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RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2022, del director general de Administración Local, por la cual se publica la modificación de los estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Hoya de Buñol-Chiva. [2022/4306]

(DOGV núm. 9348 de 26.05.2022) Ref. Base Datos 004470/2022


  • Análisis documental

    Texto
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    Origen disposición: Presidencia de la Generalitat
    Grupo Temático: 000



La Mancomunidad Intermunicipal Hoya de Buñol-Chiva mediante acuerdo de su órgano plenario adoptado en sesión de 9 de diciembre de 2020, aprobó definitivamente la modificación de sus estatutos con objeto de adaptarlos a la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana se trata de una modificación de estatutos de carácter constitutivo por lo que se ha tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 46.3 de la citada ley.

Remitidos el expediente tramitado y los estatutos aprobados a esta Dirección General de Administración Local, se comprueba su adecuación a la legislación vigente en materia de régimen local.

La eficacia de la modificación estatutaria requiere de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.3. apartado f de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

Por ello, de conformidad con la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 169/2020, de 30 de octubre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Presidencia de la Generalitat, resuelvo:



Primero

Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Hoya de Buñol-Chiva, modificados para su adaptación a la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, y que figuran como anexo.



Segundo

Inscribir la modificación de estatutos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.



Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Promoción Institucional y Cohesión Territorial en el plazo de un mes de conformidad con los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Y ello sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno en defensa de sus intereses.





València, 16 de mayo de 2022.– El director general de Administración Local: Antoni Such Botella.





ANEXO

Estatutos Mancomunidad Intermunicipal Hoya de Buñol-Chiva



Artículo 1. Municipios que integran la Mancomunidad

1. Los municipios de Alborache, Buñol, Cheste, Chiva, Cortes de Pallás, Dos Aguas, Godelleta, Macastre, Millares, Siete Aguas, Turís y Yátova, provincia de Valencia, al amparo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan constituirse en mancomunidad voluntaria de municipios para la organización y prestación en forma mancomunada de la obras, servicios o actividades de su competencia, que se recogen en los presentes Estatutos.

2. La Mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

3. La población de los municipios que integran la Mancomunidad Hoya de Buñol-Chiva a 1 de enero de 2011 es de 44.384 habitantes según datos del INE.



Artículo 2. Denominación y sede

La Mancomunidad que se constituye se denominará Mancomunidad Intermunicipal Hoya de Buñol-Chiva, y tiene su sede propia en el municipio de Yátova.



Artículo 3. Potestades

Corresponde a la Mancomunidad, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades contempladas en la normativa básica de régimen local que determinen sus estatutos. En defecto de previsión estatutaria, le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.



Artículo 4. Objeto y competencias

1. La Mancomunidad se constituye al objeto de prestar los servicios o realizar las obras que serán necesarios para que los municipios que la componen puedan ejercer las competencias reconocidas por la legislación vigente, sean propias o por delegación.

2. En concreto, la Mancomunidad prestará los siguientes servicios:

a) Servicio de promoción de la actividad turística.

b) Servicio de valija y mensajería.

c) Servicio de recogida de animales.

d) Servicio de evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

e) Servicio de maquinaria mancomunada.

f) Servicio de asistencia a los municipios en la tramitación de expedientes en materia de su competencia.

g) Prestará a su vez en virtud del Convenio de colaboración publicado en el BOE núm. 155, de 29 de junio de 2012, entre la Dirección General del Catastro, a través de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, y la Mancomunidad de municipios de la Hoya de Buñol-Chiva, el ejercicio de las funciones de gestión catastral cuyo contenido y régimen jurídico figuran especificados en sus cláusulas, sin perjuicio de la titularidad de las competencias que, en la materia objeto del convenio, corresponden a la Dirección General del Catastro.

h) Prestará además todos aquellos servicios que le delegue la Comunidad Autónoma y la Diputación en el ámbito de sus respectivas competencias.

i) Prestación del servicio de recogida de residuos urbanos sólidos y limpieza viaria por delegación de los municipios que integran la Mancomunidad.

j) Prestación del servicio de gestión recaudatoria y tributaria por delegación de los municipios que integran la Mancomunidad.

