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LEY 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat. [2005/14571]

(DOGV núm. 5166 de 30.12.2005) Ref. Base Datos 6570/2005

LEY 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat. [2005/14571]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
Preámbulo
La Ley de Presupuestos de La Generalitat para el año 2006 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Consell, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.
La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos.
En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de La Generalitat, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes: a) En el Título Preliminar se prevé la posibilidad de nuevas formas de cuantificación de las tasas por utilización del dominio público; b) En el Título II se amplía el hecho imponible de la tasa por obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales a todos los procesos judiciales, y se modifican los soportes de destino, como consecuencia de los avances tecnológicos. Asimismo, se crea la tasa por autorización o acreditación de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de La Generalitat y de canales de pago de ingresos de Derecho público de la misma; c) En el Título V se reordena el contenido e importe de determinadas tarifas, como consecuencia de los cambios operados en los servicios académicos actuales, así como para lograr una gestión más eficaz en el pago de matrículas. Asimismo, se suprime la tasa por los servicios prestados en Centros de Enseñanza Infantil, de conformidad con la política de gratuidad de los mismos emprendida por La Generalitat, se modifica la cuantía del “Carnet Jove” y se amplía la exención de la tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a los deportistas de programas de tecnificación; d) En el Título VI se reformulan y actualizan determinados servicios sanitarios y hematológicos, así como diversas tarifas, en consonancia con la nueva realidad prestacional; e) En el Título VII se revisa la tarificación de las autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras, y se establecen tarifas por inscripciones en el Registro de Actividades Comerciales y sus modificaciones; f) En el Título VIII se sustituye la denominación de la actual Dirección General de Pesca por una referencia genérica competencial; g) En el Título IX se modifican determinados epígrafes en el hecho imponible de la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias, a fin de adaptarlo a la vigente normativa de caza en la Comunitat Valenciana y se reordenan algunos conceptos y cuantías relativos a los cotos de caza, y, asimismo, se introducen exenciones y bonificaciones para familias numerosas en el pago de dicha tasa; h) En el Título XI se introduce igualmente la exención para familias numerosas de categoría especial de la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales; i) Finalmente, se introduce un nuevo Título XII, por el que se crea la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de La Generalitat.
En el Capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de La Generalitat, de Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas se refieren a los dos siguientes aspectos:
a) En primer lugar, se introduce la posibilidad de acordar la baja de oficio por falta de pago de las tarifas portuarias en período voluntario, coadyuvando así al mantenimiento de una mínima disciplina en el ámbito portuario;
b) En segundo lugar, se define con mayor precisión el hecho imponible de la tarifa E-2, incluyendo toda la zona portuaria en la definición y no sólo la zona de servicio.
El Capítulo III contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
a) Modificación íntegra del artículo Cuarto de la Ley, con el objeto de sistematizar, reordenar y clarificar su contenido, que se ha visto afectado por diversas modificaciones en los últimos años, así como por la modificación de diversas normas no tributarias a las que el artículo Cuarto remitía en diversos aspectos.
Por otro lado, se procede a un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En particular, además, la nueva redacción del artículo Cuarto incluye la modificación de la deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción de un hijo, para su aplicación, además de en el ejercicio del nacimiento o adopción, en los dos ejercicios posteriores, para los contribuyentes hasta determinados niveles de renta, complementando los beneficios fiscales por hijos en el impuesto hasta ahora existentes. Igualmente, se introduce en el artículo un nuevo apartado, correspondiente a una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados, para contribuyentes hasta determinados niveles de renta, que complementa, en relación con los colectivos de mayores y minusválidos, la actual deducción por contribuyentes mayores de 65 años discapacitados. Por último, se incluyen las inversiones para el aprovechamiento de la energía eólica en el ámbito de aplicación de la deducción por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual.
b) Modificación del apartado Uno del artículo Diez de la Ley, que afecta a los siguientes aspectos: En primer lugar, el incremento, hasta 40.000 euros, de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y, en segundo lugar, el incremento de hasta 96.000 euros de la correspondiente reducción en la base imponible en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco. Dichos beneficios responden a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en el relevo generacional en la titularidad del patrimonio no empresarial dentro del ámbito de la familia.
c) Modificación de los artículos Diez Bis y Doce Bis de la Ley con el objeto de establecer diversos beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con las donaciones entre padres e hijos.
A tal efecto, se establecen diversos beneficios por parentesco, distinguiendo, al igual que ya se venía produciendo en el ámbito de las adquisiciones mortis causa, entre las adquisiciones inter vivos por hijos o adoptados menores de 21 años —a las que se reconoce un mayor beneficio, con un mayor importe de la reducción en la base imponible y con el establecimiento de una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros— y las efectuadas por hijos con 21 o más años de edad y por los padres o adoptantes. Los beneficios resultan aplicables a los donatarios con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros.
Con la medida se responde a una realidad social de ayuda mutua en el seno familiar y la misma pretende favorecer determinadas políticas sociales, como la adquisición de la primera vivienda por los jóvenes o la preservación de una calidad de vida digna para los mayores en entornos familiares y propios. Los nuevos beneficios fiscales complementan los ya existentes para las donaciones de bienes empresariales o a favor de discapacitados, afectando, fundamentalmente, a donaciones no empresariales de pequeño importe en el seno familiar más estrecho, que constituyen la parte más sustancial del ámbito objetivo actualmente gravado por el Impuesto en su modalidad de adquisiciones inter vivos.
Por otro lado, se amplia el ámbito de las reducciones actualmente existentes en las donaciones a discapacitados, estableciendo una nueva reducción para discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante. Además, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100 en las donaciones a discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante.
Igualmente, se amplía el ámbito de aplicación de la actual reducción en donaciones de empresa familiar, en particular, en el ámbito de las explotaciones agrarias, para equipararla en las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa. A tal efecto, se reducen los requisitos necesarios para acceder a la reducción actualmente vigente y se establece una nueva reducción para las empresas familiares agrícolas que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes.
d) Incremento general de la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos en Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.
e) Introducción de un nuevo tipo de gravamen de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del 2 por 100, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Modificación del apartado Dos del artículo Quince de la Ley, por la que se establece el plazo de ingreso de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de establecimientos distintos de casinos de juego, entre los días 1 a 20 del mes siguiente al de la adquisición de los correspondientes cartones de bingo.
En el Capítulo IV, se enmarcan las siguientes modificaciones de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana:
a) Inclusión de un nuevo representante de la administración Local en el Consejo de Administración de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
b) Establecimiento de una bonificación del 45 por 100 en la cuota de consumo del Canon de Saneamiento para determinados establecimientos industriales, en la parte que grave consumos procedentes de aguas tratadas en instalaciones públicas de saneamiento y depuración, suministradas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
El Capítulo V introduce modificaciones al Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat. La primera de ellas, referida a las subvenciones genéricas o innominadas, sustituye el trámite de ratificación por el Consell por el de autorización previa del Consell en el otorgamiento de las mismas cuando éstas superen la cuantía de un millón de euros, sin efectuar distinción alguna para su exigibilidad entre subvenciones de naturaleza corriente o de capital, y estableciendo la necesidad de dar cuenta al Consell cuando dichas subvenciones, sin llegar al referido importe, superen la cuantía de doscientos cincuenta mil euros por preceptor.
En segundo lugar, se excluye de aplicación la normativa autonómica en materia de convenios de colaboración cuando se trate de actuaciones administrativas vinculadas a procesos de solicitud de ayudas de la Unión Europea, o la adhesión a acuerdos de cooperación entre socios de un proyecto europeo posteriores a la aprobación de la cofinanciación comunitaria, que requieren ajustarse a procedimientos propios de la Unión Europea cuyas características lo hacen incompatible con las actuales limitaciones recogidas en nuestra vigente legislación autonómica. Asimismo, la norma determina el órgano competente para la suscripción de dichos documentos.
En tercer lugar, con el objeto de clarificar las dudas e interpretaciones surgidas acerca del ámbito de aplicación de la expresión “obligaciones o gasto que deben ser aprobados por el Gobierno” a que se refiere el artículo 58 de la citada Ley, se modifica la redacción del vigente precepto, para establecer el deber de fiscalización previa por la Intervención General de todos aquellos expedientes con trascendencia en materia de gasto que se someten a la consideración del Consell.
Y por último, dentro de este Capítulo, se adicionan dos nuevos apartados al artículo 69 al considerarse necesario introducir una disposición que regule las obligaciones de rendición de información por las entidades dependientes de La Generalitat afectadas por los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 10 de abril de 2003, con el objeto de poder dar cumplimiento a los requerimientos de información en materia de estabilidad presupuestaria que realice el Ministerio de Economía y Hacienda.
El Capítulo VI, referido al Texto Refundido de la Ley de Función Publica Valenciana, en primer lugar, modifica la actual regulación posibilitando que el personal laboral con capacidad disminuida ocupe puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en los supuestos en que se tenga reconocido por órgano competente el derecho al cambio de puesto de trabajo por tales motivos.
De otra parte, cabe destacar entre las modificaciones introducidas al citado texto legal, la que establece la posibilidad de prorrogar el plazo para el nombramiento de los funcionarios de carrera de La Generalitat cuando existan razones justificadas para ello, sin que en estos casos se genere responsabilidad patrimonial para la administración.
Asimismo, prevé la adecuación de la regulación relativa a la provisión temporal de puestos de trabajo a las modificaciones introducidas por el Decreto 68/2005 de 8 de abril del Consell, en el Decreto 33/1999 de 9 de marzo. Además, permite clasificar puestos funcionariales de sector indistinto, no sólo a los pertenecientes al grupo A, sino también para los de los grupos B y C cuando dependan de una Subsecretaría o Secretaría Autonómica.
De otra parte, modifica el plazo de presentación de solicitudes para convocatorias públicas, reduciéndolo de 20 a 15 días hábiles, y se recoge la previsión expresa de declarar desierta las convocatorias de libre designación.
También se clarifica la regulación de la adscripción provisional del personal funcionario a unidades orgánicas y/o funcionales distintas.
Por último, este Capítulo modifica el precepto relativo a la promoción interna para adecuarlo a las modificaciones operadas en la normativa básica estatal, e incorpora al articulado de la Ley, la regulación de la consolidación del complemento de destino del personal funcionario que haya desempeñado puestos de Alto Cargo, que se reconoce con carácter básico por el artículo 33.dos de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y de la Sentencia de 24 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso extraordinario en interés de Ley número 8017/92.
En el Capitulo VII se incluyen las modificaciones a la Ley de Juego. En primer lugar, se incorpora la posibilidad de permitir la apertura de salas apéndices a los Casinos de juego autorizados en nuestra comunidad autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Y en segundo lugar, en los locales autorizados para la instalación de maquinas recreativas y de azar, se prohibe la explotación de cualquier juego que no haya sido autorizado por La Generalitat.
El Capítulo VIII modifica la estructura, composición y funciones de los órganos de gobierno y dirección del Instituto Cartográfico Valenciano.
De otra parte, el Capitulo IX relativo a la Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, introduce modificaciones puntuales entre las que cabe destacar la ampliación del ámbito de actuación de estas entidades, el incremento de la capacidad de inversión crediticia del sector, eliminación de rigideces procedimentales, mayor flexibilidad en las posibilidades de colocación de los excedentes de tesorería, precisión del alcance del concepto de inactividad como supuesto de revocación de la autorización administrativa, derogación de coeficientes de disponibilidades liquidas y de inversión obligatoria, y la supresión del actual Reserva para la Previsión de Riesgos de Insolvencia y su integración en la Reserva Obligatoria, y establecimiento de un régimen sancionador específico.
El Capitulo X contempla la creación de la Agencia de Fomento y Garantía Agraria, cuya actividad se centrará en la política de fomento agrario y, especialmente, en la tramitación ágil, eficaz y eficiente de las líneas de ayudas establecidas en el marco de dichas políticas.
En el Capítulo XI relativo al Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana introduce dos modificaciones puntuales. De una parte, difiere a regulación reglamentaria la designación de los órganos competentes para imponer sanciones y, de otra, se elevan las cuantías de éstas.
La reforma contenida en el Capítulo XII referente a los cánones concesionales portuarios, pretenden determinar con mayor precisión elementos jurídicos que pueden generar alguna dificultad interpretativa, de forma que tales extremos se aseguran en beneficio de la propia gestión administrativa y, fundamentalmente, en interés de los obligados al pago de tales cánones, introduciendo como novedad una mayor precisión en la determinación de la zona portuaria que puede ser objeto de autorización o concesión, no limitándose a la zona de servicio de los puertos sino extendiéndose a toda la zona portuaria.
El Capítulo XIII, que modifica la Ley de Carreteras de la Comunitat Valenciana, procede a ampliar la zona de protección prevista en nuestra vigente normativa autonómica, de forma similar a la legislación estatal, y adecuar la extensión de dichas zonas de protección a la realidad de la red de carreteras, con la finalidad de proteger la red viaria de la presión urbanística que pueden hacer inviable futuras ampliaciones de las carreteras y para una mejor prevención de la contaminación acústica.
El Capítulo XIV introduce, con carácter general, en nuestra normativa autonómica los requisitos necesarios que se han de cumplir para la inclusión de cláusulas de precio aplazado en aquellos contratos que expresamente haya autorizado una Ley, así como en las modificaciones de dichos contratos que afecten directa o indirectamente a tales cláusulas. Y, en particular, procede a autorizar cláusulas de precio aplazado en los contratos que se deriven de actuaciones en materia de carreteras comprendidos en los programas que se contemplan en la presente Ley y extiende la autorización a las actuaciones de ejecución de la red de Transporte en Vía Reservada de Castellón.
El Capítulo XV recoge la duración máxima y el régimen del silencio de determinados procedimientos, cuya regulación, por razones de los efectos del silencio, necesita de una norma con rango de Ley, por exigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el Capítulo XVI se introducen modificaciones en la Ley sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos con el objeto de incorporar actualizaciones y correcciones de técnica normativa, así como sustituir por referencias genéricas competenciales aquellas que han quedado desfasadas conforme al actual reparto competencial.
El Capítulo XVII relativo a la Entidad Publica de Transporte Metropolitano de Valencia, amplía las competencias del organismo mediante la atribución del ejercicio de la potestad sancionadora en los procedimientos relativos a los servicios regulares de viajeros y a servicios de taxi, y estableciendo como recurso económico de la Entidad el producto de dichas sanciones impuestas en el ejercicio de tales competencias.
El Capítulo XVIII modifica la norma de creación del Ente Gestor de la Red del Transporte y de Puertos de La Generalitat, con la finalidad, en primer lugar, de facilitar la autofinanciación del sistema portuario de titularidad autonómica dado el carácter instrumental del ente respecto de la administración que la ha creado; y, en segundo lugar, posibilita al Ente concertar operaciones de endeudamiento. Asimismo, establece la afectación de algunos de los recursos económicos a determinadas finalidades.
La modificación contenida en el Capítulo XIX, acerca del las sanciones por infracciones en materia de Pesca Fluvial, se debe a la necesidad de rectificar el error contenido en el artículo 88 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, donde se omitieron las infracciones muy graves.
El Capitulo XX, relativo a la Ley de Protección contra la Contaminación Acústica, persigue recoger expresamente, entre los supuestos tipificados en la norma, la infracción por inobservancia de la obligación de los titulares de vehículos de llevar entre la documentación la que acredite la comprobación favorable de los niveles de emisión sonora por parte de los centros de Inspección Técnica de Vehículos.
En cuanto a la Ley del Suelo No Urbanizable, el Capitulo XXI introduce las siguientes modificaciones:
– Se modifica el artículo 24, relativo a los requerimientos administrativos para implantar instalaciones de energía renovables, con el objeto de flexibilizar dichos requisitos en las pequeñas instalaciones que no generan ninguna afección sobre el medio ambiente.
– Establece el régimen del silencio administrativo negativo en el otorgamiento de licencias municipales de obras y de actividades que legitimen usos y aprovechamiento en suelo no urbanizable.
– Por último, respecto al canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable, permite que, cuando sea manifiesta una desproporción entre la cuantía del canon y su rentabilidad económica, el conseller competente en esta materia pueda autorizar el fraccionamiento del pago en anualidades sucesivas durante el plazo de vigencia concedido, aunque fijando para estos casos un límite máximo.
El Capítulo XXII introduce una única modificación a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje relativa a la regulación acerca de la cesión gratuita de terrenos a la administración como consecuencia de la reclasificación de suelo no urbanizable, ampliando los terrenos que pueden ser objeto de cesión a aquéllos que tengan incoado procedimiento administrativo de protección mediambiental, y regulando nuevas figuras de cesión sustitutiva ante la imposibilidad de efectuarla dentro del término municipal donde se realiza la reclasificación.
En el Capítulo XXIII, relativo a la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, se introducen las medidas aprobadas por la Disposición Adicional Décima de la Ley 14/2004 de 29 de diciembre, de Presupuestos de La Generalitat y que en aras de una mayor seguridad jurídica parece aconsejable introducir en la presente Ley.
En el Capítulo XXIV se modifica el momento para la determinación del componente del número de tarjetas sanitarias del personal facultativo de los equipos de atención primaria, que pasa de cálcularse trimestralmente a efectuarse mensualmente.
El Capítulo XXV crea un Tribunal de Defensa de la Competencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos recogidos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.
Por último, el Capítulo XXVI crea el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana que asumirá la prestación de los servicios de certificación de firma electrónica avanzada.
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnicas legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT, APROBADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 25 DE FEBRERO,DEL CONSELL
DE LA GENERALITAT
Artículo 1
Se modifica la letra a) del apartado Dos del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactada de la forma siguiente:
“a) Cuando se exijan por la utilización del dominio público de La Generalitat, tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes o derechos demaniales de que se trate, salvo que se establezca otra cosa en la presente Ley, sin que pueda sobrepasarse el mismo”.
