Ficha docv

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RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 2020, del director general del Institut Valencià de Finances , por la que se modifica la convocatoria de financiación IVF-Liquidez Covid-19. [2020/9510]

(DOGV núm. 8951 de 13.11.2020) Ref. Base Datos 009158/2020




Antecedentes

I. El pasado 15 de abril de 2020, el director general del Institut Valencià de Finances aprobó la Convocatoria por la que se procede a convocar la línea de financiación «Préstamos bonificados IVF-Liquidez Covid-19»,

II. El pasado 30 de marzo de 2020 se publicó el Decreto ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19 que disponían en sus artículos 7 y 8 dos modificaciones vinculadas al IVF. En primer lugar, la modificación de los gastos financiables las líneas de financiación y, en segundo lugar, la posibilidad de destinar el importe de los beneficios obtenidos del ejercicio 2019 a la bonificación de los préstamos que se concedan en el ejercicio 2020.

La línea inicialmente publicada no incorporaba las previsiones del citado Real Decreto ni las circunstancias que surgieron con posterioridad por lo que fue necesario modificar la convocatoria vigente a fin de incorporar las previsiones normativas y circunstancias económicas existentes en ese momento, a través de Resolución de 19 de mayo de 2020, del director general del Institut Valencià de Finances, por la que se modificó la convocatoria de 15 de abril de 2020, de la línea de financiación bonificada «IVF-liquidez Covid-19».

III. Advertida una omisión en la Convocatoria de financiación bonificada «IVF-Liquidez Covid-19», aprobada por Resolución del director general del Institut Valencià de Finances, de 15 de abril de 2020, el director general del Institut Valencià de Finances revolvió subsanar dicha omisión mediante Resolución de 28 de julio de 2020.

IV. El actual contexto económico derivado de la crisis provocada por la pandemia de la Covid-19 imponen al IVF una obligación de adaptar aquellas cuestiones que mejor se adecuen a la situación general y, en especial, a las circunstancias tanto de las empresas y autónomos valencianos.

V. Por lo anteriormente expuesto, y en el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 95 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, del artículo 7.3 del acuerdo de 23 de enero de 2019, del Consejo General, por el que se aprueban las normas generales reguladoras para el otorgamiento de financiación bonificada a determinados proyectos empresariales, resuelvo:



Primero

Modificar el apartado 2, del artículo Cuarto, de la convocatoria «Préstamos bonificados IVF-Liquidez Covid 19», que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. La probabilidad de incumplimiento del solicitante en los doce meses posteriores a la solicitud no podrá superar el 3,5 %. Asimismo, la pérdida esperada de la operación de financiación no podrá superar el 0,65 % del valor de la exposición crediticia. Para estimar la probabilidad de incumplimiento, se evaluará la situación financiera del solicitante a 1 de enero de 2021, atendiendo a las cuentas anuales cerradas del ejercicio 2020 o, en su defecto, a los estados financieros previsionales aportados por la empresa relativos a dicho ejercicio. Este requisito no será de aplicación si la finalidad del préstamo es el aplazamiento de cuotas de capital e interés de préstamos otorgados por el IVF.»



Segundo

Modificar el apartado 5, del artículo Cuarto, de la convocatoria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. El beneficiario acreditará que está al corriente de cumplimiento de las obligaciones tributarias ante el Estado y la Generalitat, así como de las obligaciones ante la Seguridad Social.»



Tercero

Modificar el apartado 8, del artículo Cuarto, de la convocatoria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«8. El beneficiario no estará en situación de empresa en crisis entendida, de acuerdo con lo establecido en el punto 2.18 del Reglamento (UE) 651/2014, de 17 de junio, general de exención por categorías, como aquella empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE (1) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

b. Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad, cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

c. Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d. Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.

e. Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores: i) la ratio deuda/fondos propios de la empresa haya sido superior a 7,5 y ii) la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0;»



Cuarto

Modificar los apartados 3 y 4, del artículo Octavo, de la convocatoria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. En caso de que el solicitante sea una sociedad mercantil, las Cuentas anuales correspondientes a los dos últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la solicitud de financiación. En caso de que la empresa no disponga de los estados financieros cerrados del ejercicio 2020, aportará balance y cuenta de pérdidas y ganancias previsionales correspondientes a dicho ejercicio. Si el solicitante es una sociedad mercantil que forma parte de un grupo de empresas definido conforme al artículo 42 del Código de Comercio, el solicitante adjuntará también las cuentas anuales consolidadas del grupo correspondientes a los últimos dos ejercicios cerrados.

