuntamientos la formación y valoración, en los términos descritos en este artículo, de la aptitud para acoger de las personas que se ofrecen que residan en su municipio en calidad de familia extensa en los términos descritos en este artículo.
9. La discapacidad, por sí misma, no será causa determinante de exclusión de aptitud para el ofrecimiento.

Artículo 27. Propuesta de resolución
1. En el caso de las familias extensas, el informe al que se refiere el apartado 7 del artículo 26 de este decreto, suscrito por las personas técnicas de la entidad local que han realizado la formación y la valoración con el visto bueno de la persona que realice las funciones de coordinación de los Servicios Sociales de Atención Primaria, no tendrá carácter vinculante. Dicho informe se remitirá a la Sección competente en materia de acogimiento familiar de la Dirección Territorial de la provincia que instruya el expediente de protección de la persona menor de edad susceptible de ser acogida, la cual podrá solicitar que se aclare o amplíe con carácter previo a elevar la propuesta de resolución motivada a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial correspondiente.
2. En el caso de las familias educadoras, se elevará a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial correspondiente el informe suscrito por las personas técnicas que han realizado la formación y valoración una vez visado por la persona titular de la jefatura de sección o de servicio competente en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial de la provincia en la que resida la familia candidata.
3. La propuesta de resolución que se someta a la decisión de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial correspondiente tendrá carácter preceptivo y no vinculante.
4. Cuando la propuesta sea negativa a la declaración de aptitud, deberá realizarse con carácter previo a su valoración y decisión por parte de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial competente, el correspondiente trámite de audiencia.

Artículo 28. Resolución
1. La conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia dictará resolución en los términos acordados por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la misma Dirección Territorial.
La resolución administrativa que declare la aptitud de la familia o persona que se ha ofrecido para el acogimiento familiar indicará la modalidad de acogimiento, así como la especialización o disponibilidad, cuando proceda, y acordará su inscripción en el Registro de Familias Acogedoras de la Comunitat Valenciana. En la referida resolución de aptitud de persona o familia extensa se expresará, además, que la aptitud declarada se circunscribe al acogimiento de la persona menor de edad para la que ha sido valorada.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados desde la fecha de incoación del procedimiento para la declaración de aptitud, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 130 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimado.
Contra la resolución administrativa relativa a la declaración de aptitud o no aptitud, según proceda, puede formularse oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 780.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.


Artículo 29. Desestimación del ofrecimiento para acoger
1. La conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia resolverá motivadamente la desestimación del ofrecimiento para acoger y procederá al archivo del expediente administrativo incoado para la valoración de la aptitud en los siguientes casos:
a) Cuando se ponga de manifiesto que las personas que se ofrecen para acoger condicionan su proyecto de acogimiento familiar a la aceptación o rechazo de niños, niñas y adolescentes con determinados rasgos físicos, fisonómicos, étnicos o el rechazo o la elección de un sexo determinado o una procedencia sociofamiliar determinada.
b) Cuando se ponga de manifiesto cualquier conducta que implique ocultación, falseamiento u obstrucción a la instrucción del expediente o una negativa a participar en cualquiera de las entrevistas o sesiones formativas del proceso de valoración.
c) Por cuestiones graves de salud o condenas penales por delitos contra la infancia y la familia, así como haber sido suspendida o privada de la patria potestad.
d) Cuando no cumplan alguno de los criterios de selección establecidos en el artículo 129 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, o requisitos de aptitud establecidos en el artículo 130 de la misma ley.
2. Corresponde a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial acordar el archivo del expediente administrativo previo trámite de audiencia a las personas interesadas.

3. Contra la resolución administrativa que acuerde la desestimación del ofrecimiento para acoger y el archivo del expediente puede formularse oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 780.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 30. Prohibición de formular nuevos ofrecimientos
No se admitirán a trámite nuevos ofrecimientos para realizar acogimientos familiares hasta que hayan transcurrido tres años, según los casos, de las siguientes personas:
a) Las personas y familias que habiendo sido declaradas aptas para la realización de acogimientos familiares hayan sido dadas de baja en el Registro de Familias acogedoras por alguno de los motivos previstos en las letras b), c), d) y g) del artículo 31 de este decreto.
b) Las personas y familias que se hayan ofrecido a realizar acogimientos familiares y se haya archivado el expediente de valoración de la aptitud por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 29 de este decreto.

Artículo 31. Baja registral
Serán motivos de baja en el Registro de Familias Acogedoras, los siguientes:
a) Variación de las circunstancias personales o familiares que fueron tenidas en cuenta para la declaración de aptitud de las personas interesadas como familia acogedora, previa valoración de la misma.
b) Transcurso de dos años sin que hayan realizado un acogimiento familiar por causas no imputables a la Administración.
c) Rechazo sin causa justificada de un acogimiento familiar que se corresponda con las características para las que han sido declaradas aptas.
d) Solicitud de cese de un acogimiento familiar vigente sin causa justificada.
e) Por fallecimiento de la persona acogedora.
f) Por solicitud expresa de las personas interesadas.
g) Falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la declaración de aptitud para acoger.
h) Ocultación de cambios o nuevas circunstancias familiares que pudieran tener consecuencias en la aptitud de las personas acogedoras o en el bienestar de la persona acogida.
2. La Comisión de Protección de la Infancia y Adolescencia acordará la baja registral cuando proceda, debiendo practicarse con carácter previo el correspondiente trámite de audiencia salvo en los supuestos expresados en las letras e) y f).

Artículo 32. Suspensión de la disponibilidad
1. Las familias educadoras declaradas aptas e inscritas podrán solicitar la suspensión temporal de su disponibilidad para acoger cuando concurran circunstancias que transitoriamente afecten a su disponibilidad o aptitud para acoger.
Las circunstancias que aleguen para solicitar la suspensión deberán ser debidamente acreditadas y justificadas en su solicitud.
2. En el caso que la familia acogedora que solicite la suspensión estuviera acogiendo a una o varias personas menores de edad deberá manifestar su voluntad de continuar con el acogimiento familiar en curso especificando si la suspensión solicitada afecta únicamente a la propuesta de nuevos acogimientos durante el tiempo de suspensión solicitado.
3. La conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia anotará la suspensión solicitada en el Registro de Familias Acogedoras por el plazo de tiempo solicitado que no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más siempre debidamente justificado.
En caso que la familia no determine en su solicitud plazo alguno se le requerirá para que lo exprese, y en su defecto, lo establecerá la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia a la vista de las circunstancias alegadas, previo el correspondiente trámite de audiencia.
4. Transcurrido el plazo de la suspensión se procederá a la activación de la familia en el Registro de Familias Acogedoras y a partir de ese momento podrá ser seleccionada para formalizar acogimientos en la modalidad y con la disponibilidad para las que la familia haya obtenido la aptitud.
5. La suspensión de la disponibilidad conllevará la interrupción de la percepción de la prestación económica para las familias de atención inmediata, salvo que se trate de una suspensión parcial en los casos que su disponibilidad fuera para acoger a dos niñas o niños, en cuyo caso tendrán derecho a percibir el importe previsto para la disponibilidad de una persona menor de edad.
6. Sin perjuicio de o anterior, la conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia podrá acordar potestativamente de oficio, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la correspondiente dirección territorial, la suspensión de la disponibilidad de las familias acogedoras como medida cautelar en el procedimiento incoado para la baja registral regulada en el artículo 31 de este decreto.

Artículo 33. Vigencia, revisión y actualización de la aptitud para acoger
1. La declaración de aptitud para acoger tendrá una vigencia de tres años y será revisada durante ese periodo cada vez que concurra alguna circunstancia que afecte a la misma.
2. La declaración de aptitud será actualizada como resultado de las revisiones que se realicen, así como con la variación de todos los datos personales y familiares.
3. El procedimiento para la revisión de la aptitud se resolverá por acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, a propuesta de la Sección competente en materia de acogimiento familiar previo informe técnico suscrito por persona técnica de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este decreto. Cuando la propuesta de la Sección sea desfavorable, deberá realizarse el correspondiente trámite de audiencia previo a la decisión de la Comisión.
4. La resolución del procedimiento de revisión de la aptitud para acoger pone fin a la vía administrativa y será recurrible en los mismos términos que la resolución relativa a la declaración de aptitud establecidos en el apartado 2 del artículo 28.

Artículo 34. Registro de Familias Acogedoras
1. El Registro de Familias Acogedoras es único en toda la Comunitat Valenciana. Las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y adolescencia inscribirán en dicho Registro:
a) los ofrecimientos presentados por personas físicas y familias, residentes en el territorio de la Comunitat Valenciana, para realizar acogimientos de personas menores de edad.
b) las personas físicas y las familias que, siendo residentes en el territorio de la Comunitat Valenciana, hayan sido declaradas aptas para formalizar acogimientos familiares en cualquiera de las modalidades previstas en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación, así como para delegaciones de guarda para estancias, fines de semana y vacaciones.
2. La inscripción en el Registro de Familias Acogedoras de las personas declaradas aptas se realizará de oficio por la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia en la que tenga su domicilio la persona física o familia declarada apta.
3. Con el objetivo de facilitar futuras investigaciones estadísticas y de tendencia sobre el acogimiento familiar, así como para la creación de herramientas de diagnóstico y evaluación, este registro recogerá, entre otros, los datos disgregados por sexo y edad, atendiendo al perfil de familias y sus integrantes. Para la recopilación y registro de los datos, se atenderá siempre a la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.


