Ficha docv

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RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2021, del alcalde-presidente, por la que, en estimación de recursos de reposición, se modifica la Resolución de 8 de marzo de 2021, referente a la convocatoria para proveer en propiedad una plaza de ingeniero o ingeniera técnicos industriales (expediente número 134/2021). [2021/3519]

(DOGV núm. 9063 de 16.04.2021) Ref. Base Datos 003372/2021




Visto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 4 de febrero de 2021, se aprueban las bases que han de regir el proceso de selección para proveer, como funcionario de carrera, la plaza de ingeniero/a técnico/a industrial, mediante un procedimiento de estabilización de empleo temporal (OEP 2019), para el Ayuntamiento de Ayora, y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 33, de 18 de febrero de 2021, además de su publicación en el tablón de anuncios, sede electrónica del Ayuntamiento de Ayora, y rectificadas en los términos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 42, de 3 de marzo de 2021.

Visto que un extracto de la convocatoria, se ha publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 9036, de 8 de marzo de 2021, y en el Boletín Oficial del Estado, número 63, de 15 de marzo de 2021, la «Resolución de 8 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de Ayora (Valencia) referente a la convocatoria para proveer una plaza», concediendo un plazo de presentación de solicitudes será de veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado.

Visto que en fecha 17 de marzo de 2021, con número de registro 862, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Ayuntamiento, recurso de reposición formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, contra las «bases y convocatoria para cubrir una plaza de ingeniero técnico industrial, mediante un procedimiento de estabilización de empleo temporal. Expediente 134/2021 del Ayuntamiento de Ayora, publicadas en el BOP Valencia de 18.02.2021», en el que solicita al Ayuntamiento: «...proceda a estimar el citado recurso, revocando la resolución recurrida y rectificándola con los siguientes pronunciamientos:

– Modificar las bases primera y segunda de las bases por las que se rige la convocatoria para ocupar la plaza de ingeniero técnico industrial en el Ayuntamiento, para exigir el título de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad o especialidades concretas que, al amparo de las tareas del puesto, permita garantizar la capacidad funcional para el ejercicio, de conformidad con la legalidad vigente, de la totalidad de las tareas asignadas a dicha plaza, adicionando entre los requisitos de titulación, al objeto de evitar exclusiones inmotivadas, el de «Estar en posesión de título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial». (Título Universitario de Ingeniero Industrial o Grado + Máster Universitario habilitante para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial).

– Modificar labase séptima y el anexo IV en el sentido de:

· Contempla como méritos de experiencia profesional como Ingeniero Técnico Industrial de aquellas especialidades que dispongan de capacidad funcional para el desempeño de las tareas encomendadas al puesto.

· Contemplar como mérito los servicios prestados como ingeniero industrial, en los mismos términos previstos para los servicios prestados como ingeniero técnico industrial.

En todo caso, se deberá proceder a anular cuantas resoluciones se hayan dictado y cuantos trámites se hayan practicado desde su dictado, a los efectos de no vulnerar el derecho de los Ingenieros Industriales a presentarse a dicha convocatoria»

Además de todo ello, solicita, al amparo del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, «la suspensión cautelar de la tramitación del procedimiento, con fundamento en el perjuicio que pudiera causar al colectivo de Ingenieros industriales y a la propia Administración pública la continuación de su tramitación para una posterior declaración judicial de nulidad, perjuicios que afectan a derechos constitucionalmente protegidos como es el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con respecto a los requisitos que señalen las leyes.

Que caso de no accederse a la suspensión y continuar la tramitación del procedimiento selectivo, podría perderse la finalidad legítima del recurso….»



Visto que en fecha 18 de marzo de 2021, con número de registro 867, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Ayuntamiento, recurso de reposición formulado por Luis Manuel Tomas Balibrea, contra «el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de febrero de 2021, por el que se aprueban las bases y convocatoria para cubrir una plaza de Ingeniero Técnico Industrial mediante un procedimiento de estabilización de empleo temporal. Expediente 134/2021, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 33, de 18 de febrero de 2021...» en el que solicita al Ayuntamiento, básicamente:

– Expresamente «la suspensión de cualquier actuación relacionada con la plaza de Ingeniero Técnico Industrial mediante un procedimiento de estabilización de empleo temporal. Expediente 134/2021, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 33, de 18 de febrero de 2021…. al amparo de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley 39/2015….»