Para la asunción de nuevos servicios será necesaria la tramitación prevista para la modificación constitutiva de los Estatutos.

3. La Mancomunidad estudiará estas peticiones y resolverá sobre su viabilidad.

4. La prestación y explotación de los servicios podrá realizarla la Mancomunidad conforme a cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5. La prestación de los servicios enumerados en el párrafo primero de este artículo supondrá, cuando así se acuerde, la subrogación por parte de la Mancomunidad en la titularidad del servicio, y le corresponderá, por tanto, la gestión integral del mismo, así como todo lo referente a la imposición y ordenación de la tasa que pudiera imponerse.

6. La prestación y explotación de los servicios podrá realizarla l Mancomunidad conforme a cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

7. Para la prestación de los servicios enumerados en el párrafo segundo de este artículo se requiere acuerdo del pleno del municipio integrante de la Mancomunidad que quiera se le preste el mencionado servicio por la Mancomunidad.



Artículo 5. Capacidad jurídica

1. La Mancomunidad, para el cumplimiento de los fines que le son propios, tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.

2. La Mancomunidad, como entidad local reconocida por la ley, ejercerá cuantas potestades sean conferidas por legislación vigente que afecte a las entidades de estas características para el cumplimiento de sus fines.



Artículo 6. Órganos de gobierno y administración, composición y atribuciones respectivas

1. En todo caso, los órganos de gobierno y administración serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación de la alcaldesa o el alcalde y del resto de sus representantes. Los estatutos deberán garantizar los derechos de participación de las distintas formaciones y agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad, en sus comisiones informativas, comisión especial de cuentas y cualquier otro órgano complementario que puedan constituir.

2. Los órganos de gobierno son:

a) El Pleno de la Mancomunidad.

b) El presidente.

c) El vicepresidente o vicepresidentes en su caso.

d) La Junta de Gobierno.

e) Comisión especial de cuentas

f) Comisiones informativas: se crearán cuantas se requieran, teniendo en cuenta el número de servicios que la Mancomunidad preste.

La creación, composición y funcionamiento de estas comisiones (la comisión especial de cuentas y las comisiones informativas) se acordará en la sesión plenaria a que se refiere el artículo 8.2, sin perjuicio de la posibilidad de acordar modificaciones en sesiones posteriores. En todo caso estarán compuestas de cómo máximo por un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Mancomunidad, pudiendo tener carácter permanente o especial. En su composición se deberán garantizar los derechos de participación de las distintas formaciones y agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad.



Artículo 7. El Pleno de la Mancomunidad

1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por representantes designados por los municipios mancomunados y presidido por la presidencia de la mancomunidad.

2. En el pleno de la mancomunidad, a cada uno de los miembros le corresponde un voto con el mismo valor.

3. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.

4. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la mancomunidad.

5. El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo que establecen los correspondientes estatutos y reglamentos orgánicos, en su caso, y, supletoriamente, a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.



Artículo 8. Designación de representantes y plazos

1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la Mancomunidad continuarán en funciones para la administración ordinaria de los asuntos, hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiere mayoría cualificada.

2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en esta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los dos meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.



Artículo 9. Competencias y atribuciones del Pleno

Corresponden al Pleno de la Mancomunidad:

a) Aprobación y modificación de los presupuestos.

b) Aprobación de la plantilla de personal y relación de puestos de trabajo.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

d) Proponer la modificación o reforma de los estatutos.

e) Adquirir y enajenar el patrimonio de la Mancomunidad, así como la revisión del inventario.

f) Aprobación de las ordenanzas, operaciones de crédito, concesiones de quitas y esperas, y cualquier clase de compromisos económicos.

g) Aprobación de la determinación de los recursos propios de carácter tributario: tasas y precios públicos, de acuerdo con el artículo 105.1.c de la LRLCV.

h) Aprobar planes y proyectos necesarios para el establecimiento, desarrollo y gestión de obras, servicios o actividades previstas como fines de la Mancomunidad.

i) Admisión y separación de miembros de la Mancomunidad.

j) Determinar la forma de gestionar los servicios.

k) Elegir y destituir al presidente.

l) Fijar anualmente las aportaciones económicas de los municipios integrantes de la Mancomunidad establecidas en el artículo 18 de este Estatuto.

m) Las demás atribuciones que por la legislación vigente se confieren al Pleno del ayuntamiento.



