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DECRETO 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

Publicat en:   DOGV núm. 4999 de 05.05.2006
Entrada en vigor :   06.05.2005
Origen disposició :   Conselleria Infraestructures i Transport
Referència Base de Dades:   2317/2005
Estat :   Vigent
Data de fi de Vigència:  
Compendi :   Enllaç al Compendi
 

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TEXT CONSOLIDAT

 

Versión vigente: 23.04.2022 -

 

Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat. [1]

 

(DOGV núm. 7329 de 31.07.2014) Ref. 006923/2014

 

 

El artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica, así como autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, y ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

De conformidad con lo establecido en los artículos 21, 28, 36 y 40 de la citada Ley, la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de las instalaciones de producción, incluidas las de régimen especial, transporte y distribución de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa; esta autorización será otorgada por la Comunidad Autónoma en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Su disposición final primera dispone que la Ley tiene carácter básico, si bien se excluyen de este carácter las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la administración competente, ajustándose, en todo caso, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Administración General del Estado ha regulado los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de su competencia en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, y así en el título VII se regulan los procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuya competencia sea de la administración General del Estado, quedando las que son competencia de las Comunidades Autónomas sin un procedimiento específico, ya que en su disposición final primera se confiere el carácter de no básico a las disposiciones del citado título.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedaron derogados el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y el Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, que resultaban de aplicación hasta esa fecha a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Sector Eléctrico.

Por ello, es conveniente establecer los procedimientos para otorgar las autorizaciones respecto de las instalaciones de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, así como determinar los órganos competentes para otorgarlas.

El artículo 31.16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma.

El artículo 32.5 del citado Estatuto de Autonomía atribuye competencia a la Generalitat para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

El Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat, por el que se asigna a la Presidencia de la Generalitat y a las Consellerias determinadas competencias, atribuye a la Conselleria de Infraestructuras y Transporte las competencias en materia de energía.

En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 29 de abril de 2005,

 

 

DECRETO

 

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos aplicables a la autorización y puesta en servicio, ampliación y modificación, transmisión y cierre, así como la regulación del procedimiento para la declaración de utilidad pública en concreto, de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, así como a aquellas instalaciones eléctricas que se determinan en el artículo siguiente.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación [2]

1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.

– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.

– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.

– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y

– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.

2. El presente decreto también es de aplicación a las instalaciones eléctricas de las redes de distribución que no estén sujetas a autorización administrativa en los términos que se indican en el capítulo VII.

3. Quedan excluidas de los procedimientos administrativos regulados en el presente decreto las instalaciones eléctricas que sean objeto de una disposición específica reguladora del procedimiento administrativo para su construcción y puesta en servicio. No obstante lo anterior, el presente decreto será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en los referidos procedimientos específicos.

 

Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa. [3]

1. Quedan excluidas del régimen de autorización administrativa regulado por la normativa del sector eléctrico, las siguientes instalaciones eléctricas:

– Las instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, con independencia de su potencia. En caso de cambio de modalidad a autoconsumo con excedentes será necesario obtener antes las autorizaciones administrativas de construcción y de explotación de la modificación de acuerdo a lo regulado en este decreto.

– Las instalaciones de generación aisladas.

– Los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica de acuerdo con las definiciones del artículo 100 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– El resto de instalaciones de tensión nominal no superior a 1 kV.

La puesta en servicio de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de seguridad industrial electrotécnicos que les sean aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII de este decreto para las instalaciones de baja tensión de distribución.

2. Solo requerirán autorización de explotación:

– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 100 kW, conectadas directamente en una red de tensión nominal no superior a 1 kV, ya sea de distribución o en la red interior de un consumidor.

– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no solicitan su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.

Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, la instalación de nueva extensión de red que no vaya a ser cedida antes de su puesta en servicio a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, o que en caso de cesión la instalación de extensión tenga por finalidad atender un único punto de suministro, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en anillo o bucle, de este con la red eléctrica. Esta cesión se tendrá que realizar al solicitar la autorización de explotación.

– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.

