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RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2023, de la directora general de Inclusión Educativa, por la cual se dictan instrucciones para la organización de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria. [2023/7778]

(DOGV núm. 9638 de 13.07.2023) Ref. Base Datos 007615/2023


  • Análisis documental

    Texto
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    Origen disposición: Conselleria de Educación, Cultura y Deporte
    Grupo Temático: Legislación, Autorizaciones administrativas
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: centro de enseñanza, planificación educativa, organización de la enseñanza



Índice



Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Primero. Objeto

Segundo. Ámbito de aplicación

Título II. Atención educativa domiciliaria

Capítulo I. Procedimiento para la atención educativa domiciliaria

Tercero. Aspectos generales sobre el procedimiento de atención educativa domiciliaria

Cuarto. Procedimiento general para el desarrollo de la atención educativa domiciliaria

Quinto. Procedimiento para la atención educativa domiciliaria del alumnado que cursa Bachillerato

Sexto. Causas de la denegación de la atención educativa domiciliaria

Séptimo. Justificación de las faltas de asistencia del alumnado

Octavo. Evaluación del alumnado

Noveno. Coordinación del profesorado

Capítulo II. Profesorado para la atención educativa domiciliaria

Décimo. Especialidades docentes para la atención educativa domiciliaria

Undécimo. Horario del profesorado que realiza la atención educativa domiciliaria

Título III. Atención educativa hospitalaria

Capítulo I. Procedimiento para la atención educativa hospitalaria

Duodécimo. Procedimiento para el desarrollo de la atención educativa hospitalaria

Capítulo II. Profesorado de las Unidades Pedagógicas Hospitalarias (UPH)

Décimo tercero. Especialidades docentes para la atención educativa hospitalaria

Décimo cuarto. Horario del profesorado que realiza la atención educativa hospitalaria

Décimo quinto. Coordinación

Capítulo III. Condiciones de las Unidades Pedagógicas Hospitalarias (UPH)

Décimo sexto. Habilitación de las UPH

Décimo séptimo. Funcionamiento

Décimo octavo. Espacios y recursos materiales

Décimo noveno. Participación y colaboración

Capítulo IV. Agrupaciones Pedagógicas Hospitalarias (APH)

Vigésimo. Agrupaciones pedagógicas hospitalaries (APH)

Vigesimoprimero. Persona coordinadora de la Agrupación Pedagógica Hospitalaria (APH)

Título IV. Calidad de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria

Vigesimosegundo. Comisión coordinadora de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria

vigesimotercero. Formación del profesorado

Disposiciones finales



PREÁMBULO



La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece en el artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios porque los alumnos y las alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria puedan conseguir el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. El Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el cual se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano, establece que hay alumnado que, para presentar necesidades específicas de apoyo educativo o para encontrarse en una situación personal, social o cultural desfavorecida, requiere, temporalmente o permanentemente, una respuesta educativa personalizada e individualizada ajustada a sus necesidades, que garantice la continuidad de su proceso educativo. Esta respuesta debe contemplar tanto las necesidades educativas relacionadas con aspectos curriculares, como aquellas de tipo afectivo personal.

La sección tercera del capítulo VI de la Orden 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano, define las directrices para la atención domiciliaria y hospitalaria, las cuales han estado modificadas parcialmente por la Orden 10/2023, de 22 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se regulan y concretan determinados aspectos de la organización y funcionamiento de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano.

La atención educativa domiciliaria se entiende como el conjunto de medidas, procedimientos y apoyos previstos para dar continuidad al proceso educativo del alumnado, cuando el informe médico certifica que el alumnado tiene que permanecer convaleciente en su domicilio por un periodo superior a dos meses. La atención educativa hospitalaria se presta con la misma finalidad al alumnado que tiene que permanecer ingresado en hospitales que disponen de unidades pedagógicas hospitalarias.

Durante los últimos años, las actuaciones desarrolladas y los avances realizados por la Dirección General de Inclusión Educativa respeto la atención educativa domiciliaria y hospitalaria, han posibilitado incrementar la cantidad de alumnado atendido, garantizando así el derecho a una educación inclusiva y de calidad, en condiciones de igualdad. Igualmente, se han mejorado los procedimientos, haciéndolos más ágiles y simplificando la tramitación, mediante su incorporación en el módulo de inclusión de ITACA 3 de gestión académica.

Como resultado de las modificaciones normativas y procedimentales, se hace necesario revisar los aspectos de organización y funcionamiento de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria.

Por todo esto expuesto y en conformidad con el Decreto 173/2020, de 30 de octubre, del Consejo, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, que establece las competencias de los órganos superiores y los centros directivos, resuelvo:



TÍTULO I

Disposiciones generales



Primero. Objeto

Esta resolución tiene como objeto concretar la organización de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria para dar respuesta al alumnado que, por prescripción facultativa, se encuentre hospitalizado o en una situación de convalecencia de larga duración en su domicilio.



Segundo. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de la atención educativa domiciliaria es el alumnado que, por prescripción médica, se encuentra convaleciente en su domicilio por un periodo superior a dos meses y esté escolarizado en centros educativos ordinarios, cursando enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, o en centros de Educación Especial, hasta los 21 años, sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano.

2. El ámbito de aplicación de la atención hospitalaria es el alumnado que se encuentra ingresado o recibe atención ambulatoria en hospitales sostenidos con fondos públicos que disponen de unidades pedagógicas hospitalarias (UPH) y está escolarizado en centros educativos ordinarios, cursando enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, o en centros de Educación Especial, hasta los 21 años.



TÍTULO II

Atención educativa domiciliaria



CAPÍTULO I

Procedimiento para la atención educativa domiciliaria



Tercero. Aspectos generales sobre el procedimiento de atención educativa domiciliaria

1. El alumnado destinatario de la atención educativa domiciliaria es el que se especifica en el apartado 1 del resuelvo segundo de esta resolución.

2. El alumnado con enfermedades crónicas que conlleven periodos de convalecencia intermitente también podrá acogerse a la atención educativa domiciliaria, cuando el informe médico prevea que esta convalecencia intermitente pueda prolongarse durante al menos 4 meses.

3. Asimismo, podrán recibir atención educativa domiciliaria las alumnas que, por complicaciones en el proceso de gestación, tengan que permanecer en su domicilio o que, después del parto, el estado de salud haga necesaria la convalecencia domiciliaria, en los dos casos por prescripción facultativa.