– «La modificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ayora, de 4 de febrero de 2021, de aprobación de las bases y convocatoria para cubrir una plaza de Ingeniero Técnico Industrial mediante un procedimiento de estabilización de empleo temporal. Expediente 134/2021 del Ayuntamiento de Ayora, en lo relativo a su denominación, al objeto de incorporar a esta la especialidad correspondiente: Ingeniero Técnico Industrial, en la especialidad de xxxxx…»

– La modificación de las bases primera y segunda del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ayora, de 4 de febrero de 2021….

· «…eliminándose la referencia a las titulaciones incorrectas, por incompletas, de «Ingeniero Técnico Industrial» o «Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, según lo establecido en la Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Secretaría General de Universidades y la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero», que se sugiere sustituir por la expresión «Título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad xxxx». Especialidad xxxx que deberá asegurar el cumplimiento de la totalidad del as funciones asignadas a dicha plaza»

· «…a las que debe añadirse la referencia «o Título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial» al objeto de, con ello, evitar la exclusión inmotivada de dichos profesionales legalmente capacitados.»

· «….se sugiere explicitar en las BASES Primera y Segunda, como requisito de titulación requerido a los aspirantes el de:

«Estar en posesión del título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, en la especialidad xxxxxx, o título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial, según establecen las directivas comunitarias, o tener cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Los aspirantes con titulaciones universitarias obtenidas en el extranjero, deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente credencial de homologación, o en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de derecho comunitario.»

«La especificación, de las bases…de las funciones a ser desempeñadas desde dicha plaza,…

«La modificación del anexo IV de la base séptima, de las bases primera y segunda….

«…que debe pasar a adicionar la baremación de la experiencia profesional, también, en puestos de Ingeniero Industrial….»

«…a efectos de matizar la redacción del epígrafe a del baremo «Otras titulaciones universitarias» al objeto de que el Tribunal pueda contabilizar como titulaciones adicionales las que posean idénticos efectos profesionales de la utilizada para el acceso, generando una situación de discriminación entre profesionales con títulos, con idénticos efectos, pero obtenidos en base a diferente estructura organizativa de las enseñanzas universitarias…»

«La publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de la modificación de las bases y convocatoria….Así como la posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado de la publicación del anuncio de dicha modificación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, con la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes para quienes se encuentren en posesión de titulación habilitante par el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial».

Visto el informe emitido por el Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Ayora, en fecha 30 de marzo de 2021, en relación con los mencionados recursos y cuyas consideraciones jurídicas, fundamentan esta resolución y que copiado de su literalidad dice lo siguiente:



«Primera. Conforme lo previsto en el artículo 52.2 de la LRBRL, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, por la que se aprueban las bases que han de regir la convocatoria de un proceso selectivo es un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, el cual se encuentra sometido al régimen general de impugnación contra este tipo de actos, por lo que frente al mismo cabe interponer un recurso potestativo de reposición, o bien, acudir directamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP).

Al respecto, debemos tener en cuenta a su vez que estos actos forman parte de un procedimiento mucho más complejo, el cual desemboca en el nombramiento de aquellas personas que han superado el citado proceso de selección, por lo que, en realidad, se trata de actos de trámite dentro de ese proceso selectivo, pero donde la doctrina se ha venido manifestando de forma pacífica, al entender que estos son «(...) son impugnables directamente, sin esperar el resultado final del procedimiento selectivo, pues se trata de actos de trámite cualificados, que condicionan todo el procedimiento y pueden impedir incluso a algunos interesados su participación».

Segunda. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LCAPAP) limita la interposición de los recursos administrativos a quienes tengan la condición de interesado, quedando este definido en el artículo 4, en cuyo apartado segundo incluye a las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales cuando tenga intereses legítimos en los términos que la Ley reconozca.

