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DECRETO 167/2017 de 3 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de las escuelas oficiales de idiomas. [2017/11223]

(DOGV núm. 8186 de 07.12.2017) Ref. Base Datos 010848/2017




Índice

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Capítulo único

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Carácter de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 3. Enseñanza de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 4. Creación y supresión de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 5. Secciones de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 6. Mapa de escuelas oficiales de idiomas

Artículo 7. Denominación de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 8. Página web

Título II. Organización y funcionamiento

Capítulo I. Órganos de gobierno unipersonales

Artículo 9. La Dirección

Artículo 10. Competencias de la Dirección de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 11. La Jefatura de estudios

Artículo 12. La Secretaría

Artículo 13. La Vicesecretaría, Vicedirección y la coordinación de sección

Artículo 14. Suplencia de los órganos unipersonales

Artículo 15. Características comunes de los órganos unipersonales

Capítulo II. Órganos de gobierno colegiados

Artículo 16. Órganos colegiados

Artículo 17. El equipo directivo

Artículo 18. El consell escolar

Artículo 19. Competencias del consell escolar

Artículo 20. Composición del claustro de profesorado

Artículo 21. Competencias del claustro de profesorado

Artículo 22. Régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno colegiados

Capítulo III. Órganos de coordinación docente

Artículo 23. Órganos de coordinación docente

Artículo 24. Departamentos didácticos

Artículo 25. Funciones de los departamentos didácticos

Artículo 26. Funciones de la dirección del departamento

Artículo 27. Comisión de coordinación pedagógica

Artículo 28. Comisión de la mediateca lingüística

Capítulo IV. Órganos de participación

Artículo 29. Participación en los órganos del centro

Artículo 30. Consejo de alumnado

Artículo 31. Voluntariado y agentes sociales

Artículo 32. Inserción en el entorno sociocultural

Capítulo V. Autonomía de los centros

Artículo 33. Disposiciones generales comunes a todas las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 34. Proyecto educativo de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 35. Recursos

Artículo 36. Proyecto de gestión de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 37. Programación general anual

Capítulo VI. Evaluación y calidad de los centros

Artículo 38. Ámbito de la evaluación

Artículo 39. Autoevaluación de las escuelas

Disposición adicional única. Requisitos mínimos de los centros

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Desarrollo

Disposición final segunda. Entrada en vigor





PREÁMBULO



Uno de los objetivos principales del Consejo de Europa es conseguir una unidad más grande entre sus miembros mediante la adopción de acciones comunes en el campo cultural y, consiguientemente, en la educación. En este sentido, la diversidad lingüística y cultural de Europa constituye un patrimonio valioso a proteger y fomentar, por lo que hay que trabajar en esta dirección para que la diversidad pase a ser una fuente de enriquecimiento y de comprensión recíprocos entre todos los pueblos de Europa.

De hecho, la mayor comunicación y la interacción entre las personas que viven en Europa, hablantes todas ellas de idiomas diferentes, pasa por un mejor conocimiento de las lenguas europeas. Solo así se conseguirá favorecer la movilidad, la comprensión recíproca y la cooperación en Europa, y vencer de esta manera los prejuicios y la discriminación.

Por ello, los estados miembros, mediante sus políticas educativas, y concretamente en la enseñanza y el aprendizaje de lenguas modernas, deberían converger en un espacio común europeo de cooperación y coordinación constante.

De acuerdo con esta concepción europeísta, el Consejo de Europa elaboró el documento que conocemos con el nombre de Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, mediante el cual se quiso «satisfacer las necesidades de una Europa multilingüe y multicultural desarrollando considerablemente la habilidad de los europeos de comunicarse entre ellos, más allá de las fronteras lingüísticas y culturales».

El Marco también deja clara la idea de que, para conseguirlo, hace falta un esfuerzo constante a lo largo de toda la vida, así como disponer de una organización educativa sólida y financiada, a todos los niveles, por los organismos competentes. En esta línea, la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se fundamenta en el principio básico de propiciar la educación permanente, con la finalidad de completar las capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para el desarrollo personal y profesional, con la referencia explícita a las personas adultas, que deben tener garantizada la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

Teniendo todo eso en cuenta, el Marco común europeo de referencia para las lenguas hace recomendaciones sobre el aprendizaje de idiomas y su certificación, y de acuerdo con esto establece una serie de niveles comunes ordenados progresivamente en grados de competencia lingüística, más amplios y ligados a diferentes contextos sociales, donde la competencia comunicativa es la herramienta imprescindible para la comunicación interpersonal.

De acuerdo con estas indicaciones del Marco y lo que disponen el artículo 6.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante, LOE), y el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas en los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas, con la finalidad de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

La ley también dispone que las enseñanzas de idiomas se deben adecuar a los niveles recomendados por el Consejo de Europa, de manera que las escuelas oficiales de idiomas adquieren un papel protagonista como centros integrales de idiomas donde se atiende todo tipo de formación lingüística.

No se puede perder de vista que el conocimiento de lenguas no tiene una importancia capital únicamente en el contexto educativo, sino que sobrepasa sus límites y sus efectos son altamente beneficiosos en el ámbito económico.

En una economía como la valenciana, en que el turismo es uno de los motores principales, el conocimiento de idiomas es un elemento imprescindible en la generación de empleabilidad y una garantía en la búsqueda de empleo. De esta manera, las escuelas oficiales de idiomas pasan a ser centros de formación vinculados con el mundo laboral y tienen una vertiente economicosocial innegable en la medida en que pueden contribuir a generar empleabilidad.