4. El alumnado de Educación Infantil podrá ser propuesto para recibir la atención educativa domiciliaria en caso de que tenga necesidades educativas especiales o enfermedades que comprometan gravemente sus condiciones de salud, capacidades y necesidades, y, por lo tanto, su desarrollo integral.

5. Cuando la atención educativa domiciliaria se produzca como continuidad de la atención educativa hospitalaria en una Unidad Pedagógica Hospitalaria (UPH), en el momento del alta hospitalaria, el profesorado de esta unidad informará a la familia o representantes legales de la posibilidad de solicitar esta atención y facilitará el asesoramiento para iniciar la tramitación de la solicitud.

6. La autorización de la atención educativa domiciliaria tendrá vigencia dentro del mismo curso escolar en el que se solicite. Sin perjuicio de esto, si el alumnado continúa requiriendo esta prestación, el curso siguiente se podrá realizar una nueva solicitud, en las condiciones que se determinan en esta resolución.

7. Cuando, de acuerdo con el informe médico, la convalecencia se prevea inferior a los dos meses no se iniciará el trámite para la atención educativa domiciliaria y corresponderá al centro educativo planificar y prestar la atención educativa durante este periodo. Para lo cual, la tutora o el tutor, bajo la supervisión de la jefatura de estudios, organizará esta atención, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Se reunirá con las madres, los padres o representantes legales de la alumna o el alumno para analizar la situación y valorar las mejores condiciones para facilitar la atención.

b) Conjuntamente con el equipo educativo concretará:

– El calendario de reuniones y la forma de establecer una comunicación fluida con la familia o representantes legales, para que puedan participar de manera activa en el proceso de atención educativa.

– Las formas de interacción que consideran más adecuadas con la alumna o alumno, contemplando todas las posibilidades ofrecidas por las TIC.

– Las condiciones para la realización de las actividades y las pruebas de evaluación.

– La previsión de las acciones que habrá que realizar para facilitar la reincorporación a la actividad lectiva presencial.



Cuarto. Procedimiento general para el desarrollo de la atención educativa domiciliaria

El procedimiento para la solicitud de adscripción de personal docente para la atención educativa domiciliaria del alumnado que curse segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria en centros educativos ordinarios o está escolarizado en centros de Educación Especial, es el siguiente:

1. Las madres, los padres o representantes legales comunicarán la situación a la tutora o al tutor y presentarán en la secretaría del centro la documentación siguiente:

a) Solicitud de atención educativa domiciliaria (anexo I), que incluye:

– La autorización para la entrada en el domicilio familiar del profesorado que tiene que realizar la docencia directa con la alumna o alumno.

– El compromiso de que una persona mayor de edad que tenga la capacidad civil permanezca en el domicilio familiar durante la prestación.

– El consentimiento para el intercambio de información entre el centro educativo y el profesorado encargado de la atención educativa domiciliaria

b) Informe médico en el que conste el diagnóstico, la duración estimada, en meses, del periodo de convalecencia domiciliaria y, si presenta enfermedades infectocontagiosas, las medidas de tipo preventivo y pautas de actuación para tener en cuenta. Para facilitar la realización de este informe, se podrá utilizar el modelo del anexo II, teniendo en cuenta que se aceptaran otros modelos siempre que contengan la información básica referida en este punto.

A los efectos de acreditación de la información médica, serán válidos los informes emitidos por profesionales del Sistema Valenciano de Salud, de otras administraciones públicas que tratan habitualmente el alumnado o de entidades concertadas o conveniadas con la Seguridad Social o regímenes especiales, en los casos que el alumnado tenga cobertura sanitaria diferente a la de la seguridad social. Si se aportan informes médicos de entidades concertadas o que tienen convenio con regímenes especiales, tienen que aportar una copia de las dos caras de la tarjeta de afiliación al régimen especial donde el alumnado conste como beneficiario.

Si la alumna o el alumno tiene diagnosticado un trastorno de salud mental, el informe médico tiene que estar firmado por un especialista en salud mental y, además, habrá que adjuntar el informe de coordinación entre servicios y el plan terapéutico elaborado entre la unidad de salud mental, la orientación educativa del centro educativo y, si procede, otros profesionales de servicios sociales (anexos VIII y IX de la Resolución conjunta de 11 de diciembre de 2017, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública). El informe sociopsicopedagógico tiene que estar actualizado con la identificación de las necesidades educativas especiales del alumnado.

2. Simultáneamente y mientras tanto se tramita y se resuelve la solicitud, la jefatura de estudios organizará las condiciones para la planificación y prestación de la atención educativa. La tutora o el tutor coordinará el equipo educativo para planificar las medidas iniciales para que la alumna o el alumno pueda continuar el proceso de enseñanza-aprendizaje y mantener el vínculo con el profesorado y su grupo de referencia.

3. La dirección o titularidad del centro creará la solicitud a través del módulo de gestión administrativa de ITACA 3 de gestión académica, siempre y cuando, de acuerdo con el informe médico, el periodo de convalecencia domiciliaria sea superior a dos meses. Hará constar la fecha de solicitud de la familia o representantes y adjuntará el informe médico.

4. Recibida la solicitud, el servicio competente en materia de atención educativa domiciliaria valorará la propuesta y emitirá la resolución a través del módulo de gestión administrativa de ITACA 3.

Para valorar la conveniencia de la atención educativa domiciliaria para el alumnado con problemas graves de salud mental, este servicio podrá contar con el asesoramiento del profesorado de orientación educativa de la unidad especializada de orientación que apoya las intervenciones terapéuticas, tal y como se indica en el artículo 32.4.b de la Orden 10/2023, de 22 de mayo.

En caso necesario, durante el proceso de valoración, se podrá requerir a la dirección del centro la presentación de documentación adicional o la realización de las subsanaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 10 días desde la notificación. En caso de no hacerlo, se considerará que el centro educativo desiste en la petición.

Si la resolución es favorable y el alumnado está escolarizado en un centro de titularidad de la Generalitat, la dirección general competente en materia de personal docente asignará profesorado adicional en el centro educativo para que realice la atención educativa domiciliaria. Si está escolarizado en un centro privado concertado o en un centro público de titularidad diferente a la Generalitat, la resolución se emitirá conjuntamente con la dirección general competente en materia de centros docentes para que se autorice el pago delegado de este profesorado.

5. La dirección o titularidad del centro educativo entregará la resolución a la familia o representantes legales y consignará la fecha de esta notificación en el módulo de gestión administrativa de ITACA 3.

