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DECRETO 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante. [2010/1667]

(DOGV núm. 6207 de 16.02.2010) Ref. Base Datos 001701/2010

DECRETO 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante. [2010/1667]
PREÁMBULO
En las comarcas suralicantinas del Baix Vinalopó y la Vega Baja, la peculiar configuración geológica y geomorfológica y la prolongada historia de ocupación humana han confluido durante siglos para dar lugar a un sistema de zonas húmedas que constituye, en conjunto, una de las áreas de mayor valor ambiental y paisajístico de la Comunitat Valenciana y de todo el Mediterráneo occidental. La progresiva modificación antrópica de las depresiones endorréicas que ocupan sectores importantes de este territorio, así como de la extensa zona de humedales asociada a las desembocaduras del Vinalopó y el Segura (conocida como Albufera d'Elx) ha acabado generando un complejo mosaico territorial en el que los cultivos de regadío (y, más recientemente, los desarrollos urbanísticos) alternan con depresiones inundadas, saladares y marjales que, en la mayor parte de los casos, se encuentran directamente relacionadas bien con los propios cultivos -respecto a los que actúan como embalses de agua para el riego-, bien con otros usos humanos, como las explotaciones salineras. La presencia permanente de agua más o menos salina en un contexto marcadamente semiárido no solamente ha permitido la existencia en la zona de una gran variedad de hábitats naturales de excepcional importancia, sino que condiciona también la presencia de una ornitofauna de relevancia internacional, representada por multitud de especies nidificantes o hibernantes.
Así, se ha denominado Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante al conjunto formado por las lagunas del Fondo, Santa Pola y La Mata y Torrevieja. Las lagunas del Fondo y Santa Pola se localizan entre las cuencas del río Segura (Vega Baja) y la del río Vinalopó (Bajo Vinalopó), que son los principales cursos de agua que circulan por la región. Las lagunas de La Mata y Torrevieja, a su vez, están limitadas hidrográficamente al N por la cuenca del río Segura y al S y SO por el acuífero del Campo de Cartagena.
Constituyen cuencas donde van a drenar las ramblas y barrancos de los relieves periféricos, que se caracterizan por tener un funcionamiento temporal y por su escaso desarrollo dada la suave pendiente de la zona, y en las que artificialmente existe toda una serie de canales y balsas destinadas al riego, tales como el Assarb de Dalt, el del Robatori o el Assarb Ample, que tras atravesar el Fondo, atraviesa la salina de Santa Pola, los embalses reguladores de riego, denominados de Poniente y de Levante en el Fondo, o el Canal de Las Salinas que comunica la laguna de La Mata y de Torrevieja.
La vegetación existente en la zona es característica de ambientes con condiciones de sequía extrema y suelos con elevada salinidad. Así, las principales formaciones vegetales son las acuáticas (clases Lemnetea, Ruppietea y Potamtetea), los saladares, típicos mediterráneos con especies y agrupaciones características y con gran cantidad de endemismos, como es el caso del Limonium caesium exclusivo del sudeste ibérico, o el escasísimo senecio marino (Senecio auricula) en los abardinales de La Mata y Torrevieja, la vegetación palustre, que se distribuye de forma muy diferente según las distintas zonas que abarca el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), y los carrizales y juncales. También está presente en la franja que se extiende desde la Torre del Pinet hasta la altura de la Casa de la Albufera en Santa Pola, vegetación dunar, y en las bandas más externas a los saladares aparecen los matorrales en los que se implanta una interesantísima comunidad vegetal, constituída por las halonitrófilas.
La gran diversidad de ambientes presentes en las lagunas (medio acuático, salinas, terrestre e incluso costero) es uno de los condicionantes que favorecen la gran riqueza faunística de estas zonas. La avifauna se considera el grupo más importante de los componentes de la zoocenosis de esta zona, destacando el importante papel de estos parajes como zona de acogida para las aves acuáticas. Destacan especies como la cerceta pardilla (Marmaronetta angustirostris), la malvasía cabeciblanca (Oxyura leucocephala), también, aunque de forma escasa, el tarro blanco (Tadorna tadorna) o el flamenco (Phoenicopterus ruber). Desde un punto de vista faunístico y zoogeográfico, es muy importante también la presencia del fartet (Aphanius iberus), endemismo íbero-magrebí. Cabe destacar que existen tres zonas de especial protección para las aves: El Hondo, Salinas de Santa Pola y Lagunas de La Mata y Torrevieja.
Existen un total de ocho microrreservas vegetales incluidas en el ámbito del PORN. Además, cuatro zonas húmedas catalogadas se ubican dentro de este ámbito, e incluso engloba tres espacios naturales incluidos en la lista aprobada por la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, éstos concretamente son el LIC el Fondo de Crevillent-Elx, el LIC les Salines de Santa Pola y el LIC les Llacunes de La Mata y Torrevieja.
En cuanto a los restos patrimoniales, tienen gran importancia en la zona llegando a considerarse como un recurso natural más, dada la importancia antrópica histórica que ha ido influyendo y modelando la zona. Existen numerosos elementos hidráulicos de interés, aljibes, ermitas y otros elementos entre los que cabe citar, a modo de ejemplo la Torre del Tamarit, ubicada en las Salinas de Santa Pola.
Los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, las Lagunas de La Mata y Torrevieja y les Salines de Santa Pola representan sin duda elementos capitales y bien conocidos en este sistema territorial. Declarados como Parajes Naturales de la Comunitat Valenciana, respectivamente, por los Decretos 187/1988, 189/1988 y 190/1988, de 12 de diciembre, del Consell, estos espacios fueron reclasificados como Parques Naturales al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. La ordenación de los tres espacios se sustanció a través de los respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, aprobados por los Decretos 202/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de les Salines de Santa Pola; 232/1994, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana del Fondo, y 49/1995, de 22 de marzo, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, todos ellos del Consell.
La declaración de los tres espacios naturales protegidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, es la causa de que ninguno de ellos cuente en la actualidad con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, figura que, según la mencionada Ley, representa el instrumento básico para adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial, de los espacios naturales y de las especies a proteger. Se trata de espacios naturales protegidos a los que les es de aplicación lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, según la cual, la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de los parque naturales que gocen de la condición de espacio natural protegido en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se llevará a cabo con ocasión de la revisión de los planes especiales o planes rectores.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, contempla la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumento específico para la ordenación de estos recursos en el territorio valenciano, estableciendo, en sus artículos 32 a 36, las características, alcance, contenido y tramitación de estos planes, los cuales son aprobados por Decreto del Consell. De acuerdo con ello, en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la finalidad específica de habilitar un mecanismo para la ordenación, la gestión racional, la conservación, la mejora y el uso racional de los valores ambientales, paisajísticos y culturales antes descritos, la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda ha promovido la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, en un ámbito territorial que afecta a los términos municipales de Torrevieja, San Miguel de Salinas, Los Montesinos, Rojales, Guardamar del Segura, Dolores, Catral, Crevillent, Elche y Santa Pola.
El Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana ha emitido informe favorable sobre el proyecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de febrero de 2010,
DECRETO
Artículo único. Aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante
1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.
3. Como anexo II del presente Decreto se recoge la delimitación del ámbito del Plan.
4. Como anexo III del presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Declaración de proyecto medioambiental estratégico
De acuerdo con lo que se establece en el artículo 13.6.f).1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat, el Consell aprobará, mediante Acuerdo, la declaración del presente Plan como proyecto medioambiental estratégico.
A tal efecto, la totalidad del ámbito territorial afectado por el Plan (incluyendo en el mismo tanto los espacios naturales protegidos como sus áreas de amortiguación de impactos) tendrá carácter preferente en cuanto a lo dispuesto en el mencionado artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, por referencia a las cesiones gratuitas a la administración de suelo no urbanizable protegido en una superficie igual a la afectada por cualquier clasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable.
Segunda. Sobre los límites de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito territorial del PORN
Los Planes Rectores de Uso y Gestión podrán establecer aquellas correcciones puntuales de la delimitación de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente PORN cuando de las descripciones incluidas en los documentos de declaración de los mismos se deriven imprecisiones o ambigüedades que dificulten la aplicación de las disposiciones dirigidas a la conservación de los mismos. Sin perjuicio de la tramitación que, en base a la legislación vigente, deba aplicarse para dar validez definitiva a dichas adecuaciones, las eventuales alteraciones de límites que se produjeran como consecuencia de dicha tramitación no se considerará modificación o alteración del presente PORN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Construcciones y actividades fuera de ordenación
Aquellas construcciones y actividades existentes a la entrada en vigor del presente PORN y que no resulten compatibles con las determinaciones contenidas en el mismo quedarán, a los efectos ambientales, bajo la consideración de fuera de ordenación.
Segunda. Sobre la adaptación de los instrumentos de ordenación territorial o física al presente PORN
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en la primera revisión o modificación que se realice desde su entrada en vigor. En tanto la adaptación no tenga lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física, siempre que supongan un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto del Plan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultativa
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 12 de febrero de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
ANEXO I
NORMATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del Plan
1. El objeto del presente Plan es la ordenación de los recursos naturales del ámbito comprendido por los parques naturales de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, Fondo de Crevillent-Elx y Salines de Santa Pola y sus respectivas áreas de amortiguación de impactos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como a lo establecido en los artículos 32 y concordantes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. A los efectos del presente documento, el ámbito comprendido en el mismo será denominado en adelante Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, sin perjuicio de las denominaciones oficiales de cada uno de los espacios naturales protegidos comprendidos por el mismo.
3. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el presente PORN del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante se ha elaborado coincidiendo con la revisión de los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales de las Lagunas de la Mata y Torrevieja (aprobado mediante el Decreto 49/1995, de 22 de marzo), Fondo de Crevillent-Elx (aprobado mediante el Decreto 232/1994, de 8 de noviembre) y Salines de Santa Pola (aprobado mediante el Decreto 202/1994, de 13 de septiembre). La revisión de estos documentos se tramita y aprueba conjuntamente con este PORN.
Artículo 2. Finalidad y objetivos
1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la finalidad del presente PORN es definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito territorial; señalar el régimen que, en su caso, deba aplicarse a los espacios a proteger; fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito; determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos; promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales; y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.
2. Al objeto de conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural y cultural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por dicha actividad, tienen lugar en el ámbito de ordenación, de acuerdo con los objetivos siguientes:
a) Proteger y conservar los ecosistemas y los procesos ecológicos que los conforman; proteger y conservar las poblaciones de especies y variedades genéticas más destacables existentes en la zona, ya sea por su carácter emblemático, o por su singularidad, fragilidad, representatividad o estado de conservación.
b) Promover mecanismos y criterios que aseguren una actividad social y económica sostenible, de manera global, y concretamente en relación con los objetivos de conservación establecidos en el PORN.
c) Promover, canalizar y ordenar las demandas de actividades turísticas, lúdicas y educativas que no pongan en peligro la conservación de los valores del espacio ni interfieran con las actividades que configuran el mismo, en especial la actividad salinera, sin la cual no podría conservarse el parque natural.
d) Prever mecanismos de información, sensibilización, participación y cooperación de la población local, el público y los agentes sociales destinados a promover la conservación y el uso sostenible de la zona, con especial referencia a las actividades salinera y agrícola, siempre y cuando no se interfiera en el desarrollo normal de estas actividades.
e) Asegurar el mantenimiento de los elementos y conjuntos del medio físico (geológicos, edafológicos y hidrológicos), y del patrimonio humano (cultural, histórico y arquitectónico) característicos de la zona.
f) Dotar de mecanismos y definir criterios para el inventario, el seguimiento y la investigación aplicada a la gestión sobre los sistemas biofísicos y culturales existentes en el espacio natural.
g) Asegurar una correcta integración de los planes aprobados y propuestos en la zona, incluyendo el planeamiento territorial y urbanístico municipal y territorial, con el presente PORN.
h) Sin perjuicio de lo establecido por la legislación aplicable, promover el establecimiento de iniciativas de cualquier tipo -incluyendo la constitución de una fundación o figura análoga- dirigidas explícitamente a fomentar y garantizar la participación del conjunto de Administraciones y sectores sociales y económicos implicados en la consecución de los objetivos del documento en todas las fases del desarrollo del mismo.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito del presente PORN comprende parte de los términos municipales de Torrevieja, San Miguel de Salinas, los Montesinos, Rojales, Guardamar del Segura, Dolores, Catral, Crevillent, Elche y Santa Pola. La delimitación detallada de este ámbito se describe de forma textual como anexo II al presente documento, y aparece reflejado gráficamente en los correspondientes mapas de zonificación incorporados como anexo III.
Artículo 4. Espacios naturales protegidos en el ámbito del PORN
1. La parte del ámbito del PORN definida como Parques Naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa Pola y Lagunas de la Mata y Torrevieja se regirá por los respectivos planes rectores de uso y gestión, cuya revisión se aprueba conjuntamente con este documento.
2. Los límites de los mencionados parques naturales se describen de forma textual en el anexo 2 de este PORN. Esta delimitación, sin modificar las descripciones incluidas en los Decretos 187/1988, de 12 de diciembre, del Consell, de declaración del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de El Hondo; 237/1996, de 10 de diciembre, del Consell, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja; y 190/1988, del Consell, de declaración del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de las Salinas de Santa Pola, representa la adaptación de las mismas a elementos físicos o territoriales que faciliten una interpretación de los límites establecidos en dichas disposiciones.
3. El ámbito del presente PORN incluye también las zonas húmedas catalogadas denominadas Parque Natural del Fondo de Elx (zona núm. 12), Parque Natural de las Salinas de Santa Pola (zona núm. 39), Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja (zona núm. 40) y els Carrissars d'Elx (zona núm. 13), declaradas mediante el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana. Su gestión se regirá por lo que dispongan los correspondientes artículos del presente PORN en función de las categorías de zonificación en que queden incluidas.
4. Sin perjuicio de otras categorías de protección, otros sectores del ámbito del PORN con valores naturales de carácter regional y local podrán ser declarados como parajes naturales municipales de acuerdo con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales. Su gestión se regirá por las disposiciones de la normativa mencionada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 8 de este PORN.
5. Para la correcta conservación de los valores naturales en el ámbito del PORN también existen siete microrreservas de flora: El Fondo-El Derramador y El Fondo-Tolla Sud (Orden de 6 de noviembre de 2000, DOCV 3928, de 30 de enero de 2001); Llacuna Salada de la Mata, Llacuna Salada de Torrevieja y El Codo (Orden de 13 de junio de 2001, DOCV 4059, de 7 de agosto de 2001); Salines del Pinet (Orden de 13 de noviembre de 2002, DOCV 4390, de 2 de diciembre de 2002) y El Fondo-Els Racons (Orden de 29 de abril de 2003, DOCV 4517, de 9 de junio de 2003), y tres refugios de caza, denominados Reserva de Fauna Finca Vereda de Cendres, Reserva de Fauna Finca Salines de Pinet y Reserva de Fauna Suso Huertas, declarados por sendas Resoluciones de 31 de mayo de 1999 (DOCV 3528, de 30 de junio de 1999). Éstos y otros regímenes de protección previstos por la Ley 11/1994, o por cualquier otra legislación equivalente o inferior, se aplicarán en el ámbito del presente documento en tanto que representen una protección mayor que la fijada en este PORN y en los PRUG de los parques naturales incluidos.
Artículo 5. Área de amortiguación de impactos
Con independencia de sus determinaciones específicas, la Zona II, definida en el artículo 106 de estas normas, tendrá la consideración de área de amortiguación, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 11/1994.
Artículo 6. Área de influencia socioeconómica
De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con el artículo 38 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se declara como Área de influencia socioeconómica del presente PORN los términos municipales completos de Torrevieja, San Miguel de Salinas, Los Montesinos, Rojales, Guardamar del Segura, Dolores, Catral, Crevillent, Elche y Santa Pola.
Artículo 7. Red Natura 2000
1. El ámbito comprendido por el presente PORN queda parcialmente incluido en los lugares de interés comunitario (LIC) y zonas de especial protección para las aves (ZEPA) denominados El Fondo de Crevillent-Elx (ES0000058), Lagunas de la Mata y Torrevieja (ES0000059) y Salines de Santa Pola (ES0000120).
2. En coherencia con lo establecido en las directivas europeas 79/409/CEE, de 27 de diciembre, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre, adaptada al progreso científico y técnico por la Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubre de 1997, así como en la legislación sectorial de ámbito estatal (Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre; Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el anterior; y disposición final primera de la Ley 43/2001, de 21 de noviembre, de Montes) y autonómico (Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana) que recoge las determinaciones de dichas directivas, el presente PORN, en tanto se aprueben las Normas de Gestión específicas para la Red Natura 2000, tendrá la consideración de plan de gestión al cual se refiere el artículo 6.1 de la citada Directiva 92/43/CEE para el ámbito de los LIC y las ZEPA a las cuales se aplica.
Artículo 8. Efectos
1. Las determinaciones contenidas en el presente PORN del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante son obligatorias y ejecutivas en todo lo que afecta a la protección, conservación y mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales y culturales presentes en el ámbito del mismo, vinculando en forma directa tanto a la administración como a los particulares.
2. El contenido normativo del PORN prevalecerá sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y física que afecten al ámbito del Plan, siendo sus previsiones de carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas que afecten a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
3. Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios que se vean afectadas por medidas de protección del presente PORN y sean incompatibles con las mismas, deberán ser modificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión u homologación global del documento de planeamiento de que se trate.
4. Así mismo, el PORN tendrá carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin que por ello se altere la prevalencia del presente PORN en las materias a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 9. Vigencia y revisión
1. Las disposiciones del presente Plan tendrán vigencia indefinida en tanto no se acuerde su revisión o modificación.
2. Podrán ser causas de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales las siguientes:
a) La alteración substancial del estado de conservación de los recursos naturales presentes en el ámbito del Plan.
b) El transcurso de 10 años desde la entrada en vigor del Plan.
c) Cualquier otra razón que aconseje justificadamente la modificación de los contenidos del Plan con el fin de mejorar la consecución de sus objetivos.
3. Sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional segunda, para proceder a la revisión o modificación puntual de las determinaciones del presente Plan deberán respetarse los mismos trámites que los seguidos para su aprobación.
4. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pudiera introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que esta alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
5. El Programa de seguimiento ecológico del ámbito del PORN, al cual se refiere el artículo 98, será tenido en cuenta en el proceso de revisión de los objetivos, la planificación y la gestión del territorio del PORN.
Artículo 10. Contenido e interpretación
1. El presente PORN está constituido por los siguientes documentos y apartados:
a) Introducción.
b) Memoria descriptiva y justificativa.
c) Modelo de intervención.
d) Ordenación.
e) Previsiones en relacion a la evolución sectorial.
f) Programa económico y financiero.
g) Régimen de evaluación de impacto ambiental.
h) Documentación cartográfica.
2. La interpretación del contenido del presente Plan deberá hacerse en función del conjunto de documentos que lo integran, prevaleciendo en todo caso lo establecido en la normativa del mismo.
3. En el supuesto de que se produjeran discrepancias entre la documentación gráfica y la escrita, prevalecerá lo que se indique en esta última. Las eventuales discrepancias entre los distintos documentos que conforman la citada documentación escrita se resolverán mediante la interpretación más acorde con los principios, criterios, objetivos y finalidad del Plan, y se adoptará, en última instancia, aquélla que comporte un mayor grado de protección.
Artículo 11. Administración y gestión
1. Con carácter general, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y Administraciones.
2. De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, los directores-conservadores de los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa Pola y Lagunas de La Mata y Torrevieja son responsables de la gestión de los mismos, así como de las áreas de amortiguación de impactos adscritas a cada uno de ellos de acuerdo con las determinaciones del presente documento y de los respectivos planes rectores de uso y gestión. Sin perjuicio de ello, la Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la adecuada coordinación en la gestión del conjunto del ámbito afectado por el presente documento.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de acuerdos individuales o colectivos con propietarios de terrenos o derechos en el ámbito incluido en el presente documento, como modelo preferente para una adecuada gestión de los mismos coherente con las determinaciones previstas en el mismo.
Artículo 12. Mecanismos de participación
1. Las juntas rectoras de los tres parques naturales incluidas en el ámbito del presente documento, en tanto que órganos colegiados y consultivos para colaborar en la gestión de los citados espacios, al amparo de lo que indica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, representarán el principal mecanismo de participación social en el funcionamiento de cada uno de los parques naturales y del conjunto del espacio comprendido por el presente documento.
2. El ámbito territorial de este plan se considera particularmente adecuado para la aplicación de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, sobre constitución, mediante iniciativa pública, privada o mixta, de fundaciones o entidades análogas que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos del PORN a través de la colaboración y la concurrencia de iniciativas entre las Administraciones y los agentes económicos y sociales implicados en la gestión de los recursos naturales.
3. Las revisiones de los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales incluidos en el presente PORN podrán proponer las modificaciones necesarias en la composición de las juntas rectoras de los mismos. La validez de dichas modificaciones quedará supeditada a la tramitación que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 13. Sobre la fiscalización y control ambiental
1. En todos aquellos supuestos en los que en virtud de la presente normativa resulte precisa la emisión de Informe o la evaluación o declaración de impacto ambiental para la realización de obras, instalaciones o actividades en el ámbito del PORN, no podrán iniciarse las mismas ni otorgarse la correspondiente licencia o autorización por parte de los órganos administrativos competentes, sin contar previamente con el Informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. El sentido de dicho informe será vinculante a los efectos de autorizar, condicionar o prohibir la realización de tales actividades, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias y funciones propias conferidas a los distintos órganos administrativos por la legislación de aplicación al caso, con especial referencia a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuyo caso el informe de la Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá ser específicamente tenido en cuenta en la resolución que finalmente se adopte.