4. En caso de que el solicitante sea una sociedad mercantil que no audite sus cuentas anuales, se aportarán las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los dos últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la solicitud de financiación. En caso de que el solicitante sea un autónomo, se aportarán las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los dos últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la solicitud de financiación, así como una previsión para el ejercicio 2020 en caso de que la declaración del citado ejercicio aún no esté disponible.»



Quinto

Modificar el apartado 1 del artículo Noveno de la convocatoria, que quedará como sigue:

«1. El procedimiento de otorgamiento es el de concurrencia competitiva según lo previsto por el artículo 165.2 apartado f de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, atendiendo exclusivamente al orden de presentación de las solicitudes, hasta agotar el importe previsto en el artículo 1 de esta Convocatoria para la bonificación de intereses, sin que sea necesario establecer comparación entre solicitudes ni la prelación entre las mismas. «



Sexto

Modificar los subapartados c. y d., del apartado 3, del artículo Noveno, de la convocatoria, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c. Evaluación de la solvencia del cliente y la pérdida esperada de la operación. Los servicios técnicos del IVF podrán exigir al cliente las garantías que consideren necesarias, incluido un aval financiero otorgado por una SGR. En caso de que la operación sea avalada por una SGR, por al menos el 100 % del valor nominal más los intereses ordinarios del préstamo, se asignará al beneficiario la probabilidad de incumplimiento del avalista. Los avales parciales (de importe inferior al 100 % del valor nominal del préstamo), así como el resto de las garantías aportadas, se tendrán en cuenta, si procede, para determinar la pérdida esperada de la operación, pero no afectarán en ningún caso a la probabilidad de incumplimiento del solicitante. Si el solicitante de la financiación bonificada es una sociedad mercantil que forma parte de un grupo de empresas, definido conforme al artículo 42 del Código de Comercio, la probabilidad de incumplimiento atribuida por el IVF a dicha sociedad mercantil no podrá ser superior a la del grupo de empresas al cual pertenece.

d. Determinación de la viabilidad económica de la operación, de acuerdo con la capacidad de repago estimada para el proyecto empresarial. El IVF podrá recabar cuantos informes externos sean necesarios para acreditar la viabilidad técnica y financiera del proyecto presentado. Si la operación hubiera sido avalada previamente por una SGR, se considerará acreditada la viabilidad económica de la operación, previa presentación del informe de riesgos elaborado por la entidad avalista, que deberá confirmar de forma indubitada la capacidad de repago del solicitante.»



Séptimo

Modificar el apartado 6 del artículo Noveno, que pasará a redactarse de la siguiente forma:

«6. Las operaciones que se acojan a esta convocatoria serán aprobadas o rechazadas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la correspondiente solicitud. «



Octavo

Modificar el subapartado f, del apartado 4, del artículo Décimo, que quedará redactado del siguiente modo:

«f. Comisiones cargadas al solicitante de la financiación por una SGR al objeto de otorgar el aval requerido por el IVF para autorizar una operación solicitada al amparo de esta Convocatoria.»



