Ficha docv

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Informe ambiental y territorial estratégico de la modificación puntual número 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias. [2018/4130]

(DOGV núm. 8298 de 18.05.2018) Ref. Base Datos 004988/2018


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Ayuntamiento
    Grupo Temático: Planes de urbanismo
    Descriptores:
      Temáticos: plan de urbanismo, administración local
      Descriptores toponímicos: Novelda



Objeto: modificación puntual núm. 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda.

Trámite: evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual núm. 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda.



A. Fundamentos por los que se somete la modificación a evaluación ambiental estratégica

La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y al derecho autonómico mediante la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), en la que se establece (art. 46), que serán objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell.

El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.

En la LOTUP se establece (art. 46), que serán objeto de esta evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten y aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o acuerdo del Consell, cumpliendo lo supuestos del apartado 1 de dicho artículo.

Conforme a lo estipulado en el artículo 46.3 de la LOTUP, el órgano ambiental determinará si un plan o programa debe ser objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada u ordinaria, en los supuestos allí previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo VIII de la ley, todo ello previa consulta a las administraciones públicas afectadas y de acuerdo con las fases de tramitación expuestas en el artículo 49.



B. Documento inicial estratégico

B.1 Documentación aportada

La documentación que constituye el objeto del presente expediente consiste en:

– Documento de inicio de evaluación ambiental y territorial estratégica y modificación puntual núm. 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda.

B.2. Información territorial

El municipio de Novelda, situado en la comarca del Vinalopó Mitjà en la provincia de Alicante, tiene una población de 26.146 habitantes (según el IVE a 01.01.2015). La superficie del término municipal es de 75,65 km². Se sitúa a una altitud de 241 msnm y a una distancia de 28 km de Alicante. Limita con los términos municipales de Monforte del Cid al este, Elda al norte y Monóver y La Romana al oeste y Aspe al sur.

Novelda, municipio de la comarca del Vinalopó Mitjà, está situado en el corredor de enlace que atraviesa los valles del Vinalopó y de las subbéticas valencianas. El límite septentrional del término lo constituyen las sierras de las Pedrizas y el Sit y el occidental la sierra de Alforna.

El clima de Novelda es clima mediterráneo seco. La agricultura noveldense gira en torno al monocultivo de la uva de mesa. La actividad industrial más importante es la fabricación y elaboración de mármol y de piedra natural.

B.3. Planeamiento vigente

El planeamiento vigente en Novelda corresponde a las normas subsidiarias aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo el 22 de diciembre de 1986. En sesión celebrada el 16 de octubre de 1992, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante núm. 262 de 14 de noviembre de 1992 se aprobó definitivamente la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento de Novelda.

Se tramitó propuesta de nuevo Plan general de Novelda con documento de referencia emitido en fecha 8 de noviembre de 2011 (exp. 85/09-EAE). Sin embargo, dicho expediente fue objeto de archivo por Resolución del director general del Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 8 de marzo de 2017.

B.4. Objeto de la propuesta de modificación

La presente modificación pretende una modificación puntual del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las NNSS de Novelda que persigue el cambio de calificación de parte de la parcela de suelo dotacional de servicios administrativos (SQA según anexo IV de la LOTUP), proponiendo su cambio de calificación a infraestructuras-servicios urbanos S/ID (SQI según el anexo IV de la LOTUP).

El cambio de calificación afecta a parte de la parcela calificada en el SAU I/2, El Fondonet, como S/Ad y que afectaría a dos parcelas catastrales con referencias: 6616911XH9571S0001BX (finca registral 42.126) y 6616913XH9571S0001GX (resto de la finca matriz, finca registral núm. 40.995) y que cuentan con una superficie registral de 6.135 m² y 3.000 m², pero según catastro de 6.235,00 m² y 3.000,00 m² respectivamente. La superficie registral total de la parcela dotacional que se pretende cambiar de calificación es de 9.135,00 m², según catastro 9.235,00 m². El resto de la parcela dotacional se corresponde con la parcela con referencia catastral 6616914HX9571S0001QX (finca registral núm. 42.217) y mantiene su actual calificación de Servicios administrativos (S/AD) con una superficie registral de 15.000,00 m² (coincide con la superficie catastral). En total, las tres parcelas catastrales suman 24.135 m² y conforman la parcela calificada como Servicios administrativos (S/AD) en el Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, que fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo celebrada el 11 de diciembre de 2003.