En este sentido, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana se halla legitimado para interponer el presente recurso de reposición, según dispone el artículo 5.g de la ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al corresponder a los Colegios Profesionales ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta ley, en este se establece como fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a la colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial; y en virtud asimismo de los artículos 5 y 6 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 6467, de 24.02.2011), en lo que respecta a los fines, funciones y facultades del Colegio.

Tercera. Los dos recursos se presentan frente a las bases y la convocatoria para cubrir una plaza de Ingeniero Técnico industrial mediante un procedimiento de estabilización de empleo temporal, observando que los argumentos utilizados en los recursos tienen un contenido idéntico, además de quedar afectados por el mismo destino. Por este motivo, procede acordar la acumulación del procedimiento de resolución de ambos recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), según el cual:

«El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento»

Cuarta. Ambos recurrentes solicitan la modificación de las bases primera y segunda en lo que se refiere a la titulación exigida, en primer lugar para que se concrete la especialidad, y en segundo término para permitir la concurrencia de los titulados en Ingeniería Industrial por entender que dicha titulación superior habilita y capacita para el ejercicio de las funciones asignadas al perfil de la plaza que se pretende ocupar, sobre todo a la vista del temario.

La cuestión principal relacionada en el contenido de las bases, y que se plantea como una de las controversias principales de los recursos gira en torno a la titulación exigida en las bases que se impugnan. Pues bien, analizados los fundamentos de los recursos presentados no podemos más que convenir a la vista de la normativa y jurisprudencia citada que no cabe aludir a la titulación de Ingeniería Técnica Industrial sin más, en tanto que la misma como tal no sería una titulación que habilitaría para el ejercicio profesional, por cuanto que debe venir referida a alguna de las especialidades contempladas en la regulación vigente.

Así, en cuanto a la regulación de los Ingenieros Técnicos Industriales nos encontramos con la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, que dispone que estos profesionales tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, norma que nos enlaza con lo que se dispone en la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, así como las competencias que deban adquirirse, además de detallar los módulos de formación de carácter básico y común y sus créditos, y aquellos de tecnología específica que acrediten la especialidad técnica (Mecánica, Eléctrica, Química Industrial, Textil y Electrónica Industrial).

Baste a los solos efectos citar por su claridad la STSJ de Canarias núm. 386/2019, de 23 de octubre, de 2019, a tenor de la cual: «En cuando a las titulaciones académicas exigidas para el Cuerpo Facultativos de Técnicos de Grado Medio, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos (grupo A subgrupo A2), la Resolución que venimos examinando en este fundamento jurídico no ha tomado en consideración, habiendo debido hacerlo, que las titulaciones en ingeniería técnica a que se refiere se estructuran actualmente como titulaciones por especialidades y no generalistas, de manera que debía especificarse qué especialidades podrían concurrir al proceso selectivo, en función de las plazas que vayan a cubrirse a través del mismo.

Así lo acredita la Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 10 de mayo de 2017, por el que se ordenan las enseñanzas universitarias oficiales de Grado (BOE núm. 114, de 13 de mayo de 2017, páginas 39684 a 39691). De conformidad con ella, podemos establecer lo siguiente…:

b) El Grado de Ingeniero Técnico Industrial admite la siguientes especialidades: Electricidad, Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial y Textil (Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial)..

En resumen y en definitiva, no existe un solo Grado que, por sí mismo, equivalga a las titulaciones de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones/Minas/Obras Públicas/Agrícola/Forestal/Industrial obtenidas con anterioridad a la implementación del EEES, sino que el marco normativo vigente exige especificar qué especialidad se exige en cada caso.»

Vistas las competencias de cada una de las especialidades y contrastadas con el perfil de la plaza, y el puesto que se pretende cubrir, así como los cometidos que tiene asignados en el departamento donde prestará servicios, se estima que a la presente convocatoria podrán concurrir los aspirantes que cuenten con la titulación de Ingeniería Técnica Industrial en cualquiera de sus especialidades, (Electricidad, Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial), a excepción de la Textil.