Artículo 14. Distintivos de calidad
1. Los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente PORN podrán crear, para cada uno de ellos o de forma conjunta, un distintivo a aplicar a aquellas actividades productivas de carácter tradicional, servicios turísticos, servicios de educación ambiental y cultural y actividades lúdicas coherentes con los principios del presente PORN que se desarrollen en su ámbito. Dichas actividades formarán parte de un registro específico mantenido y gestionado por el órgano gestor de cada parque natural, sin perjuicio de que dicho registro sea coherente con otros mecanismos de control mantenidos y gestionados específicamente por otras Administraciones con competencias sectoriales, y en especial por la Conselleria competente en materia de turismo.
2. El órgano gestor de cada parque natural podrá autorizar el uso y desarrollar dicho distintivo en la forma de un logotipo identificativo o de cualquier otra estrategia de difusión y promoción. Podrán acceder a su utilización los productos y actividades citadas en el punto anterior. El Parque natural también podrá promover los productos y actividades que se acojan al distintivo de la forma que considere más oportuna.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente desarrollará, en colaboración con los representantes de los sectores indicados en el punto 1 y de las Administraciones directamente implicadas, criterios específicos de calidad y sostenibilidad que deberán cumplir los productos y actividades distinguidos para acceder a este distintivo y formar parte del correspondiente registro. Los productos y actividades que cuenten con el distintivo con anterioridad al desarrollo de los criterios dispondrán de 6 meses para adaptarse a éstos, transcurridos los cuales dejarán de formar parte del registro del distintivo, y no podrán utilizar los mecanismos de promoción indicados en el punto 2.
Artículo 15. Régimen de evaluación de impacto ambiental
1. La evaluación de impacto ambiental en el ámbito de este PORN estará regulada por la normativa sectorial vigente y específicamente por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, y por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
2. Las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PORN se someterán a consulta de la administración competente en espacios naturales protegidos, bajo las condiciones que indica la sección 1ª. del capítulo III del Decreto 162/1990. Esta consulta se ejercitará sin perjuicio del proceso de informe favorable por parte de la citada Administración que determinados proyectos y actuaciones requieren de acuerdo con las presentes normas.
3. Además de los proyectos y actividades recogidos por la legislación aplicable (Decreto 162/1990; artículo 162 del Decreto 98/1995, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana; artículo 43.3 de la Ley 11/1994; Ley 6/2001; Ley 43/2001; y demás disposiciones que resulten de aplicación), deberán someterse a los procesos de declaración o estimación de impacto ambiental, tal como se definen en el Decreto 162/1990, las actividades y proyectos que se indican en la normativa particular del presente PORN.
4. Sin perjuicio de los criterios generales para la declaración y estimación de impacto ambiental que fija el Decreto 162/1990, se establecen los siguientes criterios específicos que remarcan las particularidades del territorio de este PORN en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental, y que serán de obligada atención para los estudios y las estimaciones de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite:
- Considerar las características y los objetivos de las diferentes zonas del PORN, e identificar cómo afectará la actividad o proyecto a estas zonas.
- Evaluar los efectos sobre la conexión del territorio y de los procesos ecológicos con las sierras, zonas húmedas y espacios de su entorno.
- Considerar las posibles afecciones sobre las especies animales y vegetales y los hábitats de especial interés en el ámbito de este PORN.
- Evaluar las repercusiones directas e indirectas sobre los recursos hídricos y la dinámica hidrológica, con especial referencia a los efectos acumulativos y a la capacidad de corrección de impactos preexistentes.
5. En relación con el proceso de vigilancia ambiental prevista por el capítulo IV del Reglamento aprobado por el Decreto 162/1990, la administración competente en espacios naturales protegidos velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que pudieran surgir en el ámbito del PORN.
Artículo 16. Indemnizaciones y compensaciones
1. Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran de la aprobación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el artículo 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Sin prejuicio de lo anterior, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá establecer marcos generales de colaboración con los particulares, entidades o organismos titulares de terrenos o derechos comprendidos en el ámbito del PORN, con el fin de promover, ordenar o evitar usos o actividades en coherencia con los objetivos del presente documento. Dichos marcos, que adoptarán en cada caso la forma que legalmente corresponda, tendrán en la medida posible un carácter proactivo, deberán garantizar una adecuada proporcionalidad entre los beneficios ambientales producidos y las compensaciones, económicas o de otro tipo, que en su caso se establezcan, y establecerán un régimen específico de las responsabilidades individuales o colectivas que, en caso de su incumplimiento, pudieran derivarse si del mismo se produjeran efectos ambientales relevantes.
Artículo 17. Legislación sectorial
1. La normativa contemplada en el presente PORN se entenderá sin perjuicio de la normativa sectorial vigente sobre las distintas materias objeto de regulación.
2. Las actuaciones que sean consideradas autorizables en la presente normativa, y en general todas aquellas actuaciones que requieran de una autorización específica de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, deberán ajustarse a las previsiones y condicionantes específicos marcados por el Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (Patricova), aprobado por Acuerdo del Consell de 28 de enero de 2003, y los Planes de Acción Territorial del Entorno Metropolitano de Alicante-Elche (PATEMAE), Plan de Acción Territorial de la Vega Baja y Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunitat Valenciana.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS,
AMBIENTES HÚMEDOS Y CAUCES
Artículo 18. Principios generales
1. La protección de las aguas en el ámbito del presente PORN se regirá con carácter general por la legislación marco existente al respecto, y de manera particular por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Igualmente, y en tanto que resulte de aplicación, se tendrá específicamente en cuenta lo dispuesto en los planes hidrológicos de las cuencas del Segura y del Júcar, aprobados por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, y en las órdenes de 13 de agosto de 1999, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo de los mismos, y la Orden de 11 de enero de 2000, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se corrigen errores de la anterior respecto al Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente impulsará los adecuados cauces de coordinación y concurrencia de iniciativas entre las Administraciones, organismos y entidades, tanto públicas como privadas, responsables de la gestión de los recursos hídricos. El objeto de esta línea de actuación es asegurar, hasta donde sea técnicamente posible atendiendo a la coyuntura de los ciclos hidrológicos, la disponibilidad suficiente de agua, en cantidad y calidad, para las necesidades de las actividades económicas consustanciales con los objetivos del PORN, tales como la actividad salinera y la agricultura de regadío, lo que en definitiva fomentará el adecuado cumplimiento de dichos objetivos en materia de conservación de los valores naturales y uso sostenible de los recursos naturales.
3. De acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior, los planes rectores de uso y gestión y otros instrumentos de ordenación y gestión que desarrollen el PORN, establecerán directrices, disposiciones, medidas de aplicación directa y actuaciones gestoras destinadas a garantizar la disponibilidad de recursos hídricos a lo largo del año, en cantidad y calidad suficientes. Con este fin, dentro de su ámbito de actuación y competencia y siguiendo los principios generales de compatibilización de usos contenidos en este plan, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, previa consulta y mediante el consenso con los gestores o titulares de los recursos hídricos y de las infraestructuras a ellos vinculadas, podrá adoptar las medidas necesarias para evitar impactos ambientales negativos irreversibles sobre los hábitats y las especies de interés especial.
4. En idéntico sentido, y de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 15 del anexo a la Orden de 13 de agosto de 1999, relativa a la cuenca del Segura, del Ministerio de Medio Ambiente, la Conselleria competente en materia de medio ambiente confeccionará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente documento, una evaluación de las necesidades asociadas a la demanda medioambiental destinada al sostenimiento de las zonas húmedas, a efectos de que sean tenidas en cuenta por el órgano de cuenca y otros organismos competentes en la materia.
Artículo 19. Planes de gestión hídrica
1. De acuerdo con los principios generales indicados en el artículo anterior, los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales preverán la elaboración y aprobación de planes de gestión hídrica específicos para cada uno de estos espacios protegidos, mediante los oportunos procesos de concertación con las Administraciones y entidades, tanto públicas como privadas, gestoras o titulares de los recursos hídricos y de las infraestructuras a ellos vinculadas.
2. En tanto se aprueben dichos planes de gestión hídrica, cuyo contenido y tramitación será establecido en los respectivos planes rectores de uso y gestión, el manejo del agua en cada uno de los ámbitos señalados deberá atenerse a las determinaciones y directrices específicas de aplicación directa incluidas al respecto en el presente documento y en los mencionados planes rectores de uso y gestión.
3. Para colaborar en la aplicación de las determinaciones y directrices de gestión a que se refiere el punto anterior, así como en la confección y posterior aplicación de los planes de gestión hídrica, las juntas rectoras de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente documento podrán constituir comisiones específicas con este fin. Dichas comisiones podrán contar, a propuesta de sus miembros o de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, con el asesoramiento ocasional o permanente de expertos, universidades o centros de investigación.
Artículo 20. Protección de la calidad de los recursos hídricos
1. Quedan prohibidas, con carácter general, todas aquellas actividades que puedan producir la contaminación de los recursos hídricos superficiales o subterráneos con riesgo para la salud o para el medio ambiente y las que produzcan o puedan producir algún menoscabo de los usos actuales o potenciales de estos recursos o de su capacidad ecológica.
2. En el mismo sentido, se prohíbe cualquier tipo de vertido sólido o líquido potencialmente contaminante sobre los cauces o zonas húmedas en el ámbito territorial de la presente normativa. Los efluentes de aguas residuales que se viertan en dicho ámbito deberán recibir el tratamiento adecuado para garantizar su inocuidad ambiental y sanitaria.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá los objetivos de calidad de agua que deben cumplir los recursos hídricos y los cauces públicos en el ámbito del presente documento. De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta las determinaciones contenidas en los planes hidrológicos de las cuencas del Júcar y del Segura, así como los objetivos generales del PORN y, en particular, los principios generales indicados en el artículo 18.2 de esta normativa, la citada Conselleria instará a los organismos competentes a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad.
4. Para la concesión de licencia municipal relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial para zonas sensibles consideradas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 21. Protección de la red natural de drenaje y las zonas húmedas
1. Se prohíbe cualquier actividad que pueda alterar la morfología de la red natural de drenaje y las zonas húmedas, interponer barreras al discurrir de las aguas durante las avenidas, provocar obstrucciones o alterar la cubierta vegetal asociada con los cursos y masas de agua estacionales o permantentes. Se exceptuarán de las disposiciones anteriores aquellas actuaciones debidamente autorizadas y directamente vinculadas a los usos compatibles previstos en el presente documento.
2. La consideración de un área cualquiera como parte de la red natural de drenaje o como zona húmeda se ceñirá a lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable y a lo que determine al respecto el organismo competente en la materia. En caso de duda o discrepancia, la interpretación será siempre la más favorable al cumplimiento de los objetivos del presente PORN y a evitar los eventuales daños sobre bienes y personas.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el organismo de cuenca, promoverá actuaciones encaminadas a la restauración hidrológica y ecológica de la red natural de drenaje y las zonas húmedas en los casos en que resulte necesario. Así mismo, se instará al citado organismo de cuenca para que emprenda las acciones necesarias para el deslinde y la eventual reversión de las ocupaciones del dominio público hidráulico, especialmente cuando estas acarreen riesgos ecológicos o hidrológicos.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente facilitará, dentro de sus competencias, todas aquellas iniciativas privadas o públicas encaminadas a la recuperación de las condiciones naturales de los barrancos y las zonas húmedas, y la eventual eliminación de ocupaciones en los mismos.
Artículo 22. Uso sostenible de los recursos hídricos
1. No se promoverán ni se autorizarán captaciones de recursos hídricos que supongan una modificación, reducción o alteración de los mismos, así como tampoco los que produzcan un impacto negativo a la cantidad o a la calidad de los recursos hídricos que existan actualmente o que puedan recibirse en el futuro en el ámbito de actuación del PORN. La apertura de nuevas captaciones de aguas subterráneas en el ámbito del PORN deberá justificar detalladamente y de manera cuantitativa la existencia de la dotación de agua necesaria y la ausencia de impactos negativos sobre los recursos hídricos de la zona.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las nuevas captaciones de recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, que se promuevan en el ámbito del PORN deberán someterse a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente en aquellos casos en que no estén expresamente prohibidos por la normativa particular de la zona en que se emplacen, y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente sobre evaluación de impacto ambiental y de la necesaria autorización del organismo de cuenca. Para la solicitud de dicho informe, el interesado deberá especificar la ubicación y características de la actuación, así como aportar justificación técnica suficiente de que el volumen de agua a extraer no provocará repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y sobre otros aprovechamientos existentes, así como las posibles afecciones sobre la fauna.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente instará al organismo de cuenca competente para que actúe en aquellos casos en que se produzcan captaciones de recursos hídricos sin los requisitos y autorizaciones previstos por la legislación vigente.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente velará por la reducción del consumo de agua en todas aquellas actividades sometidas a su gestión directa. Así mismo, apoyará dentro de su ámbito competencial, todas las iniciativas públicas o privadas que contribuyan a un uso sostenible de los recursos hídricos, incluyendo la minimización del consumo, prospección de fuentes alternativas de aprovisionamiento, reciclaje y reutilización de aguas residuales, y adopción de medidas reductoras del gasto.
CAPÍTULO II
DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Artículo 23. Condiciones generales
Por lo que respecta a los bienes de dominio público marítimo-terrestre incluidos en el ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, las determinaciones contenidas en el mismo se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 24. Directrices para la gestión del dominio público marítimo-terrestre
1. De acuerdo con lo que se indica en el artículo 20 de la citada Ley 22/1988, la gestión del dominio público marítimo-terrestre incluido en el ámbito del presente documento tendrá como objetivo prioritario la preservación de sus características y elementos naturales, desde la perspectiva de la contribución de las áreas comprendidas en dicho dominio público a la conservación del conjunto de elementos naturales y territoriales comprendidos en el ámbito del PORN.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación de referencia respecto a la participación de la comunidad autónoma en la tramitación para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la utilización del dominio público marítimo-terrestre, las determinaciones del presente documento serán tenidas en cuenta por la administración competente en la materia como criterio específico respecto a la compatibilidad del uso o actividad de que se trate con los objetivos establecidos en la propia legislación de costas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, y sin perjuicio de lo que en su caso indique la normativa particular y los correspondientes planes rectores de uso y gestión, la conservación de la actividad salinera que se desarrolla en el ámbito de dicho dominio público se considera como prioritaria desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos perseguidos por el PORN en tanto que resulte compatible con dichos objetivos.
4. En cualquier caso, la gestión de las zonas de servidumbre de protección y de influencia que lleve a cabo la administración responsable tendrá específicamente en cuenta las directrices generales y específicas incluidas en el presente documento, desde el punto de vista de contribuir activamente al cumplimiento de los objetivos de conservación y promoción de actividades compatibles establecidos en el mismo.
Artículo 25. Coordinación interadministrativa
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente instará a la administración responsable de la gestión del dominio público marítimo-terrestre para que, en su caso, complete en el menor plazo posible los eventuales expedientes de deslinde de dicho dominio cuya resolución quedara pendiente en el ámbito del presente documento.
2. Dicho deslinde podrá proponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la ampliación de la zona de servidumbre de protección desde los límites establecidos en la citada norma hasta un máximo de 100 metros adicionales. Sin perjuicio de la participación en dicha propuesta de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos correspondientes, dicha ampliación se estudiará con carácter prioritario para las áreas calificadas en el presente documento como Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, y áreas de predominio agrícola A y áreas de interés especial de la Zona II, de Amortiguación de Impactos.
3. En el marco de sus competencias, la Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de un marco permanente de colaboración con la administración responsable de la gestión del dominio público marítimo terrestre y, en su caso, con las corporaciones locales afectadas, con el fin de que los cánones y tasas que en su caso correspondiera abonar por parte del concesionario o concesionarios de autorizaciones o concesiones otorgadas reviertan, en la forma que en su caso se determine, en la gestión, mantenimiento y conservación de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente documento.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS GEOLÓGICOS Y EDAFOLÓGICOS
Artículo 26. Protección del patrimonio paleontológico y mineralógico
1. Dentro del ámbito territorial de aplicación la presente normativa, queda prohibida la recolección o alteración de materiales paleontológicos o mineralógicos con fines comerciales, de coleccionismo o con cualquier otro, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Generalitat en el contexto de actividades de investigación o de otras que no supongan menoscabo de este patrimonio de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las disposiciones del apartado anterior no se aplicarán a la actividad salinera y actuaciones directamente ligadas a la misma en aquellos ámbitos en que la misma se considera como compatible.
Artículo 27. Protección de los valores geomorfológicos
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se indique al respecto en la normativa particular y en los correspondientes planes rectores de uso y gestión, se prohíbe en el ámbito de la presente normativa cualquier actividad que pueda alterar de forma significativa los patrones geomorfológicos naturales. En concreto, y con la excepción expresa de la actividad salinera en aquellos ámbitos en que se considere compatible, no podrá realizarse ningún aprovechamiento extractivo, cualquiera que sea su modalidad o envergadura, ni el aterramiento de áreas que tengan la consideración de zona húmeda. Las operaciones que impliquen movimiento de tierras se prohíben también con carácter general, salvo aquellas que se requieran para alguna de las actividades contempladas como autorizables en la normativa particular, en cuyo caso las condiciones de autorización se atendrán a lo dispuesto por dicha normativa y a la minimización de los efectos ambientales de las mismas.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente instará a los órganos competentes en las actividades con incidencia geomorfológica ubicadas dentro del ámbito del presente Plan de ordenación, a que hagan efectivo lo dispuesto en la legislación sobre restauración de terrenos y lo previsto en las declaraciones de impacto ambiental de aquellos proyectos que impliquen movimiento de tierras.
Artículo 28. Conservación de suelos y lucha contra la erosión
1. Con carácter general, se prohíbe, dentro de los límites del PORN, cualquier actividad que pueda desencadenar o favorecer procesos erosivos incompatibles con la conservación de los suelos naturales o agrícolas. No se incluyen en esta prohibición general aquellas operaciones de carácter puntual o local imprescindibles para actuaciones consideradas como autorizables en la normativa particular. Estas operaciones sólo podrán llevarse a cabo bajo las condiciones de localización y autorización establecidas en dichas normas. De forma específica, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
- El desbroce no selectivo o la eliminación total de la cubierta vegetal natural.
- Las quemas no autorizadas de cualquier naturaleza y extensión.
- La roturación de terrenos no agrícolas.
- La alteración sustancial o destrucción de elementos tradicionales de conservación de suelos (bancales, ribazos, balates, terrazas tradicionales, etc.).
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la restauración de elementos tradicionales de conservación de suelos en las superficies de titularidad pública, adoptando modalidades de actuación adecuadas a los valores ecológicos que actualmente albergan estos terrenos. Así mismo, facilitará las iniciativas de otras Administraciones o de propietarios particulares, difundiendo información sobre las líneas de financiación existentes y aportando apoyo técnico a este tipo de proyectos.
3. Todas las obras que se desarrollen en el ámbito del PORN y que puedan provocar el deterioro de los recursos edáficos, deberán adoptar medidas preventivas, correctoras o compensatorias que minimicen este tipo de impactos.
Artículo 29. Prevención de la ocupación irreversible de suelos agrícolas y naturales
1. Quedan prohibidas, con carácter general, aquellas actuaciones que impliquen la ocupación permanente de suelos mediante pavimentaciones o edificaciones, salvo en aquellos casos y localizaciones en los que dichas actuaciones se consideren autorizables en la normativa particular.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente impulsará la adopción de diseños y técnicas constructivas que minimicen la ocupación de suelos, especialmente en aquellas infraestructuras de uso público y educación ambiental que son de su competencia.
Artículo 30. Prevención de la contaminación de suelos
Quedan prohibidas todas aquellas actividades que puedan producir la contaminación de los suelos o del subsuelo con riesgo para la salud o para el medio ambiente, así como las que produzcan menoscabo de los usos actuales o potenciales de estos recursos o de su capacidad ecológica. En el mismo sentido, se prohíbe todo tipo de vertido sólido o líquido potencialmente contaminante sobre los suelos o su incorporación al subsuelo mediante cualquier procedimiento.
CAPÍTULO IV
DE LA FLORA Y LA CUBIERTA VEGETAL
Artículo 31. Conservación del patrimonio florístico
1. La recolección de ejemplares vegetales silvestres con finalidad comercial, de coleccionismo o de consumo no está permitida, con carácter general, en el ámbito del presente PORN, excepto en las condiciones, emplazamientos y especies expresamente autorizadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la recolección popular de frutos y semillas y la siega de plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento explícito del propietario y teniendo en cuenta las limitaciones específicas que la administración competente en espacios naturales protegidos pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna.