En estos casos con la solicitud de autorización de explotación tendrá que acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las diferentes administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a cargo suyo, afectados por la instalación eléctrica, o de habérselos solicitado fehacientemente y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta. [4]

3. Requerirán las autorizaciones de implantación y de explotación, en los términos regulados por la legislación básica, las instalaciones móviles de transporte secundario y distribución de energía eléctrica.

 

Artículo 3. Clasificación de las instalaciones [5]

Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican, a efectos de su procedimiento administrativo de autorización, en:

a) Grupo primero.

– Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, excepto las que, independientemente de su potencia, estén situadas sobre las envolventes de las edificaciones u otras construcciones auxiliares de estas;

– Las redes de transporte secundario;

– Las redes de distribución de energía eléctrica cuando la tensión nominal en alguna parte de las instalaciones a autorizar sea superior a 30 kV, excepto si se trata de ampliaciones o modificaciones en el interior de subestaciones o centros de transformación o reparto en servicio;

– Las líneas directas de tensión nominal superior a 30 kV;

– Las acometidas de tensión nominal superior a 30 kV;

– Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuyos proyectos estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria.

b) Grupo segundo.

Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación;

– Las redes de distribución de energía eléctrica;

– Las líneas directas, y

– Las acometidas.

Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.

 

Artículo 4. Órganos competentes

1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:

a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

– Todas las de la red de transporte secundario.

– Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW. [6]

2. El Consell de la Generalitat será competente para la resolución de las discrepancias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, cuando la administración u organismo público afectado que emitió el condicionado mantengan la discrepancia con el proyecto presentado por el solicitante de la autorización en cuanto a materia de ordenación del territorio o en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él, y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones técnicas.

 

Artículo 5. Presentación de solicitudes [7]

1. Las solicitudes de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación para la ejecución, ampliación, modificación y explotación de instalaciones eléctricas, así como de transmisión y de cierre, temporal o definitivo, de las mismas, deberán reunir los requisitos señalados por la normativa de procedimiento administrativo común, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, y se presentarán de forma telemática dirigidos al órgano territorial competente en materia de energía de la provincia donde se pretenda implantar la instalación, o al que le corresponda su tramitación, en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia según lo establecido en este decreto.

2. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.

En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:

- Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.

- Anteproyecto de la instalación que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

2) Objeto de la instalación.

3) Características principales de la misma.

4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.

B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto, o puntos si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.

C) Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.

D) Presupuesto estimado de la misma.

E) Separata de la parte de la documentación que sea de interés para las Administraciones Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.

3. Todas las solicitudes a las que se refiere este artículo vendrán acompañadas del recibo o resguardo acreditativo del ingreso de la oportuna tasa administrativa vinculada al tipo de procedimiento instado. Para ello los solicitantes deberán proceder a la autoliquidación de la misma en el sitio web de la Agència Tributària Valenciana (ATV). No se admitirán a trámite las solicitudes que no vengan a acompañadas del correspondiente recibo de ingreso ni cuya autoliquidación e ingreso sea incorrecto, sin perjuicio del requerimiento que en este caso deba hacer al solicitante el órgano instructor del procedimiento.

4. A la solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.

5. Para las instalaciones de generación que dispongan de permiso de acceso o lo hayan solicitado, el órgano territorial competente en materia de energía encargado de la instrucción del procedimiento deberá emitir acuerdo que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida a trámite, una vez verificada formalmente la documentación presentada.

La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación.

A tal fin, el referido órgano territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el órgano territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.

No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables;

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada;

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto, sin perjuicio de la obligación de acreditar la disposición efectiva de recursos económicos y financieros para ejecutar el proyecto antes del otorgamiento de las autorizaciones administrativas.

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este apartado, se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.

En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, del órgano competente dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.

La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.

 

Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo [8]

1. El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis (6) meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.

2. El órgano competente resolverá sobre la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones eléctricas y notificará la resolución en el plazo de treinta (30) días para las del grupo primero y de veinte (20) días para las del grupo segundo desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. La falta de resolución expresa de las solicitudes tendrá efectos desestimatorios de conformidad con la legislación básica del sector eléctrico.