CAPÍTULO V
Procedimiento de selección de familias acogedoras

Artículo 35. Selección y búsqueda activa
1. La selección de las familias acogedoras se realizará, por el órgano colegiado competente para acordar el acogimiento familiar según la modalidad del mismo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia. Para ello seleccionará en cada sesión que tenga por objeto la propuesta de un acogimiento familiar a una familia acogedora del listado de familias inscritas que se encuentren disponibles en cada modalidad de acogimiento y hará constar en acta los criterios tenidos en cuenta en la selección, así como la existencia o no de familia extensa que se haya ofrecido para el acogimiento y el resultado de la valoración de su aptitud.
2. La entidad pública con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia deberá realizar una búsqueda activa de familias acogedoras, realizando cuantas actuaciones resulten procedentes para la localización de una familia acogedora apta para todos los niños y las niñas susceptibles de ser acogidos. Dicha búsqueda se iniciará en primer lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, arbitrándose para ello los mecanismos necesarios de colaboración interterritorial. En segundo lugar, y siempre que no sea contrario al interés de la persona menor de edad protegida, la búsqueda activa se extenderá al resto del Estado español.

Artículo 36. Propuesta de acogimiento y preparación
1. Seleccionada la familia se informará a la misma de la propuesta de acogimiento familiar, que incluirá información relativa a las características y necesidades de la niña, niño o adolescente, su familia de origen, los objetivos del Plan de protección y sus derechos y deberes como familia acogedora, concediéndoles un plazo de tres días para aceptar el acogimiento o rechazar el mismo motivadamente.
2. Aceptada la propuesta de acogimiento por la familia seleccionada, deberán realizarse las actuaciones de preparación pertinentes con la familia de origen, la familia acogedora y la persona protegida, de acuerdo con el Plan Individualizado de Transición lo previsto en el artículo 37 de este decreto.
3. Cuando la familia seleccionada sea extensa, la preparación de la familia de origen y de la familia acogedora la realizarán los servicios sociales de atención primaria correspondientes, quienes les facilitarán toda la información necesaria para el adecuado desarrollo del acogimiento. La preparación de la persona menor de edad la realizará la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora o la persona técnica de referencia de esta, según provenga de un acogimiento familiar en familia educadora o un acogimiento residencial, respectivamente, todo ello según lo dispuesto en el artículo 37.
4. Son entidades colaboradoras para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora, las entidades de iniciativa social concertadas o contratadas por la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia para la prestación del referido servicio, en los términos establecidos en el documento de formalización suscrito por las mismas con dicha conselleria.
5. Este artículo no se aplicará a los acogimientos de urgencia realizados por familias de atención inmediata.

Artículo 37. Transiciones de convivencia
1. Las transiciones de convivencia tienen lugar cuando una persona menor de edad cambia de un entorno de convivencia a otro, ya sea familiar o residencial.
2. Con carácter general, la Generalitat tratará de disminuir el número de transiciones de convivencia, procurando a la persona menor de edad la medida más estable posible en atención a sus circunstancias personales y familiares que mejor respondan a su interés.
3. Las transiciones de convivencia se llevarán a cabo en los términos descritos en el artículo 120 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, elaborando con carácter previo al inicio de la nueva convivencia el correspondiente plan individualizado de transición, salvo en los casos en que el interés superior de la persona protegida exija una actuación urgente, debidamente justificada, que impida llevar a cabo el referido plan.
4. El plan individualizado de transición incluirá las siguientes actuaciones:
a) Se escuchará a la persona protegida, de acuerdo con lo indicado en los artículos 16 y 90.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, y a las familias e instituciones implicadas.
Se garantizará el derecho de la niña, niño o adolescente a ser informado acerca de la medida de protección, utilizando un lenguaje comprensible y acorde a su edad o madurez y, siempre que se requiera, en formatos accesibles de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley 26/2018 de 21 de diciembre. Con idéntica garantía de accesibilidad universal y apoyos, se responderá a sus dudas, se escucharán y tendrán en cuenta sus aportaciones, asegurando su participación activa en el proceso de preparación y se le facilitará el apoyo emocional que precise.
b) Se preparará a la persona protegida y a las familias implicadas, estando obligadas tanto las personas que cedan la guarda como quienes la reciban, a colaborar en el desarrollo del plan individualizado de transición. En caso de que la transición se produzca de un entorno residencial a familiar, participará la persona técnica del Hogar o Residencia de referencia de la persona menor de edad.
c) Siempre que el interés de la persona protegida así lo aconseje y con la finalidad de facilitarle este proceso, se establecerá un régimen de visitas con la familia acogedora.
d) Se elaborará un cronograma que incluya las fases del proceso de acoplamiento, y la duración de las mismas se ajustará con flexibilidad a las necesidades que la persona menor de edad presente. El acoplamiento comprende las acciones que se lleven a cabo desde el primer contacto entre la persona protegida y la familia acogedora, hasta que se da el paso a la convivencia.
e) Se seleccionará una persona que aporte seguridad emocional a la persona protegida para que realice el acompañamiento en el proceso de acoplamiento.
5. La preparación del inicio de la convivencia en acogimiento familiar a que se refiere la letra b) del apartado anterior, comprenderá además de las actuaciones descritas en este artículo, las siguientes:
a) Reunión de coordinación con la familia acogedora, la persona responsable del expediente de la conselleria competente en materia de acogimiento familiar, la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora y la de referencia de la persona protegida en caso de acogimiento residencial. En ella se expondrá la situación de la persona menor de edad y de su familia, los objetivos del acogimiento y las cuestiones específicas relativas al mismo. Se hará entrega del libro de vida de la persona que van a acoger de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto y de la información necesaria relativa a la persona menor de edad y sus circunstancias.
b) Siempre que sea posible, la persona responsable del expediente de la conselleria competente en materia de acogimiento familiar junto con la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora, se reunirán con la familia de origen de la niña, niño o adolescente para informarles acerca del acogimiento familiar y de la importancia de su implicación en el desarrollo del mismo.
6. El plan individualizado de transición será aprobado por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la Dirección Territorial, previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 38. Formalización
La formalización del acogimiento familiar se realizará en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, no pudiendo iniciarse la convivencia en régimen de acogimiento familiar sin la resolución del acogimiento familiar ni la preparación a que se refiere el artículo 36 de este decreto.
Artículo 39. Suspensión de la medida de acogimiento familiar
1. La suspensión temporal supondrá la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor durante un periodo limitado de tiempo, y siempre con perspectivas de reintegración en el mismo, con carácter preventivo ante una situación de crisis que afecte a la convivencia para evitar el cese del acogimiento familiar.
La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial podrá acordar, previo informe de la conselleria competente en materia de acogimiento familiar, siempre atendido al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar vigente.

2. En la resolución que se dicte acordando la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar, se determinará su duración, que no podrá ser superior a seis meses, y sus efectos, pudiendo afectar a las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.
3. Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se podrán mantener los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación, apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
4. La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar. No obstante, se acordará la delegación de guarda para estancia en hogar o residencia o con otra familia acogedora durante el tiempo que dure la suspensión.
5. Durante el periodo de suspensión de la medida de acogimiento familiar se interrumpirá automáticamente el derecho a percibir la prestación económica para el sostén a la crianza prevista en el Título II de este decreto.
6. Durante el periodo de suspensión de un acogimiento familiar y con independencia de los motivos que la sustenten, no se seleccionará a la familia para proponerle otro acogimiento familiar.
7. Transcurrido el periodo de suspensión acordado, o en todo caso el periodo máximo de seis meses, procederá el retorno de la persona menor de edad con la persona o la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó.

Artículo 40. Descanso entre acogimientos
Las familias educadoras podrán disfrutar de descansos no superiores a quince días naturales entre el cese de un acogimiento y la selección para la formalización de uno nuevo.

