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RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2022, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, por la que se deniega a Besolar Energy, SL, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable correspondiente a la central solar generadora fotovoltaica denominada FV Alicante, y las instalaciones de conexión con la red de distribución de energía eléctrica, incluidas dos estaciones de transformación, un centro de seccionamiento y una línea subterránea de alta tensión de evacuación de energía eléctrica, ubicada la planta generadora en la parcela 75 del polígono 42 del término municipal de Alicante. Expediente ATALFE/2020/190. [2022/10935]

(DOGV núm. 9478 de 25.11.2022) Ref. Base Datos 010586/2022


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
    Grupo Temático: Autorizaciones administrativas







Antecedentes



Primero. Besolar Energy, SL, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 23 de diciembre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1990913), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para la instalación de central fotovoltaica, denominada «FV Alicante», ubicada en la parcela 75 del polígono 42 (referencia catastral 03900A042000750000OH) del término municipal de Alicante (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación.

A esta solicitud acompaña el proyecto de la planta, el proyecto de la infraestructura de evacuación y las separatas correspondientes a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la Comunidad De Regantes Alicante Norte, a i-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU., a Telefónica, SA, al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig y al Ayuntamiento de Alicante.

Segundo. Con fecha 18 de febrero de 2021, consta Acuerdo de admisión a trámite del entonces Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica y a los efectos de lo estipulado en el artículo 22 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. Por lo tanto, la admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.

Tercero. Ha sido sometido al trámite de información pública durante el plazo de treinta días en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante del 4 de abril de 2022 (BOPA Núm. 65), en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el 13 de abril de 2022 (DOGV Núm. 9319) y en el correspondiente tablón de anuncios de los Ayuntamientos afectados.

Cuarto. En fecha 7 de abril de 2022, se solicita informe en las materias de su competencia a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, para que prestase su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o estableciera el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto.

Quinto. En fecha 1 de junio de 2022 se recibe informe de referencia C-102/2022, de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, donde se concluye que la instalación pretendida no puede ser informada favorablemente dentro de los terrenos forestales donde se ubica. En dicho informe se expone:

«Las ubicaciones donde se pretende realizar las obras de la planta solar fotovoltaica están ubicados íntegramente sobre terreno forestal, en zona de clima semiárido (Fitoclima IV1-IV1 – Mediterráneo infraarbóreo estépico), y con un riesgo de erosión potencial > 10 tm/ha/año (entre 15 y 40 tm/ha/año). A causa de la escasa productividad bioclimática, estos terrenos presentan una gran dificultad para la presencia de verdaderos bosques de forma estable, incluso en algunos casos ni siquiera de formaciones frutescentes de talla menor, constituyendo verdaderos subdesiertos. Además, estas zonas se encuentran en situaciones de alta vulnerabilidad frente a desestabilizaciones que, aunque no sean especialmente intensas, pueden ser suficientes para desencadenar la pérdida irreversible de las formaciones vegetales existentes, siendo además muy costosa su restauración o recuperación.

La gestión forestal de estos ecosistemas enfocada a la maximización de la infiltración, en detrimento de la escorrentía, y la mejora de la cubierta vegetal de las zonas con erosión alta o muy alta (>50 t/ha/año), aumentando la cobertura vegetal por encima del 40 %, será fundamental para mejorar el servicio de regulación de avenidas, especialmente en las áreas detectadas de mayor necesidad. Así como una gestión orientada a mantener la estabilidad de las masas en las zonas donde actualmente la cobertura de vegetación es suficiente. Por lo tanto, se considera que estas zonas deben ser gestionadas y mantenidas en su carácter forestal para mantenimiento de los servicios ambientales que proporcionan, tales como: lucha contra la desertificación, conservación de suelos, su importancia paisajística, etc.»

Sexto. Dicho informe es notificado al promotor de la instalación en fecha 9 de junio de 2022, para que prestase su conformidad, formulase los reparos que estime procedentes, así como para que aportase, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Séptimo. Se recibe respuesta del promotor a varios informes, incluido el de la Dirección General de Medio Natural mencionado, en fecha 16 de junio de 2022, en los siguientes términos:

«Tercera. Sobre el Informe de Medio Natural: …

(i) El informe no tiene carácter vinculante.