Todos estos aspectos hacen de las escuelas oficiales de idiomas centros educativos de características especiales. Por ello, y en relación con la organización y el funcionamiento propios de los centros educativos y los requisitos de las instalaciones y condiciones materiales, hace falta una normativa específica que prevea estas singularidades y aporte la cobertura legal necesaria para la realización de las actividades propias de estos centros.

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 53, establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

El Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio; el Decreto 119/2008, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículum del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, así como el Decreto 138/2014, de 29 de agosto, del Consell, por el que se establece el currículum de los niveles C1 y C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, para los idiomas alemán, español, francés, inglés y valenciano, prevén los aspectos relevantes para la enseñanza de idiomas en las escuelas oficiales mencionados en el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006.

En consecuencia, hay que elaborar un reglamento orgánico y funcional de estos centros que desarrolle, entre otros aspectos, todo aquello relacionado con la participación, la autonomía, el gobierno y la ordenación académica, así como la creación de las escuelas oficiales de idiomas valencianas.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación a los que hace referencia el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Generalitat para 2017.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, previo dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, al amparo del artículo 18.f y 28.c de la Ley 5/1983 de la Generalitat, de 30 de diciembre, del Consell, y con la previa deliberación del Consell, en la reunión de 3 de noviembre de 2017,





DECRETO



Título I

Disposiciones generales



Capítulo único



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.



Artículo 2. Carácter de las escuelas oficiales de idiomas

Las escuelas oficiales de idiomas son centros docentes públicos dependientes de la conselleria competente en materia de educación, que imparten las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante, LOE).



Artículo 3. Enseñanza de las escuelas oficiales de idiomas

1. En las escuelas oficiales de idiomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se imparten las lenguas oficiales de los estados miembros de la Unión Europea y las lenguas oficiales del Estado español, incluido el español como lengua extranjera. Se facilita también el estudio de otras lenguas que, por razones culturales, sociales o económicas, presentan un interés especial.

2. Las escuelas oficiales de idiomas pueden impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y otros colectivos profesionales, de acuerdo con lo que determine la conselleria competente en materia de educación.

3. Las enseñanzas de idiomas podrán ofrecerse en régimen oficial para las modalidades presencial, semipresencial y a distancia; o en régimen libre para concurrir a las pruebas de certificación de los distintos niveles, de acuerdo con lo que establezca la conselleria competente en materia de educación.

4. La autorización o la modificación de las enseñanzas y de la oferta formativa que se impartan en las escuelas oficiales de idiomas corresponde a la conselleria competente en materia de educación.

5. Los cursos ordinarios tendrán una duración mínima de 120 horas lectivas, organizados en cursos o, de forma flexible, en varios bloques por curso en el caso de los cursos intensivos. También se podrá organizar la modalidad presencial con horarios diversos. En las modalidades semipresencial y a distancia, se podrá flexibilizar la duración y la organización horaria de los cursos sin perjuicio de lo que se establece para la organización de los diferentes niveles. En cualquier caso, podrá haber cursos de otras modalidades de duración diferente en horas lectivas.



Artículo 4. Creación y supresión de las escuelas oficiales de idiomas

1. La creación y supresión de las escuelas oficiales de idiomas corresponde al Consell mediante un decreto, a propuesta de la conselleria competente en materia de educación.

2. Por un decreto del Consell, se podrá crear una escuela oficial de idiomas virtual para la impartición de las enseñanzas de idiomas a distancia. Las características de esta escuela virtual se determinarán por una orden de la conselleria competente en materia de educación.



Artículo 5. Secciones de las escuelas oficiales de idiomas

1. Las secciones de las escuelas oficiales de idiomas son dependencias escolares de carácter público adscritas a una escuela oficial de idiomas, de la que son parte. Están situadas en instalaciones separadas de la escuela de referencia, en el mismo municipio o en otro. En estas secciones se pueden impartir todas las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas.

2. La conselleria competente en materia de educación puede crear y suprimir secciones de escuelas oficiales de idiomas mediante una resolución, en los municipios donde sea conveniente por necesidades de planificación educativa y siempre de acuerdo con el mapa de escuelas oficiales de idiomas aprobado.

3. Las secciones pueden estar ubicadas en institutos de Educación Secundaria o en otras instalaciones que reúnan las condiciones adecuadas para la impartición de la enseñanza de idiomas, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

4. El equipo directivo de la escuela oficial de idiomas ejercerá las funciones también en la sección, donde podrá haber una persona que actúe como coordinadora de sección cuando, por razones del número de grupos y de idiomas, sea procedente.

5. Cuando una sección presente necesidades relacionadas con los criterios territoriales, poblacionales, culturales y de impacto socioeconómico fijados en el mapa escolar previsto en el artículo 6 de este decreto, la conselleria competente en materia de educación iniciará los trámites para su transformación en una escuela oficial de idiomas autónoma.

6. Las mismas necesidades a que hace referencia el punto anterior pueden aconsejar la agrupación de dos secciones en una única escuela autónoma.



Artículo 6. Mapa de escuelas oficiales de idiomas

A los efectos de creación y supresión de escuelas oficiales de idiomas y secciones, la conselleria competente en materia de educación elaborará un mapa de escuelas oficiales de idiomas que garantice el acceso a la enseñanza de idiomas al mayor número posible de población adulta. El diseño del mapa escolar se fundamentará en criterios territoriales, poblacionales, culturales y de impacto socioeconómico, determinados por la conselleria competente en materia de educación.