Artículo 41. Intervención y apoyo a las personas acogidas y familias acogedoras
1. Las personas acogidas tendrán derecho a la supervisión, apoyo, orientación e intervención técnica a través de profesionales especializados en los términos previstos en los artículos 125 y 133 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia así como en la normativa que la desarrolle.
2. La Generalitat, bien directa o indirectamente, prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen de la persona menor de edad apoyos de carácter especializado, económico, jurídico o psicosocial precisos en función de las necesidades, características del acogimiento y dificultades de su desempeño, prestando especial atención a los colectivos de personas menores de edad más vulnerables.
3. Las personas acogedoras podrán recabar y recibir los siguientes apoyos, entre otros:
a) Apoyo, seguimiento y orientación técnica y profesional para el adecuado desarrollo del acogimiento familiar que comprenderá actuaciones educativas, pedagógicas, sociales y psicológicas, así como de mediación e intervenciones psicoterapéuticas.
b) Sesiones grupales para la dinamización y generación de una red de apoyo entre las personas acogedoras familiares que serán de carácter emocional, material o instrumental e informativo, en las que las personas que formen parte propongan los objetivos atendiendo a sus necesidades y, partiendo de sus propias experiencias, posibiliten la expresión, la escucha y la participación de todas ellas para el abordaje de situaciones comunes que surgen en el desarrollo del acogimiento.
c) Servicio telefónico de atención de urgencias las 24 horas del día, todos los días del año, para las familias educadoras.
d) Prestación económica para el sostén a la crianza de las personas menores de edad acogidas.
e) Exención fiscal de las compensaciones económicas recibidas, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia.
f) Permisos laborales y prestaciones por maternidad y paternidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
g) Cómputo de las personas menores de edad en acogimiento familiar permanente como hijos de la familia acogedora para la obtención de la condición y beneficios como familia numerosa y monoparental, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Permiso laboral por el tiempo indispensable para la asistencia a las sesiones de información y preparación así como para la realización del preceptivo informe psicosocial necesario para la declaración o no de la aptitud como familia acogedora, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
i) Los beneficios educativos que se establezcan respecto a la escolarización de las personas menores de edad acogidas, la adquisición de libros de texto u otros materiales escolares, el acceso a comedores escolares, transporte escolar, becas y cuantos otros pudieran establecerse, en las condiciones y con los requisitos que se prevean en cada momento por la legislación vigente que los regule.
j) Beneficios de cualquier índole que se establezcan para favorecer el acogimiento familiar.
k) Recursos de respiro y descanso temporal de la familia acogedora en el desarrollo del acogimiento.
l) Disposición de los puntos de encuentro familiar como recurso para el desarrollo del correspondiente régimen de visitas de las personas menores de edad con su familia de origen cuando así se establezca.
m) Información por la entidad pública de protección a la familia biológica y a otros ámbitos de interés para la persona menor de edad acogida, sobre la figura del acogimiento familiar, para una mejor comprensión del mismo y del papel de la familia acogedora.
n) Promoción del establecimiento de ventajas y beneficios a las familias acogedoras por parte de personas físicas y jurídicas tanto públicas como privadas, respecto de los productos y servicios que gestionan.


CAPÍTULO VI
De las personas acogidas

Artículo 42. Derechos y responsabilidades
1. Las niñas, niños y adolescentes acogidos, además de los derechos y responsabilidades que les reconoce el ordenamiento jurídico, tendrán los reconocidos expresamente en este capítulo.
2. La entidad pública arbitrará los mecanismos y procesos que estime necesarios para que sean reales y efectivos en el tiempo que proceda su ejercicio.

Artículo 43. Interés superior de las personas menores de edad
1. La actuación de la entidad pública protectora en los procesos de adopción de medidas de protección, se regirá por el principio del interés superior de la persona menor de edad de manera individualizada, prevaleciendo sobre otros intereses legítimos que pudieran concurrir, incluidos los de otras personas menores de edad.
2. Todos los procedimientos y trámites administrativos en los que sea interesada o se vea afectada una persona menor de edad acogida, serán priorizados y gestionados con carácter preferente, siempre que no sea incompatible con la naturaleza del procedimiento.
3. Los servicios administrativos dependientes de la Generalitat que intervengan en procedi cedimientos judiciales que se sustancien en los Juzgados y Tribunales relativos a personas menores de edad protegidas por la entidad pública, procurarán su agilización y priorización.

Artículo 44. Derecho a la filiación, identificación y documentación
1. Las personas menores de edad tienen derecho a la inscripción registral de su nacimiento. La Generalitat realizará las gestiones necesarias para que dicha inscripción se realice en el menor periodo de tiempo posible, debiendo ser instada en el plazo máximo de 15 días desde que se asume la tutela por la Entidad Pública con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, una vez declarada la situación legal de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
Asimismo, velará para que los datos de filiación de la persona tutelada que consten en el registro sean veraces.
2. Las personas menores de edad protegidas por la Generalitat tienen derecho a disponer de la documentación legal que acredite su identidad.
Las personas menores de edad extranjeras tuteladas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, tendrán derecho a disponer de la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia expedida por la Administración del Estado competente en materia de extranjería e inmigración. No obstante lo anterior, la Generalitat expedirá a las personas menores de edad tuteladas la documentación acreditativa necesaria a efectos identificativos y acreditativos de su situación.

Artículo 45. Derecho a ser informadas, escuchadas y oídas
1. Las personas menores de edad acogidas tienen derecho a ser informadas en cada momento del desarrollo del acogimiento de manera adecuada a su edad y nivel de entendimiento de su situación y en particular de:
a) Las causas de separación de su familia.
b) La duración prevista de la medida de protección así como del objetivo de la misma.
c) El contenido de su Plan de Protección, así como el resto de planes y programas que se deriven del mismo.
d) El seguimiento del procedimiento.
e) Los motivos de la finalización del mismo cuando se vaya a producir.
f) La planificación de las transiciones de convivencia a que se refiere el artículo 37 de este decreto.
2. La persona menor de edad acogida, deberá ser escuchada y oída en todo momento, debiendo ser recabada su opinión, de acuerdo con lo indicado en los artículos 17 y 90.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia entre otros, en los siguientes casos:
a) Con carácter previo a la formalización del acogimiento y en el documento de formalización en el que se recabará su consentimiento, si tuviera la suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
b) Con carácter previo al establecimiento de un régimen de visitas o modificación del que estuviera vigente.
c) En la elaboración del Plan de Protección, así como el resto de planes y programas que se deriven de su Plan de Protección.
d) En todas las decisiones que afecten a su situación sociofamiliar y especialmente ante el planteamiento de un proceso de reunificación familiar o en caso de que la persona menor de edad protegida solicite el cese del acogimiento familiar.
e) Con carácter previo a la delegación de la guarda para estancias, fines de semana o vacaciones si tuviera la suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
3. En el expediente administrativo deberá dejarse constancia del momento, forma y contenido de lo expresado por la persona menor de edad.

Artículo 46. Derecho a ser acogidas
1. Las personas menores de edad tienen derecho a ser acogidas por familias que habiendo sido declaradas aptas, sean las más adecuadas en atención a sus circunstancias personales, sociales y familiares y que mejor respondan a sus necesidades en función de la etapa vital en la que se encuentren.
2. Las personas menores de edad que estén tuteladas o bajo la guarda de la Generalitat, tendrán derecho a que esta realice las gestiones necesarias para proporcionarles a la mayor brevedad posible la convivencia con una familia adecuada, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
3. La Generalitat procurará que el acogimiento de las niñas, niños y adolescentes se produzca en su entorno y, preferentemente, en el seno de su familia extensa, salvo que no resulte conveniente en interés de los mismos.

Artículo 47. Relaciones personales
1. Las personas menores de edad acogidas tendrán derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y hermanas, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia. A tal fin la Generalitat procurará que todos ellos sean acogidos por la misma familia, y en caso de separación, facilitará la relación entre los mismos.
2. Las personas menores de edad acogidas tendrán derecho a mantener contacto con sus familias de origen y personas allegadas, directamente o través de cualquier medio de comunicación que resulte adecuado en cada situación, en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
El referido contacto podrá ser interrumpido o suspendido temporalmente cuando la entidad pública haya constatado un perjuicio físico o psíquico para la persona menor de edad acogida. Dicha interrupción podrá tener carácter temporal o definitivo.
En el caso que el régimen de contactos o visitas hubiese sido establecido por resolución judicial se comunicará inmediatamente al órgano judicial que lo hubiera dictado, adjuntando el correspondiente informe justificativo. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente comunicación al Ministerio Fiscal, en todos los casos.
3. La interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto será acordada por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia a propuesta de la conselleria con competencia en materia de acogimiento familiar, mediante informe técnico justificativo, previa realización de los correspondientes trámites de audiencia a las personas afectadas, así como a la persona menor de edad si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
No obstante lo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia previo ante una situación de gravedad que no admita demora en atención al interés superior de la persona menor de edad. En estos casos, se dará cuenta inmediatamente a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a instruir el procedimiento en los términos descritos en el párrafo anterior con carácter urgente. Debiendo la Comisión de Protección acordar el mantenimiento o no de la interrupción o suspensión, en el plazo máximo de un mes desde que se produjo efectivamente la interrupción de los contactos.
4. Contra la resolución administrativa que acuerde la interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto, puede formularse oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 780.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 48. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Las personas menores de edad acogidas tienen derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en los términos descritos en el artículo 4 de la Ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor.
2. Las personas acogedoras no podrán ceder a terceros ni difundir imágenes de las personas menores de acogidas sin la previa autorización de la dirección territorial que ostente la tutela. La dirección territorial no autorizará la difusión de documentos gráficos cualquiera sea su formato y soporte cuando considere que existe riesgo para la integridad física o psíquica para la persona acogida y en todo caso cuando sea contrario a su interés, aún cuando conste el consentimiento de la persona menor de edad.