Artículo 2
Se modifica el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 38. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los procedimientos judiciales”.
Artículo 3
Se modifica el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 39. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en los procedimientos judiciales y soliciten las copias a que se refiere el artículo anterior”.
Artículo 4
Se modifica el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 41. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio y Precio unitario (euros)
1. Expedición de copias de documentos que consten en los autos: 0,05
2. Expedición de copias de instrumentos que consten en los autos:
2.1. Con soporte de destino en CD: 4,00
2.2. Con soporte de destino en DVD: 30,00”
Artículo 5
Se añade un nuevo Capítulo VII al Título II del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:
“Capítulo VII
Tasa por la autorización o acreditación de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de La Generalitat y de canales de pago de ingresos de Derecho público de la misma
Artículo 46 bis. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de La Generalitat de los servicios administrativos y técnico-facultativos que, conforme a la normativa vigente, vengan referidos a:
– La autorización y acreditación de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de ingresos de Derecho público de La Generalitat.
– La autorización y acreditación de canales de pago de ingresos de Derecho público de La Generalitat.
– La renovación anual de las autorizaciones y acreditaciones a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 46 ter. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades que soliciten o a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 46 quater. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio e Importe
1. Autorización:
1.1. De entidad colaboradora. 8.500
1.2. De canales de pago: 800 euros por cada canal autorizado
2. Acreditación:
2.1. De entidad colaboradora: 4.250
2.2. De canales de pago: 400 euros por cada canal acreditado
3. Renovación anual:
3.1. De autorización de entidad colaboradora: 2.833
3.2. De acreditación de entidad colaboradora: 1.416
3.3. De autorización de canales de pago: 266 por cada canal cuya autorización se renueva
3.4. De acreditación de canales de pago: 133 por cada canal cuya acreditación se renueva.
Artículo 46 quinquies. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule”.
Artículo 6
Se modifica el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 128. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio e Importe (euros)
1. Formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero: 21,47 cada uno
2. Expedición e impresión de títulos,certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales
2.1 Título de Bachillerato. 39,92
2.2 Título Técnico: 16,30
2.3 Título de Técnico Superior: 39,93
2.4 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Idiomas: 19,15
2.5 Título Superior de Arte Dramático: 113,18
2.6 Título de Diseño: 55,22
2.7 Título Profesional de Música: 19,23
2.8 Título Profesional de Danza: 19,23
2.9 Título Superior de Danza: 113,18
2.10 Título Superior de Música: 113,18
2.11 Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 55,22
2.12 Título Superior de Cerámica: 55,22
2.13 Título de Técnico Deportivo: 16,63
2.14 Título de Técnico Deportivo Superior: 40,73
2.15 Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos:
2.15.1 Duplicados de título de Graduado en Educación Secundaria: 10,92
2.15.2 Resto de duplicados: El mismo importe que para su expedición
2.16 Certificado de superación del primer nivel del Grado Medio de Enseñanzas Deportivas: 12,00
3 Expedición del libro de calificaciones correspondiente a Enseñanzas LOGSE (Bachillerato, Formación Profesional Específica, Enseñanzas de Música, Enseñanzas de Danza, Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño): 3,25
4 Expedición de certificaciones académicas:
4.1 Certificaciones académicas correspondientes a Enseñanzas LOGSE de Bachillerato, Formación Profesional Específica, ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, grados elemental y medio de Enseñanzas de Música y de Danza y enseñanzas de idiomas (incluidos todos los certificados a efectos de traslados y excluidas las relativas al libro de calificaciones): 1,95
4.2 Certificaciones académicas correspondientes a Enseñanzas LOGSE de Grado Superior de Música, Danza, Arte Dramático y Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas y Diseño (incluidos los certificados a efectos de traslados): 17,44
4.3 Certificación de competencias profesionales: 3,00
4.4 Certificación académica de las Enseñanzas Deportivas: 4,00
5 Expedición o renovación de tarjetas de identidad de alumnos (excepto para cursar enseñanzas obligatorias): 2,00
6 Apertura de expedientes correspondientes a Enseñanzas LOGSE de grado medio y superior de Música, Danza, Idiomas, Arte Dramático, Enseñanzas Deportivas y Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas, Cerámica y Diseño.: 17,80 cada una
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado Uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª) El alumnado de Enseñanzas LOGSE de grado medio y superior de Música, Danza, Idiomas (incluido el régimen de enseñanza a distancia), Arte Dramático, Enseñanzas Deportivas y superiores de Artes Plásticas y Diseño, abonará la tasa de apertura de expediente cuando se matricule por primera vez.
2ª) En el caso de que el alumno se traslade de centro, abonará la tasa a que se refiere la regla anterior cuando se matricule en el centro de destino”.
Artículo 7
Se modifica el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 129. Devengo y pago
Uno. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.
Dos. El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de La Generalitat, abonará el importe de las tasas en el centro adscrito en el que curse estudios. Previamente, el centro adscrito habrá comunicado al centro de titularidad de La Generalitat los datos de matrícula necesarios para determinar el importe total a ingresar por apertura de expedientes o, en el caso de solicitud de certificados, cualquier otra documentación requerida. A partir de estos datos, la Secretaría del centro de titularidad de La Generalitat entregará al centro adscrito el documento de ingreso debidamente cumplimentado. El centro adscrito, en el plazo de 15 días, efectuará el pago y presentará, en el centro de titularidad de La Generalitat, copia de dicho documento sellada por la entidad colaboradora en que se haya efectuado el pago”.
Artículo 8
Se añade un nuevo epígrafe 8 en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:
“8. Inscripción en pruebas para la obtención del título de Formación Profesional.”
Artículo 9
Se modifica el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 133. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio e Importe (euros)
1. Inscripción:
1.1 En pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes:
1.1.1 Cuerpos del grupo A: 24,82 por prueba
1.1.2 Cuerpos del grupo B: 16,54 por prueba
1.2 En pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano: 10,07 por prueba, con independencia del nivel.
1.3 En pruebas para la obtención de títulos de Formación profesional:
1.3.1 En pruebas para la obtención de títulos de Grado Medio de Formación Profesional: 20,00
1.3.2 En pruebas para la obtención de títulos de Grado Superior de Formación Profesional: 25,00
2. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes: 3,36
3. Expedición de certificaciones de hojas de servicios de personal docente no universitario: 2,00 cada una
4. Evaluación o emisión de informe previo por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano: 52,02
5. Expedición de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad: 20,81”
Artículo 10
Se modifica el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 135. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas de arte dramático, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte y superiores de diseño y la Escuela Superior de Cerámica de la red pública de La Generalitat, institutos de Educación Secundaria Obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas y demás centros reconocidos y autorizados”.
Artículo 11
Se modifica el apartado Tres del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Tres. Los alumnos que, al formalizar la matrícula, ostenten la condición de becarios del curso anterior para esas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida”.
Artículo 12
Se modifica el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 138. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio e Importe (euros)
I. Enseñanzas de música:
1. Enseñanzas LOGSE:
1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de La Generalitat.
1.1.1 Grado elemental:
1.1.1.1 Curso completo: 32,22 por asignatura.
1.1.1.2 Asignaturas pendientes: 38,65 cada una.
1.1.1.3 Repetición de curso: 41,85 por asignatura.
1.1.1.4 Pruebas para la obtención del Certificado de Superación del Grado Elemental de Música: 48,04
1.1.2 Prueba de acceso al grado medio: 48,04
1.1.3 Grado medio:
1.1.3.1 Curso completo: 48,33 por asignatura.
1.1.3.2 Asignaturas pendientes: 57,96 cada una.
1.1.3.3 Repetición curso: 62,81 por asignatura.
1.1.3.4 Pruebas para la obtención del Título Profesional de Música: 55,25
1.1.4 Prueba de acceso a grado superior: 54,65
1.1.5 Grado superior
1.1.5.1 Grado superior: 8,29 euros por crédito.
1.1.5.2 Repetición de asignatura: 8,92 euros por crédito.
2. Cursos especiales monográficos:
2.1 Hasta treinta horas de duración: 99,54
2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración: 199,07
2.3 Más de sesenta horas de duración :398,15
II. Enseñanzas de Danza:
1. Enseñanzas LOGSE:
1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de La Generalitat:
1.1.1 Grado elemental
1.1.1.1 Curso completo: 42,69 por asignatura.
1.1.1.2 Asignaturas pendientes: 68,30 cada una.
1.1.1.3 Repetición de curso: 51,21 por asignatura.
1.1.2 Prueba de acceso al grado medio: 48,04
1.1.3 Grado medio:
1.1.3.1 Curso completo: 64,04 por asignatura.
1.1.3.2 Asignaturas pendientes: 102,47 cada una.
1.1.3.3 Repetición de curso: 76,85 por asignatura.
1.1.4 Prueba de acceso a grado superior: 54,65
1.1.5 Grado superior:
1.1.5.1 Grado Superior: 7,01 euros por crédito.
1.1.5.2 Repetición de asignatura: 7,65 euros por crédito.
2. Cursos especiales monográficos:
2.1 Hasta treinta horas de duración: 99,54
2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración: 199,07
2.3 Más de sesenta horas de duración :398,15
III. Enseñanzas de Idiomas:
1. Plan nuevo (Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, y Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Gobierno Valenciano):
1.1 Alumnado oficial:
1.1.1 Matrícula: 41,15 por idioma y curso.
1.1.2 Repetición de curso: 49,38 por idioma.
1.1.3 Prueba de nivel (enseñanzas presenciales) o valoración inicial del alumno (enseñanzas a distancia): 24,16
1.1.4 Matrícula curso intensivo (por idioma y curso): 32,22
1.2 Pruebas para la obtención del Certificado de Aptitud de Ciclo o Nivel: 41,15
2. Cursos especiales monográficos:
2.1 Hasta treinta horas de duración: 99,54
2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración :199,07
2.3 Más de sesenta horas de duración: 398,15
IV. Enseñanzas de Arte Dramático:
1. Enseñanzas:
1.1 Curso completo: 41,75 por asignatura.
1.2 Asignaturas pendientes: 82,22 cada una.
1.3 Prueba de acceso: 48,08
2. Cursos especiales monográficos:
2.1 Hasta treinta horas de duración: 99,54
2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración :199,07
2.3 Más de sesenta horas de duración: 398,15
V. Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas, de Cerámica y de Diseño
1. Enseñanzas LOGSE (artículo 49):
1.1 Curso completo 41,75 por asignatura.
1.2 Asignaturas pendientes 82,22 cada una.
1.3 Prueba de acceso 48,04
1.4 Proyectos finales de carrera:
1.4.1 Proyecto fin de carrera de estudios de Cerámica 75,96 euros
1.4.2 Proyecto fin de carrera de estudios de Diseño 38,57 euros
1.5 Exámenes extraordinarios 42,59 por asignatura
2. Cursos especiales monográficos:
2.1 Hasta treinta horas de duración 99,54
2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración 199,07
2.3 Más de sesenta horas de duración 398,15
VI. Enseñanzas Deportivas
1. Enseñanzas:
1.1 Prueba de acceso de carácter específico al primer nivel del grado medio 48,04
1.2 Grado Medio:
1.2.1 Primer Nivel
1.2.1.1 Curso completo 48,33 por módulo + 45 bloque formación práctica
1.2.1.2 Repetición de módulos / bloque de formación práctica 57,96 cada uno
1.2.1.3 Repetición de curso 62,81 por módulo o bloque de formación práctica
1.2.2 Segundo Nivel
1.2.2.1 Curso completo 48,33 por módulo + 45 bloque formación práctica
1.2.2.2 Repetición de módulos / bloque de formación práctica 57,96 cada uno
1.2.2.3 Repetición de curso 62,81 por módulo o bloque de formación práctica
1.3 Grado Superior:
1.3.1 Curso completo 52 por módulo + 45 bloque formación práctica + 30 proyecto final
1.3.2 Repetición de módulos / bloque de formación práctica / proyecto final 60 cada uno
1.3.3 Repetición de curso 65 por módulo / bloque de formación práctica / proyecto final
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado Uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª) En los casos de traslado de centro, se tendrá en cuenta lo siguiente:
– Cuando, una vez iniciado el curso escolar, un alumno se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), el alumno abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la apertura de expediente y la tarjeta de identidad. Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino, además de lo citado en el presente párrafo, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.
– Si el alumno procede de otra Comunidad Autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de La Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública, debe abonar en éste la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
2ª) No se abonará tasa por las asignaturas convalidadas. No obstante, si la convalidación se denegase, deberá hacerse efectivo dicho importe”.
Artículo 13
Se añade un nuevo apartado Seis en el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:
“Seis. El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de La Generalitat, cuando tengan que abonar el importe de una tasa, seguirán el procedimiento descrito en el apartado Dos del artículo 129 de la presente Ley”.
Artículo 14
Queda derogado el Capítulo VII del Título V del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat.
Artículo 15
Se modifica el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 160. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Tipo unitario (euros)
Carnet Jove Euro<26 (menores de 26 años) 7,50
Carnet +26 (entre 26 y 29 años) 7,50”
Artículo 16
Se modifica el epígrafe 3 del apartado Uno del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de La Generalitat que se realicen en el complejo educativo, así como los deportistas de los programas de tecnificación que lleve a cabo el órgano competente de La Generalitat en materia de deporte”.
Artículo 17
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 173. Tipos de gravamen
Uno. Tarifas por procesos hospitalarios
Las tarifas por procesos hospitalarios abarcan todas las prestaciones realizadas en el periodo de hospitalización, incluyendo la atención recibida en urgencias y el coste de las prótesis implantadas. Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos.
La tasa correspondiente a cada proceso hospitalario se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. Tarifas por actividad
A. Actividad de hospitalización
Los procesos de hospitalización no incluidos en el cuadro de tarifas del apartado uno del presente artículo se liquidarán en función de las tarifas por estancia establecidas en el presente epígrafe. Estas tarifas deberán aplicarse también a los procesos de hospitalización en hospitales de atención a crónicos y larga estancia (HACLE), así como en hospitalización a domicilio.
Las tarifas recogidas en este epígrafe se refieren al coste por estancia en las distintas unidades de hospitalización. A tal fin, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se cuantificará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el centro y la disponibilidad efectiva de, al menos, una de las comidas principales.
Los ingresos que conlleven una intervención quirúrgica se liquidarán multiplicando el importe de la estancia por intervención quirúrgica por el número de días que el paciente esté ingresado hasta el alta. En el caso de hospitalización a domicilio, la liquidación se realizará en función del correspondiente número de estancias, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.
Estas tarifas no incluyen ninguno de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el epígrafe C. Por tanto, dichos procedimientos deberán liquidarse separadamente según las tasas recogidas en el epígrafe C, así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el epígrafe E.
La tasa por estancia en las unidades de hospitalización se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
HS0001 Estancia sin intervención quirúrgica 179,23
HS0002 Estancia con intervención quirúrgica 375,93
HS0003 Estancia en pediatría-neonatología 336,40
HS0004 Estancia con cirugía pediátrica 475,08
HS0005 Estancia en aislamiento 434,62
HS0106 Estancia en UCI–UVI–reanimación
o quemados 965,52
HS0107 Estancia en hospitales de atención a
crónicos y larga estancia (HACLE) 143,01
HS0108 Estancia en hospitalización a domicilio 72,52
B. Atención ambulatoria
La prestación asistencial que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las tarifas recogidas en el presente epígrafe, debiéndose añadir, en su caso, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el epígrafe C así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el epígrafe E.
En las tarifas establecidas para primera consulta, consulta sucesiva y urgencia no se incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de las mismas y que tengan asignada una tarifa específica en el presente epígrafe, por lo que deben liquidarse separadamente.
En el caso de intervenciones de cirugía mayor ambulatoria e intervenciones quirúrgicas menores, la tarifa se refiere al coste de la intervención. En hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.
La tasa por urgencia hospitalaria se aplicará, con carácter general, cuando no se produzca el ingreso del paciente. En caso de que se produzca el ingreso del paciente, la tasa por urgencia hospitalaria se aplicará cuando el proceso de hospitalización generado no esté incluido en el cuadro de tarifas del apartado uno del presente artículo. La tarifa de la urgencia hospitalaria incluye todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si se supera este tiempo, las estancias posteriores se facturarán según las tarifas de la actividad de hospitalización recogidas en el epígrafe A.
La asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará de acuerdo a las tarifas especificadas en el presente epígrafe. Si, además, se traslada o transporta al paciente en el correspondiente vehículo asistido, se deberá liquidar también la tasa del servicio de transporte en ambulancia recogida en el epígrafe E.1 (código TS0000).