Artículo 7. Denominación de las escuelas oficiales de idiomas

1. Los centros públicos que imparten las enseñanzas de idiomas se denominan genéricamente «escuelas oficiales de idiomas». Las siglas con las que se abrevia la denominación completa se consideran también denominación genérica: EOI.

2. Las escuelas oficiales de idiomas tendrán la denominación específica que determine la conselleria competente en materia de educación, después de la consulta al consejo escolar municipal correspondiente o, en caso de no estar constituido, al pleno del ayuntamiento.

3. Una vez creada la escuela, el consejo escolar del centro podrá proponer la denominación específica a la conselleria, después del informe favorable del consejo escolar municipal o, en caso de no estar constituido, del pleno del ayuntamiento.

4. No puede haber en el mismo municipio dos escuelas oficiales de idiomas con la misma denominación específica.

5. La denominación completa del centro, junto al escudo de la Generalitat, figurará en la fachada del edificio y en un lugar visible, en letras grandes de manera que sea perfectamente legible desde la calzada o la acera de delante del edificio.

6. El nombre de las escuelas oficiales de idiomas se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Consell, por la que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat.



Artículo 8. Página web

Todas las escuelas oficiales de idiomas tendrán un sitio web con la misma imagen corporativa con la finalidad de conseguir una mayor proyección exterior y potenciarlo como canal de información de su actividad.





Título II

Organización y funcionamiento



Capítulo I

Órganos de gobierno unipersonales



Artículo 9. La Dirección

El director o la directora es la persona responsable de la organización y el funcionamiento de todas las actividades que se llevan a cabo en el centro educativo y ejercerá la dirección pedagógica, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades del resto de los miembros del equipo directivo y de los órganos colegiados de gobierno.



Artículo 10. Competencias de la Dirección de las escuelas oficiales de idiomas

1. La Dirección de las escuelas oficiales de idiomas tendrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las competencias siguientes:

a) Ejercer la representación del centro, representar a la Administración educativa en este y hacerle llegar a esta los planteamientos, las aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro del profesorado y al consejo escolar.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y el resto de disposiciones vigentes.

e) Ejercer la dirección de todo el personal adscrito al centro.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar en el artículo 127 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Con este fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboración con las instituciones y los organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de las actuaciones que propician una formación integral en conocimientos y valores del alumnado.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del consejo escolar y del claustro del profesorado del centro, y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de contratos del sector público, así como autorizar las gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro; todo esto de acuerdo con lo que establezca la conselleria competente en materia de educación.

k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al claustro del profesorado y al consejo escolar del centro.

l) Aprobar los proyectos y las normas a que se refiere el título V de este decreto.

m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del claustro del profesorado, en relación con la planificación y la organización docentes.

n) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo que establezca la normativa vigente.

o) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

p) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos.

q) Cualesquiera otras que le encomiende la Administración educativa.

2. Además de las anteriores, previstas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tendrá también las siguientes:

a) Dirigir las acciones encaminadas a garantizar los derechos lingüísticos de los miembros de la comunidad educativa y a fomentar los valores del multilingüismo autocentrado.

b) Tramitar la comunicación de las faltas del personal del centro al órgano competente correspondiente.

c) Ejercer el voto dirimente en caso de empate en el seno de los órganos colegiados en los que ejerza la presidencia.



Artículo 11. La jefatura de estudios

La persona titular de la jefatura de estudios tendrá las competencias siguientes:

a) Coordinar, de conformidad con las instrucciones de la persona titular de la dirección, las actividades de carácter académico, de orientación y tutoría; las programaciones didácticas y la programación general anual, así como las actividades extraescolares y complementarias del profesorado y del alumnado en relación con el proyecto educativo, en aquellos centros que no tengan vicejefatura, y velar por su ejecución.

b) Coordinar las actuaciones de los órganos de coordinación docente y de los competentes en materia de orientación académica y profesional y de los de acción tutorial que se establezcan reglamentariamente.

c) Colaborar en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y coordinar las actividades de formación y los proyectos que se realizan en el centro.

d) Ejercer, de conformidad con las instrucciones de la dirección, la dirección del personal docente en todo aquello relativo al régimen académico.

e) Elaborar, en colaboración con el resto de miembros del equipo directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos incluidos en la programación general anual y con la normativa que regule la organización y el funcionamiento de los centros, así como velar por su estricto cumplimiento.

f) Controlar el cumplimiento de la jornada de trabajo del profesorado dejando siempre constancia documental de la asistencia diaria, mediante el procedimiento que establezca la dirección del centro y según las instrucciones que dicte el órgano responsable de la gestión de personal docente de la conselleria competente en materia de educación.

g) Coordinar la utilización de espacios, medios y materiales didácticos de uso común para la realización de las actividades de carácter académico, de acuerdo con lo que establecen el proyecto educativo, el proyecto de gestión y la programación general anual.

h) Organizar los actos académicos y sustituir al director o directora en los supuestos contemplados.

i) Coordinar los procesos de evaluación.

j) Coordinar la gestión de las secciones, si hay alguna, junto al coordinador o coordinadora de la sección.

k) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección o por la conselleria competente en materia de educación, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.