4. Las autorizaciones se otorgarán, y así expresamente lo recogerán, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por parte del solicitante de la instalación para ejecutar y poner en servicio la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, al medio ambiente y a servicios públicos o de servicios de interés económico general.

 

 

CAPÍTULO II
Instalaciones eléctricas del grupo primero

 

Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

2. Las solicitudes de autorización administrativa y de autorización administrativa de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.

3. El procedimiento de autorización de instalaciones sometidas a reglamentaciones específicas será de acuerdo con lo en ellas indicado si difiere del procedimiento establecido en el presente decreto.

 

Artículo 8. Solicitudes de autorización. Contenido de la solicitud de autorización administrativa

La solicitud se acompañará de la documentación mencionada en el artículo 5 del presente decreto y aquella que acredite la capacidad del solicitante en los siguientes términos:

- Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto, pudiendo la administración eximir de esta acreditación para aquellos que vinieran ejerciendo las actividades de producción, transporte o distribución de energía eléctrica con anterioridad.

- Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de distribución de energía eléctrica deberán cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad en el artículo 37 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

- Los solicitantes de autorizaciones de las instalaciones de producción y de transporte deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 121.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación. [9]

 

Artículo 9. Procedimiento de autorización [10]

1. Información pública

Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte (20) días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.

Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo a lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos el interesado deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.

En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.

Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones, condicionados impuestos y medidas correctoras presentadas o establecidas por particulares, las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés económico general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas previa de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas por tales cambios no sustanciales.

Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.

2. Trámites de evaluación ambiental

Los proyectos de instalaciones eléctricas sujetas a autorización administrativa previa, que estén al tiempo sometidos a la normativa de evaluación de impacto ambiental deberán expresamente solicitar esta, acompañando la correspondiente documentación.

Finalizada la información pública del proyecto conforme al punto 1 anterior, y recabados los informes e información de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el servicio territorial competente encargado de la instrucción del procedimiento, remitirá al órgano ambiental copia de estos y de las alegaciones presentadas, que tengan contenido ambiental, junto con la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y el resto de documentos que la deben acompañar.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización administrativa previa, y en su caso, de declaración de utilidad pública, en concreto, quedarán suspendidos a partir de la fecha en que tenga entrada en el órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental

3. Alegaciones

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al solicitante de la autorización para que éste, a su vez, comunique al órgano territorial competente en materia de energía lo que estime pertinente en un plazo no superior a diez días.

4. Información a otras Administraciones Públicas

El órgano que tramite el procedimiento dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, de las separatas del anteproyecto conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que, en un plazo de veinte días, presenten su conformidad u oposición a la instalación solicitada.

En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.

Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá la conformidad con la solicitud de autorización de la instalación.

En el caso de que se formule observaciones a la solicitud de autorización por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, se dará traslado al solicitante para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

En caso de reparos del solicitante a las observaciones realizadas, se trasladarán los mismos a la administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló oposición para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.

Cuando los reparos a los planes o proyectos objeto de autorización, formulados por Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, se refieran a materia de planificación u ordenación territorial o urbanística para los supuestos de las autorizaciones de las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo XX de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, se procederá conforme al procedimiento de resolución de discrepancia por el Consell de la Generalitat, trasladándose, en su caso, consulta, al mismo tiempo que la prevista en el párrafo anterior, para que, en el plazo de diez días, manifiesten su conformidad con el plan o proyecto de instalación, transcurrido el cuál se entenderá evacuado en sentido favorable.

La tramitación comprendida en el presente apartado podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el solicitante de la autorización administrativa previa haya presentado, junto con la solicitud de esta, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.

5. Para el supuesto de que la administración u organismo público que emitió el condicionado mantenga la discrepancia respecto al proyecto presentado por el solicitante de la autorización en cuanto a materia de ordenación del territorio o en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él, y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones, se procederá a remitir aquella parte del expediente correspondiente al mantenimiento de la discrepancia, junto con su informe, para la resolución de la discrepancia por el Consell de la Generalitat.