2. Se prohíbe la introducción sistemática, mediante plantación o siembra, de especies vegetales foráneas en todo el ámbito territorial afectado por la presente normativa, salvo en los casos especiales que se consideren autorizables según lo dispuesto en las normas particulares. No se incluye en esta prohibición el uso de especies agrícolas y el de especies ornamentales no invasoras en las áreas ajardinadas privadas de las áreas de predominio urbano de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado siguiente.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente colaborará con los Ayuntamientos implicados para que en las áreas urbanas incluidas en el ámbito del PORN dichas corporaciones adopten las disposiciones necesarias para favorecer la eliminación de ejemplares o poblaciones vegetales correspondientes a especies exóticas de las que se conozca su carácter invasor y que puedan poner en riesgo las comunidades vegetales naturales, así como la sustitución progresiva de dichas especies exóticas por variedades autóctonas. Para ello instará y colaborará en el desarrollo de iniciativas de formación y sensibilización entre la población general, y en caso necesario habilitará mecanismos que faciliten estas iniciativas (distribución de plantas, información técnica o líneas específicas de apoyo)
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá las acciones que garanticen la conservación activa y restauración de las comunidades vegetales singulares o amenazadas representadas en el ámbito del Plan de ordenación, así como el seguimiento de las mismas en coordinación con centros de investigación, universidades u otros organismos vinculados con la conservación del patrimonio genético. A tal efecto, dicha Conselleria autorizará la toma de muestras, señalización de rodales y recolección de material vegetal que sean necesarios para el desarrollo de las tareas de gestión, restauración o seguimiento.
Artículo 32. Conservación y restauración de la cubierta vegetal
1. La Conselleria competente en materia de medio ambiente favorecerá, dentro de sus competencias, todos aquellos proyectos públicos o privados que promuevan la recuperación de la cubierta vegetal natural, siempre que se adopten diseños, técnicas y emplazamientos que contribuyan a mejorar el estado de conservación de los ecosistemas y la calidad de los recursos paisajísticos. A tal efecto la administración facilitará a los promotores de dichas iniciativas la información técnica y administrativa referente a los requisitos de dichas acciones, las facilidades de financiación existentes y otras ventajas a que puedan acogerse en el marco de la política ambiental de la Comunitat Valenciana. Así mismo, podrá promover líneas específicas de apoyo a la restauración de la cubierta vegetal en caso de que las existentes no resulten adecuadas o suficientes.
2. En cualquier caso, las plantaciones o siembras en superficies forestales, arboladas o no, así como cualquier tratamiento forestal, deberán ser objeto de autorización por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se especifica en las normas particulares. No se consideran autorizables, con carácter general, las repoblaciones o reforestaciones que supongan la introducción de especies exóticas o que requieran la alteración sustancial del suelo o la morfología del terreno.
3. En la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, las cortas de arbolado, sea este de naturaleza agrícola, forestal u ornamental, sólo podrán realizarse previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente en aquellos supuestos en que no se encuentren expresamente prohibidas por la normativa particular o los planes rectores de uso y gestión.
4. Cuando se considere técnicamente necesario, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá acometer la reforestación de superficies de titularidad pública degradadas comprendidas en el ámbito de la presente normativa, adoptando modelos de masa que promuevan la máxima diversidad biológica y paisajística. Respecto a las actuaciones en fincas forestales privadas, asimismo degradadas o que hayan sufrido los efectos de un incendio, se estará a lo dispuesto al respecto, con carácter general, en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, así como en las normas y disposiciones que desarrollen dicha Ley.
Artículo 33. Gestión de la vegetación palustre y perilagunar
1. Con carácter general, el desbroce y monda de formaciones vegetales propias del margen de las acequias, canales, zonas húmedas y caminos sólo podrá ser autorizada cuando sea practicada conforme a las determinaciones establecidas en la normativa general y específica del presente documento y de los respectivos planes rectores de uso y gestión. Dichos planes podrán prever la confección de planes de gestión de las formaciones palustres para el conjunto del espacio natural de que se trate o para determinadas áreas del mismo.
2. No se considera autorizable la quema indiscriminada de carrizo como método de gestión de la vegetación palustre. Excepcionalmente, la Conselleria competente en espacios naturales protegidos podrá autorizar o promover actuaciones singulares de quema de carrizo, bajo el seguimiento de los órganos gestores de los parques, cuando ello se considere necesario para la gestión de determinadas formaciones vegetales, principalmente con finalidades científicas, demostrativas y de conservación de los hábitats.
3. Con independencia de las actuaciones sobre la vegetación que se indican en el apartado primero, practicadas tradicionalmente con periodicidad determinada, y de las que se indican en el apartado anterior, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos podrá autorizar otras actuaciones singulares de desbroce selectivo de formaciones vegetales con fines de prevención frente a incendios o de coadyuvar a la regeneración de especies o formaciones vegetales de interés. También se podrán autorizar actuaciones que eliminen vegetación natural con el fin de aumentar la diversidad de hábitats o crear zonas de aguas libres.
Artículo 34. Comunidades, hábitats y especies de interés especial
1. Se consideran comunidades y hábitats de interés en el ámbito de este PORN, de acuerdo con la clasificación de la Directiva 92/43/CEE las siguientes:
- Lagunas (*1150).
- Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados (1210).
- Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas (1310).
- Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi) (1410).
- Matorrales halófilos termomediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fruticosae) (1420).
- Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea) (1430).
- Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia) (*1510).
- Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara sp. (3140).
- Lagos eutróficos naturales con vegetación de Magnopotamion o Hydrocharition (3150).
- Matorrales termomediterráneos y preestépicos (5330).
- Dunas móviles del litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas) (2120).
- Dunas fijas del litoral del Crucianellion maritimae (2210).
- Dunas con céspedes de Malcolmietalia (2230).
- Dunas con vegetación esclerófila de Cisto-Lavanduletalia (2260).
- Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea) (92D0).
- Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea (*6220).
Complementariamente, se consideran comunidades de interés, en tanto que no se encuentren comprendidas en los apartados anteriores, las formaciones de Pinus halepensis o Pinus pinea.
La memoria informativa del presente PORN indica diversas localizaciones de estas comunidades, sin que tenga carácter de inventario detallado.
2. Se consideran especies vegetales de especial interés en el ámbito de este PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en un futuro, las siguientes:
a) Criptógamas: Didymodon sicculus, Pottia pallida, Pterygoneurum compactum, Riccia crustata, Riella helicophylla.
b) Fanerógamas: Althenia orientalis, Cynamorium coccineum, Halocnemum strobilaceum, Halopeplis amplexicaulis, Limonium caesium, Limonium delicatulum, Limonium furfuraceum, Limonium parvibracteatum, Limonium santapolense, Linaria arabiniana, Orchis collina, Ruppia maritima, Salsola soda, Senecio auricula, Sideritis murgetana subsp. littoralis, Thymus hyemalis, Thymus moroderi, Ceratophyllum submersum.
3. Queda prohibida la recolección, el daño o la mutilación de los ejemplares de las especies vegetales y la alteración de los lugares que contengan las comunidades vegetales recogidas por este artículo, excepto autorización expresa de la administración competente en espacios naturales protegidos, por razones fitosanitarias, mejora de las formaciones arboladas, gestión de infraestructuras de riego ligadas a la actividad agrícola, reproducción de especies vegetales o investigación.
CAPÍTULO V
DE LA ORDENACIÓN FORESTAL
Y LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 35. Marco general
La actividad forestal en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se regirá de manera general por las disposiciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, modificada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo.
Artículo 36. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran terrenos forestales los definidos como tales en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. En los catálogos de la Comunitat Valenciana de montes de dominio público y de utilidad pública, y de montes protectores, se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN.
3. De conformidad con el artículo 103 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración iniciará las acciones oportunas para incorporar al patrimonio de la Generalitat los terrenos forestales o agrícolas abandonados, que no se hallen inscritos en el Registro de Propiedad.
4. Deberá procederse en el plazo más breve posible al deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PORN. En aquellos montes públicos ya deslindados y amojonados a la entrada en vigor del presente Plan, se procederá a la revisión de los mojones y su restitución en caso necesario.
Artículo 37. Prevención y lucha contra incendios forestales
1. El uso del fuego con cualquier finalidad o modalidad queda prohibido con carácter general en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial del presente PORN, excepto en los supuestos en que sea autorizado por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de acuerdo con lo que establezcan los planes de prevención de incendios a los que se refiere el artículo 38.
2. Con carácter general y hasta la aprobación de los planes locales de quema de los municipios incluidos en el ámbito del PORN, en las áreas de predominio agrícola y de interés especial de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, no se permitirá la quema de vegetación o de restos agrícolas o forestales durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre en los terrenos que se sitúen a menos de quinientos metros de suelos que, con independencia de su calificación urbanística, alberguen vegetación forestal, natural o seminatural. El periodo indicado podrá ser modificado por la Conselleria competente en materia de medio ambiente en función de las condiciones de peligro de incendio. En cualquier caso, los citados planes locales de quema deberán contemplar como mínimo las medidas descritas en el presente apartado. En los días en que se decrete alerta 3 o extrema no se podrá emplear fuego, quedando anuladas las comunicaciones o autorizaciones emitidas con anterioridad.
3. En las áreas de predominio urbano de la citada Zona II se permitirá el encendido de fuego al aire libre dentro de las parcelas asociadas a las viviendas cuando dichas parcelas se sitúen a más de quinientos metros de cualquier terreno con vegetación natural o seminatural o cuando existan suficientes medidas de seguridad que eviten la propagación accidental del fuego.
4. En coordinación con los Ayuntamientos implicados en el presente PORN, la Conselleria competente en materia de medio ambiente pondrá en marcha sistemas efectivos de eliminación de los restos de poda y jardinería que excluyan el uso del fuego, con especial prioridad en los terrenos colindantes con el límite de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, o situados a menos de 500 metros de dicho límite.
5. En circunstancias en que el riesgo de incendio forestal sea extremo, la Conselleria competente en materia de medio ambiente y los órganos gestores del mismo podrán limitar el acceso de público a cualquier área del ámbito del PORN.
6. Las actuaciones de restauración de la cubierta vegetal o implantación de vegetación en el ámbito de la presente normativa deberán realizarse con diseños, especies, densidades y ubicaciones concebidas para minimizar el riesgo de incendios forestales.
7. En la ejecución de las obras y trabajos que se realicen en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial y sus inmediaciones se deberá cumplir el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales aprobado por Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell.
Artículo 38. Planes de prevención de incendios
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, el marco general para la prevención de incendios en el ámbito del presente PORN será el que se establezca en los planes de prevención de incendios de los espacios naturales protegidos incluidos en el mismo. Éstos son los aprobados por la Resolución de 22 de mayo de 2006, del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueba el Plan de prevención de incendios forestales del Parque Natural de El Fondo, por la Resolución de 31 de mayo de 2006, del conseller de Territorio y Vivienda, por la que se aprueba el Plan de prevención de incendios forestales del Parque Natural de las Salinas de Santa Pola y por la Resolución de 1 de junio de 2006, del conseller de Territorio y Vivienda, por el que se aprueba el Plan de prevención de incendios forestales del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
2. Dichos planes establecerán las actuaciones de todo tipo dirigidas básicamente a evitar que se produzcan incendios en dicho ámbito, así como a minimizar los efectos paisajísticos, sociales y ambientales de los mismos en el caso de que dicha prevención no surta el efecto deseado. Entre los contenidos que en su caso incorporen dichos planes, se encontraran los siguientes:
a) Objetivos.
b) Marco legal.
c) Programa de acciones, que a su vez incorporará los siguientes aspectos:
1º. Acciones de prevención:
- Conciliación de intereses con los usos y aprovechamientos que tienen lugar en el ámbito del Plan y que pueden tener una relación directa con los incendios forestales: actividad agraria, actividad cinegética, actividades recreativas y urbanizaciones, etc.
- Vigilancia disuasoria.
2º. Tratamientos de la vegetación, favoreciendo el desarrollo de las comunidades más evolucionadas y estableciendo una red de fajas lineales de defensa y ataque indirecto. Se incluirán las actuaciones culturales propuestas, a partir de la fragilidad de la vegetación, la afección sobre bienes y personas y el riesgo inducido.
3º. Infraestructuras viarias. A partir de las infraestructuras ya existentes en los perímetros de los parques, se señalizará una red de circunvalación prioritaria que permita un rápido acceso desde cualquier lugar del mismo.
4º. Puntos de abastecimiento de agua: redes de hidrantes y depósitos, con especial atención a las EDAR y sus instalaciones anejas.
5º. Mantenimiento de áreas de agricultura marginal.
d) Sistemas de alerta y extinción. Acciones de extinción.
e) Voluntariado ambiental y personal responsable de la ejecución del Plan.
f) Calendario de ejecución, presupuesto y agentes responsables.
Artículo 39. Conservación de las superficies forestales
1. Las superficies forestales tanto públicas como privadas comprendidas en el ámbito del PORN deberán conservarse en unas condiciones selvícolas que aseguren un comportamiento adecuado frente a la posible declaración o propagación de incendios forestales. A tal efecto, la Conselleria competente en materia de medio ambiente efectuará, en las masas de titularidad pública, los tratamientos pertinentes que se prevean en los citados planes de prevención de incendios. Dicha Conselleria estimulará así mismo el cumplimiento de esta norma por parte de los propietarios de superficies forestales mediante medidas de apoyo técnico o económico específicamente previstas al efecto. En caso de que no se obtengan por estos medios los resultados requeridos, la administración podrá acometer los trabajos de forma directa en las superficies integradas en el ámbito de esta normativa si así lo aconseja la situación de riesgo existente.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la mejora de los medios de vigilancia y extinción de forma coordinada con las Administraciones autonómicas competentes y con los Ayuntamientos cuyos términos se encuentran afectados por el ámbito del PORN.
3. Todas las actuaciones que se emprendan en el contexto de la prevención y lucha contra incendios forestales deberán diseñarse de tal modo que no ocasionen impactos ecológicos o paisajísticos. Se considera incompatible con los valores ambientales la ejecución de fajas cortafuegos con superficies decapadas o desbrozadas mediante procedimientos no selectivos, por lo que este tipo de actuación queda prohibido en el ámbito de la presente normativa.
Artículo 40. Plan de evacuación
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente normativa, la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en coordinación con los municipios afectados, promoverá la formulación de un plan de evacuación para las áreas residenciales ubicadas en el ámbito del PORN y su entorno inmediato, incluyendo las acciones de señalización que se consideren necesarias.
CAPÍTULO VI
DE LA FAUNA Y LOS HÁBITATS FAUNÍSTICOS
Artículo 41. Especies animales de interés
1. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro, las siguientes:
a) Invertebrados: Anemia submetallica, Artemia salina (poblaciones autóctonas), Megacephala euphratica, Paratriodonta alicantina, Pimelia modesta, Scarites eurytus, Tentyria elongata.
b) Vertebrados: Acrocephalus melanopogon, Alcedo atthis, Aphanius iberus, Ardea cinerea, Ardea purpurea, Ardeola ralloides, Arvicola sapidus, Aythya nyroca, Botaurus stellaris, Bufo calamita, Burhinus oedicnemus, Calandrella rufescens, Calidris alpina, Calidris minuta, Charadrius alexandrinus, Chlidonias hybridus, Circus aeruginosus, Circus pygargus, Egretta garzetta, Emberiza schoeniclus, Fulica cristata, Galerida teklae, Glareola pratincola, Hieraaetus pennatus, Himantopus himantopus, Ixobrychus minutus, Larus genei, Larus audouinii, Marmaronetta angustirostris, Mauremys leprosa, Nycticorax nycticorax, Oxyura leucocephala, Pandion haliaetus, Panurus biarmicus, Phoenicopterus ruber, Platalea leucorodia, Plegadis falcinellus, Podiceps cristatus, Podiceps nigricollis, Porphyrio porphyrio, Rallus aquaticus, Recurvirostra avocetta, Sterna albifrons, Sterna hirundo, Sterna nilotica, Sterna sandvicensis, Tachybaptus ruficollis, Tadrona tadorna, Riparia riparia.
2. Se fomentarán las medidas oportunas de cara a la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales en general, y en particular de las indicadas en el artículo anterior y en todas aquellas consideradas de mayor interés en ámbito del PORN por estar incluidas en el Catálogo Valenciano de Fauna Amenazada (Decreto 32/2004, de 27 de febrero).
3. Por lo que respecta a la conservación de la malvasía cabeciblanca (Oxyura lecocephala) y la gaviota de Audouin (Larus audouinii), las determinaciones del presente documento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido específicamente al respecto en los Planes de Recuperación de dichas especies, aprobados respectivamente mediante el Decreto 93/2005, de 13 de mayo, del Consell, y 116/2005, de 17 de junio, del Consell, y de lo que pudiera establecerse en aquellos Planes de Recuperación que se aprueben por Decreto según lo previsto en el Decreto 32/2004, de 27 de febrero. Las determinaciones de los mencionados Decretos prevalecerán sobre lo indicado en el presente documento cuando representen un mayor régimen de protección para las citadas especies.
Artículo 42. Protección de los hábitats faunísticos
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa particular, y atendiendo a la importancia de la cubierta vegetal y de los usos tradicionales del suelo en la preservación de los hábitats representados en el ámbito del PORN, se evitará cualquier actuación que implique una transformación de usos del suelo cuando por su intensidad, naturaleza o extensión pueda deteriorar el hábitat faunístico. Las transformaciones de las que no se deriven efectos ecológicos adversos serán autorizables en los casos y condiciones especificados en la normativa particular previo análisis de su incidencia ambiental. Las limitaciones al derecho de la propiedad que se derivaran de la aplicación del presente artículo quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, respecto lo relacionado con las indemnizaciones.
2. Asimismo, se considera incompatible con la protección de los recursos faunísticos del ámbito ordenado cualquier obra o actividad que altere las condiciones físicas de los substratos requeridos para la nidificación, reproducción, alimentación o refugio de la fauna. En este sentido se prohíbe con carácter general cualquier alteración de las superficies relevantes para la conservación de los hábitats.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente adoptará sistemas de tratamiento forestal y fitosanitario que favorezcan y no deterioren las características de los hábitats representados. Así mismo, y con idéntico objetivo, proporcionará a los titulares de terrenos incluidos en el ámbito del PORN asesoramiento técnico e información referente a las líneas de financiación existentes o implantadas específicamente.
Artículo 43. Prevención de riesgos y perturbaciones a la fauna
1. Con carácter general, se prohíbe la recolección, liberación, comercio, exposición para el comercio, naturalización y tenencia no autorizados, captura, persecución, molestias y alteración de sus hábitats respecto de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies catalogadas, protegidas o tuteladas por el presente documento o por cualquier otra normativa general o específica que resulte de aplicación.
2. La caza podrá practicarse en las áreas específicamente designadas para ello y en las condiciones de temporalidad, intensidad y modalidad que se determinen para aquella, tal como se especifica en la normativa particular.
3. La pesca deberá ejercerse en condiciones que aseguren el aprovechamiento sostenible de las especies objeto de explotación y la conservación de otras especies que puedan verse afectadas por esta actividad, y de acuerdo con la normativa expuesta en el artículo 63 del presente documento.
4. Los nuevos tendidos eléctricos que se pretenda ejecutar en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, deberán transcurrir enterrados. En aquellas áreas en que, de acuerdo con la normativa particular, se permite el trazado de dichos tendidos, se deberá contar con autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente por los procedimientos y en las circunstancias que se especifican en la citada normativa particular. Dicha Conselleria promoverá el soterramiento progresivo de las líneas eléctricas existentes en la citada Zona I, y en tanto que se produzca éste, la señalización preventiva de aquellas líneas eléctricas que puedan provocar un incremento de la mortalidad entre las poblaciones de avifauna o interferir con los medios áereos de extinción de incendios.
5. La introducción de especies animales en libertad o la suelta de las mismas sólo podrá autorizarse en la Zona II, de Amortiguación de Impactos, cuando persiga fines cinegéticos o científicos, debiendo contar en todo caso con informe previo por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Excepcionalmente, podrá autorizarse la introducción de especies animales en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, cuando tenga por objeto la conservación de especies de interés o amenazadas y se encuentre prevista en planes de recuperación promovidos o aprobados por la administración responsable en materia de protección de especies.
6. Los criterios de autorización de las actividades que se promuevan en el ámbito del PORN incorporarán una evaluación de los riesgos existentes sobre la fauna, y tendrán especialmente en cuenta las épocas más sensibles en el ciclo vital de las especies vulnerables, así como las áreas esenciales para su conservación. Estos criterios se incorporarán además a las declaraciones de impacto ambiental correspondientes a proyectos con incidencia sobre el Parque.
7. Los planes rectores de uso y gestión establecerán las áreas en las que deban establecerse restricciones a la navegación aérea para evitar perturbaciones a la fauna. Dichas áreas serán comunicadas al órgano estatal con competencia en ordenación de la navegación aérea, con el fin de que en su caso adopte las disposiciones necesarias para que sean consideradas como zonas con fauna sensible y, en consecuencia, se establezcan las pertinentes prohibiciones temporales al sobrevuelo de aeronaves.
Artículo 44. Cerramientos de fincas
1. Se definen como vallas no penetrables aquellos cerramientos en red metálica o estructura metálica rígida abierta, y de obra de construcción con acabados enlucidos o lisos, que no puedan ser cruzados libremente por la fauna silvestre. Se definen como vallas penetrables los cerramientos vegetales, de madera, de piedra seca o obra de construcción escalables (en los dos últimos casos, cuando no tengan complementos metálicos o de vidrio no penetrables) que puedan ser cruzados libremente por la fauna silvestre.