6. Si la resolución es favorable y, por lo tanto, comporta la provisión de profesorado para la atención educativa domiciliaria, la tutora o el tutor con el equipo educativo planificará la respuesta educativa, que incluirá, al menos, el profesorado y otros agentes implicados, la programación de actividades de aprendizaje y evaluación, la coordinación entre el centro, el profesorado de la atención domiciliaria y las familias, los medios y las actuaciones para facilitar el contacto del alumnado con el profesorado y con el grupo de referencia y, si procede, las orientaciones para el desarrollo de las medidas de respuesta para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Para facilitar esta tarea, puede utilizarse el modelo del anexo III.

Cuando se trate de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, el equipo o departamento de orientación educativa o el personal que presta este servicio en los centros privados concertados colaborará en la planificación de la respuesta educativa. Si el alumnado se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeducativa y tiene una intervención o seguimiento por parte de los servicios sociales o del personal de trabajo social de las unidades especializadas de orientación (UEO), estos también participarán, dentro del ámbito de sus competencias.

Para el alumnado con diagnóstico de trastorno mental, habrá que tener en cuenta las orientaciones de los dispositivos de salud mental que lo atienen.

7. Una vez incorporado el profesorado para la atención domiciliaria, la dirección o titularidad del centro educativo comunicará la fecha de incorporación a la Dirección Territorial de Educación correspondiente y la tutora o el tutor le trasladará la información relevante de la alumna o el alumno y la planificación de la respuesta educativa.

8. En el momento en que el alumnado deje de requerir la atención educativa domiciliaria, por incorporación en el centro o porque las madres, los padres o representantes legales renuncien, la dirección o titularidad del centro lo registrará en el módulo de inclusión educativa de ITACA 3 de gestión académica, introduciendo la fecha de finalización y el motivo, y lo comunicará de forma inmediata a la Dirección Territorial de Educación correspondiente (anexo V). La no comunicación de esta circunstancia será constitutiva de falta administrativa.

9. Si la alumna o el alumno continúa requiriendo esta atención a la finalización del curso escolar, la dirección o titularidad del centro tendrá que registrar la finalización con fecha de 30 de junio y, si procede, realizar una nueva solicitud al inicio del curso siguiente.

10. Al finalizar la prestación, el profesorado de la atención educativa domiciliaria entregará un informe final (anexo IV) a la dirección o titularidad del centro, en el cual dejará constancia de los aspectos trabajados. Así mismo, colaborará en el proceso de transición y de reincorporación del alumnado en el centro.

11. En cualquier caso, una vez notificada la finalización de la atención educativa domiciliaria, la dirección o titularidad del centro también tendrá que registrar en el módulo de gestión administrativa de ITACA 3 de gestión académica el seguimiento del proceso, los resultados obtenidos, la acreditación documental de las coordinaciones entre el profesorado implicado, el registro de asistencia al domicilio del profesorado de atención domiciliaria con la firma de las madres, los padres o de los representantes legales del alumno o alumna (anexo VI) y el informe final (anexo IV). Además, se indicará si está previsto solicitar la atención educativa domiciliaria el curso siguiente.

12. Cuando finalice el periodo de convalecencia y, por prescripción facultativa, el alumnado se tenga que incorporar en el centro educativo de forma progresiva, se podrá compatibilizar la atención educativa domiciliaria con la asistencia parcial en el centro educativo, siempre que el cómputo total de horas entre la asistencia en el centro y la docencia en el domicilio no supere las horas lectivas semanales del alumnado. Esta situación podrá prolongarse un máximo de 30 días naturales desde el informe de alta.

13. En el supuesto de que se prolongue el periodo de convalecencia indicado inicialmente en el informe médico, el servicio competente en materia de atención educativa domiciliaria solicitará la actualización del informe médico.

14. La inspección de educación del centro supervisará la prestación de la atención educativa domiciliaria y cualquier variación que se produzca en la situación del alumnado atendido.



Quinto. Procedimiento para la atención educativa domiciliaria del alumnado que cursa Bachillerato

1. Para el alumnado escolarizado en Bachillerato se seguirá el mismo procedimiento que el referido en el resuelvo cuarto de esta resolución, con las particularidades que se especifican en este resuelvo.

2. Cuando la convalecencia esté comprendida entre los dos y los seis meses, se tendrá en cuenta la titularidad del centro en el que el alumnado está escolarizado:

a) Para el alumnado escolarizado en centros educativos de titularidad de la Generalitat, las direcciones generales competentes en centros docentes, personal docente y atención educativa domiciliaria resolverán la designación de una profesora o un profesor para la atención educativa domiciliaria, adscrito al centro educativo del alumnado, y la autorización del acceso del alumnado a las aulas virtuales de la sede provincial del Centro Específico de Educación a Distancia (CEED-CV) en todas las materias del curso en que está matriculado.

b) Para el alumnado escolarizado en centros educativos privados concertados, las direcciones generales competentes en centros docentes y atención educativa domiciliaria resolverán la autorización del pago delegado del profesorado que realiza la atención educativa domiciliaria y el acceso del alumnado a las aulas virtuales de la sede provincial del Centro Específico de Educación a Distancia (CEED-CV) de todas las materias en las que está matriculado.

3. Cuando la convalecencia sea superior a los seis meses, con carácter general para todo el alumnado escolarizado en centros educativos sostenidos con fondos públicos que se encuentre en esta situación, las direcciones generales competentes en centros docentes, personal docente y atención educativa domiciliaria resolverán la autorización del traslado de matrícula a la sede provincial del Centro Específico de Educación a Distancia (CEED-CV) y la designación de una profesora o un profesor para la atención educativa domiciliaria, adscrito a esta sede. En el supuesto de que existan circunstancias personales o de salud debidamente justificadas que no hagan aconsejable el traslado de matrícula, el alumnado seguirá matriculado en su centro educativo y se dará acceso a las aulas virtuales de la sede provincial del CEED-CV.

4. Una vez emitida la resolución conjunta de las direcciones generales correspondientes, si el periodo de convalecencia es inferior a seis meses, la dirección o la titularidad del centro educativo gestionará el acceso de la alumna o alumno a la modalidad a distancia. En el supuesto de que el periodo sea superior a seis meses, asesorará y, si procede, colaborará con el alumnado y las madres, los padres o representantes legales en el traslado de matrícula en la sede provincial del CEED-CV, según se determine en la resolución mencionada.

5. El CEED-CV será el responsable de la docencia y la evaluación del alumnado, a pesar de que este mantendrá la reserva de plaza en su centro de referencia, a fin de garantizar que pueda reincorporarse en el momento en que la mejora en su estado de salud lo posibilite.

