Ficha docv

Ficha docv









RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2020, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se inscribe la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana. [2020/1392]

(DOGV núm. 8741 de 17.02.2020) Ref. Base Datos 001610/2020


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
    Grupo Temático: 000





Visto el expediente de solicitud de modificación estatutaria instruido a instancia del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante, inscrito con el número 29 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana, en el que se solicita la inscripción de la modificación de sus Estatutos en dicho registro, atendiendo a los siguientes



Hechos

Primero. Por el presidente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante, se presentó en fecha de 30 de noviembre de 2017, solicitud de inscripción de los nuevos Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante, en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

Segundo. Los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante y su provincia fueron aprobados por Resolución de 30 de noviembre de 2007, del director general de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas (DOGV 5667, 26.12.2007).

Tercero. Mediante resolución de 16 de octubre de 2008, del director general de Justicia y Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, inscribió la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante y su provincia, (DOGV 5885, 04.11.2008)

Cuarto. La modificación parcial de los Estatutos del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante fue aprobada por la Asamblea General del Colegio el 23 de octubre de 2017, según certificado del secretario del Colegio, con el visto bueno del presidente, de fecha 30 de noviembre de 2017.

Quinto. Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2019, se requirió al colegio la modificación de varios artículos de los nuevos estatutos para su adaptación a la legalidad vigente.

Sexto. En fecha 29 de noviembre de 2019, se aporta por parte del Colegio texto de los nuevos estatutos recogiendo las observaciones formuladas por el Servicio de Entidades Jurídicas aprobadas por Junta General Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2019.



Fundamentos de derecho



Primero

Revisada la solicitud de modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante, estos contienen todas las determinaciones exigidas por el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.



Segundo

La modificación estatutaria ha sido aprobada con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios Estatutos del Colegio.



Tercero

El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a la Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la citada Ley 6/1997, teniendo en cuenta lo previsto por la Disposición Final del Decreto 4/2002, de 8 de enero, en virtud de las atribuciones de esta Dirección General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia competente para resolver sobre la procedencia de la inscripción solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat.

Por todo lo anterior; visto el artículo 36 de la Constitución y el artículo 49.1.22ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; los artículos 11, 25 y 26 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; así como de los artículos 21 y 74 del Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta última; y demás disposiciones complementarias de pertinente aplicación, resuelvo:

Inscribir los nuevos estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana, recogidos en el anexo a esta resolución.



Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.



València, 5 de febrero de 2020.– La directora general de Modernització i Relacions amb l'Administració de Justícia: Bárbara López Ramón.





ANEXO

Estatutos del Colegio Territorial de Administradores

de Fincas de Alicante y Provincia



Capítulo primero. El colegio. Fines y funciones



Artículo 1

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante y Provincia es una corporación de derecho público amparado por la Ley y reconocida por el Estado y por la Comunitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su estructura y funcionamiento serán democráticos.



Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio

El ámbito territorial del Colegio comprende Alicante y su provincia.

La sede social radica en Alicante, calle San Fernando, núm. 12, 1º izqda., sin perjuicio de la facultad de la Junta General de colegiados para trasladarla, a propuesta de la Junta de Gobierno, a cualquier otro lugar dentro de la ciudad de Alicante.



Artículo 3. Regulación

El Colegio se rige en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, por los Estatutos Generales de la profesión, por los Estatutos del Consejo General de administradores de fincas en la Comunidad Valenciana, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos de Régimen Interior que se puedan desarrollar y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.







Artículo 4. Fines esenciales

Son fines esenciales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de los administradores de fincas colegiados y la representación de la misma; el cumplimiento de la función social que como corporación de derecho público le corresponde; la defensa de los intereses profesionales de los colegiados; la regulación del ejercicio profesional de la administración de fincas entre sus colegiados; la atención y protección de los intereses de los consumidores y usuarios en relación con los servicios de la administración de fincas, en el ámbito de su territorio; la exigencia de las normas deontológicas en el ejercicio de la profesión; la actuación sancionadora cuando sea legalmente procedente y, en general, la más adecuada prestación de la actividad profesional, coordinando los intereses del Colegio y sus colegiados con el servicio a la sociedad.



Artículo 5. Funciones del Colegio

En el cumplimiento de sus fines, corresponden al Colegio las siguientes funciones:

a) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas, dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los consumidores y usuarios ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

b) Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante la Administración Pública, corporaciones, tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la Ley.

c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria.

e) Ejercer las funciones que le encomiende la administración, prestándole colaboración mediante realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines propios, que puedan serle solicitadas o acuerde por propia iniciativa.

f) Facilitar a los tribunales relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos por sí mismos, según proceda.

g) Organizar y promover actividades o servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cooperativo y otros análogos.

h) Organizar cursos y demás actos encaminados a la formación permanente profesional.

i) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados el ordenamiento jurídico en cuanto afecte a la profesión, los estatutos, reglamentos y normas adaptadas por el Colegio en materia de su competencia.

j) Promover el respeto y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos, e interviniendo en vía de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones de índole profesional que se susciten entre los colegiados.

k) Resolver, a instancia de los interesados, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones de los colegiados en el ejercicio de su profesión.

l) Determinar las obligaciones económicas de los colegiados y administrar los recursos del Colegio.

m) En cumplimiento de la función social que le corresponde, promover el conocimiento de los derechos y obligaciones de los propietarios en materia de bienes inmuebles, muebles, e informar de los mismos en las cuestiones propias de la profesión de administración de fincas o de sus colegiados, con las limitaciones vigentes.

n) Atender las quejas y reclamaciones fundadas que formulen los administrados contra la actuación profesional de los colegiados.

o) Establecer sistemas alternativos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación, o la conciliación, especialmente en materia inmobiliaria, y tanto para los colegiados como para terceras personas que soliciten el mismo. Y con tal objeto instituir los correspondientes tribunales o centros que los administren, formando o seleccionando a los árbitros y mediadores que los compongan, de conformidad con las leyes vigentes en cada momento. Su creación deberá aprobarse por acuerdo de la Junta General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno que, a tal fin, podrá elaborar y aprobar o modificar los reglamentos oportunos en materia de arbitraje y mediación, o la adhesión a códigos de conducta.

p) Todas las demás funciones orientadas a promover y beneficiar los intereses colegiales, profesionales y de los consumidores y usuarios, o las que vengan dispuestas o reconocidas por la legislación aplicable.



Artículo 6. Estatutos

Los Estatutos serán elaborados por el propio Colegio, según acuerdo de la Junta General de Colegiados, sometiéndolos después a la aprobación que legalmente proceda.

Para la modificación de los Estatutos, se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.



Artículo 7. Relaciones orgánicas

El Colegio se relacionará con la Administración autonómica de la Comunitat Valenciana a través de la conselleria competente.

En su relación con el Consejo General estatal y, en su caso, con el autonómico, se estará a lo que dispongan sus normas respectivas, siendo prelativas las autonómicas.



Capítulo ii. De los administradores de fincas



Artículo 8. Definición

1. El Administrador de Fincas es un profesional libre e independiente, a quien corresponde la administración de inmuebles propiedad de terceros. El ejercicio profesional podrá desarrollarlo de manera individual o colectiva, bajo cualquier modalidad permitida en las leyes y reglamentos.

2. Son administradores de fincas colegiados las personas naturales, incorporadas al Colegio en calidad de ejercientes que, con despacho profesional abierto al efecto, se dedican mediante percepción de honorarios, a la administración y asesoramiento de bienes inmuebles, propiedad de terceros, bien sean rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad horizontal o cualquier otro; así como a la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones con sus servicios, instalaciones y anejos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión urbanística aludidas en la Ley del Suelo, centros comerciales, clubs náuticos, etc. y, en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración de bienes inmuebles.



Artículo 9. Ámbito de funciones

1. El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado; en el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquellas otras atribuidas en exclusiva a otras profesiones.

2. Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración tenga encomendada, o por encargo de servicios y asesoramientos concretos o determinados, solicitados por propietarios de fincas.

3. El ejercicio profesional se realizará en régimen de libre competencia y sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, al principio de libertad de pacto entre las partes y a la legislación aplicable.



