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DECRETO 37/2022, de 25 de noviembre, del president de la Generalitat, por el que se crea la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y las diócesis de Valencia, de Orihuela-Alicante, de Segorbe-Castelló de la Plana y de Tortosa, y se regulan su composición y su funcionamiento. [2022/11248]

(DOGV núm. 9479 de 28.11.2022) Ref. Base Datos 010621/2022


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Presidencia de la Generalitat
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Organización de la administración
    Descriptores:
      Temáticos: organización administrativa, administración regional, adhesión a un acuerdo , monografías



PREÁMBULO



El artículo 16.3 de la Constitución Española de 29 de diciembre de 1978, dentro de la sección relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas. Según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5) el principio de aconfesionalidad incluye dos subprincipios, neutralidad del Estado y separación entre el Estado y las confesiones religiosas. Sin embargo, dicho principio de aconfesionalidad debemos ponerlo en conexión con el principio de cooperación con la Iglesia católica y demás confesiones religiosas. De esta manera, de acuerdo con el artículo 9.2 de nuestra Carta Magna, corresponde a los poderes públicos hacer real y efectivo el derecho individual y colectivo a la libertad religiosa, para lo que será necesario mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y con otras confesiones religiosas, debiendo remover dichos poderes públicos los obstáculos que hagan efectivo el ejercicio del mencionado derecho.

No explicitando nuestra Constitución cuáles son los instrumentos de cooperación, el 3 de enero de 1979 se celebraron cuatro Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede. Los mencionados acuerdos versan sobre asuntos jurídicos, enseñanza y asuntos culturales, asistencia religiosa a las fuerzas armadas, servicio militar de clérigos y religiosos y asuntos económicos.

Debido al espíritu de colaboración entre la Santa Sede y el Estado español, que impulsó la firma de los acuerdos antes citados, hay que señalar que la totalidad de estos comprende un artículo que apela a que ambas partes, procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas, inspirándose para ello en los principios que los informan.

Desde el punto de vista puramente formal dichos acuerdos gozan de la naturaleza jurídica de tratado internacional, al celebrarse con un sujeto de derecho internacional como es la Santa Sede, por lo que requieren autorización por las Cortes Generales para su aprobación (art. 94 de la Constitución), forman parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados oficialmente en España, y sus disposiciones tan solo pueden ser derogadas, modificadas, o suspendidas en la forma prevista por los mismos tratados, o de conformidad con las normas generales del derecho internacional. Desde este punto de vista, la competencia exclusiva, según el artículo 149.1.3ª de nuestra Constitución, corresponde al Estado.

Sin embargo, desde el punto de vista puramente interno no puede desconocerse la distribución material de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, las cuales pueden, en la medida que afecte a la esfera de sus competencias, adoptar los instrumentos de cooperación necesarios para la ejecución de los compromisos y obligaciones adquiridos por el Estado en dichos tratados internacionales. Y, precisamente, dichos instrumentos de cooperación pueden ser tanto negocios jurídicos convencionales como disposiciones unilaterales que dicten las comunidades autónomas, respetando en todo caso los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

Este decreto tiene como objeto la creación de una comisión mixta de cooperación entre la Generalitat y las diócesis de Valencia, de Orihuela-Alicante, de Segorbe-Castelló de la Plana y de Tortosa (esta última en lo referente a la parte de su territorio que está ubicado en la Comunitat Valenciana). La Comisión es de composición paritaria, y se configura como un instrumento de cooperación entre la Administración valenciana y las diócesis de Valencia, de Orihuela-Alicante, de Segorbe-Castelló de la Plana y de Tortosa para el desarrollo de aquellos compromisos adoptados por el Estado y la Santa Sede en materias que son de competencia exclusiva de la Generalitat, o compartidas o concurrentes con el Estado. En concreto, las materias sobre las que versa la citada cooperación son: patrimonio histórico-artístico, educación, enseñanza, asistencia religiosa en centros hospitalarios, asistencia social y justicia.

En cuanto al patrimonio histórico, debemos partir del artículo XV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales que recoge la voluntad de la Iglesia de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y de concertar con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación y de impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución. A estos efectos, se establece un mandato para la creación de una comisión mixta entre el Estado y la Iglesia católica.