Quinta. En relación con la posibilidad de acceso a una plaza de Ingeniero Técnico Industrial con la titulación de Ingeniero Industrial, a la vista de que la jurisprudencia en los últimos años ha venido entendiendo que la titulación de Ingeniero Superior permite asumir todas las competencia profesionales que corresponden a los Ingenieros Técnicos con independencia de la especialidad de que se trate. En este sentido, y sin perjuicio de las cuestiones derivadas de las tensiones entre colegios profesionales, lo que viene admitiéndose sin objeciones por la jurisprudencia, como señala la STSJ Canarias (Sala de las Palmas) de 06.09.2016, núm. de recurso: 34/2016 núm. de Resolución: 416/2016:»...siendo palmario que una titulación superior a la requerida, no siendo por otra parte discutido por la administración apelante que efectivamente la titulación del recurrente es superior a la específicamente señalada en la base quinta, no puede significar obstáculo alguno, ni siquiera desde un punto de vista meramente formal, ya que la interpretación lógica del término equivalente al que alude dicha base no tiene por qué coincidir con la que realiza la apelante, sino que considera la Sala que por equivalencia en la titulación hay que entender aquella que habilita para el desempeño de las funciones antes citadas, careciendo de lógica considerar un obstáculo insalvable para el acceso a una plaza a desempeñar por ingeniero técnico industrial tener una titulación, ingeniero superior industrial, que aporta mayor grado de conocimientos», en parecidos términos se pronuncian las siguientes resoluciones judiciales: STSJ Comunidad Valenciana num. 1492/09, de 17 de noviembre; STSJ Extremadura núm. 156/2015 de 25 de febrero; STSJ Galicia de 26 de marzo de 204, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de abril de 2016.

Al efecto, debe admitirse como titulación habilitante a la participación en el proceso selectivo, si bien nunca se excluyó expresamente la misma, la titulación de Ingeniero Industrial, puesto que para ello debe haberse cursado previamente un grado que habilite para el ejercicio profesional y además un Máster, todo ello de conformidad con lo que se dispone en la CIN/311/2009, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, concreta que para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.

Obviamente la referencia en las bases al requisito de titulación para participar se producirá a las actuales profesiones y sus títulos universitarios, si bien para poder participar se admite cualquier titulo, que debidamente acreditado habilite para el ejercicio profesional solicitado, y que se corresponda con las requeridas.

Con independencia de la titulación que se acredite para participar y en su caso obtener el nombramiento en el puesto de Ingeniero Técnico Industrial, en cualquiera de sus especialidades a excepción de la Textil, su encuadre se producirá siempre en el que marca la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Ayora, y que ha sido especificado, esto es Subgrupo A2, con nivel de Complemento de Destino 26.

En relación con la especificación de las funciones a ser desempeñadas desde dicha plaza, como pretende uno de los recurrentes, señalar que las Bases de selección son un documento del procedimiento administrativo de selección, un trámite más dentro de este proceso, que contiene las normas que rigen el proceso de contratación de personal. El artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real decreto 364/1995, de 10 de marzo (en adelante RGI), establece que «las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas».

De conformidad con el artículo 4 del Real decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local, no se exige, que en el contenido mínimo de las mismas deba figurar la especificación de las funciones a desempeñar por la plaza que se convoca. No obstante, aun cuando fuera lo deseable, en el caso que nos ocupa, aun cuando no se han especificado, sí se infieren o presumen del temario o programa que se incluyen en las bases, por lo que entendemos desestimado en este punto la solicitud del recurso planteado.

Sexta. Así mismo, los recurrentes, en segunda instancia y en consecuencia con su petitum principal, solicitan que se modifique la base séptima y anexo IV, en el sentido de contemplar como méritos de experiencia profesional como Ingeniero Técnico Industrial de aquellas especialidades que dispongan de capacidad funcional para el desempeño de las tareas del puesto y los méritos por trabajos realizados en categorías profesionales superiores relacionadas con las funciones del puesto a cubrir, como los prestados por Ingeniero Industrial. Dada la aceptación en los apartados anteriores de las especialidades expuestas de Ingeniero Técnico Industrial como lo dicho en el apartado de la titulación de Ingeniero industrial, se colige la necesidad de aceptar este motivo del recurso.