En el caso de las tarifas por consulta, se liquidarán como primeras consultas las de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y como consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
AM0101 Intervención de cirugía mayor ambulatoria 745,68
AM0102 Intervención quirúrgica menor
con menos de 20 minutos de duración 107,83
AM0103 Intervención quirúrgica menor con
más de 20 minutos de duración 167,01
AM0104 Asistencia en hospital de día de oncología
(incluida la pediátrica) y de hematología 217,66
AM0105 Asistencia en otros hospitales de día 87,59
AM0106 Sesión de hemodiálisis 201,35
AM0201 Urgencia hospitalaria 99,04
AM0202 Urgencia en centros de atención ambulatoria 80,23
AM0203 Urgencia en domicilio 110,45
AM0301 Asistencia sanitaria prestada por el
Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) 311,44
AM0401 Primera consulta de medicina general 51,06
AM0402 Primera consulta de pediatría y neonatología 111,84
AM0403 Primera consulta de otras especialidades 58,30
AM0404 Primera consulta médica a domicilio 70,86
AM0405 Consulta sucesiva de medicina general 26,05
AM0406 Consulta sucesiva de pediatría y neonatología 44,36
AM0407 Consulta sucesiva de otras especialidades
o cura ambulatoria 30,50
AM0408 Consulta sucesiva médica a domicilio 35,43
AM0409 Consulta de matrona 19,77
AM0410 Consultas de unidades de apoyo, planificación
familiar, odontología preventiva, estimulación
precoz del niño etc. 35,32
AM0411 Inyectables, curas, toma de muestras y
otros cuidados de enfermería 15,93
AM0412 Cuidados de enfermería a domicilio 20,63
AM0412 Preparación al parto 11,49
AM0413 Determinación de alcoholemia 16,24
C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos
C.1. Radiodiagnóstico
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0101 Rx convencional 13,65
PR0102 Tomografía 26,68
PR0103 Ortopantomografía 16,67
PR0104 Rx contrastada 62,92
PR0105 Sialografía 54,65
PR0106 Colangiografía 53,58
PR0107 Urografía intravenosa 123,60
PR0108 Pielografía, incluida la pielografía
por nefrostomía 32,84
PR0109 Histerosalpingografía 114,18
PR0110 Mamografía 43,79
PR0111 Galactografía 100,19
PR0112 Ecografía 34,23
PR0113 Doppler 73,64
PR0114 TAC simple 107,14
PR0115 TAC doble 158,97
PR0116 Resonancia magnética simple 182,53
PR0117 Resonancia magnética doble, mama,
cardiaco o vascular 278,35
PR0118 Resonancia magnética triple o funcional o
espectroscópica 329,37
PR0119 Angioresonancia cardiaca 684,17
PR0120 Localización para PAAF, biopsia o
colocación de arpón en mama 164,33
PR0121 Biopsia percutánea o endocavitaria 241,97
PR0122 Biopsia transyugular 1.429,76
PR0123 Ablación tumoral percutánea 232,87
PR0124 Drenaje percutáneo 822,21
PR0125 Drenaje biliar 1.386,84
PR0126 Colecistostomía 879,46
PR0127 Dilatación de estenosis biliar benigna 2.003,50
PR0128 Eliminación de cálculos biliares 2.855,57
PR0129 Pielografia percutánea 256,29
PR0130 Nefrostomía percutánea 926,29
PR0131 Dilatación de estenosis genitourinaria 2.041,23
PR0132 Eliminación de cálculos urinarios 1.999,87
PR0133 Esclerosis de quiste renal 892,45
PR0134 Sondaje digestivo 283,61
PR0135 Extracción de cuerpo extraño esofágico 214,98
PR0136 Gastrostomía percutánea 1.053,79
PR0137 Dilatación faringoesofagogástrica 2.355,51
PR0138 Dilatación intestinal y colónica 2.465,34
PR0139 Endoprótesis digestiva (esofágica,
gastrointestinal, colónica..), sin incluir
la prótesis 1.610,18
PR0140 Endoprótesis traqueobronquial,
sin incluir la prótesis 655,70
PR0141 Arteriografía 388,10
PR0142 Arteriografía selectiva no cerebral 617,97
PR0143 Arteriografía cerebral o raquimedular 587,49
PR0144 Flebografías 202,47
PR0145 Embolización venosa 1.847,37
PR0146 Embolización arterial y para quimioterapia
en tumores 4.156,61
PR0147 Embolización tumoral cerebral 1.229,41
PR0148 Embolización de malformaciones
arteriovenosas cerebrales 3.153,56
PR0149 Embolización de aneurismas 9.696,32
PR0150 Tratamiento de fístulas de hemodiálisis 3.694,77
PR0151 Endoprótesis arterial, sin incluir la prótesis 1.539,04
PR0152 Endoprótesis venosa, sin incluir la prótesis 1.539,04
PR0153 Endoprótesis en neurorradiología,
sin incluir la prótesis 1.691,27
PR0154 Filtro de cava, sin incluir la prótesis 463,15
PR0155 Fibrinolisis local arterial/venosa 4.603,06
PR0156 Hipertensión portal: Estudio hemodinámico 685,62
PR0157 Tratamiento de varices en hipertensión portal 2.385,98
PR0158 Shunt portosistémico (TIPS),
sin incluir la prótesis 6.096,36
PR0159 Catéter o reservorio para acceso vascular 768,87
PR0160 Angioplastia 1.055,33
PR0161 Angioplastia en neurorrradiología 2.153,12
PR0162 Colangiopancreotografía retógrada
endoscópica (CPRE) 53,58
PR0163 Colangiografía tranparietohepática 289,53
PR0164 Endoprótesis ureteral, sin incluir la prótesis 588,80
C.2. Diagnóstico por imagen de medicina nuclear
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0201 Gammagrafía ósea de cuerpo entero
(GOCE) u otras gammagrafías 114,94
PR0202 Gammagrafía de cuerpo entero con MIBG 1.091,22
PR0203 Gammagrafía ósea con leucocitos
HMPAOTC, Talio o Galio 526,36
PR0204 Estudio gammagráfico de reflujo gastroesofágico
y esófago de Barret 75,73
PR0205 Estudio isotópico del vaciamiento gástrico 101,56
PR0206 Gammagrafía hepáticoesplénica 94,66
PR0207 Gammagrafía hepatobiliar con HIDA 238,17
PR0208 Otras gammagrafías de aparato digestivo 84,04
PR0209 Gammagrafía tiroidea 46,79
PR0210 Gammagrafía paratiroidea 175,66
PR0211 Gammagrafía corticosuprarrenal 414,66
PR0212 Gammagrafia meduloadrenal 831,13
PR0213 Gammagrafia de receptores de somatostatina 1.271,82
PR0214 Gammagrafia de extensión tumoral con 131I 240,10
PR0215 SPECT cerebral 312,07
PR0216 Cisternografia isotópica 727,56
PR0217 Estudio gammagráfico de fístulas y
derivaciones de LCR 414,02
PR0218 Gammagrafia pulmonar 120,61
PR0219 Gammagrafia pulmonar con Galio 493,54
PR0220 Estudio gammagráfico de función ventricular 100,50
PR0221 Ventriculografia isotópica 120,14
PR0222 Spect de perfusión miocárdica 331,68
PR0223 Gammagrafía renal 76,44
PR0224 Linfogammagrafia 88,87
C.3. Cardiología
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0301 Electrocardiograma (EGC) 7,36
PR0302 Técnica de Holter de ritmo cardiaco 42,01
PR0303 Telemetría 33,95
PR0304 Técnica de Holter de presión arterial 55,70
PR0305 Ergometría 45,15
PR0306 Ecocardiografía Doppler color
sin/con contraste 72,65
PR0307 Punción pericárdica diagnóstica
y/o terapéutica 252,77
PR0308 Ecocardiografía de esfuerzo 117,80
PR0309 Ecocardiografía intraoperatoria 95,32
PR0310 Estudio electrofisiológico 2.783,21
PR0311 Cardioversión eléctrica programada 102,30
PR0312 Estimulación eléctrica transvenosa 483,29
PR0313 Implantaciónde marcapasos definitivo 216,14
PR0314 Cateterismo 132,57
PR0315 Cardioangiografía 480,07
PR0316 Coronariografía 889,52
PR0317 Biopsia miocárdica por cateterismo 361,82
PR0318 Angioplastia coronaria transluminal
percutánea 2.769,62
PR0319 Angioplastia coronaria transluminal
percutánea para implantación de STENT,
sin incluir la prótesis 2.797,92
PR0320 Valvuloplastia mitral con balón 4.542,35
PR0321 Valvuloplastia pulmonar con balón 1.878,12
PR0322 Ecocardiografía intracoronaria 2.902,53
C.4. Neurofisiología
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0401 Electroencefalografía (EEG) 42,84
PR0402 Polisomnografía 585,92
PR0403 Oximetría 146,47
PR0404 Potenciales evocados 45,19
PR0405 Electromiografía (EMG) 56,02
C.5. Bioquímica
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0500 Perfil analítico de bioquímica 23.16
C.6. Hematología y banco de sangre hospitalario
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0601 Perfil hematológico 7,60
PR0602 Perfil de coagulación 16,92
PR0603 Consulta de Sintrón 38,25
PR0604 Perfil analítico de banco de sangre hospitalario 21,12
PR0605 Administración de transfusiones o hemoderivados 11,03
PR0606 Aféresis de precursores hematopoyéticos
con selección 3.993,67
PR0607 Médula ósea, aspirado 23,77
PR0608 Médula ósea, biopsia 52,27
PR0609 Mielograma, citología medular 18,30
PR0610 Citología de impronta ganglionar
y/o bazo y líquidos orgánicos 7,69
PR0611 Citometría de flujo 56,61
PR0612 Estudio de síndrome linfoproliferativo
crónico (SLPC) 140,29
PR0613 Estudio de leucemia aguda 261,55
PR0614 Pruebas de citogenética 127,31
C.7. Microbiología
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0701 Examen directo con/sin tinción o IFD 9,98
PR0702 Microscopía electrónica para líquidos y virus
intestinales 28,51
PR0703 Cultivo de muestra, con excepción de los
especificados a continuación 5,12
PR0704 Cultivo de micobacterias 27,61
PR0705 Cultivo de hongos 10,39
PR0706 Cultivo de Mycoplasma/Ureaplasma 10,95
PR0707 Cultivo de Chlamydia 26,71
PR0708 Identificación y antibiograma de bacterias 12,16
PR0709 Identificación y/o antibiograma de micobacterias 32,52
PR0710 Identificación de hongos y/o antifungigrama 9,86
PR0711 Cultivo e identificación de virus 31,02
PR0712 Parásitos en heces 8,66
PR0713 Parásitos en sangre y otras muestras 25,39
PR0714 Test de Graham 3,10
PR0715 Estudio parasitológico macroscópico
(artrópodos, gusanos) 5,55
PR0716 Detección de anticuerpos por inmunoblot 52,99
PR0717 Detección de Ac o Ag por IFI 22,68
PR0718 Detección de Ac o Ag por Elisa,
aglutinación con látex, aglutinación pasiva
o hemaglutinación 6,59
PR0719 Pruebas de biología molecular de microbiología 58,25
PR0720 Determinación de carga viral 100,74
PR0721 Genotipo de virus 200,83
C.8. Farmacocinética
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0801 Informe farmacocinético 22,79
C. 9. Laboratorio de medicina nuclear
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR0901 Prueba de laboratorio de medicina nuclear 15,85
PR0902 Schilling, Test de 126,51
PR0903 Volumen globular 74,34
PR0904 Volumen plasmático 56,30
PR0905 Cinética eritrocitaria 142,00
C.10. Anatomía patológica
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1001 Citología exfoliativa ginecológica 7,20
PR1002 Otras citologías 17,53
PR1003 Biopsia o pieza quirúrgica tipo 1.
(incluye las siguientes muestras: reconocimiento histológico de tejido presumiblemente normal; amígdalas y adenoides; apéndice; comprobación de conductos deferentes; comprobación de ganglios simpáticos; comprobación de nervios; polipectomías; biopsia de restos ovulares; vesícula; comprobación de trompas de Falopio) 22,77
PR1004 Biopsia o pieza quirúrgica tipo 2
(incluye las siguientes muestras: biopsia endoscópica de aparato digestivo y urinario; biopsia de cérvix; biopsia de endometrio; biopsia de lengua y cavidad oral; biopsia de mucosas; biopsia cilíndrica de próstata; quiste pilonidal; vaciamiento de una única localización anatómica) 38,16
PR1005 Biopsia o pieza quirúrgica tipo 3
(incluye las siguientes muestras: biopsia y sinovectomia de articulaciones; bazo no tumoral; globo ocular, biopsias oculares, córneas; glándulas salivares y suprarrenales; hipófisis; biopsia de hígado y hepatectomia parcial; biopsia de páncreas; biopsia de partes blandas; placenta y feto de menos de 20 semanas; próstata biopsia cilíndrica, resección transuretral y prostatectomía por adenoma; tiroides, lobectomía no tumoral; útero por histerectomía simple; vejiga reseccion transuretral) 60,25
PR1006 Biopsia o pieza quirúrgica tipo 4
(incluye las siguientes muestras: aparato digestivo, pieza de resección; bazo tumoral; conización de cérvix; biopsia de endomiocardio; extremidades por isquemia; ganglio linfático, excluido vaciamiento; biopsia de médula ósea; pene tumoral; biopsia post-trasplante; pulmón, biopsia transbronquial cuña pulmonar por enfermedad inflamatoria; riñón por enfermedades glomerulares, biopsia; testículo tumoral; SNS, biopsia; útero y anexos por causa no tumoral, incluyendo útero miomatoso) 99,44
PR1007 Biopsia o pieza quirúrgica tipo 5
(incluye las siguientes muestras: aparato digestivo, pieza con disección ganglionar; pieza quirúrgica ginecológica, neoplásia con o sin vaciamiento; hepatectomia con o sin vaciamiento; huesos, tumores; laringe tumoral; músculonervio, biopsia; cuadrantectomía mastectomia con o sin vaciamiento; partes blandas, resección por tumores; prostactectomía cistectomía por carcinoma con o sin vaciamiento; pulmón, neoplasias con o sin vaciamiento; riñón tumoral, con o sin vaciamiento; tiroidectomía por carcinoma, pieza; SNC, tumor) 146,97
PR1008 Autopsia 442,17
PR1009 Técnicas histoquímicas convencionales 14,20
PR1010 Técnicas histoenzimológicas 15,13
PR1011 Técnicas de inmunofluorescencia 34,82
PR1012 Técnicas inmunohistoquímicas 34,91
PR1013 Microscopia electrónica de transmisión
y de barrido 99,56
PR1014 ISH (hibridación in situ) 148,08
PR1015 FISH (hibridación in situ con sonda
marcada con fluorescencia) 140,23
PR1016 PCR 112,79
PR1017 Citometría estática (morfometría) 76,52
PR1018 Citogenética en tumores sólidos 258,08
C.11. Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1101 Endoscopia/Broncoscopia 138,77
PR1102 Pruebas de alergia 92,87
PR1103 Láser Candela (angiomas planos) 216,91
PR1104 Otras pruebas 33,90
PR1105 Espirometría 41,97
PR1106 Test de difusión de monóxido de carbono 120,18
C.12. Rehabilitación
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1201 Infiltración con toxina botulínica 638,79
PR1202 Infiltración con ácido hialurónico 152,03
PR1203 Otras infiltraciones 20,08
PR1204 Técnicas manuales: manipulaciones,
estiramientos,... 15,85
PR1205 Electrodiagnóstico 136,20
PR1206 Valoración funcional computerizada 49,10
PR1207 Tratamiento con ondas de choque 177,94
C.13. Fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1301 Sesión estándar de fisioterapia, excepto las `
especificadas a continuación 18,64
PR1302 Sesión de estimulación precoz 10,25
PR1303 Sesión de fisioterapia cardiovascular 47,83
PR1304 Sesión de logoterapia 15,38
PR1305 Sesión de psicoterapia 31,67
PR1306 Sesión de terapia ocupacional 11,97
C.14. Radioterapia
PR1401 Planificación de radioterapia de contacto
o superficial o de ortovoltaje 76,08
PR1402 Primera planificación de nivel I 268,60
PR1403 Planificación sucesiva de nivel I 113,69
PR1404 Primera planificación de nivel II 367,17
PR1405 Planificación sucesiva de nivel II 280,70
PR1406 Primera planificación de nivel III 510,44
PR1407 Planificación sucesiva de nivel III 424,97
PR1408 Primera planificación de nivel IV sin
modulación de intensidad 763,70
PR1409 Planificación sucesiva de nivel IV
sin modulación de intensidad 542,92
PR1410 Primera planificación de nivel IV
con modulación de intensidad 800,44
PR1411 Planificación sucesiva de nivel IV
con modulación de intensidad 640,34
PR1412 Planificación irradiación corporal total 1.339,63
PR1413 Planificación irradiación superficial total 544,10
PR1414 Sesión de radioterapia de contacto o
superficial o de ortovoltaje 10,93
PR1415 Sesión de unidad de cobalto 60 43,27
PR1416 Sesión de acelerador lineal monoenergético 39,75
PR1417 Sesión de acelerador lineal multienergético 51,02
PR1418 Sesión de irradiación corporal total 225,22
PR1419 Sesión de irradiación superficial total 226,43
PR1420 Tratamiento de radiocirugía 792,91
PR1421 Aplicación de braquiterapia endocavitaria
ginecológica sencilla 523,82
PR1422 Aplicación de braquiterapia endocavitaria
ginecológica compleja 712,91
PR1423 Aplicación de braquiterapia
intersticial sencilla 640,76
PR1424 Aplicación de braquiterapia
intersticial compleja 873,98
PR1425 Aplicación de braquiterapia
ç intersticial especial 1.081,50
PR1426 Aplicación de braquiterapia
intersticial intraoperatoria 784,74
C.15. Tratamientos de medicina nuclear
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1501 Sinoviortesis isotópica 443,07
PR1502 Carcinoma diferenciado de tiroides.
Tratamiento radioisotópico 608,12
PR1503 Hipertiroidismo. Tratamiento radioisotópico 229,04
PR1504 Dolor en metástasis óseas.
Tratamiento radioisotópico 2.551,00
PR1505 Neuroblastoma. Tratamiento radioisotópico 3.870,47
C.16. Procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1601 Diagnóstico básico de esterilidad
en servicios de ginecología (*) 954,68
PR1602 Diagnóstico de esterilidad en unidad de
reproducción humana (*) 385,96
PR1603 Inseminación artificial, por ciclo 197,79
PR1604 Fecundación in vitro, por ciclo 503,98
PR1605 Inyección intracitoplasmática de
espermatozoides, por ciclo 666,85
PR1606 Biopsia testicular para reproducción
asistida (TESA), por ciclo 860,81
PR1607 Diagnóstico prenatal sin amniocentesis 133,50
PR1608 Diagnóstico prenatal con amniocentesis
o biopsia corial 557,93
PR1609 Lavado de semen (**) 259,46
(*) En el caso de que el diagnóstico básico de esterilidad de la unidad de reproducción humana (código PR1602) incluya el diagnóstico básico que habitualmente se realiza en los servicios de ginecología (código PR1601), deberán liquidarse las dos tarifas correspondientes.