(ii) La normativa forestal (Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat) y el PÀTFOR no prohíben la implantación de proyectos fotovoltaicos en suelo forestal. No se trata de un aprovechamiento forestal en el sentido definido por la normativa de montes.

(iii) De hecho, si el Decreto ley 14/2020 declara en su artículo 9.2 la compatibilidad de los montes de utilidad pública con la implantación de instalaciones fotovoltaicas, con más razón debe ser permitido en terreno privado, aun forestal.

(iv) Como indica el propio informe, se trata de un monte árido que presenta escaso interés desde un punto de vista vegetal.

(v) Mi representada ha tenido en cuenta la erosión y las escorrentías. La zona donde se ubica el proyecto esta afecta por la peligrosidad geomorfológica en el PATRICOVA. En la escala de graduación, se trata de la figura de protección de menor intensidad.

El PATRICOVA no prohíbe la implantación del proyecto en zonas de peligrosidad geomorfológica, siempre y cuando, se justifique la escasa incidencia del riesgo de inundación en relación con la actividad a implantar.

Besolar Energy presentó un estudio de inundabilidad con la solicitud de autorización del proyecto que concluye que las medidas correctoras de ejecución del proyecto mitigan la peligrosidad geomorfológica en la parcela. Besolar Energy ya lo tuvo en cuenta y se remite íntegramente a dicho estudio.»

Se remitió dicha respuesta del promotor a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental en fecha 28 de junio de 2022.

Octavo. Que se recibió informe, de fecha 22 de julio de 2022, de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental en respuesta al traslado de las alegaciones del promotor donde se expone que:

«(i) «El informe no tiene carácter vinculante.»: El Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, establece que: «se requerirá informe específico del departamento de ordenación del territorio y paisaje a efectos de la autorización de la construcción de la central en suelo no urbanizable y, en su caso, el pronunciamiento del órgano ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental. Estos dos últimos informes son vinculantes a efectos de la tramitación del proyecto, se pronunciarán además sobre el plan de desmantelamiento de la central, y las discrepancias de los mismos con el órgano sustantivo se someterán al arbitraje del Consell»

Por otra parte, en sus artículos 8 y 9 el Decreto se establece:

Artículo 8. Criterios generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas

3. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico. Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:3. b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio. c) Evitar los riesgos naturales e inducidos en el territorio. e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal.

Por lo que se entiende el carácter vinculante del informe del órgano ambiental competente, y necesario para dar cumplimiento al Decreto-Ley.

(ii) «La normativa forestal (Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat) y el PÀTFOR no prohíben la implantación de proyectos fotovoltaicos en suelo forestal. No se trata de un aprovechamiento forestal en el sentido definido por la normativa de montes.»: si bien la Ley Forestal no prohíbe expresamente este tipo de implantación, la limitación del informe se entiende en virtud de las letras b y c del artículo 8 del Decreto-Ley, ya comentados, (b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio. c) Evitar los riesgos naturales e inducidos en el territorio).

(iii) «De hecho, si el Decreto ley 14/2020 declara en su artículo 9.2 la compatibilidad de los montes de utilidad pública con la implantación de instalaciones fotovoltaicas, con más razón debe ser permitido en terreno privado, aun forestal».: el Decreto-Ley en su art. 9.2. no determina «per se» este tipo de proyectos como compatibles, lo que establece es que: « Se consideran compatibles, condicionadas a la aplicación previa de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretenda ubicar en los siguientes casos».