6. En el caso de autorizaciones administrativas previas de instalaciones de transporte de energía eléctrica que deban ser otorgadas por la Comunitat Valenciana, el órgano territorial competente en materia de energía, una vez presentada la solicitud, y verificada que cumple los requisitos para ser tramitada, y en todo caso, antes de realizar la información pública, la remitirá al centro directivo competente en energía a fin de trasladarla, junto con la documentación que la debe acompañar, a la Dirección General de Política Energética y Minas de la Administración General del Estado, a fin de recabar el informe previo y vinculante para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

El informe de la Dirección General de Política Energética y Minas se trasladará al solicitante. Si transcurridos tres meses no hubiera tenido entrada el informe en la dirección general competente en materia de energía se considerará que es desfavorable y se informará igualmente al solicitante de tal circunstancia.

Durante el plazo que transcurra entre la remisión de la petición de informe y su recepción, el plazo máximo para resolver la autorización administrativa previa solicitada quedará suspendido, todo ello sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar los recursos administrativos que considere oportunos.

 

Artículo 10. Resolución

1. Concluidos los trámites señalados en el artículo anterior, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, o remitirá a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para otorgar la autorización, el expediente administrativo de la instalación, junto con su informe y la propuesta de resolución.

En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar:

– La documentación que acredite que dispone de los recursos económicos y la financiación necesaria para ejecutar el proyecto concreto sometido a autorización.

– Cuando la instalación se vaya a ubicar sobre el terreno, la disponibilidad de todo el que vaya a ocuparse por la actuación.

– Los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada. [11]

2. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones de transporte, ampliación o reforma de las existentes, la Dirección General de Energía dará traslado de la resolución que se adopte al Ministerio competente en materia de energía y a la Comisión Nacional de Energía.

3. La resolución deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o Boletín Oficial de la Provincia en donde se haya publicado el anuncio de información pública, y deberá ser notificada al solicitante, a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente y a los interesados.

4. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la autorización administrativa de construcción, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo el peticionario, por razones justificadas, solicitar prórrogas del plazo establecido.

 

Artículo 11. Aprobación del proyecto de ejecución [12]

1. Solicitud

La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista único o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por el promotor, copia de las condiciones técnico-económicas emitidas por estas y aceptadas por el interesado

– Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

En el caso de que se solicite la tramitación conjunta de la autorización administrativa y de la autorización administrativa de construcción, la documentación a presentar junto al proyecto contendrá las menciones previstas en los apartados 2.A).4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

2. Condicionados técnicos

El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.

En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.

No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Conselleria de Infraestructuras y Transporte normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.

c) Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.

Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

La contestación del solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por el solicitante.

3. Resolución

Concluidos los trámites precedentes, el órgano territorial con competencias en materia de energía resolverá sobre la autorización administrativa de construcción o remitirá el expediente, junto con su informe, a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para aprobar el proyecto de ejecución.

Para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el solicitante de la instalación y alguna Administración u organismo, el órgano competente para resolver podrá bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitir el expediente tramitado, junto con su informe, para la resolución de la discrepancia por el Consell de la Generalitat.

La resolución deberá ser notificada al peticionario y a todas aquellas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitieron condicionado técnico o debieron emitirlo en el expediente.

La autorización administrativa de construcción constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada, en los términos establecidos en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

La resolución de autorización administrativa de construcción expresará el plazo máximo para solicitar la autorización de explotación, pudiendo el peticionario, por razones justificadas, solicitar prórrogas del plazo establecido.

Cuando la instalación autorizada deba o vaya a cederse al transportista único o la distribuidora de la zona, la resolución lo indicará expresamente señalando que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el cesionario, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes. Asimismo, la resolución de autorización administrativa de construcción de la instalación, recogerá explícitamente el derecho del titular de la misma, ya sea generador o consumidor, a exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, en los términos establecidos en la regulación básica de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de garantizar el conocimiento por parte de la cedente de su derecho a la suscripción del mencionado convenio de resarcimiento, las empresas distribuidoras deberán informar, de manera clara y expresa, en el pliego de condiciones técnico-económicas remitidas al solicitante, acerca de este derecho y de las condiciones y momento en el que el mismo puede materializarse.