Artículo 49. Libro de vida
1. El libro de vida es el principal recurso técnico para abordar la historia de vida de los niños, niñas y adolescentes protegidos por la entidad pública. Su objetivo principal es ayudarles a comprender los acontecimientos significativos de su pasado, a afrontar los sentimientos derivados de esas vivencias e implicarles en la planificación de sus vidas.
2. Toda persona menor de edad acogida tiene derecho a disponer de un libro de vida que será custodiado por la entidad pública directamente o a través de las personas que les acojan, sin perjuicio del necesario acceso al mismo por la persona menor de edad a que se refiera, quien participará activamente en su elaboración con arreglo a su edad y capacidad.
El libro de vida constituye un documento gráfico de la historia de la persona menor de edad acogida y debe presentar una imagen positiva y constructiva, estar ordenado y contener informaciones relevantes y variadas. Pertenece a la niña, niño o adolescente y su contenido es confidencial, debiendo adoptarse las medidas necesarias para su correcta conservación y custodia.
3. El libro de vida se iniciará en el momento que la persona menor de edad protegida empiece la convivencia en régimen de acogimiento familiar o residencial, debiendo ser actualizado y prolongado durante todo el tiempo que la persona menor de edad permanezca bajo la tutela de la Generalitat.
4. En la elaboración del libro de vida colaborarán tanto las personas técnicas de distintos perfiles profesionales de las residencias y hogares como las familias acogedoras con el apoyo de las personas técnicas de las direcciones territoriales y de las entidades colaboradoras de apoyo y seguimiento de los acogimientos familiares.
5. La Generalitat facilitará a las personas acogedoras un modelo de libro de vida previamente diseñado para los niños, las niñas y adolescentes en acogimiento, debiendo contar con la participación de los mismos en su elaboración.
6. El libro de vida será puesto a disposición de la persona protegida una vez cesadas las medidas de protección. Así mismo, y siempre que haya dado su autorización, la dirección territorial custodiará una copia digital del mismo.

Artículo 50. Responsabilidades de las personas acogidas
1. Las personas menores de edad acogidas tienen los deberes establecidos en el capítulo III del Título I de la Ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor.
2. La Generalitat facilitará la asunción de las responsabilidades de las personas acogidas de manera progresiva de acuerdo con su edad y madurez.
3. La Generalitat informará a las personas menores acogidas de manera adecuada a su edad de las responsabilidades que para su persona conlleva el acogimiento familiar, entre las que se encuentran:
a) Respetar a las personas que los acogen así como las normas de convivencia, participando y corresponsabilizándose de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía con independencia de su sexo.
b) Respetar a las personas profesionales que intervienen en el apoyo y seguimiento del acogimiento familiar, así como de otros recursos puestos a su disposición.


CAPÍTULO VII
De las familias acogedoras

Artículo 51. Estatus de la familia acogedora
1. Se considera familia acogedora a toda persona que como resultado del proceso de formación y valoración, haya sido declarada apta para acoger a niños, niñas y adolescentes, en los términos y condiciones previstos en la normativa aplicable en cada momento.
2. Las familias acogedoras tendrán, respecto de cada acogimiento familiar formalizado, las facultades, obligaciones generales, derechos y responsabilidades que se establezcan en la legislación civil y en la normativa autonómica vigente en cada momento, que resulten inherentes al adecuado desempeño de la guarda y consecuentes con el principio de plena participación del niño, niña o adolescente en la familia.

Artículo 52. Derechos familias acogedoras
Las familias acogedoras tendrán derecho a:
a) Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, que deberá ser clara, coherente, adecuada, actualizada y preferentemente por escrito.
Asimismo, tendrán derecho a recibir al inicio y a lo largo del desarrollo del acogimiento, la información que se estime conveniente para el adecuado ejercicio de la guarda relativa a las características y circunstancias de la niña, niño o adolescente, así como los objetivos del Plan de protección y medidas que se adopten sobre la misma, salvaguardando en todo momento el superior interés de las personas menores de edad acogidas así como el derecho a la intimidad de terceras personas y el debido respeto a la protección de datos de carácter personal.
b) Ser escuchadas por la entidad pública antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a la persona menor de edad, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.
La opinión de las personas acogedoras será tenida en cuenta y valorada por el órgano administrativo competente, sin perjuicio de la competencia de este para adoptar la decisión que convenga al interés del niño, niña o adolescente acogido. Asimismo, la familia acogedora formará parte en el proceso de transición a su familia de origen u otra familia acogedora o adoptiva, siempre y cuando el interés superior de la persona menor de edad no aconseje lo contrario.
Además, las personas acogedoras serán escuchadas en cualquier momento respecto de cuestiones relevantes que afecten al buen desarrollo del acogimiento o bienestar de la persona menor de edad que acogen.

c) Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección, en los términos que en cada momento establezca la legislación vigente.
d) Cooperar con la entidad pública en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento, de acuerdo con las indicaciones del personal técnico de la entidad pública.
e) Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del niño, niña o adolescente que acogen. Además de lo establecido en el artículo 47.2 y 47.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
La conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia facilitará, a la mayor brevedad posible, la documentación personal identificativa, educativa y sanitaria de los niños, niñas y adolescentes acogidos.
f) Recibir una preparación previa y continua, seguimiento, apoyo e intervención técnica especializada durante y al término de los acogimientos familiares que realicen.
g) Recibir una formación continua principalmente, en buen trato y apego seguro, basada en la igualdad de género y siempre atendiendo a las necesidades específicas de cada niño, niña y adolescente acogido.
h) Recabar el auxilio de la entidad pública en el ejercicio de sus funciones.
i) Realizar viajes con la persona menor de edad acogida, siempre que se informe a la Entidad Pública, y previa autorización de esta cuando el destino sea fuera de España.
j) Percibir una compensación económica que contribuya a hacer frente a los gastos para el sostén a la crianza de la persona menor de edad acogida, en los términos establecidos en el Título II de este decreto.
k) Facilitar a la persona menor de edad acogida las mismas condiciones que a las hijas o hijos biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante la convivencia.
l) Relacionarse con la persona menor de edad al cesar el acogimiento, si la Entidad Pública entiende que conviniere a su interés superior y lo consintiere la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
m) Que sus datos personales sean protegidos respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.
n) Formular formalmente quejas o sugerencias ante la entidad pública que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 30 días y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchado con anterioridad a dicho plazo. La respuesta a dichas quejas o sugerencias deberá realizarse por escrito.
o) La familia acogedora tendrá los mismos derechos que la Administración reconoce al resto de unidades familiares.
p) Actualizar su ofrecimiento para acoger en cualquier momento.
q) A ser acreditada como persona o familia acogedora, mediante la expedición de la correspondiente documentación administrativa en los términos previstos en este decreto.
Artículo 53. Responsabilidades de las familias acogedoras
Las familias acogedoras tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, holística y comunitaria en un entorno de afecto y de incondicionalidad. En el caso de personas menores de edad con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
b) Aceptación incondicional de la persona menor de edad acogida, respetando sus orígenes y características propias.
c) Escuchar a la persona menor de edad antes de tomar decisiones que le afecten, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, sin exclusión alguna por discapacidad, y a transmitir a la entidad pública las peticiones que esta pueda realizar dentro de su madurez.
d) Asegurar la plena participación de la persona menor de edad en la vida de familia.
e) Informar a la entidad pública de cualquier hecho de trascendencia en relación con la persona acogida.
f) Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen de la persona menor de edad, en la medida de las posibilidades de las personas acogedoras, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y la reintegración familiar, en su caso. En tal sentido, deberá respetar la presencia de la familia de origen en la vida del niño o niña, comprometiéndose en su papel de complementariedad de aquella y facilitando la conciliación del doble vínculo.
g) Colaborar activamente con las entidades públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con la persona menor de edad y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma. En tal sentido, deberá actuar de forma coordinada con las personas profesionales y especializadas encargadas del seguimiento del acogimiento, así como compartir con ellas la información disponible y seguir sus orientaciones.
h) Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de la persona menor de edad.
i) Comunicar cualquier cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la valoración de su aptitud como familia acogedora y las que se tomaron en consideración para la formalización del acogimiento, en particular aquellos que afecten a la composición del núcleo de convivencia de la familia acogedora, ya sea por incorporación de nuevos miembros como por la salida de aquellos que ya formaban parte de la unidad familiar cuando se llevó a cabo el estudio psicológico y social. Deberá comunicar en todo caso los cambios de domicilio y de teléfono.
j) No utilizar ni difundir la imagen, grabaciones, datos personales ni de cualquier otra índole de la persona acogida a través de medios de comunicación o redes sociales.
k) Participar en cuantas acciones formativas sean convocadas por la entidad pública, salvo causa suficientemente justificada.
l) Actualizar su disponibilidad si en el plazo de un año desde que se declaró la aptitud no han realizado acogimiento alguno.
m) Solicitar autorización previa y expresa a la entidad pública o de las personas que ostenten la patria potestad o la tutela respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o entidad resulten extraordinarias respecto de las que integran la atención común a la persona menor de edad acogida, por razón de su edad, condiciones y necesidades y, en todo caso, las relacionadas a continuación:
– Las intervenciones quirúrgicas graves, no necesarias para la supervivencia, que puedan conllevar secuelas que afecten a la calidad de vida de la persona menor de edad acogida.
– Sometimiento a exploraciones, valoraciones y peritaciones psicológicas, sociales o de cualquier otra índole por personal ajeno a la entidad pública con competencia en materia de infancia y adolescencia, incluidas las entidades colaboradoras.
– Desplazamientos temporales fuera del territorio nacional.
– Desplazamientos permanentes fuera del territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 54. Acceso al expediente de protección
1. Los datos de carácter personal contenidos en los expedientes de protección de las personas menores de edad gozan del más alto nivel de protección en los términos del apartado 5 del artículo 22 quáter de la Ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor.
2. El acceso al expediente de protección en vía administrativa se facilitará con carácter restrictivo a quienes ostenten un interés legítimo acreditado, ocultando los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de terceras personas, debiendo purgarse aquellos documentos en los que no sea posible la ocultación de datos sin desvirtuación del documento.
No obstante, el acceso a la información derivada de la acción protectora podrá limitarse a quién tenga la condición de persona interesada en los términos descritos en la letra g) del apartado 1 del artículo 91 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.


