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RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2019, de la Secretaría Autonómica de Educación e Investigación, por la cual se dictan instrucciones para su aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana ante varios supuestos de no convivencia de los progenitores por motivos de separación, divorcio, nulidad matrimonial, ruptura de parejas de hecho o situaciones análogas. [2019/1651]

(DOGV núm. 8490 de 20.02.2019) Ref. Base Datos 001694/2019








La Constitución Española reconoce en su artículo 27 el derecho de todos a la educación y establece que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, y fija que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Por otro lado, en su artículo 39, determina el deber de los padres y madres de prestar asistencia de todo tipo a los hijos o hijas tenidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los otros casos en que legalmente proceda.

En relación con esto, la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, señala en su artículo 4 que a los padres y madres, como primeros responsables de la educación de sus hijos o hijas, les corresponde adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente, en caso de dificultad, para que estos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

En cuanto a la situación de no convivencia de los padres y madres, es apropiado destacar que el Real decreto de 24 de julio de 1889 por el cual se publica el Código Civil fija en su artículo 92 que tal circunstancia no los exime del cumplimiento de las obligaciones con sus hijos, hijas o menores tutelados entre las cuales se encuentran las obligaciones de carácter educativo. Sin perjuicio de todo esto, la realidad nos advierte sobre la proliferación de discrepancias entre parejas que no conviven. Discrepancias que pueden repercutir significativamente sobre el alumnado que sufre estos conflictos, sobre la ordinaria organización y funcionamiento de los centros así como en su clima de convivencia.

A este respecto, el Real decreto de 24 de julio de 1889, por el cual se publica el Código Civil, establece que, en los casos de separación, nulidad y divorcio, el régimen de custodia y patria potestad, quedará sometido al convenio regulador o pronunciamiento judicial (art. 90 y 91). Y, cuando el pronunciamiento judicial atribuya a ambos progenitores o tutores legales, la patria potestad compartida se otorgará a cualquiera de los dos progenitores la toma de decisiones en beneficio de los hijos, comprendiendo esta potestad, entre otros deberes y facultades, velar por los hijos, educarlos y procurar una formación integral (art. 154).

Sobre esto, conviene destacar que si bien la regulación de los supuestos de no convivencia de los progenitores por motivos de separación, divorcio, ruptura de pareja de hecho o situaciones análogas no es una competencia administrativa sino judicial, esto no impide el deber de la Administración educativa de respetar y colaborar en el cumplimiento de las decisiones judiciales sobre el ejercicio de la patria potestad, las diferentes modalidades de guarda y custodia, el régimen de visitas o recogida de los menores, así como el resto de pronunciamientos judiciales que incidan en el ámbito educativo, estableciendo para este fin unos criterios básicos de actuación.

La Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio y la Ley 26/2015, de 28 de julio, las dos denominadas de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, junto con la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, señalan como uno de los principios rectores el derecho de todo niño, niña y adolescente a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, sea individualmente o colectivamente, tanto en el ámbito público como privado.

También es coincidente el contenido de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana, al incidir sobre la primacía del interés superior del menor como uno de los principios rectores de la política de la Generalitat orientado a la consecución de su desarrollo armónico y pleno y a la adquisición de su autonomía personal y su integración familiar y social.

Así, para el desarrollo de estos principios los poderes públicos aprobaron el Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, los padres, madres o tutores, profesorado y personal de administración y servicios. Marco normativo en el cual de una manera explícita se reconoce el derecho de los alumnos y las alumnas a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, así como el deber de que sus padres, madres, tutores y tutoras velen por su formación integral.

Al amparo de la normativa citada anteriormente, la presente norma especifica criterios de interpretación y aplicación que inciden sobre aquellas materias en que, con más frecuencia, surgen discrepancias entre los padres y madres del alumnado. De entre ellas resulta absolutamente necesario destacar la normativa vigente por la cual se regula la convivencia y la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados que imparten enseñanzas no universitarias:

· Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el cual se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

· Orden 62/2014, de 28 de julio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se actualiza la normativa que regula la elaboración de los planes de convivencia en los centros educativos de la Comunitat Valenciana y se establecen los protocolos de actuación e intervención ante supuestos de violencia escolar.

· Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

· Orden 18/2016, de 1 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula el acceso, la admisión y matrícula a las enseñanzas de grado medio y de grado superior de Formación Profesional en la Comunitat Valenciana.

En el marco regulador anterior se ha previsto que, cuando los progenitores del alumno o alumna compartan la patria potestad se garantice el ejercicio del derecho de los dos a la libre elección de centro escolar para su hijo o hija y la participación de los dos en aquellas decisiones relevantes en materia de escolarización. Para lo cual, se incluyen determinadas cautelas en las solicitudes de admisión establecidas en los anexos de las órdenes por las cuales se regula la admisión en las diferentes etapas educativas no universitarias y en el registro de ITACA.

Finalmente, resulta necesario destacar la publicación del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. La aplicación de este reglamento en los centros educativos se ha instrumentalizado a través de la Resolución de 28 de junio de 2018, de la Subsecretaría de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se dictan instrucciones para el cumplimiento de la normativa de protección de datos en los centros educativos públicos de titularidad de la Generalitat. Instrucciones que pueden tener una relación sensible con el objeto de esta resolución, especialmente en el ejercicio del derecho a la intimidad y protección de las personas víctimas de violencia de género.

La Administración educativa de la Comunitat Valenciana en el desarrollo de sus competencias al amparo de la Ley orgánica 1/2006 de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y del Decreto 103/2015, de 7 de julio, por el cual establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, presenta, a través de la presente norma, respuesta a la demanda reiterada de los diferentes sectores de la comunidad educativa sobre la necesidad de actualizar y ampliar el marco de actuación ante parejas que no conviven en relación con la incorporación de sus hijos e hijas al sistema educativo, bajas y cambios de centro, recogida y entrega de los y las menores en horario escolar, actuación en caso de existencia de situación de violencia de género, el ejercicio del derecho a la participación e información de los progenitores y la colaboración de los centros con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Considerando lo expuesto anteriormente, oído el Consejo Escolar de la Comunitat Valenciana y haciendo uso de las atribuciones que le son propias, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 186/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, esta Secretaría Autonómica de Educación e Investigación resuelve:



Primero. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta resolución es dictar instrucciones para su aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana en relación a la actuación con los padres, las madres o representantes legales de los menores separados, divorciados, con nulidad matrimonial o que hayan finalizado su convivencia respecto a problemas administrativos de la educación de sus hijos e hijas o tutelados, menores de edad y ante situaciones de discrepancia o conflicto que incidan en el ámbito escolar.

2. Estas instrucciones podrán ampliarse o complementarse para atender supuestos no previstos expresamente en ellas ante la variedad de situaciones y relaciones que se presenten y requieran la protección de los intereses del menor enunciados en el artículo segundo de la Ley orgánica 8/2015.

3. Los centros privados no concertados podrán hacer uso de estas instrucciones con carácter orientativo o supletorio.



Segundo. Principios rectores

En el contexto de las presentes instrucciones, la Administración educativa y los centros docentes tienen que actuar de acuerdo con la normativa vigente, teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los siguientes principios rectores:

a) La garantía del interés superior del menor, niño o niña.

Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le afecten, tanto en el ámbito público como privado. Esto comprende la satisfacción de sus necesidades básicas, materiales, físicas, educativas, emocionales y afectivas.

Si sobreviniera desacuerdo por parte de uno de los progenitores, habrá que ajustarse a lo que disponga el juzgado manteniendo, con carácter general, la situación preexistente por el bien superior del menor.

b) El cumplimiento de los pronunciamientos judiciales.

Ante la existencia de un pronunciamiento judicial, la Administración educativa ejercerá sus competencias de forma que se ejecuten las decisiones judiciales sobre la materia. A tal efecto es responsabilidad de los progenitores o tutores legales comunicar de manera formal o fehaciente a los centros estos documentos (sentencias, convenios reguladores, órdenes de protección o alejamiento a las víctimas de violencia de género...) así como las actualizaciones de estos.

c) La defensa de los derechos y supervisión de los deberes.