 

Artículo 12. Autorización de explotación [13]

1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Además de esta documentación, cuando se trate de instalaciones de actividades reguladas económicamente por el sistema eléctrico y sometidas a planificación o retribución, se acompañará certificación del solicitante de la autorización de explotación relativa a la información de las características técnicas y económicas de aquellas contenidas en el plan anual del transportista o distribuidor y las referencias, cuando proceda, a las instalaciones tipo previstas en la regulación en que queda encuadrada, así como esta misma información correspondiente a la instalación efectivamente ejecutada y cuya autorización de explotación se solicita. Igualmente se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceros distintos del solicitante de dicha autorización.

2. La autorización de explotación correspondiente a una instalación se podrá solicitar por fases, si por necesidades del servicio así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de la instalación de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma.

3. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra.

4. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4, sin perjuicio de que el servicio territorial de energía correspondiente pueda efectuar previamente las comprobaciones que se consideren oportunas, incluida la inspección de una parte significativa de la instalación.

Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.

5. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceros y que vayan a cederse al transportista único o distribuidor de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por el cesionario al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión, y copia del convenio de resarcimiento frente a terceros suscrito entre las partes, el cual tendrá una duración mínima de diez años, plazo que podrá solicitarse su ampliación en los casos debidamente justificados. Asimismo se deberá aportar la información relativa al coste total de la instalación, la parte sufragada por el transmitente, la referencia a la instalación tipo regulada con la que se corresponde y sus valores unitarios de referencia de inversión, su identificación como proyecto en el correspondiente plan de inversión anual del transportista o distribuidor. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.

 

Artículo 13. Modificaciones no sustanciales [14]

1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.

2. A los efectos de los supuestos de modificación no sustancial del punto anterior, se entenderá que se mantienen las condiciones del proyecto original, cuando además de no suponer una alteración de las características técnicas básicas, se mantienen y cumplen las distancias reglamentarias de seguridad.

3. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.

 

 

CAPÍTULO III
Instalaciones eléctricas del grupo segundo

 

Artículo 14. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo

1. La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa.

b) Aprobación del proyecto de ejecución.

c) Autorización de explotación.

2. La tramitación de la autorización administrativa y de autorización administrativa de construcción se realizará de forma conjunta.

 

Artículo 15. Modificaciones no sustanciales [15]

1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.

2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de distribución ejecutadas en el año anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.

 

Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción. [16]

1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

– el proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto. Respecto al primer apartado, y tanto a los efectos del citado artículo 5 como para el presente, en el caso de instalaciones de distribución, para justificar la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema, se identificarán las instalaciones más próximas de otras distribuidoras a la instalación objeto de solicitud, y se acreditará su necesidad a partir de la mejor previsión de cargas, escenarios probables y el análisis de flujos de cargas y contingencias previstas de acuerdo a los procedimientos de operación aprobados, y en su defecto, conforme a los mejores criterios técnicos, teniendo en cuanta las instalaciones de distribución existentes.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por el interesado. Los interesados al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo al presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por el interesado al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones.

– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.

2. Los solicitantes de instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por lo establecido en el artículo 8 para los de las instalaciones del grupo primero.

3. Todas las solicitudes a las que se refiere este artículo vendrán acompañadas del recibo o resguardo acreditativo del ingreso de la oportuna tasa administrativa vinculada al tipo de procedimiento instado. Para ello los solicitantes deberán proceder a la autoliquidación de la misma en el sitio web de la Agència Tributària Valenciana (ATV). No se admitirán a trámite las solicitudes que no vengan a acompañadas del correspondiente recibo de ingreso ni cuya autoliquidación e ingreso sea incorrecto, sin perjuicio del requerimiento que en este caso deba hacer al solicitante el órgano instructor del procedimiento.

4. A la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.

 

Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción. [17]

1. Para aquellos supuestos en que sea necesario tramitar la declaración de utilidad pública en concreto o estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción se someterán al trámite de información pública en los términos establecidos en el artículo 9 para las instalaciones del grupo primero.