Artículo 12. La Secretaría

La persona titular de la Secretaría tendrá las competencias siguientes:

a) Ordenar el régimen administrativo y económico del centro docente, de conformidad con las instrucciones de la Dirección y aquello establecido en el proyecto de gestión del centro, elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro docente, llevar la contabilidad y rendir cuentas delante de las autoridades correspondientes.

b) Ejercer, de conformidad con las instrucciones del director o directora y bajo su autoridad, la supervisión y el control del personal de administración y servicios adscrito al centro docente público y velar por el cumplimiento de la jornada y las tareas establecidas.

c) Actuar como secretario o secretaria de los órganos colegiados de gobierno, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno de la persona titular de la Dirección.

d) Custodiar las actas, los libros, los archivos del centro docente y los documentos oficiales de evaluación, así como expedir, con el visto bueno de la persona titular de la dirección, los certificados que soliciten las autoridades y las personas interesadas. Asimismo, confrontar y compulsar documentos administrativos, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Tener acceso al registro de centralización electrónica de los expedientes académicos del alumnado, y custodiar, conservar y actualizar los expedientes, garantizando la coincidencia entre los datos contenidos en los expedientes del alumnado que estén en el centro, en apoyo documental o informático, y los datos que conforman el expediente centralizado, de acuerdo con el nivel de protección y seguridad establecido en la normativa vigente.

f) Dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa toda la información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional que reciba el centro docente público.

g) Tomar parte en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro docente público, de la programación general anual y de las normas de organización y funcionamiento.

h) Realizar el inventario general del centro docente y mantenerlo actualizado, y velar por el buen uso y la conservación de las instalaciones y del equipamiento escolar, en colaboración con los jefes de departamento, y de acuerdo con las indicaciones de la persona titular del personal de administración y de servicios adscrito en el centro.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección o por la conselleria competente en materia de educación, dentro de su ámbito de competencias, o mediante los reglamentos orgánicos correspondientes y las disposiciones vigentes.



Artículo 13. La Vicesecretaría, la Vicedirección y la coordinación de sección

1. La Vicesecretaría y la Vicedirección asumirán las tareas de apoyo a la Secretaría y a la Dirección del centro, respectivamente, que se determinen en cada centro.

2. La coordinación de sección ejercerá las funciones de jefe o jefa de estudios en la sección asignada y actuará bajo la dependencia y supervisión de la jefatura de estudios.



Artículo 14. Suplencia de los órganos unipersonales

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la Dirección del centro docente, se hará cargo provisionalmente de sus funciones quien sea titular de la jefatura de estudios, salvo que el centro disponga de Vicedirección, en cuyo caso su titular sustituirá al director o directora. En cualquier caso, la persona titular de la jefatura de estudios sustituirá a la persona titular de la dirección en la presidencia del consejo escolar del centro.

2. En caso de enfermedad o ausencia de la persona a que ejerza la Dirección del centro, si no hubiera vicejefatura ni jefatura de estudios, será sustituida por el profesor o profesora designado por la persona titular de la Dirección para estas situaciones. En los casos de vacante de la plaza de director o directora, lo sustituirá el profesor o profesora más antiguo en el centro y, si hubiera varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del o de la titular de la jefatura de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones la persona titular de la jefatura de estudios adjunta. En el supuesto de haber varias jefaturas de estudios adjuntas, la designación la realizará el director o directora entre sus titulares. En los centros donde no haya jefatura de estudios adjunta, la persona titular será sustituida por el profesor o profesora que designe la dirección.

4. Igualmente, en caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la Secretaría, se hará cargo el o la titular de la Vicesecretaría, si hay, y, en caso contrario, el profesor o la profesora que designe el o la titular de la Dirección.

5. De las designaciones efectuadas por la persona titular de la Dirección para sustituir provisionalmente a las personas titulares de la jefatura de estudios o de la Secretaría se informará a los órganos colegiados de gobierno y al órgano competente de la Administración educativa.



Artículo 15. Características comunes de los órganos unipersonales

1. Las personas que ocupan el cargo de la Vicedirección, jefe o jefa de estudios, Secretaría, Vicesecretaría y coordinador o coordinadora de sección deben ser profesorado funcionario de carrera, en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro.

2. En los centros que no disponen de profesorado con destino definitivo por ser de nueva creación o por otras circunstancias, podrán ser nombrados, por el director o directora territorial donde esté ubicado el centro, como jefe o jefa de estudios, secretario o secretaria, vicesecretario o vicesecretaria y coordinador o coordinadora de sección, según corresponda, los profesores que tengan destino provisional en el centro.





Capítulo II

Órganos de gobierno colegiados



Artículo 16. Órganos colegiados

1. Son órganos de gobierno colegiados: el equipo directivo, el consejo escolar y el claustro de profesorado.

2. La composición de los órganos colegiados de este capítulo se ajustará a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres establecidos por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.



Artículo 17. El equipo directivo

1. La Dirección de la escuela oficial de idiomas conformará el equipo directivo junto con el jefe o la jefa de estudios y la Secretaría. Los criterios numéricos fijados por la conselleria competente en materia de educación determinarán la creación de una dirección de estudios adjunta, una Vicedirección y una Vicesecretaría en las escuelas con el alumnado en régimen de asistencia presencial y jornadas lectivas de doble turno diario. La coordinación de sección, si existe, también formará parte del equipo directivo.