De acuerdo con el contenido del artículo 5 del Decreto 39/2008, corresponde a la Administración educativa de la Comunitat Valenciana, a los órganos de gobierno de los centros docentes públicos y a los titulares de los centros privados concertados, en sus respectivos ámbitos de competencia, velar porque los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios sean suficientemente conocidos dentro de la comunidad educativa, correctamente ejercidos y efectivamente garantizados, de acuerdo con lo que establece el mencionado decreto y la normativa de aplicación.

d) La colaboración con otras instituciones públicas en materia de protección del menor.

Todo el personal del centro educativo tiene la obligación de colaborar con el personal de otras administraciones públicas en todas aquellas actuaciones en relación con el interés del menor, propias de sus competencias.

e) La colaboración con el Ministerio Fiscal y con los juzgados y tribunales de justicia ante situaciones de continua desavenencia entre los progenitores o tutores legales que causan un perjuicio al menor o a su derecho a la educación.

Se tendrá que rendir cuentas y prestar la colaboración que sea requerida por los juzgados y tribunales en el curso de un procedimiento judicial y en la aplicación de las decisiones que hayan adoptado.

Los centros educativos tienen que informar a los progenitores o tutores legales que en caso de que se produzca desacuerdo manifiesto entre ellos en la toma de decisiones académicas y educativas de sus hijos, tendrán que dirigirse al órgano judicial competente con el objeto que sea ese órgano quien, dictaminando aquello que sea procedente, resuelva el desacuerdo.

f) La prevención y resolución pacífica de los conflictos.

Los centros docentes aplicarán la normativa y las presentes instrucciones, tratando de anticiparse a las discrepancias que se puedan suscitar entre las personas responsables legales del alumnado y que tengan relación con el ámbito escolar, ofreciéndoles medidas que favorezcan la gestión consensuada de las decisiones que afecten al alumnado y promoviendo la resolución pacífica de conflictos o desavenencias que se susciten entre ellos y que puedan repercutir en los menores y en el mismo centro.



Tercero. Términos básicos

A efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por:

a) Patria potestad.

Conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres, las madres y las personas representantes legales para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de los menores. Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro. Además, serán válidos aquellos actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podría acudir al juez.

b) Guarda y custodia.

El ejercicio de la guarda y custodia es uno de los elementos que componen las obligaciones de la patria potestad. Es el derecho-deber de tener a los hijos o las hijas en su compañía, y prestarles la atención inmediata en las necesidades de la vida diaria. En los casos de nulidad, divorcio o separación serán los juzgados y tribunales los que establezcan si la guarda y custodia la tiene solo uno de los progenitores o esta se establece de manera compartida además del régimen de visitas o convivencia con el otro progenitor.

c) Documentos judiciales con decisiones que pueden afectar a los menores en el centro.

Los centros educativos pueden tener conocimiento de resoluciones de los jueces y tribunales de justicia en forma de autos o sentencias, que pueden afectar a su alumnado y ser dictadas, sobre todo, en procedimientos civiles.



Cuarto. Documentación justificativa en los centros de las resoluciones judiciales

1. Los progenitores o tutores legales a que hace referencia el apartado primero de esta resolución que tengan hijos o hijas escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos de enseñanzas no universitarias tendrán que aportar copia de la sentencia, convenio regulador o de todo pronunciamiento judicial que tenga, o pueda tener, incidencia en el ámbito escolar.

2. Ante la ausencia de documentación de cualquiera de los progenitores sobre la existencia de separación legal o de hecho, divorcio, nulidad matrimonial, ruptura de la convivencia en caso de parejas sin vínculos legales, u otras situaciones de conflicto familiar que afecten directamente al hijo o hija menor de edad, se entenderá que toda actuación referida al ámbito educativo realizada por los dos progenitores de forma conjunta, o si es el caso, de alguno de ellos de manera individual, especialmente en situaciones o circunstancias de urgente necesidad, será válida por la presunción legal de que obra en beneficio de su descendiente.

3. Documentos no vinculantes. No tienen valor y no se tendrán en consideración los documentos que presenten las partes, como por ejemplo denuncias, querellas, reclamaciones extrajudiciales, escritos de abogados, solicitudes o peticiones a los juzgados sobre las cuales no haya recaído un pronunciamiento judicial.