Artículo 10. Nombramiento del presidente

1. El presidente de la Mancomunidad será elegido por el Pleno de la Mancomunidad, entre sus miembros, por mayoría absoluta del número legal de votos.

2. Podrán ser candidatos a la presidencia todos y cada uno de los vocales que componen el Pleno.

3. Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta en la primera votación, se celebrará veinticuatro horas después una segunda votación, resultando elegido aquel que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el de mayor edad.

4. Para la destitución del presidente, se seguirá el mismo procedimiento que el establecido en la legislación vigente para la destitución del alcalde.



Artículo 11. Vicepresidente

El presidente designará uno o varios vicepresidentes, en número máximo de tres, que sustituirán por el orden de su nombramiento en caso de ausencia, vacante o enfermedad. De estos nombramientos se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

La titularidad de la vicepresidencia se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio mancomunado.



Artículo 12. Competencias y atribuciones del presidente

1. Corresponde al presidente de la Mancomunidad las siguientes competencias:

a) Dirigir el gobierno y administración de la Mancomunidad.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

c) Decidir lo empates con el voto de calidad una vez realizada la segunda votación y si persistiera el empate.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios, obras y actividades de la Mancomunidad.

e) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar los fondos y bienes de la Mancomunidad.

f) Disponer de gastos dentro de los límites de su competencia.

g) Desempeñar la jefatura superior del personal de la Mancomunidad.

h) Contratar obras, servicios y suministros, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente para el alcalde.

i) Representar a la Mancomunidad.

j) Ejercitar acciones judiciales y administrativa en caso de urgencia.

k) Aprobación de las bases que regirán las pruebas de acceso a la función pública de la Mancomunidad.

l) Todas aquellas que la normativa de régimen local atribuye al alcalde para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas, así como las no atribuidas específicamente a otro órgano.

2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno, decidir los empates con el voto de calidad, la jefatura superior de todo el personal y las enunciadas en los apartados a y j.



Artículo 13. Régimen de sesiones del Pleno

1. El Pleno funciona en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias.

2. El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo una vez al mes. Dentro de este límite, corresponde al Pleno decidir la periodicidad de estas sesiones y los días y horas de su celebración, mediante acuerdo adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida el presidente o lo solicite al menos una cuarta parte del número legal de vocales. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse más de 15 días desde que fue solicitada.

3. Las sesiones del Pleno han de convocarse al menos con cinco días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.

4. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un mínimo de miembros que representen un tercio de los votos del Pleno. Tal quórum debe mantenerse a lo largo de toda la sesión.

5. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Mancomunidad, o de quienes legalmente les sustituyan.



Artículo 14. Sistemas de acuerdos

1. Los acuerdos del Pleno se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los votos representados por los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los votos que corresponden al número legal de los miembros del Pleno, presentes o no, para la adopción de los acuerdos en las siguientes materias:

a) Elección y destitución del presidente.

b) Propuesta de modificación o ampliación de los Estatutos.

c) Adhesión y separación de municipios.

d) Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas y esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto.

e) Determinación de la forma de gestión del servicio.

f) Fijar anualmente las aportaciones económicas de los municipios integrantes de la Mancomunidad establecidas en el artículo 18 de los Estatutos.

g) Acordar la disolución de la Mancomunidad, previstos los trámites oportunos, y nombrar a los vocales miembros de la Comisión Liquidadora y aprobar la propuesta efectuada por esta.

h) Cualquier otra materia en que así se disponga en los presentes Estatutos o en la legislación de régimen local aplicable.