2. El nombramiento y cese del personal miembro del equipo directivo, así como la organización del trabajo en equipo y la mejora de la actuación de los equipos directivos, serán los establecidos por el artículo 131 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.



Artículo 18. El consejo escolar

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 126.1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas tendrán los miembros siguientes:

a) La persona titular de la Dirección del centro, que ejerce la Presidencia.

b) La persona que ocupa la jefatura de estudios.

c) Un concejal o concejala o representante del ayuntamiento del municipio donde esté el centro.

d) Seis docentes, elegidos por el claustro y en representación de este; u ocho docentes en el caso de escuelas con más de cien unidades.

e) Cuatro alumnos, elegidos entre ellos mismos; o seis en el caso de escuelas con más de cien unidades.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro.

g) La persona titular de la Secretaría del centro, que actúa como Secretaría del consejo, con voz y sin voto.

2. En las elecciones al consejo escolar del centro, será de aplicación el Decreto 93/2016, de 22 de julio, del Consell, por el que se regula el proceso electoral para la renovación y constitución de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos.

3. El alumnado podrá participar en la votación enviando su voto a la mesa electoral del centro por correo certificado o entregándolo a la Dirección del centro o a la mesa, a través de mensajero, familiar o mandatario, antes de la realización del escrutinio. A este efecto, se seguirá el mismo procedimiento descrito en el artículo 14 del Decreto 93/2016, de 22 de julio, del Consell, por el que se regula el proceso electoral para la renovación y constitución de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos.



Artículo 19. Competencias del consejo escolar

El consejo escolar del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tendrá las competencias siguientes:

a) Evaluar los proyectos y las normas a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del claustro del profesorado, en relación con la planificación y la organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la Dirección y los proyectos de dirección que presenten las personas candidatas.

d) Participar en la selección de la Dirección del centro, en los términos que establece la Ley orgánica 02/2006, y ser informado del nombramiento y cese de los otros miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de las personas miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento de la Dirección.



e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo que establece la normativa vigente.

f) Conocer la resolución de conflictos y vigilar que se ajuste a la normativa vigente.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la Ley orgánica 02/2006, la resolución pacífica de conflictos y la prevención de la violencia de género.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar de la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

i) Emitir informes sobre las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las administraciones locales, y con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.



Artículo 20. Composición del claustro de profesorado

De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación:

1. El claustro de profesorado es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, si procede, decidir todos los aspectos educativos del centro.

2. El claustro está presidido por la Dirección y está integrado por todo el profesorado que presta servicio en el centro.



Artículo 21. Competencias del claustro de profesorado

El claustro de profesorado tiene, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al consejo escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.

b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la búsqueda pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro y participar en la selección del director en los términos que establece la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

f) Conocer las candidaturas a la Dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en que participe el centro.

h) Emitir informe sobre las normas de organización y funcionamiento del centro.

i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y vigilar que estas se atengan a la normativa vigente.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualquier otra que le atribuya la Administración educativa o las normas de organización y funcionamiento respectivas.



Artículo 22. Régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno colegiados

1. Los órganos colegiados se reunirán preceptivamente en sesión ordinaria una vez por trimestre y siempre que los convoque la Presidencia o lo solicite por lo menos un tercio de las personas miembros. En este último caso, la Presidencia realizará la convocatoria en el plazo máximo de 7 días contados desde el día siguiente al de la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente de la entrega de la petición de convocatoria.

2. En las reuniones ordinarias, la Dirección, con una antelación mínima de una semana, convocará la sesión y pondrá a disposición de los miembros del órgano colegiado la documentación necesaria para su desarrollo correcto. Si los asuntos que se vayan a tratar lo requieren, podrán realizarse convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Para la deliberación y adopción de acuerdos se estará a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

3. Para la constitución válida de los órganos colegiados de gobierno, así como para la celebración de las sesiones, deliberaciones y la adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de la Dirección, de la Secretaría o, en su caso, de quien les sustituyan, y por lo menos de la mitad de las personas miembros del órgano colegiado correspondiente. Si no existiera quórum, el órgano se constituiría en segunda convocatoria. En este caso, sería suficiente la asistencia de la tercera parte de las personas miembros y, en cualquier caso, un número no inferior a tres, sin perjuicio de la presencia de la Dirección y de la Secretaría o de las personas que las sustituyan.

4. La Dirección presidirá las sesiones, moderará el desarrollo de los debates y podrá suspenderlas por causas justificadas.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos. El voto dirimente corresponde a la Presidencia del órgano colegiado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no conste en el orden del día, salvo que estén presentes todas las personas miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. De cada sesión, la Secretaría redactará un acta con los apartados siguientes: personas que asisten, orden del día, lugar y duración de la sesión, asuntos principales tratados y acuerdos adoptados.

8. La asistencia del profesorado a las sesiones de los órganos colegiados de gobierno que les correspondan es obligatoria, por lo que las ausencias tendrán el carácter de horas docentes de presencia obligada en el centro.

9. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, es la norma reguladora de los aspectos no tratados específicamente en este decreto.

Capítulo III

Órganos de coordinación docente



Artículo 23. Órganos de coordinación docente

1. Corresponde a la conselleria competente en materia de educación regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y potenciar los equipos docentes del profesorado que imparte clase en el mismo nivel.