B.5. Justificación de la propuesta de la modificación

La modificación que nos ocupa tiene su razón de ser en el Acuerdo plenario de fecha 7 de marzo de 2017, por el que se resolvió, entre otras cuestiones:

«Aprobar inicialmente el expediente para la prórroga y modificación del contrato de servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos a favor de la mercantil Urbaser, SA.

Cambiar la calificación de dos parcelas de suelo dotacional público sitas en el SAU I/2, El Fondonet, con una superficie de 6.135,00 m² y 3.000,00 m² de Servicios administrativos a Infraestructuras-servicios urbanos y ponerlas a disposición de la mercantil Urbaser, SA, para la construcción de una nave destinada a la prestación del servicio municipal de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos, debiendo revertir al ayuntamiento a la finalización del contrato».

La motivación para el cambio de calificación planteado de parte de la parcela de uso dotacional es poder dar cobertura a la construcción de una nave por parte de la mercantil Urbaser, SA, para destinarla al servicio municipal de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y de esta forma ajustar el planeamiento al acuerdo plenario de 07.03.2017 citado. El uso mencionado es propio de las parcelas calificadas como Infraestructuras-servicios urbanos (S/ID) equivalente a las siglas S/QI, según el apartado 2.1.c del anexo IV de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana. Los aspectos afectados serán, únicamente, los relacionados con el uso establecido en el plan para dicho equipamiento.

De acuerdo con el documento inicial estratégico, la propuesta no tiene ninguna afección medioambiental y solamente permitirá albergar el uso pretendido en la parcela señalada.

B.6. Selección de alternativas propuestas.

No existe ninguna otra alternativa posible, puesto que cualquier otra alternativa de cambio de calificación/uso no resolvería el acuerdo de Pleno de 7 de marzo de 2017, número 03/2017, para poder dar cobertura a la construcción de una nave por parte de la mercantil Urbaser, SA, para destinarla al servicio municipal de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos.



C. Posibles efectos sobre el medio ambiente

La modificación del plan parcial SAU/I2 no supone ningún cambio que pueda afectar al cambio climático y sus efectos previsibles en el medio ambiente en general. Al tratarse de un cambio de calificación de una parcela dotacional en suelo urbano ya urbanizado y cuyo destino principal es albergar una edificación de acuerdo con las determinaciones del plan parcial SAU I/2 ya aprobado y respecto del cual no se pretende aumentar la densidad de población ni alterar el régimen de usos previstos en el mismo, la propuesta realizada no supone aumento de emisiones, no supone empeoramiento de los niveles de contaminación, tampoco supone un agravio de los posibles riesgos naturales o inducidos, así como una mayor generación de residuos.

Unicamente implica un cambio de calificación dentro del uso equipamiento dotacional previsto en el plan parcial SAU I/2, sin modificar los parámetros urbanísticos establecidos, ni diferir del paisaje del entorno consolidado.



D. Consultas realizadas

Por parte de este ayuntamiento, como órgano promotor y órgano ambiental y territorial, de conformidad con el artículo 48.c.1 de la LOTUP, al afectar la propuesta planteada única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano, se ha sometido a consultas el documento inicial estratégico, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTUP, a fin de definir el contenido de la evaluación ambiental y territorial estratégica, para que, si lo estiman oportuno, formulen sugerencias al mismo, en un plazo de 20 días hábiles.

En concreto, se han formulado consultas a las siguientes administraciones y personas interesadas:





E. Consideraciones jurídicas

La evaluación ambiental estratégica es el instrumento de prevención, establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, para la integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. Dicha directiva se incorpora al derecho interno español mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y al derecho autonómico mediante la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

El Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece en el artículo 22 que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental.



