Ficha docv

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Notificación de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso número 1180/2016. [2017/11362]

(DOGV núm. 8213 de 16.01.2018) Ref. Base Datos 2017/11362




Pedro Moya Donate, letrado de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de la Plana

En el juicio referenciado se ha acordado entregar a la parte demandada la cédula cuyo texto literal es el siguiente:



«Sentencia número 590/2017

Castellón de la Plana, 4 de diciembre de 2017

José Luis Conde-Pumpido García, magistrado juez de primera instancia número 7 de Castellón de la Plana, ha conocido los presentes autos de juicio de divorcio número 1180/2016, promovidos a instancia de Mihaela Ursu, representada por la procuradora señora Andreu Nácher y defendida por el letrado señor Beltrán Marco, contra Cornel Ursu, en rebeldía.



Antecedentes de hecho

Primero. La procuradora señora Andreu Nácher, en la representación que tiene acreditada de Mihaela Ursu, promovió demanda de divorcio contra Cornel Ursu en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluyó con la súplica, de que se dictase sentencia declarando haber lugar al divorcio de los litigantes, atribuyendo a la esposa el uso de la vivienda conyugal.

Segundo. Admitida a tramite la demanda, se emplazó en legal forma al demandado, quien no compareció en tiempo y forma, por lo que fue declarado en rebeldía.

Tercero. Convocadas las partes a la vista, esta tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2017, con la sola asistencia de la parte actora que se ratificó en su demanda. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes que consistieron en documental (dar por reproducida la acompañada con la demanda) y testifical (de Jennifer Rachel Perret Ortells). El juez acordó de oficio el interrogatorio de la demandante. Practicada toda la prueba en el acto, y tras evacuar el trámite de conclusiones finales, quedó el pleito visto para sentencia sin más trámites.

Cuarto. En este procedimiento deben declararse como hechos probados los que se relatan a continuación.

Cornel Ursu y Mihaela Coruga, ambos de nacionalidad rumana, contrajeron matrimonio en Sibiu (Rumanía) el día 2 de septiembre de 2006. (Hecho acreditado mediante la certificación de matrimonio acompañado con la demanda).

Del citado matrimonio no nacieron hijos. (No consta que exista descendencia)

El último domicilio conyugal estuvo en Almazora (Castellón), donde sigue residiendo la esposa tras el cese de la convivencia, que se produjo en el año 2012. Dicho domicilio es propiedad de ambos cónyuges. (Hecho probado mediante el interrogatorio de la demandante y la testifical).

La esposa ha optado por mantener el apellido de casada. (Hecho probado mediante el interrogatorio de la demandante).

Las relaciones entre los cónyuges están gravemente dañadas por el abandono del hogar del marido, no siendo posible la continuidad del matrimonio. (Hecho probado mediante el interrogatorio de la demandante).



Fundamentos de derecho

Primero. El artículo 107.2 Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que «la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado». Conforme al artículo 8, del Reglamento (UE) 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (que es la normativa aplicable en esta materia), «a falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:

a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto;

c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.»

En el presente caso, el foro de competencia del apartado, no resulta de aplicación el foro del apartado a al no existir una residencia habitual común de los cónyuges en el momento de interposición de la demanda, ni tampoco el del apartado b porque, si bien la última residencia habitual de los cónyuges estuvo en España (en concreto en la localidad castellonense de Almazora), esa residencia habitual finalizó con más de un año de antelación a la interposición de la demanda (el cese de la convivencia se produjo en 2012, según manifestaron tanto la demandante como la testigo señor Perret). Siendo esos foros de carácter sucesivo, hay que acudir al del apartado c, que resulta aplicable ante la nacionalidad común de los cónyuges, que es la rumana, lo que determina que el divorcio se tenga que resolver con arreglo a la legislación de Rumanía.



Conforme al artículo 38 del Código de Familia de Rumanía, «el tribunal no podrá resolver el matrimonio mediante divorcio más que en el caso en que por motivos fundamentados las relaciones entre los cónyuges estén gravemente dañadas y la continuidad del matrimonio ya no sea posible». Estos requisitos concurren en el presente caso, puesto que el abandono del hogar por parte del marido en el año 2012, sin que desde entonces se haya reanudado la convivencia, es un motivo fundado que acredita el grave daño para las relaciones entre los cónyuges, no siendo posible la continuidad del matrimonio por la desaparición del marido y la voluntad de la esposa de no retomar la relación conyugal. Por ello, debe decretarse el divorcio de las partes.

Segundo. En lo que concierne a las medidas que, conforme al artículo 91 del Código Civil, hayan de regir tras el divorcio, únicamente se ha planteado una solicitud relativa al uso de la vivienda conyugal. Como quiera que solamente la esposa ha solicitado para sí tal uso, siendo ella la que viene ocupando el inmueble desde que se produjo el cese de la convivencia, procede atribuirle tal uso.

Igualmente, conforme al artículo 40 del Código de Familia de Rumanía, tras la disolución del matrimonio los cónyuges pueden llegar a un acuerdo para que el esposo que de acuerdo con el artículo 27 llevaba durante el matrimonio el apellido del otro cónyuge pueda utilizar este apellido también tras la disolución del matrimonio. El tribunal tomará nota de este acuerdo en la sentencia de divorcio. El tribunal por motivos fundamentados podrá otorgar este derecho incluso si no existe tal acuerdo entre los cónyuges. Si no existe acuerdo o en el caso en que el tribunal no haya concedido el derecho, cada uno de los ex-esposos llevará el apellido que tenía con anterioridad al matrimonio. En este caso, aunque no ha existido un acuerdo (el marido no ha comparecido en el procedimiento), la esposa ha manifestado su deseo de mantener el apellido de casada, por evidentes motivos prácticos de no tener que modificar muchos documentos oficiales en los que consta su actual apellido de casada, por lo que se considera que concurre causa justificada para que mantenga ese apellido.

Tercero. La especial naturaleza de las pretensiones deducidas en este pleito hace que no se estime procedente condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas.

Cuarto. Habiéndose celebrado el matrimonio entre extranjeros ante la autoridad de otro Estado, sin constar inscrito en ningún Registro Civil español, no procede comunicar de oficio la sentencia al Registro Civil, sino que deberán ser las partes las que insten su reconocimiento ante la autoridad competente del Estado de celebración.

Vistos los preceptos legales citados, y, demás de general y pertinente aplicación,



Fallo

Que estimando la demanda formulada por la procuradora señora Andreu Nácher en nombre y representación de Mihaela Ursu contra Cornel Ursu, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas:

Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en Almazora (Castellón), calle San Rafael núm. 159-2.ºD.

La esposa podrá mantener el apellido de casada, «Ursu».

Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

De conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del poder judicial, introducida por el artículo 1.19 de la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros, que consignará en la cuenta de consignaciones de este juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido.

Así, por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El juez.»





Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la ha dictado, estando constituido en audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, ante el secretario judicial doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por diligencia de 4 de diciembre de 2017 el letrado de la Administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del juzgado para llevar a efecto la diligencia de notificar.



Diligencia. La extiendo yo, el letrado de la Administración de justicia, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios. Doy fe.

Castellón de la Plana, 4 de diciembre de 2017



Castellón de la Plana, 4 de diciembre de 2017.– El letrado de la Administración de justicia: Pedro Moya Donate.

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