Noveno

Modificar el artículo Duodécimo de la Convocatoria que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. El valor nominal del préstamo se situará entre 25.000 euros y 5.000.000 de euros, sin que en ningún caso pueda superar la suma de a) el 80 % de los gastos elegibles derivados de la inversión en activos materiales e inmateriales, y b) el 100 % de los gastos elegibles que resulten de la contratación de mano de obra y servicios propios del ciclo de la explotación, así como de la adquisición de elementos de capital circulante. No obstante lo anterior,

a. El valor nominal del préstamo no podrá ser superior a 750.000 euros si el solicitante es un autónomo o una microempresa.

b. El valor nominal del préstamo no podrá ser superior a 2.500.000 euros si el solicitante es una pequeña y mediana empresa, entiendo por tal toda sociedad mercantil cuyo tamaño se corresponda con la definición de PYME recogida en el anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión.

c. El préstamo podrá ser inferior a 25.000 euros si el mismo tiene por objeto el aplazamiento de cuotas de capital e intereses de préstamos concedidos previamente por el IVF.

d. Los límites que, con respecto al valor nominal del préstamo, establece este artículo deberán entenderse como relativos al grupo de empresas al que pertenece, en su caso, la empresa solicitante de financiación, de modo que la suma de la financiación bonificada que, al amparo de esta convocatoria, otorgue el IVF al grupo de empresas del solicitante no podrá exceder en ningún caso los citados límites.

e. Los límites que, con respecto al valor nominal del préstamo, establece este artículo deberán entenderse como relativos al ejercicio 2020, de modo que la suma de la financiación bonificada que, al amparo de esta u otras convocatorias, otorgue el IVF al solicitante de financiación no podrá exceder en ningún caso los citados límites.

2. No obstante lo establecido en el punto 1 de este artículo, el importe máximo del préstamo no podrá superar:

a. El doble de los costes salariales anuales del solicitante (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa, pero figure formalmente en la nómina de un subcontratista) para 2019 o para el último año disponible; en el caso de empresas creadas el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha, el préstamo máximo no debe superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; o

b. El 25 % del volumen de negocios total del solicitante en 2019.

3. El plazo de amortización de la financiación bonificada se situará entre un mínimo de tres años y un máximo de seis, con posibilidad de un periodo de carencia de amortización de capital de hasta dos años, incluido en ese plazo.

4. El Tipo de Interés Nominal de la Financiación Bonificada (TINFB) se obtendrá como suma del tipo de interés Euribor a un año, con límite inferior 0 %, y un Margen que se determinará atendiendo a la calificación crediticia del solicitante:



Rating de acuerdo con el SIR del IVF Margen (%)

BBB 0,25

BB 0,50

B 1,25





No obstante lo anterior, el Tipo de Interés Nominal de la Financiación Bonificada (TINFB) será igual al 0 % para operaciones de financiación a empresas con sede social en municipios en riesgo de despoblamiento. Asimismo, el TINFB será igual al 0 % para operaciones que tengan por objeto el aplazamiento de cuotas de capital e intereses de préstamos concedidos previamente por el IVF.

5. Las liquidaciones de intereses serán trimestrales, los días 15 de marzo, junio, septiembre y diciembre. Los préstamos se amortizarán por trimestres vencidos, transcurrido el periodo de carencia, si procede, y coincidiendo con la liquidación de los intereses.

6. En las operaciones otorgadas al amparo de esta Convocatoria no se aplicarán comisiones de apertura ni cancelación de los préstamos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 22 y 23.

7. En caso de que el IVF requiera al solicitante aval de una SGR, el préstamo incorporará un tramo no reembolsable (TNR), cuyo importe será igual al 0,5 % del producto entre el valor nominal del préstamo y su plazo de vencimiento. A estos efectos, el solicitante acreditará convenientemente la concesión del aval por una SGR por importe equivalente al valor nominal más los intereses ordinarios del préstamo.

8. En caso de que el IVF requiera al solicitante informe de experto independiente para evaluar su capacidad de repago, el préstamo incorporará un tramo no reembolsable (TNR) al objeto de cubrir el coste del informe. A estos efectos, la empresa acreditará ante el IVF el gasto incurrido conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta Convocatoria. El TNR no superará en ningún caso el 1 % del valor nominal del préstamo, o 25.000 euros si dicho valor nominal es superior a 2.500.000 euros.