2. Las vallas penetrables se admiten en todo el ámbito de este PORN, sin perjuicio de las limitaciones específicas que se indiquen en las normas particulares o en los planes rectores de uso y gestión.
3. Sólo podrán utilizarse vallas no penetrables destinadas a la protección de edificaciones o instalaciones cuando la superficie cerrada no sea superior a 1 hectárea. Para longitudes superiores deberán utilizarse vallados penetrables en un mínimo del 50% de la longitud total del cerramiento. Igualmente, y en aquellas zonas en que se considere autorizable en razón de la normativa particular, la instalación de vallados para el aprovechamiento ganadero extensivo, para la protección de cultivos o los necesarios para la actividad salinera que afecten a superficies superiores de 1 hectárea sólo se permitirá, con carácter excepcional, cuando el órgano competente en materia de espacios naturales considere admisible su impacto sobre el paisaje, la vegetación y la fauna silvestre. Para ello será necesario un informe favorable del mencionado órgano, con carácter previo a la licencia urbanística o autorización, si es necesaria. En cualquier caso deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la colisión de las aves contra los vallados.
4. En la franja de servidumbre pública de las vías de comunicación, y cuando esté justificado por el riesgo de atropello de la fauna, se admitirán las vallas no penetrables de cualquier longitud, en cuyo caso deberán incorporar medidas canalizadoras de la fauna hacia los pasos elevados o inferiores de estas vías de comunicación, de acuerdo con el artículo 60.4 de estas normas. Igualmente, se podrán admitir vallas no penetrables cuando la instalación de las mismas sea promovida por la Conselleria competente en espacios naturales protegidos y esté relacionada con la limitación de acceso público a zonas especialmente sensibles por albergar valores excepcionales.
5. Se fomentará que los vallados preexistentes tomen las medidas oportunas para cumplir con lo que dispone este artículo.
Artículo 45. Prevención de la contaminación acústica y lumínica
1. Por sus efectos sobre los hábitats, el paisaje y el uso público se prohíbe, en el ámbito de la zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, cualquier actividad o instalación que produzca o pueda producir una emisión acústica o lumínica que por su intensidad, duración o localización o por su carácter inusual pueda provocar molestias a la fauna o a los visitantes y usuarios.
2. Los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos comprendidos en el presente PORN preverán el desarrollo de estudios técnicos que determinen el alcance de los impactos producidos por las emisiones acústicas y lumínicas, los niveles máximos admisibles, las actividades e instalaciones que en razón de sus efectos actuales o previsibles resulten o no autorizables en el ámbito de protección, así como el régimen aplicable a dicha autorización. En dichos documentos se establecerá también, en su caso, la previsión temporal para la eliminación de los impactos actualmente existentes, así como las directrices técnicas que deberán cumplir las instalaciones que deban ser sustituidas o las que resulten autorizables en cada una de las unidades de zonificación.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente prestará el apoyo técnico necesario para la confección y aplicación de ordenanzas municipales de prevención de la contaminación acústica en los municipios incluidos en el PORN. Dichas ordenanzas se adaptarán a las disposiciones legales de rango superior que se dicten en razón de la materia, y deberán prever explícitamente las medidas a adoptar en los ámbitos periféricos al PORN en previsión de los posibles efectos sobre el ámbito protegido.
4. En cuanto a la previsión de la contaminación lumínica, y sin perjuicio de lo que se estableciera en las disposiciones legales de rango superior que resultaran de aplicación en razón de la materia, la Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá en los municipios incluidos en el PORN la adopción de medidas dirigidas a reducir el impacto lumínico y el consumo energético, tales como el diseño adecuado de las fuentes de iluminación, la sustitución de las luminarias inadecuadas o la realización de campañas de información.
Artículo 46. Conectividad ecológica
1. La aplicación de las directrices incluidas en el presente documento respecto a la Zona II, de Amortiguación de Impactos, deberá prestar especial atención a limitar en la medida de lo posible el aislamiento artificial provocado por el desarrollo urbanístico y de infraestructuras en el entorno inmediato a los espacios naturales protegidos o de interés especial incluidos en el ámbito del PORN.
2. En coherencia con lo anterior, y de acuerdo con lo indicado al respecto en el artículo 15.4 de las presentes normas y en el resto de la legislación sectorial aplicable, las limitaciones genéricas o específicas a la conectividad y sus efectos constatables o previsibles sobre hábitats o especies de interés deberán ser tenidas en cuenta como criterio orientador en la autorización de usos y actividades en el ámbito del PORN.
3. Los criterios generales de conectividad deberán igualmente ser tenidos explícitamente en cuenta en la confección y aplicación de aquellos instrumentos de ordenación territorial o física promovidos por cualesquiera Administraciones que, por su ámbito o características, puedan afectar directa o indirectamente al ámbito ordenado por el presente documento.
4. Con carácter general, no se considerarán autorizables aquellas actuaciones propuestas en el margen de las vías de comunicación principales que rodean o atraviesan el ámbito del PORN si de la ejecución de las mismas se derivara, a juicio de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, la consolidación de un corredor lineal de edificaciones o infraestructuras que pudiera representar una barrera para los movimientos de la fauna.
5. La Conselleria competente en materia de espacios naturales, los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos y las diversas Administraciones con competencias sectoriales deberán evaluar de manera periódica el efecto barrera para la fauna de las carreteras que atraviesan o circundan la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, y propondrán las medidas oportunas para su corrección, para lo cual deberán contar con la colaboración de la administración responsable de la conservación de estas vías de comunicación.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS PAISAJÍSTICOS Y CULTURALES
Artículo 47. Definiciones y régimen general
1. Sin perjuicio de lo que se indica en los artículos siguientes, el marco general para la ordenación y la protección del paisaje en el ámbito del presente documento seguirá lo establecido al respecto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y en el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
2. A los efectos de esta normativa, constituirán el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, será objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio -bióticos y abióticos- como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un ambiente socioeconómico rural de zona húmeda mediterránea y cultivos de huerta asociados, han configurado el paisaje de la zona.
3. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos vinculados al ambiente de zona húmeda y áreas cultivadas asociadas.
4. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje, el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acervo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuran determinado modelo local de organización de paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico artístico.
5. Con objeto de conservar con un nivel de calidad suficiente los valores paisajísticos a que se refiere este artículo, con carácter general la implantación de usos o actividades, que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo, deberá realizarse de manera que éste se minimice, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente normativa.
Artículo 48. Protección de los espacios abiertos y naturales
1. Con carácter general, no se considera compatible la construcción de nuevos elementos arquitectónicos dentro del perímetro de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, a excepción de los destinados a la gestión e interpretación de los recursos naturales o los que se encuentren directamente ligados a las actividades compatibles, en cuyo caso deberán aplicarse las limitaciones previstas en la normativa particular.
2. Los informes que, en aplicación de la legislación sectorial o de la presente normativa, elabore la Conselleria competente en materia de medio ambiente respecto a iniciativas urbanísticas, de servicios, o de otra índole que se promuevan en la Zona II, de Amortiguación de Impactos, tomarán en consideración y concederán especial relevancia a las soluciones aportadas por los promotores en orden a preservar el paisaje y el contacto armonioso entre los espacios naturales protegidos y su entorno. Con carácter general no se consideran susceptibles de informe favorable aquellas iniciativas que, situándose en la mencionada Zona de Amortiguación de Impactos, ignoren la presencia de los parques naturales, o bien tomándola en consideración no adopten medidas aplicables para asegurar una adecuada integración ambiental y paisajística.
Artículo 49. Conservación de los elementos tradicionales del paisaje rural
Se prohíbe el deterioro o alteración injustificada de cualquier construcción agraria tradicional, incluyendo los sistemas de conservación de suelos y los sistemas asociados al regadío. Cuando dicho deterioro pueda producirse por alguna obra o actuación considerada autorizable, deberá ponerse en conocimiento de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y obtener la correspondiente autorización con carácter previo a la ejecución de la obra.
Artículo 50. Características estéticas de las edificaciones en medio rural
Los elementos constructivos tradicionales o de valor histórico existentes en el ámbito del presente documento serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio. Para su restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.
Artículo 51. Ordenación de actividades con incidencia sobre el paisaje
1. En el ámbito del PORN, queda prohibida con carácter general cualquier actividad que produzca una degradación significativa de los recursos paisajísticos, bien sea por su extensión, altura, localización en áreas visualmente relevantes, naturaleza discordante con los rasgos paisajísticos naturales o artificiales, o connotaciones estéticas manifiestamente negativas. Las actuaciones autorizables según lo dispuesto en la normativa particular, deberán proyectarse y ejecutarse de modo que resulten compatibles con la conservación de los niveles actuales de calidad paisajística. Este requisito se considera imprescindible, aunque no suficiente, para obtener la correspondiente autorización por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. En el ámbito incluido en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, se establecen con carácter general las siguientes limitaciones:
- Se prohíbe la instalación de carteles, paneles o cualquier otro elemento gráfico de naturaleza publicitaria, a excepción de la señalización e información necesaria para la gestión del uso público, que se instalará exclusivamente a iniciativa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente o los Ayuntamientos afectados y atendiendo a los criterios expuestos en la normativa particular. En caso de tratarse de una actividad de iniciativa privada, debidamente autorizada y acorde con la gestión del uso público que se regula en el presente documento y en los PRUG, se requerirá informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para la instalación de los elementos necesarios para promocionar dicha actividad. En cualquier caso, éstos deberán ajustarse a las indicaciones del personal del parque natural y del órgano competente en materia de espacios naturales.
- Las construcciones destinadas a la lucha contra incendios forestales que puedan tener alguna relevancia paisajística, y en especial, los puestos fijos de vigilancia que requieran alguna infraestructura constructiva, deberán someterse al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
- Se prohíbe la ubicación dentro de la superficie de la Zona I de instalaciones destinadas al tratamiento o almacenamiento de residuos sólidos o líquidos, salvo contenedores sencillos y adecuados a la naturaleza del uso público, que podrán ubicarse, en las condiciones dictadas por la normativa particular, para el transporte de los residuos y su tratamiento en el exterior de dicha zona.
- Las infraestructuras y construcciones de uso público que, en su caso, se ubicaran en el interior de la Zona I deberán diseñarse con criterios que garanticen su integración paisajística, primando siempre las opciones más discretas y menos llamativas, de modo que no se reste protagonismo a los rasgos del paisaje natural. En cualquier caso, estas instalaciones deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la normativa particular y autorizarse o promoverse directamente por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
- Se prohíbe con carácter general la instalación de nuevas antenas y repetidores de telecomunicaciones en el ámbito de la Zona I, excepto lo indicado al respecto en la normativa particular.
3. Las obras de edificación o reforma para las que pueda solicitarse autorización en virtud de lo dispuesto en esta normativa y en la normativa particular deberán ajustarse a diseños y acabados que permitan una adecuada integración paisajística. Los principales criterios a adoptar en la concesión de las autorizaciones son los siguientes:
- Adecuación del diseño a las modalidades de arquitectura tradicional de la comarca, de acuerdo con los criterios que en su caso establezcan los respectivos planes generales de ordenación urbana.
- Integración y conservación de elementos vinculados con la cultura agraria cuando estén presentes en la parcela (pies de arbolado, muros de mampostería, edificaciones menores, brocales de pozo, elementos tradicionales de riego, etc.)
- Inexistencia de grandes movimientos de tierras; minimización en la alteración de la cubierta vegetal; minimización de la superficie pavimentada; inecesariedad de nuevos viales de acceso.
- En el caso de actuaciones a desarrollar sobre edificaciones existentes, inexistencia de incrementos superiores al 25% de la superficie construida, e inexistencia de incremento de la altura máxima de la edificación.
- Utilización de materiales vistos o de acabados cuyas características de color, brillo y textura se encuentren ampliamente difundidas en la arquitectura tradicional de la comarca, o en su defecto, que presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativas, visibles o inusuales.
- Inexistencia de cerramientos perimetrales opacos cuya altura o localización supongan un menoscabo en el potencial de vistas o en los valores paisajísticos del entorno. Los cerramientos sencillos y visualmente permeables, o la ausencia de los mismos se considerará un factor favorable a la concesión de la autorización.
Artículo 52. Cultivo bajo plástico
Se considera autorizable, únicamente en los terrenos agrícolas, el cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como la instalación de umbráculos con finalidad agrícola. La autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente establecerá, en su caso, las condiciones que deberán cumplir estas instalaciones para minimizar los posibles impactos ambientales negativos.
Artículo 53. Protección y conservación del patrimonio cultural
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, no se considera autorizable ninguna actuación que pueda causar daños a los yacimientos arqueológicos o elementos del patrimonio etnológico ubicados en el ámbito del PORN, sin perjuicio de la competencia específica ejercida al respecto por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde en todo caso la conservación de dichos elementos de interés cultural.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente instará a los promotores de actuaciones susceptibles de producir daños sobre el patrimonio cultural a que efectúen los trámites oportunos ante el órgano competente de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural y, en cualquier caso, efectuará de forma directa las consultas necesarias antes de otorgar la correspondiente autorización o de informar favorablemente la actuación de que se trate.
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente colaborará con la competente en materia de patrimonio cultural y con las corporaciones locales en la conservación, restauración y divulgación de los recursos culturales del PORN dentro del ámbito de sus competencias.
4. Para todas las actuaciones sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la presente normativa se deberá valorar en los correspondientes estudios, la incidencia de las acciones previstas sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, adoptando en su caso medidas que eviten cualquier impacto relevante.
5. La red de uso público se diseñará tomando en consideración la puesta en valor del patrimonio arqueológico e histórico artístico, para lo que se recabará la colaboración de los órganos competentes de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural y de la Agència Valenciana de Turisme.
6. Los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente documento establecerán los respectivos catálogos del patrimonio histórico y cultural, en los que incluirán todos aquellos elementos del patrimonio humano que requieran una protección específica y programas de restauración. Dichos elementos se determinarán en el momento de redactar un documento detallado que fijará prioridades para la conservación, restauración y promoción de los diferentes elementos catalogados, además de determinar criterios de gestión y de actuación. Queda prohibida la destrucción o alteración voluntaria de los elementos incluidos en el catálogo.
Artículo 54. Vías pecuarias
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en el presente documento.
2. La Administración competente llevará a cabo el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público.
3. Los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente PORN establecerán, en su caso, las vías pecuarias o tramos de las mismas que deben incluirse en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunitat Valenciana previsto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural no podrán ser objeto de desafección del dominio público.
CAPÍTULO VIII
DE LOS USOS AGRARIOS, GANADEROS Y PESQUEROS
SECCIÓN PRIMERA
ACTIVIDADES AGRARIAS Y GANADERAS
Artículo 55. Régimen general
1. Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento ganadero de especies animales.
2. Se considera compatible en el ámbito del PORN el mantenimiento de las actividades agrarias tradicionales que se vienen registrando en la actualidad, conforme a la ordenación propuesta en el presente documento. En particular, la actividad agraria practicada conforme a los usos tradicionales en las zonas previstas en este Plan, está protegida por su interés ecológico, socioeconómico y cultural.
Artículo 56. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones no residenciales vinculadas a la explotación agraria, las instalaciones de primera transformación de productos y las infraestructuras de servicios ligadas a la explotación, en las zonas en las que se permitan, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
2. Con carácter general, la superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes, construcciones e instalaciones destinados a la explotación agrícola será de 10.000 m² en todo el ámbito de aplicación del presente documento.
3. En la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, se prohíben con carácter general las construcciones de cualquier tipo relacionadas con la actividad agrícola, con las excepciones que en su caso se prevean en los planes rectores de uso y gestión. En las áreas agrícolas de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, dichas construcciones se consideraran como autorizables bajo las condiciones que se prevén en la presente normativa.
4. La construcción de viviendas rurales vinculadas a la explotación agrícola, en aquellas zonas en que resulte autorizable en base a la normativa particular, se regirá por las condiciones y disposiciones incluidas en los apartados correspondientes del presente documento.
Artículo 57. Productos fitosanitarios
1. El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.
2. En cualquier caso, se considerará como prohibido el uso de productos fitosanitarios de categoría C en el ámbito del PORN. Dicho uso se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como señala la Orden del Ministerio de Agricultura, de 9 de diciembre de 1975 (BOE de 19.12.1975), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna, que prohíbe el uso de productos de categoría C respecto a la fauna terrestre. Igualmente, no se considerará autorizable la aplicación de herbicidas mediante avionetas, excepto en aquellas situaciones excepcionales debidamente autorizadas por las Administraciones competentes en agricultura y medio ambiente, y previa justificación de que dicha actuación no representará en ningún caso efectos ambientales significativos. Asimismo, quedan prohibidos los productos fitosanitarios considerados peligrosos en aplicación del Real Decreto 2163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para la comercializar y autorizar productos fitosanitarios.
3. Las Consellerias competentes en medio ambiente y agricultura promoverán la creación de líneas de investigación sobre sistemas alternativos de control de plagas que reduzcan o eviten la utilización de productos químicos tóxicos. Asimismo, estos organismos efectuarán un seguimiento sobre las posibles plagas que puedan darse en el ámbito del PORN y de los tratamientos que se apliquen hasta su erradicación.
4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la recogida selectiva de los residuos tóxicos agrícolas en el ámbito del PORN, siendo los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en el mismo los encargados del seguimiento de las actuaciones. Los residuos deberán gestionarse de acuerdo con su naturaleza y características.
Artículo 58. Estado e importancia ecológica y modernización de las infraestructuras agrarias
Los órganos gestores de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del PORN solicitarán a la Conselleria competente en materia de agricultura el desarrollo de un programa sobre el estado de las infraestructuras agrarias existentes, en colaboración con los Ayuntamientos y las organizaciones agrarias locales. El programa establecerá además las necesidades en materia de caminos rurales, mejoras de acequias de riego, almacenes y otras instalaciones, con el objeto de establecer criterios objetivos que permitan la racionalización y utilización eficaz de las infraestructuras, en el marco de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana.
Paralelamente, la Conselleria competente en materia de medio ambiente realizará un estudio sobre las características e importancia ecológica de la red de azarbes y canales existentes. Este estudio contará con la participación de las comunidades de regantes locales y determinará qué canales resultan de vital importancia para el mantenimiento y equilibrio de los ecosistemas, relevantes tanto para la fauna como para la flora, con el objeto de establecer, para estos canales específicamente, unas medidas concretas y relativas a su gestión y mantenimiento, que aseguren su conservación y mantenimiento en condiciones óptimas de desarrollo de su función ecológica en el territorio. Este estudio incluirá, en su caso, las medidas compensatorias que se deriven de la puesta en marcha de dichas medidas de gestión y mantenimiento.
Artículo 59. Roturaciones y cambios de cultivo
Con carácter general, se prohíbe la roturación de terrenos incultos u ocupados por vegetación natural en todo el ámbito del PORN, con la excepción de las destinadas a la implantación de usos y actividades urbanísticas o de infraestructuras permitidas en la normativa particular. Las roturaciones para uso agrícola sólo serán excepcionalmente autorizables en terrenos dedicados anteriormente a dichos usos y siempre que la transformación sea inocua desde el punto de vista ambiental. En cualquier caso, dichas roturaciones deberán atenerse a lo establecido en las normas particulares y contar con la autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Las limitaciones al derecho de la propiedad que se derivaran de la aplicación del presente artículo quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana respecto a las indemnizaciones.
Artículo 60. Ganadería
1. Las construcciones e instalaciones existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas que, por su ubicación, sean consideradas por las mismas como autorizables, podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien deberán adaptarse a lo que se establece en la normativa particular que en su caso les resulte de aplicación.
2. Quedan prohibidas las construcciones e instalaciones ganaderas de nueva planta en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva como a la extensiva.
3. La actividad ganadera extensiva en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, cuando resulte autorizable de acuerdo con los respectivos planes rectores de uso y gestión, deberá contar con la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, en la que se condicionará esta actividad a los objetivos de la gestión del espacio.
4. Con carácter general, se considera compatible el pastoreo extensivo tradicional con ganado ovino o caprino en el ámbito de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, con cargas ganaderas compatibles con la conservación de los elementos naturales potencialmente afectados, salvo en aquellas áreas que por sus especiales valores florísticos requieran una regulación específica de este aprovechamiento, tal como se dispone en la normativa particular. En caso de que las cargas ganaderas existentes en alguna de las áreas supongan riesgos para la conservación de la cubierta vegetal o los recursos edáficos, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá limitar el número de unidades ganaderas, los periodos de pastoreo o las áreas afectadas por el mismo.
Artículo 61. Aprovechamientos apícolas
Los aprovechamientos apícolas tradicionales se consideran autorizables en todo el ámbito del PORN, siempre que no se produzcan molestias o riesgos significativas sobre los visitantes o residentes, o se emplacen en áreas que deban ser temporalmente cerradas al público por circunstancias ambientales excepcionales. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes.
SECCIÓN SEGUNDA
APROVECHAMIENTOS FORESTALES
Artículo 62. Usos, aprovechamientos y tratamientos forestales
1. Las actuaciones forestales que se desarrollen en el interior de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, tendrán como finalidad exclusiva la mejora ecológica o paisajística de las superficies objeto de las mismas.