CAPÍTULO VIII
Acreditación de las familias acogedoras

Artículo 55. Requisitos
Será requisito para la acreditación como familia acogedora tener reconocida y declarada la aptitud para acoger a personas menores de edad en cualquiera de las modalidades legalmente previstas, así como para realizar delegaciones de guarda para estancias, fines de semana o vacaciones.

Artículo 56. Datos que figuran en el documento acreditativo
1. La acreditación de la condición de familia acogedora podrá realizarse en formato digital o físico. En cualquiera de los dos formatos constará la siguiente información:
a) Datos identificativos de las personas titulares: nombre y apellidos en todo caso, número de DNI o documento de identidad equivalente.
b) Plazo de validez (fecha de caducidad).
c) Fotografía tamaño carné.
d) Una referencia expresa a que este documento acredita la condición de familia acogedora reconocida por la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
2. El formato físico que se habilite para acreditar la condición de familia acogedora deberá permitir su fácil transporte y durabilidad.

Artículo 57. Expedición y renovación
1. La dirección territorial competente en materia de infancia y adolescencia del domicilio de residencia de la familia acogedora declarada apta expedirá el documento acreditativo en el formato que indique la familia en su ofrecimiento o en cualquier momento a lo largo de la tramitación del procedimiento para la declaración de aptitud.
2. La expedición del documento acreditativo, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo anterior, se hará de oficio por la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia una vez resuelta la aptitud para acoger de la familia educadora y formalizado el acogimiento familiar en el caso de familia extensa.
3. Transcurridos tres años desde que se expidió el carné, la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, renovará de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora previa comprobación que la familia educadora mantiene su aptitud y disponibilidad para el acogimiento familiar de que se trate y, en el caso de la familia extensa, que continúa vigente el o los acogimientos correspondientes.
4. Sin perjuicio de la obligación de la Administración de expedir y renovar de oficio el documento acreditativo de la condición de Familia Acogedora, en caso de desaparición, extravío o falta de expedición o renovación del carné, la persona titular podrá solicitar un duplicado, renovación o expedición, según proceda.

Artículo 58. Vigencia y efectos
1. El documento acreditativo de la condición de Familia Acogedora tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de expedición y producirá efectos desde la misma.
2. El documento acreditativo de la condición de familia acogedora tendrá validez ante cualquier administración pública de la Comunitat Valenciana, su sector público dependiente así como ante entidades privadas y dará derecho a acceder a las ventajas, descuentos y beneficios ofrecidos por las entidades adheridas que hayan suscrito el correspondiente compromiso en los términos previstos en este decreto.
En la resolución administrativa por la que se acuerde la baja de la familia del Registro de Familias Acogedoras se hará constar la pérdida de todos los efectos asociados a la acreditación como familia acogedora así como la obligación de la familia de devolver a la dirección territorial correspondiente el documento acreditativo de la condición de familia acogedora en formato físico, siempre y cuando se encuentre en vigor a la fecha de recepción de la resolución de baja registral.

Artículo 59. Acreditación de la identidad
La autentificación de la identidad de la persona titular del documento acreditativo de la condición de familia acogedora podrá realizarse mediante la presentación del documento nacional de identidad o del equivalente que conste en aquel.


CAPÍTULO IX
Entidades adheridas al documento acreditativo de la condición de familia acogedora

Artículo 60. Adquisición de la condición
1. Tendrán la condición de entidades adheridas al documento de acreditación de familia acogedora, en su condición de prestadoras de servicios o suministradores de bienes, las personas físicas o jurídicas ya sean públicas o privadas que así lo deseen, previa suscripción del correspondiente compromiso de adhesión con la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
2. Las entidades solicitantes no podrán encontrarse intervenidas, ni en situación de quiebra o concurso de acreedores, extremo que acreditarán mediante la presentación de una declaración responsable junto a su solicitud de adhesión.
3. El procedimiento para la adquisición de la condición de entidad adherida se iniciará mediante la presentación del modelo normalizado de solicitud de adhesión junto con el modelo normalizado de compromiso de ventajas y beneficios que ofrece a las personas acogedoras.
Además del compromiso y de la declaración a que se refiere en apartado 2 de este artículo, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Salvo oposición expresa, la presentación de la solicitud de adhesión implicará la autorización de la persona firmante para que el órgano competente para la instrucción del procedimiento obtenga de forma directa sus datos de identidad mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según establece el Real decreto 522/2006, de 28 de abril. En caso de no autorizar, la persona firmante deberá presentar fotocopia de su documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de identidad de extranjera.
b) Declaración responsable en la que manifieste que cuenta con legitimación para asumir los compromisos ofrecidos, en nombre y representación de la persona jurídica de que se trate en su caso, así como que dispone de la preceptiva declaración censal de inicio de actividad.
4. La solicitud de adhesión acompañada del compromiso y el resto documentación procedente se presentará, preferentemente, en la oficina de asistencia en materia de registros de la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de su presentación por cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. Recibida la solicitud de adhesión y resto de documentación procedente, la dirección general competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, comprobará que se ajusta a los términos establecidos en este decreto y en caso contrario, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Una vez comprobado que reúne los requisitos legalmente exigidos, la dirección general competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia resolverá y notificará el reconocimiento de la condición de entidad adherida, remitiéndole copia sellada del compromiso y el distintivo acreditativo de la adhesión.

Artículo 61. Compromiso
1. Las entidades adheridas fijarán libremente tanto el descuento como el tipo de servicio, prestación o producto que ofrecen a las familias acogedoras. No obstante, con carácter general, los descuentos ofrecidos deberán suponer una ventaja en relación con los ofrecidos al público en general, sin perjuicio que sean equiparables a otros colectivos igualmente cualificados para las familias acogedoras.
Durante el periodo de rebajas, que no podrá tener una duración anual superior a tres meses, la entidad adherida podrá establecer un descuento adicional diferente al del resto del año.
2. Las entidades adheridas podrán realizar ofertas especiales con condiciones más ventajosas de las recogidas en el compromiso de adhesión, sin que dichas ofertas supongan una modificación del mismo.
Cuando la oferta especial vaya a estar vigente por un periodo de tiempo de más de tres meses, la entidad adherida la comunicará a la dirección general competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia para su difusión.
3. La dirección general competente en materia de infancia y adolescencia podrá rechazar mediante resolución motivada aquellas ofertas que por su contenido o características, no se ajusten a los objetivos del documento de acreditación de las familias acogedoras y, en todo caso, cuando no cumpla con las condiciones establecidas en este decreto, lo que se notificará a la persona interesada.

Artículo 62. Obligaciones de la conselleria
Las obligaciones de la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia con la entidad adherida durante la vigencia del compromiso serán las siguientes:
a) Entregar a la entidad adherida el distintivo acreditativo al que se refiere el artículo anterior.
Las entidades deberán colocar en un lugar visible del local el distintivo acreditativo de su adhesión, que será proporcionado por la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
b) Informar de los cambios de formato o imagen del documento acreditativo de la condición de familia acogedora.
c) Publicitar y difundir los diferentes descuentos de las entidades así como los datos identificativos de las mismas.

Artículo 63. Vigencia y modificación
1. El compromiso de adhesión tendrá una vigencia de tres años a partir de su firma. Dicho compromiso se prorrogará automáticamente por periodos iguales salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes a la finalización de la vigencia.

2. Cualquier modificación del compromiso de adhesión durante su vigencia requerirá la conformidad de la conselleria y de la entidad adherida.
3. Las entidades adheridas deberán comunicar por escrito cualquier cambio que altere la naturaleza del compromiso de adhesión, ya sea por cese de la actividad, por cambio de la titularidad u otra circunstancia.

4. Las partes podrán resolver el compromiso de adhesión por incumplimiento de las obligaciones que en él se estipulan. A tal efecto, y por lo que respecta a la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se apercibirá a la entidad adherida por los incumplimientos contrastados hasta un máximo de dos veces en el periodo de vigencia del compromiso de adhesión. Superado ese máximo, se procederá a resolver el compromiso de adhesión previo el correspondiente trámite de audiencia.