6. El alumnado que ha recibido este apoyo y el curso siguiente se cambie al régimen ordinario podrá matricularse en las materias que no haya superado en el régimen a distancia, respetando las condiciones que se establecen en el artículo 41 de la Orden 38/2017, de 4 de octubre, por la cual se regula la evaluación en Bachillerato, de acuerdo con el contenido del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato.



Sexto. Causas de la denegación de la atención educativa domiciliaria

La atención educativa domiciliaria será denegada en las situaciones siguientes:

1. El alumnado no cumple los requisitos establecidos en la Orden 20/2019, de 30 de abril, modificada por la Orden 10/2023, de 22 de mayo, y en esta resolución.

2. Las solicitudes no cumplen el contenido y/o forma establecidos en el procedimiento de atención educativa domiciliaria regulados en esta resolución.

3. Las condiciones de salud, las capacidades y las necesidades del alumnado no están gravemente comprometidas, de acuerdo con los diagnósticos clínicos.

4. Los casos de consumo o abuso de sustancias y otras conductas adictivas, dado que existe una medida específica regulada por la Resolución conjunta de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Inclusión Educativa y de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones, por la cual se establece el protocolo de actuación para la detección de conductas de abuso o tráfico de drogas y otras adicciones.

5. El alumnado diagnosticado de trastornos del espectro autista (TEA) que no sufre una enfermedad física o comorbilidad que aconseje la atención domiciliaria, puesto que existe una regulación específica respecto a las posibles modalidades de escolarización y a la organización de la respuesta a sus necesidades educativas.

6. El alumnado con trastornos graves de salud mental que, de acuerdo con los informes médicos y la evolución, no se aconseje la desvinculación del contexto escolar y social.

7. El alumnado que, en el momento de la solicitud, se encuentre en un periodo de crisis aguda que implique una disminución significativa de su capacidad cognitiva y dificulte su participación en el proceso de aprendizaje.

8. El alumnado que está ingresado o recibiendo atención en hospitales de día o dispositivos similares en horario lectivo durante más de la mitad de la jornada escolar.



Séptimo. Justificación de las faltas de asistencia del alumnado

1. Una vez autorizada la atención educativa domiciliaria, la dirección de estudios dará por justificadas las faltas de asistencia registradas hasta el momento.

2. La familia tiene que garantizar la participación del alumnado en el horario acordado para la atención educativa domiciliaria.

3. El profesorado de la atención educativa domiciliaria registrará la asistencia del alumnado a las sesiones planificadas y, en caso de ausencia, recogerá la documentación justificativa. Quincenalmente entregará esta documentación a la dirección de estudios del centro, que tendrá que actuar ante situaciones de absentismo, de acuerdo con la normativa vigente.



Octavo. Evaluación del alumnado

1. Todas las áreas o materias correspondientes al nivel educativo que está cursando el alumnado tendrán que ser evaluadas y cualificadas. Para lo cual, se dispondrán las técnicas e instrumentos de evaluación que mejor se ajusten a su situación personal y de salud. El equipo docente tendrá que adaptar o establecer la forma de recuperación de las áreas o materias que, por sus características, no se puedan desarrollar en la situación de atención educativa domiciliaria.

2. El personal docente que desarrolla la atención educativa domiciliaria facilitará al alumnado los contenidos académicos y los instrumentos de evaluación diseñados por el profesorado del centro educativo. En las coordinaciones, el profesorado de atención educativa domiciliaria informará del proceso de enseñanza-aprendizaje a la persona tutora y al profesorado de las diferentes materias para que puedan evaluar e introducir las calificaciones en el módulo docente ITACA 1.

3. En la etapa de Bachillerato, si se ha realizado el traslado de matrícula al CEED-CV, el profesorado de este será el responsable de la evaluación y de introducir las calificaciones en ITACA 1. Si no se ha realizado el traslado de matrícula, el profesorado del CEED-CV será el responsable de la evaluación y el profesorado tutor del centro en qué está matriculado será responsable de la introducción de las calificaciones en el módulo docente ITACA 1.

4. Las decisiones sobre promoción y titulación se tomarán atendiendo a lo que se establece con carácter general para el resto del alumnado y para cada una de las etapas educativas, según las medidas implementadas en el plan de actuación personalizado (PAP) del alumno o alumna y de acuerdo con la normativa vigente.



Noveno. Coordinación del profesorado

1. El profesorado de atención educativa domiciliaria levantará acta de las reuniones de coordinación mantenidas con el profesorado del centro educativo, que tiene que firmar conjuntamente con el tutor o tutora de la alumna o el alumno y, si procede, con el profesorado de las materias. Quincenalmente, entregará el acta a la dirección de estudios del centro docente de referencia del alumnado.

2. Este profesorado entregará quincenalmente, a la dirección de estudios del centro de referencia del alumnado, el documento de control de asistencia y las actas de coordinación.

3. El profesorado tutor realizará el seguimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado objeto de atención educativa domiciliaria y favorecerá la continuidad de las relaciones con su grupo de compañeras y compañeros.



CAPÍTULO II

Profesorado para la atención educativa domiciliaria



Décimo. Especialidades docentes para la atención educativa domiciliaria

1. El artículo 58.1 de la Orden 20/2019, de 30 de abril, modificado por la Orden 10/2023, de 22 de mayo, establece el profesorado que puede ser propuesto, según el caso, para realizar la atención educativa domiciliaria.

2. Teniendo en cuenta esto y según la etapa, el tipo de centro y las necesidades del alumnado, se propondrá el profesorado siguiente:

a) En Educación Infantil, con carácter general, se designarán maestras y maestros de la especialidad de Educación Infantil y, para el alumnado con necesidades educativas especiales, de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.

b) En Educación Primaria, con carácter general, se designarán maestras y maestros de la especialidad de Educación Primaria y, para el alumnado con necesidades educativas especiales, de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.

c) En Educación Secundaria Obligatoria, con carácter general, se designará profesorado de Educación Secundaria de las especialidades que permitan impartir los ámbitos sociolingüístico y científico, según el artículo 2 y el artículo 3 de la Orden 67/2013, de 25 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la catalogación y la habilitación de puestos de trabajo de ámbito para ser provistos por funcionarios docentes en centros públicos de la Comunitat Valenciana que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. Para el alumnado con necesidades educativas especiales, según el perfil, se podrán proponer maestros de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.

d) En Bachillerato, según el perfil y necesidades del alumnado, se podrá designar profesorado de Educación Secundaria del ámbito sociolingüístico o del ámbito científico según la modalidad de Bachillerato que cursa la alumna o el alumno o profesorado de la especialidad de orientación educativa, de acuerdo con las necesidades del estudiante y según determine el órgano directivo competente en atención domiciliaria.

e) En los centros de Educación Especial se designarán maestras y maestros de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.