2. Analizada la documentación técnica aportada, así como, en caso de haberse aportado, los informes y condicionados obtenidos y aceptados por el solicitante, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre autorizaciones administrativas previa y de construcción o remitirá el expediente, junto con su informe y propuesta de resolución, a la dirección general competente en materia de energía, cuando corresponda a esta la resolución.

3. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.

4. En los supuestos en que la persona solicitante no haya aportado los informes o condicionados de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, porque estas no hayan contestado antes del otorgamiento de las autorizaciones, se hará constar expresamente en las autorizaciones, notificándose en cualquier caso la resolución a todos y cada uno de ellos.

 

Artículo 18. Autorización de explotación [18]

La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.

 

 

CAPÍTULO IV
Transmisión de instalaciones eléctricas

 

Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones [19]

1. La transmisión de la titularidad de una instalación eléctrica que requiere autorización administrativa previa solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación. No se admitirán a trámite las solicitudes que pretendan el cambio de titularidad o transmisión de cualquiera de las autorizaciones administrativas (previa o de construcción) previstas en la legislación básica del sector eléctrico, sin que la instalación a la que se refieran dichas autorizaciones esté en funcionamiento de forma reglamentaria.

2. La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.

3. La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.

b) Declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor del solicitante.

c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.

Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.

4. La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de 3 meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.

Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo los interesados interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.

La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que el titular de la misma, y futuro adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución al solicitante:

a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.

b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas al anterior titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas al anterior titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por el adquirente.

Si en el plazo de 6 meses el titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.

La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo expresará que una vez cumplidas estas, el nuevo titular de la instalación quedará subrogado en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía el anterior titular y exija la regulación de la actividad.

5. Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o Administraciones.

Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.

 

 

CAPÍTULO V
Cierre de instalaciones eléctricas

 

Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones

1. Solicitud

El titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica del grupo primero que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate.

El titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto de que el solicitante así lo pretenda.

2. Resolución

El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.

En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.

La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial de la Provincia donde radique la instalación.

 

 

CAPÍTULO VI
Proyectos tipo

 

Artículo 21. Aprobación de proyectos tipo

1. Los titulares de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar de la Dirección General de Energía la aprobación de proyectos tipo aplicables a instalaciones eléctricas de carácter repetitivo, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de cinco ejemplares del proyecto (uno para la Dirección General de Energía, uno para cada órgano territorial competente en materia de energía y uno para el interesado).

2. Aprobado el correspondiente proyecto tipo, el proyecto de ejecución que debe presentarse para la autorización, ejecución y explotación de una instalación eléctrica determinada podrá ser un documento reducido en el que, haciendo referencia expresa al proyecto tipo y su fecha de aprobación, se facilitarán los datos específicos concurrentes en cada caso.

3. A instancias de dichos titulares podrán solicitarse modificaciones a los proyectos tipo, de acuerdo con los avances tecnológicos que se produzcan, previa justificación suficiente de su necesidad o conveniencia.

 

 

CAPÍTULO VII
Instalaciones de baja tensión

 

Artículo 22. Instalaciones de distribución en baja tensión

1. Durante los meses de enero y julio de cada año las empresas distribuidoras presentarán, en el órgano territorial competente en materia de energía correspondiente, la documentación técnica de las instalaciones de distribución en baja tensión realizadas durante el semestre natural anterior en la que se relacionen las características principales de las instalaciones, debiendo constar expresamente el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente, adjuntando los correspondientes croquis o planos de situación para su correcta identificación y certificado técnico de final de obra. Dicha documentación deberá ser presentada, además, en soporte informático que acredite el cumplimiento de los extremos mencionados en el presente apartado, de un modo que quede garantizada la legibilidad y compatibilidad con los instrumentos informáticos existentes en cada momento.

2. La documentación técnica citada podrán hacer referencia a una o a varias instalaciones de una misma zona o población.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Expropiación y servidumbre

1. Para la declaración, en concreto, de la utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de las instalaciones eléctricas reguladas en el presente decreto, serán de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de conformidad con su disposición final primera 3, al ser preceptos de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8ª y 18ª de la Constitución.