Artículo 64. Promoción del acogimiento familiar
1. Las entidades que se hayan adherido al documento acreditativo de la condición de familia acogedora podrán colaborar con la entidad pública en la organización y desarrollo de aquellos eventos o actos que organice directa o indirectamente dirigidos a la promoción y fomento del acogimiento familiar.
2. La participación podrá consistir en la aportación de bienes y servicios con carácter gratuito destinados al evento o acto de que se trate.
3. En los actos y eventos en los que alguna entidad adherida colabore se hará constar en el material divulgativo referido al mismo dicha colaboración, en los términos que en cada momento se encuentren vigentes en materia de promoción institucional de la Generalitat.


CAPÍTULO X
Promoción del asociacionismo y participación

Artículo 65. Promoción de las asociaciones
La entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia promoverá y apoyará la organización de las familias acogedoras en asociaciones que las representen y sirvan de referencia para canalizar sus peticiones y propuesta en materia de acogimiento familiar.
A estos efectos se entenderá por asociación de familias de acogida, aquella legalmente constituida e inscrita en los registros correspondientes.

Artículo 66. Participación de las asociaciones
1. La entidad pública de protección promoverá la participación de las asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto social esté relacionado con la protección de la infancia y la adolescencia, y en particular, con el acogimiento familiar mediante la constitución de una comisión que se integrará en el seno del Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia previsto en el artículo 181 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
2. La Comisión de acogimiento familiar se constituirá como órgano colegiado de carácter consultivo no decisorio, como foro de participación en el que las asociaciones sean escuchadas y trasladen las inquietudes del colectivo al que representan y formulen aportaciones para la mejora del recurso del acogimiento familiar, así como colaboración y participación activa en cuantas actuaciones se consideren adecuadas para la difusión, sensibilización y promoción del acogimiento familiar y también para el desarrollo de buenas prácticas en esta materia.

Artículo 67. Composición y funcionamiento de la Comisión
1. La Comisión de Acogimiento Familiar se compondrá por las personas y regirá por las normas de funcionamiento que se determinen en el Decreto que desarrolle la regulación del Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia previsto en el artículo 181 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia


TÍTULO II
De las prestaciones económicas para el sostén
a la crianza de personas menores de edad

CAPÍTULO I
Objeto y condiciones de concesión de las prestaciones

Artículo 68. Naturaleza y objeto
1. Las prestaciones económicas para el sostén a la crianza son prestaciones asistenciales de carácter social y universal, que constituyen un derecho de las familias acogedoras y cuyas beneficiarias directas son las personas menores de edad acogidas bajo la tutela o guarda de la Generalitat.
2. Las familias acogedoras que adopten al niño, niña o adolescente que estén acogiendo, siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 8 de este decreto, tendrán derecho a continuar percibiendo la prestación económica para el sostén a la crianza en los términos establecidos en el artículo 151.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
3. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las prestaciones económicas reguladas en este decreto serán ampliables, no pudiendo ser condicionada su concesión a la existencia de crédito adecuado y suficiente.
4. Las prestaciones reguladas en este decreto están destinadas a contribuir a los gastos diarios de las personas menores de edad acogidas o a financiar la disponibilidad para el acogimiento en la modalidad de acogimiento familiar de urgencia. En ambos casos, y adicionalmente, se cubrirán los gastos de asistencia médica cualificados que puedan producirse.
5. Estas prestaciones económicas no constituyen en ningún caso una retribución a las familias acogedoras por el acogimiento formalizado, excepto en los acogimientos profesionalizados.
6. Se considerarán gastos derivados del acogimiento familiar los gastos diarios de alojamiento, alimentación, vestido, ocio educativo, movilidad, actividades físicas y deporte y asistencia médica, así como los destinados a la educación e instrucción de las personas acogidas.
7. Se considerarán gastos de asistencia médica cualificados los tratamientos odontológicos u de ortodoncia, médicos de cualquier especialidad, psicológicos, logopédicos o pedagógicos, así como la utilización de prótesis y la realización de pruebas diagnósticas, que no estén cubiertos total o parcialmente por la red sanitaria pública, cuya cuantía supere el 25 % de la prestación económica que mensualmente se devenga al amparo de este decreto. A los efectos de cómputo del porcentaje exigido para la consideración de un gasto médico como cualificado se tendrá en cuenta el importe del conjunto de gastos individuales que responden a una misma necesidad médica o tratamiento.
Los gastos de asistencia médica cualificada serán abonados cada vez que se produzcan en el ejercicio económico correspondiente, en los términos previstos en este decreto, hasta alcanzar la cuantía máxima anual por persona menor de edad acogida, que se establezca por la ley de presupuestos de la Generalitat aplicable. Los gastos de asistencia médica cualificada son compatibles y no sustituyen a la prestación económica que mensualmente se abone por gastos derivados del acogimiento familiar o la disponibilidad para el acogimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 77 de este decreto.

Artículo 69. Compatibilidad con subvenciones
Las prestaciones reguladas en este decreto son compatibles con cualquier ayuda o subvención que traiga causa del acogimiento familiar, siempre que esta tenga por objeto atender a gastos distintos de los especificados en el artículo 68.
Serán compatibles con las ayudas o subvenciones públicas o privadas que puedan concederse para atender los gastos de comedor escolar, asistencia médica, para la realización de actividades formativas, para la adquisición de material escolar y libros de texto de la persona menor acogida y con cualquier otra ayuda destinada a las familias para el mantenimiento de las personas menores de edad a su cargo que no tenga por objeto exclusivamente a las personas menores de edad en acogimiento familiar.

Artículo 70. Requisitos para la obtención de las prestaciones económicas
1. Los acogimientos habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la persona menor de edad acogida se encuentre bajo la tutela o la guarda de la Generalitat.
b) Que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente.
c) Que no se trate de una delegación de guarda con fines de adopción, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este decreto.
2. El cumplimiento de estas condiciones será comprobado de oficio por el órgano instructor.
3. La percepción de las prestaciones reguladas en este decreto no estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

Artículo 71. Pluralidad de personas menores de edad acogidas
1. Las prestaciones correspondientes a varios acogimientos constituidos a favor de una misma familia acogedora podrán acumularse en una única solicitud.
2. Únicamente se reconocerá el derecho a percibir una prestación económica para el sostén de la crianza por persona menor de edad acogida, sin perjuicio de la prestación económica en concepto de gastos médicos cualificados que se concederá tantas veces como se genere y solicite el referido gasto en los términos previstos en este decreto.



CAPÍTULO II
Órganos competentes

Artículo 72. Instrucción
Instruirá el expediente administrativo de la prestación económica para el sostén a la crianza el servicio con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia dependiente de la dirección territorial que instruya el expediente de protección de la persona menor de edad, excepto en el caso de las prestaciones por acogimiento familiar de urgencia, que corresponderá al servicio competente en materia de protección de la infancia y adolescencia de la dirección territorial de la provincia de residencia de la familia de atención inmediata.

Artículo 73. Resolución
Corresponde a la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia emitir la resolución reconociendo el derecho y concediendo las prestaciones reguladas en este decreto, así como el resto de cuestiones relacionadas con aquella.


CAPÍTULO III
Procedimiento

Artículo 74. Forma, plazo y lugar de presentación de las solicitudes
1. Las familias acogedoras podrán solicitar la prestación para el sostén del acogimiento o la disponibilidad, en el caso de las familias de atención inmediata, en cualquier momento.
En el caso de compensación de gastos médicos cualificados, deberá realizarse una solicitud por cada proceso médico o terapéutico.
2. Las solicitudes se efectuarán mediante los modelos normalizados disponibles en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, así como en las oficinas PROP y en la página web de la Generalitat, preferentemente de forma telemática.
3. Las solicitudes podrán presentarse además, en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las administraciones públicas de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 75. Documentación
1. Salvo oposición expresa, la presentación de la solicitud implicará la autorización de la persona o personas solicitantes para que el órgano concedente obtenga de forma directa sus datos de identidad mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según establece el Real decreto 522/2006, de 28 de abril, y de residencia mediante el Sistema de Verificación de Datos de Residencia, en cuyo caso la persona o personas solicitantes no deberán aportar las correspondientes certificaciones.

En caso de no autorizarlo, la persona o personas interesadas deberán aportar entonces las certificaciones correspondientes junto con la solicitud y el resto de documentación indicada.
2. A la solicitud se deberá acompañar cumplimentado el modelo de domiciliación bancaria, que servirá para acreditar la titularidad de la cuenta a través de la cual la familia acogedora percibirá la prestación. No será necesario que acompañen el modelo cumplimentado quienes ya tuvieran reconocido el derecho a la prestación conforme al procedimiento previsto en el este decreto y presenten una solicitud respecto de un nuevo acogimiento familiar distinto al que ya tenían.
3. A la solicitud relativa a los gastos médicos cualificados deberá acompañarse factura, o presupuesto en caso de pago anticipado, a nombre de la persona acogida así como el correspondiente informe de necesidad de los mismos, suscrito por personal técnico del órgano competente para la instrucción del expediente de protección o, en su caso, del profesional competente según el concepto del gasto.