Quinto. Admisión y matriculación

1. Según la normativa vigente referida a la admisión del alumnado en centros escolares, los padres, las madres o las personas representantes legales podrán, de mutuo acuerdo, elegir centro docente dentro de la oferta de plazas escolares programada por la Administración educativa.

2. En el procedimiento de solicitud de admisión, además de la documentación prevista en la normativa vigente en materia de admisión, se solicitarán los datos y la firma de ambos progenitores cuando de la información facilitada en la solicitud se deduzca que concurren supuestos de no convivencia de los progenitores por motivos de separación, divorcio, nulidad matrimonial, ruptura de pareja de hecho o situaciones análogas.

3. Si solo se contara con la firma de un único progenitor y no quedara justificada la ausencia de consentimiento del otro se procederá a la tramitación de la solicitud de admisión. El centro educativo informará al progenitor no firmante, siempre que sea posible conocer su domicilio.

4. No se aplicará lo que establecen los puntos anteriores cuando un único firmante acredite, mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, que se ha limitado la patria potestad del no firmante. En este caso la dirección del centro procederá tal como haya dispuesto el pronunciamiento judicial aportado.

5. A fin de preservar el interés superior del menor y su derecho a la educación, en los casos de discrepancia entre los progenitores o tutores legales, y hasta que alguno de ellos aporte un pronunciamiento judicial o acuerdo que clarifique a quién le corresponde decidir sobre la escolarización del menor, la Dirección Territorial de educación, con el informe previo de la Inspección de Educación y el amparo del artículo 42 del Decreto 40/2016, podrá adoptar medidas urgentes y especiales para garantizar el derecho a la educación del alumnado. En este extremo, como criterio general, se dará prioridad al progenitor, progenitora, tutor o tutora legal que ostente la guarda y custodia y si esta fuera compartida, al progenitor, progenitora, tutor o tutora legal que comparta empadronamiento con el menor.



Sexto. Baja y cambio de centro

1. Cuando el alumno o la alumna estuviera ya incorporado o incorporada al sistema educativo, para formalizar la matrícula en un nuevo centro, hará falta que se aporte la baja del centro en el cual estuviera escolarizado, tal como se establece en el artículo 54.1.b de la Orden 7/2016.

2. Este requisito se aplica en los supuestos de concurrencia al proceso de admisión y en los casos en que se solicite el cambio de centro una vez finalizado el proceso ordinario de admisión por razones extraordinarias, como cambio de domicilio familiar o laboral, situación de violencia de género o acoso escolar, entre otros.

3. Cuando el centro de origen conozca que se dan las circunstancias establecidas en el punto primero, apartado 1 de esta resolución, requerirá la firma de ambos progenitores o representantes legales para conceder la solicitud de baja.

4. No se exigirá este doble consentimiento cuando haya pronunciamiento judicial que limite la patria potestad de uno de los progenitores. En este último supuesto será suficiente con el consentimiento de quien ostente la patria potestad del alumno o de la alumna, o de quien, si es el caso, tenga atribuida la función de tomar las decisiones en materia educativa.

5. Ante la carencia de consentimiento de ambos progenitores o tutores legales en el procedimiento de baja, los centros educativos tienen que:

1.º. Asegurarse de que no ha sido comunicado pronunciamiento administrativo o judicial que limite la patria potestad en materia educativa.

2.º. Dar traslado al progenitor o progenitora no firmante de la solicitud de baja, a la dirección de su domicilio, para que en el plazo máximo de diez días pueda manifestar su oposición. Cumplido el plazo sin que conste la conformidad o la oposición expresa, se procederá a formalizar la baja.

6. Si se presentara oposición expresa, el centro educativo, con carácter general, tiene que suspender la tramitación de la baja hasta que la cuestión se resuelva por la autoridad judicial, quedando la solicitud de baja y posterior matrícula por cambio de centro sin efecto hasta este pronunciamiento.

7. De forma excepcional o urgente, a fin de preservar el interés superior del menor y su derecho a la educación, en los casos de discrepancia entre los progenitores o tutores legales, y hasta que alguno de ellos aporte un pronunciamiento judicial o acuerdo que clarifique a quién le corresponde decidir sobre la escolarización del menor, la Dirección Territorial de Educación, con el informe previo de la Inspección de Educación y el amparo del artículo 42 del Decreto 40/2016, podrá adoptar medidas urgentes y especiales para garantizar el derecho a la educación del alumnado. En este extremo, como criterio general, se dará prioridad al progenitor, progenitora, tutor o tutora legal que ostente la guarda y custodia y si esta fuera compartida, al progenitor, progenitora, tutor o tutora legal que comparta empadronamiento con el menor.