Artículo 10. Clases de Administradores

1. Los administradores de fincas pueden ser ejercientes y no ejercientes. Estos últimos no podrán utilizar en sus escritos el título de «Administrador de Fincas», en caso de hacerlo, serán considerados como ejercientes, con todas las obligaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las sanciones colegiales que sean procedentes, además de las que pudieran recaer sobre el mismo en otros órdenes estatales o autonómicos.

2. El Colegio podrá nombrar Administradores de Honor a los colegiados, personas o entidades que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy significativos en beneficio de la profesión o del Colegio, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad urbana y rústica y de su legislación reguladora.

La propuesta para dicha designación será realizada por la Junta de Gobierno, con el voto favorable de 2/3 de sus miembros, mediante votación secreta, debiendo acordar el nombramiento la Junta General por mayoría simple de asistentes.

Los Administradores de Honor tendrán derecho de asistencia, en lugar preferente, a las Juntas Generales, con voz y sin voto, salvo que se tratara de colegiados.



Artículo 11. Requisitos

1. Para ejercer la profesión de Administrador de Fincas se exige estar incorporado al Colegio Profesional mientras por ley no se disponga lo contrario, bastando que esté incorporado a uno de los colegios territoriales de España que será el del domicilio profesional único o principal, de conformidad con la Ley de Colegios Profesionales. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

2. Para incorporarse, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser de nacionalidad española o de alguno de los países miembros de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad.

c) Estar en posesión del título de Administrador de Fincas, reuniendo los requisitos que al efecto tenga establecido el Estatuto del Consejo General de Colegios de administradores de fincas de España.

d) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional.

e) Satisfacer la cuota de ingreso, la fianza exigible a los colegiados ejercientes y las demás obligaciones económicas establecidas estatutariamente que permitan el mantenimiento de los servicios colegiales.

f) Cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio profesional.

g) Designar un domicilio que tendrá la consideración de domicilio a efectos de comunicaciones. En el supuesto de tener varios domicilios o centros de su actividad profesional, el Administrador deberá designar uno de ellos como principal.

3. La condición señalada en el apartado a del número anterior, podrá dispensarse a los nacionales de otros países, ajenos a la Unión Europea, cuando los tratados correspondientes les autoricen legalmente a establecerse en el territorio español y reconozcan el derecho recíproco a los Administradores españoles.



Artículo 12. Altas

1. Procederá la incorporación al Colegio de las personas físicas a las que se refiere el artículo 8, punto 1, que reúnan los requisitos exigibles para ello en estos Estatutos, no podrá limitarse el número de colegiados.



2. Es competencia de la Junta de Gobierno la decisión sobre las solicitudes de incorporación.

Las resoluciones que denieguen o suspendan la incorporación deberán estar fundamentadas debiéndose notificar a los solicitantes, que podrán interponer recurso potestativo de reposición para los actos que agoten la vía administrativa y el recurso de alzada para los que no agoten la citada vía.



Artículo 13. Bajas

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria.

b) Por ser inhabilitado permanentemente para el ejercicio de la profesión, según acuerdo adoptado en expediente disciplinario sometido a posible revisión jurisdiccional o mediante condena firme dictada por tribunal competente por conducta constitutiva de delito.

2. La baja por la causa b) será notificada al interesado por escrito, surtiendo efectos desde ese mismo momento salvo resolución judicial que acuerde la suspensión de los efectos ejecutivos de la baja debidamente notificada al Colegio.



Artículo 14. Derechos

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso a los cargos directivos.

b) Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo siempre que estén perfectamente justificado y fundamentado conforme a las normas recogidas en los presentes Estatutos, reglamentos y otras normas de desarrollo.

c) Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos colegiales, si la Junta lo considera conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante Autoridades, Tribunales, entidades o particulares.

d) Presentar al Colegio cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.

e) Formular quejas contra la actuación de cualquiera de los miembros de los órganos de Gobierno del Colegio, en el ejercicio de su cargo y promover el voto de censura contra los mismos.

f) Utilizar cuantos servicios se establezcan por el Colegio en beneficio de los colegiados, sin perjuicio de las tasas o cánones que pudieran proceder.

g) Percibir una contraprestación económica por la prestación de sus servicios profesionales.

h) Ejercer su actividad en todo el territorio del Estado.

i) Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.



Artículo 15. Obligaciones

Todos los miembros del Colegio, sean o no ejercientes, tendrán como obligación:

a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, reglamentos y demás acuerdos y normas colegiales.

b) Asistir a las Juntas Generales y demás actos corporativos.

c) Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueren encomendados por los órganos de Gobierno.

d) Abonar las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias, constituir las fianzas señaladas para los ejercientes y las derramas para atender las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que se determine por la Junta General, por disposición estatutaria o por cualquiera otra legalmente aplicables.

e) Mantener despacho profesional abierto, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión, así como comunicar al Colegio los cambios de residencia y domicilio.

f) Denunciar al Colegio los actos de competencia desleal y el ejercicio profesional por administradores no ejercientes o cualquier otro tendente a evitar acciones dolosas a la corporación y sus colegiados.

g) Cumplir su cometido profesional conforme a lo pactado con el cliente, con diligencia, ajustando su actuación a los principios de la confianza y la buena fe, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la pericia profesional adecuada al caso.

h) Desarrollar con respeto y cortesía sus relaciones con sus compañeros y miembros de los órganos de Gobierno del Colegio.



Artículo 16. Publicidad

La publicidad de los administradores de fincas colegiados, deberá respetar la normativa estatal o autonómica sobre la materia, además de los principios generales sobre veracidad, autenticidad e información debida.



Artículo 17. Sociedades

El ejercicio profesional del administrador de fincas por medio de sociedades se regirá por lo previsto en las leyes y, a los efectos de su reconocimiento colegial, tendrán que ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente que les sea de aplicación, en los presentes Estatutos, así como en los Reglamentos colegiales que los desarrollen.



Artículo 18. Comunicación de nombramiento y traspaso de documentación

Los administradores que hayan sido nombrados para la administración de una finca, en la que hubiera estado prestando sus servicios otro compañero colegiado, deberán comunicar a la mayor brevedad su nombramiento al saliente, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir en su encargo por parte del anterior administrador, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para asumir la gestión de la comunidad.

Será obligación del administrador saliente devolver toda la documentación de la comunidad de propietarios que obre en su poder, completa y en debida forma, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, deberá siempre facilitar en el plazo máximo de 15 días a contar desde su solicitud, la información imprescindible para continuar con la gestión de la comunidad y el resto de la documentación que obrará en su poder en el plazo máximo de 30 días.

Corresponde a la Junta de Gobierno establecer el protocolo de entrega de documentación en supuestos de cese en la Administración de Fincas.

El administrador sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que legítimamente le correspondan por su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

Cuantas discrepancias puedan surgir en estos casos, podrán someterse a la Comisión Disciplinaria del Colegio que resolverá en consecuencia o dará traslado a la Junta de Gobierno para su decisión.





Capítulo iii. De los órganos de gobierno



Sección Primera

Junta de Gobierno



Artículo 19

1. El Colegio estará regido por una Junta de Gobierno, constituida por el presidente, tres vicepresidentes, un secretario, un tesorero, un contador-censor y un número de vocales no inferior a cinco ni superior a doce.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno, en general, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al Colegio, excepto las que son competencia de la Junta General, así como ejecutar los acuerdos de esta, y en particular, podrá:

a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos colegiados y acordar las bajas en los casos que proceda.

b) Sancionar las actuaciones irregulares de los colegiados por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, bien se deduzcan de estos Estatutos, de lo pactado con el administrado o de cualquier otra norma exigible, ejercitando la acción de vigilancia y control deontológico profesional.

c) Defender a los colegiados en cuántos casos se considere justo a criterio de la Junta de Gobierno, ante autoridades o tribunales, como consecuencia de su actuación profesional.

d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre colegiados por cuestiones profesionales, cuando así se solicite por alguno de ellos.

e) Premiar y distinguir a los administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y en la prestación de servicios al Colegio.

f) Facilitar información a los colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial.

g) Procurar que en el ejercicio profesional sean respetadas las normas y condiciones adecuadas para no menoscabar el prestigio de la profesión y el servicio al administrado, ejercitando las acciones que fueren menester para ello.

h) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Junta General.

i) Determinar el importe de la cuota de incorporación de los colegiados, la cuota ordinaria y las extraordinarias, así como las derramas que se consideren y la cuantía de las fianzas exigibles a los colegiados ejercientes, sin perjuicio de su ratificación por la Junta General de colegiados.

j) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

k) Elaborar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

l) Nombrar, separar y destinar los empleados del Colegio.

m) Convocar elecciones para la provisión y renovación de cargos de la Junta de Gobierno.

n) Proveer provisionalmente las vacantes que se produzcan en los cargos de la Junta de Gobierno, hasta la definitiva elección.

o) Convocar juntas generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en el orden del día las cuestiones que estime oportunas.

p) Nombrar las comisiones que considere necesarias para responsabilizar los cometidos y trabajos necesarios para el mejor desarrollo corporativo.

q) Elaborar los reglamentos de régimen interior, normas disciplinarias, deontológicas o cualquiera otra, así como sus modificaciones, las que precisarán la aprobación de la Junta General.

r) Proponer a las administraciones públicas y autoridades sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector inmobiliario, colaborando con aquellas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del Colegio, en cuanto redunden en beneficio del bien común.

s) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al Colegio no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas a la Junta General, bien se contengan en estos Estatutos o en cualquier disposición legalmente aplicable.

t) Colaborar con el Consejo Autonómico de Colegios de Administradores de Fincas y con el Consejo General en el cumplimiento de sus funciones y fines.