(**) Cuando el lavado de semen se realice en parejas serodiscordantes (para VIH, VHB o VHC) se deberá aplicar, además, la correspondiente tarifa de PCR para la detección del virus (código: PR1016).
C.17. Litotricia renal extracorpórea
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1701 Litotricia renal extracorpórea 608,57
C.18. Tratamiento del dolor, procedimientos intervencionistas ambulatorios
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1801 Bloqueo simpático diagnóstico o terapéutico 92,50
PR1802 Bloqueo somático diagnóstico o terapéutico 92,50
PR1803 Prueba endovenosa de regitina 76,44
PR1804 Prueba espinal diferencial 286,38
PR1805 Termografía 92,84
PR1806 Exploración de puntos gatillo 12,69
PR1807 Bloqueo nervioso dosis única 139,73
PR1808 Bloqueo nervioso continuo 131,36
PR1809 Bloqueo regional endovenoso 195,07
PR1811 Infiltración periférica de puntos gatillo
con anestesia local 36,70
PR1812 Infiltración periférica de puntos gatillo con
toxina botulínica 412,35
PR1813 Infiltración periférica articular con sod 195,38
PR1814 Infiltración periférica articular con corticoides 28,92
PR1815 Infiltración periférica articular
con ácido hialurónico 195,38
PR1816 Venoclisis 47,02
PR1818 Iontoforesis 91,19
PR1819 Electroestimulación nerviosa
transcutánea (TENS) 22,13
PR1821 Cuidados quirúrgicos 18,41
PR1822 Programación de neuroestimulador
implantado simple 23,30
PR1823 Programación de neuroestimulador
implantado de doble canal 43,89
PR1824 Programación de radiofrecuencia 33,59
PR1825 Técnica de infusión espinal: relleno
y programación de bomba por telemetría 110,38
PR1826 Técnica de infusión espinal: relleno
de bomba de flujo fijo 108,38
PR1827 Técnica de infusión espinal: relleno y
programación de bomba electrotécnica de
infusión ambulatoria externa 108,38
PR1828 Técnica de infusión sistemática 235,95
C.19. Tratamiento del dolor, procedimientos quirúrgicos en la unidad de dolor
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR1901 Bloqueo simpático paravertebral 282,29
PR1902 Bloqueo neurolítico epidural o subaracnoideo 123,81
PR1903 Infiltración sacroilíaca 93,38
PR1904 Catéteres espinales tunelizados con/sin
bomba de infusión externa 281,97
C.20. Terapéutica hiperbárica
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR2001 Sesión de paciente crónico,
terapéutico hiperbárico 88,14
PR2002 Tratamiento de paciente agudo
disbárico hiperbárico 2.061,51
PR2003 Tratamiento de paciente agudo no
disbárico hiperbárico 1.356,00
C.21. Consejo genético en cáncer
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
PR2101 Primera consulta en unidad de consejo
genético en cáncer 140,46
PR2102 Consulta sucesiva en unidad de consejo
genético en cáncer 70,23
PR2103 Inestabilidad de microsatélites en caso índice
de cáncer colorrectal no polipósico 163,30
PR2104 Inmunohistoquímica 273,02
PR2105 MLH1 y MSH2 en caso índice de cáncer
colorrectal no polipósico 967,91
PR2106 MLH1 y MSH2 en familiar de cáncer
colorrectal no polipósico 139,00
PR2107 PCR múltiples y secuenciación de caso índice
de cáncer de mama y ovario 1.097,98
PR2108 PCR y secuenciación de BCRA en
familiar de cáncer de mama y ovario 185,82
PR2109 Segregación marcadores polimórficos
y APC-SSCP de mutaciones 15G 15E
en caso índice y familiar de poliposis
colónica familiar 511,05
PR2110 Secuenciación directa rastreo APC
en caso índice de poliposis colónica familiar 3.073,34
PR2111 Secuenciación directa rastreo APC
en familiar de poliposis colónica familiar 137,61
PR2112 Secuenciación en caso índice de
Von Hippel Lindau 325,05
PR2113 Secuenciación en familiar de
Von Hippel Lindau 209,22
PR2114 Secuenciación oncogén RET en caso
índice de MEN2A,MEN 2B y CMT 368,98
PR2115 Secuenciación oncogén RET en familiar de
MEN2A,MEN 2B y CMT 150,25
PR2116 Segregación marcadores polimórficos de
leucocitos y tumor, en caso índice o
familiar de retinoblastoma 445,69
PR2117 Secuenciación directa RB1 en caso índice
de retinoblastoma 1.532,76
PR2118 Secuenciación directa RB1 en familiar
de retinoblastoma 137,61
PR2119 Secuenciación directa rastreo mutacional
de leucocitos y tumor en caso índice de
retinoblastoma 2.177,86
PR2120 Secuenciación directa rastreo mutacional
en familiar de retinoblastoma 137,61
PR2121 Estudio de mutilación de leucocitos y tumor,
en caso índice de retinoblastoma 274,93
D. Trasplantes
Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes A (actividad de hospitalización), B (atención ambulatoria), C (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), y E (otros conceptos).
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
TR0001 Trasplante cardíaco 68.160,04
TR0002 Trasplante hepático 52.813,73
TR0003 Trasplante pulmonar 105.734,57
TR0004 Trasplante renal 30.068,71
TR0005 Trasplante de médula ósea alogénica
en donante y receptor emparentados 35.325,31
TR0006 Trasplante de médula ósea alogénica
en donante y receptor no emparentados 46.653,95
TR0007 Trasplante autólogo de médula ósea
o pregenitores hematopoyéticos 18.794,50
TR0008 Trasplante de córnea 6.331,72
E. Otros conceptos
E.1. Transporte en ambulancia
La tasa por transporte en ambulancia se refiere únicamente al servicio de transporte o traslado del paciente, independientemente de que se trate o no de un vehículo asistido. La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente según la tarifa recogida en el epígrafe B (código AM0301).
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
TS0000 Servicio de transporte en ambulancia 29,86
E.2. Prótesis
La liquidación de las prótesis se efectuará de acuerdo al coste de adquisición al proveedor. No deberán liquidarse las prótesis implantadas en los procesos de hospitalización especificados en el apartado uno del presente artículo.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
PT0000 Prótesis Coste de adquisición
E.3. Las transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas no incluidas en este artículo y que se realicen por los centros sanitarios se liquidarán según las tarifas reseñadas en el artículo 177 de esta Ley.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
TH0000 Transfusiones, hemoderivados y
demás determinaciones analíticas Artº 177
E.4. Los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios (hospital de día, consultas externas, etc.) o externos (unidades de atención farmacéutica a pacientes externos) se liquidarán según el coste de adquisición al proveedor.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
FC0000 Fármacos de dispensación hospitalaria Coste de
adquisición
E.5. Informes clínicos
Las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, y los duplicados de iconografías se liquidarán de acuerdo con las tarifas unitarias relacionadas en el siguiente cuadro. Igualmente se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN IMPORTE
(euros)
IN0001 Copia de la historia clínica, completa o parcial 16,95
IN0002 Emisión de informes médicos 45,22
IN0003 Informe de valoración de discapacidad 130,02
IN0004 Duplicado de iconografía 16,62
Tres. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 171 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso, no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en los cuadros del apartado Uno y Dos de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.”
Artículo 18
Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, en los términos siguientes:
Se modifican los epígrafes correspondientes a los siguientes códigos:
Cod. Tipo de producto o servicio Importe
40 Concentrado de hematíes leucorreducido 109,53
53 Anticuerpos por citometria clase i y ii 30,65
56 Estudio de Anemias Hemolíticas 90,00
58 Concentrado de hematíes criopreservado
y leucorreducido 408,73
73 Concentrado de plaquetas (dosis adulto)
criopreservado y leucorreducido 554,89
82 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido 284,48
84 Pruebas cruzadas transfusionales, por unidad cruzada 5,94
85 Sangre total autóloga 74,50
86 Cribado de donantes para enfermedades infecciosas 38,00
94 Tipificacion hla por serologia (locus a y b) 93,79
122 Hpn en granulocitos por citometria 75,03
222 Tipificación HLA-B por PCR (baja resolución) 75,00
223 Tipificación HLA-C por PCR (baja resolución) 63,00
224 Tipificación HLA-A por PCR (alta resolución) 175,00
225 Tipificación HLA-B por PCR (alta resolución) 175,00
230 Tipificación HLA-DRB por PCR (alta resolución) 150,06
231 Tipificación HLA DQBETA por PCR (alta resolución) 100,00
232 Tipificacion hla por pcr de genes aislados 100,00
234 Tipificacion hla-dp por pcr (baja resolucion) 75,03
242 Identificacion de anticuerpos antigenos
de clase i (citometria) 110,00
243 Identificacion de anticuerpos frente a antigenos
de clase ii (citometria) 110,00
246 Anticuerpos antiplaquetares por elisa 150,00
247 Trombopenia neonatal 153,00
248 Neutropenia neonatal 153,00
249 Anticuerpos anti-hla por linfocitotoxicidad 30,60
253 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas 85,85
254 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas
e irradiadas 96,05
255 Plaquetas de aféresis (dosis adulto)
leucorreducidas y lavadas 432,64
256 Alícuota de plaquetas de aféresis
leucorreducidas y lavadas 111,35
257 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas,
lavadas e irradiadas 121,55
267 Sangre total autóloga leucorreducida 98,98
268 Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada 171,88
269 Concentrado de Hematíes en Solución aditiva 85,05
270 Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado 119,73
271 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido 30,40
272 Alícuota de concentrado de hematíes
leucorreducido e irradiado 40,60
273 Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido 212,53
274 Concentrado de hematíes lavado,
leucorreducido e irradiado 221,73
275 Alícuota de concentrado de hematíes lavado
leucorreducido e irradiado 66,10
276 Concentrado de plaquetas unitario 46,13
281 Concentrado de plaquetas para adulto 264,08
282 Concentrado de plaquetas unitario y leucorreducido 77,47
283 Concentrado de plaquetas para adulto
leucorreducido e rradiado 294,68
284 Concentrado de plaquetas unitario,
leucorreducido e irradiado 87,66
285 Concentrado de plaquetas para adulto
leucorreducido y lavado 386,48
286 Concentrado de plaquetas unitario
leucorreducido y lavado 102,97
287 Concentrado de plaquetas para adulto
leucorreducido, lavado e irradiado 396,68
288 Concentrado de plaquetas unitario
leucorreducido, lavado e irradiado 113,17
289 Concentrado de plaquetas para adulto
en solución aditiva y leucorreducido 284,48
290 Concentrado de plaquetas unitario en
solución aditiva, leucorreducido 77,47
291 Concentrado de plaquetas para adulto
en solución aditiva, leucorreducido e irradiado 294,68
292 Concentrado de plaquetas unitario
en solución aditiva, leucorreducido e irradiado 87,66
300 Concentrado de hematíes criopreservado 314,23
301 Alícuota de concentrado de hematíes
criopreservado, leucorreducido e irradiado 115,40
302 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado 384,25
303 Concentrado de hematíes autólogo
criopreservado y leucorreducido 408,73
304 Alícuota de concentrado de hematíes autólogo
criopreservado, leucorreducido e irradiado 115,40
306 Concentrado de plaquetas (dosis adulto)
criopreservado 534,49
307 Concentrado de plaquetas (dosis adulto)
criopreservado, leucorreducido e irradiado 574,41
308 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria)
criopreservado 313,38
309 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria)
criopreservado y leucorreducido 333,78
310 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria)
criopreservado, leucorreducido e irradiado 350,11
311 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas 601,04
312 Plaquetas de aféresis (dosis adulto)
criopreservadas y leucorreducidas 621,44
313 Plaquetas de aféresis (dosis adulto)
criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas 637,77
314 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas 353,05
315 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria)
criopreservadas leucorreducidas 373,45
316 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria)
criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas 385,28
321 Deshidratación o liofilización e irradiación
de pequeñas piezas de hueso esponjoso 213,60
322 Deshidratación o liofilización, e irradiación
de grandes piezas de hueso esponjoso 638,80
328 Plaquetas de aféresis (dosis adulto)
leucorreducidas e irradiadas 340,83
329 Tipificacion hla-drb5 por pcr (alta resolucion) 50,00
330 Concentrado de hematíes leucorreducidos
obtenido por Eritroféresis doble 127,93
331 Alícuotas de hematíes obtenidos por
eritroféresis, ya leucorreducidos 36,80
Se suprimen las tarifas correspondientes a los códigos 65, 102 y 120.
Se incorporan los siguientes códigos:
Cod. Tipo de producto o servicio Importe
336 Congelación con crioprotector de cortez ovárica 1.198,22
337 Tasa anual por conservacion de tejido para
transplante antólogo 100,00
338 Alícuota de concentrado de plaquetas para
adulto en solución aditiva y leucorreducido 239,93
339 Alícuota de concentrado de plaquetas para
adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado 250,13
340 Alicuota de concentrado de plaquetas para
adulto leucorreducido e irradiado 250,13
341 Alicuota de concentrado de plaquetas para
adulto leucorreducido y lavado 341,93
342 Alicuota de concentrado de plaquetas
para adulto leucorreducido, lavado e irradiado 352,13
343 Alicuota de concentrado de plaquetas
para adulto leucorreducido 239,93
344 Alicuota de concentrado de plaquetas para adulto 219,53
345 Anticuerpos antiheparina (PF4) 150,00
346 HPN en hematíes por citometría 40,00
347 Tipificación HLA-DRB3 por PCR (alta resolucion) 40,00
348 Tipificacion HLA-DRB4 por PCR (alta resolucion) 30,00
349 Anticuerpos totales VHA (anticuerpos de tipo
igg e igm frente al virus de la hepatitis A) 12,26
350 Titulacion anticuerpos irregulares 14,00
351 Coombs directo en hematíes 3,00
352 Eluido eritrocitario 12,00
353 Estudio Paternidad (poliformismos de ADN, Antígenos
del sistema HLA clase I e informe pericial 300,00
Artículo 19
Se modifica el epígrafe 1 del Grupo VI del apartado Uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“1. Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o de consumidores representativa: 618,66”.
Artículo 20
Se modifica el epígrafe 10 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“10. Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras: se cobrará el 20% del número de autorizaciones de voladuras solicitadas, siendo el importe unitario de 90,30 euros, y con un importe mínimo de 361,20 euros. Cuando el número de voladuras sea inferior a cuatro, se cobrarán únicamente las que se vayan a realizar, con el coste unitario indicado”.
Artículo 21
Se modifica el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“CAPÍTULO III
Tasa por inscripción y suministro de información de registros
Artículo 195. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro de Establecimientos Industriales y del Registro de Actividades Comerciales, así como la inscripción en éste de comerciantes y actividades comerciales, con excepción de la información que el propio interesado obtenga por los medios informáticos o telemáticos institucionales de La Generalitat.
Artículo 196. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que soliciten o a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 197. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe
1. Inscripción inicial de comerciantes 28 euros por cada una
2. Inscripción inicial de actividades comerciales 28 euros por cada una
3. Modificación de inscripciones previas:
3.1. De comerciantes 14 euros por cada una
3.2. De actividades comerciales 14 euros por cada una
4. Suministro de información de registros:
4.1. Tramo fijo inicial, aplicable a la solicitud
de cualquier tipo de información 2,23 por solicitud
4.2. Tramo variable 0,49 por página,
exclusión hecha
de la primera.
Artículo 198. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule”.
Artículo 22
Se modifica el epígrafe 1.5 del artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“1.5. Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca”.
Artículo 23
Se modifica el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 253. Hecho imponible
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias para práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
3. Declaración, registro de cotos de caza y licencia de aprovechamiento anual.
4. Expedición del permiso de caza en zonas de caza controlada.
5. Expedición del permiso de pesca en cotos.
6. Actuaciones relativas a vías pecuarias.
Dos. A la caza desarrollada en Reservas Valencianas de Caza no le resultará de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Su régimen será el establecido, para cada una de las Reservas Valencianas de Caza, por la normativa vigente en materia de caza en la Comunitat Valenciana”.
Artículo 24
Se modifica el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 255. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la cuota de las tarifas 1.1 y 1.2 del artículo siguiente los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1.1 y 1.2 del artículo siguiente los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental los jubilados y perceptores de pensiones públicas, los menores de 14 años y los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Cuatro. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa a que se refiere el apartado anterior los miembros de familias numerosas de categoría general”.
Artículo 25
Se modifica el epígrafe 4 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:
“4. Declaración de acotados y registro, así como licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual
4.1. Declaración de acotados y registro:
4.1.1. Para todos los cotos de caza: 300 euros
4.1.2. Ampliaciones, incluida su modificación registral: 150 euros
4.2. Licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:
4.2.1. Para cotos de caza mayor cercados: 360 euros/año
4.2.2. Para cotos intensivos de caza menor: 240 euros/año
4.2.3. Para los restantes cotos de caza: 180 euros/año”.
Artículo 26
Se modifica el Capítulo Único del Título XI del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, en los términos siguientes:
El artículo 311 pasa a ser el artículo 312.
El artículo 312 pasa a ser el artículo 313.
Se añade un nuevo artículo 311, con el siguiente tenor:
“Artículo 311. Exenciones
Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial”.
