Ficha docv

Ficha docv









Notificación de la sentencia dictada en el juicio verbal número 1414/2015. [2021/2850]

(DOGV núm. 9056 de 08.04.2021) Ref. Base Datos 2021/2850




El letrado de la Administración de justicia: José Antonio Villalgordo Cárceles.

En el juicio referenciado se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:



«Procedimiento: juicio verbal (250.2) – 001414/2015.

De: Zardoya Otis, SA.

Procurador: Francisco L. Esquer Montoya.

Contra: Comunidad Propietarios del Edificio Gogo III.

Procurador/a:–

Sentencia 000326/2016

Juez que la dicta: Rafael Martínez Oliver.

Lugar: Torrevieja (Alicante).

Fecha: 8 de noviembre de 2016.

Antecedentes de hecho

Primero. La parte demandante interpuso con fecha de entrada en este juzgado de 26 de junio de 2015, demanda de juicio verbal que fue turnada en este juzgado, ejercitando acción de reclamación de cantidad de 3.857 euros más las cantidades que se vayan devengando durante la tramitación de la causa intereses y costas.

Segundo. Por resolución del letrado de la Administración de justicia se admitió la demanda, dándole traslado a la otra parte para que contestara.

Tercero. Se convocó a las partes a juicio verbal, el cual tuvo lugar en el día 27 de octubre de 2016, compareciendo solo la parte demandante la cual tras ratificarse en sus escritos, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos y quedando, a continuación, las actuaciones vistas para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de esta causa se han observado los requisitos legales.



Fundamentos de derecho

Primero. Se solicita por parte de la demandante el pago de la cantidad de 3.857 euros correspondientes al incumplimiento contractual por parte de la demandada.

Ambas partes suscribieron en fecha de 27 de noviembre de 2011 un contrato de mantenimiento del tipo OM sobre un ascensor con el RAE 29.974. El contrato se mantuvo en vigor durante un total de tres años y once meses durante los que no ha habido incumplimiento por parte de la actora. El día 22 de abril de 2014 la demandada comunica a la actora su voluntad de proceder a la resolución de contrato de mantenimiento del aparato pactado.

En la cláusula sexta del contrato aparece la dicción literal siguiente en el supuesto de resolución injustificada del mismo la demandada vendrá obligada a pagar el importe del 50 % de las cuotas de mantenimiento pendiente hasta la fecha de vencimiento contractual pactada.

Se presenta por tanto la demanda en reclamación de los daños y perjuicios según consta el informe pericial que se aporta con la demanda y que en este caso asciende a 1.814 y subsidiariamente a 963,70 euros.

Así reclama en primer lugar con carácter principal el pago de por aplicación de la cláusula penal pactada, por cuanto que abarcaría el total de los perjuicios, sin embargo con carácter subsidiario solamente los perjuicios causados por gastos de personal comprendidos en el informe pericial adjunto.

Esta cláusula penal establece en la contrato planeta el problema de la duración del contrato y si en ese caso infringe la normativa de consumidores y debe ser considerada como abusiva.

Observamos que en este caso se pacto una duración de cinco con un precio de 138,23 euros mensuales con el incremento del Índice de Precios al Consumo ascendiendo en la actualidad a 230,04.

Así dicho contrato establecía lo siguiente: durante la vigencia del primer año de contrato se aplicara una bonificación del 20 % sobre el precio estipulado en el contrato. La fecha de vencimiento pactado es de 1 de enero de 2017 renovado automáticamente por iguales periodos si una de las partes no lo denunciaba en el plazo establecido.

Al respecto la Sentencia número 48/2016 de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en relación con este tipo de contratos establece lo siguiente

Primero. Ya hemos dicho en nuestra precedente Sentencia número 293/15 que esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha considerado razonable el establecimiento de un plazo de duración de dos años para contratos como los que son objeto de análisis en este proceso (en este sentido, Sentencia número 241/2014, de 12 de mayo -rollo número 594/2013 -, que se remite a la sentencia de 25 de octubre de 2013), pero este hecho carece de transcendencia en este proceso por dos motivos: a) el plazo fijado en el contrato litigioso es de cinco años y b) el hecho de que la cláusula sobre duración del contrato sea válida no tiene por qué determinar automáticamente la validez del resto de las estipulaciones y, en particular, la de la cláusula penal, sin que pueda olvidarse que la discusión central se centra no tanto sobre la duración del contrato sino sobre los efectos derivados de la resolución unilateral prevista en la cláusula 6 del contrato.

La cláusula litigiosa cuya nulidad fue declarada por la sentencia apelada aparece prerredactada en un modelo de contrato confeccionado por la apelante, con el siguiente tenor literal: «Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso de este derecho abone a la otra como indemnización en concepto de daños y perjuicios, el 50 % del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución, salvo que cualquiera de las partes acredite unos daños y perjuicios de distinta cuantía».

Esta sección ha fijado un criterio definitivo a partir de la Sentencia número 241/2014, de 12 de mayo (rollo número 594/2013), debiendo tenerse en cuenta particularmente, al resolver el presente recurso, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, en especial en la Sentencia número 152/2014, de 11 de marzo, recaída en el recurso número 2948/2012, referida a un contrato de adhesión en el que se contiene una cláusula penal casi idéntica a la del presente litigio, pues en ella se faculta a las partes para desistir unilateralmente del contrato pagando como daños y perjuicios el 50 % de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización de dicho contrato. La Sala 1.ª, tras constatar la nulidad de esta cláusula, examina la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 en las facultades moderadoras atribuidas por la ley vigente en dicho momento al juez español (art. 83 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes) y concluye con la siguiente doctrina en el apartado 2 del fallo: «La declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse.