3. Podrán ser retribuidos aquellos cargos de la Junta de Gobierno que tengan una especial dedicación atendiendo a sus funciones y responsabilidad en el ejercicio de su cargo. También podrá retribuirse a los compañeros que no formen parte de la Junta de Gobierno que desempeñen cometidos encomendados por los órganos de Gobierno.

En cualquiera de los casos, corresponderá a la Junta General de colegiados y a propuesta de la Junta de Gobierno, determinar la retribución y su cuantía. Las retribuciones serán fijadas anualmente y aprobadas en los presupuestos.

Los gastos de representación efectivos y justificados podrán ser aprobados por la propia Junta de Gobierno.

4. La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y ecacia, podrá crear las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el presidente o miembro de la Junta en quien el mismo delegue, pudiendo estar integradas tanto por miembros de la Junta como por otros colegiados. Dichas comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se reeran.

Se consideran comisiones con carácter permanente: Comisión disciplinaria o deontológica, Comisión de formación, Comisión de relaciones institucionales y Comisión económica.

La Junta de Gobierno, en aras a conseguir una mayor operatividad y para el despacho de los asuntos de trámite o estudio previo de los que se van a someter a la Junta de Gobierno, podrá acordar la constitución de una comisión permanente, que al menos será integrada por el presidente, el vicepresidente 1º y el secretario, sin perjuicio de cualquier otro miembro de la Junta o delegados que puedan asistir a sesiones concretas por indicación del presidente.

Los miembros de la Junta de Gobierno deben ejercer sus funciones con probidad, diligencia y dedicación, con sujeción a las leyes, el Código de Buen Gobierno, los reglamentos y a los presentes Estatutos, y en todo caso con la dignidad propia del ejercicio de la profesión de administrador de fincas colegiado. Guardarán secreto de las deliberaciones de la Junta y las comisiones y se abstendrán de hacer uso de la información reservada del Colegio o de la que conozcan exclusivamente por razón de su cargo.

Cuando un miembro de la Junta de Gobierno resulte interesado en un determinado asunto sometido a decisión de la misma, deberá ausentarse de las deliberaciones y votación, constando tal ausencia en acta.

El deber de guardar secreto y la prohibición de hacer uso de la información reseñado en el antecedente abarcará a todos aquellos colegiados que en un momento dado integren las comisiones, asistan a la Junta de Gobierno o sean llamados a las mismas.



Artículo 20

1. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la importancia de los asuntos lo requiera y, como mínimo, una vez al trimestre o cuando lo acuerde el presidente.

También deberá reunirse cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros, en cuyo caso deberá celebrarse en el plazo máximo de quince días.

2. La convocatoria será cursada por el secretario, previa orden del presidente, con cinco días de antelación cuando menos, salvo casos urgentes. La convocatoria, que será por escrito, contendrá el orden del día, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre cuestiones no incluidas en el mismo, salvo las urgentes, sobrevenidas con posterioridad a la convocatoria o las que fueren aceptadas unánimemente por los asistentes.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, correspondiendo al presidente el voto de calidad.

4. De las reuniones se levantará acta, que será extendida en el libro correspondiente, y firmada por el presidente y secretario.



Artículo 21. El presidente

El presidente ostenta la representación del Colegio en todas sus relaciones con la administración, autoridades, corporaciones, tribunales y particulares; le corresponde la dirección del Colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios, podrá adoptar acuerdos urgentes, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminadas al mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.

Además, tendrá las siguientes facultades:

a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de las juntas y comisiones del Colegio, utilizando su voto de calidad cuando proceda.

c) Ordenar los pagos a realizar con cargo a los fondos del Colegio.



d) Realizar toda clase de operaciones bancarias, conjuntamente con el secretario o tesorero, tales como apertura de cuenta, disposición de fondos, libramiento y aceptación de letras de cambio, depósitos de valores y, en general, cuanto admita la práctica bancaria, sin excepción.

e) Firmar cuantos documentos públicos o privados conlleven la representación del Colegio.

f) Representar al Colegio en juicio y ante toda clase de tribunales, pudiendo otorgar poderes de representación, con todas las facultades, sin excepción.

g) Y, en general, ejercitar cuantas facultades le atribuyan los presentes Estatutos no previstas en los apartados anteriores.



Artículo 22. Los vicepresidentes

Los vicepresidentes realizarán las funciones que les encomiende el presidente, y asumirán las de este en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, supliéndole por el orden de sus cargos.



Artículo 23. El secretario

Corresponde al secretario:

a) Redactar las actas así como firmar los escritos de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones del presidente.

b) Instrumentar la organización administrativa del Colegio, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.

c) Confeccionar el censo de colegiados.

d) Redactar la memoria anual conforme a lo establecido en la normativa vigente.

e) Ostentar la jefatura del personal del Colegio, comprobando el cumplimiento de las funciones que corresponden al mismo.

f) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al presidente.

g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el presidente, en la realización de las operaciones bancarias.

h) Autorizar con su firma, con el visto bueno del presidente, las certificaciones y demás documentos colegiales.

i) Tener a su cargo el sello y documentación del Colegio.

j) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.



Artículo 24. El tesorero

Tendrá las siguientes funciones:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

b) Atender las órdenes de pago libradas por el presidente.

c) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos.

e) Controlar el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas procedentes en los casos de mora o impago.

f) Redactar los presupuestos y presentar las cuentas anuales que la Junta de Gobierno deba proponer a la Junta General.

g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el presidente, en la realización de las operaciones bancarias.

Artículo 25. El contador-censor

Corresponde al mismo:

a) Inspeccionar la contabilidad y la caja del Colegio.

b) Intervenir los libramientos de pago del presidente y el movimiento de las cuentas bancarias y fondos del Colegio.

c) Adoptar las medidas que estime convenientes para la salvaguarda de los recursos económicos del Colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

d) Confeccionar, conjuntamente con el tesorero, los presupuestos y cuentas que hayan de someterse a la aprobación de la Junta de General.

e) Practicar el inventario de los bienes del Colegio.

f) Colaborar con el tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del Colegio.



Artículo 26. Los vocales

Los vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñarán los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno o su presidente, y colaborarán de modo permanente con la misma.

En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del secretario, tesorero o contador, sustituirán a estos por el orden de su número.



Sección segunda. Elecciones



Artículo 27. Elecciones

1. La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno se efectuará a través de sufragio universal, libre, directo y secreto y sin que se admita el voto delegado.

2. Serán electores todos los colegiados que a la fecha de la convocatoria se encuentren en pleno goce de sus derechos colegiales y al corriente de pago de sus obligaciones económicas.



Artículo 28. Condición para ser miembro de la Junta de Gobierno

1. Podrán presentarse para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno, todos los colegiados que acrediten estar avalados por el 3 % del censo del Colegio a fecha de exposición de las listas en el tablón de anuncios del Colegio, en la forma prevista en el artículo 36.

2. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno:

2.1. Los colegiados que hubieran sido condenados por sentencia judicial o resolución administrativa firme que lleve consigo la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

2.2. Los colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Colegio de administradores y no se encuentren rehabilitados.