Artículo 15. Competencias y atribuciones de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno se integra por el presidente, y un número de vocales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno. En su composición se deberán garantizar los derechos de participación de las distintas formaciones y agrupaciones políticas presentes en el pleno de la Mancomunidad.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el presidente u otro órgano delegue en el marco de la normativa de régimen local vigente.

3. A los efectos de votaciones, el voto será emitido individualmente por cada uno de los vocales.







Artículo 16. Constitución y funcionamiento de las comisiones informativas

Las comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la Mancomunidad.

La creación, composición y funcionamiento de estas comisiones, se acordará en la sesión plenaria a que se refiere el artículo 8.2, sin perjuicio de la posibilidad de acordar modificaciones en sesiones posteriores. En todo caso estará compuestas de cómo máximo, por un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Mancomunidad, pudiendo tener carácter permanente o especial.



Artículo 17. Habilitados estatales

1. En esta Mancomunidad existirá un puesto de trabajo reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal que corresponderán las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. En tanto se clasifique reglamentariamente por el órgano autonómico competente dicho puesto de trabajo las citadas funciones podrán ser desempeñadas por algún funcionario de administración local con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que integran la Mancomunidad previa designación por el Pleno de la misma.

3. No obstante, si una vez creado y clasificado se estima que el volumen de servicios o recursos de la Mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento de dicho puesto de trabajo se podrá, de conformidad con la normativa aplicable, solicitar la exención de la obligación de mantenerlo.

En este supuesto y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados estatales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la Mancomunidad. Si ello no fuere posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a funcionario con habilitación de carácter estatal de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de estas.

En defecto de estas formas de provisión las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por un funcionario suficientemente capacitado de la Mancomunidad o de alguno de los municipios que la integran, designado por su presidente.



Artículo 18. El resto de personal

1. Podrán prestar servicios en la Mancomunidad, tanto el personal seleccionado conforme a la oferta de empleo público, como el personal cedido, al servicio de los entes locales asociados, en aplicación de los dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/2010, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

2. El resto del personal de la Mancomunidad será seleccionado mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando, en todo, los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad.

3. Hasta tanto se provean las plazas convocadas, estas podrán cubrirse interinamente, o con personal laboral de carácter temporal, según sus funciones, por las personas que, respetando los principios señalados en el párrafo anterior, sean oportunamente seleccionados.

4. Las plazas vacantes deberán sacarse a oferta de empleo en el primer trimestre de cada año.

5. El nombramiento y régimen del personal eventual, en su caso, será idéntico al previsto para las corporaciones locales por la legislación vigente.



Artículo 19. Recursos financieros

1. La hacienda de la Mancomunidad estará constituida por los recursos previstos en la legislación vigente de régimen local y por las aportaciones de los municipios mancomunados, y en concreto por los siguientes:

a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos.

b) Ingresos de derecho privado.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.

e) Participación en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.

f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat o de otras entidades locales, que procedan.

g) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

h) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

i) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

j) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.

2. Las operaciones de crédito que pueda concertar la Mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integran, cuando el patrimonio propio de la Mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.



Artículo 20. Ordenanzas fiscales

1. Para la imposición, exacción, liquidación y cobranza de sus recursos, la Mancomunidad aprobará las ordenanzas correspondientes a los distintos servicios, teniendo dichas ordenanzas fuerza obligatoria en todos los municipios integrantes, una vez aprobadas.

2. Corresponderá a los municipios facilitar a la Mancomunidad toda la información precisa para la formación de padrones, altas, bajas y demás modificaciones referidas a los contribuyentes afectados por los distintos servicios que constituyan los fines regulados en artículos anteriores.

3. La Mancomunidad podrá en todo momento, por sus propios medios, comprobar la veracidad y exactitud de los datos a que se refiere el número anterior.



