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Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se determinan el procedimiento, las sanciones y la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria.

(DOGV núm. 1753 de 27.03.1992) Ref. Base Datos 0691/1992

Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se determinan el procedimiento, las sanciones y la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria.
El Decreto 25/1986, de 24 de febrero, del Gobierno Valenciano, vino a determinar la competencia sancionadora, tanto en relación con las infracciones sanitarias como en materia de defensa del consumidor y usuario. No obstante, el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Gobierno Valenciano, reguló las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios, derogando expresamente en esta materia el citado Decreto 25/1986, que subsistió tan sólo en relación con las infracciones sanitarias.
Por otra parte, el anterior reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 159/1987, de 21 de septiembre, del Gobierno Valenciano, consideraba la higiene alimentaria como una competencia de la Dirección General de Consumo, debiéndose entender que los correspondientes expedientes sancionadores se tramitarían al amparo de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, mientras que en la actualidad, el vigente Reglamento, aprobado por el Decreto 187/1991, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, incluye tal materia entre las atribuciones de la Dirección General de Salud Pública, a la vez que atribuye a la Dirección General de Planificación Sanitaria la función general de ordenación sanitaria, y, en particular, la autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación y supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Todo ello unido a que, con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto 25/1986, fueron promulgadas normas tan importantes como la Ley General de Sanidad y la Ley del Medicamento, aconseja revisar la normativa autonómica reguladora del procedimiento y la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaría, lo cual viene a hacer el presente decreto.
Por ello, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 16 de marzo de 1992,
DISPONGO
Artículo primero
Las infracciones administrativas en las materias de sanidad y de higiene alimentaria, que podrán ser cometidas tanto por personas físicas como jurídicas, serán tramitadas y sancionadas de conformidad con las normas establecidas en este decreto.
A los efectos de la presente disposición se consideran incluidas todas las empresas, instalaciones, centros, establecimientos y servicios en los que se realicen actividades relativas a las materias del párrafo anterior, cualquiera que sea su nivel, categoría, dimensiones, volumen de actividad o número de empleados.
Artículo segundo
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el título VI, capítulo II, artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El expediente podrá iniciarse en virtud de las Actas levantadas por la Inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia o reclamación formulada por los particulares. Previamente a la incoación se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
3. La competencia para incoar el expediente se atribuye a los Directores Territoriales de la Consellería de Sanidad y Consumo y, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, a los Jefes de las Areas Territoriales de Salud Pública y Consumo, unidades a las que corresponderá la tramitación.
Artículo tercero
1. En el ejercicio de su misión, el personal de la Generalitat Valenciana que realice funciones de inspección tendrá el carácter de autoridad y podrá solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los cuerpos de seguridad.
2. Previa acreditación de su condición, podrán tener acceso directo a la documentación de la empresa, centro o establecimiento inspeccionado cuando a lo largo de sus actuaciones, que tendrán en todo caso carácter confidencial, lo consideren necesario. Asimismo, podrán entrar libremente y sin previa notificación en las correspondientes instalaciones y estarán facultados para proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios, así como para tomar o sacar muestras y requerir la acreditación del personal que allí preste sus servicios, todo ello en orden a la comprobación del cumplimiento de la legislación vigente.
Tanto los órganos de las administraciones públicas, como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y de consumidores facilitarán, cuando se les solicite, la información requerida por los correspondientes servicios de inspección.
3. Cuando quienes realicen funciones de inspección aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa, centro o servicio que inspeccionan y los hechos que sirvan de base para la incoación del expediente y la tipificación de las infracciones.
El Acta será formalizada al menos por triplicado ante el titular de la empresa, centro o establecimiento, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el Acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, y, en todo caso, por el inspector o inspectores actuantes. Se podrán exigir las responsabilidades derivadas de la negativa a intervenir o a firmar el documento.
4. Quienes realicen funciones de inspección tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional y serán sancionados en caso de incumplimiento conforme a los preceptos disciplinarios que les sean de aplicación en cada caso.
Artículo cuarto
1. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario.
2. La carencia de toda o de parte de la documentación reglamentaria exigida, o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputa dos o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo prueba en contrario.
3. La administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.
Artículo quinto
1. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, el Conseller de Sanidad y Consumo podrá ordenar la suspensión provisional y la prohibición de las actividades de los centros, instalaciones,. servicios y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento o por la falta de autorizaciones previas o registros sanitarios preceptivos.
Del acuerdo de cierre se dará traslado al titular del centro, servicio o establecimiento clausurado, así como a la autoridad gubernativa, a fin de que delegados suyos ejecuten el acuerdo, de conformidad con los acuerdos de colaboración que a estos efectos existan con la Generalitat Valenciana.
2. En el caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, o se sospeche razonablemente su existencia, el inspector o inspectores actuantes podrán proceder a la inmovilización cautelar de sustancias o productos sanitarios, alimenticios o alimentarios.
Si las sustancias o productos objeto de inmovilización cautelar debieran ser decomisados, se requerirá resolución expresa del Director Territorial de la Consellería de Sanidad y Consumo, debiéndose observar lo prevenido en el artículo 6.2 del presente Decreto, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas para supuestos específicos.