Séptima. El plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes conforme a lo preceptuado en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, plazo que se contará a partir de la publicación de las bases de las convocatorias que se recurren, por lo que si los anuncios fueron publicados en el BOPV número 33, de fecha 18 de febrero de 2021, puede afirmarse que los recursos se han presentado dentro del plazo legalmente establecido.

A su vez, el plazo que tiene el Ayuntamiento de Ayora para resolver y notificar dicha resolución es de un mes a partir de su presentación, conforme lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, citada.

Por otra parte, en varios de los recursos se solicita la suspensión cautelar de las convocatorias conforme a los motivos del artículo 117.2 de la LPACAP, lo que obliga al Ayuntamiento de Ayora a decidir al respecto, ya que si no lo hiciera, y trascurriese un mes desde esta petición, cabría entender suspendida la ejecución del acto o actos impugnados.

Así pues, teniendo en cuenta que el plazo para la presentación de solicitudes, aún no ha vencido, a fecha de este informe no se ha presentado ninguna solicitud, ni se ha dictado resolución de ningún tipo, excepción hecha de la que resolverá los recursos presentados, por lo que en base a los mismos se realizarán aquellas actuaciones acordes con los pronunciamientos que se obtengan.

Entendiendo la estimación principal de los recursos presentados como la concreción de las titulaciones de los Ingenieros Técnicos Industriales en sus concretas especialidades, como la que permite la participación de titulados en Ingeniería Industrial en este proceso, no tendría virtual aplicación si no se procediese a la suspensión del plazo en vigor y se procediese a la apertura de un nuevo plazo completo de presentación de instancias, por 20 días hábiles contados desde el siguiente a la publicación en extracto de la admisión de los recursos y con ello la rectificación de las bases en el Boletín Oficial del Estado, y así como su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia y en el Diari Oficial de la Generalitat.

Ahora bien, una nueva apertura de plazo de presentación de instancias no debe perjudicar, formalmente, a quienes ya la hayan formalizado previamente en el anterior plazo, hasta el momento de la suspensión, por lo que en aplicación a semejanza de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, se deberán mantener aquellas solicitudes registradas en plazo en el primer término de presentación.

Octava. En cuanto al órgano competente para resolver sobre la materia, es el alcalde, considerando lo dispuesto en el artículo 21.1, h y g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»

En consecuencia, de conformidad con el art. 21.1, f y h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por la presente, resuelvo:



Primero

Acumular, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, para su resolución en un único Decreto, los diferentes recursos de reposición interpuestos por Salvador Puigdengolas Rosas, en su calidad de decano del Colegio de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana y Luís Manuel Tomás Balibrea, contra las bases que rigen el proceso de selección para cubrir una plaza de Ingeniero Técnico Industrial, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal (BOPV 18.02.2021), aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 4 de febrero de 2021 (Exp. 134/2021).



Segundo

Admitir a trámite y estimar ambos recursos de reposición interpuestos por Salvador Puigdengolas Rosas, en su calidad de decano del Colegio de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana y Luís Manuel Tomás Balibrea, contra las bases que rigen el proceso de selección para cubrir una plaza de Ingeniero Técnico Industrial, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 4 de febrero de 2021 (Exp. 134/2021), cuyo anuncio aparece publicado en el BOPV 18.02.2021; en el DOGV y en el BOE, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.



Tercero

Desestimar parcialmente el recurso presentado por Luís Manuel Tomás Balibrea, en relación con su solicitud de especificación en las bases de las funciones a ser desempeñadas desde dicha plaza, puesto que las mismas pueden presumirse del temario previsto, de conformidad con el artículo 4 del Real decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local.



Cuarto

En consecuencia, proceder a modificar las bases, y adaptarlas en lo que corresponda, para dar cumplimiento a la estimación de los recursos, por lo que las bases se enmiendan en los puntos recurridos y quedan del siguiente modo:

– Base primera. Objeto de la convocatoria. Se modifica en lo relativo a:

«Denominación o clase: ingeniero técnico industrial en cualquiera de sus especialidades, excepto la Textil (Decreto148/1969, de 13 de febrero, BOE núm. 39/14.02.1969).