2. Todos los tratamientos de las superficies forestales, arboladas o no, que se apliquen para reducir el riesgo de incendios deberán ser de carácter selectivo, preservando las especies de mayor rango ecológico, así como aquellas que se encuentren en una situación de amenaza o que constituyan valores florísticos dignos de conservación. Los tratamientos forestales deberán mantener una cubierta que evite el desencadenamiento de cualquier riesgo erosivo. Los tratamientos que se efectúen en el interior de la Zona I se realizarán manualmente siempre que sea posible, y se excluirá el uso de maquinaria pesada en todas las áreas donde su empleo pueda originar un deterioro de la cubierta vegetal o incrementar el riesgo de procesos erosivos.
3. Todas las masas forestales, incluyendo las de titularidad privada, deberán mantenerse en un estado selvícola adecuado, especialmente en lo que se refiere a su comportamiento respecto a los incendios forestales, debiendo aplicarse a tal efecto lo dispuesto en los capítulos correspondientes de la presente normativa.
4. La restauración del hábitat forestal se efectuará siempre con el criterio de conservar o incrementar la diversidad biológica y paisajística, entendiéndose que las superficies no arboladas también forman parte de dicha diversidad. En pro de este objetivo, la Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá el empleo de especies forestales de alto rango ecológico adecuadas a las condiciones bioclimáticas y edáficas de la zona, así como aquellas cuyas representaciones naturales se hayan visto más mermadas y se encuentren en una mayor situación de amenaza.
5. Complementariamente a lo establecido en el artículo 37 de esta normativa, queda prohibida la quema de restos vegetales procedentes de tratamientos silvícolas u otras operaciones vegetales. Dichos restos deberán tratarse mediante técnicas para su incorporación al terreno mediante astillado u otros procedimientos análogos. En este sentido, la administración competente en materia de medio ambiente, ofrecerá apoyo técnico y presupuestario para este tipo de actuaciones.
SECCIÓN TERCERA
ACUICULTURA Y ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 63. Marco normativo de la actividad pesquera
1. La actividad pesquera está regulada, con carácter general, en la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942, y en su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (artículos 62 y 64).
2. Asimismo, serán de aplicación las órdenes anuales de la Conselleria competente en materia de medio ambiente sobre períodos hábiles y normas generales sobre la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana, refiriendo las especies de pesca permitida, las limitaciones y prohibiciones de carácter general y otros aspectos de la actividad.
Artículo 64. Normas específicas sobre la pesca
1. Los aprovechamientos piscícolas se consideran como autorizables en el ámbito del PORN, bajo las condiciones que en su caso se establezcan en los planes rectores de uso y gestión y en la presente normativa.
2. Previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, podrán adecuarse zonas preferentes para la pesca dotadas de instalaciones adecuadas, de forma que el ejercicio de dicha actividad en aguas continentales pueda realizarse en condiciones óptimas y sin perjuicio para la fauna silvestre.
Artículo 65. Normas sobre las especies de fauna relacionadas con la actividad pesquera
1. Queda prohibida la captura, tanto con carácter profesional como deportivo, de todas aquellas especies de fauna acuática sometidas a protección en virtud de este Plan y de la legislación sectorial vigente en la materia.
2. La pesca del cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) se autoriza durante todo el año, sin limitación de tamaño ni número de ejemplares ni de número de reteles por pescador, en la Zona II, de Amortiguación de Impactos. En la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, y sin perjuicio de lo que indiquen al respecto los planes rectores de uso y gestión, dicha pesca quedará sometida a autorización por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, con el fin de evitar efectos significativos sobre especies de fauna de interés especial.
Artículo 66. Normas sobre la acuicultura
1. En las áreas de la Zona I que se indique en los planes rectores de uso y gestión, y en las de la Zona II que presenten condiciones adecuadas para ello, se considera como actividad autorizable la acuicultura extensiva, siempre que la dotación de agua de renovación por hectárea para la explotación se considere como compatible con el régimen hídrico de la zona afectada. En cualquier caso, el destino de los terrenos para la práctica de la acuicultura no podrá comportar la realización de tipo alguno de infraestructura u obra permanente o irreversible para su explotación, ni suponer su ejercicio perturbación o perjuicio alguno para el derecho de propiedad, teniendo preferencia las actividades agrícolas.
2. Las actividades de acuicultura requerirán, además de los permisos y autorizaciones que sectorialmente correspondan, la autorización previa del órgano competente en materia de espacios naturales.
3. Se prohíbe la implantación de nuevas piscifactorías intensivas en el ámbito del PORN, entendiéndose por tales las instalaciones dedicadas a la cría astacícola y piscícola con fines comerciales, cuya producción sobrepase los 500 kilogramos por hectárea y año de animales vivos.
Artículo 67. Integración de las actividades tradicionales en la educación ambiental
La Conselleria competente en materia de medio ambiente incorporará a sus programas de interpretación y educación ambiental contenidos referentes a las actividades económicas tradicionales en la comarca, y en especial a la agricultura, la ganadería y la pesca. Para ello, y sin perjuicio de la colaboración de las Administraciones implicadas, podrá establecer acuerdos específicos con personas y organizaciones profesionales, con el fin de llevar a cabo actividades dirigidas a mejorar el conocimiento y la divulgación de estas actividades.
CAPÍTULO IX
DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGÉTICOS
Artículo 68. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, con la excepción de aquellas áreas incluidas en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, que en razón de sus características quedaran excluidas de dicho uso en base a las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión.
2. Con carácter general, la actividad cinegética en el ámbito del PORN está regulada por su normativa sectorial específica y por las disposiciones que, en desarrollo de la misma, emita la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y en particular por la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
3. En todo caso, el desarrollo de dicha actividad quedará sujeta a los periodos y condiciones establecidos en este Plan, en los planes rectores de uso y gestión y en la legislación sectorial específica, y deberá llevarse a cabo de forma que se garantice su compatibilidad con los objetivos del presente documento y, en particular, con la conservación de las especies de fauna silvestre de interés.
Artículo 69. Planes técnicos de ordenación cinegética
1. Los cotos de caza incluidos en el ámbito del presente PORN se gestionarán conforme a lo que establezcan los correspondientes planes técnicos de ordenación cinegética, excepto en el caso de que las disposiciones de dichos planes entren en contradicción con lo establecido en la presente normativa o en los planes rectores de uso y gestión, cuyas directrices prevalecerán en todo caso.
2. En coherencia con lo que establece la disposición transitoria segunda de la citada Ley 13/2004, la revisión de los planes técnicos de ordenación en vigor en los terrenos cinegéticos afectados por el presente documento adaptará sus disposiciones tanto a la legislación de referencia como a lo dispuesto en el presente documento.
3. Se podrá elaborar un plan técnico de ordenación cinegética para el conjunto de los cotos incluidos en los parques naturales de Les Salines de Santa Pola y del Fondo de Crevillent-Elx o en la zona periférica que deberá ser presentado de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en la Ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. El resto de cotos que se incluyan total o parcialmente en el ámbito del PORN, que no se ubiquen en el ámbito definido en el artículo anterior, y que no dispongan de plan técnico de ordenación cinegética, deberán presentarlo de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en la Ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 70. Órdenes de veda
1. Con independencia de lo dispuesto en las ordenes generales de vedas, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá establecer vedas temporales de caza para determinadas zonas o poblaciones faunísticas, con carácter excepcional cuando circunstancias ecológicas o de otro tipo así lo aconsejen para salvaguardar la integridad de los ecosistemas.
2. Del mismo modo, dicha Conselleria podrá autorizar o promover, excepcionalmente, medidas de control sobre determinadas especies faunísticas, en las circunstancias y con las condiciones establecidas por las normativas sectoriales sobre caza y sobre fauna.
Artículo 71. Directrices generales para la gestión cinegética
1. La instalación de abrevaderos, comederos y similares para las especies cinegéticas y la fauna silvestre en general es prioritaria en la Zona II, de Amortiguación de Impactos. La Administración competente, en los terrenos de su propiedad, y la propiedad privada, podrán fomentar estas acciones para las cuales se podrán habilitar ayudas. En la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, esta actividad quedará sujeta a lo que en su caso establezcan los planes rectores de uso y gestión.
2. En la totalidad de las zonas húmedas comprendidas en el presente PORN resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 581/2001, de 1 de junio, por el que en determinadas zonas húmedas se prohíbe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, y la Orden de 14 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se desarrolla dicha disposición.
3. Las disposiciones del Decreto 93/2005, de 13 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Malvasía Cabeciblanca en la Comunitat Valenciana, resultarán de aplicación directa en todos aquellos aspectos relacionados con la gestión cinegética no previstos explícitamente en el presente documento.
CAPÍTULO X
DE LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS,
INDUSTRIALES Y COMERCIALES
Artículo 72. Explotaciones extractivas y mineras
Se prohíbe, con carácter general, cualquier explotación o aprovechamiento extractivo que afecte a terrenos comprendidos dentro del PORN, con la excepción de la actividad salinera en aquellas áreas en que dicha actividad se considere compatible en base a la normativa particular y a los planes rectores de uso y gestión.
Artículo 73. Actividad salinera
1. En coherencia con lo indicado en el artículo anterior, la actividad salinera existente en el ámbito de los parques naturales de las Lagunas de la Mata y Torrevieja y Salines de Santa Pola se considera plenamente compatible con los objetivos de conservación del presente PORN.
2. El desarrollo de dicha actividad en los ámbitos citados será regulado de acuerdo con las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión que corresponda respecto al mantenimiento de niveles de agua y realización de infraestructuras, así como por las limitaciones que en su caso establezca la legislación sectorial que le sea de aplicación.
Artículo 74. Otras actividades industriales
Con carácter general, se prohíbe cualquier actividad industrial en el ámbito del PORN, con la excepción de las que se ubiquen en suelos urbanos o urbanizables de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, en las que se prevea específicamente este uso, las vinculadas a la explotación salinera, que se regirán por lo establecido al respecto en la normativa particular que le sea de aplicación, y las vinculadas a la actividad vinícola que se desarrolla en el parque natural y su entorno inmediato.
Artículo 75. Actividades comerciales
1. La actividad comercial podrá desarrollarse en el ámbito del PORN en aquellos suelos urbanos y urbanizables en que se prevea específicamente este uso, no considerándose compatible con carácter general en el resto del área.
2. Excepcionalmente se podrá permitir, previa autorización de la Conselleria competente en materia de espacios naturales y sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que en su caso correspondiente aplicar, el ejercicio de aquella actividad comercial que se desarrolle en instalaciones incluidas en la Zona I o en áreas no urbanas de la Zona II si dicha actividad se vincula al uso público, turístico y educativo previsto en este documento, bajo las condiciones que en su caso determinen los documentos de desarrollo del presente PORN.
CAPÍTULO XI
DE LAS ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS Y EL URBANISMO
Artículo 76. Urbanismo
1. Los terrenos actualmente clasificados como suelo no urbanizable de especial protección (SNUEP) mantendrán esta calificación a efectos urbanísticos. Estos terrenos comprenderán al menos los englobados en los espacios naturales protegidos comprendidos en el ámbito del presente documento, los delimitados en la zona húmeda catalogada denominada Carrissars d'Elx, y aquéllos que se encuentren clasificados como tales por los planes generales de ordenación urbana que corresponda a la entrada en vigor de la presente normativa.
2. De acuerdo con los Ayuntamientos implicados, la Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la inclusión en la categoría de clasificación del suelo indicada en el punto anterior de aquellas áreas de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, cuyas características lo hagan conveniente, con especial atención a las áreas de predominio agrícola «A» y a las áreas de interés especial definidas en el artículo 131 de la presente normativa y que no se encuentren actualmente clasificadas como tales.
3. No se considera autorizable la reclasificación de suelos no urbanizables a urbanizables en el ámbito del PORN.
4. Los municipios con planeamiento urbanístico discordante por las normas o la calificación de suelo respecto a las disposiciones de este PORN deberán incorporar estas disposiciones en la primera revisión o modificación de su planeamiento que se lleve a cabo a partir de la aprobación del PORN. Mientras tanto, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales deberá ajustarse estrictamente a lo que dispone el PORN.
Artículo 77. Edificaciones en medio rural
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo que establece la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Suelo No Urbanizable, no se permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier clase en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, salvo las excepciones que explícitamente se señalen en el presente Plan y en las normas de los respectivos planes rectores de uso y gestión. Estas excepciones no se aplicarán a las áreas de uso restringido, donde la prohibición será absoluta. No son objeto de este artículo las construcciones vinculadas a las infraestructuras de cualquier tipo, la cuales se regulan en el capítulo XII de estas normas.
2. En todo caso, y sin perjuicio de los otros requisitos exigidos en la legislación aplicable, la construcción de edificaciones de nueva planta en el ámbito del PORN en aquellos supuestos en que resulten autorizables requerirá al menos informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
3. La construcción de vivienda aislada y familiar, en el sentido recogido en el artículo 21 de la Ley 10/2004, de Suelo No Urbanizable, no se permite, bajo ningún supuesto, en los suelos del ámbito del PORN clasificados como suelo no urbanizable común o de especial protección. La construcción de vivienda rural asociada a explotación agrícola, en el sentido recogido en el artículo 22 de la citada Ley 10/2004, será autorizable en las áreas de la Zona II en que así lo establezca la normativa particular del presente PORN, bajo las condiciones que se indican en el apartado correspondiente y previo el informe favorable de las Consellerias competentes en medio ambiente y agricultura.
4. La construcción de instalaciones complementarias que no consuman volumen (piscinas, pistas de tenis, aparcamientos o similares) vinculadas a viviendas rurales asociadas a la actividad agrícola únicamente podrá autorizarse, sin perjuicio de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico municipal, cuando ocupen una superficie máxima que no podrá exceder el 5% de la superficie de la parcela, y no podrá ser superior en ningún caso a 1.000 m². Estas construcciones, que tendrán consideración de edificación en medio rural y quedarán sujetas a todas las disposiciones de este artículo que les pudieran afectar, requerirán informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
5. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación. Para ello, los particulares podrán buscar la colaboración técnica y económica de la administración competente. La reconstrucción de estos edificios tradicionales queda limitada a aquellos casos en que su estado de conservación no permita otra actuación.
Artículo 78. Condiciones de las viviendas y edificaciones de nueva planta ligadas a determinadas actividades en el medio rural
1. La construcción de viviendas rurales vinculadas a explotación agrícola, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% y no podrá ser superior a 200 m², debiendo cumplir el resto de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 10/2004. Estas condiciones podrán eximirse excepcionalmente previo informe favorable de la Conselleria competente en agricultura, fundado en exigencias de la actividad agrícola.
2. La construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola o ganadera no encuadrables en el apartado anterior, sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá la superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% de la superficie de parcela, sin perjuicio del lo que dispongan otros planeamientos o legislaciones sectoriales vigentes. La altura máxima será de 7 metros hasta la cornisa en una sola planta. El 80% de la superficie de la parcela ha de estar en cultivo.
3. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas y recreativas que se regulan en el artículo 89 de estas normas (exceptuando los campings), sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder el 2% de la superficie de parcela, sin perjuicio del lo que dispongan otros planeamientos o legislaciones sectoriales vigentes, y la altura máxima será de 4 metros en una sola planta.
4. La construcción de edificaciones destinadas a la educación, alojamiento o restauración que se regulan en el artículo 90 de estas normas (exceptuando los campings), sin perjuicio de lo que disponen las normas particulares de este PORN, requerirá una superficie mínima de parcela de 10.000 m². La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder el 2% de la superficie de la parcela, sin perjuicio del lo que dispongan otros planeamientos o legislaciones sectoriales vigentes, y la altura máxima será la establecida por el planeamiento vigente siempre que no se exceda la altura máxima los 11 metros. Deberán tener adecuadamente resueltos el acceso rodado con red viaria y de caminos rurales existente, el aparcamiento, el abastecimiento y recogida de agua y la eliminación y la depuración de todo tipo de residuos y vertidos.
Artículo 79. Condiciones para las edificaciones y las reformas
1. Todas las construcciones que, de acuerdo con estas normas y con la legislación sectorial citada, pueden emplazarse en el medio rural en el ámbito del presente PORN deberán respetar las siguientes condiciones:
a) Las nuevas construcciones se situarán a un máximo de 25 m de distancia de los caminos existentes e indicados como públicos en los planos catastrales.
b) Las construcciones y las infraestructuras vinculadas a la actividad agrícola (almacenes de productos y maquinaria, cubiertas, cuadras, establos, silos, etc.), mantendrán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la clase de actividad de la explotación, y se adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran. Siempre que sea posible, se facilitará la colonización por nidos de pájaros y otros animales salvajes de las vigas, grietas de los muros, tejados, etc. de estas construcciones.
c) Las edificaciones se efectuarán respetando las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona. La obra vista de ladrillo no se admitirá en ningún caso. Los colores preferentes para pintar las paredes exteriores de las edificaciones rurales serán el blanco o el crudo.
d) Las fachadas de los edificios, así como las medianeras y paredes unidas al descubierto deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su reboce, pintura o blanqueado siempre que lo disponga la autoridad municipal.
e) Todos los paramentos visibles desde el exterior tendrán que tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de estos materiales bituminosos de colores oscuros o cualquier otro revestimiento no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán en condiciones de composición y materiales similares a las de la fachada principal.
f) Los cuerpos sobre la cubierta del edificio (torretas de escalera, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc.) quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Las líneas de conducción eléctrica y telefónica, las antenas de televisión y radio y las parabólicas, no han de ser visibles desde el exterior.
g) La cubierta las edificaciones necesariamente tendrá que ser de teja cerámica de la zona, o de un terrado cerámico no visible desde el nivel del terreno. Se evitará expresamente el uso de materiales reflectantes en los tejados, excepto cuando formen parte de los elementos indicados en el punto f.
h) El tratamiento del espacio exterior de las edificaciones alterará el mínimo posible la orografía y la vegetación preexistentes y no podrá significar la modificación de su naturaleza primitiva. El uso de jardinería y vegetación facilitará la integración de las construcciones y elementos artificiales en el entorno natural.
2. Con carácter excepcional, y siempre que sea justificada la imposibilidad del cumplimiento de los anteriores requisitos, las construcciones singulares podrán quedar exentas de la obligación del cumplimiento de los mismos.
Artículo 80. Transferencias y segregaciones de propiedades
1. Las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, así como de cualquier otra legislación agraria o forestal que sea de aplicación. Toda división o segregación que no cumpla estos requisitos se considerará que da lugar a parcelación urbanística para generar núcleo urbano, lo cual queda prohibido en el ámbito del PORN.
2. Las fincas segregadas deberán tener acceso directo inmediato, o bien mediante servidumbre de paso legalmente constituida, a la red viaria pública, de acuerdo con el plano núm. 9 de ordenación y zonificación.
3. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar los lotes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones del presente artículo.
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS
Artículo 81. Requisitos generales
La realización de infraestructuras compatibles con las determinaciones de este Plan de Ordenación, deberán contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:
1. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos, y garantizando el paso de las especies.
2. Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.
3. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística o de la aprobación definitiva del proyecto.
Artículo 82. Infraestructuras de transporte terrestre
1. En el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, se considera prohibida con carácter general cualquier infraestructura de transporte que no esté comprendida o constituya un elemento necesario en las consideradas expresamente en la presente normativa o en la normativa particular.
2. Con carácter general, se prohíbe en el ámbito de la citada Zona I la construcción de nuevas carreteras y caminos, salvo aquellos que, promovidos por la Conselleria competente en materia de medio ambiente y previstos en los planes de prevención de incendios que se confeccionen, resulten imprescindibles para la lucha contra incendios forestales y la gestión de los recursos naturales de los parques. Estos últimos deberán atenerse a lo dispuesto en la normativa particular. Los nuevos caminos y viales de acceso a instalaciones en el interior de los parques, así como las actuaciones de mejora en la red viaria existente que impliquen cambios de anchura o de trazado, deberán atenerse a lo dispuesto en la normativa particular y someterse, en aquellos casos en que sean autorizables, al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
3. Se prohíben, en el ámbito de la Zona I, las nuevas estaciones de servicio. Las instalaciones de este tipo preexistentes en dicho ámbito serán específicamente tenidas en cuenta en la normativa particular de que se trate respecto a las condiciones en las que, en su caso, pueden desarrollar su actividad. En la Zona II, la instalación de nuevas estaciones de servicio quedará sujeta a lo que establezca al respecto la normativa particular.
4. En el ámbito del PORN, las actuaciones de mantenimiento y mejora de la red viaria que no supongan cambios de trazado o de anchura deberán ser objeto al menos de informe favorable emitido por la Conselleria competente en espacios naturales protegidos, conforme a lo establecido en la normativa particular. Sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 46.5, dichas actuaciones deberán prestar atención especial en su diseño y ejecución a los efectos actuales o potenciales sobre poblaciones de fauna.
5. La ordenación de nuevas vías de comunicación terrestre en el ámbito del PORN se sujetará a lo indicado en los artículos 46 y 51 de la presente normativa, así como a la normativa particular de las zonas eventualmente afectadas. En cualquier caso, será objeto de informe negativo por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente cualquier propuesta de nueva infraestructura de transporte terrestre o la ampliación de la capacidad de las existentes que no justifique la necesidad ineludible de discurrir por el ámbito ordenado, o que no tenga en cuenta los requisitos de conectividad, preservación del paisaje, promoción de la actividad agrícola y conservación de hábitats y especies previstos en el presente documento.