2.3. Los que no se hallen al corriente de las cargas colegiales.



Artículo. 29. Duración del mandato

El tiempo de mandato será de cuatro años. Todos los cargos de la Junta de Gobierno se elegirán y renovarán al mismo tiempo, transcurridos los indicados cuatro años desde su elección.

Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo por nuevo período de cuatro años, estando en consecuencia limitada la duración máxima en la Junta de Gobierno para el mismo cargo a ocho años.

La duración del mandato para el que se eligen los miembros de la Junta de Gobierno, finalizará al agotarse el período para el que fueron nombrados, prorrogándose hasta la toma de posesión de los que resulten elegidos en las siguientes elecciones.



Artículo 30. Requisitos para los cargos de la junta

Para los cargos de presidente, vicepresidentes, secretario y tesorero se exigirá una antigüedad en el ejercicio de la profesión de cinco años, y para los vocales de dos años, salvo los no ejercientes, que deberán contar con más de cinco años de incorporación al Colegio, no permitiéndose la existencia de más de un no ejerciente.



Artículo 31

Deberán ser convocadas las elecciones a la Junta de Gobierno en los siguientes casos:

1. Cuando expiren los mandatos de los miembros de la Junta de Gobierno con arreglo a lo previsto en estos estatutos.

2. Cuando las vacantes afecten a más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, se procederá a convocar elecciones para cubrirlas, en el plazo máximo de tres meses, de acuerdo con las normas contenidas en estos Estatutos. La duración del mandato se extenderá, en cualquier caso, únicamente al tiempo que reste para la celebración de las siguientes elecciones.



Artículo 32

Cuando quedare vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de la Comunitat Valenciana convocará las elecciones, y si una vez celebradas, quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el propio Consejo las completaría mediante sorteo entre los colegiados ejercientes.



Artículo 33

Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles así como a la celebración de las elecciones, se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno convocar la elección y ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la misma, y autorizar, con las garantías necesarias de autenticidad y secreto, el voto por correo.

Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una mesa electoral a la que le corresponderá, a partir del momento de su constitución, velar por la idoneidad de los trámites electorales desarrollados durante el periodo para el que fueren elegidos sus componentes; en dicho ámbito, actuará con total independencia, debiendo sus miembros causar baja ante el más mínimo conflicto de intereses con los candidatos concurrentes a cualquiera de los procesos electorales y, en todo caso, si pretenden presentarse al proceso electoral.



Artículo 34

1. La Mesa Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral con respecto a las normas electorales estatutarias.

b) Comprobar la corrección formal de las candidaturas presentadas al proceso electoral.

c) Proclamar las candidaturas presentadas y rechazar aquellas candidaturas o candidatos que no reúnan los requisitos exigibles por las normas vigentes.

d) Aprobar los modelos formalizados de papeletas de votos y sobres.

e) Velar por el correcto funcionamiento del sistema de voto por correo, pudiendo dictar instrucciones interpretativas o aclaratorias cuando ello fuera necesario.

f) Corregir con carácter inmediato cualquier infracción o defecto de funcionamiento que pueda producirse durante el proceso electoral, con escrupuloso respeto a las normas vigentes.

g) Vigilar el correcto funcionamiento de las votaciones, su desarrollo y el escrutinio de los votos emitidos directamente y por correo.

h) Proclamar los resultados electorales producidos y los cargos electos.



Artículo 35. Proceso electoral

1. La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno, con una antelación de al menos dos meses al día de su celebración.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, la Junta de Gobierno constituirá la Mesa Electoral que estará integrada por tres miembros, un presidente y dos vocales, actuando el más joven como secretario; serán elegidos por sorteo público entre todos los colegiados ejercientes censados en el Colegio sin necesidad de concurrir requisito de antigüedad y siempre que no formen parte de ninguna candidatura.

Al mismo tiempo, se sorteará dos suplentes para cada uno de los miembros de la mesa electoral.

La aceptación del nombramiento será obligatoria, tanto para los titulares como para los suplentes, y los miembros de la Mesa recibirán una dieta por compensación del tiempo y dedicación a la tarea colegial cuya cuantía será aprobada por la Junta de Gobierno.

La designación debe ser notificada, en el plazo de tres días, a todos los interesados que dispondrán de cinco días para alegar, ante la Junta de Gobierno, causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta de Gobierno resolverá en el plazo de tres días, quedando constituida la Mesa Electoral.

Serán de aplicación los impedimentos y excusas justificadas referidas a la situación personal y responsabilidad familiar señalados en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la LOREG o norma que la sustituya. Fuera de las anteriores, cualquier otro impedimento y excusa será valorada por la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Mesa Electoral velarán por la idoneidad de los trámites electorales durante el periodo para el que fueran elegidos y actuarán con total independencia de la Junta de Gobierno, debiendo sus miembros causar baja ante el más mínimo conflicto de intereses con los candidatos.

3. La Mesa Electoral tendrá a su disposición los medios técnicos, materiales y humanos del Colegio y recibirá la asistencia, cuando así lo requiera, de los servicios jurídicos del Colegio que le asesorará en temas de ordenamiento jurídico. Sus deliberaciones serán secretas y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate en las deliberaciones, el presidente tendrá voto de calidad.

4. Corresponde a la Mesa Electoral el conocimiento y resolución de todas las reclamaciones e incidencias que surjan en el proceso electoral.



Artículo 36. Publicación de la convocatoria

1. Dentro de los tres días siguientes a la constitución de la mesa electoral, esta expondrá durante cinco días en el tablón de anuncios del colegio la convocatoria de elecciones y la lista de electores y se comunicará a los colegiados a través de sus correos electrónicos y publicará en la página web colegial.

2. En la convocatoria habrá de indicarse: a) Los cargos que han de ser objeto de elección; requisitos que han de cumplir los candidatos; condiciones para el ejercicio del derecho de voto por correo; día y hora de la celebración de la elección y hora de cierre de las mismas para dar comienzo al escrutinio.

3. Dentro de los cinco días de exposición, podrán presentarse reclamaciones contra la lista de electores que serán resueltas por la Mesa Electoral dentro de los tres días siguientes, notificando su resolución a los interesados en el plazo de dos días inmediatos posteriores.



Artículo 37. Presentación y proclamación de candidaturas

1. Los candidatos deberán presentar sus solicitudes con una antelación mínima de treinta días naturales al día fijado para la votación.

Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para uno solo, sin que se permita a ningún colegiado ser candidato a más de un cargo.

2. Al día siguiente a la finalización de presentación de candidaturas, la Mesa Electoral, una vez comprobados los requisitos de elegibilidad de todos y cada uno de los candidatos y la corrección formal de las candidaturas presentadas, proclamará aquellas que concurrirán a las elecciones, publicando dicha proclamación en el tablón de anuncios del Colegio y notificándolo a los colegiados.

3. Dentro de los cinco días de la proclamación, podrán presentarse reclamaciones contra la lista de candidaturas que serán resueltas por la Mesa Electoral dentro de los tres días siguientes, notificando su resolución a los interesados en el plazo de dos días inmediatos posteriores y, en su caso, proclamación definitiva de candidatos.

4. Si solo se presentara una candidatura, la Junta de Gobierno, a propuesta de la Mesa Electoral proclamará automáticamente a todos sus miembros como electos. Esto conllevaría la conclusión del proceso electoral, tomando posesión de sus cargos.

5. Cada candidatura proclamada podrá designar de entre los colegiados dos interventores.



Artículo 38. Elección

La elección podrá celebrase durante la Junta General de colegiados ordinaria, aunque la Junta de Gobierno podrá convocarla como acto separado de dicha Junta, y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a cuatro horas.



Artículo 39

Todos los plazos indicados en el proceso electoral serán computados por días naturales.



Artículo 40

La votación se celebrará el día y lugar indicados en la convocatoria por la Junta de Gobierno. Declarada iniciada la votación, los votantes deberán acreditar su personalidad, comprobándose su inclusión en las listas, pronunciándose en alta voz su nombre y señalando que vota, introduciendo el presidente la papeleta dentro de un sobre en la urna. Llegada la hora de término de la votación, se cerrará el local pudiendo votar, a partir de la misma, únicamente aquellos votantes que se encuentren en el interior del mismo. Seguidamente, se introducirán en la urna las papeletas recibidas por correo y, en último lugar, votarán los componentes de la Mesa Electoral.