2. La composición de los órganos colegiados de este capítulo se ajustará a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres establecidos por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

3. Los órganos de coordinación docente de las escuelas oficiales de idiomas son los siguientes:

a) Departamentos didácticos.

b) Comisión de coordinación pedagógica.

c) Comisión de la mediateca lingüística.

4. La asistencia del profesorado a las sesiones de los órganos de coordinación docente es obligatoria, por lo que las ausencias tendrán el carácter de horas docentes de presencia obligada en el centro.



Artículo 24. Departamentos didácticos

1. Los departamentos didácticos son órganos de coordinación docente organizados como equipos de trabajo para alcanzar los objetivos establecidos en la programación didáctica, en el proyecto educativo y en la programación general anual de la escuela. Su funcionamiento debe basarse en la interacción de los miembros que colaborarán coordinadamente en las funciones que este órgano tiene encomendadas.

2. En cada escuela se constituirá un departamento por cada idioma impartido, del que formará parte todo el profesorado que imparta enseñanzas en el idioma correspondiente.

3. Cada departamento didáctico tendrá una dirección de departamento.

4. Dentro de cada departamento, y dependiendo directamente de la dirección de este, podrán designarse, en las condiciones establecidas por la conselleria competente en materia de educación, responsables para, al menos, las siguientes coordinaciones:

a. Coordinación de curso.

b. Coordinación de nivel.

c. Coordinación de enseñanza a distancia.



Artículo 25. Funciones de los departamentos didácticos

Es competencia de los departamentos didácticos:

a) Impartir la oferta educativa que les corresponda en relación con su idioma y de acuerdo con lo que establece la programación didáctica del departamento.

b) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro sobre los documentos que desarrollen la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de la escuela.

c) Elaborar y redactar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de la oferta educativa que les corresponda, bajo la dirección y coordinación de la dirección de departamento, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.

d) Promover y organizar actividades culturales y de promoción del idioma y participar dentro y fuera de la escuela, cuando estas se realizan en horario lectivo.

e) Participar en el seguimiento mensual de la programación didáctica y elaborar una memoria anual en que se evalúe su aplicación, una vez finalizado el curso escolar.

f) Organizar, administrar y evaluar las diferentes pruebas de certificación de lenguas, bajo la coordinación de la dirección de departamento, aplicando adecuadamente los estándares establecidos para las distintas pruebas.

g) Organizar por lo menos dos sesiones anuales de estandarización de niveles de certificación.

h) Participar en la resolución motivada de las reclamaciones sobre las pruebas de final de curso que afectan al departamento.

i) Participar en la elaboración de un banco de actividades didácticas del departamento.

j) Investigar y participar en el avance continuo de los procesos de enseñanza del idioma correspondiente.

k) Participar en los planes de evaluación que determinan la conselleria competente en materia de educación o la escuela.

l) Cualquier otra actividad que le pueda asignar la Dirección de la escuela o la conselleria competente en materia de educación, en el ámbito de las competencias de un departamento didáctico.



Artículo 26. Funciones de la dirección del departamento

1. La dirección del departamento tendrá las siguientes competencias:

a) Coordinar y redactar la programación didáctica del idioma correspondiente, así como la memoria de final de curso.

b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento.

c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que haya que realizar con carácter extraordinario.

d) Elaborar y dar a conocer al alumnado la información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación. Esta información estará a disposición del alumnado para su consulta en el departamento y en la página web de la escuela. Comprenderá, por lo menos, la distribución secuencial del currículo a lo largo del curso, y hará referencia explícita a los materiales a utilizar.

e) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación.

f) Encargarse de la adquisición y el mantenimiento del material y del equipamiento específico asignado al departamento para su mejor aprovechamiento.

g) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades de este.

h) Colaborar en las evaluaciones que promuevan sus órganos de gobierno o la conselleria competente en materia de educación sobre el funcionamiento y las actividades de la escuela oficial de idiomas.

i) Velar por la comprobación de las calificaciones antes de la firma y publicación de las actas de evaluación.

j) Garantizar la actualización del inventario del departamento y de las aulas adscritas o secciones, si hay.

k) Dar la información y entregar los informes solicitados desde el equipo directivo o los órganos colegiados.

l) Orientar al profesorado que se incorpore por primera vez al departamento de la escuela en el ejercicio de su tarea.

m) Gestionar, en colaboración con la jefatura de estudios, la solicitud de auxiliares de conversación, y asistirles en el proceso de integración en la escuela.

n) Mantener actualizada la información del departamento en la web y en los tablones de anuncios, así como atender el correo electrónico oficial del departamento, si hay.

o) Representar al departamento en la comisión de coordinación pedagógica y en las sesiones de unificación de criterios de evaluación de la prueba de certificación, siempre que se determine así.

p) Informar a los componentes del departamento de los acuerdos tomados en la comisión de coordinación pedagógica.

2. La dirección del departamento procurará que los acuerdos tomados se ajusten a la normativa vigente y sean consecuencia de las decisiones adoptadas por el equipo directivo en el ámbito de sus competencias.



Artículo 27. Comisión de coordinación pedagógica

1. En las escuelas oficiales de idiomas habrá una comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por quienes ocupen la Dirección del centro, que ejercerá la Presidencia de la comisión, las jefaturas de estudios y de departamento. La secretaría de la comisión será ejercida por la persona titular de la jefatura de departamento de menos edad, que será encargado de levantar acta de las sesiones.

