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RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, a propuesta de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las condiciones para la apertura de los mercados de venta no sedentaria de productos de primera necesidad en la Comunitat Valenciana, durante el estado de alarma provocado por Covid-19. [2020/3079]

(DOGV núm. 8799 de 25.04.2020) Ref. Base Datos 003278/2020








Antecedentes de Hecho



Con motivo de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud elevó a pandemia internacional el pasado 11 de marzo de 2020, el Gobierno acordó declarar, mediante Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria en todo el territorio nacional, con fundamento en las actuales circunstancias extraordinarias y que constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud.

Mediante el Decreto por el que se declara el Estado de Alarma se establece la necesidad de mantener la apertura de todos aquellos establecimientos especialmente comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

Los mercados no sedentarios (o semanales) concentran también esa venta minorista y por ello, y con el fin de garantizar el abastecimiento de productos de primera necesidad, es necesario la regulación y adopción de medidas de seguridad en los mercados de venta no sedentaria de la Comunitat Valenciana.



Fundamentos de Derecho



La Generalitat, a través de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tiene competencia exclusiva en materia de Higiene, de conformidad con el artículo 49.1.11ª del Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 54.1 del mismo texto legal.

El artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece «Asimismo, las actividades públicas y privadas de las que, directa o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas, incluidas las de promoción y publicidad, se someterán a las medidas de intervención que reglamentariamente se establezcan».

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas Especiales en Materia de Salud Pública establece en su artículo 1 que «Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad» y en su artículo 3, más en concreto, que «Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

El artículo 10 del Real decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 establece la necesidad de mantener la apertura de todos aquellos establecimientos que en él se detallan, especialmente establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad. En su apartado segundo establece que, en todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.



Por tanto, el artículo 10.1 del Real decreto 463/2020 delimita la obligación de cierre o su excepción en el producto que cada establecimiento tiene a la venta, y en ningún caso en su formato, grande, mediano o pequeño, sedentario o no sedentario.

De igual forma, el artículo 15 establece como una de las prioridades durante el estado de alarma el abastecimiento alimentario garantizando la distribución de los alimentos desde el origen a los mercados de destino.

La Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y defensa de les persones consumidores y usuarias, de conformidad con el artículo 49.1.35ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado, competencia que ejerce a través de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

El Capítulo I del Título IV de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de Comercio de la Comunitat Valenciana, se dedica a la venta no sedentaria, definida como «la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables». La venta ambulante es una «modalidad de venta no sedentaria efectuada en ubicación móvil, de manera y con medios que permitan al vendedor ofrecer su mercancía de forma itinerante (...)».

El ejercicio de la venta no sedentaria debe disponer de autorización, otorgada por el ayuntamiento respectivo en el respectivo término municipal, en aplicación de las respectivas ordenanzas municipales, y la legislación estatal y autonómica vigente. En todo caso, las ordenanzas municipales pueden prever la regulación de la venta directa por los agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción.

Así, el objeto de esta resolución a propuesta de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, es la de establecer las condiciones para la apertura de los mercados de venta no sedentaria de productos de primera necesidad en la Comunitat Valenciana durante la vigencia del estado de alarma provocado por Covid-19



En consecuencia, en la condición de autoridad pública sanitaria que me confiere el artículo 81.1 b) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, resuelvo



Primero

Los mercados de venta no sedentaria, podrán adaptarse o mantener su actividad en los lugares donde habitualmente se celebren, siempre y cuando se desarrollen en espacios cubiertos o no cubiertos donde el espacio de mercado esté totalmente delimitado con vallas o cualquier otro medio que permita marcar de forma clara los límites del espacio, donde se pueda garantizar el control de afluencia, la separación de establecimientos y distanciamiento social, según el siguiente orden de preferencias:

a) En espacios cubiertos, habilitados para la celebración de mercados no sedentarios.

b) En espacios no cubiertos habilitados para la celebración de mercados no sedentarios, cuando estén totalmente delimitados con vallas, o con cualquier otro medio que permita marcar de forma clara los límites del espacio, como consecuencia de la coordinación entre comerciantes y autoridades locales de forma que se pueda controlar la entrada y salida de gente evitando las aglomeraciones.

c) Los mercados de venta no sedentaria que no puedan mantener la actividad del mercado alimentario semanal o estacional en un entorno cerrado, como las ubicaciones reseñadas en los puntos anteriores, tendrán que trasladar su ubicación a las instalaciones deportivas o de otro tipo que adoptan medidas de control para dosificar el aforo.



Segundo

En todo caso, se deberán de cumplir las medidas complementarias siguientes:

a) Solo se permitirá puestos de venta de productos exclusivamente alimentarios y de primera necesidad, excluyendo hostelería y restauración.

b) Respecto a los puestos de venta, deberán encontrarse separados por una vía de tránsito y con una distancia mínima entre ellos de 6 metros. Se permite una separación mínima de 2'5 metros entre los laterales.

Dentro de un mismo puesto las personas vendedoras deberán guardar entre sí una distancia mínima de 2 metros, quedando restringida la actividad comercial a un único operador en caso de que las medidas del puesto no hagan posible esta separación física.

c) Se marcará un distanciamiento con cinta adhesiva o mediante cualquier otro medio, a dos metros entre el puesto de venta y la clientela, para que el contacto sea mínimo. De igual forma se establecerá esta medida para las personas en espera.

d) Se garantizará la vigilancia del espacio donde se celebre el mercado durante el horario de funcionamiento, para el cumplimiento de las normas de distanciamiento social y de la presente instrucción, así como para evitar aglomeraciones.

e) En la entrada se dispondrá de un dispensador de hidrogel o cualquier otro tipo de desinfectante, el cual será de obligado uso para el acceso al espacio de compra.

f) Únicamente el vendedor o vendedora del puesto de venta podrá tocar los alimentos o productos. Lo hará siempre con guantes de protección, así como mascarilla, y siguiendo las instrucciones y recomendaciones de higiene frente al Covid-19

g) Cada puesto de venta dispondrá de dispositivos para residuos, de acceso con pedal, y con bolsas que permitan su cierre estanco.

h) Los puestos de venta deben ser limpiados y desinfectados con frecuencia. Al final de la jornada se limpiará y desinfectará toda la maquinaria, dispositivos y otros elementos del puesto ambulante, teniendo en cuenta las superficies que hayan podido ser tocadas, y siguiendo las instrucciones de limpieza y desinfección dictadas para hacer frente a la pandemia del Covid-19

i) Se informará a todos los vendedores de las medidas de higiene que en esta instrucción se establecen.

j) Se establecerá cartelería informativa a la ciudadanía con las medidas de distanciamiento e higiene que se tienen que adoptar, así como informando que si una persona manifiesta síntomas compatibles con el Covud-19, deberá abandonar de inmediato el lugar y seguir las indicaciones del personal sanitario.



Tercero

La presente resolución tendrá efectos el 30 de abril de 2020 y mantendrá la eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma.

Se advierte que la presente resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso de los previstos en la legislación vigente.



València, 24 de abril de 2020.–La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública: Ana Barceló Chico

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