(iv) «Como indica el propio informe, se trata de un monte árido que presenta escaso interés desde un punto de vista vegetal.» Lo que indica el informe literalmente es: «Las ubicaciones donde se pretende realizar las obras de la planta solar fotovoltaica están ubicados íntegramente sobre terreno forestal, en zona de clima semiárido (Fitoclima IV1-IV1 – Mediterráneo infraarbóreo estépico), y con un riesgo de erosión potencial > 10 tm/ha/año (entre 15 y 40 tm/ha/año). A causa de la escasa productividad bioclimática, estos terrenos presentan una gran dificultad para la presencia de verdaderos bosques de forma estable, incluso en algunos casos ni siquiera de formaciones frutescentes de talla menor, constituyendo verdaderos subdesiertos. Además, estas zonas se encuentran en situaciones de alta vulnerabilidad frente a desestabilizaciones.» Lo que se pretende significar con esto es todo lo contrario a lo expuesto en la alegación (iv), es decir lo que se trata es de mantener y conservar una vegetación natural, que desempeña unos servicios ambientales, y que por la dificultad de ello (por las características semiáridas de la zona), posee este interés.

(v) Mi representada ha tenido en cuenta la erosión y las escorrentías. La zona donde se ubica el proyecto esta afecta por la peligrosidad geomorfológica en el PATRICOVA. En la escala de graduación, se trata de la figura de protección de menor intensidad: Esta Subdirección General no es competente en la interpretación del PATRICOVA, pero sí de los mapas de riesgo de erosión, los cuales se encuentran disponibles a través de internet Enel siguiente enlace:

https://geocataleg.gva.es/#/search?uuid=spa_icv_coput_riesgo_de_erosion_potencial_1992&lang=spa

Noveno. Se notifica, en fecha 2 de agosto de 2022, trámite de audiencia a Besolar Energy, SL, trasladando dicho Informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental descrito en antecedente anterior, al considerar dicho informe determinante en el cumplimiento de los criterios generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas descritos en el párrafo tercero del artículo 8º en sus puntos b), c) y e), y se le concede un plazo de diez días hábiles, para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente Resolución.

Décimo. Que se recibieron alegaciones por parte del promotor al trámite de audiencia descrito en el punto anterior, en fecha 8 de agosto de 2022, donde se especifica:

«El informe de medio natural califica como desfavorable el proyecto presentado básicamente porque nos encontramos ante un terreno forestal, de clima semiárido, con escasa productividad bioclimática, que constituyen verdaderos subdesiertos, que son vulnerables y que para conseguir el objetivo de la maximización de la infiltración en detrimento de la escorrentía se debe mejorar la cubierta vegetal.

No se especifica especie animal o vegetal sobre la que se pueda incidir o afectar con la actuación, ni por supuesto, especie animal o vegetal que pueda verse amenazada.

En conclusión, el argumento principal que se utiliza para informar desfavorablemente la actuación básicamente consiste en que la misma perjudicaría la infiltración (de aguas) en detrimento de la escorrentía. El argumento parece poco consistente, simple y básico: Mejor que el terreno esté libre de cualquier actuación, puesto que con ello se facilitará la infiltración y se evitará la escorrentía.

Este argumento tan simple se puede aplicar a cualquier actuación en suelo no urbanizable, de los muchos que en este momento se están tramitado por la propia Conselleria, mediante Declaraciones de Interés Comunitario, en suelo no urbanizable. Con este mismo criterio, deberían desestimarse todos estos expedientes, y se debería proceder a la revisión o la no prórroga de las DICs ya autorizadas.

Por el contrario, la aplicación de este criterio, absolutamente restrictivo o prohibitivo (¿o acaso existe alguna actuación en suelo no urbanizable de las previstas en la propia Ley y autorizadas por ella que no incumpla esta interpretación?) conllevaría la imposibilidad de cualquier implantación.

Asumir este criterio supone, de facto, cargarse todos los acuerdos europeos, estatales o autonómicos tendentes a la implantación de actividades fotovoltaicas en suelo no urbanizable.

Así, incluso la nada sospechosa Comisión Europea, en alguna de las recomendaciones transcritas anteriormente, indica que no debe servir de argumento…» Los Estados miembros deben velar por que el sacrificio o perturbación de especímenes individuales de aves silvestres y especies protegidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12) no sea un obstáculo para el desarrollo de proyectos de energías renovables»

Es decir, ni tan siquiera el sacrificio o perturbación de aves silvestres o especies protegidas. Mal se compadece con estas recomendaciones el argumento de la filtración de agua en la tierra frente a la escorrentía.