Artículo 27
Se añade un nuevo Título XII al Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:
“TÍTULO XII
Tasas por utilización del dominio público
Capítulo Único
Tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de La Generalitat
Artículo 314. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de La Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica.
Dos. No se exigirá el pago de la tasa cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquélla.
Artículo 315. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso común especial o el uso privativo que integra su hecho imponible.
Artículo 316. Exenciones
Las Administraciones públicas estarán exentas de esta tasa siempre que en su propia normativa reconozcan la exención a La Generalitat en la aplicación de tasas similares.
Artículo 317. Bases y tipos de gravamen.
Uno. Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público autonómico:
a) En los casos de uso privativo de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
b) En los casos de uso común especial de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
Dos. El tipo de gravamen será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado Uno de este artículo.
Artículo 318. Devengo y pago
Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de la misma. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Dos. La ocupación o el uso común especial sin autorización darán lugar al devengo de la tasa, así como, en su caso, a las sanciones que correspondan.
Tres. La falta de pago por la renovación de la autorización, concesión o adjudicación podrá ser causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las demás actuaciones que procedan”.
CAPÍTULO II
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1999, DE 31 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE TARIFAS PORTURARIAS
Artículo 28
Se modifica el párrafo Tres del artículo 6 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de La Generalitat, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
“Tres. La falta de pago en período voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la administración de Puertos para proceder, de forma inmediata, a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro, la baja de oficio y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.
El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada”.
Artículo 29
Se modifica el artículo 42 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de La Generalitat, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 42. Hecho imponible
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en la zona portuaria.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección Técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto”.
CAPÍTULO III
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.
Artículo 30
Uno. Se modifica el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo Cuarto. Deducciones autonómicas.
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:
a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 255 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.
Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción siempre que la base liquidable general del contribuyente no sea superior a 22.219 euros, en declaración individual, o a 32.218 euros, en declaración conjunta, y que la base liquidable especial del contribuyente no sea superior a 635 euros en cualquier régimen de declaración.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible, en el ejercicio en que se hubiera producido el nacimiento o adopción, con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 210 euros, siempre que los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción de un hijo, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
– 210 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.
– 260 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción de un hijo, y b), relativa al nacimiento o adopción múltiples.
d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de La Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
190 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
435 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con las recogidas en las letras a), b) y c) precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de un hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.
e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 255 euros, por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.
Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:
1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por la que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
2.º Que la base liquidable general del contribuyente no sea superior a 22.219 euros en declaración individual o a 32.218 euros en declaración conjunta.
3.ª Que la base liquidable especial del contribuyente no sea superior a 635 euros en cualquier régimen de declaración.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
f) Para contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años: 168 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el número 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.
g) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 168 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la base liquidable general del contribuyente no sea superior a 22.219 euros, en declaración individual, o a 32.218 euros, en declaración conjunta y que la base liquidable especial del contribuyente no sea superior a 635 euros, en cualquier régimen de declaración.
Para la aplicación de esta deducción se deberá tener en cuenta las normas establecidas en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
h) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 128 euros.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 84, apartado 1, regla 1ª, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.696 euros.
2.º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 316 euros.
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.
i) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que la base imponible no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra j) siguiente, relativa a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
j) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra i) precedente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años.
k) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 94 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por La Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a alguna de las deducciones contempladas en las letras i) y j) de este mismo apartado.
l) Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 190 euros.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
5.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 22.219 euros, en declaración individual, o a 32.218 euros en declaración conjunta.
m) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 190 euros.
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
4.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 22.219 euros, en declaración individual, o a 32.218 euros en declaración conjunta.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra l) de este apartado, relativa al arrendamiento de vivienda habitual.
El importe de esta deducción se prorrateará cuando la vigencia del contrato de arrendamiento sea inferior a un año.
n) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos:
Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.
Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).
La base máxima de esta deducción será de 3.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ñ) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:
1. La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
2. Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).
3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
o) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.
1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra ñ) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.
3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.
p) Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:
La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la Lengua Valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua Valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).
Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras i), j), k) y n) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra o) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra ñ), en los números 1 y 2 de la letra o) y en la letra p), todas ellas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.
2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra o) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el inventario general del patrimonio cultural valenciano corresponda al bien donado.
3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3) de la letra ñ), el apartado 4) del número 1 de la letra o) y el apartado 3) de la letra p).
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra ñ) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura y educación cuando se trate de aquellos otros a los que se refieren las letras o) y p) de dicho apartado.
Cuatro. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de La Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Las disposiciones específicas previstas en este artículo a favor de las personas discapacitadas, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”
Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
“Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra g), en el punto 1º de la letra h), en el punto 5º de letra l) y en el punto 4º de la letra m) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto”.
Artículo 31
Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
“Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
– Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.
– Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 40.000 euros”.
Artículo 32
Se modifica el artículo Diez Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
“Artículo Diez Bis.
Reducciones en transmisiones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:
“1º) La que corresponda de las siguientes:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.
– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor del mismo donatario, en el mismo día o en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:
a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.
No obstante, en el supuesto a) del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el supuesto b) del citado párrafo, sobre el exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.
A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se computarán todas las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los dos supuestos del párrafo tercero del presente apartado.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:
a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.
b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.
c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.
A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.
Cuando se produzca la exclusión o la limitación de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, la siguiente donación realizada a distinto donatario se considerará, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación a esta última lo dispuesto en el citado párrafo tercero.
Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:
a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.
b) Que la adquisición se efectúe en documento público.
2º) En las adquisiciones por personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su grado de parentesco con el donante, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros. Cuando la adquisición se efectúe por personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. A los efectos de los citados límites de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º) de este artículo.
3º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario, durante la totalidad del periodo cuatrienal anterior a la donación o durante la parte de dicho periodo que reste desde el momento de la jubilación hasta el de la donación. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 3) del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
4º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.
En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5º de este artículo.
c) Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
5º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.
b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
En el caso de participación individual del donante, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
Artículo 33
Uno. Se introduce la letra c) en el artículo Doce Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
“c) Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos por los hijos o adoptados del donante menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros”.
No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:
– Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonificación en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
– Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo, una transmisión, a donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la bonificación.
No obstante, en el primer supuesto del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el segundo supuesto del citado párrafo, procederá la bonificación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiere, una vez aplicado el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la totalidad del valor de la donación.
A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se computarán todas las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los dos supuestos del párrafo segundo de la presente letra.
En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1º) del artículo Diez Bis de esta Ley.
Cuando se produzca la exclusión o la limitación de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, la siguiente donación efectuada a distinto donatario se considerará, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el citado párrafo segundo.
Para la aplicación de la bonificación a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:
a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.
b) Que la adquisición se efectúe en documento público.
Dos. Se introduce la letra d) en el artículo Doce Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
“d) Las adquisiciones inter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante”.
Artículo 34
Se modifica el importe del límite de renta establecido para la aplicación del tipo reducido de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, al que se refiere la letra d) del apartado Tres del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 32.218 euros.
Artículo 35
Uno. Se modifica el importe del límite de renta establecido para la aplicación del tipo reducido de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable a las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, al que se refiere la letra d) del epígrafe 2) del apartado Uno del artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 32.218 euros.
Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, y se introduce un nuevo apartado Tres en el mismo artículo, dándoles la siguiente redacción:
“Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. En los demás casos, el 1 por 100”.
Artículo 36
Se modifica el párrafo Dos del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
“Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 28 por 100.
El ingreso de la citada tasa se realizará entre los días 1 y 20 del mes siguiente al de la adquisición de los correspondientes cartones de bingo”.
CAPÍTULO IV
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/1992, DE 26 DE MARZO,
DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 37
Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 17. Estructura
1. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:
– Un Presidente, que será el conseller competente en materia de obras públicas.
– Un Vicepresidente, que será el conseller competente en materia de medio ambiente.
– Diez vocales, designados del siguiente modo:
Tres de ellos, en representación de la Conselleria competente en materia de obras públicas.
Uno, en representación de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Uno, en representación de la Conselleria competente en materia de economía y hacienda.
Cuatro de ellos, en representación de la administración Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. En dicha representación deberá figurar, al menos, un vocal por cada una de las tres Diputaciones Provinciales.
Uno, en representación de la administración del Estado.
Asimismo, asistirán a las sesiones del Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana y el Secretario del citado consejo, ambos con voz, pero sin voto”.
Artículo 38
Se incluye un nuevo artículo 25 bis en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, con el siguiente tenor:
“Artículo 25 bis. Bonificaciones en la cuota.
Los establecimientos industriales cuya actividad esté englobada en los epígrafes B, C, D o E del CNAE'93 se podrán aplicar una bonificación del 45 por 100 de la cuota de consumo del Canon de Saneamiento en la parte que grave consumos procedentes de aguas tratadas en instalaciones públicas de saneamiento y depuración, suministradas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
La aplicación de está bonificación estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Solicitud expresa del titular de la actividad industrial, o del representante debidamente acreditado a estos efectos, y reconocimiento mediante resolución dictada por el órgano competente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Destino del consumo de las aguas tratadas, al menos en un 70 por 100, a usos relacionados con la actividad productiva desarrollada.
Cumplimiento por el solicitante, en materia de autorización o concesión de reutilización de aguas depuradas, de lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
El procedimiento para el reconocimiento de la bonificación y los requerimientos técnicos específicos para la aplicación de la misma se regularán reglamentariamente”.
CAPÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 26 DE JUNIO DE 1991
Artículo 39
Se suprime el apartado 4 del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.
Artículo 40
Se modifica el apartado 3 e) del artículo 47 bis del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de La Generalitat, que pasa a tener la siguiente redacción:
e) Las subvenciones de naturaleza corriente en materia de fomento de empleo destinadas al mantenimiento salarial del personal discapacitado y su personal de apoyo de los centros especiales de empleo, y aquellas subvenciones cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en programas de fomento de empleo de interés social o planes integrales de empleo, así como guarderías infantiles laborales. Asimismo, las subvenciones de naturaleza corriente cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en el programa de Talleres de Formación e Inserción Laboral. En todos estos supuestos, el órgano competente para resolver podrá requerir al beneficiario para que constituya y acredite el correspondiente aval cuando ello resulte justificado por las circunstancias objetivas concurrentes.
Artículo 41
Se adicionan dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que quedan redactados como sigue:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter previo a la concesión de subvenciones genéricas o innominadas de cuantía superior a 1 millón de euros, será necesaria la autorización del Consell, sin que resulte de aplicación, en estos casos, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 bis de esta Ley. Dicha autorización no implicará la autorización del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.
Del otorgamiento de subvenciones por importe superior a 250 mil euros, se dará cuenta al Consell de La Generalitat dentro del plazo de un mes.”
Artículo 42
Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 54 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, con la siguiente redacción:
“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo III de esta Ley, queda excluida de la normativa autonómica en materia de convenios de colaboración, toda actuación administrativa vinculada a los procesos de solicitud de ayudas de la Unión Europea o a la adhesión de acuerdos de cooperación entre socios de un proyecto europeo posteriores a la aprobación de la cofinanciación comunitaria.
A estos efectos, será el conseller competente por razón de la materia el órgano competente para la suscripción de los documentos necesarios para la solicitud y formalización de las ayudas y la adhesión a los convenios de cooperación mencionados en el párrafo anterior.”
Artículo 43
Se modifica el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Intervenciones Delegadas, todos los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación o autorización del Consell serán previamente fiscalizados por el Interventor General de La Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.”
Artículo 44
Se adicionan dos nuevos apartados, el h) y el i), al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:
“h) Normalizar la información contable en términos del sistema europea de cuentas.
Las entidades autónomas, las empresas y universidades públicas, las fundaciones, los consorcios y demás entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, forman parte del sector de las administraciones públicas deben remitir a la Intervención General de La Generalitat, en la forma y en los plazos que ésta determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación del endeudamiento, mediante los cuestionarios de información contable normalizada que establece el Consejo de Política Fiscal y Financiera y de acuerdo con dicha normativa.
i) Recabar la información necesaria para el inventario de entes de la Comunitat Valenciana.
Las entidades dependientes de La Generalitat que forman parte del Inventario de entes integrantes de las Comunidades Autónomas, cuya elaboración y mantenimiento corresponde a la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán facilitar la información que se les requiera, en los plazos y forma que la Intervención General de La Generalitat determine, con el fin de mantener el Inventario permanentemente actualizado.”
CAPITULO VI
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 24 DE OCTUBRE DE 1995, DEL CONSELL
Artículo 45
Se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado 3 al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“2. Este personal no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona causante del mismo.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal laboral que obtenga resolución del órgano competente, favorable al cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida, como consecuencia de la tramitación del cambio de puesto de trabajo, de conformidad con la normativa vigente.”
Artículo 46
Se modifica el apartado 1.b) del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“b) Nombramiento conferido por el órgano competente, tras un concurso en el que el personal aspirante obtenga un destino elegido entre los puestos de trabajo elegidos, con arreglo al orden que hubiera obtenido tras superar las pruebas y cursos correspondientes. El nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera habrá de realizarse en el plazo máximo de 6 meses, prorrogable por 6 meses más cuando existan razones motivadas que lo justifiquen, contados desde la finalización del proceso selectivo o, en su caso, del curso selectivo o período de prácticas.”
Artículo 47
Se modifica el párrafo primero del apartado 10 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“10. Las relaciones de puestos de trabajo actualizadas, previa negociación con las organizaciones sindicales, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. No obstante lo establecido en los puntos 8 y 9 del presente artículo, cuando para atender las necesidades de prestación del servicio público, sea necesaria la provisión de puestos de trabajo de nueva creación o cuyas características hayan sufrido modificación, podrán proveerse éstos a través de las formas reglamentarias temporales de provisión de puestos de trabajo establecidas en el artículo 20 de esta Ley, incluso antes de que se haya publicado la correspondiente variación en la relación de puestos de trabajo y sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique la modificación. En este supuesto, se aplicará el procedimiento de provisión temporal de puestos de trabajo y el régimen jurídico que proceda en cada caso, atendiendo a lo establecido con carácter general en esta Ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.”
Artículo 48
Se modifica el apartado 11 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“11. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial adscritos al grupo A, las secretarías de altos cargos, así como los puestos que tengan asignadas funciones de asesoramiento y/o coordinación, pertenecientes a los grupos A, B o C y que dependan directamente del subsecretario o subsecretaria o del secretario autonómico o la secretaria autonómica correspondiente, podrán ser clasificados sin especificar el sector de la administración al que pertenecen, cuando de las funciones que deban realizar y de su posición en la estructura orgánica y funcional se desprenda la posibilidad de ser desempeñados por el personal funcionarial al que hace referencia el artículo 3 del presente texto refundido, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos. La forma de provisión de todos estos puestos será la de libre designación.”
Artículo 49
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de 15 días hábiles para la presentación de solicitudes.”
Artículo 50
Se adicionan dos nuevos párrafos, el sexto y séptimo, al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, con la siguiente redacción:
“En las convocatorias para la provisión de puestos por Libre Designación, el conseller u órgano competente en que radique el puesto emitirá informe previo al correspondiente nombramiento en relación al candidato que considere más idóneo, teniendo en cuenta los criterios de mérito y capacidad discrecionalmente adoptados.
La Conselleria u órgano competente en que radique el puesto podrá proponer que se declare desierto el puesto, a pesar de la existencia de candidatos que reúnan los requisitos mínimos exigidos, si considera que ninguno resulta idóneo para el puesto convocado”.
Artículo 51
Se modifica el apartado 7 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“7. Previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, los subsecretarios o las subsecretarias de las respectivas consellerias y, en su caso, los cargos directivos competentes en materia de personal de los organismos autónomos y entes públicos, por necesidades de adecuada prestación del servicio público, podrán adscribir al personal funcionarial que no ocupe puestos singularizados a unidades orgánicas y/o funcionales distintas, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro más, para el desempeño de funciones o la prestación de servicios de las mismas características y naturaleza, siempre que no suponga cambio de localidad, situación de expectativa de destino o de excedencia forzosa.”
Artículo 52
Se modifica el apartado g) del artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“g) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus tribunales en los términos establecidos en el artículo 13 de esta Ley. La organización de las mismas corresponderá a la Dirección General de Administración Autonómica u órgano competente en materia de Función Pública.”
Artículo 53
Se adiciona un nuevo apartado 5 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, con la siguiente redacción:
“El personal funcionario de carrera que durante un periodo mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción, desempeñe o haya desempeñado puestos de Alto Cargo del Consell de La Generalitat o de otra Administración Pública, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a director general, y siempre que haya sido declarado en la situación de servicios especiales durante su desempeño, consolidará el derecho al percibo del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que anualmente fije para los directores Generales de la administración Autonómica la Ley de Presupuestos de La Generalitat o para los directores Generales en la Ley de Presupuestos de la administración Pública donde el puesto fué desempeñado.
Dicho derecho se hará efectivo desde su reingreso al servicio activo y mientras permanezca en esa situación.”
Artículo 54
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“1. La Generalitat facilitará la promoción interna del personal funcionario, consistente en el ascenso desde un grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica. A tal fin se reserva un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 40/% de los puestos vacantes que se convoquen a oposiciones o concurso-oposiciones. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en el grupo superior, haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionario de carrera en el grupo de titulación inferior al del grupo que se pretende acceder, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas”.
Artículo 55
Se adiciona un nuevo apartado Cinco a la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, con la siguiente redacción:
“Cinco. Al personal laboral que obtenga destino definitivo por cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida, conforme al artículo 7.3 le será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.”
Artículo 56
Se modifica la Disposición Derogatoria del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, que queda redactado como sigue:
“Disposición Derogatoria. Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente texto refundido y, expresamente, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 33/1999, del Consell, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública Valenciana. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que a la entrada en vigor de la presente Disposición Derogatoria se estuvieran rigiendo por lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Segunda del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Consell, se regularan, adjudicándose los puestos, de conformidad con lo dispuesto en la misma.”
