Ficha disposicion

Ficha disposicion





DECRETO 97/2000, de 13 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 3774 de 19.06.2000
Número identificador:  2000/5125
Referencia Base Datos:  2017/2000
 



DECRETO 97/2000, de 13 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos. [2000/5125]

La experiencia acumulada en los últimos años en relación con el trámite de la autorización administrativa de reapertura de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos, hace necesaria su agilización con el fin de conseguir la máxima celeridad administrativa. Al mismo tiempo, se requiere aclarar y matizar ciertos aspectos del mismo, adaptándolo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

También resulta conveniente introducir modificaciones de carácter técnico, que la experiencia obtenida en la aplicación del Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y los últimos avances tecnológicos alcanzados en este sector, hacen aconsejable.

Por último tener en cuenta que los recursos hídricos no son una fuente inagotable, y por tanto deben tenerse en consideración limitaciones preventivas que garanticen que el agua llegue a todos en cantidad suficiente y con la calidad necesaria.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas y del conseller de Medio Ambiente, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de junio de 2000,

DISPONGO

Artículo único

Se introducen en los artículos, apartados y anexos del Decreto 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos, que a continuación se enumeran, las modificaciones que se indican y que se incorporarán al mismo en los siguientes términos:

Artículo 2: Se incluye un sexto apartado:

«Artículo 2.6

Las piscinas de uso colectivo así como los parques acuáticos deberán inscribirse en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo y Parques Acuáticos de la Comunidad Valenciana. Se faculta a la Conselleria de Medio Ambiente para desarrollar mediante Orden el establecimiento y las características de este Registro».

Artículo 8: Se modifica la redacción del apartado 3:

«Artículo 8.3

En el caso de proceder de cualquier otro origen, se deberá obtener, para su utilización como agua de baño, la autorización pertinente, que se solicitará con periodicidad anual a los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente».

Artículo 10: Se incluye un quinto apartado:

«Artículo 10.5

No obstante lo especificado en los apartados 2 y 3 sobre los tiempos de recirculación, la autoridad competente podrá requerir que los ciclos tengan un tiempo inferior a los anteriores cuando se compruebe que con los ciclos actuales no se mantiene la correcta calidad del agua, de acuerdo con lo indicado en el anexo I.

Como justificante del cumplimiento de los tiempos de recirculación, en las salas de máquinas, junto a los mecanismos de depuración deberá figurar debidamente protegido de la humedad y demás elementos que puedan deteriorarlo, documento firmado por técnico competente en el que se refleje con detalle las características del vaso y de los elementos de depuración que figuran en el anexo III».

Artículo 12. Se da nueva redacción al apartado 2:

«Artículo 12.2

El agua del vaso deberá cumplir con los requisitos de calidad establecidos en el anexo I».

Artículo 13: Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 13

El aporte de agua nueva a los vasos será el mínimo suficiente para garantizar el mantenimiento de la calidad del agua y para que se mantenga el nivel de agua necesario para el correcto funcionamiento del sistema de recirculación».

Artículo 15: Queda derogado el citado artículo.

Artículo 16: Se da nueva redacción al artículo.

«Artículo 16

La Conselleria de Medio Ambiente es competente para limitar la renovación y el llenado de los vasos, cuando se den condiciones de escasez del recurso hídrico. Así como para establecer la periodicidad de vaciado en caso necesario».

Artículo 21. Se da nueva redacción ampliando el contenido del apartado 2:

«Artículo 21.2

Al menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima concurrencia, deberán anotarse en el libro reglamentario los siguientes parámetros:

– Ph.

– mg/l de desinfectante (en el caso de tratamiento con compuestos de cloro, se especificará el cloro libre, cloro total y combinado).

– Agua depurada y agua nueva renovada en cada vaso.

– En las piscinas cubiertas se controlará además la temperatura del agua, la temperatura ambiental y la humedad relativa».

Artículo 22: Se da nueva redacción y se incluye un cuarto apartado:

«Artículo 22

1. La autorización de la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo y parques acuáticos, independientemente de que su titularidad sea pública o privada, corresponde al Ayuntamiento del municipio donde se pretende ubicar, para lo que el solicitante deberá presentar con anterioridad al inicio de las obras, la documentación y proyecto debidamente legalizado, que contendrá con detalle toda la información necesaria que permita conocer su adecuación al reglamento que aprueba el decreto 255/1994, y a la presente normativa.

Corresponderá al ayuntamiento, previamente al inicio de las obras, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, enviar dos ejemplares del proyecto debidamente legalizado a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, que emitirá los condicionamientos de la licencia que sean exigibles y que deberán incorporarse obligatoriamente a la licencia, a fin de proteger la seguridad de personas y bienes.

2. La citada Conselleria, una vez informado el expediente, enviará el proyecto al servicio territorial correspondiente de la Conselleria de Medio Ambiente, que emitirá informe vinculante sobre las condiciones higiénico-sanitarias.