2. La comisión de coordinación pedagógica tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar, desde el punto de vista educativo, el contexto cultural y socio-lingüístico de la escuela de idiomas, con el fin de proponer al equipo directivo el proyecto lingüístico para su inclusión en el proyecto educativo de centro.

b) Analizar e informar al claustro sobre la coherencia entre el proyecto educativo del centro y los niveles y metodología de enseñanza que se imparte, así como sus posibles modificaciones; la programación general anual y el conjunto de medidas de atención a la diversidad del alumnado que establezca la escuela.

c) Establecer las directrices generales para la elaboración y la revisión de las programaciones didácticas y memoria de los departamentos didácticos, del plan de atención al alumnado y de las coordinaciones de los departamentos.

d) Promover y colaborar con la jefatura de estudios o la vicejefatura, en su caso, en la coordinación de actividades de formación del profesorado.

e) Proponer en el claustro la planificación general del calendario de las pruebas de evaluación continua y de las pruebas finales de los cursos de cada nivel que no conducen a certificación.

f) Elaborar la propuesta de criterios pedagógicos para la confección de los horarios del centro.

g) Velar por el cumplimiento de las directrices propuestas por la Administración educativa para la realización de la prueba de certificación, y asegurar la confidencialidad.

h) Fomentar la evaluación y la participación en las actividades y proyectos que realice la escuela o la Administración educativa.

i) Promover el uso del valenciano en todas las actividades que sean competencia suya.

3. La comisión de coordinación pedagógica se reunirá por lo menos una vez por trimestre.



Artículo 28. Comisión de la mediateca lingüística

1. La mediateca lingüística de la escuela estará compuesta por la biblioteca, el aula de autoaprendizaje y el espacio de recursos.

Con la finalidad de optimizar el espacio de mediateca lingüística, se creará una comisión que gestionará su uso y horario. A tal efecto, se creará la figura de coordinador o coordinadora de la mediateca lingüística, que presidirá la comisión y tendrá un atribución horaria específica para el ejercicio de sus funciones.

2. La comisión de la mediateca lingüística estará formada por los siguientes miembros:

– El coordinador o coordinadora de la mediateca.

– Un número mínimo de tres docentes de departamentos diferentes.

– Un número de alumnos o alumnas entre uno y tres.

3. Serán funciones de la comisión:

a) Potenciar y dinamizar el uso de la mediateca lingüística entre el alumnado para que tenga un papel activo en la vida escolar.

b) Difundir los fondos y las actividades de la mediateca lingüística entre las personas miembros de la comunidad educativa y canalizar su demanda.

c) Fomentar la lectura recreativa, favoreciendo el desarrollo del hábito lector y el placer por la lectura.

d) Facilitar el préstamo al alumnado del centro.

e) Revisar y difundir las normas de uso y funcionamiento de la mediateca lingüística.

f) Participar en la gestión de la mediateca lingüística.

4. Son funciones de coordinación de la mediateca lingüística:

a) Elaborar las normas de uso y funcionamiento de la mediateca lingüística.

b) Coordinar al alumnado voluntario que quiera colaborar en la gestión de la mediateca lingüística.

c) Actualizar los recursos mediante propuestas de adquisición de material.

d) Organizar, registrar y catalogar los fondos de la mediateca lingüística.

e) Informatizar los recursos y la gestión de la mediateca lingüística.

f) Organizar actividades de formación para las personas usuarias, tanto del profesorado como del alumnado.





Capítulo IV

Órganos de participación



Artículo 29. Participación en los órganos del centro

1. El consejo de alumnado es el órgano colegiado propio del alumnado y de las organizaciones que le son propias en la participación del centro, teniendo como finalidad garantizar la participación efectiva del alumnado.

2. Las asociaciones de alumnado del centro vehicularán su participación a través del consejo de alumnado.

3. La composición del consejo de alumnado se ajustará a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres establecidos por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.



Artículo 30. Consejo de alumnado

1. En las escuelas oficiales de idiomas habrá un consejo de alumnado integrado por cuatro personas delegadas de cada curso, por las representantes del alumnado en el consejo escolar y por dos miembros de la asociación del alumnado del centro, en caso de que las haya. En caso de que hubiera más de una organización de estudiantes presente en el centro, cada una de ellas contará con dos miembros.

2. El consejo de alumnado será convocado con carácter ordinario al menos dos veces al año por la jefatura de estudios o a petición de un tercio de sus componentes ante la Secretaría del centro. Podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo haga más conveniente, en comisiones que reúnan a las personas delegadas de un curso o nivel que se impartan en el centro. Para su constitución válida, así como para la celebración de las sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de las personas miembros del órgano. En caso de no haber quórum, será constituido en segunda convocatoria; en este caso, sería suficiente la asistencia de la tercera parte de las personas miembros.

3. Al comienzo del curso escolar, cada grupo elegirá entre las personas miembros y por sus miembros, por sufragio directo y secreto y por mayoría de votos, un delegado o delegada de grupo. La Secretaría del centro convocará un sorteo público que determinará los cuatro delegados o delegadas de cada curso que formarán parte del consejo de alumnado. Se elegirá también un subdelegado o subdelegada que sustituirá al anterior en caso de ausencia y le ayudará en sus funciones. En caso de tener que sustituir a uno de los cuatro delegados o delegadas, se repetirá el sorteo para las vacantes producidas.

4. Las elecciones de delegados y delegadas serán organizadas y convocadas por la jefatura de estudios, en colaboración con el profesorado de los grupos, las personas representantes del alumnado en el consejo escolar y las asociaciones de alumnos.