CAPITULO VII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1988, DE 3 DE JUNIO, DEL JUEGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 57
Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 6 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana:
“5. Podrá autorizarse a cada uno de los Casinos de juego la instalación y funcionamiento de una o varias salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, en el número, distancia, periodo y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dichas salas funcionarán como apéndice del Casino del que formen parte, y en ellas podrán practicarse, previa autorización, juegos exclusivos de Casinos, así como otros juegos de los incluidos en el Catálogo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.”
Artículo 58
Se adiciona un nuevo apartado, con el número 5, al artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, pasando el actual numero 5 a ser el numero 6 de dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera:
“5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.”
CAPÍTULO VIII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/1997, DE 9 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO CARTOGRÁFICO VALENCIANO
Artículo 59
Se modifica el artículo 4 de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 4
El Instituto Cartográfico Valenciano se regirá por los siguientes órganos:
– El Consejo Rector.
– El Comité de Dirección.
– La Comisión Técnica
– La Dirección del Instituto.
El Instituto dispondrá, además, de los servicios interiores que se determinen reglamentariamente.”
Artículo 60
Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano que queda redactado como sigue:
“Artículo 6
El Consejo Rector dispondrá de las más amplias facultades en la dirección y gestión del Instituto Cartográfico Valenciano, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Comité de Dirección. Su régimen de constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Artículo 61
Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7
Corresponde al Consejo Rector lo siguiente:
a) Aprobar los planes anuales de trabajo.
b) Aprobar las propuestas anuales de presupuesto.
c) Designar al Secretario, a propuesta del presidente del Consejo Rector.
d) Conocer e informar todos los asuntos de competencia del Instituto.
e) Emitir informe sobre denominaciones, referencias y códigos, contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.”
Artículo 62
Se adiciona un nuevo artículo 10 bis a la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano con el siguiente tenor:
“Artículo 10 bis
1. El Comité de Dirección es el órgano de apoyo a la gestión del Consejo Rector y le corresponden las siguientes funciones:
a) Definir las líneas de funcionamiento del Instituto.
b) Examinar y aprobar los planes de actuación en cada una de sus actividades fundamentales.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y proponer su aprobación al Consejo Rector.
d) Evacuar los informes que le sean requeridos por el Consejo Rector.
e) Gestionar los recursos económicos del Instituto dando cuenta al Consejo Rector de las operaciones realizadas.
f) Todas aquellas que en lo sucesivo se le puedan atribuir, por disposición legal o reglamentaria.
2. El Comité de Dirección podrá delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en cualquiera de sus miembros, y conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.”
Artículo 63
Se añade un nuevo artículo 10 ter a la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano con la siguiente redacción:
“Artículo 10 ter.
1. El Comité de Dirección estará integrado por :
a) El director del Instituto Cartográfico Valenciano, que será su presidente.
b) Un representante de la conselleria a la que esté adscrito el Instituto, que deberá tener al menos rango de director general.
c) Dos vocales designados entre los miembros del Consejo Rector.
d) El Secretario, que será el gerente del Instituto, con voz pero sin voto.
2. El nombramiento y cese del representante de la conselleria de Justicia y Administraciones Públicas y de los vocales previstos en el aparatado c) del número 1 de este artículo corresponde al conseller de Justicia y Administraciones Públicas como Presidente del Instituto, a propuesta del presidente del Comité de Dirección.
3. Los vocales del Comité de Dirección se designarán cada dos años, pudiendo, en su caso, prorrogarse por periodos de igual duración.
4. En las sesiones del Comité de Dirección podrá contarse con la presencia, con voz pero sin voto, de los expertos que el comité de dirección considere conveniente para su asesoramiento en materias específicas.”
Artículo 64
Se añade un nuevo artículo 10 quater a la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano con el siguiente tenor:
“Artículo 10 quater
1. El Comité de Dirección se reunirá siempre que lo acuerde su presidente y como mínimo, dos veces al año, previa convocatoria que deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en caso de convocatoria urgente, acompañándose el orden del día.
2. El Comité de Dirección podrá, asimismo, convocarse por su presidente, previa solicitud por escrito y motivada de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros.
3. El orden del día se fijará por su presidente teniendo en cuenta, en su caso las peticiones de los demás miembros formuladas con antelación suficiente.
4. Para la válida constitución del Comité de Dirección se requerirá la presencia de su Presidente y Secretario, o de quienes les sustituyan. El quórum será el de mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria, y de un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar al menos treinta minutos. No obstante, quedará válidamente constituido, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, cuando se hallen presentes todos sus miembros y así lo acordaren por unanimidad.
5. Los acuerdos será adoptados por mayoría de los asistentes, decidiendo los empates el voto de su presidente.
6. De los acuerdos que se adopten por el Comité de Dirección se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el Secretario, con el visto bueno del presidente, y se aprobará en la misma o posterior sesión, debiendo registrarse en el libro de actas.
7. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
CAPÍTULO IX
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/1985, DE 31 DE MAYO, DE REGULACIÓN DE LA ACTUACIÓN FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCIÓN DE CRÉDITO EN LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 65
Se modifica el artículo 1 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. Las Cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, que desarrollen mayoritariamente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunitat Valenciana, y deseen ejercer la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, deberán dotarse de una Sección de Crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma parte.
Las operaciones activas y pasivas, que se realicen en el ejercicio de dicha actividad, se limitarán al seno de la propia Cooperativa y a sus socios, así como a sus cónyuges y a los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente de ellos. Asimismo, las Secciones de Crédito podrán operar con los asociados que hayan causado baja justificada u obligatoria como socios y con los trabajadores de la Cooperativa.
A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las Cooperativas con Sección de Crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería, a través de intermediarios financieros, en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido.
2. Las Cooperativas con Sección de Crédito utilizarán la expresión “Sección de Crédito”, precediendo a su denominación, en aquellos asuntos relacionados con la actividad específica de intermediación financiera que desarrollen. En ningún caso, podrán incluir en su denominación las expresiones “Cooperativa de Crédito”, “Caja Rural” u otra análoga.
3. Las Cooperativas con Sección de Crédito se regirán por lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento, en lo no previsto en tales disposiciones específicas, a la legislación general en materia de Cooperativas y, supletoriamente, a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito en aquello que les sea de aplicación.”
Artículo 66
Se modifica el párrafo segundo, y los identificados con las letras b) y f) del artículo 2 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados, respectivamente, en los siguientes términos:
“La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una Cooperativa será revocada cuando se den los siguientes supuestos:”
“b) Si la Cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la Sección de Crédito, o si ésta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un período superior a seis meses. A estos efectos, no se considerará que existe interrupción o cesación de la actividad cuando, en virtud de convenio o acuerdo suscrito con una entidad de crédito, la Sección de Crédito haya dejado de realizar operaciones directamente, siempre que siga colaborando con la entidad de crédito en la concertación de operaciones, asumiendo, al menos, parcialmente los riesgos correspondientes a las mismas.”
“f) Como sanción, según lo previsto en la presente Ley.”
Artículo 67
Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“Las Secciones de Crédito deberán contar con un director que, poseyendo la preparación técnica y experiencia suficiente, se ocupe, con la debida diligencia, de su gestión ordinaria. El nombramiento del director, acompañado de la justificación de los requisitos señalados, deberá ser comunicado al Instituto Valenciano de Finanzas.”
Artículo 68
Se modifica el artículo 5 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia, los recursos propios de la Sección de Crédito deberán ascender, al menos, a un sexto del volumen de las operaciones activas de crédito de la Sección de Crédito, deducidos los correspondientes fondos de insolvencia. A estos efectos, no se computarán los préstamos acogidos a convenios suscritos con las Administraciones públicas para paliar los daños originados por catástrofes naturales.
2. Adicionalmente, los recursos propios de las Cooperativas con Sección de Crédito no serán inferiores al ocho por ciento de los depósitos de la Sección de Crédito.
3. Se autoriza al conseller competente en materia de economía para que determine los elementos que componen los recursos propios, a que se refieren los apartados anteriores, así como el grado de computabilidad, los requisitos que deben cumplir y las deducciones a practicar, en su caso.”
Artículo 69
Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“Las Cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia Cooperativa hasta un límite máximo del doble de los recursos propios de la Sección de Crédito. Cada operación crediticia concedida a favor de la Cooperativa será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del director de la Sección de Crédito, y habrá de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la conselleria competente en materia de economía. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.”
Artículo 70
Se modifica el artículo 9 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. Las Cooperativas con Sección de Crédito podrán conceder préstamos para cualquier finalidad, exceptuando las operaciones destinadas a inversiones en sectores productivos ajenos a la actividad de la Cooperativa. La concesión de cada préstamo será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del director de la Sección de Crédito, y constará en acta.
2. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán prestar más del veinticinco por ciento de los recursos propios de la Sección de Crédito a un solo acreditado o a un grupo de ellos que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo.
3. La actividad de la Sección de Crédito no podrá tener una dimensión de tal orden que constituya de hecho la actividad principal de la Cooperativa. Se autoriza a la conselleria competente en materia de economía, para que determine los parámetros indicativos de esta situación.
4. Los riesgos de firma que puede asumir una Cooperativa con Sección de Crédito no podrán exceder del volumen de recursos propios de la Cooperativa.”
Artículo 71
Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Las Secciones de Crédito destinarán, al menos, el 50% de sus excedentes y beneficios a la Reserva Obligatoria. Cuando los recursos propios de la Sección de Crédito superen el 20% del total de sus activos, el porcentaje de dotación obligatoria se podrá reducir al 20%.”
Artículo 72
Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá inspeccionar directamente la actividad de las Secciones de Crédito, efectuando las investigaciones que crea necesarias, que podrán extenderse a otros ámbitos de actuación de la Cooperativa, para lo que contará con la colaboración de la Conselleria competente en materia de cooperativas.”
Artículo 73
Se añade un nuevo artículo 14 a la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“1. Las infracciones de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, cuando tengan carácter habitual o superen el doble de los recursos propios de la Sección de Crédito.
b) Realizar la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para constituir una Sección de Crédito.
c) Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios, en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de esta Ley, cuando no se alcance el ochenta por ciento del mínimo de recursos propios exigidos y se permanezca en esa situación durante un periodo de, al menos, doce meses.
d) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la Cooperativa o de la Sección de Crédito.
e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o éste requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la Cooperativa o de la Sección de Crédito.
g) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la Sección de Crédito.
3. Serán consideradas infracciones graves:
a) Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
b) Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de esta Ley, y se permanezca en esa situación durante un periodo de, al menos, doce meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
c) Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
d) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o éste requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
e) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.
f) La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de los fondos de provisión de insolvencias, o su aplicación inadecuada.
g) El incumplimiento de las normas vigentes que impongan obligaciones, prohibiciones, limitaciones cualitativas o cuantitativas, absolutas o relativas, a la actividad de la Sección de Crédito. En particular, se considerarán las contempladas en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1, en el apartado 2 del artículo 1, así como en los artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Ley.
4. Serán consideradas infracciones leves los incumplimientos de los preceptos de obligada observancia contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo.”
Artículo 74
Se añade un nuevo artículo 15 a la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“1. A las infracciones muy graves se aplicará una sanción de multa de entre cinco mil un euros y cincuenta mil euros. Además de la referida multa, se podrá imponer la sanción de revocación de la autorización para constituir una Sección de Crédito. En este último caso, se requerirá el informe de la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
2. A las infracciones graves se aplicará sanción de multa de entre quinientos un euros y cinco mil euros.
3. A las infracciones leves se aplicará la sanción de amonestación o de multa de entre cien euros y quinientos euros. La sanción consistente en amonestación sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, cuando sean corregidos sin mediar previo requerimiento administrativo e irá acompañada del apercibimiento de la imposición, en lo sucesivo, de la correspondiente sanción pecuniaria.
4. En el caso de reincidencia o de comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo; a estos efectos, se establecerán tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible.
5. A las infracciones en las que no concurra reincidencia, se les impondrá la sanción en el grado medio, salvo que, a juicio de quien la imponga, sea procedente su imposición en el grado inferior, por concurrir la reparación del daño causado, la reposición de las cosas o intereses a sus legítimos titulares o acreedores o la corrección, en cualquier otro modo, de la situación antijurídica creada por los hechos en que la infracción consista, o derivada de los mismos.
6. En caso de permanencia en la situación de infracción, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante una multa coercitiva de un diez por ciento del importe de la sanción principal, por cada semana que continúe la situación antijurídica merecedora de la sanción, contada a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora alcance firmeza.
7. Los administradores podrán ser sancionados por las infracciones previstas en el artículo anterior cuando resulten responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.”
Artículo 75
Se añade un nuevo artículo 16 a la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“1. La imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves corresponderá, a propuesta del Instituto Valenciano de Finanzas, al conseller competente en materia de economía. Al Instituto Valenciano de Finanzas le corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves.
2. El Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.”
Artículo 76
Se añade un nuevo artículo 17 a la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“En materia de prescripción, caducidad y duración del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación general de cooperativas de la Comunitat Valenciana.”
CAPÍTULO X
DE LA CREACIÓN DE LA AGENCIA VALENCIANA
DE FOMENTO Y GARANTÍA AGRARIA
Artículo 77
Se crea la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria.
Uno. Naturaleza jurídica y adscripción.
1. La Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, en adelante, la Agencia, es una Entidad Autónoma, de naturaleza mercantil, de las previstas en el artículo 5.1. del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.
2. La Agencia se adscribe a la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de agricultura y ganadería.
3. Corresponde a la Conselleria competente en materia de agricultura y ganadería la dirección estratégica, la evaluación y el control de resultados de su actividad; también le corresponde el control de eficacia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de La Generalitat en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del Sector público de La Generalitat.
4. La Agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
5. La Agencia se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; por la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de La Generalitat y por el presente Capítulo.
Dos. Fines.
Son fines de la Agencia, la ejecución de las políticas de fomento agrario que establezca la Conselleria competente en materia de Agricultura y Ganadería y, especialmente, la tramitación ágil, eficaz y eficiente de las líneas de ayudas establecidas en el marco de dichas políticas.
Tres. Funciones.
1. Serán funciones de la Agencia la ejecución de las medidas de intervención y regulación de los mercados de productos agrarios en la Comunitat Valenciana, las que se realicen como consecuencia de su participación en el Organismo Pagador de las ayudas comunitarias en las que La Generalitat tenga la competencia de gestión, resolución y pago así como la gestión de todas aquellas medidas de fomento agrario que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines.
2. La ejecución de dichas funciones se realizará al amparo de lo dispuesto en sus Estatutos, aprobados mediante Decreto del Consell.
Cuatro. Estructura.
1. El Presidente es el Jefe Superior del Organismo, correspondiéndole la representación del mismo en toda clase de actos y contratos, las atribuciones que determina la legislación vigente sobre Entidades Autónomas, así como la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal.
2. Será Presidente el conseller competente en materia de agricultura, pesca y alimentación.
3. El director es el órgano ejecutivo de la Entidad que actuará con arreglo a las normas que le dicte el Presidente, y ejercerá las siguientes funciones:
– Ostentar la representación del Organismo.
– Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
– Ejercer la dirección del Organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
– Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos.
– La celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
– La rendición de la cuenta del Organismo.
– Desempeñar cuantas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.”
4. La Asesoría Jurídica será la de la Conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación y ejercerá sus funciones con el carácter y en la forma prevista en el Reglamento Orgánico del Gabinete Jurídico de La Generalitat, informando en derecho en todos los asuntos en que el informe sea preceptivo por disposición legal y cuantas veces el director de la Agencia estime necesario o conveniente conocer su dictamen.
Cinco. Régimen de personal.
El personal funcionario o laboral de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública y legislación laboral aplicable al resto del personal de la administración de La Generalitat.
Seis. Régimen económico.
1. Los bienes y medios económicos de la Agencia, son los siguientes:
a) Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos de La Generalitat o en los de otros organismos públicos.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que proceden del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines de la entidad.
d) Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que se otorguen a su favor por personas o entidades privadas.
e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.
Siete. Régimen patrimonial.
El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derecho que le sean adscritos por La Generalitat, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad o persona o por cualquiera título.
Ocho. Régimen de contratación.
El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en ésta para este tipo de Entidad.
Nueve. Régimen económico-financiero.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.
CAPÍTULO XI
DE LA MODIFICACIÓN DE LA GENERALITAT LA LEY 2/1987,
DE 9 DE ABRIL, DE ESTATUTO DE CONSUMIDORES
Y USUARIOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 78
Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley de La Generalitat 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“2. Los órganos competentes para la incoación de los procedimientos sancionadores y para la imposición de las correspondientes sanciones se determinarán reglamentariamente.”
Artículo 79
Se modifica el artículo 35 de la Ley de La Generalitat 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
– Las infracciones leves se sancionarán con amonestación por escrito o multa en cuantía de hasta 4.000 euros. La sanción consistente en amonestación sólo podrá imponerse, por una sóla vez, por meros incumplimientos formales o desatención a las simples indicaciones de la autoridad administrativa, cuando sean corregidos durante la instrucción del expediente.
– Las infracciones graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 25.000 euros.
– Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 600.000 euros. Esta cantidad podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o de los servicios objeto de la infracción.
2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.”
CAPÍTULO XII
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CÁNONES POR CONCESIÓN
Y AUTORIZACIÓN EN PUERTOS E INSTALACIONES DEPENDIENTES DE LA GENERALITAT
Artículo 80
Se modifica el apartado primero del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, y se sustituye por el siguente texto:
“Primero. El canon por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de La Generalitat se genera por la ocupación o puesta a disposición del dominio público portuario o el aprovechamiento de superficies o instalaciones en la zona portuaria en virtud de una concesión o autorización y la prestación por terceros, en virtud de autorización o licencia, de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario.”