Artículo 83. Infraestructuras hidráulicas
1. Se prohíbe, en el ámbito de la Zona I, la construcción de cualquier infraestructura hidráulica, excepto las específicamente previstas en la normativa particular del PORN y en los planes rectores de uso y gestión, así como las que puedan declararse de interés general. En estos casos las actuaciones deberán diseñarse de modo que se asegure su compatibilidad paisajística, ecológica e hidrológica.
2. La realización de nuevas infraestructuras de distribución, acopio y evacuación de aguas que se promuevan para dotar a las instalaciones situadas en el ámbito del presente PORN deberán someterse a lo dispuesto en la normativa particular y en los respectivos planes rectores de uso y gestión en cuanto a su localización y procedimiento de autorización, que requiere el sometimiento al procedimiento de declaración de impacto ambiental o estimación de impacto ambiental según los casos que se especifican en dicha normativa.
3. Las nuevas captaciones de recursos hídricos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente normativa y a lo previsto en la normativa particular y en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 84. Residuos sólidos
1. Se prohíbe la instalación dentro del ámbito del PORN de vertederos de residuos sólidos urbanos. La instalación y funcionamiento de otras infraestructuras de transferencia, tratamiento o eliminación de residuos de cualquier tipo estará sujeta a las limitaciones derivadas de la normativa particular.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, dentro de su ámbito de actuación, impulsará, de acuerdo con los municipios afectados, la implantación de sistemas de recogida y gestión de residuos sólidos urbanos coherentes con los objetivos generales del presente Plan. Así mismo, impulsará las medidas necesarias para regenerar los vertederos incontrolados actualmente existentes en dicho ámbito y fomentar la recogida selectiva.
Artículo 85. Aguas residuales
Se prohíbe en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, la instalación de infraestructuras para el tratamiento, almacenaje o conducción de residuos líquidos y aguas residuales, salvo los estrictamente necesarios para garantizar el tratamiento de las aguas residuales de las viviendas e instalaciones ubicadas en el interior de los parques naturales, y las expresamente previstas en la normativa particular por relacionarse con la depuradora existente.
Artículo 86. Infraestructuras de producción, almacenamiento y transporte de energía
1. Se prohíbe, en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, cualquier instalación destinada a la producción de energía salvo aquellas de reducidas dimensiones (placas solares, generadores y otros sistemas de generación de energía de carácter renovable destinados a autoconsumo) que puedan instalarse en el ámbito doméstico, en las instalaciones de uso público o vinculadas a las actividades de explotación salinera, y que no originen impactos ambientales o paisajísticos perceptibles. Estas últimas, cuando se sitúen en el exterior de las edificaciones, deberán ser objeto de autorización previa por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Se prohíbe la instalación, en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, de cualquier instalación destinada al almacenamiento o transporte de combustibles, excepto depósitos para uso domiciliario, de las instalaciones de los parques naturales o directamente ligadas a actividades consideradas compatibles con el mismo, que serán en todo caso de capacidad ajustada a las necesidades del consumo ordinario.
Artículo 87. Infraestructuras de telecomunicaciones
1. Con carácter general, se prohíbe en el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, la instalación de nuevos tendidos telefónicos aéreos, con las excepciones que en su caso establezcan los planes rectores de uso y gestión para el caso de las instalaciones ligadas a las actividades compatibles.
2. Las antenas y repetidores, así como otras infraestructuras similares de telecomunicaciones, quedan prohibidas en todo el ámbito de la Zona I, salvo lo establecido en la normativa particular para las vinculadas con las instalaciones de gestión del espacio natural, que deberán presentar características que no den lugar a impactos paisajísticos significativos.
Artículo 88. Helipuertos
Se podrá realizar la construcción de pequeños helipuertos con la finalidad de vigilancia y protección contra incendios. Además del informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos, requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, la declaración de impacto ambiental.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
Artículo 89. Actividades que requieren infraestructuras o edificaciones
1. La instalación de actividades turísticas cuyo desarrollo exija la construcción o adecuación de infraestructuras permanentes podrá autorizarse en aquellas áreas del PORN en las que, de acuerdo con la normativa particular y los planes rectores de uso y gestión, resulte compatible con los objetivos de conservación perseguidos por el presente documento.
2. La construcción de dichas instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas (incluidos los campings), recreativas, deportivas y de ocio sobre suelo no urbanizable requerirá, en cualquier caso, el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.
Artículo 90. Actividades de alojamiento, educación y restauración en medio rural
1. En el entorno rural y natural del territorio del PORN, el alojamiento y restauración rurales vienen regulados principalmente por el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, y por el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de apartamentos turísticos, villas, chalets, bungalows y similares, sin perjuicio de las obligaciones complementarias que representan las presentes normas, especialmente en lo que respecta al saneamiento de las aguas al que hace referencia el artículo 20. La actividad de restauración viene regulada a nivel estatal por la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la ordenación turística de restaurantes, por la Orden de 18 de marzo de 1965, que recoge la normativa sobre cafeterías, y por la Orden de 19 de junio de 1970, que regula bares y cafés. Asimismo, las disposiciones referentes a la edificación en medio rural también son de aplicación para las actividades de alojamiento, hotelera, educación y restauración.
2. Las edificaciones educativas están permitidas en la Zona II, de Amortiguación de Impactos, para actividades no regladas del tipo escuela o aula de la naturaleza, escuela natural o agraria o albergue juvenil. Las condiciones de las construcciones (parcela mínima, edificabilidad, altura y otras) se establecen en el artículo 78 de estas normas.
Artículo 91. Acampada
1. La acampada se podrá llevar a cabo en las áreas recreativas que admitan este uso. En cualquier caso, la acampada deberá ajustarse a lo que disponen el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el cual se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana, la Orden de 20 de marzo de 2000, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la cual se desarrolla el mencionado Decreto y, para el alojamiento de acampada en fincas privadas, el Decreto 188/2005, de 2 de diciembre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana. En el ámbito de la Zona I, y sin perjuicio de lo que establezcan al respecto los planes rectores de uso y gestión, la acampada sólo se permitirá en su caso en las zonas específicamente destinadas a este fin. En la Zona II, de Amortiguación de Impactos, se requerirá con carácter previo a la autorización correspondiente, el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. La instalación de campings, sin perjuicio del resto de requisitos exigidos en la legislación aplicable y en la normativa particular, requerirá informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, declaración de interés comunitario y estimación de impacto ambiental con carácter previo a la concesión de licencia urbanística. Las zonas de acampada y las instalaciones anexas se situarán preferentemente sobre suelos de escaso valor agrícola y en aquellas ubicaciones que, por sus características y situación, no produzcan impactos ambientales o paisajísticos relevantes.
Artículo 92. Otras actividades turísticas
1. Las empresas o particulares que lleven a cabo actividades turísticas o recreativas organizadas y colectivas deberán obtener autorización expresa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y atenerse en todo caso a lo dispuesto en esta normativa y en la normativa particular.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo y en el anterior, para la adecuada definición y regulación de las actividades turísticas en el ámbito del PORN se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable, y en especial en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO XIV
DE LAS ACTIVIDADES DE USO PÚBLICO
Artículo 93. Acceso y tránsito públicos
1. En el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, se considera como compatible el acceso a pie siguiendo los senderos habilitados y señalizados al efecto. Dicho acceso sólo podrá ser limitado por la Conselleria competente en materia de medio ambiente con carácter excepcional cuando concurran factores ambientales extraordinarios o de riesgo extremo de incendio forestal.
2. Con carácter general, en el ámbito de la Zona I se prohíbe el tránsito de vehículos de cualquier tipo por las vías no expresamente indicadas para ello, con la excepción del ligado a actividades de uso público debidamente autorizadas, el tránsito de vehículos necesario para la gestión o restauración de los espacios comprendidos en el PORN, así como el correspondiente a titulares de fincas, explotaciones o viviendas enclavadas en el interior del mismo. Los planes rectores de uso y gestión detallarán las condiciones en que las disposiciones anteriores se aplicarán a cada categoría de zonificación prevista.
3. El transito de personas y vehículos de cualquier tipo por la Zona II, de Amortiguación de Impactos, se considera como libre a efectos de la presente normativa, sin perjuicio de las restricciones derivadas del respeto a la propiedad privada.
4. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos fuera de las zonas acondicionadas al efecto en todo el ámbito del PORN.
Artículo 94. Vía verde
1. La vía verde Albatera-Torrevieja, en el entorno del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, se considera un elemento esencial para la vertebración del uso público y el turismo sostenible en el ámbito del PORN situado bajo su influencia.
2. Los accesos de la vía verde a los núcleos urbanos, las vías de comunicación y otros circuitos cicloturistas existentes o proyectados en el ámbito del presente documento se ordenarán con especial atención para integrar adecuadamente el entorno urbano con la zona por la cual discurre principalmente su recorrido. Igualmente, se fomentará la creación de oferta lúdica y turística vinculada a la vía verde, incluida la apertura de quioscos y servicios de alquiler de bicicletas en los tramos urbanos de la misma.
Artículo 95. Actividades deportivas y recreativas al aire libre
1. Las actividades deportivas que no requieran vehículos motorizados ni infraestructuras y que no supongan riesgo para los valores naturales y culturales del PORN podrán realizarse en las condiciones determinadas por la normativa particular y los respectivos planes rectores de uso y gestión.
2. Las actividades deportivas o de otra índole que requieran el uso de armas de fuego quedan prohibidas en los terrenos de la Zona I, salvo en lo referente a las actividades cinegéticas, que se regulan según lo dispuesto en el apartado correspondiente de la presente normativa así como en los planes rectores de uso y gestión.
3. La práctica de la bicicleta de montaña y el cicloturismo se autoriza en todo el PORN salvo en las áreas de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, en las que los planes rectores de uso y gestión limiten explícitamente dicha actividad.
4. Con carácter general, se prohíbe el baño en todo el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, sin perjuicio de que los planes rectores de uso y gestión establezcan en sus disposiciones la habilitación excepcional de localizaciones específicamente dedicadas a esta actividad.
Artículo 96. Infraestructuras de uso público
1. La recuperación de sendas tradicionales y la habilitación de recorridos a pie podrá efectuarse en toda la superficie del PORN a iniciativa de la administración del mismo. El trazado de nuevos tramos de senda sólo se permitirá en el caso que resulte imprescindible por razones de seguridad o de conservación de especies o espacios de especial interés. En su diseño, trazado y ejecución deberán adoptarse medidas que aseguren la compatibilidad de estas infraestructuras y del uso de las mismas con la conservación de los recursos ambientales, culturales y paisajísticos, ateniéndose a lo que se establece en la normativa particular.
2. Las infraestructuras de uso público que requieran obras o edificaciones permanentes deberán ser promovidas o expresamente autorizadas por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y en cualquier caso no podrán ubicarse en las áreas de uso restringido, tal como se dispone en la normativa particular, ni en las áreas de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, en que se encuentren explícitamente limitadas según la presente normativa.
3. Con excepción de las áreas de predominio urbano de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, que se regirá por sus disposiciones particulares, la construcción o habilitación de estacionamientos para vehículos sólo será autorizable en el ámbito de la citada Zona II, y cuando su finalidad esté estrechamente vinculada con el uso público compatible con los objetivos de este PORN. Requerirá de informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Estas infraestructuras se atendrán a lo dispuesto en la normativa particular y en los planes rectores de uso y gestión, que delimitarán las áreas en que no pueden ubicarse. Los proyectos de nuevos aparcamientos deberán someterse en cualquier caso al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
4. Para el conjunto del ámbito del PORN, la Conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá el desarrollo de una red suficiente de uso público que ofrezca una adecuada respuesta a la demanda existente, tanto en aspectos recreativos y de disfrute de la naturaleza, como, sobre todo, en la vertiente interpretativa y educativa. En esta red, que deberá concretarse en los correspondientes planes rectores de uso y gestión, reviste especial importancia el tratamiento de las áreas de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, en las que los espacios naturales entran en contacto con las zonas urbanas colindantes. Igualmente, el diseño de esta red y de los materiales de información e interpretación tendrá en cuenta el acceso y disfrute del parque natural a todo tipo de personas discapacitadas, así como a los visitantes extranjeros. Dicha red podrá comprender todas o algunas de las siguientes actuaciones:
a) Centros de interpretación.
b) Casetas temporales de información.
c) Áreas de descanso y áreas recreativas con sombra, con paelleros, mesas o zona de ocio.
d) Puntos de estancia.
e) Miradores.
f) Zonas de aparcamiento.
g) Campings y zonas de acampada.
h) Servicios de hostelería y alojamiento con carácter de turismo rural y ecoturismo.
i) Albergues y casas de colonias.
j) Circuitos ciclistas y ecuestres.
k) Promoción de caminos rurales para actividades recreativas y de interpretación del entorno.
l) Rutas culturales y de actividades tradicionales.
m) Fiestas populares.
Artículo 97. Ordenación integrada del uso público
1. Con el fin de coordinar y desarrollar las disposiciones que, en materia de uso público, se contienen en la presente normativa y en los respectivos planes rectores de uso y gestión, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá confeccionar un documento director del uso público para el conjunto del ámbito comprendido en el PORN.
2. Dicho documento seguirá las orientaciones generales y específicas derivadas de la Carta Europea del Turismo Sostenible en Espacios Protegidos promovida por la Federación de EUROPARC, desde el punto de vista de compatibilizar el uso público y turístico con la conservación de los valores naturales y culturales, y de facilitar la participación e implicación de los diferentes agentes implicados. La Conselleria competente en espacios naturales protegidos, en base a las determinaciones que adopte el citado documento director, promoverá la adscripción de los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito del presente PORN a la citada Carta Europea.
CAPÍTULO XV
DE LAS ACTIVIDADES
DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 98. Proyectos de investigación y seguimiento
1. Las actividades de inventario, investigación y seguimiento que se realicen en el ámbito del PORN, cuando sean promovidas por otras Administraciones o por promotores privados, deberán coordinarse con la Conselleria competente en materia de medio ambiente la cual establecerá, en función de las características de la actividad y de lo indicado en los PRUG, la necesidad de emitir autorización a la misma.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente y los órganos gestores de los espacios naturales protegidos comprendidos en el ámbito del PORN desarrollarán un programa de seguimiento ecológico de dicho ámbito, que contribuya a orientar la gestión y la planificación. El programa de seguimiento se difundirá a los Ayuntamientos, propietarios y visitantes, y más concretamente a las universidades, centros de investigación, asociaciones y personas interesadas.
3. Los planes rectores de uso y gestión desarrollarán las condiciones en las que se regirá y fundamentará la investigación científica en el ámbito del PORN. Sin perjuicio de ello, cualquier trabajo de investigación que se lleve a cabo en dicho ámbito requerirá la autorización de la administración competente en espacios naturales protegidos. Los órganos gestores del parque o parques naturales en cuyo ámbito se centre la investigación deberá recibir dos ejemplares de todas las publicaciones que se deriven de la investigación realizada en el ámbito del PORN.
CAPÍTULO XVI
DE OTROS APROVECHAMIENTOS, USOS O ACTIVIDADES
Artículo 99. Actividades no incluidas en la presente normativa
1. En el ámbito de la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, se considera prohibida con carácter general cualquier actuación que no se encuentre comprendida en los supuestos anteriores ni en los contemplados en la normativa particular, y que corresponda a alguno de los proyectos u obras que figuran en los anexos I y II del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la realización de cualquier otra actuación o actividad no recogida explícitamente en los artículos de la presente normativa, deberá someterse a trámite de autorización expresa por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. En dicho trámite, la administración ambiental podrá autorizar o rechazar la actividad, o bien condicionar justificadamente la eventual autorización de la misma a la cumplimentación previa del procedimiento de declaración o estimación de impacto ambiental si las características de la actuación de que se trate así lo aconsejara.
TÍTULO III
ZONIFICACIÓN Y NORMAS PARTICULARES
Artículo 100. Definición de zonas del PORN
1. El ámbito del presente PORN, definido por el artículo 3, queda ordenado en las zonas siguientes:
a) Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial.
b) Zona II, de Amortiguación de Impactos.
2. La Zona I queda dividida, a su vez, en las siguientes subzonas:
a) I.A, Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx.
b) I.B, Parque Natural de les Salines de Santa Pola.
c) I.C, Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
3. La Zona II queda dividida en las subzonas y categorías que se detallan en el artículo 107.
4. La situación de las diferentes zonas y subzonas se recoge en el plano de ordenación y zonificación, y queda genéricamente descrita en los artículos subsiguientes referentes a las determinaciones específicas de cada una de ellas.
Artículo 101. Clasificación de usos y actividades
1. A los efectos del presente Plan, los usos y actividades se clasifican en las siguientes categorías:
a) Compatibles: aquellos usos que con carácter general se vienen realizando o se puedan realizar en circunstancias, forma e intensidad tales que no resultan lesivos para los valores naturales del espacio. Se consideran globalmente compatibles con la figura y objetivos de protección propuestos para cada espacio natural y su área de amortiguación en tanto se realicen de acuerdo a unas normas mínimas que garanticen su sostenibilidad y respeto por los valores naturales del espacio protegido.
b) Sometidos a autorización: los usos y actividades que deban ser objeto de autorización ambiental expresa y previa en cada caso particular por la Conselleria competente en la gestión del espacio natural protegido o, en su caso, por el organismo sustantivo que ostente las competencias exclusivas en la materia de que se trate. Las correspondientes autorizaciones incluirán el condicionado preciso para que su impacto sea mínimo. Cuando la naturaleza de la actuación permite su incorporación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se ha optado por este mecanismo, que facilita un análisis más completo de la incidencia ambiental de las actuaciones. En este último caso se especifica el procedimiento de evaluación idóneo (declaración de impacto ambiental o estimación de impacto ambiental)
c) No permitidos: los usos y actividades que, con carácter general, causan o pueden causar un impacto grave sobre los recursos y valores de los espacios naturales protegidos, los ecosistemas, las actividades tradicionales o el medio ambiente, por lo que se consideran incompatibles con los objetivos de conservación establecidos.
2. Los planes rectores de uso y gestión establecerán, sin perjuicio de las indicaciones contenidas en el presente documento, los criterios explícitos bajo los cuales resultaría autorizable el desarrollo de cualquier actividad en su ámbito específico de ordenación.
TÍTULO IV
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA I
Artículo 102. Definición y objetivo específico de la Zona I.A, Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx
1. La Zona I.A incluye la totalidad del Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx, de acuerdo con los límites definidos para el mismo.
2. Se establecen como objetivos específicos para el ámbito incluido en la Zona I.A los siguientes:
a) Compatibilizar el carácter profundamente antropizado y el uso como embalse privado regulador de riegos que caracterizan la zona, con la preservación de los sobresalientes valores ambientales que alberga.
b) Garantizar, en el tiempo y el espacio, el adecuado mantenimiento de las condiciones necesarias para la preservación de las especies declaradas como en peligro de extinción o vulnerables, en aplicación del Decreto 32/2004, existentes en dicho ámbito, y en especial la malvasía cabeciblanca (Oxyura leucocephala), la cerceta pardilla (Marmaronetta angustirostris) y el aguilucho cenizo (Circus pygargus).
c) En relación con los puntos anteriores, contribuir a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de recursos hídricos en calidad y cantidad adecuadas para permitir la viabilidad ecológica del espacio y su funcionalidad asociada al papel regulador de riegos.
d) Establecer un marco de ordenación adecuado para compatibilizar el desarrollo de aquellas actividades antrópicas que se desarrollan en su ámbito y que por sus características se consideran compatibles con la conservación del espacio, con la preservación activa de los valores ambientales del mismo y con el uso científico y educativo del mismo.
e) Consolidar las vías de cooperación necesarias con los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio y con los concesionarios de derechos de aprovechamiento de recursos naturales, con el fin de prever adecuadamente las condiciones adecuadas para dar cumplimiento a los objetivos anteriores y garantizar el mantenimiento de las actividades compatibles con la preservación de los valores naturales de la zona, que actualmente se practican.
Artículo 103. Definición y objetivo específico de la Zona I.B. Parque Natural de les Salines de Santa Pola
1. La Zona I.B incluye la totalidad del Parque Natural de les Salines de Santa Pola, de acuerdo con los límites definidos para el mismo.
2. Se establecen como objetivos específicos para el ámbito incluido en la Zona I.B los siguientes:
a) Compatibilizar el desarrollo de la actividad salinera que se desarrolla en parte del espacio natural con la preservación de los sobresalientes valores ambientales que alberga.
b) Garantizar, en el tiempo y el espacio, el adecuado mantenimiento de las condiciones necesarias para la preservación de las especies de aves acuáticas existentes en dicho ámbito, y en especial la malvasía cabeciblanca (Oxyura leucocephala), la cerceta pardilla (Marmaronetta angustirostris), la gaviota de Audouin (Larus audouinii) y el aguilucho cenizo (Circus pygargus).
c) Establecer un marco de ordenación adecuado para compatibilizar el desarrollo de aquellas actividades antrópicas que se desarrollan o pueden desarrollarse en su ámbito, que por sus características se consideran compatibles con la conservación del espacio, con la preservación activa de los valores ambientales del mismo y con el uso científico y educativo del mismo.
d) Garantizar la conservación de la vegetación asociada a ambientes salinos como hábitat de especial relevancia en el ámbito protegido.
e) Armonizar el contacto entre las áreas de mayor valor ambiental y las zonas agrícolas y urbanas situadas en su periferia.
f) Promover estrategias activas de uso público, mediante la implicación de los municipios y agentes sociales y privados, que mejoren la capacidad de la zona para albergar actividades recreativas y de educación ambiental que no comprometan la conservación de las áreas, hábitats y especies de mayor valor.