En ningún caso se podrá admitir los votos enviados por correo ordinario. La Mesa Electoral verificará en la lista de votantes que el elector no ejerció con anterioridad su derecho al voto de manera personal. En el supuesto de que algún elector votase por correo y personalmente, se anulará el voto por correo.

Finalizada la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose todas las papeletas.



Artículo 41. Papeletas

1. El Colegio editará las papeletas de votación y en el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes, con los nombres de los candidatos sin pre-marcar.

2. Serán declarados nulos totalmente los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación.

3. Cuando para un mismo cargo se pusiera más de un nombre, se declarará parcialmente nulo el voto en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.

Serán válidas las papeletas que no indiquen candidatos para todos los cargos.



Artículo 42. Voto por correo

El derecho de voto podrá ejercitarse por correo de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Los colegiados que prevean no hallarse en la fecha de la votación en la localidad sede del Colegio, o que no puedan personarse en dicha fecha, deberán solicitar a partir de la firmeza de la proclamación de las candidaturas, la relación de candidaturas presentadas, así como las papeletas de voto y un sobre de votación. Tanto las papeletas como el sobre deberán ser de los normalizados y aprobados por la Mesa Electoral.

b) La papeleta de votación se introducirá en el sobre de votación y se cerrará este. El sobre de votación y la fotocopia del documento nacional de identidad, carnet profesional, N.I.E u otro documento identificativo que deberá contar con la firma original del colegiado, se introducirán en el sobre dirigido al Colegio, indicando junto a la dirección de la Corporación la mención «a la atención de la Mesa Electoral» y se remitirá por correo certificado o se entregará personalmente en las oficinas del Colegio.

c) Solamente se computarán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos anteriormente establecidos y tengan entrada en las oficinas del Colegio, al menos el día antes de la votación.

d) El Colegio registrará la entrada de estos envíos sin abrir los sobres, los cuales se entregarán a la Mesa Electoral el día de la votación.



Artículo 43

En el lugar reservado donde se instale la Mesa Electoral, solo podrán permanecer los componentes de dicha Mesa así como los interventores en representación de las candidaturas. No se podrá realizar propaganda de ningún tipo a favor de los candidatos en los locales donde se celebre la votación ni en las inmediaciones de los mismos.

Durante la celebración del acto electoral, la Mesa resolverá de forma verbal cualquier reclamación que ante ella se presente. Contra sus acuerdos no cabe recurso alguno no obstante lo cual, la mesa recogerá por escrito las incidencias acaecidas durante la sesión y el escrutinio formando parte de la documentación electoral a efectos del artículo 45 de estos Estatutos.



Artículo 44

Terminado el escrutinio, se anunciará su resultado, proclamando electos los candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos para cada cargo. Los casos de empate se resolverán en beneficio del colegiado más antiguo.

Celebrada las elecciones, la Mesa electoral del Colegio remitirá tanto al Consejo autonómico como al Consejo General una certificación de los candidatos electos para su conocimiento.



Artículo 45

La proclamación de candidaturas electas será recurrible en alzada ante el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de la Comunidad Valenciana, mediante escrito presentado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en el que se expondrán todas las alegaciones que estime oportunas y los medios de prueba que considere convenientes. El plazo para su interposición es de un mes a contar desde el siguiente a la proclamación de electos, pudiendo estos recursos reproducir las alegaciones formuladas durante el proceso electoral ante la Mesa Electoral.





Sección tercera. Junta honoraria



Artículo 46

1. Quienes hubieren desempeñado cargos en la Junta de Gobierno por más de ocho años, tendrán derecho a formar parte de la Junta Honoraria del Colegio, salvo que exista sobre ellos expedientes disciplinarios abiertos o condena firme.

2. Será presidida por el miembro que hubiere ostentado el mayor cargo jerárquico en los órganos colegiales y, en caso de igualdad, por el de mayor antigüedad colegial. Quien ostente la presidencia, tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto.

3. El Colegio y sus órganos de Gobierno dispensarán a los miembros de la Junta Honoraria respeto y consideración, haciéndoles partícipes en todos los actos sociales y solicitando su parecer en aquellas cuestiones que considere apropiadas.



Sección cuarta. Juntas generales ordinarias y extraordinarias



Artículo 47

La Junta General de Colegiados es el órgano soberano del Colegio y a quien corresponden todas las atribuciones.

Todos los colegiados tienen derecho de asistencia con voz y voto, a las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias, teniendo el voto de los ejercientes doble valor que el de los no ejercientes.



Artículo 48

Las Juntas Generales deberán convocarse con quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia en los que podrá reducirse el plazo a juicio del presidente. La convocatoria, con el Orden del Día, se expondrá en el tablón de anuncios y asimismo se remitirá a los colegiados y podrá publicarse en la página web colegial. Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.



Artículo 49

1. La Junta General Ordinaria se reunirá obligatoriamente una vez al año, dentro de sus seis primeros meses. En el orden del día podrán incluirse toda clase de asuntos que estime convenientes la Junta de Gobierno y, necesariamente, los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno así como un apartado para ruegos, preguntas y proposiciones.

2. Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los colegiados. Así mismo tendrá facultad para alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.

3. Los colegiados podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito que deberá presentarse en el Colegio hasta cinco días antes a la fecha de la celebración de la Junta que, necesariamente, deberá guardar relación con los fines directos del Colegio.



Artículo 50

Las Juntas Generales extraordinarias serán celebradas a petición del presidente, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 25 % de los colegiados ejercientes, con indicación de las cuestiones a tratar. La Junta deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde que fuere solicitada, sin que en la misma puedan tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria que, necesariamente, deberán guardar relación con los fines directos del Colegio.



Artículo 51

1. Las Juntas Generales extraordinarias serán competentes para proponer y/o aprobar la modificación los Estatutos y aprobar los reglamentos de régimen interior; votos de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros; adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles; presupuestos y derramas extraordinarias; cuantía de las fianzas colegiales; peticiones a los poderes públicos y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.

2. Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan al tiempo de celebrarse la Junta General Ordinaria, podrán incluirse en el orden del día de la misma, excepto la propuesta de aprobación o modificación de Estatutos que precisará acuerdo en la Junta General Extraordinaria convocada a este solo efecto, y que precisará un quórum de asistencia del 50 % de colegiados ejercientes, que, si no se reuniera, hará necesaria una segunda Junta General, también Extraordinaria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple de asistentes, sin quórum especial.



Artículo 52. Celebración de la Junta General de colegiados

1. Las Juntas Generales deberán celebrarse en el lugar, día y hora señalados, cualquiera que sea el número de asistentes, salvo que la naturaleza del asunto requiera un quórum especial.

2. Todos los colegiados, ejercientes o no, pueden ser representados en la Junta General por otro colegiado, mediante escrito que lo acredite. Una vez verificada por la Secretaria del Colegio que cumple los requisitos para participar y votar, se incorporará a la lista de asistentes.

3. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y serán obligatorios para todos los colegiados e inmediatamente ejecutivos, salvo que la Junta, razonadamente, hubiera dispuesto otra cosa expresamente.



Artículo 53

Se llevarán obligatoriamente dos libros de actas; uno para las Juntas Generales y otro para la Junta de Gobierno. Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, o por quienes les hubieren sustituido en sus funciones.