Artículo 21. Aportaciones económicas

El Pleno de la Mancomunidad podrá fijar las aportaciones de los municipios mancomunados anualmente, para cada ejercicio económico, con el quórum de la mayoría del número legal de sus miembros y serán los siguientes:

a) Una cuota principal, en función del uso que cada entidad realice de los servicios que se presten mancomunadamente. Para la determinación de esta cuota se aplicarán las bases o módulos siguientes: número de viviendas, superficie del casco urbano, metros lineales de calles, volumen de edificación, base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, volumen de sus presupuestos, consumo realmente efectuado, cualesquiera otros factores que puedan computarse en razón del servicio o actividad prestada. Las presentes bases o módulos podrán aplicarse aislada o conjuntamente.

b) Una cuota complementaria y obligatoria para atender los gastos generales de conservación, entretenimiento y administración, se realicen o no los servicios, en proporción al número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal.

c) Una cuota extraordinaria y obligatoria para atender gastos de este carácter.



Artículo 22. Características de las aportaciones

1. Las aportaciones de los municipios a la Mancomunidad tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas.

2. Las aportaciones económicas de los municipios se realizarán en la forma y plazos que determine el Pleno. En caso de que algún municipio se retrase en el pago se estará a lo dispuesto en el artículo 28.



Artículo 23. Presupuesto

1. La Mancomunidad aprobará anualmente un presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente.

2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio económico.

3. Se incluirán en el presupuesto las inversiones que se puedan realizar, así como sus fuentes de financiación.



Artículo 24. Patrimonio

1. El patrimonio de la Mancomunidad estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien en el momento de su constitución o con posterioridad. A tal efecto deberá formarse un inventario de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la materia.

La participación de cada entidad mancomunada en este patrimonio se fijará tanto inicialmente, como en lo sucesivo en función del número de habitantes de derecho de cada entidad, según el padrón municipal.

No obstante, y dada las características de las aportaciones a la Mancomunidad, podrán ser tenidos en cuenta otros factores de ponderación.





Artículo 25. Duración

La Mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.



Artículo 26. Modificación de estatutos

1. La modificación de los estatutos de las mancomunidades podrá tener carácter constitutivo o no constitutivo.

2. La modificación constitutiva de los estatutos de las mancomunidades se referirá, exclusivamente, a los siguientes aspectos:

a) Objeto competencial.

b) Sistema de representación de los municipios.

c) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

d) Los que, al margen de los anteriores, establezcan los estatutos de la mancomunidad.

3. Las modificaciones constitutivas se ajustarán al procedimiento siguiente:

a) Aprobación inicial por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta del número legal de votos.

b) Apertura de un plazo de información pública durante un mes, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos mancomunados y de la propia mancomunidad, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados.

c) Emisión de los informes de la diputación provincial o, en su caso, diputaciones provinciales interesadas y del departamento del Consell con competencias en materia de administración local.

d) Resolución por el pleno de la mancomunidad, en su caso, de las alegaciones u objeciones que se formulen.

e) Aprobación por los plenos de los municipios afectados, por mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Publicación de la modificación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Las restantes modificaciones estatutarias tendrán carácter no constitutivo y tan solo requerirán el acuerdo aprobatorio del pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta de votos, con audiencia previa a los municipios integrantes de la mancomunidad, y su publicación íntegra por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

5. Las modificaciones estatutarias consistentes en la adhesión y separación de municipios se regirán por lo dispuesto en el título VII de la LMCV.



Artículo 27. Adhesión de municipios

1. Para la adhesión de uno o varios municipios a la mancomunidad con posterioridad a su constitución será necesario:

a) La solicitud del pleno de la corporación municipal interesada, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) La aprobación por el pleno de la mancomunidad de que se trate, por mayoría absoluta del número legal de votos.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio deberá ser publicado por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y deberá inscribirse en el registro de entidades locales autonómico.

3. La aportación inicial de los municipios incorporados a la Mancomunidad, con posterioridad a su constitución, vendrá determinada por el índice del patrimonio de la Mancomunidad por habitantes, multiplicado por el número de habitantes de derecho de la entidad que solicita su inclusión.