5. Los delegados y delegadas y subdelegados y subdelegadas podrán ser revocados, después del informe razonado dirigido al profesor o profesora, por la mayoría del alumnado del grupo que los eligió. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones en un plazo de 15 días, de acuerdo con lo que establece este decreto.

6. El consejo de alumnado tendrá las siguientes funciones:

a) Transmitir a las personas representantes del alumnado en el consejo escolar del centro propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro y la programación general anual.

b) Informar a los representantes del alumnado en el consejo escolar de los posibles asuntos a tratar de cada grupo o curso.

c) Recibir información de las personas representantes del alumnado en el consejo escolar sobre los temas que han tratado, y de las organizaciones estudiantiles legalmente constituidas.

d) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de este.

e) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interno, dentro del ámbito de su competencia.

f) Informar a los estudiantes de las actividades que lleva a cabo.

g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.

h) Debatir los asuntos que haya de tratar el consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a las personas representantes en este.

7. Son funciones de los delegados del consejo de alumnado:

a) Asistir a las reuniones del consejo de alumnado y participar en sus deliberaciones.

b) Exponer a los órganos de gobierno y de coordinación didáctica las sugerencias y las reclamaciones del curso que representan.

c) Fomentar la convivencia entre el alumnado de su curso.

d) Colaborar con el profesorado en los temas que afectan al funcionamiento del grupo.

e) Colaborar con el profesorado y con los órganos de gobierno de la escuela para el buen funcionamiento de esta.

f) Colaborar en el cuidado y la utilización adecuada del material y de las instalaciones de la escuela.

g) Todas las funciones que establezca el reglamento de régimen interno.

8. Las personas representantes del alumnado no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones.



Artículo 31. Voluntariado y agentes sociales

Con el fin de promover la apertura de las escuelas oficiales de idiomas a todo tipo de personas que estén interesadas en el intercambio lingüístico y cultural, las escuelas oficiales de idiomas pueden establecer vínculos asociativos con diferentes redes de voluntariado, asociaciones culturales u otros agentes sociales, previa autorización del consejo escolar, para garantizar la reciprocidad de culturas entre los diferentes colectivos de estudiantes en las escuelas oficiales de idiomas y fomentar los valores del multilingüismo.



Artículo 32. Inserción en el entorno sociocultural

1. Las escuelas oficiales de idiomas deben facilitar el conocimiento de su oferta formativa a su entorno más inmediato de manera que sean centros de enseñanza permanente al alcance de la ciudadanía.

2. La conselleria competente en materia de educación difundirá la oferta formativa de las escuelas oficiales de idiomas a través de los medios de comunicación disponibles.





Capítulo V

Autonomía de los centros



Artículo 33. Disposiciones generales comunes a todas las escuelas oficiales de idiomas

Las escuelas oficiales de idiomas dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de lo dispuesto en el artículo 120, apartados 1, 2 y 3, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los términos recogidos en este decreto y en las normas que lo desarrollan.



Artículo 34. Proyecto educativo de las escuelas oficiales de idiomas

Las escuelas oficiales de idiomas redactarán un proyecto educativo del centro atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121, apartados 1,2 y 3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.



Artículo 35. Recursos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación:

1. Los centros deben estar dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar, en la medida de sus posibilidades, la igualdad de oportunidades en el acceso al aprendizaje de lenguas.

2. La conselleria competente en materia de educación puede asignar dotaciones más grandes de recursos a determinados centros por razón de los proyectos que lo requieran o atendiendo a las condiciones de especial necesidad de la población donde está ubicada la escuela.

3. Las escuelas oficiales de idiomas podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación de la Dirección, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que establezca la conselleria competente en materia de educación.



Artículo 36. Proyecto de gestión de las escuelas oficiales de idiomas

Las escuelas oficiales de idiomas redactarán el proyecto de gestión del centro atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.



Artículo 37. Programación general anual

La Dirección de cada escuela oficial de idiomas debe elaborar, al principio de cada curso, una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y el funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.





Capítulo VI

Evaluación y calidad de los centros



Artículo 38. Ámbito de la evaluación

1. La conselleria competente en materia de educación elaborará y desarrollará planes de evaluación de todos los ámbitos educativos de las escuelas oficiales de idiomas. Se aplicarán sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas.

2. Los equipos directivos y el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas colaborarán con la conselleria competente en materia de educación en las evaluaciones que se hagan a sus centros.

3. La conselleria competente en materia de educación dará a conocer las conclusiones de las evaluaciones efectuadas en los centros educativos.



Artículo 39. Autoevaluación de las escuelas

La conselleria competente en materia de educación elaborará un sistema de indicadores de calidad que faciliten en las escuelas oficiales de idiomas la realización de la autoevaluación del centro con el fin de proporcionar datos que contribuirán a orientar la toma de decisiones en materia de ordenación de las escuelas oficiales de idiomas y permitirán un mejor análisis de los factores que afectan a la adquisición de la competencia lingüística en el alumnado.





DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Requisitos mínimos de los centros

1. Las escuelas oficiales de idiomas deben disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación al alumnado con diversidad funcional, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo

Se autoriza a la conselleria competente en materia de educación a dictar los actos y las disposiciones necesarios para el desarrollo y la ejecución de este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 3 de noviembre de 2017



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,

VICENT MARZÀ IBÁÑEZ

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