En nuestro caso se dan esas circunstancias de que el contrato de mantenimiento litigioso se suscribe con fecha de 27 de abril de 2011, documento número 1 de la demanda. Como ya hemos dicho anteriormente, se pacta una duración de cinco años estando en vigor en la fecha de celebración del contrato, se encontraba en vigor el RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, correspondiente al texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras normas complementarias

Dicho contrato estuvo en vigor hasta que con fecha de 22 de abril de 2014 se resuelve el contrato de mantenimiento, tal como se acredita por el documento número 2 de la demanda. Si se aplicase la cláusula de duración el contrato hubiera tenido una vigencia hasta el 27 de abril de 2017.

Siguiendo la doctrina asentada por esta Sentencia afirma al siguiente:

4º Como consecuencia de lo señalado en los apartados anteriores, y en relación al análisis de la cláusula penal, no ofrece duda alguna a esta Sala de su carácter abusivo y por ello de su inaplicabilidad como fundamento de la indemnización pretendida por parte de la apelante y que constituye el objeto de este proceso. Por un lado hay que tener en cuenta que el RD legislativo 1/2007 debe entenderse directamente aplicable a este supuesto dada la fecha de su firma y al estar en presencia de un contrato de tracto sucesivo. Se trata de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TRLGDCU, debe de respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007, lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma. En atención a lo anterior resulta aplicable la previsión del artículo 62.3 del RD legislativo 1/2007, referida específicamente a los contratos de prestación de servicios, en el que se prohíben expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho (que nada tiene que ver con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del mismo RD legislativo) de forma expresa en el segundo párrafo del artículo 62.3 e imponiendo dicha norma la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como »...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados». Esta redacción no es sino refundición de la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios cuyo artículo primero modifica, entre otros, el artículo duodécimo de aquella Ley, dándole una redacción idéntica a la del segundo párrafo del artículo 62.3 del RD legislativo 1/2007. En consecuencia, cualquier cláusula de un contrato de prestación de servicios, como es el de mantenimiento de ascensores, que infrinja lo previsto en el artículo 62.3 citado está legalmente prohibida y no puede ser aplicada por los tribunales de justicia para fundamentar una indemnización como la solicitada por la actora. La comunidad apelada ejercitó su derecho de resolución unilateral del contrato de mantenimiento vigente el RD legislativo citado, y en consecuencia ejercitó un derecho de resolución contractual reconocido en la ley y por el que no debe abonar ningún tipo de sanción o cláusula indemnizatoria como la prevista en los contratos de mantenimiento de los ascensores objeto de este procedimiento. Carece por tanto la actora, en base a dicha cláusula contractual, de derecho alguno a solicitar una indemnización general como la pretendida, de tal manera que únicamente hubiera tenido derecho a una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores.

En definitiva siguiendo esta doctrina queda determinado que la cláusula penal del contrato es nula por ser abusiva.

Por el contrario se debe estimar la petición subsidiaria en los términos del informe pericial acompañado a la demanda como documento número 7 ya que en el mismo se hace un estudio del gasto comprometido de personal de la empresa y afirma que esta solo en la provincia de Alicante tiene 8963 aparatos asignando un coste mensual por aparato de 51,39 euros cantidad que resulta de dividir el coste mensual laboral comprometido, por el divisor correspondiente.

Entendemos justificado los cálculos del perito aportado por la actora y se debe estimar la demanda en la cantidad de 1804 euros correspondientes a los daños y perjuicios reales.

Segundo. Hay que señalar que los demandados no comparecieron a pesar de haber sido legalmente citados por lo que en el acto del juicio se determina la aplicación respecto de estos del artículo 442 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Al respeto de la declaración de rebeldía dice la sentencia de 2 de junio de 2016, de la Sección Cuarta de Murcia que la declaración de rebeldía no excluye la actividad probatoria de la parte comparecida en justificación del derecho q8e reclama pero debiendo tener presente que la actividad del «rebelde» conlleva esos si que dicha actividad probatoria pueda ser menos exigente y rigorista. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 9 de abril de 2008 en la que admite una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor(..) Exigir lo contrario supondría otorgar al incomparecido una cómoda defensa además de un situación de privilegio para el litigante rebelde.

Tercero. De la documental aportada queda probada la deuda que los demandados tienen con la parte demandante. Documentos que de conformidad con el artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento civil y 326 hacen plena prueba en el juicio ya que no han sido impugnados por la parte contraria ya que no han comparecido en el juicio a pesar de haber sido legalmente citados.

Existe un incumplimiento de los artículos 1088 y 1254 y siguientes del Código Civil por parte de la demandada y por todo ello debo condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad que se contiene el suplico de la demanda y que asciende a 1.804 euros.

Cuarto. Los intereses son los del artículo 1108 del Código Civil.

Quinto. En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada al haber visto rechazado sus posiciones, de conformidad de conformidad al artículo 394.1 de la Lec.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,



Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de Zarzoya Otis, SA, representada por la procurador de los tribunales señor Esquer Montoya, Condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio Gogo III a pagar a la actora la cantidad de 1.804 euros más los que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento más los intereses legales y las costas de conformidad con el artículo 394.1 de la Lec.

Esta resolución no es firme y cabe la interposición de recurso de recurso de apelación contra ella. (art. 455 de la Lec)

Así lo ordeno, mando y firmo Rafael Martínez Oliver, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja. Doy fe.»



En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por resolución de hoy por el juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, ha acordado la publicación del presente edicto en tablón de anuncios de este juzgado o boletín oficial para llevar a efecto la diligencia de notificación.



Torrevieja, 8 de noviembre de 2016. El letrado de la Administración de justicia: José Antonio Villalgordo Cárceles.





Diligencia. La extiendo yo, el letrado de la Administración de justicia, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios. Doy fe.



Torrevieja, 8 de noviembre de 2016

Mapa web