Pero ni tan siquiera este argumento es totalmente cierto, puesto que, por la propia naturaleza de la actuación e instalaciones previstas, el agua de lluvia igualmente va a fluir, permitiendo su infiltración en el terreno.

En conclusión, parece que desestimar una actuación, que el ordenamiento jurídico permite implantar, que las recomendaciones de la Unión europea van en el sentido de facilitar y favorecer dicha implantación, cuyo marco jurídico se ha modificado de manera meteórica para permitir la implantación, no parece lo más adecuado, y es totalmente improcedente, desde nuestro punto de vista, que se desestime una implantación como la solicitada, cuyo único informe desfavorable se basa en argumentos tan poco consistentes tal y como hemos argumentado en el presente escrito.»

Undécimo. Que se he emitido propuesta de resolución denegatoria por parte de la Sección de Inspección y Control Energético y Minero del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante en fecha 13 de octubre de 2022.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,





Fundamentos de derecho



Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.b del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el artículo 13 de la Orden 10/2022, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, corresponde al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante la resolución del presente procedimiento, al ser la potencia a instalar igual o inferior a 10 MW.

Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Quinto. Según establece el artículo 7, del Capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según el artículo 8.3 del citado Decreto ley 14/2020, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán: (…)

b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

c) Evitar los riesgos naturales e inducidos en el territorio. (…)

e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal.

Séptimo. Para la resolución y motivación de este expediente es determinante los informes emitidos por la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental con referencias C-102/2022, de fechas 1 de junio y 22 de julio de 2022, y, en este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común establece:

«Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

Y el apartado 6 que señala que «Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.»

A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, dicha ley establece que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho»; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.

Por todo ello, habida cuenta que el sentido del informe de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental es desfavorable y que, al amparo de lo establecido en el artículo 8.3 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los argumentos de dicho informe suponen que este Servicio Territorial deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia medioambientales, que ejerce el citado órgano, y considerar que las deficiencias detectadas no pueden ser objeto de subsanación y además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 8 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.

VISTO lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante resuelve:



Primero

Denegar la solicitud formulada por Besolar Energy, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación en suelo no urbanizable, para una instalación de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, de potencia instalada 8,6 MWn y 11,531 MWp de potencia pico de módulos fotovoltaicos, denominada «FV Alicante», incluida su infraestructura de evacuación, a ubicar en la parcela 75 del polígono 42 (referencia catastral 03900A042000750000OH), sito en término municipal de Alicante, en la provincia de Alicante, como consecuencia del pronunciamiento desfavorable, según informe de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental.



Segundo

Ordenar:

1. La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 30 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, se deberá remitir a los citados periódicos oficiales la presente resolución para su publicación.

2. La publicación en la sede electrónica de esta conselleria (https://cindi.gva.es/es/web/energia/alacant-er, en castellano, y https://cindi.gva.es/va/web/energia/alacant-er, en valenciano) de esta resolución.

3. La notificación de la presente resolución al solicitante Besolar Energy, SL, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la Comunidad De Regantes Alicante Norte, a i-DE Redes Eléctricas Inteligentes SAU., a Red Eléctrica de España, SA, a Telefónica, SA, al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, al Ayuntamiento de Alicante, y a las personas interesadas en el procedimiento Asociación AHSA (Amigos de los Humedales del Sur de Alicante) y la Asociación Trekrural.

4. La comunicación de la presente resolución a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

En el caso de que la voluntad de la promotora fuera instalar la instalación solar fotovoltaica en otra ubicación esta deberá presentar nueva solicitud de autorización de implantación, autorización administrativa previa y autorización de construcción. Asimismo, en caso de presentarse en base a los mismos permisos de acceso y conexión, deberá cumplirse lo estipulado en la disposición adicional decimocuarta y Anexo II del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para que las modificaciones propuestas en el proyecto permitan seguir considerando la instalación como la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, y seguirse la tramitación indicada en la citada disposición adicional para la actualización de los citados permisos. En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por esta causa, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido, y consecuentemente los hitos administrativos previstos en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Alicante, 13 de octubre de 2022.– La jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante: Rosa María Aragonés Pomares.

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