Artículo 81
Se modifica el apartado segundo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Segundo. Están obligados al pago del canon el titular de la autorización de actividad, el de la licencia o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público o del aprovechamiento de superficies o instalaciones en la zona portuaria, según proceda.”
Artículo 82
Se modifica el primer inciso del apartado Tercero del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Tercero. El importe de los cánones por concesión y autorización aplicables en los puertos e instalaciones portuarias competencia de La Generalitat, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalaciones en la zona portuaria, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como por el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes:”
Artículo 83
Se adiciona un nuevo apartado Séptimo al artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, con el siguiente tenor:
“Séptimo. En los puertos de La Generalitat donde exista Cofradía de Pescadores, si éstas solicitan la concesión para la explotación de un surtidor exclusivamente para suministro de combustible a las embarcaciones de pesca, se les podrá adjudicar directamente la concesión, previo pago de las tasas y con sujeción a las condiciones de explotación que corresponda”.
CAPÍTULO XIII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA GENERALITAT 6/1991, DE 27 DE MARZO, DE CARRETERAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 84
Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. En defecto de plan o proyecto que señale la anchura de esta zona o cuando determinaciones del mismo no la recoja, se entenderá que la misma abarca un espacio delimitado por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima: cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, cincuenta metros en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la Red Básica y veinticinco metros en las restantes carreteras.”
Artículo 85
Se añaden dos nuevos párrafos, segundo y tercero al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, pasando los actuales párrafos segundo y tercero, a cuarto y quinto, con el siguiente tenor:
“Los terrenos incluidos en las zonas de protección de la carretera no computarán a efectos de las reservas dotacionales mínimas exigidas por la legislación urbanística.
El planeamiento urbanístico podrá establecer excepciones al régimen previsto en el apartado anterior, siempre que razones de interés público lo aconsejen y previo informe vinculante de la Conselleria competente en materia de carreteras”.
CAPÍTULO XIV
DEL PRECIO APLAZADO DE DETERMINADOS CONTRATOS DEL PLAN DE INFRAESTRUCTURAS ESTRATÉGICAS 2004/2010
Artículo 86
1. Durante el plazo de ejecución del Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004/2010, todos los contratos derivados del mismo que afecten a las actuaciones en materia de carreteras, contenidas en los programas de “Estructura Territorial”, de “Actuaciones en medio urbano y metropolitano” y de “Acondicionamiento de la Red”, podrán incluir clausulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y el aplazamiento no supere en dos años el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.
Los aplazamientos a que se refiere el párrafo anterior devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.
2. Lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de La Generalitat, será de aplicación a las actuaciones correspondientes a la Red de Transporte en Vía Reservada de Castellón previstas en el Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004/2010.
CAPÍTULO XV
DE LA DURACIÓN MÁXIMA Y RÉGIMEN DEL SILENCIO ADIMINISTRATIVO DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS.
Artículo 87
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el Anexo será el establecido en el mismo.
2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se hay dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en el Anexo.
Artículo 88
El plazo para emitir resolución en los procedimientos de ayudas derivadas de los Planes de Vivienda, será de seis meses desde la fecha en que la solicitud de ayudas haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Artículo 89
El plazo para emitir resolución en los procedimientos de solicitud de actividades de fabricación “a medida”, distribución y venta de productos sanitarios, previstos en el Decreto 250/2004, de 5 de noviembre, será de seis meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
CAPÍTULO XVI
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE DROGODEPENDENCIAS Y OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2003, DE 1 DE ABRIL DEL CONSELL DE LA GENERALITAT
Artículo 90
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“1. La Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, conocerá e informará de la demanda asistencial, las urgencias hospitalarias, la morbilidad, la patología asociada y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que generan dependencia. Así mismo se informará a toda la población, a través de todas las estructuras asistenciales socio-sanitarias de la creación de las Unidades de Conductas Adictivas como centros especializados de asistencia a drogodependencias y otros trastornos adictivos.”
Artículo 91
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“2. La Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos impulsará una política global preventiva que, mediante actuaciones sectoriales coordinadas de la Comunidad y las Administraciones Públicas, incidan sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos favorecedores del consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la sociedad.”
Artículo 92
Se modifica el apartado 4 del artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la Conselleria competente en materia de Drogodependencias y otros trastornos adictivos.”
Artículo 93
Se modifica el primer párrafo de la letra g) del apartado 1 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“g) La vía pública, cuando existiera una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los tipos de centros contemplados en los apartados b), c) y d). A los efectos de esta prohibición se tendrán en cuenta los registros oficiales de los centros previstos en los apartados b), c) y d).”
Artículo 94
Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de Drogodependencias adscrita a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.”
Artículo 95
Se modifica el apartado 3 del artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será aprobado por el Consell de La Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.”
Artículo 96
Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“1. En el seno de la administración de La Generalitat se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, presidida por el Presidente o Presidenta de La Generalitat y compuesta por representantes de todos los departamentos y órganos de La Generalitat relacionados con la materia, así como los de la administración local implicados.”
Artículo 97
Se modifica el apartado 1 del artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“ 1. A la Comisión Ejecutiva en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de los actos y acuerdos adoptados por el Consell de La Generalitat o la Comisión Interdepartamental.”
Artículo 98
Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“2. El Comisionado quedará adscrito a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, con rango de director general, y será designado y separado libremente por el Consell de La Generalitat.”
Artículo 99
Se modifica el apartado 1 del artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, queda redactado como sigue:
“1. Se constituirá un Consejo Asesor de La Generalitat en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado de carácter consultivo, que quedará adscrito a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en materia, las Universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios profesionales, con el objeto de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos.”
CAPÍTULO XVII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2000, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE VALENCIA
Artículo 100
Se modifica el apartado 1.e) del artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, queda redactado como sigue:
“e) La propuesta y ejecución de los planes de inspección en colaboración, en su caso, con los servicios de inspección de La Generalitat y de las restantes Administraciones competentes, así como el ejercicio de la potestad sancionadora”.
Artículo 101
Se modifica el apartado 2.a) del artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, queda redactado como sigue:
“a) Las competencias de La Generalitat en materia de gestión administrativa de los servicios que se prestan en el Área de Prestación Conjunta de Valencia, excepto las que le puedan corresponder al conseller competente en materia de Transportes y, en particular, el otorgamiento, la transmisión, el visado y la modificación de las autorizaciones habilitantes para tales servicios, así como las de inspección de La Generalitat y demás Administraciones competentes y el ejercicio de la potestad sancionadora”.
Artículo 102
Se modifica el párrafo primero, del artículo 9 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, queda redactado como sigue:
“El director, bajo la autoridad del Consejo, dirige el funcionamiento ordinario de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, ejecuta los acuerdos del Consejo, ostenta la jefatura del personal y ejerce la potestad sancionadora a la que se refieren los artículos 4.1,e) y 4.2,a) de esta Ley, con informe semestral al Consejo de Administración de los expedientes sancionadores”.
Artículo 103
Se modifica el apartado f) del artículo 11 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, pasando el actual contenido del apartado f) a ser el apartado g), quedando redactado como sigue:
“f) El producto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido”.
CAPÍTULO XVIII
DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE LA GENERALITAT 16/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE CREÓ EL ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y PUERTOS.
Artículo 104
Se modifica la letra b) al apartado Cinco.4 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y de Organización de La Generalitat, que tendrá el siguiente texto:
“b) Fijar y percibir los cánones correspondientes de conformidad con la Ley de Patrimonio de La Generalitat y con la demás legislación que resulte de aplicación, así como las tarifas y los ingresos de derecho privado que puedan corresponderle conforme a lo dispuesto en este artículo y sus normas de desarrollo.”
Artículo 105
Se añade una nueva letra h) al apartado Cinco.4 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y de Organización de La Generalitat, con el siguiente tenor literal:
“h) La percepción de los cánones por concesiones demaniales portuarias que se otorguen a terceros por el órgano competente de La Generalitat, cuando así se establezca expresamente en los respectivos pliegos concesionales, con carácter finalista para su reinversión en las obras públicas que se le encomienden, previstas en la planificación de los mismos puertos en que se inserten dichas concesiones.”
Artículo 106
Se modifica la letra e) del apartado Ocho.1 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y de Organización de La Generalitat, que pasa a tener el siguiente texto:
“e) Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar.”
Artículo 107
Se añade una nueva letra i) al apartado Ocho.1 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y de Organización de La Generalitat, con el siguiente tenor literal:
“i) Los cánones de concesiones demaniales referidos en la letra h) del apartado cinco.4 de este mismo artículo.”
Artículo 108
Se añade una nueva letra j) al apartado Ocho.1 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y de Organización de La Generalitat, con el siguiente tenor literal:
“j) Los cánones y tarifas de concesiones y servicios portuarios correspondientes a las obras que le fueran atribuidas, así como los correspondientes a las infraestructuras construidas con sus recursos propios.”
CAPÍTULO XIX
DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 12/2004,
DE 27 DE DICIEMBRE, SOBRE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA FLUVIAL
Artículo 109
Se modifica el artículo 88 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de La Generalitat, sobre Sanciones por Infracciones en materia de Pesca Fluvial, que quedará redactado en los siguientes términos:
“En el ámbito de la Comunitat Valenciana, las cuantías de las sanciones por infracciones a la normativa estatal en materia de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, serán las siguientes:
Infracciones leves: de 30 a 149,99 euros
Infracciones menos graves: de 150 a 299,99 euros
Infracciones graves: de 300 a 1499,99 euros
Infracciones muy graves: de 1500 a 3.000 euros”
CAPÍTULO XX
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/2002, DE 3 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE PROTECCIÓN CONTRA
LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Artículo 110
Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 50, de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, con el siguiente tenor literal:
“4. Los vehículos deberán circular con la documentación acreditativa de la comprobación favorable de sus niveles de emisión por parte de los centros de inspección técnica de vehículos.”
Artículo 111
Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 55, de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, con el siguiente tenor literal:
“d) Circular el vehículo sin la preceptiva documentación acreditativa de la comprobación favorable de sus niveles de emisión por parte de los centros de inspección técnica de vehículos”.
CAPÍTULO XXI
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA GENERALITAT 10/2004, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 112
Se modifica el artículo 24 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de La Generalitat, que queda redactado como sigue:
“Artículo 24. Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable.
1. La explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable, se regulará mediante planes de acción territorial sectoriales, planes generales y cualquier otro plan urbanístico o territorial con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común, por razón de su legislación respectiva, con sujeción a lo que establece esta Ley, a la legislación de patrimonio cultural valenciano y a la legislación sectorial específica. Si procede, se permitirá la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural.
La implantación de estos usos en el suelo no urbanizable exige la declaración de interés comunitario anterior en los términos previstos en esta Ley.
Todas estas instalaciones, para su implantación, estarán sometidas a la declaración de impacto ambiental de su actividad, del suelo y de los terrenos inmediatos a la explotación y deberán incluir medidas de minimización de los impactos y la restauración ambiental y paisajística posterior al cese de la explotación.
2. La generación de energía procedente de fuentes renovables, quedará sujeta a lo dispuesto en el apartado anterior con las especificaciones contenidas en el presente apartado, no siendo necesaria la declaración de interés comunitario si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en suelo no urbanizable.
a) Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica quedarán sujetas a las siguientes determinaciones:
a.1. No estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a 10 Kw y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico no inferior a una hectárea.
a.2. No será necesaria la declaración ni la estimación de impacto ambiental en las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia sea mayor a 10 kW., y hasta 250 kW., con una ocupación máxima de perímetro envolvente de la instalación completa de los paneles de 3.750 m2, siempre y cuando la altura de dichas instalaciones no supere los 6 m. y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico no inferior a una hectárea.
a.3. Será necesaria la estimación de impacto ambiental, en las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica, cuya potencia sea mayor de 250 kW., y hasta 3.500 kW., con una ocupación máxima de perímetro envolvente de la instalación completa de los paneles de 5 Ha., siempre y cuando la altura de dichas instalaciones no supere los 6 m. En todo caso, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario y su integración paisajística.
b) No estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley a las construcciones e instalaciones que acompañan.
c) Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a 15 kW., no estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley a las construcciones e instalaciones que acompañan.
En el caso de existir una pluralidad de instalaciones que compartan la misma ubicación, él computo de las potencias anteriormente mencionadas se realizará atendiendo a la suma de potencia instalada, con independencia de la titularidad jurídica de cada una de ellas.
A los efectos de la Estimación de Impacto Ambiental todas las determinaciones de los apartados anteriores se entenderán referidas tanto a las instalaciones generadoras como a los sistemas de evacuación de la energía producida.”
Artículo 113
Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley de La Generalitat 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
“3. No se podrán otorgar licencias municipales, ni de obras ni de actividad, que legitimen usos y aprovechamiento en suelo no urbanizable que, en los casos y mediante las técnicas reguladas en esta ley, estén sujetos a previo informe o autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización y, en su caso, se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en estos supuestos, tendrá efectos desestimatorios considerándose denegada la autorización.”
Artículo 114
Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley de La Generalitat 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
“2. A este respecto, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a propuesta motivada del ayuntamiento afectado, establecerá un determinado canon de uso y aprovechamiento, por cuantía correspondiente al coste económico que se derivaría de la transformación de un suelo urbanizable para la obtención de una parcela de superficie, uso y aprovechamiento equivalente a la vinculada por la declaración de interés comunitario atribuido. El canon, sin perjuicio de las prórrogas que en su caso pudieran otorgarse, se devengará de una sola vez pudiendo el interesado solicitar el pago fraccionado del mismo en cinco anualidades sucesivas, a partir del otorgamiento de la licencia urbanística municipal. Para aquellas actividades en que se manifieste una desproporción entre la cuantía del canon y su rentabilidad económica el conseller competente en urbanismo podrá disponer mediante Orden el pago fraccionado en anualidades sucesivas durante el plazo de vigencia concedido, con un límite máximo de treinta años.”
CAPÍTULO XXII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA GENERALITAT 4/2004, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 115
Se modifica el apartado 6 del Artículo 13 de la Ley 4/2004 de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado como sigue:
“6. Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, conllevará la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada con las siguientes condiciones:
a) Los suelos a ceder tendrán previamente la clasificación de suelo no urbanizable protegido por el planeamiento municipal o estarán protegidos por alguna figura procedente de la legislación medioambiental. De igual modo podrán ser objeto de cesión aquellos que tengan incoado algún procedimiento administrativo tendente a su protección.
b) Cuando el mantenimiento del valor a proteger requiera de una acción continuada de naturaleza agrícola, forestal, cinegética o similar, la cesión sólo podrá ser aceptada por la administración cuando ésta tenga previstos y garantizados mecanismos de gestión que permitan el mantenimiento del valor protegido.
c) Estas cesiones tendrán el carácter de dotación de parque público natural perteneciente a la red primaria en el planeamiento que las ampare, computando a los efectos previstos en el artículo 8.1.c) de la presente Ley. No computarán, sin embargo, como parque público de naturaleza urbana de red primaria de los exigidos por la legislación urbanística.
d) Se realizarán a cargo de la actuación sin perjuicio de las cesiones de suelo dotacional público correspondiente a la red secundaria conforme a la legislación urbanística, siendo de aplicación para conseguir su obtención, lo establecido en el articulo 15 apartado 3 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de La Generalitat, del Suelo No urbanizable. En general se efectuará la cesión a favor de la administración local salvo en los supuestos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado f) de este artículo.
e) El planeamiento podrá delimitar áreas en las que se materialice la cesión por su interés público local que estén dentro del ámbito de una de las figuras de las previstas en la legislación sectorial en materia de espacios naturales protegidos, o bien pertenecientes a entornos de amortiguación de tales espacios según su planificación vigente o iniciada su tramitación.
f) En municipios en que no sea posible hacer efectivas estas cesiones, podrán realizarse con terrenos aptos de otro término municipal, primando el principio de proximidad territorial en igualdad de condiciones a las que se refieren los apartado siguientes:
1. Los suelos situados en el ámbito de algún proyecto medioambiental estratégico promovido por la administración autonómica, en cuyo caso serán cedidos a ésta.
2. Los suelos situados en ámbitos objeto de alguna figura de protección contemplada en la legislación vigente de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, en cuyo caso se cederán a la administración encargada de la gestión del espacio natural protegido.
3. Si la administración encargada de la gestión lo estima pertinente, podrán ser sustituidas por aportaciones monetarias del valor equivalente del suelo cedido, determinado conforme a la legislación en materia de valoraciones, que deberán ser destinadas a programas y proyectos para la sostenibilidad y calidad de vida definidos en el capítulo II del título IV de esta ley.
A los efectos de cómputo contemplados en el apartado c) se considerará el municipio en que se sitúen físicamente los terrenos dotacionales.
g) Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración pública, sus concesionarios o agentes, que tengan por objeto la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. Del mismo modo quedan excluidas de esta obligación la parte de suelo reclasificado que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.”
CAPÍTULO XXIII
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1998, DE 2 DE JUNIO,DE ORDE NACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 116
Se modifica el artículo 23 párrafo tercero de la Ley 6/1998, de 2 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 23.
Quedarán exceptuadas de guardar distancias a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad, las oficinas de farmacia instaladas en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 1.500 habitantes, en aquellos casos en que el municipio cuente con una única oficina de farmacia”.
Artículo 117
Se modifica el artículo 26 apartado 3 de la Ley 6/1998, de 2 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“3. La transmisión de las oficinas de farmacias autorizadas con arreglo a la presente Ley, sólo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.”
CAPÍTULO XXIV
DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 12/2004,
DE 27 DE DICIEMBRE, SOBRE RETRIBUCIONES
DEL PERSONAL SANITARIO
Artículo 118
Se modifica la regla 1ª del apartado 2 del artículo 89 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de La Generalitat, que queda redactada como sigue:
“1ª. El componente de número de tarjetas sanitarias del personal facultativo de los equipos de atención primaria se determinará mensualmente en función de las tarjetas correspondientes a personas empadronadas y registradas en el sistema de información poblacional (SIP) el primer día de cada mes natural.”
