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RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2023, del secretario autonómico de Presidencia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, en relación con el Decreto ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell de modificación del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana. [2023/13186]

(DOGV núm. 9773 de 24.01.2024) Ref. Base Datos 000732/2024








De acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley orgánica 1/2000, de 7 de enero, este secretario autonómico dispone la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del acuerdo que se transcribe como anexo en esta resolución.



València, 14 de diciembre de 2023–. El secretario autonómico de Presidència: Cayetano García Ramírez.





ANEXO



Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con el Decreto ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell de modificación del decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana.



La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente acuerdo:



Primero. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con el artículo único del Decreto ley 4/2023, de 10 de marzo, en cuanto a los artículos 40, 99, 99 bis y 111 del anexo único «Modificación del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana», ambas partes las consideran solventadas en razón de los siguientes compromisos y consideraciones:



a) En cuanto al artículo 99.1, ambas partes coinciden en interpretar que, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno de la Generalitat Valenciana, podrá resultar de aplicación siempre y cuando, en el caso concreto, se cumplan los requisitos para que la prestación de servicios públicos por parte de una cooperativa de servicios públicos esté excluida de la LCSP; y, en especial, cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 32 LCSP.



b) Respecto al artículo 99 bis, apartado 2 ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume el Gobierno de la Generalitat Valenciana de promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que el precepto tenga el siguiente tenor literal:

«2. A los efectos de este artículo se considerarán actividades y servicios de primera necesidad los relativos a vivienda, salud, servicios sociales, atención a la dependencia, la protección e integración de grupos sociales vulnerables, los suministros básicos como el agua, la electricidad y las telecomunicaciones, la educación, la cultura, el deporte, la movilidad y el transporte.

Las cooperativas reguladas en este artículo no tendrán ánimo de lucro en los términos que se señalan en esta ley, se considerarán entidades de iniciativa social a los efectos previstos en la legislación sobre servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y podrán gozar, siempre que se trate de negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa básica sobre contratación, de los siguientes beneficios legales:

a) Resultar adjudicatarias directas de concesiones demaniales o derechos de superficie sobre patrimonio de las entidades locales para desarrollar sus actividades.

b) Ser beneficiarias directas de subvenciones y ayudas públicas que compensen sus obligaciones de servicio público, dentro del cumplimiento de la normativa estatal y europea en materia de ayudas de Estado.

c) Acceder de forma preferente al crédito y la financiación de las entidades públicas en condiciones de mercado.»



c) En cuanto al artículo 99 bis, apartado 3, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume el Gobierno de la Generalitat Valenciana de promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que el precepto tenga el siguiente tenor literal:

«3. Las Administraciones públicas podrán hacer una reserva de contratos relacionados con las actividades y servicios de primera necesidad a la licitación a cooperativas y a otros operadores económicos, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre contratos del sector público.»



d) En relación con el artículo 99 bis, apartado 4, ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume el Gobierno de la Generalitat Valenciana de promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que el precepto tenga el siguiente tenor literal:

«4. Cuando no proceda la relación contractual amparada en la legislación de contratos del sector público entre la Administración y la cooperativa de iniciativa social, por tratarse de un negocio jurídico excluido del ámbito de aplicación de la normativa básica estatal en materia de contratación pública, la relación entre ambas partes se formalizará en un convenio de colaboración que establezca de forma objetiva las obligaciones de servicio público impuestas y los mecanismos de control en cuanto a las mismas que se reserva la entidad local.»



e) Respecto al artículo 111.2.e), el Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa a fin de suprimir dicho precepto.



f) En cuanto al artículo 111.2.f), ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume el Gobierno de la Generalitat Valenciana de promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que el precepto tenga el siguiente tenor literal:

«f. En los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, la Generalitat Valenciana y las entidades locales se reservarán a favor de las cooperativas y otros operadores económicos, un porcentaje de sus contratos de prestación de servicios de carácter social, cultural y de salud, incluyendo los contratos de prestación de servicios socio sanitarios y de atención a personas en situación de dependencia. En concreto, se reservará a la licitación la prestación de aquellos servicios mencionados cuando, motivadamente, se deje constancia en el expediente de contratación de que son aspectos esenciales de la prestación a realizar: (i) la proximidad e integración en el territorio; (ii) la corrección de desigualdades sociales, culturales o territoriales; (iii) el fomento del empleo; y (iv) la inserción de personas en riesgo de exclusión social.»



g) En lo que respecta al artículo 111.2.g) ambas partes coinciden en interpretar que, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno de la Generalitat Valenciana, el precepto podrá resultar de aplicación siempre y cuando, en el caso concreto, se cumplan los requisitos para que la prestación de servicios públicos por parte de una cooperativa de servicios públicos esté excluida de la LCSP; y, en especial, cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 32 LCSP.



h) Respecto al artículo 111.2.h), ambas partes consideran solventadas las discrepancias en razón del compromiso que asume el Gobierno de la Generalitat Valenciana de promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que el precepto tenga el siguiente tenor literal:

«h) Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas valencianas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías definitivas, solo tendrán que aportar el 25 % de su importe, todo ello en los términos previstos en el artículo 107.1 de la ley estatal de contratos del sector público y siempre que se justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta disposición solo resultará de aplicación cuando a la licitación pública únicamente hubieran concurrido sociedades cooperativas.»



i) Por último, ambas partes coinciden en considerar que el artículo 40, se aplicará y desarrollará, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno de la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal y, en particular, con las competencias exclusivas del Estado en materia procesal en virtud del artículo 149.1. 6ª de la Constitución.



Segundo. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.



Tercero. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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