2. El órgano competente para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas será el que tenga atribuida la competencia para su autorización.

3. Las publicaciones que, de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto, se deben realizar en el Boletín Oficial del Estado se realizarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Segunda. Agencia Valenciana de la Energía

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.e) de la Ley 8/2001, de 26 de noviembre, de la Generalitat, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, y en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Conselleria de Infraestructuras y Transporte le podrá encomendar la realización de actividades de carácter técnico y administrativo en el marco de lo establecido en el presente decreto.

 

Disposición adicional tercera. Prórrogas y caducidades de autorizaciones concedidas. [20]

1. Las prórrogas de fechas o ampliaciones de plazos que establezcan los actos administrativos regulados en este decreto se otorgarán cuando estén debidamente motivados tanto los retrasos incurridos, siempre que no sean imputables al titular de la autorización, como las nuevas fechas o plazos que se soliciten, y no se perjudique a terceros.

2. En ningún caso podrán otorgarse prórrogas o ampliaciones de plazo que vayan más allá de las fechas de caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red, de las declaraciones o informes de impacto ambiental para el inicio de las obras o impuestas por actos de selección en los distintos procedimientos en concurrencia competitiva establecidos en la regulación del sector eléctrico. Tampoco cabrá otorgarlas cuando el peticionario pretenda demorar la presentación del proyecto técnico o la ejecución y puesta en marcha de este por no haber dispuesto o mantenido la capacidad financiera exigida para su realización o la entrada en funcionamiento de la instalación se considere no debe aplazarse por afectar a la garantía de suministro, a las necesidades de los consumidores o al correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

3. La caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red supondrá la caducidad de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación del sector eléctrico que hubieran sido otorgadas, y la necesidad de obtener otras nuevas para las mismas instalaciones, sin perjuicio de que puedan convalidarse ciertos trámites, las cuales solo podrán volver a ser otorgadas tras la obtención de los nuevos permisos de acceso y conexión por parte de los gestores y titulares, respectivamente, de las redes.

4. Las autorizaciones administrativas energéticas de las instalaciones objeto de este decreto caducarán cuando lo hagan las habilitaciones de cualquier tipo o denominación vinculadas a la ocupación del suelo o edificaciones.

 

Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra. [21]

La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto vendrá georreferenciada al sistema oficial vigente y se presentará en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía de l'Institut Cartogràfic Valencià.

 

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Expedientes en tramitación

Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente decreto que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor se tramitarán hasta su Resolución conforme a la presente regulación.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Autorización para dictar normas de desarrollo

Se faculta al conseller de Infraestructuras y Transporte para dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 29 de abril de 2005

 

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

 

El conseller de Infraestructuras y Transporte,

JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

 

 

 

 



[1] Se procede a sustituir en todo el texto de la parte dispositiva, las expresiones siguientes: «aprobación del proyecto de ejecución», «aprobación del proyecto» y «aprobación de proyecto» por esta otra: «autorización administrativa de construcción», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (DOGV núm. 8893 de 28.08.2020) Ref. Base Datos 006679/2020.

[2] El artículo 2 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[3] El artículo 2 bis se introduce por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[4]  El apartado 2 del artículo 2 bis se modifica por el artículo 11 del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania. (DOGV núm. 9323 de 22.04.2022) Ref. Base Datos 003456/2022.

[5] El artículo 3 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[6] El artículo 4.1 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[7] El artículo 5 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[8] El artículo 6 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[9] El párrafo final del artículo 8 se añade por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[10] El artículo 9 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[11] El punto 1 del artículo 10 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[12] El artículo 11 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[13] El artículo 12 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[14] El artículo 13 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[15] El artículo 15 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[16] El artículo 16 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[17] El artículo 17 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[18] El artículo 18 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[19] El artículo 19 se modifica por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[20] La disposición adicional tercera se añade por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

[21] La disposición adicional cuarta se añade por el artículo 5 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.