Capítulo IV. Normas deontológicas,

responsabilidades y régimen disciplinario



Sección primera. Normas deontológicas



Artículo 54. Principios generales

a) Las presentes normas se encaminan a conformar la actitud de los administradores de fincas en el desempeño de su actividad como tales y constituyen su código moral profesional en sus relaciones con sus clientes, compañeros y Colegio.

b) Con independencia de la técnica profesional, el Administrador de Fincas tiene que ejercer su actividad, de esencial carácter humanista, con una conducta moral profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tienen encomendados a cualquier otro, conjugando, en el ejercicio profesional, la ciencia de la conciencia.

c) En el desarrollo de su actividad profesional, el Administrador de Fincas viene obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo que atenderá a su permanente y adecuada formación mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindibles para el correcto ejercicio profesional.



d) Independientemente de la actuación técnica, el Administrador de Fincas acomodará su actitud profesional a las normas éticas y morales y a la realidad social; y, en cualquier caso, tendrá presente la actuación en conciencia aplicando libre y razonablemente las soluciones más adecuadas a la moral usual, y más respetuosas para los intereses individuales y sociales y cualesquiera otros que tuviese encomendados.

e) El Administrador de Fincas debe respetar el principio de probidad profesional y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, honestidad, confidencialidad, diligencia, independencia, responsabilidad y transparencia, conformando una actitud y conducta ordenada y sin tacha que no mermen el honor y dignidad profesionales.

f) En su actuación, el Administrador de Fincas, debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que puedan limitar su libertad profesional y procurar beneficios injustos a unos clientes en perjuicio de otros.

g) El administrador velará por la defensa de los intereses del cliente con criterio, rigor técnico y honestidad profesional informándose de todos los hechos esenciales relativos a cada una de las propiedades inmobiliarias cuya gestión le ha sido encomendada en el ejercicio profesional.

h) No aceptará ningún encargo que sobrepase su área de experiencia sin perjuicio y previo acuerdo con su mandante de conseguir la participación de un especialista, cuyos límites de intervención estarán claramente definidos.

i) Las obligaciones especificadas para los administradores de fincas, obligan, de igual modo, a las figuras instrumentales que los mismos formen entre sí o con terceros, permitidas por la Ley y los reglamentos colegiales y a todos sus integrantes, afectando en especial a la figura creada para dicho ejercicio colectivo en su totalidad.



Artículo 55. Relación con los clientes

a) La relación de los administradores de fincas con sus clientes debe desarrollarse bajo los principios básicos de la confianza y la buena fe, con respeto y observancia a lo pactado.

b) En el desempeño de su cometido profesional, el Administrador de Fincas será diligente, ejecutando puntualmente los trabajos adecuados en cada momento, del mejor modo posible, según la naturaleza del caso y las instrucciones que pudiera haber recibido; debe guardar secreto de las informaciones que de cualquier forma lleguen a su conocimiento con motivo del encargo profesional, aún después de terminado este; viene obligado a dar cuenta de sus operaciones en los bienes que le han sido encomendados profesionalmente y a practicar las liquidaciones y abonar los saldos puntualmente en los periodos convenidos.

c) En la administración de comunidades, el Administrador procurará mantener la mejor relación y convivencia entre los propietarios, apurando para ello las gestiones y soluciones amistosas, evitando en cuanto sea posible la aplicación de otras medidas coactivas.

d) Cuando el Administrador de Fincas cese en la prestación de sus servicios profesionales, por revocación o renuncia, deberá hacer entrega inmediata al cliente de la documentación que obrará en su poder, practicar la liquidación y abonar los saldos que procediera en su caso.

e) El Administrador de Fincas protegerá al consumidor contra el fraude, la presentación errónea o las prácticas incorrectas en el sector inmobiliario, y se esforzará por eliminar dentro de las fincas que gestione, toda práctica susceptible de causar perjuicios a sus propietarios o a terceros.

f) Igualmente estará obligado a justificar, en su caso, la capacitación profesional necesaria para el ejercicio de la profesión.

g) El administrador de fincas ejercerá su actividad con la debida transparencia y con absoluto respeto a todas las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

Atendiendo a los intereses que conlleva el ejercicio de la profesión, el administrador de fincas favorecerá, entre otras, las siguientes normas de conducta:

a) Procurar no comprometer gastos por cuenta del cliente sin su autorización, incluso en el caso de que pudieran obtenerse mejores condiciones que las que inicialmente fueron objeto del encargo, sin perjuicio de los supuestos en que se haga en cumplimiento de una obligación legal, como la de atender gastos urgentes o cualquier otra que le corresponda, y con los requisitos establecidos en la Ley.

b) Abstenerse de recibir comisiones, descuentos o beneficios por los gastos comprometidos derivados de la cuenta de un mandante, sin haber obtenido antes el consentimiento de este.

c) Las modalidades de elección de proveedores y la facturación de sus productos o servicios serán completamente transparentes. En este sentido, velará también para que el ejercicio de las actividades anexas o conexas se efectúen con total transparencia evitando que se genere cualquier conflicto de intereses.

d) Evitar encargar a cuenta de un mandante trabajos, suministros o prestaciones a un allegado o entidad en la que posea intereses, sin haber informado al respecto a su mandante.

e) Abstenerse de poner en venta, ni alquilar o gestionar una propiedad inmobiliaria sin que le haya sido encomendado debidamente por escrito.

f) Llevar a cabo todas las gestiones encargadas y proporcionar a las partes la información requerida.

g) Actuar con plena transparencia en el encargo profesional para con el cliente, comprometiéndose a transmitir al mandante todas las informaciones o propuestas relativas al mismo.

h) Velar para que las obligaciones financieras y compromisos resultantes de los contratos inmobiliarios queden fijados por escrito con suficiente claridad, explicando los acuerdos alcanzados por las partes, y asegurándose de que cada una de ellas reciba un ejemplar del documento en el momento de su firma.

i) Valorar adecuadamente el trabajo que se realiza, por encargo del cliente, e informar con exactitud a este de los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados, procediendo, en su caso, al desglose de las distintas actividades relacionadas con el encargo efectuado.



Artículo 56. Relaciones con los restantes administradores de fincas

a) Las relaciones de cualquier clase entre administradores de fincas deben desarrollarse con respeto y cortesía, prestándose las máximas facilidades para el cumplimiento de obligaciones profesionales.

b) Los administradores de fincas están obligados a facilitarse mutua información general, siempre que no afecte al secreto profesional ni a la normativa especial en materia de protección de datos y a prestarse ayuda y colaboración.

c) Evitar que cualquier conflicto con otro profesional pueda perjudicar los intereses de los clientes, anteponiendo siempre en dichas situaciones los intereses del consumidor sobre los propios.

d) Promover la mediación y el arbitraje como sistema de resolución de cualesquiera conflictos con otro compañero o con un profesional.

e) En los casos de enfermedad o larga ausencia justificada de un Administrador de Fincas, sus compañeros deben prestar ayuda a las necesidades profesionales del ausente, según las normas colegiales que se establezcan para estos casos.

f) Los administradores de fincas de reciente incorporación, podrán realizar prácticas en los despachos de compañeros más expertos, debiendo estos comunicar al Colegio las necesidades que tengan sobre el particular. La pasantía tiene como fundamento esencial prestar a los nuevos colegiados el magisterio de la profesión, especialmente en su aspecto práctico.



Artículo 57. Relaciones con el Colegio

a) Los administradores de fincas procurarán colaborar y prestar ayuda al Colegio, y cumplirán los acuerdos que este dicte en materia de su competencia debiendo contribuir económicamente a su sostenimiento.

b) En caso de aceptar algún cargo algún cargo para el que fuera designado por la realización del colegio, buscarán realizar con suficiente responsabilidad y dedicación los cometidos que se le encarguen y tomar parte activa de la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime convenientes para el interés general.

c) Procurarán comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio las conductas que atenten contra el código y normas deontológicas, de los que tenga noticia, aportando cuantos datos e informaciones le sean solicitados y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías que puedan encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

d) Los miembros de la Junta de Gobierno estarán al cumplimiento de las normas de buen gobierno.



Sección segunda. Responsabilidades, garantías financieras

y Seguro de responsabilidad civil profesional



Artículo 58

1. Sin perjuicio de la regulación legal vigente en cada momento, los administradores de fincas colegiados deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional, que garantice:

a) La responsabilidad en la que pueda incurrir, en general, por el error, mala praxis o incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su profesión y de cuya conducta deriven perjuicios patrimoniales a su cliente.

b) La responsabilidad en la que se pueda incurrir con respecto a los fondos, bienes y derechos que les hayan sido depositados o confiados en el ejercicio de su actividad profesional.

A solicitud del interesado, el Administrador de Fincas colegiado habrá de exhibir el correspondiente certificado que acredite la vigencia de dichas garantías que, en todo caso, cubrirán, como mínimo, los límites de responsabilidad establecidos por la normativa colegial aplicable en cada momento.

2. Los administradores de fincas estarán sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas en que incurran en su ejercicio profesional, y a la civil viniendo obligados, en este caso, a indemnizar los perjuicios ocasionados.

En los supuestos de ejercicio colectivo de la profesión conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos, la responsabilidad civil será solidaria entre todos los integrantes de la colectividad de que se trate.