Séptimo. Violencia de género

1. La Ley orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, establece en su artículo 5 que:

«Las administraciones competentes tienen que prever la escolarización inmediata de los hijos/as que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género».

En el mismo sentido, la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 25, Escolarización, que:

«La Generalitat asegurará la escolarización inmediata en centros de educación sustentados con fondos públicos de los hijos e hijas, acogidos y/o tutelados menores de edad de las mujeres que se vean afectadas por cambios de domicilio, que obedezcan a motivos de seguridad en situaciones de violencia sobre la mujer».

2. Ante situaciones de violencia de género acreditadas mediante pronunciamiento judicial o sentencia en la cual se determinen medidas de protección o alejamiento de la persona agresora hacia la víctima y no haya declaración o medidas cautelares respecto a la escolarización de sus hijos e hijas, la víctima podrá, excepcionalmente, solicitar la baja o traslado de centro de sus pupilos dejando sin efecto, de forma provisional, el requisito de doble firma exigido con carácter general. Esta medida provisional se extenderá hasta que haya un pronunciamiento judicial o sentencia en que se explicite a cual de los progenitores corresponde el ejercicio de la patria potestad en materia de escolarización.

3. Si, en aplicación de las medidas que prevé el artículo 5 de la Ley orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género y en aplicación de lo que prevé el artículo 25 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se solicitara plaza escolar en un centro docente acreditando la existencia de estas medidas que comportan un traslado de domicilio, y no hubiera plazas disponibles en el mismo, la dirección del centro se pondrá en contacto con el inspector o inspectora de Educación de referencia del centro, para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la escolarización de los menores.

4. La Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 15, Derecho a la intimidad y privacidad, que:

«En cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, se garantizará a las víctimas de violencia sobre la mujer la confidencialidad de los datos de carácter personal que puedan provocar su identificación y localización y, especialmente, respecto al agresor y su entorno.»

En su virtud, la Resolución de 28 de junio de 2018, de la Subsecretaría de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se dictan instrucciones para el cumplimiento de la normativa de protección de datos en los centros educativos públicos de titularidad de la Generalitat, establece en el apartado 3.3.2 que en actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; especialmente sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. En consecuencia, los centros educativos tendrán que proceder con especial cautela y no facilitarán datos de la víctima o de los menores que se vean afectados por estas situaciones.



Octavo. Derecho de los progenitores a la información

1. En los supuestos de no convivencia, y siempre que no haya limitación al ejercicio de la patria potestad, ambos progenitores tienen derecho a recibir la misma información sobre las circunstancias que concurran en el proceso educativo del menor, lo cual obliga a los centros a garantizar la duplicidad de la información o documentación relativa al proceso educativo de sus hijos, como por ejemplo:

· Las calificaciones escolares y el resultado de sus evaluaciones.

· Los resultados de la evaluación sociopsicopedagógica.

· La adopción y desarrollo de medidas educativas y curriculares.

· La adopción de medidas correctoras e inicio de expedientes disciplinarios.

· Las notas informativas de cualquier tipo.

· Las reuniones de curso o sesiones informativas, así como las entrevistas familiares o reuniones individuales de tutoría.

· El calendario escolar, el horario y la previsión de actividades extraescolares.

· La solicitud de becas.

· La asistencia al comedor escolar y el menú.

· Las autorizaciones para participar en actividades complementarias y extraescolares.

· El listado de ausencias, motivo de las mismas y justificación, si lo solicitan.

· El protocolo para la prestación de asistencia sanitaria específica en el centro educativo.

· El calendario de elecciones al Consejo Escolar.

2. Este régimen se mantendrá en tanto que ninguno de los dos progenitores alegue lo contrario justificándolo con pronunciamiento judicial a tal efecto. Cuando conste la existencia de un pronunciamiento judicial que prive o suspenda el ejercicio de la patria potestad, o excluya o limite el derecho de uno de los progenitores a visitar, acercarse o comunicarse con el hijo o hija no se facilitará información ni comunicación alguna con el menor dentro de la jornada escolar ni en momentos en que el menor esté bajo la custodia del centro.