Artículo 76. Verificación de la solicitud
El órgano instructor verificará las solicitudes y la documentación aportada y comprobará los datos necesarios para la instrucción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de este decreto.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigibles, la documentación sea insuficiente, incompleta o inadecuada o existan dudas sobre la información aportada o la derivada de las comprobaciones efectuadas, se requerirá a la persona interesada para que subsane estas deficiencias o aporte la información complementaria necesaria en el plazo de 10 días. En el referido requerimiento se advertirá que si en el plazo concedido no se ha aportado lo requerido se dictará resolución de desistimiento. Entre tanto se suspenderá el procedimiento.

Artículo 77. Propuesta de resolución
1. El órgano instructor del expediente formulará propuesta motivada de resolución en el siguiente sentido, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este decreto:
a) En los casos de familias de atención inmediata con disponibilidad activa se propondrá el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica mensual durante el tiempo que se mantengan disponibles para realizar acogimientos familiares de urgencia, por el importe que resulte aplicable para cada ejercicio.
Se propondrá por tanto, su concesión con carácter indefinido, revisable cada vez que se modifique la disponibilidad de la familia acogedora.
b) En los acogimientos familiares temporales, tengan carácter especializado o no, se propondrá el reconocimiento del derecho a percibir la prestación durante todo el periodo de tiempo que la persona menor de edad permanezca en acogimiento familiar con la familia solicitante de la prestación, por el importe que resulte aplicable para cada ejercicio.
c) En los acogimientos familiares permanentes, tengan carácter especializado o no, así como en aquellos en los que la persona menor de edad acogida vaya a ser adoptada por la familia acogedora, en los términos acordados por el órgano colegiado competente, se propondrá el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por el importe que resulte aplicable para cada ejercicio hasta la mayoría de edad de niño, niña o adolescente, sin perjuicio de su revocación, minoración o reintegro, en los casos de cese o interrupción de la convivencia anteriores a esa fecha.
d) En los gastos de asistencia médica cualificada se propondrá reconocer el derecho a percibir la prestación económica para la financiación del gasto y la concesión total de su importe, aunque el mismo vaya a hacerse efectivo en varios ejercicios. Todo ello hasta el límite máximo anual que se apruebe en la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalitat.
Si el gasto superara el coste máximo anual y se tratara de un gasto continuado o tratamiento plurianual, la familia acogedora podrá solicitar en ejercicios siguientes la parte del importe del tratamiento no concedido.
2. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en este decreto, se formulará propuesta de resolución desestimatoria, previa realización del correspondiente trámite de audiencia.

Artículo 78. Resolución
1. El órgano a que se refiere el artículo 73 de este decreto resolverá motivadamente el expediente en el sentido que proceda, de acuerdo con la propuesta de resolución formulada en los términos previstos en el artículo anterior.
No será necesario dictar una nueva resolución administrativa al inicio de cada ejercicio cuando el acogimiento familiar del niño, niña o adolescente continúe vigente con la misma familia acogedora que tiene reconocido el derecho a la prestación por su acogimiento, independientemente de la modalidad de acogimiento que se encuentre formalizada en cada momento.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.
3. Si transcurrido el plazo antes mencionado no se hubiera notificado resolución, el sentido del silencio será estimatorio. Todo ello sin perjuicio de que subsista la obligación legal de la Administración de resolver expresamente sobre la petición formulada.
4. Estas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, y contra ellas las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los hubiera dictado, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
CAPÍTULO IV
Determinación de la cuantía, devengo y efectos económicos

Artículo 79. Prestación para el sostén de la crianza de niños, niñas y adolescentes
1. El importe de los módulos económicos para cada ejercicio presupuestario vendrá determinado por la ley de presupuestos dependiendo de la modalidad de acogimiento de que se trate y la naturaleza de los gastos a cubrir, en base a los siguientes criterios:
a) La condición de familia monoparental o numerosa, en los términos previstos en la normativa que en cada momento la regule, será tenida en cuenta a los efectos de determinar la cuantía económica a percibir por acogimiento familiar. En tal sentido, los módulos mínimos previstos en el apartado 5 de este artículo se incrementaran en al menos 2 €/día para las familias monoparentales o numerosas.
b) El grado de discapacidad o diversidad funcional u otras circunstancias de los niños, niñas y adolescentes acogidos que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos así como la intensidad de su atención.
c) La modalidad, especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial cualificación, dedicación o disponibilidad.
2. Si el acogimiento no coincidiera con el mes natural, tanto en su inicio como en su cese, la persona acogedora únicamente tendrá derecho a percibir el importe de la prestación por el número de días en que este se haya llevado efectivamente a cabo. Este apartado no es aplicable a las familias de atención inmediata, salvo en el supuesto previsto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 19 de este decreto para el acogimiento familiar de urgencia de un grupo de 3 hermanos o hermanas.
3. En el caso de las familias de atención inmediata, atendiendo a su especial dedicación y disponibilidad, el importe se determinará mediante un módulo económico diario por disponibilidad para acoger a una persona menor de edad que se duplicará cuando la disponibilidad diaria sea para dos personas siempre que la persona o personas acogedoras hayan mantenido activa la disponibilidad para acoger. En caso contrario, la cuantía a percibir será proporcional al número de días en que haya estado disponible.
El referido módulo económico se multiplicará por el número que proceda en caso de formalización de un acogimiento familiar de urgencia de un grupo de más de dos hermanos o hermanas durante el periodo de vigencia del acogimiento, finalizado el cual volverán a percibir la prestación mensual por disponibilidad para dos personas, siempre que mantengan activa la disponibilidad para acoger.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 77, los gastos por asistencia médica cualificados, serán compensados hasta la cuantía máxima anual por persona menor de edad acogida que se establezca para cada ejercicio, sin que en ningún caso se sobrepase el coste real de estos, previa presentación de la factura o, en su caso, presupuesto del gasto.
5. El módulo mínimo de las prestaciones queda fijado de la siguiente manera para cada persona menor de edad acogida:
a) Acogimiento en familia acogedora: 14 €/día.
b) Acogimiento en familia acogedora de una persona menor de edad con un grado de discapacidad o diversidad funcional igual o superior al 33 %: 16 €/día.
c) Acogimiento en familia acogedora en acogimiento especializado grado 1: 33 €/día.
d) Acogimiento en familia educadora en acogimiento especializado grado 2: 45 €/día.
e) Disponibilidad para acogimiento familiar de urgencia de una persona menor de edad de urgencia en familia de atención inmediata: 28 €/día

Artículo 80. Concesión de los gastos médicos cualificados
1. La concesión de la prestación económica en concepto de gastos médicos cualificados se realizará mediante resolución administrativa distinta a la de la prestación económica a que se refiere el artículo anterior.
2. Se dictarán tantas resoluciones administrativas como gastos de este tipo se produzcan en un mismo ejercicio, sin que sea posible conceder más importe del anualmente establecido en la Ley de presupuestos.

Artículo 81. Cambio de modalidad de acogimiento familiar
1. No será necesario dictar una nueva resolución administrativa de reconocimiento del derecho a la prestación y concesión cuando se produzca un cambio de modalidad de acogimiento familiar, siempre y cuando la persona menor de edad continúe en acogimiento familiar con la misma familia acogedora y el módulo económico aplicable sea el mismo. Asimismo, la familia acogedora no tendrá que presentar una nueva solicitud de prestación económica.
2. Cuando el cambio de modalidad de acogimiento implique la aplicación de un módulo económico distinto se dictará de oficio, previas las comprobaciones oportunas, resolución administrativa en la que se mantendrá el reconocimiento del derecho a la prestación y se le concederá la misma indicando el concepto del módulo económico aplicable.

Artículo 82. Devengo y efectos económicos de la prestación
1. Los efectos económicos de las prestaciones por gastos derivados del acogimiento serán desde la fecha de resolución del acogimiento salvo que la fecha de la resolución administrativa del acogimiento corresponda a un ejercicio presupuestario que se encontrara ya cerrado en el momento de presentar la solicitud de la prestación, en cuyo caso la fecha de efectos será el 1 de enero del año en que se presentó la solicitud de reconocimiento y concesión de la prestación.
2. En las prestaciones por disponibilidad para el acogimiento familiar de urgencia, los efectos serán desde la fecha de la resolución administrativa por la que se declare la aptitud para realizar acogimientos de urgencia, salvo que la fecha de la resolución administrativa corresponda a un ejercicio presupuestario que se encontrara ya cerrado en el momento de presentar la solicitud de la prestación, en cuyo caso la fecha de efectos será desde el 1 de enero del año en que se presentó la solicitud de reconocimiento y concesión de la prestación.
3. Los gastos de asistencia médica cualificada quedarán circunscritos al ejercicio económico en el que se producen, de manera que solo será posible solicitar y conceder los que se generen y efectúen dentro del año natural que se trate, excepto los gastos relativos a un tratamiento cuya aplicación deba realizarse por prescripción médica con carácter plurianual.
No serán susceptibles de financiación los gastos producidos en ejercicios anteriores.