Por lo que respecta a la competencia de la Generalitat en materia de patrimonio histórico cabe indicar que el artículo 49.1.5ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. La competencia exclusiva abarca, así pues, la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva.

De esta manera, según lo que dispone el artículo 6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de patrimonio cultural valenciano, y sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede, la Iglesia católica, como titular de una parte singularmente importante de los bienes que integran el patrimonio cultural valenciano, velará por la protección, conservación y divulgación de los mismos y prestará a las administraciones públicas competentes la colaboración adecuada al cumplimiento de los fines de esta ley. El apartado 2 del citado artículo 6 dispone que la Generalitat podrá establecer medios de colaboración con la Iglesia católica al objeto de elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta que aseguren la más eficaz protección del patrimonio cultural de titularidad eclesiástica en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Por lo que concierne a la materia de enseñanza, el artículo II del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales establece el compromiso del Estado de incluir la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Corresponde al Estado la competencia exclusiva para el desarrollo del artículo 27 que reconoce el derecho fundamental a la educación y libertad de enseñanza, tal y como determina el artículo 149.1.30ª de la Constitución, pudiendo asumir las comunidades autónomas competencias de desarrollo y ejecución. En este orden de cosas, el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollan y de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

En cuanto al ámbito legislativo se refiere, el artículo 2.3 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reconoce la formación religiosa en centros docentes. Además de esto, la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, recoge el compromiso asumido en el Acuerdo con la Santa Sede de oferta obligatoria para los centros en los niveles educativos que corresponda y de carácter voluntario para el alumnado.

En lo que al profesorado de religión se refiere, el artículo III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales establece que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza, integrándolos a todos los efectos, en el claustro de profesores de los respectivos centros. La disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006 regula el régimen de dicho personal, sometiendo a este a una relación jurídica laboral y, por lo tanto, rigiéndose por el Estatuto de los Trabajadores, en aquellos casos en los que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes.

En materia sanitaria, debe partirse del artículo IV del Acuerdo sobre asuntos jurídicos que recoge el derecho a la asistencia religiosa de las personas internadas en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos, disponiendo en su apartado 2 que el régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral en los centros mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado.

Por su parte, el artículo 2.3 de la Ley orgánica 7/1980 señala que los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Respecto del ámbito de los centros hospitalarios, la sanidad es una competencia compartida, correspondiéndole al Estado las bases y coordinación general de la sanidad, de acuerdo con el artículo 149.1.16 de la Constitución y a la comunidad autónoma el desarrollo y ejecución. El artículo 54 del Estatuto de Autonomía señala que es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

En el ámbito nacional, se celebró el Acuerdo sobre asistencia católica en centros hospitalarios públicos entre el Ministerio de Justicia y de Sanidad y Consumo y el Presidente de la Conferencia Episcopal, publicado por Orden de 20 de diciembre de 1985. El artículo 1 del citado acuerdo garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los católicos internados en los centros hospitalarios del sector público (INSALUD, AISNA, comunidades autónomas, diputaciones, ayuntamientos y fundaciones públicas). Por su parte, el artículo 6 dispone que corresponde al Estado la financiación de este servicio, transfiriendo en su caso a la Administración sanitaria competente las cantidades precisas.

En materia de asistencia social, la denominada acción social de la Iglesia viene definida en el artículo V del Acuerdo sobre asuntos jurídicos, que indica que la Iglesia puede llevar a cabo, por sí misma, actividades de carácter benéfico o asistencial, y que las instituciones o entidades de carácter benéfico o asistencial que realizan dichas actividades se rigen por sus normas estatutarias, gozando de los mismos derechos y beneficios que los entes clasificados como de beneficencia privada. Además, se dispone que la Iglesia y el Estado podrán, de común acuerdo, establecer las bases para una adecuada colaboración entre las actividades de beneficencia o de asistencia realizadas por sus respectivas instituciones. Asimismo, este artículo se debe poner en conexión con los artículos IV y V del Acuerdo sobre asuntos económicos y con lo dispuesto en la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1983, que atribuyen tanto a las entidades comprendidas en el artículo IV del referido acuerdo, entre otras, las órdenes, las congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada, como a las comprendidas en el artículo V del mismo (las asociaciones y entidades religiosas) que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, el derecho a los beneficios que el ordenamiento prevé para las entidades sin ánimo de lucro.