Sección tercera. Régimen disciplinario. Disposiciones generales



Artículo 59. Régimen disciplinario

1. El régimen disciplinario se regirá por lo previsto en el Estatuto, en el Código deontológico y con carácter supletorio por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El régimen disciplinario será de aplicación sin perjuicio, en todo caso, de las posibles responsabilidades en las que pudiera incurrir el colegiado en el ejercicio de su actividad profesional y que sean objeto de sanción por parte de organismos Públicos o de la jurisdicción correspondiente.



Artículo 60.

1. En el supuesto de tramitarse un proceso judicial por los mismos hechos, el procedimiento será suspendido en su tramitación hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme.

2. Cuando el instructor considere en cualquier fase del procedimiento que el tipo de infracción imputada pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno, quien adoptará la decisión sobre la comunicación de los hechos a la autoridad correspondiente y suspensión del procedimiento disciplinario.

3. Finalizado el procedimiento judicial por resolución firme, se reanudará el procedimiento disciplinario cuya resolución deberá respetar los hechos tal y como fueron apreciados en el pronunciamiento judicial.



Artículo 61.

1. Incoado procedimiento disciplinario por órgano competente conforme a lo establecido en el artículo 69, en resolución motivada y previa audiencia del interesado, podrá acordar como medida cautelar la suspensión provisional del colegiado afectado en el ejercicio de su profesión, siempre y cuando dicho colegiado fuera objeto de inculpación en un proceso penal y con independencia de que, además, se disponga la suspensión del procedimiento conforme se establece en el artículo 60.

2. La resolución que acuerde dicha suspensión provisional deberá ser notificada al Colegiado afectado conforme a lo señalado en el artículo siguiente.



Artículo 62.

1. El procedimiento disciplinario se regulará por lo establecido en la presente Sección y, subsidiariamente, en lo no contemplado en ella, por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Igualmente, su tramitación y notificaciones se ajustará a lo establecido en la presente Sección y, en su defecto, a lo dispuesto en la mencionada ley.

3. Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera existir por el hecho de no dar cuenta del cambio en las oficinas del mismo.

4. Los plazos contenidos en esta Sección podrán ser prorrogables por acuerdo de la Comisión Disciplinaria, antes de su vencimiento y de forma motivada, sin que quepa recurso contra el mismo.

Dicho acuerdo deberá ser notificado al colegiado afectado quien podrá alegar lo que le conviniere a efectos de incorporación al procedimiento y su resolución.



Artículo 63

Los colegiados inmersos en un procedimiento disciplinario tendrán los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser debidamente notificados con arreglo a lo establecido en la presente Sección.

c) A no declarar en procedimientos abiertos en su contra y a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa en la forma y con el alcance que les viene reconocida en los presentes Estatutos.

d) A los demás derechos reconocidos por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Artículo 64

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves:

1. Son faltas leves:

a) El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.

b) La desatención y desconsideración con otros compañeros o componentes de los órganos de gobierno del Colegio.

c) Rechazar los cometidos que se le encargue por los órganos de gobierno.

d) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio.

e) El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas y estadísticas o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.

f) No atender la petición de informes solicitados por el Colegio o el retraso injustificado en la presentación de los mismos.

g) No dar cuenta al Colegio de aquellos cambios que supongan modificación de cualquiera de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente.

h) En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes profesionales o colegiales que no tengan otra calificación disciplinaria más grave.

2. Son faltas graves:

a) Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada a tenor de la legislación vigente en dicha materia.

b) Las faltas de respeto, insultos e injurias tanto verbales, escritas, como su posible difusión mediante redes sociales hacia otros compañeros, en relación tanto a su actividad de carácter colegial como profesional.

c) Las faltas de respeto, insultos e injurias tanto verbales, escritas, como su posible difusión mediante redes sociales hacia los miembros de los órganos de gobierno, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.

d) La infracción de los presentes Estatutos.

e) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional.

f) La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuere requerido para ello.

g) El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados con grave negligencia.

h) La cesión onerosa y/o gratuita del título para el ejercicio de la profesión.

i) El incumplimiento grave de las leyes que sean de aplicación por razones profesionales así como de obligaciones previstas en los estatutos, reglamentos y demás disposiciones profesionales, salvo que, expresamente, tuviera otra calificación disciplinaria distinta, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a clientes o terceros.

j) El ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, por pérdida de los mismos por condena o sanción disciplinaria firmes.

k) El incumplimiento grave, por culpa o negligencia inexcusables, del secreto profesional, con perjuicio a tercero.

l) La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.

m) El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión.

n) Retener documentación entregada por el cliente o no hacer la correspondiente liquidación de honorarios profesionales cuando proceda.

o) Hacerse cargo de la administración de una finca sin comunicarlo al anterior administrador conforme a lo establecido en el artículo 18.

p) La infracción de las normas profesionales, reglamentarias y deontológicas de la profesión cuando estas reunieran los requisitos de certeza y publicidad.

q) Ocultar al Colegio su situación de ejerciente.

r) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 e).

s) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves, en un periodo de un año.

t) El incumplimiento grave de las obligaciones de información establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

u) No respetar los derechos de los particulares o entidades contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional, o incumplir las obligaciones para con dichos contratantes o destinatarios.

3. Son faltas muy graves:

a) La falta de probidad material.

b) La condena por sentencia firme por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que conlleve la inhabilitación profesional.

c) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto, se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos infracciones graves en el periodo de un año.

d) El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión con los clientes.

e) La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales o colegiales.

f) El ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Estatuto, por perdida de su condición de colegiado, por condena o sanción disciplinaria firme.



Artículo 65. Sanciones y prescripciones

La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

1. Para las infracciones leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Amonestación privada.

c) Multa de hasta una anualidad de la cuota de colegiado ejerciente.

2. Para las infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de entre 2 y 10 anualidades de la cuota de colegiado.

c) Suspensión de la condición de colegiado de hasta tres meses.

3. Para las infracciones muy graves.

a) Suspensión de la condición de colegiado por plazo superior a tres meses e inferior a dos años.

b) Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.

La imposición de las sanciones correspondientes a las faltas muy graves y graves a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno llevará automáticamente el cese en el cargo.

Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión del ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración y la retirada del carnet profesional.

Cuando por la especial relevancia del caso se considere necesaria, se podrá acordar la suspensión cautelar a fin de preservar las garantías de los posibles usuarios al respecto del profesional denunciado. Esta medida excepcional deberá ser acordada por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión Disciplinaria o, a falta de esta, por el instructor.



Artículo 66.

La Junta de Gobierno impondrá la sanción adecuada de entre las señaladas anteriormente para cada tipo de faltas. Las sanciones muy graves y graves requerirán la apertura de expediente, que no será exigible para la imposición de sanciones por falta leve que solo requerirá la simple audiencia previa o descargo del inculpado.

Artículo 67

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de la comisión de las faltas, quedando interrumpidos desde el momento en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario.

2. Las sanciones impuestas por infracción muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por infracción leve, al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción.

3. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado

b) Por cumplimiento de la sanción

c) Por prescripción de las infracciones o sanciones

d) Por acuerdo del órgano competente





Procedimiento



Artículo 68

El procedimiento se iniciará por denuncia razonada por escrito o de oficio por los órganos competentes del Colegio.



Artículo 69

Serán competentes para ordenar la incoación de las diligencias previas el presidente de la Junta de Gobierno del Colegio, o el presidente de la Comisión Disciplinaria.



Artículo 70

En el supuesto de iniciarse por denuncia razonada, la Comisión Disciplinaria podrá acordar su archivo directo si a su juicio no hubiera indicios racionales en cuanto a la posible existencia de infracción disciplinaria. En otro caso, se acordará la apertura de diligencias previas.



Artículo 71

La apertura de diligencias previas supondrá la práctica de todas aquellas que la Comisión Disciplinaria considere como necesarias en orden a la averiguación y comprobación de los hechos y personas responsables. En cualquier momento de su tramitación, y siempre antes del acuerdo de la Junta respecto a la apertura del expediente, podrá el presidente de la Comisión, cuando considere que no existe responsabilidad disciplinaria, de forma motivada y dando cuenta posteriormente a la Junta, ordenar su sobreseimiento y archivo. Dicho acuerdo será notificado a las partes interesadas.