El director territorial, también en caso de, riesgo inminente y extraordinario para la salud, podrá asimismo adoptar otras medidas preventivas que estime pertinentes, tales como la intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
3. La duración de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, que se fijarán para cada supuesto y que en ningún caso tendrán el carácter de sanción, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario o del momento en que se cumplan los requisitos establecidos. Ello sin perjuicio de las prórrogas sucesivas que puedan acordarse mediante resoluciones motivadas, así como de la imposición de las sanciones a que tales hechos pudiesen dar lugar.
Artículo sexto
1. La tipificación de las infracciones, su calificación y el régimen de graduación de las sanciones aplicables se ajustarán a lo establecido en la legislación general vigente en cada caso, en especial a las previsiones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; y del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como efecto accesorio de la sanción, el decomiso de la mercancía, producto o sustancia adulterados, falsificados, fraudulentos, no identificados o que puedan entrañar riesgos para la salud, y determinará al mismo tiempo el destino final que se les debe dar, teniendo en cuenta que en todo caso serán destruidos cuando constituyan peligro para la salud.
Los gastos originados por la intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán por cuenta del infractor.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo séptimo
1. Con carácter general, la responsabilidad por las infracciones será imputable a quienes por acción u omisión hubieran participado en las mismas.
2. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos y servicios será responsable de su origen, identidad e idoneidad, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulen.
3. Cuando la infracción se detecte respecto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responderá la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximírsele de esa responsabilidad si se prueba su falsificación o incorrecta manipulación o conservación por parte de terceros, siempre que figuren en el envase original las condiciones de conservación.
4. Cuando se trate de productos a granel, la responsabilidad será atribuible al tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.
5. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas como responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, así como, en todo caso, los técnicos responsables de la elaboración, prestación, dispensación o control.
6. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el presente decreto será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse a los inculpados.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, el órgano instructor del expediente pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.
La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente sancionador incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Se mantendrán, hasta tanto exista sobre ellas pronunciamiento judicial, las medidas cautelares adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas.
Artículo octavo
1. Con independencia de las sanciones impuestas, en el caso de faltas muy graves, la Consellería de Sanidad y Consumo podrá proponer al Gobierno Valenciano la supresión, cancelación, o suspensión total o parcial de toda clase de ayudas oficiales tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros que tuviese reconocidos o hubiera solicitado el sancionado. El Gobierno Valenciano decidirá a este respecto de acuerdo con las circunstancias que en cada caso concurran.
2. Igualmente, el sancionado podrá quedar, además, inhabilitado para contratar con la Administración autonómica, total o parcialmente, durante el plazo y con las condiciones establecidas en la legislación sobre contratación administrativa.
3. Las sanciones impuestas se ejecutarán inmediatamente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en el Reglamento General de Recaudación y en las demás disposiciones aplicables.
Todas las administraciones públicas prestarán la debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las sanciones, de conformidad en su caso, con los acuerdos que a estos efectos puedan existir con la Generalitat Valenciana.
Artículo noveno
Los órganos de la Generalitat Valenciana competentes para la imposición de sanciones en las materias contempladas por este decreto son:
a) Los Directores Territoriales de la Consellería de Sanidad y Consumo para la imposición de sanciones hasta 250.000 pesetas respecto a las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia territorial.
b) Los Directores Generales de Planificación Sanitaria y de Salud Pública para la imposición de sanciones entre 250.001 pesetas y 2.000.000 de pesetas, con relación a las infracciones cometidas en materia sanitaria e higiene alimentaria respectivamente.
c) El Conseller de Sanidad y Consumo para la imposición de sanciones entre 2.000.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas.
d) El Gobierno Valenciano para la imposición de sanciones superiores a 5.000.000 de pesetas, así como para acordar, en los supuestos de infracciones muy graves, el cierre temporal del establecimiento, instalación, centro o servicio, por un plazo máximo de cinco años. En este caso, será de aplicación lo previsto en la legislación laboral para la suspensión o cierre de centros de trabajo.
Artículo diez
Corresponde a las corporaciones locales la incoación y la tramitación de procedimientos sancionadores respecto de las infracciones a las que se refiere el presente decreto que se produzcan en el ámbito de su competencia, así como la imposición de las correspondientes sanciones, dentro de la cuantía legalmente establecida, todo ello de conformidad con la legislación de régimen local y las disposiciones de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICION ADICIONAL
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1, así como de la aplicación directa de normas de rango superior, para lo no previsto en este decreto, supletoriamente, se estará a lo dispuesto en los correspondientes preceptos del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en particular por lo que se refiere a definiciones, obligaciones y prohibiciones, publicidad de las sanciones, obligaciones de los interesados, toma de muestras, análisis, prescripción y caducidad.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente disposición, continuarán rigiéndose por las normas procedimentales que anteriormente fueran de aplicación, pero serán resueltos por los órganos que establece este decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado, en la materia que mantuviera su vigencia, el Decreto 25/1986, de 24 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se determinaba la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y en materia de defensa del consumidor y usuario, así como todas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de lo establecido en este Decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 16 de marzo de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanitat i Consum,
JOAQUIN COLOMER SALA

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