3. En los centros privados concertados, para la contratación de personal docente del cuerpo de maestros se tendrá en cuenta el Real decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que es regulan las condiciones de calificación y formación que tienen que poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria; y para la contratación de profesorado del cuerpo de secundaria el Real decreto 860/2010, de 2 de julio, por el cual se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato.



Undécimo. Horario del profesorado que realiza la atención educativa domiciliaria

1. La atención educativa domiciliaria se realizará coincidiendo con el calendario lectivo correspondiente al curso escolar, en horario lectivo diurno.

2. La dirección de estudios tiene que organizar el horario con criterios pedagógicos velando por el interés del menor. Para garantizar la compatibilidad de la atención educativa con los tratamientos médicos y el seguimiento sanitario, la familia tiene que informar de las citas programadas con previsión para reorganizar el horario dentro de las posibilidades.

3. Los módulos horarios de docencia directa en el domicilio serán los siguientes:

a) Para el segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria: 7 horas lectivas a la semana y media hora semanal para realizar las reuniones de coordinación con el centro donde esté escolarizado el alumnado. Esta coordinación puede ser agrupada de forma que permita una coordinación quincenal de una hora de duración.

b) Para la Educación Secundaria Obligatoria: 5 horas lectivas a la semana en cada uno de los ámbitos sociolingüístico y científico, que equivale a una hora diaria de clase en cada ámbito y una hora semanal por cada ámbito para realizar las reuniones de coordinación con el centro donde esté escolarizado el alumnado. En esta etapa, el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo podrá ser atendido por una maestra o un maestro de Pedagogía Terapéutica, siempre que el equipo especializado de orientación del centro lo considere más adecuado; circunstancia que se tiene que hacer constar en la solicitud que la dirección o titularidad del centro remita a la Dirección Territorial de Educación.

c) Para el Bachillerato: el profesorado designado dedicará 6 horas lectivas a la semana de acompañamiento personalizado en el domicilio y una hora semanal para la coordinación con la tutora o el tutor y con el profesorado del centro o centros de referencia del alumnado atendido.

4. El control de asistencia del profesorado de atención domiciliaria se hará mediante un registro diario, de acuerdo con el anexo VI, que firmará, en cada una de las sesiones, la madre, el padre o el representante legales del alumnado o la persona que designen para permanecer en el domicilio. Este registro incluirá también las modificaciones que se puedan producir durante los periodos de atención.

5. En el supuesto de que se produzca una alternancia entre periodos de hospitalización y atención educativa domiciliaria de una duración máxima de 30 días naturales, el profesorado asignado para la docencia en el domicilio no modificará su condición laboral y actuará como profesorado de apoyo en el centro de referencia del alumnado atendido, bajo la supervisión de la dirección de estudios, durante el tiempo que dure la hospitalización.



TÍTULO III

Atención educativa hospitalaria



CAPÍTULO I

Procedimiento para la atención educativa hospitalaria



Duodécimo. Procedimiento para el desarrollo de la atención educativa hospitalaria

La atención educativa hospitalaria es la medida para dar continuidad al proceso educativo del alumnado que tiene que permanecer hospitalizado y se desarrolla en las UPH ubicadas en un hospital, siguiendo el procedimiento siguiente:

1. Cuando una alumna o un alumno curse niveles y enseñanzas contempladas en esta resolución y se encuentre en situación de hospitalización, el profesorado de la UPH se pondrá en contacto con la familia o representantes legales para ofrecerles la prestación y, de acuerdo con su situación médica y la previsión de la duración del ingreso, organizará la atención educativa, que podrá realizarse en las dependencias de la UPH o en la habitación de la enferma o el enfermo.

2. Si la previsión del periodo de hospitalización es superior a quince días, o es intermitente durante un periodo largo, el personal docente de la UPH solicitará a las madres, los padres o representantes legales el consentimiento informado para el intercambio de información con el centro educativo en el cual está escolarizado el alumnado. Para este fin se podrá hacer uso del anexo VII de esta resolución o del documento de consentimiento informado de la Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la directora general de Inclusión Educativa, por la cual se dictan instrucciones para la detección y la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo y las necesidades de compensación de desigualdades.

3. El profesorado responsable de la UPH contactará con el centro educativo en que está escolarizado el alumnado, mediante el anexo VIII.

4. Una vez recibida la comunicación de la atención educativa hospitalaria, la dirección o titularidad del centro remitirá a la UPH, el informe educativo realizado conjuntamente con la tutora o el tutor de la alumna o alumno, de acuerdo con el anexo III, en el plazo máximo de siete días naturales. Este informe servirá de base para organizar la atención educativa coordinada con el centro de referencia del alumnado. Para agilizar la tramitación, podrá remitirse por correo electrónico corporativo.

5. Cuando el alumnado deje de ser atendido por la UPH, el personal docente que se ha encargado de la atención rellenará un informe final de la atención educativa hospitalaria, de acuerdo con el anexo IV, que será remitido al centro educativo en que se encuentra escolarizado el alumnado. Este informe tiene la finalidad de informar sobre la atención prestada y facilitar la transición en el centro educativo o la continuidad de la atención educativa en el domicilio, según el caso.

6. El profesorado responsable de la docencia registrará diariamente los datos del alumnado atendido, con indicación de la fecha de inicio y finalización de la atención realizada, y la etapa educativa, salvaguardando el anonimato mediante la codificación de los datos identificativos con las iniciales del nombre y de los apellidos. La UPH archivará estos datos, junto con una copia de los informes realizados durante el periodo de la atención educativa hospitalaria de cada alumna o alumno.











CAPÍTULO II

Profesorado de las Unidades Pedagógicas Hospitalarias (UPH)



Décimo tercero. Especialidades docentes para la atención educativa hospitalaria

1. Los docentes de las UPH serán profesorado de las especialidades de Educación Infantil, Educación Primaria o Pedagogía Terapéutica y profesorado de Educación Secundaria de alguna especialidad para impartir los ámbitos sociolingüístico o científico. La provisión de puestos se realizará por comisión de servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la dirección general competente en materia de personal.

2. En la designación del profesorado de todas las especialidades que se destinará a una UPH se valorará la posesión del certificado de capacitación en lengua extranjera: inglés, la formación específica en el uso de la plataforma Aules para la formación en línea, o plataformas similares usadas con esta misma finalidad, y los cursos de formación realizados sobre atención educativa domiciliaria y hospitalaria organizados por los CEFIRE.