Artículo 72

1. En caso de que la Comisión entendiera que existe una posible responsabilidad disciplinaria, elevará las diligencias a la Junta de Gobierno del Colegio con el fin de que acuerde lo que proceda sobre la apertura de expediente y designación de instructor y secretario, o, en su caso, para imponer las sanciones por falta leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

El acuerdo de la Junta relativo a la apertura de expediente y las anteriores designaciones serán notificadas al interesado así como al instructor y secretario.

2. Aceptado el cargo por instructor y secretario, solo podrán ser sustituidos por la Junta de Gobierno en los supuestos de fallecimiento, enfermedad, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación, cuya competencia y examen corresponderá a la Junta de Gobierno. No obstante, podrá continuar el procedimiento ejerciendo al mismo tiempo como instructor y secretario quien de estos no haya sido recusado y hasta que se produzca el nuevo nombramiento.

3. Desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designados, y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá ejercitar el derecho de recusación.

4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del instructor y secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015.



Artículo 73

1. Desde la notificación al presunto responsable del acuerdo de la Junta y hasta la formulación del pliego de cargos, mediará un plazo no inferior a siete días y no superior a catorce, durante el cual el instructor podrá ordenar la práctica de cuantos actos de investigación considere como necesarios y complementarios de los ya practicados en las diligencias previas, los cuales podrán tenerse aquí por reproducidos.

2. El pliego de cargos contendrá los hechos imputados, la infracción presuntamente cometida y la sanción que corresponda, con citación en ambos casos de los artículos aplicables, y el órgano competente para imponerla citando igualmente la norma que le atribuye tal competencia.



Artículo 74

1. Al inculpado se le notificará el pliego de cargos concediéndole un plazo improrrogable de ocho días para que lo conteste con las alegaciones que estime convenientes, pudiendo valerse de los documentos que considere necesarios.

2. De la misma forma, podrá en el mismo plazo proponer la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que considere imprescindible o de interés para la resolución del procedimiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá denegar la admisión y práctica de medios probatorios que considere innecesarias, sin que quepa recurso contra tal resolución, sin perjuicio de su reproducción en el recurso de alzada.



Artículo 75

1. La fase de prueba tendrá una duración máxima de un mes y en la misma se practicarán las pruebas que el instructor estime como pertinentes y adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, pudiendo incluirse de oficio otras distintas de las propuestas. El citado plazo se computará desde que se conteste al pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

2. El inculpado será notificado del lugar, día y hora en que se vayan a practicar las pruebas admitidas con el objeto de que pueda intervenir y estar presente en las mismas.



Artículo 76

1. En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes en cuanto a hechos y responsabilidades, y siempre y cuando no se trate de faltas muy graves, se procederá a tramitar el procedimiento simplificado regulado en este artículo.

2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y llevará consigo el nombramiento de instructor y, de forma simultánea, la notificación a los interesados.

3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de falta muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 77, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman convenientes.



Artículo 77

1. Concluido el periodo probatorio, y dentro de los siguientes diez días, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que fijará los hechos probados, efectuará la calificación de los mismos a efectos de determinar el tipo de infracción cometida y señalará las posibles responsabilidades del inculpado o inculpados, así como las sanciones que correspondan.



Artículo 78

La propuesta de resolución será notificada al inculpado quien, en el plazo improrrogable de ocho días desde la misma, podrá alegar ante la Comisión Disciplinaria cuanto considere conveniente en su defensa.



Artículo 79

1. Transcurrido el anterior plazo, se remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, para que dicte la resolución definitiva.

2. La mencionada resolución que ponga fin al procedimiento determinará la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el colegiado responsable y la sanción que se impone, y habrá que respetar lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015.



Artículo 80.

Para la imposición de sanciones, será preciso el voto favorable de dos tercios de los miembros asistentes a la reunión de la Junta de Gobierno que conozca el caso. El voto será secreto y la asistencia obligatoria, salvo causa de fuerza mayor debidamente probada.

La resolución definitiva se notificará al inculpado expresando los recursos que procedan contra la misma, órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.

En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento como instructor y secretario, sin que se computen a efectos de «quórum» o «mayorías».



Artículo 81.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario o a su no incoación podrá interponerse el recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas en la Comunidad Valenciana en el plazo de un mes, que agotará la vía administrativa.



Artículo 82.

La corporación colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor.



Artículo 83.

La ejecución de las sanciones se llevará a cabo según los términos de la resolución que las imponga. Aquellas que supongan la imposición de sanciones económicas, podrán reclamarse, en caso de impago, por la vía judicial, devengando el interés legal a partir de la fecha en que terminó el plazo para su pago.



Artículo 84.

Los sancionados podrán solicitar su rehabilitación en los plazos siguientes, contados a partir de que cumplan la sanción impuesta:

Si fuere falta muy grave, a los cuatro años. Si hubiere consistido en inhabilitación permanente, a los cinco años. La rehabilitación llevará consigo la cancelación de la nota puesta en su expediente personal.



Artículo 85.

La rehabilitación podrá efectuarse de oficio por la Junta de Gobierno y/o a instancia de parte interesada una vez transcurridos los plazos anteriores, siendo impugnable su acuerdo mediante los recursos administrativos que legalmente procedan.



Capítulo V. Régimen jurídico de los actos y su impugnación



Artículo 86

Los acuerdos de la Junta de Gobierno son recurribles ante el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas en la Comunidad Valenciana dentro del plazo de un mes desde que se hubieran adoptado o, en su caso, notificado.

El recurso podrá interponerse bien ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si se presentara ante la Junta de Gobierno, esta, con los informes y antecedentes que procedan, lo remitirá al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas en la Comunidad Valenciana en el plazo de un mes.



Artículo 87

1. Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán recurrirse por la Junta de Gobierno, o por cualquier colegiado, ante el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas en la Comunidad Valenciana, en igual plazo de un mes desde que fue adoptado, o en su caso notificado.

2. La Junta de Gobierno podrá suspender inmediatamente la ejecución de los acuerdos recurridos cuando entendiese que son gravemente perjudiciales para el Colegio o contrarios al ordenamiento jurídico.



Artículo 88

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2. La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.



Artículo 89.

Los actos emanados de los órganos de Gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa a tenor de lo preceptuado en la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.





Capítulo vi. Recursos económicos



Artículo 90. Recursos ordinarios

Están constituidos por:

a) Los derechos de incorporación al Colegio.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias para el mantenimiento del Colegio.

c) Las derramas que acuerde la Junta General para el levantamiento de las cargas y servicios colegiales o para cualquier inversión o gasto extraordinario.

d) Los intereses o rendimientos del capital del Colegio.

e) Cualquier otro que legalmente proceda.



Artículo 91. Recursos extraordinarios

Serán los procedentes de:

a) Subvenciones o donativos de cualquier clase que se condonen al Colegio.

b) Cualquier otro que legalmente procediera.



Artículo 92. Administración

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno.





Capítulo VII. Fusión, absorción y disolución del colegio



Artículo 93

1. El Colegio podrá absorber o fusionarse con cualquier otro colegio de los incluidos en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, por acuerdo válidamente adoptado por las Juntas Generales de ambos colegios, conforme a la mayoría establecida por sus respectivos estatutos, que en el caso del Colegio Territorial de Alicante será de la mitad más uno de los colegiados.

2. Tras la fusión o absorción, una vez cubiertos los servicios necesarios para el buen funcionamiento del colegio resultante, la Junta General decidirá sobre los bienes que resulten innecesarios por duplicidad de los mismos.

3. Una vez adoptado válidamente el acuerdo de fusión o absorción por cada uno de los colegios afectados por dicho proceso, se requerirá la aprobación del Gobierno valenciano mediante el correspondiente decreto.



Artículo 94

El acuerdo de disolución deberá ser adoptado por la Junta General, requiriendo una mayoría de la mitad más uno de los colegiados.





Artículo 95

En todo lo no previsto en los presentes estatutos sobre fusión, absorción y disolución, se estará, siempre que sea posible su aplicación, a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de capital.





DISPOSICIONES



Disposición general primera

Lo dispuesto en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de lo que pudiera establecer sobre esta materia la Comunitat Valenciana, en uso de sus legítimas competencias.



Disposición general segunda

Los presentes Estatutos entran en vigor al día siguiente de su aprobación por la Junta General de colegiados sin perjuicio de la autorización o Vº Bº que, a los mismos, otorgue la Generalitat.

Mapa web