En el orden de competencias, el artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. De este modo, el artículo 49.1. 24ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece que la Generalitat tiene la competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Además, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, existe un antecedente que regulaba las relaciones de cooperación en esta materia, entre la Iglesia católica y la Generalitat; en concreto se trataba del Convenio marco de colaboración entre la Generalitat Valenciana y la diócesis de la Iglesia católica en la Comunitat Valenciana para la acción social, publicado por la Resolución de 28 de abril de 1998, de la Subsecretaría del Secretariado del Gobierno y Relaciones con Les Corts, de la Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana.

Este Decreto tiene como finalidad establecer un marco de cooperación entre la Generalitat y la Iglesia católica, en aquellas materias que sean de competencia autonómica, mediante la creación de un órgano colegiado de composición paritaria al que le corresponda el asesoramiento y consulta en materia de protección del patrimonio cultural, enseñanza y educación, asistencia sanitaria en centros hospitalarios del Sistema Valenciano de Salud, asistencia social y justicia.

Dicho órgano colegiado estará constituido por doce personas representantes designadas por ambas instituciones, seis por cada una de ellas, y estará integrado por una presidencia, una vicepresidencia y diez vocalías, todas con voz y voto. Asimismo, se crean cinco comisiones delegadas, una por cada una de las materias, encargadas de ejercer aquellas funciones que les delegue el Pleno de la Comisión.

La Presidencia de este órgano colegiado corresponderá al President o Presidenta de la Generalitat, y la Vicepresidencia al arzobispo de Valencia.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 12.1.o y 34.2 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y en virtud de las competencias de dirección y coordinación de la acción del Consell que corresponden a la Presidencia de la Generalitat,





DECRETO



Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico

Se crea la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y las diócesis de Valencia, de Orihuela-Alicante, de Segorbe-Castelló de la Plana y de Tortosa (en adelante, Comisión Mixta) como un órgano colegiado, de composición paritaria, al que le corresponde el asesoramiento y la consulta en materia de patrimonio cultural, enseñanza y educación, asistencia sanitaria en centros hospitalarios del Sistema Valenciano de Salud, asistencia social y justicia.

Lo establecido en este decreto referente a la diócesis de Tortosa lo será solo respecto de la parte del territorio de esta que está ubicado en la Comunitat Valenciana.

La Comisión Mixta, como órgano colegiado asesor, se adscribe a la Presidencia de la Generalitat.



Artículo 2. Funciones

1. En materia de patrimonio cultural:

a) Asesorar a la Administración en el establecimiento de cuantos protocolos, procedimientos, metodologías y criterios de actuación coordinada sean necesarios para garantizar la seguridad, protección, conservación, fomento y difusión del patrimonio cultural valenciano, en cuestiones que afecten exclusivamente a bienes de titularidad de la Iglesia católica que tengan valor cultural, así como el establecimiento de las bases para el uso de estos bienes con carácter científico o artístico, que no puede suponer en ningún caso perjuicio alguno al uso primordial y principal de carácter cultural y pastoral por el cual fueron creados por la Iglesia católica y por el tiempo adquirieron dicho valor cultural.

b) Debatir y proponer planes de intervención conjunta que aseguren la más eficaz protección del patrimonio cultural valenciano, respecto de bienes de titularidad de la Iglesia católica, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Asesorar a la Administración en el establecimiento de las condiciones para la visita, conocimiento y contemplación de los bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, cuya titularidad corresponda a la Iglesia católica, respetando el uso de dichos bienes en los actos litúrgicos y religiosos, de acuerdo con su naturaleza y fines.

d) Estudiar y proponer cuantas medidas y acciones se consideren convenientes para impulsar y mejorar la seguridad, protección, conservación, fomento y difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, cuya titularidad corresponda a la Iglesia católica.