De no existir tal patrimonio, aportará la cuota que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere el apartado b del artículo 20 por un número de años que no podrá exceder de cinco.

La cuota resultante de la valoración podrá ser exigida en el momento de la incorporación de la entidad local a la Mancomunidad o quedar diferida para el supuesto de la disolución o, en su caso, separación de la Mancomunidad.

4. Asimismo, deberá aportar todos los gastos que se originen con motivo de su inclusión en la Mancomunidad.



Artículo 28. Separación voluntaria

1. Los municipios podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del pleno municipal, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.

c) Que haya transcurrido, en su caso, el periodo mínimo de pertenencia estatutariamente establecido.

d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo, de acuerdo con los términos previstos en los estatutos de la mancomunidad.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con la antelación mínima prevista en los estatutos de la mancomunidad.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad deberá aceptar la separación del municipio interesado mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno, al que se dará publicidad por la mancomunidad a través del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y será objeto de inscripción en el registro de entidades locales autonómico.



Artículo 29. Separación obligatoria

1. Las mancomunidades podrán acordar la separación obligatoria de los municipios en los términos previstos en los estatutos y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) El reiterado incumplimiento del pago de sus aportaciones.

b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio, el pleno de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y procederá a su inscripción en el registro de entidades locales autonómico.



Artículo 30. Efectos de la separación

1. La separación de una mancomunidad de uno o varios de los municipios que la integran no implicará, necesariamente, la obligación de proceder a la liquidación de aquella, quedando esta operación diferida al momento de su disolución. No obstante, en el caso de que el municipio o municipios separados de la mancomunidad hayan aportado a esta bienes afectos a servicios propios, se practicará, salvo acuerdo con los municipios interesados, una liquidación parcial a fin de que esos elementos les sean reintegrados, sin perjuicio de los derechos que puedan asistirles en el momento de la liquidación definitiva por haber aportado elementos de otra naturaleza.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el importe de su participación a los municipios separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.



Artículo 31. Causas de disolución de la mancomunidad

Las mancomunidades deberán disolverse cuando concurran, además de las causas previstas en sus estatutos, alguna de las siguientes:

a) Porque así lo dispongan las leyes.

b) Porque se hayan cumplido o hayan desaparecido todos sus objetivos.

c) Porque así lo acuerden los municipios que las integran.



Artículo 32. Procedimiento de disolución

1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.

2. El procedimiento de disolución de las mancomunidades requerirá:

a) Acuerdo de la disolución de la entidad por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta legal del número de votos, y su comunicación al departamento del Consell competente en materia de administración local.

b) El sometimiento a información pública durante un mes en todos los ayuntamientos mancomunados.

c) Los informes de la Diputación provincial y del departamento del Consell competente en materia de administración local.

d) La aprobación de los ayuntamientos mancomunados, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. El trámite continuará siempre que quede acreditada la aprobación por las dos terceras partes de las entidades locales integrantes de la mancomunidad a favor de la disolución propuesta.

e) La aprobación por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta de sus votos, de la propuesta efectuada por la comisión liquidadora.

f) Remisión al departamento del Consell competente en materia de administración local que procederá a publicar la disolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, procediendo a dar de baja la mancomunidad en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

3. Aprobada la disolución de una mancomunidad por parte de los plenos municipales y antes de su remisión a la Generalitat, se deberá crear una comisión liquidadora compuesta, al menos, por la presidencia de la mancomunidad y dos vocales. En ella se integrará, para cumplir sus funciones asesoras, el personal que tenga atribuidas las funciones reservadas a habilitados nacionales. Podrá igualmente convocar a sus reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

4. La comisión, en un plazo no superior a tres meses, hará un inventario de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad a disolver, cifrará sus recursos, cargas y débitos y relacionará a su personal, procediendo más tarde a proponer al pleno de la entidad su oportuna distribución en los ayuntamientos mancomunados.

5. La propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos del pleno de la entidad. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los ayuntamientos mancomunados.

6. Tras la disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, del que deberán dar publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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