3. El número de puestos docentes asignados a cada UPH se determinará desde la dirección general competente en materia de atención educativa hospitalaria, en coordinación con la dirección general competente en materia de personal docente, a propuesta de las respectivas Direcciones Territoriales de educación. Para realizar esta designación se valorará el número de alumnado atendido en el hospital, la etapa educativa que cursa, la existencia de unidad pediátrica en el centro hospitalario y la disponibilidad de un espacio físico adecuado para desarrollar la tarea docente.

4. Las UPH que disponen de tres o más docentes contarán con una persona coordinadora, designada por la Dirección Territorial de Educación correspondiente, siguiendo los mismos criterios especificados en el resuelvo vigésimo primero de esta resolución para la designación de la persona coordinadora de la Agrupación Pedagógica Hospitalaria (APH). En el caso de las UPH que disponen de menos de tres docentes, las funciones de coordinación las asumirá la persona coordinadora de la APH a que están adscritas.

5. En caso de la existencia de puestos docentes vacantes en alguna UPH, la Dirección Territorial de Educación correspondiente hará la propuesta de personal a la dirección general competente en materia de atención educativa hospitalaria para que valore su idoneidad y le dé traslado a la dirección general competente en materia de personal docente.

6. Los puestos docentes de las UPH se catalogarán como itinerantes y tendrán la consideración de puestos de especial dificultad, y con el objetivo de ofrecer una mejor calidad de la atención, la conselleria competente en materia de educación facilitará la continuidad y especialización del profesorado que los ocupa.



Décimo cuarto. Horario del profesorado que realiza la atención educativa hospitalaria

1. El horario del profesorado se concretará a principio de curso, a pesar de que, en caso necesario, podrá ser revisado y modificado durante el curso, previa consulta a la Inspección de Educación de referencia en el ámbito de la UPH y con la autorización expresa de la Dirección Territorial de Educación correspondiente. Tendrá que estar distribuido de lunes a viernes de forma que se aproveche mejor el aprendizaje del alumnado y teniendo en cuenta los horarios y rutinas del centro hospitalario (realización de pruebas diagnósticas, curas, visitas médicas, horarios de comidas, etc.), así como cualquier otra circunstancia que afecte al alumnado hospitalizado.

2. La atención educativa hospitalaria se realizará coincidiendo con el calendario lectivo correspondiente al curso escolar. El horario general se desarrollará en la franja de 8.30 a 17.00 h, de lunes a viernes. Se tiene que respetar un margen mínimo de hora y media para la comida y el descanso del alumnado hospitalizado. Este intervalo separa las sesiones por la mañana y tarde. Así mismo, la sesión por la tarde no podrá tener una duración inferior en una hora y treinta minutos ni acabar antes de las 16.00 h.

Sin perjuicio de esto, de acuerdo con las características de la unidad y las necesidades del alumnado, la persona coordinadora de la APH o el profesorado responsable de esta puede solicitar a la Dirección Territorial correspondiente la aprobación de un horario especial.

3. La jornada laboral y las horas dedicadas a la actividad lectiva del profesorado de las UPH estará sujeta a lo que se establece en la normativa vigente, en función del cuerpo al cual pertenezca el personal docente.

4. Durante los periodos lectivos establecidos en el calendario escolar vigente, el profesorado tiene que dedicar a las actividades de la UPH y al horario complementario de obligada permanencia un total de 30 horas semanales.

5. El horario complementario de obligada permanencia se destinará a la coordinación con los centros de referencia del alumnado y con el personal del centro hospitalario.

6. Las horas asignadas a las funciones de coordinación podrán estar comprendidas entre las tres y cinco horas semanales, de acuerdo con el criterio de la Inspección de Educación de referencia en el ámbito de las UPH, que se basará en las necesidades existentes.

7. El profesorado de las UPH podrá disponer de una tarde formativa semanal, con el fin de desarrollar el Plan de Actividades Formativas (PAF), que será supervisado e impulsado por la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

8. La distribución y adecuación del horario y el cumplimiento del horario por parte del profesorado, en la medida que no haya sido modificado por normativa de rango igual o superior, están regulados en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo I de la Orden de 29 junio de 1992, de la Conselleria de Educación, por la cual se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes que imparten enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, mantenidos con fondos públicos y que dependen de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana (DOGV 1826, 15.07.1992).

9. Los desplazamientos que generan las coordinaciones quedarán sujetos a la Orden 44/2012 que regula las itinerancias del profesorado.



Decimoquinto. Coordinación

1. El profesorado de las UPH se coordinará con el centro educativo con el objetivo de garantizar la continuidad educativa, reforzar el bienestar emocional y mantener el sentido de pertenencia al grupo de compañeras y compañeros, desde la consideración que las acciones educativas estarán dirigidas, no solo a trabajar contenidos académicos, sino también a dar apoyo emocional y social en las relaciones personales con su contexto próximo, así como a planificar la transición futura.

2. La coordinación con los centros educativos se realizará en las situaciones siguientes:

a) Alumnado que se prevea una hospitalización superior a quince días.

b) Alumnado hospitalizado que tenga autorizada previamente una atención educativa domiciliaria.

3. El personal de la dirección general competente en materia de atención educativa hospitalaria, a través del servicio responsable, se coordinará periódicamente con las personas coordinadoras de las Agrupaciones Pedagógicas Hospitalarias (APH), las gerencias de los hospitales donde se encuentran las diferentes aulas hospitalarias y la Inspección de Educación, con el objeto de:

a) Valorar la idoneidad de las diferentes actuaciones educativas en relación con los aspectos que puedan incidir en el desarrollo de la labor propia del hospital.

b) Establecer la coordinación con el personal sanitario, así como la presencia de este en los espacios en que se realiza la docencia directa, cuando la situación clínica de los pacientes pueda hacerla necesaria.

c) Revisar la adecuación y accesibilidad de los espacios y la integración de la tecnología de la información y la comunicación de la UPH en el sistema general de cada hospital.



CAPÍTULO III

Condiciones de las Unidades Pedagógicas Hospitalarias (UPH)



Decimosexto. Habilitación de las UPH

Corresponde a la conselleria competente en materia de educación autorizar la creación, habilitación o no funcionamiento de las UPH, de acuerdo con las necesidades detectadas y con los informes favorables de la Dirección Territorial de Educación y de la comisión de coordinación referida en el resuelvo vigésimo segundo de esta resolución.