Una vez emitidos los correspondientes informes por los departamentos autonómicos, así como por los servicios técnicos municipales, el Ayuntamiento determinará la concesión, con o sin condicionantes, de la licencia, o bien su denegación.

3. Las corporaciones locales y los citados departamentos autonómicos competentes en la materia, podrán exigir y recabar al titular de la piscina de uso colectivo o parque acuático, la aportación suplementaria de datos o certificaciones acreditativas de técnico competente que estimen convenientes e indispensables para un correcto conocimiento de las instalaciones.

4. Una vez otorgada la preceptiva autorización por el Ayuntamiento, el funcionamiento posterior de la instalación, de forma acorde con el reglamento aprobado en el Decreto 255/1994, así como por el presente decreto de modificación, es una responsabilidad exclusiva de los titulares que deberán por tanto observar las exigencias derivadas del citado reglamento y demás disposiciones concordantes. Todo ello sin perjuicio de que la administración establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes».

Articulo 23: Se modifica el artículo, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 23

Las piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos que debidamente autorizados procedan al cierre de sus instalaciones a los bañistas durante un periodo de tiempo superior a un año ininterrumpido, deberán solicitar al respectivo ayuntamiento la licencia de reapertura conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. El ayuntamiento requerirá previamente a la concesión de esta licencia informes técnicos a los departamentos autonómicos competentes en la materia, que al igual que en el artículo 22 serán vinculantes».

Artículo 24: Se da nueva redacción y se incluye un segundo apartado:

«Artículo 24

1. Sin perjuicio de las competencias de inspección que las normas atribuyan a las corporaciones locales, la Conselleria de Medio Ambiente y la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por medio de sus servicios territoriales podrán girar las visitas de control que consideren necesarias para comprobar el grado de cumplimiento del reglamento aprobado en el Decreto 255/1994 y demás disposiciones concordantes, en función de sus respectivas competencias.

2. El acta de inspección levantada se entenderá como notificación al titular. En el caso de que se reflejen anomalías las correcciones oportunas deberán efectuarse durante el plazo señalado en el acta. Si las infracciones no fueran corregidas se tramitará el expediente por la vía sancionadora”.

Artículo 31: Se modifica el artículo, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 31

1. Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación continua del aire del recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60% y el 70%, y un volumen de 8 metros cúbicos de aire por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.

2. La temperatura del agua estará comprendida entre 24 y 28 grados centígrados. El límite máximo podrá ser sobrepasado hasta un valor de 30 grados centígrados, cuando los vasos estén destinados exclusivamente al baño y enseñanza de la población infantil, personas de la tercera edad y personas con minusvalía.

La temperatura ambiental será superior a la del agua de dos a cuatro grados.

3. Estas piscinas deberán contar con equipos que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.

4. En el diseño de los sistemas de calefacción y climatización se tendrán en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en la normativa vigente relativa al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias (ITE)».

Artículo 32 bis: Se incluye un nuevo artículo:

«Artículo 32 bis

Las instalaciones técnicas de la piscina referidas a electricidad, abastecimiento de agua de consumo público, gas, instalaciones de calefacción, climatización o agua caliente sanitaria, así como los equipos de producción de calor, acumuladores, bombeo y compresión, estarán sujetas en cuanto a su instalación, pruebas, conservación y trámites administrativos a lo que establecen los correspondientes reglamentos específicos. En cualquier caso, los equipos citados y los elementos de regulación y control de estas instalaciones, se emplazarán en un área inaccesible a los usuarios de la piscina».

Artículo 35: Se modifica el apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 35.2

La piscina entre 500 y 1000 m2 de lámina de agua deberá tener al menos dos socorristas.

La Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas indicará en cada caso el número de socorristas que deben tener las piscinas de más de 1000 m2 de lámina de agua».

Artículo 46: Se modifica el párrafo quinto del apartado 2, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 46.2-5

La Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas indicará en cada caso el número de socorristas que deben tener los vasos de más de 1000 m2 de lámina de agua».

Artículo 53: Se da nueva redacción al artículo:

«Artículo 53

Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente normativa podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, en base a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir».

Anexo I: Se realiza una modificación en el apartado de los parámetros físico-químicos:

«Conductividad (microsiemens/cm) a 20 ºC Incremento menor de 1000 microsiemens/cm de la del agua de llenado».

Anexo III: Queda derogado el anexo III que figura en el Decreto 255/1994, y se aprueba un nuevo anexo, que se adjunta a este decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 13 de junio de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,

CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA

El conseller de Medio Ambiente,

FERNANDO MODREGO CABALLERO

ANEXO III

Certificado de características técnicas de la instalación de depuración

Piscina:

Dimensiones del vaso:

Longitud: m

Anchura: m

Profundidad mínima: m

Profundidad máxima: m

Superficie total: m2

Volumen total: m3

Capacidad de depuración:

Caudal de agua a filtrar: m3/h

Caudal de la bomba: m3/h

Tipo de filtro:

Velocidad de filtración: m/h

Superficie filtrante: m2

Diámetro filtro: mm

En..., a ... de ... de 20...

Nombre:

Mapa web