Artículo 104. Definición y objetivo específico de la Zona I.C. Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja
1. La Zona I.C incluye la totalidad del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, de acuerdo con los límites definidos para el mismo.
2. Se establecen como objetivos específicos para el ámbito incluido en la Zona I.C los siguientes:
a) Compatibilizar el desarrollo de la actividad salinera que se desarrolla en parte del espacio natural con la preservación de los sobresalientes valores ambientales que alberga.
b) Garantizar la conservación de la vegetación asociada a ambientes salinos como hábitat de especial relevancia en el ámbito protegido, y de las poblaciones de aves acuáticas características de dicho ámbito y en especial de la gaviota de Audouin (Larus audouinii) y el aguilucho cenizo (Circus pygargus).
c) Favorecer la conservación de elementos y actividades tradicionales, como la agricultura de secano, como parte integrante de los valores que motivan la preservación del espacio.
d) Limitar la afección del desarrollo urbanístico inmediato al espacio natural sobre las características ambientales y paisajísticas sobre el mismo. Minimizar los efectos de dicho desarrollo y de las infraestructuras asociadas al mismo respecto al espacio natural, como estrategia activa para la mejora de la oferta turística y la calidad de vida de los municipios colindantes.
e) Promover estrategias activas de uso público, mediante la implicación de los municipios y agentes sociales y privados, que mejoren la capacidad de la zona para albergar actividades recreativas y de educación ambiental que no comprometan la conservación de las áreas, hábitats y especies de mayor valor.
Artículo 105. Normas particulares de las Zonas I.A, I.B y I.C.
Los ámbitos de los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa Pola y Lagunas de la Mata y Torrevieja vienen regulados por los respectivos planes rectores de uso y gestión, en los que se establece la normativa general y se zonifica de manera específica este ámbito concreto, sin perjuicio de las disposiciones del presente PORN y de otra legislación que resultara de aplicación.
TÍTULO V
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA II
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 106. Definición y objetivos específicos de la Zona II
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, la Zona II, de Amortiguación de Impactos, comprende las áreas exteriores periféricas a los espacios comprendidos en la Zona I que, por sus condiciones, ubicación o características, resultan relevantes desde el punto de vista de los objetivos atribuidos a estas áreas en el artículo 29 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. La delimitación de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, es la que figura en la cartografía de zonificación del presente documento.
3. Constituyen objetivos específicos de la ordenación de la Zona II:
a) La adecuación de actividades en las áreas exteriores próximas a los parques.
b) El mantenimiento y potenciación de la actividad agrícola como uso compatible con la preservación de los valores naturales de estos espacios
c) La conservación de áreas libres que actúen como conectores territoriales y ambientales con otros espacios naturales de la comarca.
Artículo 107. Definición de áreas
1. La Zona II, de Amortiguación de Impactos, se articula a través de las diferentes categorías de zonificación o áreas:
a) Áreas de predominio agrícola: se distinguen a su vez las siguientes categorías:
a.1. Área de predominio agrícola A.
a.2. Área de predominio agrícola B.
b) Áreas de predominio urbano: se distinguen a su vez las siguientes categorías:
b.1. Áreas consolidadas
b.2. Áreas de zona verde
b.3. Áreas urbanizables
b.4. Áreas sujetas a plan especial
c) Áreas de interés especial: se distinguen a su vez las siguientes categorías:
c.1. Áreas de interés especial palmeral
c.2. Áreas de interés especial natural
c.3. Áreas de interés especial industria salinera
2. Cada una de estas zonas, así como su delimitación explícita, queda reflejada en la cartografía de zonificación del presente documento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS P
ARA LAS ÁREAS DE PREDOMINIO AGRÍCOLA
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 108. Definición de las áreas de predominio agrícola
1. Las áreas de predominio agrícola corresponden a aquellas zonas, dentro del ámbito que se ordena, en las que el uso agrícola o su capacidad para este uso se presenta como predominante.
2. En función de sus características, potencialidad y situación relativa, se distinguen a su vez en este apartado dos subcategorías, cuyos límites se reflejan en la cartografía de ordenación del presente documento:
a) Áreas de predominio agrícola A.
b) Áreas de predominio agrícola B.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS DE PREDOMINIO AGRÍCOLA A
Artículo 109. Definición
Se consideran Áreas de predominio agrícola A las zonas inmediatas a los espacios naturales protegidos que albergan en la actualidad cultivos o fragmentos de vegetación natural en estado variable de conservación, y en las que concurren además otras características que les otorgan un papel importante en la preservación de dichos espacios
Artículo 110. Actividades compatibles
1. Con carácter general, se consideran como actividades compatibles las dirigidas a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de la actividad agrícola y la gestión de los recursos naturales.
2. De acuerdo con lo anterior, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) El uso agrícola.
b) Las actividades educativas y de uso público ligadas a los espacios naturales protegidos y promovidas directamente por las Administraciones públicas o cuando no requieran de instalaciones de ningún tipo.
3. El desarrollo de las actividades compatibles no requiere autorización alguna para las actuaciones corrientes directamente ligadas con estos usos, incluyendo entre aquellos los cambios de cultivo que no representen una transformación de secano a regadío.
Artículo 111. Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
a) La implantación de cultivos de palmeral en parcelas en que no exista dicho uso.
b) Las actuaciones directamente vinculadas al uso agrícola, como las actuaciones en caminos, la modernización de cultivos, la implantación de sistemas no permanentes de protección de cultivos, la implantación de modalidades de cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como de umbráculos con finalidad agrícola, o las adecuaciones de sistemas de regadío.
c) Los almacenes directamente ligados al uso agrícola.
d) Las instalaciones y adecuaciones educativas o de uso público ligadas al Parque que requieran infraestructuras no permanentes.
e) Los proyectos de regeneración de ecosistemas naturales.
f) Las infraestructuras y equipamientos cuya ubicación o trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando no se encuentren sometidos a estimación o declaración de impacto ambiental en aplicación de la legislación sectorial específica.
2. Se someterán a estimación de impacto ambiental las infraestructuras y edificaciones educativas o de uso público que requieran instalaciones permanentes, así como las infraestructuras y equipamientos cuya ubicación o trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a dicho trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
3. Se someterán a declaración de impacto ambiental las infraestructuras y equipamientos cuya ubicación o trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a dicho trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
Artículo 112. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose en los mismos otras edificaciones o viviendas ligadas al uso agrícola, los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes ni se vinculen a usos autorizables, y el cambio de secano a regadío no ligado al cultivo del palmeral o, en el entorno del Parque Natural de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, al cultivo de la vid en situaciones excepcionales de gran riesgo para este cultivo debido a condiciones de sequía extrema.
SECCIÓN TERCERA
ÁREAS DE PREDOMINIO AGRÍCOLA B
Artículo 113. Definición
Se consideran Áreas de predominio agrícola B las zonas ocupadas en la actualidad o potencialmente por cultivos que, por sus características o situación, resultan susceptibles de albergar otras instalaciones relacionadas con la vocación agrícola o el uso público de los mismos sin provocar efectos significativos sobre los espacios protegidos o su conectividad.
Artículo 114. Actividades compatibles
Con carácter general, se consideran como actividades compatibles las dirigidas a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de la actividad agrícola y la gestión de los recursos naturales, y en particular las indicadas en el artículo 110 de la presente normativa. Además, y con carácter excepcional, se consideran como compatibles las siguientes actividades preexistentes:
1. Las granjas preexistentes junto al límite sur del Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx, en tanto que dispongan u obtengan, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente documento, de las autorizaciones sectoriales que resulten de aplicación.
2. La actividad de Club Hípico ubicada entre las lagunas de La Mata y de Torrevieja, se considera compatible en tanto se adapte a las disposiciones legales que le afectan.
Artículo 115. Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
a) Los especificadas en el artículo 111 de la presente normativa.
b) Las edificaciones e instalaciones ligadas al uso agrícola, incluyendo la vivienda rural, bajo las condiciones establecidas en el artículo 78 de la presente normativa y cuando no requieran estimación o declaración de impacto ambiental en razón de la legislación aplicable.
c) Los viveros de plantas agrícolas u ornamentales cuyas características se adapten a lo dispuesto en la normativa general del presente documento.
d) Las infraestructuras de servicio asociadas a las edificaciones e instalaciones ligadas al uso agrícola -redes eléctricas, telefónicas, suministro de agua potable, saneamiento, etc. cuando no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación sectorial vigente.
e) La regularización o modificaciones de las condiciones de las granjas existentes cuando no requieran declaración de impacto ambiental.
2. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa obtención de estimación de impacto ambiental favorable, las actividades de alojamiento, educación y restauración en medio rural, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la normativa general del presente documento.
3. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa obtención de declaración de impacto ambiental y, en su caso, declaración de interés comunitario favorables, las siguientes:
a) La implantación de usos deportivos que requieran infraestructuras permanentes.
b) La instalación de cámpings y otras adecuaciones turísticas o recreativas no comprendidas en apartados anteriores y que requieran de infraestructuras permanentes.
c) La regularización o modificaciones de las condiciones de las granjas existentes cuando requieran declaración de impacto ambiental.
4. En las Áreas de predominio agrícola B podrán delimitarse, a efectos de favorecer una más adecuada redistribución de las cargas y beneficios derivadas de los aprovechamientos de los suelos urbanizables y previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sectores destinados a incorporarse a la red dotacional adscrita a los suelos urbanizables que se propongan en el futuro fuera del ámbito ordenado por el presente documento. Dichos sectores deberán conservar su carácter de suelo no urbanizable.
Artículo 116. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose en los mismos los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes ni se vinculen a usos autorizables, el cambio de secano a regadío no ligado al cultivo del palmeral o al cultivo de la vid en el entorno del Parque Natural de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, o la instalación de nuevas granjas de cualquier capacidad o características.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
PARA LAS ÁREAS DE PREDOMINIO URBANO
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 117. Definición de las áreas de predominio urbano
1. Las áreas de predominio urbano corresponden a aquellas zonas, dentro del ámbito que se ordena, en las que el uso actual predominante corresponde a viviendas e instalaciones ligadas a las mismas. Igualmente, se incluyen en esta categoría aquellas áreas destinadas a la urbanización en base a las determinaciones de los documentos de ordenación vigente o del presente Plan; las consideradas adecuadas para un uso de zona verde; y aquellas en las que se ha producido un proceso de edificación ajeno a la legalidad urbanística.
2. De acuerdo con lo anterior, y en función de sus características, potencialidad y situación relativa, se distinguen en este apartado cuatro subcategorías, cuyos límites se reflejan en la cartografía de ordenación del presente documento:
a) Áreas con consolidación residencial.
b) Áreas de zona verde.
c) Áreas urbanizables.
d) Áreas sujetas a plan especial.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS DE CONSOLIDACIÓN RESIDENCIAL
Artículo 118. Definición
Constituyen esta categoría de zonificación aquellos sectores de suelo situados en el ámbito del PORN desarrollados o en vías de desarrollo de acuerdo con las determinaciones previstas en los planes generales de ordenación urbana vigente. En particular, se ha incluido en la presente categoría la zona urbana comprendida entre las lagunas de la Mata y Torrevieja, así como algunos sectores inmediatos al límite de estas lagunas y al de las Salinas de Santa Pola, junto al casco urbano de esta útlima localidad, según se grafía en los planos del presente documento.
Artículo 119. Actividades compatibles
El régimen a aplicar a la presente categoría de zonificación será el previsto en los planeamientos urbanísticos vigentes, tanto por lo que respecta a los sectores urbanos propiamente dichos como a los que tengan la consideración de zona verde o red primaria. No se someten a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente aquellas actuaciones de desarrollo de estos suelos que no alteren las condiciones urbanísticas vigentes en el momento de la aprobación del presente documento.
Artículo 120. Actividades autorizables
Cualquier alteración futura sobre los parámetros urbanísticos vigentes en estas áreas deberá ser sometida a declaración previa de impacto ambiental emitida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 121. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables
SECCIÓN TERCERA
ÁREAS DE ZONA VERDE
Artículo 122. Definición
1. Comprenden tanto los suelos que se encuentran clasificados como tales en los planeamientos urbanísticos vigentes como aquellos que, con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, se consideran de importancia natural por su situación relativa, sus características actuales o su alto grado de resiliencia, siendo potencialmente recuperables con ánimo de su integración como áreas de transición entre usos propios de los espacios naturales protegidos y los ligados al suelo urbano consolidado.
2. De acuerdo con lo indicado en la normativa general del presente documento y en la legislación urbanística y de ordenación del territorio que resulte de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de este PORN, los aprovechamientos urbanísticos que en su caso correspondieran a las áreas que adquieran la condición de zona verde en base a la presente normativa se reubicarán, mediante convenio urbanístico o a través de cualquier otro medio previsto en la legislación vigente, en aquellos sectores del término municipal de que se trate en que resulte más adecuado desde el punto de vista territorial y ambiental y desde la perspectiva del respeto a los derechos consolidados que en su caso pudieran verse afectados.
Artículo 123. Actividades compatibles
1. Sin perjuicio de lo que se indica en los apartados siguientes, en las zonas verdes clasificadas como tales en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del presente documento se consideran usos compatibles aquellos específicamente previstos en la norma que resulte de aplicación, así como la regeneración de ecosistemas naturales y el uso extensivo ligado al medio natural o rural.
2. En forma transitoria, hasta la ejecución de las actuaciones previstas para la zona verde, se considerará como actividad compatible el uso agrícola preexistente a la entrada en vigor del documento, en las áreas afectadas.
Artículo 124. Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
a) Los proyectos de adecuación o habilitación para el uso público y educativo que resulten compatibles con las características de la zona y no requieran infraestructuras o construcciones permanentes.
b) La regeneración asistida de ecosistemas naturales.
c) Los proyectos de eliminación y restauración de instalaciones e infraestructuras que en su caso se hubieran desarrollado de forma irregular en dichas zonas.
2. Se consideran autorizables en este ámbito, previa emisión de declaración de impacto ambiental favorable, aquellas edificaciones permanentes que, según la normativa urbanística que sea de aplicación, puedan considerarse como propias de una zona verde y adecuadas a los fines de la misma.
Artículo 125. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables
SECCIÓN CUARTA
ÁREAS URBANIZABLES
Artículo 126. Definición
Se incluyen en esta categoría de zonificación aquellos sectores que, en el momento de la redacción del presente documento, gozan de esta clasificación en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, así como aquellos que se consideran adecuados, desde el punto de vista ambiental y territorial, para albergar usos urbanos previo el cumplimiento de determinadas medidas correctoras y compensatorias.
Artículo 127. Actividades autorizables
1. Con carácter general, se consideran como autorizables en estas zonas los usos y actividades específicamente previstos en los planeamientos generales o parciales que regulen la urbanización de cada una de las mismas.
2. Se consideran como autorizables, previa emisión de informe favorable por parte de la Conselleria competente en espacios naturales protegidos:
a) Los planes, proyectos y actuaciones que ejecuten los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a sectores incluidos en el presente ámbito y que se encuentren válidamente aprobados y adaptados a la delimitación y prescripciones del presente documento a la entrada en vigor del mismo.
b) Las actuaciones de infraestructura vinculadas a la urbanización de dichos sectores, aún cuando no dispongan de los instrumentos de desarrollo válidamente aprobados, cuando la ejecución de las mismas no afecte a la ordenación global de los mismos y se justifique su carácter de urgencia por posible afección a bienes o personas.
3. Se consideran como autorizables, previa obtención de declaración de impacto ambiental favorable emitida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, los documentos de planeamiento que se confeccionen para el desarrollo de los ámbitos comprendidos en la presente categoría que no cuenten válidamente con ellos a la entrada en vigor de la presente normativa, o los que aún contando con ellos no se encuentren adaptados a la delimitación y condiciones generales establecidos en el presente documento.
4. Sin perjuicio de lo que se resulte de aplicación en base a la presente normativa, la eventual aprobación por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente de los instrumentos de ordenación que desarrollen, de forma conjunta o individualizada, los sectores incluidos en esta categoría de zonificación, quedará condicionada a que en dichos instrumentos se prevean al menos, desde el punto de vista de facilitar la integración entre las zonas urbanas y los espacios naturales protegidos situados en sus proximidades, los siguientes aspectos:
a) Ubicación y características de los espacios libres propuestos desde el punto de vista de facilitar la integración entre zonas urbanas y naturales.
b) Características del alumbrado público proyectado, con indicación de las medidas de ahorro energético y reducción de la contaminación lumínica.
c) Medidas de integración paisajística.
d) Medidas compensatorias propuestas, en especial aquellas que se refieran a conservación de hábitats y especies de interés en el ámbito de los espacios naturales protegidos y a instalaciones y adecuaciones relacionadas con el uso público, educativo y turístico de los mismos.
Artículo 128. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables
SECCIÓN QUINTA
ÁREAS SUJETAS A PLAN ESPECIAL
Artículo 129. Definición
Se incluyen en esta categoría las zonas incluidas en el ámbito del presente documento donde se han producido asentamientos y concentración de edificaciones o infraestructuras ajenas a un proceso correcto de urbanización, con la consiguiente carencia de infraestructuras básicas (especialmente de saneamiento) y la evidente repercusión negativa sobre los espacios naturales protegidos. Dichas zonas se grafían e identifican en la correspondiente cartografía de zonificación.
Artículo 130. Normativa aplicable
1. La figura de planeamiento considerada como más adecuada para la consecución de los objetivos expuestos en el artículo anterior, conforme a lo establecido en la legislación urbanística valenciana, es el plan especial, para el que, entre otros aspectos, se prevé como objeto proteger el paisaje y el medio natural y la integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras concretando su funcionamiento.
2. Los planes especiales a los que se refiere el punto anterior deberán ser redactados, en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor del presente documento, por los Ayuntamientos implicados, contando en todo caso con el apoyo directo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para dicha redacción. El procedimiento de formulación de los citados planes deberá garantizar la adecuada participación de los propietarios afectados, e incluirá en todo caso declaración de impacto ambiental favorable previa a su aprobación definitiva.
3. Los planes especiales prestarán especial atención a la propuesta de medidas correctoras e infraestructuras destinadas a evitar los impactos existentes, incluyendo el eventual traslado de las instalaciones y edificaciones existentes a otros sectores exteriores a los perímetros de protección y, en este caso, la restauración y regeneración de las condiciones ambientales o rurales que se establezcan como más adecuadas. Establecerán, en su caso, el régimen de gestión y autorización de las actividades y usos que se consideren compatibles en su ámbito, la cual será coherente en todo caso con las determinaciones incluidas en el presente documento, e incluirán la correspondiente consignación presupuestaria para la ejecución de las medidas que se propongan.
4. Los planes especiales que se formulen podrán alterar la delimitación propuesta en el presente documento si dicha alteración es coherente con el cumplimiento de los objetivos previstos.
5. La totalidad de los sectores afectados por esta categoría de zonificación conservarán, una vez formalizado el plan especial, su actual clasificación de suelo no urbanizable.
6. En tanto se produzca la formulación y aprobación de los citados planes especiales, se considerarán como actividades compatibles en cada ámbito afectado las existentes en los mismos a la entrada en vigor del presente documento, bajo las mismas características y condiciones generales en que se lleven a cabo. Cualquier modificación significativa de las características de los suelos, edificaciones o infraestructuras existentes en dichos ámbitos se someterá a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, que podrá denegar la solicitud efectuada si de la ejecución de la misma se derivasen afecciones que pudieran impedir el cumplimiento de los objetivos del plan especial de que se trate.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
PARA LAS ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 131. Definición de las áreas de interés especial
1. Las áreas de interés especial corresponden a aquellos enclaves con características singulares por valores bióticos, abióticos o por su uso, y su delimitación será la incluida en la cartografía del presente documento.
2. En función de sus características, potencialidad y situación relativa, se distinguen a su vez en este apartado tres subcategorías, cuyos límites se reflejan en la cartografía de ordenación del presente documento:
a) Áreas de interés especial. Palmeral.
b) Áreas de interés especial. Interés natural.
c) Áreas de interés especial. Industria salinera.
3. Las áreas de interés especial tendrán la consideración urbanística de suelo no urbanizable de especial protección, y su normativa de aplicación será la especificada en los artículos siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL PALMERAL
Artículo 132. Definición
Se consideran áreas de interés especial palmeral las ocupadas en la actualidad por cultivos de palmeras o por otros usos en los cuales esta especie forma masas significativas, así como aquellas en las que dicho cultivo se considera como actividad potencial adecuada.
Artículo 133. Actividades compatibles
Se considera como única actividad compatible el cultivo de esta especie, así como las infraestructuras directamente asociadas al mismo.