Decimoséptimo. Funcionamiento

1. La conselleria competente en materia de educación establecerá, con cargo en los programas de gasto correspondiente, la dotación de profesorado y recursos materiales.

2. El equipamiento tecnológico tendrá que ser dotado por la dirección general competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación, a propuesta de la dirección general competente en la atención educativa hospitalaria, que establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con la gerencia del hospital al cual pertenece la UPH para que su funcionamiento y mantenimiento sea compatible y esté integrado en el conjunto del equipamiento técnico y tecnológico del hospital.

3. Las UPH contarán con una asignación económica específica para gastos de funcionamiento, que se ajustará a la normativa general vigente en materia de gestión económica de centros.

4. Cada UPH dispondrá de un código de centro propio con validez para la gestión administrativa y económica exclusivamente.



Decimoctavo. Espacios y recursos materiales

1. Las UPH tendrán que contar con un despacho que sirva de sala para el profesorado y que dispondrá del mobiliario adecuado facilitado por la conselleria competente en materia de educación, y conexión a internet, que tiene que facilitar el mismo hospital o, en cualquier caso, la conselleria competente en materia de sanidad.

2. Cada UPH tendrá un espacio para realizar la docencia directa con el alumnado hospitalizado, que tiene que reunir las condiciones siguientes:

a) Ser accesible para el alumnado y estar próximo a las zonas y servicios en las cuales este permanezca ingresado.

b) Estar dotada con el mobiliario y el equipamiento equivalente a las unidades escolares ordinarias, según la modulación establecida por la conselleria competente en materia de educación, considerando las adecuaciones que pueda necesitar el alumnado al cual se atiende.

c) Contar con los medios necesarios para el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

3. La dirección general competente en materia de atención educativa hospitalaria acordará con la correspondiente dirección general competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación el mantenimiento de los recursos TIC necesarios para el adecuado desempeño de las funciones docentes de las UPH.

4. Los recursos materiales de las UPH tendrán que estar debidamente inventariados y serán para uso exclusivo del alumnado y del personal docente de estas unidades.

5. Se podrán llevar a cabo, con la autorización de la gerencia del hospital y de las direcciones generales competentes en materia de salud y atención educativa hospitalaria, las gestiones pertinentes para mejorar las condiciones físicas y pedagógicas de las UPH, a través de convenios de colaboración con universidades, concursos, proyectos sociales o entidades privadas sin ánimo de lucro.



Decimonoveno. Participación y colaboración

1. Las UPH podrán establecer colaboraciones con asociaciones y entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro para complementar las actuaciones que se desarrollan a través de la docencia directa con el alumnado hospitalizado. Estas actuaciones tienen que estar autorizadas por la gerencia del hospital y se recogerán en el Plan anual de actuación de la UPH y en la Programación general anual de la APH a la cual pertenecen.

2. La conselleria competente en materia de educación y la conselleria competente en materia de sanidad promoverán, coordinadamente y con los medios a su alcance, la participación de otras instituciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro en el desarrollo de actuaciones dirigidas a favorecer la inserción social y afectiva del alumnado que sufre una enfermedad, así como de actuaciones que proporcionan apoyo a sus familias.



CAPÍTULO IV

Agrupaciones Pedagógicas Hospitalarias (APH)



Vigésimo. Agrupaciones pedagógicas hospitalarias (APH)

1. Las Unidades Pedagógicas Hospitalarias (UPH) estarán adscritas a la Dirección Territorial de Educación correspondiente y, con el fin de desarrollar actuaciones coordinadas con el alumnado hospitalizado, se organizarán en Agrupaciones Pedagógicas Hospitalarias (APH), de acuerdo con los criterios establecidos por la dirección general competente en atención educativa hospitalaria

2. La composición de una APH estará formada por toda la plantilla del personal docente de las UPH adscritas.

3. Las APH contarán con una persona coordinadora designada según lo establecido en el resuelvo vigésimo primero de esta resolución, entre las personas coordinadoras de las UPH que la integran.

4. Las APH, con sus respectivas unidades, son las que se relacionan en el anexo IX de esta resolución, sin perjuicio que la conselleria competente en materia de educación pueda habilitar nuevas APH o modificar las existentes.

5. Las APH elaborarán una Programación general anual y una memoria final que se integrarán en los diferentes planes anuales de actuación y memorias de todas y cada una de sus UPH.

6. En la Programación general anual se recogerán las directrices para las actuaciones de docencia directa de las UPH con el alumnado que sufre diferentes tipos de enfermedad, los criterios y los procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación, así como las actuaciones complementarias que se organizan anualmente.

7. El claustro del profesorado del APH aprobará la Programación general anual y, con el fin de realizar el seguimiento y evaluación, se reunirá preceptivamente una vez en el trimestre. El claustro también podrá reunirse cuando sea convocado por la persona coordinadora o cuando lo solicite al menos un tercio del profesorado que la integra.

8. La comisión coordinadora referida en el resuelvo vigésimo segundo de esta resolución supervisará el desarrollo de la Programación general anual y la memoria final de las APH y elaborará propuestas para mejorar y optimizar la efectividad de la respuesta educativa que proporcionan.



Vigésimo primero. Persona coordinadora de la Agrupación Pedagógica Hospitalaria (APH)

1. Cada agrupación pedagógica hospitalaria dispondrá de una persona coordinadora, que será designada por la dirección general competente en materia de personal docente, a propuesta de la dirección general competente en atención educativa hospitalaria, entre el personal docente funcionario de carrera que la conforma, a través del sistema ordinario de provisión de puestos de libre designación, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana.

El periodo de nombramiento será de un curso. La dirección general competente en materia de personal docente, a propuesta de la dirección general competente en atención educativa hospitalaria, podrá prorrogar el periodo de nombramiento de la coordinación hasta agotar el tiempo de la comisión de servicio del puesto específico de la persona designada, siempre que no se modifiquen o se supriman los puestos ocupados y la persona coordinadora designada no tenga un informe desfavorable en el ejercicio de sus funciones.

La convocatoria publicará la relación de puestos específicos de coordinación vacantes según las necesidades.