F. Identificación y valoración de los posibles efectos sobre el medio ambiente

Analizado el documento inicial estratégico y no habiéndose emitido informe por los organismos consultados en el plazo conferido, se efectúa la valoración de los posibles efectos de la presente modificación puntual núm. 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda, siguiendo los criterios del anexo VIII de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Así, teniendo en cuenta las características de la modificación, la cual supone un cambio de calificación dentro del uso equipamiento dotacional previsto en el Plan parcial SAU/I2, sin modificar los parámetros urbanísticos establecidos, ni diferir del paisaje del entorno consolidado, no supone efecto adverso alguno sobre el medio ambiente.



G. Determinación de la existencia de efectos significativos

Según establece el artículo 46 de la LOTUP el órgano ambiental debe determinar si un plan o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental y territorial si se determina la existencia de efectos significativos en el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo VIII, en su caso, previa consulta a las administraciones públicas afectadas, y con las consideraciones a las que se refiere el art. 51 de la LOTUP.

A la vista de la documentación presentada, conforme a los criterios del anexo VIII de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), se considera que la modificación puntual núm. 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda supone una modificación menor del planeamiento existente. Únicamente supone un cambio de calificación dentro del uso equipamiento dotacional previsto en el plan parcial. No se aumenta la densidad de población, no supone aumento de emisiones ni empeoramiento del nivel de contaminación ni agravio de los posibles riesgos naturales o inducidos.

Por todo ello, no supone una incidencia significativa en el modelo territorial, ni tampoco presenta vulnerabilidad alguna frente a características naturales ni consumo de recursos, no derivándose problemas ambientales significativos.

Así pues, analizada la documentación presentada y su objeto, revisada la cartografía existente en el Sistema de Información Territorial de la Conselleria, se puede determinar, respecto a la modificación puntual núm. 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda que el procedimiento de evaluación simplificada es suficiente para determinar que la modificación no presenta efectos significativos sobre el medio ambiente.



H. No procedencia de estudio de integración paisajística

Puesto que la modificación que nos ocupa simplemente persigue modificar la calificación de parte de la parcela de suelo dotacional del sector, no se estima necesaria la elaboración de un estudio de integración paisajística en los términos establecidos por el artículo 6 de la LOTUP, en conexión con el anexo II de la misma, al no implicar la propuesta pretendida incidencia alguna en aspectos físicos ni en el paisaje actual.



I. Órgano competente

Según dispone el artículo 48.c.1 de la LOTUP «El órgano ambiental y territorial será el ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación ambiental, sin perjuicio de la asistencia y cooperación de las diputaciones provinciales de acuerdo con la legislación de régimen local, en los siguientes casos», resultando de aplicación al presente supuesto el apartado 1 referido a los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en la presente ley.

Puesto que la ley no concreta expresamente qué órgano municipal es el competente para realizar la evaluación ambiental territorial estratégica en el seno del Ayuntamiento, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), según el cual dicha competencia le correspondería al alcalde. A su vez, en el Ayuntamiento de Novelda, el alcalde, mediante Decreto de fecha 15.03.2017, ha delegado expresamente en el concejal delegado de Urbanismo y el Servicio de Calidad Ambiental las resoluciones sobre evaluación ambiental estratégica que competan a la Alcaldía, de conformidad con la normativa vigente, por lo que es dicho concejal el órgano ambiental.

En base a los antecedentes y normativa señalada, atendiendo a lo establecido en el artículo 51.2 de la LOTUP, y puesto que la modificación puntual evaluada no tiene efectos significativos en el medio ambiente y el territorial y se somete al procedimiento simplificado de evaluación, se propone al concejal delegado de Urbanismo la adopción de la siguiente resolución:

Primero. Emitir informe ambiental y territorial estratégico favorable en el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual número 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de la LOTUP, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, correspondiendo continuar la tramitación de dicha modificación conforme a su normativa sectorial, siempre y cuando se ajuste a lo descrito en la documentación presentada así como a lo establecido en la legislación vigente y en los informes emitidos al respecto.



Segundo. Publicar el presente documento en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.7 de la LOTUP.



Tercero. Indicar que, asimismo, de conformidad con el artículo 51.7 de la LOTUP, esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.



Cuarto. Señalar que el informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual número 3 del Plan parcial del sector SAU I/2, El Fondonet, de las normas subsidiarias de Novelda, en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada de la modificación.



Novelda, 12 de abril de 2018.– El alcalde: Armando José Esteve López.



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