Artículo 134. Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
a) Aquellas actuaciones que, aún directamente relacionadas con el cultivo de la palmera, requieran la construcción o modificación de infraestructuras o instalaciones tales como las actuaciones en caminos, la modernización de cultivos, la implantación de sistemas no permanentes de protección de cultivos, la implantación de modalidades de cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como de umbráculos con finalidad agrícola, o las adecuaciones de sistemas de regadío.
b) La implantación de viveros dedicados a esta actividad.
c) Los almacenes directamente ligados al cultivo del palmeral.
d) Las instalaciones y adecuaciones educativas, turísticas o de uso público ligadas al palmeral o al aprovechamiento de los recursos naturales cuando sean compatibles con las disposiciones generales del presente documento y requieran infraestructuras no permanentes.
e) Las infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando no se encuentren sometidos a estimación o declaración de impacto ambiental en aplicación de la legislación sectorial específica.
f) Las infraestructuras de servicio asociadas a las edificaciones e instalaciones ligadas a los usos compatibles -redes eléctricas, telefónicas, suministro de agua potable, saneamiento, etc. cuando no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación sectorial vigente.
2. Se someterán a estimación de impacto ambiental las infraestructuras y edificaciones educativas, turísticas o de uso público que requieran instalaciones permanentes, así como las infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a este trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
3. Se someterán a declaración de impacto ambiental las infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a este trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
Artículo 135. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose en los mismos la vivienda rural asociada a uso agrícola y los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes.
SECCIÓN TERCERA
ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL NATURAL
Artículo 136. Definición
Se consideran áreas de interés especial natural aquellas zonas de valores naturales fundamentales para la conservación del conjunto del área ordenada en el presente documento. Se representan aquí los ambientes fluviales, en el curso del río Vinalopó o el barranco de la Fayona; el entorno de El Acequión; los sistemas húmedos próximos al litoral, con la inclusión de la zona húmeda catalogada de els Carrissars d'Elx; los restos de vegetación psammófila y de litoral en la pequeña duna situada junto a las salinas del Pinet; y la vegetación halófila bien representada o de gran potencialidad presente en diferentes enclaves del ámbito.
Artículo 137. Actividades compatibles
Se consideran actividades compatibles las siguientes:
1. La conservación, investigación y regeneración no asistida de los ecosistemas de interés asociados a ríos y ramblas, zonas húmedas, vegetación halófila y dunas.
2. Las actividades de cultivo en las áreas que presenten actualmente este uso y bajo las condiciones y características en que se llevan a cabo a la entrada en vigor del presente documento.
Artículo 138. Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables, previa la obtención de informe favorable emitido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
a) Las instalaciones e infraestructuras directamente vinculadas a la actividad agrícola en las áreas que presenten este uso y que no se encuentren sometidas a estimación o declaración de impacto ambiental.
b) La implantación en el área de la zona húmeda catalogada de els Carrissars d'Elx del cultivo del palmeral.
c) Los almacenes directamente ligados a la actividad agrícola en las áreas que presenten este uso y según lo establecido en la normativa general respecto a las construcciones ligadas a la actividad agropecuaria.
d) Las instalaciones y adecuaciones educativas o de uso público ligadas a los ecosistemas naturales.
e) Los proyectos de regeneración asistida de los ecosistemas naturales.
f) Las actuaciones en infraestructuras y equipamientos existentes en la zona que no impliquen ampliación o modificación de trazado, condiciones o características.
g) Las nuevas infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando no se encuentren sometidos a estimación o declaración de impacto ambiental en aplicación de la legislación sectorial específica.
h) Las infraestructuras de servicio asociadas a las edificaciones e instalaciones ligadas al uso agrícola -redes eléctricas, telefónicas, suministro de agua potable, saneamiento, etc. cuando no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación sectorial vigente.
i) La adecuación excepcional de edificaciones existentes para usos turísticos o recreativos, de acuerdo con lo especificado en la normativa general del presente documento.
2. Se consideran actividades autorizables, previa obtención de estimación o declaración de impacto ambiental, las nuevas infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a dichos trámites en aplicación de la legislación sectorial específica.
Artículo 139. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes.
SECCIÓN CUARTA
ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL. INDUSTRIA SALINERA
Artículo 140. Definición
Área vinculada a la actividad salinera en las Lagunas de la Mata y Torrevieja, correspondiente a la zona en que se enclavan diversas instalaciones y actividades accesorias a la misma.
Artículo 141. Normativa aplicable
1. Se considera como usos compatibles en esta área la conservación de los ecosistemas naturales y las instalaciones y procesos propios de la actividad salinera, siendo de aplicación las determinaciones vigentes al respecto en el planeamiento urbanístico municipal.
2. Con carácter excepcional, se incluyen es esta área los terrenos considerados en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja como sector S-8 (polígono industrial Salinas), para el cual dicho PGOU prevé como usos fundamentales los industriales, de esparcimiento y deportivo. El eventual desarrollo de dicho sector a través del instrumento que corresponda, el cual deberá contar con declaración de impacto ambiental favorable previamente a su aprobación, tendrá explícitamente en cuenta la compatibilidad de los usos e instalaciones que en su caso se ubiquen en la zona con la conservación de los valores ambientales y con la actividad salinera.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, cualquier nueva actuación que se desarrolle dentro del ámbito del área de interés especial y que pueda representar una alteración de las características actualmente existentes en la misma deberá someterse a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, incluyendo las adecuaciones educativas o recreativas.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ZONA II
Artículo 142. Otros usos compatibles y autorizables
1. Con carácter general, y sin perjuicio de la incompatibilidad genérica de otros usos indicada en los artículos de la presente normativa referentes a las diversas categorías de zonificación, se consideran compatibles en las áreas agrícolas y naturales incluidas en la Zona II los usos cinegéticos y piscícolas y la ganadería extensiva, en tanto que cuenten con los correspondientes planes técnicos de aprovechamiento debidamente autorizados o resulten compatibles con la ordenación sectorial que les resulte de aplicación y con las disposiciones generales del presente documento
2. No se incluye en el supuesto anterior la instalación de piscifactorías, actividad que se considera en general como autorizable en aquellas áreas susceptibles de albergar dicho uso, previa la obtención de declaración de impacto ambiental favorable.
Artículo 143. Definición y objetivos de las zonas II.A, II.B y II.C
1. A efectos de atribuir específicamente la gestión de la misma, en base a las determinaciones incluidas en el presente documento y en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la Zona II, de Amortiguación de Impactos, se estructurará en tres subunidades, denominadas Zona II.A, Zona II.B y Zona II.C, vinculadas respectivamente a los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa Pola y Lagunas de la Mata y Torrevieja.
2. La delimitación de cada una de las zonas mencionadas figurará establecida en los respectivos planes rectores de uso y gestión.
3. La consideración de las zonas II.A, II.B y II.C no afecta a las directrices y prescripciones de ordenación establecidas en el presente documento para el conjunto de la Zona II.
Artículo 144. Régimen sancionador
El régimen de infracciones y sanciones en la materia regulada en el presente Decreto, será el establecido en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN LITERARIA PORMENORIZADA
PROPUESTA PARA EL ÁMBITO
DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA
DE ZONAS HÚMEDAS DEL SUR DE ALICANTE.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante comprende los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, les Salines de Santa Pola y las Lagunas de la Mata y Torrevieja y sus áreas periféricas.
ZONA PERIFÉRICA AL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE LA MATA Y TORREVIEJA
La descripción de la delimitación del ámbito del PORN se inicia en la carretera de Benijófar a Torrevieja CV-90, a la altura del cruce con el camino que llega a la Casa de los Casteles en el término municipal de Rojales, alrededor del punto de coordenadas UTM (1) 700.053, 4.213.501, y es la siguiente (en el sentido de las agujas del reloj):
- Desde este punto, se dirige en dirección NE, paralelamente a la carretera CV-895 que comunica la carretera CV-90 con la nacional N-332, hasta el punto de coordenadas UTM (2) 700.388, 4.213.889. Desde aquí traza una curva pasando por los puntos de coordenadas UTM (3) 700.509, 4.213.985, (4) 700.673, 4.214.042 y (5) 700.776, 4.214.044, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo.
- En este punto, toma un camino en dirección SE, que procede de los alrededores de la Casa de lo Marabú, y que avanza hasta intersectar con la carretera CV-895.
- Sigue por la carretera en dirección NE durante unos 1.300 metros, hasta llegar a un cruce con un camino procedente de la Urbanización Lo Marabú y que llega hasta el camino del Raso, a la altura del observatorio del Fumarer.
- Toma este camino a mano derecha hasta llegar al punto de coordenadas UTM (6) 702.235, 4.214.318, a la altura de una balsa de riego que queda a mano derecha.
- Desde este punto, se dirige en línea recta, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (7) 702.527, 4.214.439, para dirigirse luego, entrando en el término municipal de Guardamar del Segura, hacia la Casa del Ras siguiendo la dirección E, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (8) 703.102, 4.214.415.
- Desde aquí avanza por un trazado definido por los siguientes puntos de coordenadas UTM:
· UTM (9) 703.230, 4.214.421
· UTM (11) 703.923, 4.214.563
· UTM (10) 703.505, 4.214.566
· UTM (12) 703.900, 4.214.658
· UTM (13) 704.009, 4.214.672
- Desde este punto, avanza en dirección NO unos metros, hasta que intersecta con un camino.
- Toma este camino a mano derecha y sigue por el mismo hasta que alcanza el camí dels Curros.
- Desde este punto de intersección con el camí del Curros, se dirige en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (14) 704.848, 4.214.930 y UTM (15) 705.224, 4.214.968 trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, desde donde avanza en línea recta dirección SE.
- En este punto toma un camino a mano derecha en dirección SE, hasta llegar a una intersección en T, donde continúa por el camino de la derecha a lo largo de unos escasos 30 metros, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (16) 705.300, 4.214.519.
- Desde este punto avanza en línea recta, dirección SE, hasta alcanzar un camino que lleva a la Casa de l'Alt. Sigue por este camino hasta alcanzar la carretera N-332.
- Avanza siguiendo el trazado de la carretera en dirección S hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM (17) 704.616, 4.209.303, a la altura de la urbanización Aguas Nuevas, ya en término municipal de Torrevieja. En este punto abandona la carretera para dirigirse en línea recta dirección NO hasta enlazar con un camino que rodea el Hospital San Jaime. Sigue por este camino bordeando el hospital, a lo largo de unos 350 metros, para abandonarlo después y dirigirse en línea recta dirección S hasta el punto de coordenadas UTM (18) 704.208, 4.209.233.
- Desde este punto avanza en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (19) 704.186, 4.209.191 y desde allí avanza en línea recta para alcanzar un camino en el punto de coordenadas UTM (20) 704.272, 4.209.190 que se dirige hacia la carretera N-332.
- El límite del PORN sigue por este camino hasta el punto en que éste discurre junto a la carretera nacional. En este punto el límite discurre según el trazado de la N-332 durante unos 360 metros, hasta llegar a un paso elevado sobre la carretera.
- Aquí abandona la carretera para dirigirse en línea recta dirección SO hasta enlazar con una calle entre las urbanizaciones de la Torreta y Doña Inés, alrededor del punto de coordenadas UTM (21) 703.305, 4.208.204.
- Sigue la calle que discurre primero en dirección S y que luego se desvía a la derecha dirección SO, hasta que enlaza con la carretera de Novelda a Torrevieja, CV-90.
- Desde aquí continúa por la carretera dirección NO a lo largo de aproximadamente 450 metros, hasta llegar a la siguiente rotonda, aproximadamente en el punto de coordenadas UTM (22) 702.844, 4.208.361, donde abandona la carretera para dirigirse en línea recta dirección SO hasta enlazar con un camino que se dirige hacia la carretera nacional N-332.
- Sigue por este camino dirección S atravesando la urbanización Torreta Florida por la calle Jorge Manrique, hasta llegar a las proximidades de la nacional.
- Abandona el camino, antes de que su trazado comience a discurrir paralelo a la carretera, y toma el trazado de la propia carretera donde hay un paso elevado.
- Sigue por la carretera N-332 hasta llegar al punto de coordenadas UTM (23) 702.295, 4.205.717.
- Desde este punto rodea la zona donde se ubica la depuradora de Torrevieja siguiendo un trazado definido por los siguiente puntos de coordenadas UTM: (24) 702.231, 4.205.788, (25) 702.148, 4.205.699, (26) 702.080, 4.205.666, (27) 702.014, 4.205.689, (28) 701.926, 4.205.628, (29) 701.895, 4.205.656, (30) 701.632, 4.205.348.
- Desde aquí avanza en línea recta dirección SE hasta alcanzar la carretera N-332.
- Sigue por la carretera en dirección S, hasta el cruce con la carretera CV-95 que comunica San Miguel de Salinas con la N-332.
- Toma esta carretera a mano derecha, dejando fuera del ámbito del PORN la superficie ocupada por el enlace de ambas carreteras, y avanza en dirección O hasta llegar a la urbanización de Los Balcones.
- Desde aquí abandona la carretera para bordear la urbanización, primero en dirección NE y luego NO pasando por los puntos de coordenadas UTM (31) 700.654, 4.204.659 y (32) 700.225, 4.204.855.
- Sigue bordeando la urbanización, en dirección SO hasta el punto de coordenadas UTM (33) 700.128, 4.204.578 y después en dirección NO, siguiendo el trazado de una calle que luego gira en dirección NE hasta llegar al punto de coordenadas UTM (34) 699.329, 4.205.020 donde toma un desvío a la izquierda. Continúa por esta calle unos 140 metros, hasta llegar al límite de la zona urbanizada, donde toma una calle limítrofe a mano izquierda, que separa la urbanización de la zona cultivada, llegando hasta el punto de coordenadas UTM (35) 699.126, 4.204.812.
- Desde aquí se dirige en línea recta en la misma dirección que llevaba hasta tomar nuevamente la carretera CV-95.
- Sigue por la carretera hasta el cruce con la autopista del Mediterráneo AP-7.
- Sigue el trazado de la autopista en dirección NO hasta el cruce de la misma con la carretera CV-942.
- En este punto toma la carretera CV-942 que va desde los Montesinos a la carretera CV-95, en dirección N, rodeando la parte más oeste de la laguna de Torrevieja. Continúa por esta carretera que en término de Los Montesinos cambia de nomenclatura y pasa a denominarse CV-943, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (36) 697.571, 4.210.704, situado a un kilómetro, aproximadamente, del casco urbano de Los Montesinos (entre las zonas de Los Díez y El Cuartel).
- En este punto toma un desvío a mano derecha, que tras escasos 30 metros vuelve a bifurcarse, tomando la vía de la izquierda.
- Sigue por esta vía hasta que se interrumpe en el punto de coordenadas UTM (37) 698.338, 4.210.906, desde donde se dirige, manteniendo la dirección NE, al punto de coordenadas UTM (38) 698.926, 4.211.543, en la zona de la partida de Los Blanc, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo.
- Aquí toma un camino dirección N que enlaza con la carretera CV-945 después de que ésta atraviese el casco urbano de Los Montesinos.
- Toma la carretera CV-945 que comunica la carretera CV-90 con la CV-95 a su paso por el término municipal de Orihuela, en dirección E hasta alrededor del punto de coordenadas UTM (39) 699.612 4.211.752, desde donde se dirige en línea recta al punto de coordenadas UTM (40) 699.589, 4.211.824.
- Desde este punto, se dirige en línea recta hacia el NE, hasta llegar a un camino que comunica el casco urbano de Los Montesinos con la carretera CV-90, de Novelda a Torrevieja.
- Toma este camino a lo largo de unos 80 metros y en el primer cruce toma la vía de la derecha.
- Sigue la vía de la derecha hasta que, tras unos 120 metros, ésta realiza un giro de 90º y se dirige hacia el SE. En este punto, el ámbito continúa recto con la misma dirección que llevaba el camino hasta enlazar con otro camino que se dirige hacia las proximidades de Casa lo Romero.
- Sigue el trazado de este camino hasta llegar al punto de coordenadas UTM (41) 699.989, 4.212.295. Desde este punto se avanza en dirección NO primero y luego NE, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta llegar al punto de inicio de esta descripción.
ZONA PERIFÉRICA AL PARQUE NATURAL DEL FONDO DE CREVILLENT-ELX Y AL PARQUE NATURAL DE LES SALINES DE SANTA POLA
La descripción de la delimitación del ámbito del PORN se inicia en el cruce de la carretera CV-865, que comunica Elx con Santa Pola, con la carretera CV-851 (entre Elx y la zona urbanizada de les Foies) en el límite entre el término municipal de Elx y Santa Pola, y es la siguiente (en el sentido de las agujas del reloj):
- El ámbito del PORN discurre en común al trazado de la carretera CV-865, en dirección SE, hasta que unos 440 metros después de atravesar la carretera N-332, toma un desvío a mano derecha que lleva a la avenida Zaragoza de Santa Pola.
- Toma la av. Zaragoza y sigue por esta calle hasta llegar a la altura de la calle Obispo Bascuñana, por la que gira a la izquierda hasta llegar a la av. Salamanca.
- Toma la av. Salamanca hasta que tras cruzar la calle Virgen del Pilar toma la continuación de la av. Salamanca, que es en este punto la calle de Los Tamarindos.
- Sigue por la calle de Los Tamarindos hasta enlazar con la av. del Tamarit.
- Continúa por esta avenida hasta llegar a la calle Venida de la Virgen, que se dirige hacia la línea de costa, lindando con la explotación salinera Braç del Port.
- Toma esta calle en dirección a la línea de costa, siguiendo el límite del ámbito del Parque Natural.
- Sigue en común con el límite del Parque, hasta llegar al camí del Pinet, en el punto de coordenadas UTM (1) 707.941, 4.225.732.
- Desde aquí se dirige en línea recta dirección SE hasta la línea de costa nuevamente, en el punto de coordenadas UTM (2) 708.012, 4.225.703, ya en término d'Elx.
- Avanza por la línea de costa, en la playa del Pinet, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (3)707.661, 4.225.075.
- Desde este punto, avanza rodeando el ámbito del parque, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta que intersecta un camino paralelo al camí del Pinet, alrededor del punto de coordenadas UTM (4) 706.953, 4.225.972.
- Toma este camino en dirección O, hasta que al cabo de aproximadamente 100 metros alcanza la carretera nacional N-332.
- En este punto se desvía por la nacional en dirección NE hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM (5) 707.010, 4.226.184, alrededor del PK 26.
- Desde este punto se desvía de la carretera para dirigirse al NO, trazando una curva paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta intersectar de nuevo con la carretera nacional N-332.
- Continúa por esta carretera en dirección SO hasta que toma el desvío a la carretera entre Elx y la zona de la Marina CV-853.
- Toma la carretera CV-853 hasta llegar al punto de coordenadas UTM (6) 705.318, 4.226.579.
- Desde aquí avanza rodeando el límite del parque, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta que después de cruzar el camí del Molar, intersecta otro camino, aproximadamente alrededor del punto de coordenadas UTM (7) 703.919, 4.226.986.
- Toma este camino en dirección O y transcurre en común con su trazado hasta que intersecta con el camí d'Elx.
- En este cruce, toma el camí d'Elx a mano derecha y avanza dirección N unos 120 metros hasta llegar a un cruce en el que toma la vía de la izquierda.
- Sigue por este camino hasta que se une a una acequia que transcurre en dirección paralela al assarb de la Pastora. En este punto toma la dirección de la acequia hacia el S hasta llegar al límite del término municipal entre Elx y San Fulgencio (de acuerdo con la base de datos cartográfica del Institut Cartogràfic Valencià).
- Desde aquí se dirige en línea recta, en dirección O hasta que intersecta el assarb del Convento.
- Toma el assarb en dirección NO y sigue su trazado hasta llegar al punto de coordenadas UTM (8) 697.651, 4.226.052.
- Desde este punto, avanza en común trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, pasando por los términos municipales de Dolores, Catral, Crevillent y Elx, rodeando la laguna del Fondo, hasta intersectar en el punto de coordenadas UTM (9) 699.382, 4.229.359 un camino que en dirección E llega a la carretera CV-851.
- Sigue este camino que confluye con la carretera CV-851, en las proximidades de la Casa de Ricard, en la partida del Derramador.
- En la intersección con la carretera, sigue el trazado de ésta a mano derecha hasta llegar al punto de coordenadas UTM (10) 707.124, 4.231.262, después de cruzar el camí dels Antons.
- Desde este punto, el límite describe una curva paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta llegar a la carretera entre Elx y la Baia Baixa CV-856, alrededor del punto de coordenadas UTM (11) 707.301, 4.231.776.
- Sigue el trazado de la carretera a lo largo de unos 40 metros para desviarse al llegar a la zona edificada de la Baia Baixa, aproximadamente en el punto de coordenadas UTM (12) 707.327, 4.231.741, y dirigirse en línea recta en dirección NE hasta el punto de coordenadas UTM (13) 707.443, 4.231.820, donde toma un camino en dirección SE.
- Sigue este camino unos 100 metros y en el punto de coordenadas UTM (14) 707.496, 4.231.729 vuelve a desviarse en dirección NE hasta intersectar con la vereda del Redó.
- Sigue por la vereda en dirección SE hasta llegar al punto de coordenadas UTM (15) 708.297, 4.231.678.
- Desde aquí sigue trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta que intersecta con la carretera CV-851, por la que se desvía en dirección NE hasta llegar al punto en el que se inicia esta descripción.
ANNEX III / ANEXO III
DELIMITACIÓ GRÀFICA / DELIMITACIÓN GRÁFICA

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