2. La persona coordinadora de la APH tendrá las funciones siguientes:

a) Coordinar la elaboración y evaluación de los Planes anuales de actuación de todas las UPH adscritas, como parte de la Programación general anual de la agrupación correspondiente y la memoria final de esta.

b) Convocar y presidir el claustro y velar por el cumplimiento de las decisiones que se adopten.

c) Gestionar los recursos económicos, la autorización de los gastos y la ordenación de los pagos de las UPH de su competencia, así como registrar y actualizar el inventario de los recursos materiales.

d) Comunicar al personal docente aquellas informaciones que sean de interés para el cumplimiento de sus funciones.

e) Ejercer la dirección de personal y velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

f) Supervisar el cumplimiento de los horarios y de las funciones del personal docente de las UPH adscritas que se establecen en la normativa vigente y trasladar esta información a la Inspección de Educación de referencia en el ámbito.

g) Poner en marcha los mecanismos para cubrir las vacantes que se produzcan por ausencias y bajas del profesorado, según los criterios establecidos por la Administración educativa.

h) Impulsar la coordinación de los profesionales del APH con el personal docente de los centros que escolarizan el alumnado atendido y velar por esta coordinación.

i) Promover la colaboración con otros profesionales, entidades o asociaciones sin ánimo de lucro para fomentar tanto actividades lúdicas y de ocio como actividades de carácter formativo.

j) Coordinarse con los centros hospitalarios en los que se sitúan las UPH.

k) Coordinar la formación de la APH.

l) Cualquier otra que le sea encomendada por la Administración educativa.

3. Las personas coordinadoras de las APH entregarán los datos de la atención realizada por las UPH de la agrupación a la Dirección Territorial de Educación correspondiente y al servicio responsable de la dirección general competente en materia de atención educativa hospitalaria, con la periodicidad que determine esta dirección general.

4. La persona titular la Dirección General de Inclusión Educativa acreditará esta función de coordinación, a los efectos administrativos oportunos.



TÍTULO IV

Calidad de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria



Vigésimo segundo. Comisión coordinadora de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria

1. Para el seguimiento y supervisión del funcionamiento de las modalidades de organización de la respuesta educativa al alumnado que sufre una enfermedad, se constituirá una comisión coordinadora de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria, de la cual formarán parte las personas siguientes:

a) La persona titular de la dirección general competente en atención educativa domiciliaria y hospitalaria, o la persona en que delegue.

b) La persona titular del servicio responsable de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria, o la persona en que delegue.

c) La Inspección de Educación de referencia en el ámbito de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria de cada Dirección Territorial, designada por la Inspección General de Educación.

d) La persona titular de la sección responsable de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria.

e) Las personas coordinadoras de las Agrupaciones Pedagógicas Hospitalarias.

f) Una técnica o un técnico del servicio responsable de la dirección general competente en materia de atención educativa domiciliaria y hospitalaria.

2. A propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de atención educativa domiciliaria y hospitalaria, se podrán incorporar a la comisión personas expertas en materias relacionadas con los ámbitos de actuación, que tendrán voz, pero no voto. En este sentido, y a efectos de planificar la formación, podrá incorporar una asesora o un asesor del CEFIRE específico de Educación Inclusiva, designado por la subdirección competente en formación del profesorado.

3. La comisión coordinadora de la atención educativa domiciliaria y hospitalaria tiene las funciones siguientes:

a) Acordar los procedimientos y las pautas generales de intervención en las UPH y en la atención educativa domiciliaria, de acuerdo con la normativa vigente y las buenas prácticas en este ámbito.

b) Determinar las necesidades relativas a los recursos humanos de las UPH y para la atención educativa domiciliaria.

c) Determinar las necesidades relativas en los espacios y recursos materiales de las UPH y para la creación de nuevas unidades.

d) Proponer al órgano encargado de formación del profesorado las acciones formativas específicas para el personal docente que realiza la docencia directa con el alumnado.

e) Coordinar y supervisar la Programación general anual y la memoria final de las APH.

f) Elaborar informes y propuestas respecto al funcionamiento y organización de las APH y la atención educativa domiciliaria, con el fin de mejorar y optimizar la efectividad de la respuesta educativa que proporcionan.

g) Cualquier otra función que se le asigne, dentro del ámbito de sus competencias, desde la Administración educativa.

4. Esta comisión se reunirá de forma ordinaria dos veces durante el curso escolar para desarrollar sus funciones y, de forma extraordinaria y motivada, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de atención educativa domiciliaria y hospitalaria.





Vigésimo tercero. Formación del profesorado

1. El órgano encargado de la formación del profesorado convocará una formación específica para el profesorado que está realizando la docencia directa en las UPH o en la atención educativa domiciliaria, que también podrá estar abierta al profesorado en general.

2. Las APH, dentro del marco de la Programación general anual, podrán organizar anualmente el Programa de actividades formativas (PAF) del profesorado, siguiendo la resolución anual de la Secretaría Autonómica de Educación y Formación Profesional.

3. Las líneas generales de formación de las Unidades Pedagógicas Hospitalarias son las siguientes:

a) Formación específica para el puesto de trabajo:

– Pedagogía hospitalaria

– Luto y resiliencia

– Educación para la salud

– Educación emocional

– Salud mental infantil y juvenil

– Alteraciones graves de la conducta

– Conductas auto lesivas e ideaciones suicidas

– Trastornos de la conducta alimentaria

– Igualdad en la diversidad, coeducación, identidad de género y educación sexual

– Mediación y resolución de conflictos

b) Actualización metodológica y didáctica específica de la especialidad por la cual se opta

c) Tecnologías de la Información y la Comunicación aplicadas a la educación:

– Seguridad TIC, tratamiento de datos y propiedad intelectual en el aula

– Plataforma Aules y otras plataformas educativas y administrativas de la conselleria competente en materia de educación

– Herramientas para la grabación y la edición multimedia

– Creación de materiales didácticos: eXelearning

– Portal Educativo: alojamiento del espacio web de centro y blog docente

– Ciberconvivencia y uso responsable de internet y de las redes sociales

– Tecnologías para favorecer la accesibilidad en la educación

4. Sin perjuicio del que indica el punto anterior, el CEFIRE, a propuesta de la dirección general competente en atención domiciliaria y hospitalaria, puede planificar y ofrecer líneas de formación adicionales que respondan a las necesidades detectadas para desarrollar con una mayor calidad la atención educativa hospitalaria y domiciliaria.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Difusión y supervisión de la norma

1. La difusión de la presente resolución se realizará a través del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Así mismo, la dirección general competente en atención domiciliaria y hospitalaria y la Inspección de Educación contribuirán a la difusión de su contenido en la comunidad educativa.

3. La Inspección de Educación, en el ámbito de sus competencias, supervisará el cumplimiento de lo que se dispone en esta resolución.



Segunda. Eficacia

Esta resolución tendrá efectos el momento de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 6 de julio de 2023.– La directora general de Inclusión Educativa: Raquel Andrés Gimeno.

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