9. En caso de que la solicitud de financiación tenga por objeto la adquisición de activos inmovilizados materiales, activos intangibles, o participaciones empresariales, el préstamo incorporará un tramo no reembolsable (TNR) al objeto de bonificar el coste de dichas inversiones. A estos efectos, la empresa acreditará ante el IVF el gasto incurrido conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta Convocatoria. El TNR tendrá un importe equivalente al 4 % de la parte proporcional del préstamo que la empresa haya destinado a la realización de estas inversiones.

10. El importe del tramo no reembolsable permanecerá constante hasta el final de la vida del préstamo; momento en que procederá su aplicación, con las excepciones que se derivan de las condiciones de revocación de la bonificación, establecidas en el artículos 22 y 23. No obstante, en el caso de que, por las circunstancias señaladas en los artículos 17, 18 y 19, se produjera una variación o bien en el valor nominal del préstamo, o bien en el plazo de la operación, el IVF reestimaría el importe del tramo no reembolsable de acuerdo con los porcentajes incluidos en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.5.»



Décimo

Modificar el apartado 1 y el 5, del artículo decimotercero de la Convocatoria que quedarán redactados del siguiente modo:

«1. Esta convocatoria se sujeta al Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda a empresas y autónomos, consistentes en subvenciones directas, anticipos reembolsables, ventajas fiscales, garantías de préstamos y bonificaciones de tipos de interés en préstamos, destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de Covid-19. Dicho Marco Nacional fue aprobado por la Comisión a través de la Decisión de la ayuda SA. 56851, al amparo del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de Covid-19 (19.3.2020 C (2020) 1863). En concreto, el instrumento financiero se acoge al apartado 5 del Marco Nacional Temporal relativo a las ayudas en forma de bonificación de los tipos de interés de préstamos. No obstante, dado que los tipos de interés ofertados en esta Convocatoria son inferiores a los establecidos en el citado apartado, y puesto que bajo determinadas circunstancias los préstamos pueden incorporar un tramo no reembolsable de hasta un 5 % del valor nominal, el instrumento financiero planteado incorpora también una ayuda en forma de subvención directa de las reguladas en el artículo 3 del Marco Nacional Temporal.»

5. Las ayudas acogidas al artículo 3 Marco Nacional Temporal son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

a. Las ayudas no superan los 800.000 euros por grupo de empresa (todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones)

b. Las ayudas se otorgan con arreglo a un régimen con presupuesto estimado;

c. Las ayudas pueden concederse a empresas que no estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías) a 31 de diciembre de 2019; por tanto, pueden concederse a empresas que no estén en crisis y/o a empresas que no estaban en crisis a 31 de diciembre de 2019 pero que sí lo estaban o empezaron a estarlo con posterioridad a consecuencia del brote de Covid-19;

d. Las ayudas concedidas a las empresas que operan en la transformación y comercialización de productos agrícolas están supeditadas a que no se repercutan total o parcialmente a los productores primarios y no se fijan en función del precio o la cantidad de los productos adquiridos a los productores primarios o comercializados por las empresas interesadas.»



Undécimo

Modificar el artículo vigesimoquinto de la convocatoria que quedará redactado de la siguiente manera:

«Esta convocatoria comenzará a desplegar efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web del IVF. La publicación de esta convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana deja sin efecto las convocatorias de las líneas IVF Autónomos y Microempresas, IVF Pyme, IVF Gran Empresa publicadas en el DOGV de fecha 17.02.2020 (DOGV número 8741). No obstante, las solicitudes de financiación planteadas al amparo de las citadas líneas podrán conservar las condiciones de financiación ofertadas en el momento de la solicitud, salvo petición expresa del solicitante en el sentido de acogerse a las nuevas condiciones de la línea «IVF-Liquidez Covid-19», en cuyo caso el solicitante aceptará los requisitos de elegibilidad establecidos en esta línea.»





València, 26 de octubre de 2020.– El director general IVF: Manuel Illueca Muñoz.

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