2. En materia de educación y enseñanza:

a) Asesorar a la Administración en el establecimiento de cuantos protocolos, procedimientos, metodologías y criterios de actuación coordinada sean necesarios para garantizar, en el marco de las competencias establecidas y de la normativa general de organización y funcionamiento de los centros públicos docentes que dependan de la Generalitat, el derecho de los progenitores y progenitoras, tutores y tutoras, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus hijos e hijas, tutelados o tuteladas, reciban la enseñanza de la religión católica, así como el derecho del alumnado a recibirla en aquellos casos que proceda.

b) Estudiar y proponer cuantas medidas y acciones se consideren convenientes para garantizar la enseñanza de la religión católica en los centros docentes públicos que dependan de la Generalitat, así como para dotarlos del profesorado de religión que sea necesario para ello.

3. En materia de sanidad:

a) Asesorar a la Administración en el establecimiento de cuantos protocolos, procedimientos, metodologías y criterios de actuación coordinada sean necesarios para garantizar la asistencia religiosa a los ciudadanos y ciudadanas que profesen la religión católica y que se encuentren internados o internadas en los centros hospitalarios dependientes de la Generalitat.

b) Estudiar y proponer cuantas medidas y acciones se consideren convenientes en relación con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas que profesen la religión católica internados o internadas en los centros hospitalarios dependientes de la Generalitat a recibir asistencia religiosa.

4. En materia de asistencia social:

a) Asesorar a la Administración en el establecimiento de cuantos protocolos, procedimientos, metodologías y criterios de actuación coordinada sean necesarios para garantizar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y de las competencias establecidas, la prestación de servicios sociales por las instituciones de la Iglesia católica que los presten.

b) Estudiar y proponer cuantas medidas y acciones se consideren convenientes en relación con las instituciones de la Iglesia católica que presten servicios sociales.

5. En materia de justicia:

a) Asesorar a la Administración en el establecimiento de cuantos protocolos, procedimientos, metodologías y criterios de actuación coordinada sean necesarios para la promoción del derecho a la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades.

b) Estudiar y proponer cuantas medidas y acciones se consideren convenientes para la promoción del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades.

6. Además, corresponde a la Comisión:

a) Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Comisión y de las comisiones delegadas.

b) Informar sobre las cuestiones que, en relación con su objeto, le sean planteadas por la Presidencia o la Vicepresidencia de la Comisión.



c) Cualquier otra función que le atribuya este decreto.



Artículo 3. Del Pleno de la Comisión

El Pleno de la Comisión ejercerá las funciones que se le atribuyen en el artículo 2 del presente decreto, sin perjuicio de las delegaciones que pueda otorgar en las comisiones delegadas.

El Pleno de la Comisión estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y diez vocalías, cinco en representación de la Generalitat y cinco en representación de la Iglesia católica.

La presidencia corresponderá al President o Presidenta de la Generalitat, y la Vicepresidencia al arzobispo de Valencia.

Los cinco vocales representantes de la Generalitat serán las personas titulares de las consellerias competentes en materia de educación, patrimonio cultural, sanidad, asistencia social y justicia. Si la persona titular de una conselleria fuere competente en dos o más materias, escogerá esta la persona titular de la secretaría autonómica que le sustituirá en la materia o materias respectivas.

Los cinco vocales de las diócesis serán el obispo de Orihuela-Alicante, el obispo de Segorbe-Castelló de la Plana, el obispo de Tortosa, el vicario general-moderador de la curia de la diócesis de Valencia, y un obispo, sacerdote o laico designado por los Obispos con territorio en la Comunitat Valenciana.

La Comisión contará con una Secretaría, cuya titularidad recaerá en la persona propuesta por la persona titular de la Presidencia de la Comisión, ratificada por la misma comisión, y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.



Artículo 4. De las comisiones delegadas

Se crean las siguientes comisiones delegadas:

a) Comisión delegada de patrimonio cultural. Tendrá aquellas funciones que le delegue el Pleno de la Comisión, entre las previstas en el apartado 1 del artículo 2 del decreto.

b) Comisión delegada de educación y enseñanza. Tendrá aquellas funciones que le delegue el Pleno de la Comisión, entre las previstas en el apartado 2 del artículo 2 del presente decreto.

c) Comisión delegada de sanidad. Tendrá aquellas funciones que le delegue el Pleno de la Comisión, entre las previstas en el apartado 3 del artículo 2 del presente decreto.

d) Comisión delegada de asistencia social. Tendrá aquellas funciones que le delegue el Pleno de la Comisión, entre las previstas en el apartado 4 del artículo 2 de este decreto.

e) Comisión delegada de justicia. Tendrá aquellas funciones que le delegue el Pleno de la Comisión, entre las previstas en el apartado 5 del artículo 2 de este decreto.