Noveno. Accidente o urgencia médica

La información sobre accidente, indisposición o urgencia médica del hijo o de la hija menor durante su actividad escolar se trasladará inmediatamente al progenitor o la progenitora que tenga la guarda y custodia, y si es conjunta o compartida, se avisará a los dos.



Diez. Solicitud de informes o certificados

1. Cuando los progenitores o representantes legales de alumnos a los que se refiere el punto primero de esta norma pidan al centro informes o certificados será la dirección o secretaría del centro educativo la responsable de emitir únicamente aquellos informes o certificados que integren datos objetivos contemplados en el artículo 8.1. Cualquier otra información tendrá que facilitarse solo a requerimiento del juzgado y ante él y nunca a petición directa de las partes o sus letrados.

2. El ejercicio de la patria potestad se considerará un derecho y un deber intransferible por lo cual, salvo pronunciamiento judicial que establezca lo contrario, no se entregará información escrita ni ninguna documentación a terceras personas aunque sean abogados o abogadas de alguno de los progenitores o incluso cuando estos sean sus representantes legales.

3. Por lo tanto, la documentación de carácter académico del alumnado se facilitará exclusivamente a los progenitores o tutores legales, así como a los jueces y fiscales que la soliciten, puesto que en esta se integran datos referentes a la intimidad de los menores a la cual solo tienen acceso aquellos que ostentan la patria potestad de los mismos.



Once. Criterios sobre la recogida y entrega del alumnado y la asistencia a las reuniones

1. En caso de conflicto o desacuerdo, el centro educativo se deberá ajustar a lo que establece el convenio regulador o el pronunciamiento judicial que regula la custodia y el régimen de visitas y, a la vista del mencionado pronunciamiento, se tendrá que entregar el niño o la niña al progenitor o progenitora con quién tenga que estar en cada momento (en general al progenitor que tiene la guarda y custodia y al otro progenitor cuando coincida con su régimen de visitas).

2. Cada uno de los progenitores, salvo que el pronunciamiento judicial establezca explícitamente alguna limitación, podrá decidir si recoge a su hijo o hija personalmente o delega en terceras personas. En este último caso lo deberán comunicar por escrito al centro educativo, puesto que si no se dispone de una autorización expresa los hijos o hijas tienen que ser entregados a sus progenitores.

3. Ninguno de los dos progenitores podrá poner en cuestión ni oponerse a que cualquiera de ellos pueda asistir a las reuniones a las cuales haya sido citado individualmente en compañía de quien, por convivencia habitual, tiene la responsabilidad compartida del cuidado del menor, salvo que exista un pronunciamiento judicial sobre este tema que establezca explícitamente alguna limitación.

4. Ninguno de los progenitores puede oponerse a la delegación hecha por cualquiera de ellos en favor de terceras personas para la recogida del menor a la salida del centro, en los tiempos que les corresponda, excepto en los casos en que el pronunciamiento judicial haya establecido alguna limitación en este extremo.



Doce. Colaboración de los centros educativos con servicios sociales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Ante situaciones que pudieran constituir un riesgo para la vida, la integridad, la salud, la dignidad o la libertad del menor, la dirección del centro público o la persona titular pondrá los hechos en conocimiento tanto del Ministerio Fiscal como de los servicios sociales, remitiendo a estos organismos escrito motivado exponiendo los hechos. Para realizar estas comunicaciones se hará uso del anexo VII de la Orden 62/2014 para efectuar la comunicación al Ministerio Fiscal y la hoja de notificación regulada por la Orden 1/2010, de 3 de mayo, para efectuar la comunicación a la conselleria con competencias en bienestar social.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Queda derogada la Resolución de 28 de marzo de 2014, del director general de Centros y Personal Docente, por la cual se dictan instrucciones en relación con la escolarización del alumnado con padres que no conviven por motivos de separación, divorcio o situación análoga.



València, 14 de febrero de 2019.– El secretario autonómico de Educación e Investigación: Miguel Soler Gracia.

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