Titulación académica requerida: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial en cualquiera de sus especialidades (Electricidad, Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial), a excepción de la Textil.»

– Base segunda. Requisitos de los aspirantes. Se modifica en lo relativo al punto:

«f) Estar en posesión de título universitario oficial que habilite para la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en cualquiera de sus especialidades (Electricidad, Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial) excepto la Textil, de acuerdo con los planes de estudio que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, de conformidad con lo que establece la Orden CIN 351/2009, de 9 de febrero; o estar en posesión de título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial (Titulo Universitario de Ingeniero Industrial o Grado + Máster universitario habilitante para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial), con todo ello se garantiza la capacidad funcional para el ejercicio de las funciones asignadas al puesto de trabajo. En el caso de concurrir con titulación que se entienda equivalente, deberá aportarse por el aspirante certificación expedida a este efecto por la administración educativa competente.

Los aspirantes con titulaciones universitarias obtenidas en el extranjero, deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente credencial de homologación, o en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de derecho comunitario.»

– Base séptima. Procedimiento de selección. En relación con el anexo IV en el que se modifica:

«Experiencia profesional en el Ayuntamiento de Ayora: tiempo de servicios prestados, como funcionario interino o personal laboral, en el Ayuntamiento de Ayora, desempeñando las funciones propias del puesto objeto de convocatoria o de Ingeniero Industrial, a razón de 0,18 puntos por mes completo de trabajo a jornada completa. Las fracciones menores a un mes no serán computados.

Este mérito se prevé al amparo de la DT 4.ª 3 del TRLEBEP dada la naturaleza de consolidación de empleo temporal que fija la legislación.



Experiencia profesional en la administración local, en ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes: Tiempo de servicios prestados en la administración local, como funcionario interino o personal laboral, en ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes, desempeñando las funciones propias del puesto objeto de convocatoria o de Ingeniero Industrial, a razón de 0,06 puntos por mes completo de trabajo a jornada completa. Las fracciones menores a un mes no serán computados.

Experiencia profesional en otras administraciones públicas: tiempo de servicios prestados en cualquier Administración pública, como funcionario interino o personal laboral, desempeñando las funciones propias de ingeniero técnico industrial en cualquiera de sus especialidades, excepto la Textil, o de Ingeniero Industrial, a razón de 0,03 puntos por mes completo de trabajo a jornada completa. Las fracciones menores a un mes no serán computados»



«Otras titulaciones complementarias: hasta 3 puntos.

a) Por estar en posesión de otras titulaciones académicas superiores de la que le da acceso a participar en la convocatoria, siempre y cuando habiliten para un ejercicio profesional distinto al de la titulación utilizada para el acceso.(por tanto no se puntuaran como otras titulaciones complementarias las indicadas en la base segunda apartado f 1,5 puntos»



Quinto

No habiéndose dictado resolución alguna ni más trámites que la publicación de las bases y apertura del plazo de presentación de instancias, se suspende el presente plazo y se abre nuevo periodo de presentación de instancias para tomar parte en el proceso selectivo por 20 días hábiles contados desde el siguiente a la publicación en extracto de la admisión de los recursos y con ello la rectificación de las bases en el Boletín Oficial del Estado, y así como su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia y en el Diario Oficial de la Generalitat.



Sexto

Las solicitudes presentadas en el plazo, ahora suspendido, no se deberán reproducir en el nuevo término.



Séptimo

Notificar a los interesados la resolución adoptada para su conocimiento y efectos procedentes.



Octavo

Publicar el extracto de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, así como en el Diario Oficial de la Generalitat y en el Boletín Oficial del Estado.



Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente, en cuanto modificadora de las bases de la convocatoria, recurso de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o recurso contencioso-administrativo, ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de esta provincia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.



Ayora, 30 de marzo de 2021.– El alcalde-presidente: José Vicente Anaya Roig.

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