Asimismo, la Presidencia de la Comisión podrá crear otras comisiones delegadas en función de los asuntos a tratar.

Las comisiones delegadas estarán formadas por una presidencia, una vicepresidencia y ocho vocalías, cuatro en representación de la Generalitat y una en representación de la diócesis de Valencia, otra en representación de la diócesis de Orihuela-Alicante, otra en representación de la diócesis de Segorbe-Castelló de la Plana y otra en representación de la diócesis de Tortosa.

La Presidencia recaerá en la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.

La Vicepresidencia recaerá en la persona que designe el arzobispo de Valencia.

Las comisiones delegadas contarán con una secretaría, cuya titularidad recaerá en la persona propuesta por la persona titular de la Presidencia de la Comisión delegada, ratificada por la misma Comisión, y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.



Artículo 5. Régimen de funcionamiento

La Comisión se reunirá una vez cada seis meses, con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea convocada por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de las vocalías.

El régimen de convocatorias, constitución y adopción de acuerdos de la Comisión y de las comisiones delegadas será el que se establezca en el reglamento de funcionamiento.

Para la válida constitución de la Comisión y de las comisiones delegadas será necesaria la presencia de la mitad, al menos, de sus miembros, entre los cuales deberán incluirse en todo caso las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría, respectivamente.

Podrán asistir a las sesiones de la Comisión y de las comisiones delegadas, con voz, pero sin voto, las personas que la Presidencia o la Vicepresidencia estimen conveniente por razón de su competencia o conocimiento de los asuntos a tratar, bien sea a título individual o en representación de otras entidades o instituciones.

Para la válida adopción de acuerdos será suficiente la mayoría simple de los miembros asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad de la Presidencia.

Tanto la Comisión como las comisiones delegadas, a propuesta de sus respectivas presidencias, podrán constituir subgrupos de trabajo para el estudio y propuesta de las cuestiones que se les encomienden, a los cuales podrá incorporarse personal funcionario de la Administración de la Generalitat u otras personas expertas en las materias de que se trate.

Cualquiera de las personas miembros de la Comisión o de las comisiones delegadas podrá delegar su asistencia en cualquier otra persona que considere conveniente por razón de las materias a tratar.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Incidencia presupuestaria

El cumplimiento y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia en la dotación de los capítulos de gasto establecida por la ley anual de presupuestos de la Generalitat. En todo caso, las necesidades de funcionamiento de la Comisión y de las comisiones delegadas deberán ser atendidas por la Presidencia de la Generalitat con sus medios materiales y personales.



Segunda. Indemnizaciones por asistencia

Los miembros de la Comisión y de las comisiones delegadas que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalitat o de alguna entidad de su sector público institucional podrán percibir, una vez realizados los trámites oportunos y con sujeción a la existencia de la disponibilidad presupuestaria necesaria para su cobertura, los gastos de desplazamiento que, en su caso, requiera su asistencia a las sesiones del pleno, o de las comisiones delegadas o de los grupos de trabajo, conforme a lo que se establezca en el reglamento de funcionamiento. Las cantidades a abonar por este concepto no podrán ser en ningún caso superiores a la cuantía que resultaría de la aplicación de la normativa vigente en materia de indemnizaciones por razón del servicio al personal de la Generalitat.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo y ejecución

La Comisión deberá estar constituida en el plazo máximo de tres meses desde la producción de efectos de este decreto.

El reglamento de funcionamiento de la Comisión y de sus comisiones delegadas deberá ser aprobado por el Pleno en un plazo no superior a seis meses desde su constitución.



Segunda. Efectos

Este decreto producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Contra el presente decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.1.a y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.



València, 25 de noviembre de 2022.



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



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