Artículo 83. Actualización de la cuantía de la prestación
Se procederá de oficio y de forma automática a la actualización de la cuantía de la prestación concedida cuando mediante la Ley de presupuestos de la Generalitat se modifique el importe de los módulos económicos mensuales.


CAPÍTULO V
Del pago, obligaciones, modificación y justificación de la prestación

Artículo 84. Pago de las prestaciones
1. Las prestaciones económicas para el sostén de la crianza se abonarán mediante transferencia bancaria a una cuenta titularidad de la persona o personas perceptoras, por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que corresponda.
2. El régimen de pago de las prestaciones en concepto de gastos médicos cualificados se determinará en la resolución de concesión. Podrán realizarse pagos anticipados o abonos a cuenta.

Artículo 85. Obligaciones
1. Las personas perceptoras observarán las siguientes obligaciones:

a) Destinar la prestación económica para el sostén de la crianza de las personas acogidas y llevar a cabo efectivamente el acogimiento, cumpliendo los deberes que se derivan del mismo y en particular, colaborar activamente con la entidad pública en el desarrollo de la intervención individualizada y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de la misma, en los términos previstos en este decreto.
b) Acreditar, cuando se le requiera a tal efecto, la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la prestación.
c) Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las prestaciones concedidas.
d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Comunicar al órgano concedente cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la prestación o la determinación de su cuantía.
f) Aportar al órgano concedente un nuevo modelo de domiciliación bancaria cuando haya de modificarse la cuenta a través de la que perciban la prestación, con una antelación mínima de dos meses desde la cancelación de aquella mediante la que vinieran percibiéndola. La nueva cuenta en la que se realizará el ingreso deberá tener por personas titulares las mismas personas que la anterior cuenta.

Artículo 86. Plazo y forma de justificación
1. Los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia realizarán el adecuado seguimiento de la prestación.
2. El cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la prestación se entenderá justificado siempre y cuando la persona o personas perceptoras lleven a cabo el acogimiento por el que ha recibido la prestación cumpliendo los deberes derivados del mismo. Este extremo será comprobado de oficio por el órgano concedente a través del informe de seguimiento del acogimiento. No obstante, si lo estimara pertinente, el órgano concedente podrá requerirles los documentos necesarios.
3. Las prestaciones por gastos médicos cualificados deberán justificarse antes del 31 de enero del ejercicio siguiente al de concesión mediante la presentación de las facturas correspondientes si no se hubieran aportado junto a la solicitud.
Cuando el gasto médico o terapéutico financiado tuviera una duración plurianual por tratarse de un tratamiento continuado, y la persona acogedora hubiera presentado solicitud adjuntando un presupuesto, en el mismo deberá especificarse el plazo de duración del tratamiento con indicación de la fecha de inicio y finalización prevista, desglosándose las actuaciones del tratamiento individualizables con los importes que les correspondan a cada una. En este caso, la justificación se efectuará antes del 31 de enero de cada ejercicio siguiente teniendo en cuenta las anualidades de duración del tratamiento.

Artículo 87. Minoración y reintegro
1. Dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la prestación para el sostén de la crianza el cese de la medida de acogimiento, así como el incumplimiento de los deberes derivados del acogimiento.
2. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de la prestación podrá dar lugar a la pérdida del derecho al cobro total o parcial. En especial, se perderá el derecho al cobro por el tiempo en el que la duración del acogimiento fuera inferior a la prevista y en el caso de las prestaciones por acogimientos de urgencia, por el tiempo en el que la familia no estuviera disponible para la realización de acogimientos de esta modalidad, sin perjuicio de lo previsto en el apartado del artículo 19 de este decreto y respecto de los gastos médicos cualificados cuando no se lleve a cabo todo o parte del gasto médico cualificado presupuestado o este finalmente hubiese sido de menor importe.
3. Procederá asimismo la pérdida del derecho al cobro de la prestación y el reintegro de las prestaciones, en caso de incumplimiento de las obligaciones y requisitos que se establecen en este decreto.
4. No serán objeto de prestación los gastos médicos cualificados financiados por terceros.
5. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
6. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia resolverá la modificación de la resolución de concesión, dejación o minoración de las prestaciones económicas, previa realización del correspondiente trámite de audiencia.
7. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento de reintegro será de 12 meses contados a partir del inicio del expediente.
8. La resolución no agotará la vía administrativa. Contra la misma se podrá interponer directamente recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 88. Limitación de la publicidad
La identidad de las personas perceptoras de estas prestaciones no será objeto de publicidad, para salvaguardar tanto su intimidad personal y familiar como la de las personas menores de edad acogidas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Acogimiento especializado
1. Los acogimientos especializados formalizados con carácter previo a la entrada en vigor de este decreto mantendrán el referido carácter durante su vigencia. Finalizada la vigencia de los mismos no será posible acordar un nuevo acogimiento especializado o prórroga del mismo sin que se realice la valoración del mismo de acuerdo con los requisitos y condiciones previstas en este decreto.
2. Las direcciones territoriales revisarán la declaración de aptitud para la realización de acogimientos especializados de las personas declaradas aptas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. No será posible proponer un acogimiento especializado a estas personas sin que previamente se haya revisado su aptitud de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en este decreto.

Segunda. Acogimiento profesionalizado
El acogimiento familiar especializado de grado 2 tendrá carácter transitorio y será sustituido por el acogimiento profesionalizado cuando se regule el régimen de la Seguridad Social que debe aplicarse a las personas que realicen acogimientos familiares con carácter profesional.

Tercera. Registro de Familias Acogedoras y vigencia de la aptitud
La aplicación informática que dé soporte al Registro de Familias Acogedoras de la Comunitat Valenciana se adaptará, en un plazo máximo de 6 meses, para dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto en cuanto a la inscripción de las diferentes modalidades de familias acogedoras aptas y de los ofrecimientos para formalizar acogimientos familiares con la finalidad de gestionar de manera óptima y eficaz la bolsa de familias que se ofrecen o son declaradas aptas para el acogimiento familiar.
El cómputo del plazo de vigencia de la declaración de aptitud previsto en el artículo 33 para personas y familias declaradas aptas a la fecha de entrada en vigor de este decreto se iniciará al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Cuarta. Acreditación de las familias acogedoras extensas
Las direcciones territoriales la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia tramitarán de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora a la totalidad de familias extensas que a fecha de la entrada en vigor de este decreto ya estuviesen acogiendo a un niño, niña o adolescente. Tales familias extensas deberán disponer de la documentación acreditativa como familia acogedora en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

Quinta. Libro de vida
La conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia elaborará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto el modelo de Libro de Vida a que se refiere el artículo 49 de este decreto.
La elaboración del Libro de Vida de las personas que a la entrada en vigor de este decreto ya se encuentren en acogimiento familiar se iniciará progresivamente de acuerdo con un plan elaborado por la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, que tendrá como objetivo que todas las personas menores de edad acogidas hayan iniciado la elaboración del Libro de Vida en un plazo de dos años desde la fecha de publicación de este decreto. La dirección territorial dispondrá de tres meses para elevar la propuesta de plan a la dirección general.
Sexta. Delegación de guarda con fines de adopción
La referencia realizada en la letra c del apartado 1 del artículo 70 de este decreto, a la delegación de guarda con fines de adopción, se entenderá hecha también a aquellos acogimientos preadoptivos vigentes.

Séptima. Expedientes en trámite
Los expedientes de prestación económica para el sostén de la crianza y gastos médicos cualificados que a la entrada en vigor de este decreto no hubiesen sido resueltos, continuarán tramitándose y serán resueltos de acuerdo con las modificaciones introducidas por este decreto.

Octava. Expedientes con resolución de reconocimiento del derecho a la prestación
Los expedientes que tuvieran reconocido el derecho a la prestación económica para el sostén a la crianza, se entenderá que tienen concedida la prestación por el plazo de vigencia del acogimiento familiar que se trate, cuyo importe se actualizará en los términos previstos en el artículo 83 de este decreto.
En el caso de las familias de atención inmediata declaradas aptas y con disponibilidad activa que tengan reconocido el derecho a la prestación por la referida disponibilidad, mantendrán el derecho a la misma sin necesidad de tramitar una nueva solicitud.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Prestaciones económicas para el sostén de la crianza
Queda derogado el Decreto 1/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para el sostén a la crianza en familias acogedoras.

Segunda. Acogimiento familiar
1. Queda derogada la Orden 19/2013, de 4 de noviembre, de la Conselleria de Bienestar Social, que regula el carné de familia educadora en la Comunitat Valenciana.
2. Queda derogado el Título IV del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia a, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictar cuantas órdenes sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
No obstante, las previsiones relativas a la expedición en formato digital del documento acreditativo de la condición de familia acogedora producirán efectos a los 18 meses de la entrada en vigor del decreto.

València, 26 de febrero de 2021

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta y consellera de Igualdad
y Políticas Inclusivas,
MÓNICA OLTRA JARQUE

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