CAPÍTULO XXV
DE LA CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 119
Se crea el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana.
“Uno. Naturaleza y objeto.
1. Se crea el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana, como entidad autónoma de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y en especial para preservar el funcionamiento competitivo de los mercados autonómicos valencianos y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, informe y propuesta que la presente ley le atribuye expresamente.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana tiene por objeto, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, así como los de autorizaciones singulares del artículo 4 de la misma, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma Valenciana o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de ésta Comunidad. Asimismo ejercerá cualesquiera otras que en el ámbito de la defensa de la competencia, y respetando los términos de la Ley 1/2002,de 21 de febrero, pueda asumir o se reconozca a los órganos de resolución.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana se encuentra adscrito a la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de economía.
Sin perjuicio de su adscripción administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Dos. Régimen Jurídico.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se regirá por lo dispuesto en la presente ley, por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat y por la legislación general de Administración Pública o de Entidades Autónomas que le sea de aplicación. Los actos y resoluciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas se ajustarán a la legislación estatal aplicable en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cuanto al régimen de recursos, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia, contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recursos contencioso administrativo.
En otro tipo de procedimientos, los actos del Tribunal son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A estos efectos, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones adoptados por el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de sus funciones, contra los que cabrá interponer recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en dicha Ley.
Tres. Organización del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana.
1. Los órganos de dirección del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana son:
– El Presidente.
– El Pleno.
Cuatro. El Presidente.
Al frente del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana habrá un presidente, que tendrá rango de Subsecretario, que será, a su vez, presidente del Pleno:
Corresponden al mismo las siguientes funciones:
a) La representación ordinaria del Tribunal y la convocatoria de las sesiones.
b) La representación de La Generalitat en el Pleno del Consejo de Defensa de la Competencia.
c) Proponer al conseller titular de las competencias en materia de economía uno de los representantes de La Generalitat en la Junta Consultiva de Conflictos prevista en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.
d) Las competencias que en materia económico-financiera, presupuestaria, contractual y patrimonial reconoce la normativa vigente a los representantes legales de las entidades autónomas de carácter administrativo.
Cinco. El Pleno.
El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana estará regido por el Pleno, al que corresponderá, en los términos señalados en el apartado Uno.2 de este artículo de la presente Ley, el ejercicio de las funciones especificadas a continuación, que no serán delegables:
a) la resolución de los procedimientos que tengan por objeto los artículos 1,6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, así como efectuar intimaciones e imponer sanciones y multas coercitivas en relación a dichos procedimientos.
b) Autorizaciones singulares de conductas prohibidas, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.
c) Función consultiva en materia de competencia y de promoción y estudios de investigación en la materia.
d) Cualesquiera otras que en el ámbito de la defensa de la competencia, y respetando los términos de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, pueda asumir o se reconozca a los órganos de resolución.
El Pleno estará integrado por el Presidente y entre dos y cuatro vocales, que tendrán rango de director general, y estará asistido por el Secretario que actará con voz pero sin voto.
Seis. Nombramiento y duración del mandato del Presidente y de los Vocales.
El Presidente y los Vocales serán nombrados mediante Decreto del Consell, a propuesta del conseller que tenga atribuida la competencia en materia de economía, de entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.
El nombramiento del Presidente y los Vocales será por cinco años, renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo de mandato correspondiente a las vocalías del Tribunal, así como de la presidencia, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales o, en su caso, del Presidente.
Los miembros del Tribunal serán inamovibles durante todo el periodo de su mandato para el que han sido nombrados.
Siete. Incompatibilidades.
El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de La Generalitat.
Ocho. Régimen Económico.
El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo a los presupuestos de La Generalitat.
b) Los ingresos que esté autorizado a obtener
c) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier titulo sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.
e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Nueve. Bienes y derechos.
El patrimonio del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por La Generalitat, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad, o persona y por cualquier título.
Diez. Personal.
El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana será funcionario o laboral en los mismos términos y condiciones que las establecidas para la administración de La Generalitat.
Once. Régimen Presupuestario.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat.
Doce. Régimen de contratación.
Se ajustará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO XXVI
DE LA CREACIÓN DEL ENTE PRESTADOR DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
Artículo 120
Se crea el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
Uno. Naturaleza jurídica.
1. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana se crea como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de La Generalitat.
2. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana, gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la Conselleria que ostente las competencias relativas a la Autoridad de Certificación en La Generalitat.
Dos. Régimen jurídico.
1. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en el Estatuto que se apruebe al efecto.
2. En el desarrollo de sus actividades se sujetará al Derecho Privado, con las excepciones establecidas en la Ley.
3. La contratación del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana se regirá por la legislación vigente sobre contratos de las Administraciones Públicas. Será necesaria la autorización del conseller al cual se encuentre adscrito para celebrar contratos de cuantía superior 750.000 euros.
4. Cuando ejerza potestades administrativas que tenga atribuidas en virtud de lo dispuesto en la Ley o ejecute competencias delegadas por parte de la administración de La Generalitat, sujetará su actividad a las normas de derecho público, en especial a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los actos emanados de los órganos del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana no agotan la vía administrativa. Contra los actos administrativos dictados por el Ente los interesados podrán interponer los recursos que procedan en los mismos casos, plazos y forma establecidos en la legislación sobre procedimiento administrativo aplicable en la Comunitat Valenciana. El recurso de alzada se ha de interponer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.h) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de gobierno valenciano ante el conseller correspondiente.
Tres. Competencias.
1. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana asumirá la prestación de los servicios de certificación de firma electrónica avanzada en el ámbito de La Generalitat, sus entidades autónomas, entidades de derecho público y empresas públicas dependientes, así como en las relaciones que puedan entablar todas ellas con los ciudadanos, empresas y otras Administraciones Públicas.
2. Así mismo, el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana asumirá la prestación de los servicios técnicos y administrativos siguientes:
a) Servicio de consignación de fecha y hora en los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo.
b) Servicio de análisis, evaluación y la acreditación de los Sistemas de Información que hagan uso de los servicios de certificación prestados por el Ente, para asegurar el correcto uso de las tecnologías, la aplicación de las normas y procedimientos técnicos y, en definitiva, la preservación de los niveles de seguridad adecuados a cada entorno.
c) Servicio de validación de los certificados digitales utilizados por las aplicaciones, sean expedidos por el propio Ente o por otros Prestadores de Servicios de Certificación.
d) Servicio de Archivado de Claves de Cifrado
e) Servicio de Soporte a Usuarios a través de Call Center, Guías y manuales, FAQ's,
f) Servicio de provisión de dispositivos para facilitar al usuario la adquisición de tarjetas, lectores, tokens USB, etc.
g) Cualesquiera otros servicios técnicos y administrativos que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Funciones.
1. Como prestador de servicios de certificación el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana desarrollará todas aquellas actividades necesarias para prestar los servicios de certificación de firma electrónica, y en particular:
a) Redactará los documentos de Políticas de Certificación, definiendo el uso de cada tipo de certificado emitido, los usuarios posibles, los niveles de responsabilidad y confianza, las responsabilidades y obligaciones de los titulares de los certificados, los mecanismos de identificación de los titulares de certificados y los controles de seguridad aplicados.
b) Elevará las propuestas de aprobación, publicación y revisión de los documentos de Prácticas y Políticas de Certificación a la Autoridad Certificadora de La Generalitat.
c) Ejecutará las políticas de certificación establecidas por el órgano que tenga atribuidas las competencias relativas a la Autoridad de Certificación de La Generalitat.
d) Aplicará los procedimientos y prácticas operativas para la emisión de certificados digitales, aprobados por el órgano que tenga atribuidas las competencias relativas a la Autoridad de Certificación de La Generalitat.
e) Gestionará la Infraestructura de Clave Pública (PKI), entendida como el conjunto de equipamientos y aplicaciones informáticas necesarias para la emisión y gestión de las claves y certificados reconocidos.
f) Prestará los servicios técnicos y administrativos que reglamentariamente se determinen en orden a garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de los actos y documentos realizados con el concurso de técnicas o medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como de su emisión y envío a través de los mismos.
g) Prestará servicios de formación y divulgación de los servicios de certificación digital y su aplicación en la administración electrónica, en coordinación con el Instituto Valenciano de Administración Pública u otros organismos con funciones formativas.
h) Cualesquiera otras funciones que en esta materia le sean atribuidas reglamentariamente.
2. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana podrá constituir o participar en sociedades mercantiles y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para desarrollar cualquier actividad que esté relacionada con las funciones que se le atribuyen por esta Ley si así lo acuerda su Consejo de Dirección.
Cinco. Obligaciones del Ente como prestador de servicios de certificación de firma electrónica.
1. En su condición de prestador de servicios de certificación de firma electrónica, el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana estará sujeta a la normativa reguladora de la firma electrónica, en particular deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a) No almacenar ni copiar datos de creación de firma de la persona a la que haya prestado sus servicios.
b) Proporcionar al solicitante, antes de la emisión de un certificado, la información siguiente, de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:
– Las obligaciones que asume, la forma que ha de custodiar los datos de creación de firma, el procedimiento a seguir para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido.
– Los mecanismos utilizados para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo.
– El método utilizado para comprobar la identidad del firmante.
– Condiciones precisas de utilización del certificado, límites de uso y forma en que se garantiza la responsabilidad patrimonial.
– Certificaciones que haya obtenido, en su caso, el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
– Las demás informaciones contenidas en la Declaración de Prácticas de Certificación.
c) Mantener un directorio actualizado de certificados en el que se identificarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida, protegido mediante mecanismos de seguridad adecuados.
d) Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.
2. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana estará sujeto al cumplimiento y ejecución de la Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación definidas por la Autoridad de Certificación de La Generalitat.
3. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en el tratamiento de los datos que precise para el desarrollo de su actividad, pudiendo recabar datos personales directamente de sus titulares previo consentimiento expreso de éstos. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del certificado, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso de su titular.
Seis. Órganos.
1. Los órganos del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana son:
a) El Presidente.
b) El Consejo de Dirección.
c) La Gerencia.
2. Reglamentariamente se determinarán los órganos o unidades administrativas, dependientes jerárquicamente de la Gerencia, en los que se estructura el Ente.
3. El Presidente del Ente Gestor será el conseller que ostente las competencias en materia de telecomunicaciones.
Siete. El Presidente.
1. El Presidente del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana, que lo será a su vez del Consejo de Dirección, será el conseller que ostente las competencias en materia de telecomunicaciones.
2. Corresponden al Presidente las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la máxima representación del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana y ejercer la alta dirección y gobierno de la misma.
b) Coordinar las líneas generales de funcionamiento del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
c) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Consejo de Dirección, dirimiendo, en su caso, los empates de las votaciones con su voto de calidad.
d) Autorizar con su firma, juntamente con la del secretario o secretaria, las actas aprobadas de las sesiones del Consejo de Dirección y la certificación de los acuerdos o extremos contenidos en las mismas.
e) Recabar, si lo estima oportuno, el parecer del Consejo de Dirección sobre cualquier aspecto relacionado con el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana y su funcionamiento.
f) Cualesquiera otras que reglamentariamente le puedan ser atribuidas, excepto las reservadas al Consejo de Dirección.
3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en el vicepresidente, así como en cualquier otro miembro del Consejo de Dirección.
4. Corresponde al Presidente el ejercicio de las potestades administrativas que se atribuyen al Ente.
Ocho. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gobierno y control del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
2. Estará integrado por:
a) El Presidente del Ente.
b) El Vicepresidente, que recaerá en el titular la Secretaría Autonómica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información o, en su caso, del órgano superior de la administración de La Generalitat que en cada momento ostente las competencias en materia de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.
c) Los vocales siguientes:
– El Secretario Autonómico competente en materia de Economía y Presupuestos.
– El Secretario Autonómico competente en materia de Administraciones Públicas.
– El Secretario Autonómico competente en materia de la Agencia Valenciana de la Salud.
– El director general competente en materia de Archivos e Innovación Tecnológica.
– El director general competente en materia de Telecomunicaciones e Investigación.
3. La Secretaría del Consejo de Dirección recaerá en el director general competente en materia de Telecomunicaciones e Investigación de La Generalitat, quien participará en las reuniones con voz y voto, y tendrá las funciones de levantar acta de las sesiones, recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, así como todas las funciones que establece el artículo 25 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
4. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
5. Reglamentariamente se establecerá el régimen específico de funcionamiento del Consejo de Dirección que, en cualquier caso, se adecuará a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Nueve. Funciones del Consejo de Dirección.
1. Son atribuciones del Consejo de Dirección, sin perjuicio de las que se determinen reglamentariamente, las siguientes:
a) Definir las directrices generales y las líneas de actuación del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana
b) Aprobar el plan anual de actividades del Ente; así como las modificaciones de éste, a propuesta de la Gerencia del Ente.
c) Aprobar y elevar a la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, o de la que ostente en su momento las competencias en materia de telecomunicaciones, el anteproyecto de presupuesto anual del Ente, así como las modificaciones de éste.
d) Aprobar los estados de ejecución del presupuesto y las cuentas anuales del Ente.
e) Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución del personal del Ente, a propuesta de la Gerencia y dentro de las limitaciones legales y presupuestarias.
f) Cuantas otras le sean atribuidas en desarrollo de la presente Ley.
2. El Consejo de Dirección podrá delegar determinadas funciones en el Presidente, en cualquiera de sus miembros y en el Gerente.
Diez. La Gerencia.
1. El Gerente del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana será nombrado y, en su caso, separado, por Decreto del Consell a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte, o del que ostente las funciones de Autoridad Certificadora de La Generalitat.
2. Son atribuciones de la Gerencia:
a) La dirección y gestión de las actividades del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
b) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección.
c) La elaboración del plan anual de actividades del Ente, el anteproyecto de presupuesto para cada ejercicio y las modificaciones de éste, así como los estados de ejecución del presupuesto y las cuentas anuales, a fin de elevarlos al Consejo de Dirección para su aprobación.
d) La gestión económica y financiera y el control técnico y administrativo de los servicios.
e) La jefatura del personal del Ente, así como la elaboración de la plantilla de personal para su aprobación por el Consejo de Dirección.
f) Las funciones que expresamente le sean atribuidas reglamentariamente o delegadas por otros órganos del Ente.
Once. Recursos económicos.
El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana dispondrá de los siguientes recursos económicos para el cumplimiento de sus fines:
a) Las consignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos de La Generalitat.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga por el ejercicio de sus actividades.
c) Los productos y rentas de los bienes, derechos y valores integrantes de su patrimonio.
d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones que pueda concertar.
e) Las subvenciones, herencias, legados, donaciones, y cualquier otra aportación voluntaria de entidades u organismos públicos y privados y los particulares.
f) Los demás ingresos de derecho público o privado que le sea autorizado percibir o que pudiera corresponderle conforme a la normativa vigente.
g) Cualesquiera otros recursos que le pudieran ser atribuidos.
Doce. Patrimonio
1. El patrimonio del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana estará integrado por los bienes muebles o inmuebles, instalaciones y derechos que le sean adscritos o cedidos por La Generalitat o cualquier otra Administración Pública, así como los que adquiera por cualquier título.
2. Los bienes y derechos que sean adscritos al Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana por La Generalitat conservarán su calificación jurídica originaria, y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, y le corresponderá al propio Ente su administración, conservación, defensa y mejora. Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieron, revertirá su posesión a la conselleria competente en materia de telecomunicaciones.
3. El Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana gozará de autonomía para la gestión de su patrimonio, quedando sujeto al ordenamiento jurídico privado en materia de adquisiciones patrimoniales. No obstante, habrán de ser tenidas en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de La Generalitat.
Trece. Régimen presupuestario.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable al Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana será el establecido para este tipo de entidades en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat.
2. El anteproyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo de Dirección, será remitido a la Conselleria que ostente las funciones de Autoridad Certificadora de La Generalitat para su posterior elevación a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo a los efectos de su integración en el Presupuesto de La Generalitat.
Catorce. Régimen de personal.
1. El personal del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana se regirá, con carácter general, por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 55.2 de la LOFAGE sobre selección de personal y condiciones retributivas y de control.
2. La Generalitat podrá adscribir personal funcionario de carrera al Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, por sus normas de desarrollo y demás-disposiciones de general aplicación.
El personal funcionario de La Generalitat que pase a prestar sus servicios en el Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana podrá incorporarse conservando su condición de funcionario o como personal laboral acogido a los regímenes que pare estos supuestos establece la legislación de función pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:
Las comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunitat Valenciana 1.995-2.002 y las siguientes actuaciones de Seguridad Vial:
– Nueva carretera (CV-13) desde Torreblanca a las instalaciones aeroportuarias de Castellón
– Nuevo Puente río Bergantes
– Ampliación de pasos inferiores en FF.C.C. Valencia-Zaragoza en Segorbe sur. Proyecto de construcción
– Ampliación de pasos inferiores en FF.C.C. Valencia-Zaragoza en Segorbe Norte.
– Mejora de la seguridad vial CV-14. Tramo El Tormasal-Zorita
– Duplicación de calzada de la CV-10 entre La Pobla de Tornesa y Villanova de Alcolea
– Ronda de Algimia de Almonacid
– Mejora Seguridad Vial: Burriana-Vila-real (duplicación)
– Mejora de seguridad Vial CV-21 entre PK 0+700 y 7+000. L'Alcora
– Acondicionamiento de la CV-129 Albocásser-Les Coves de Vinromá
– Mejora de la seguridad vial carretera CV-141. Peñíscola.
– Rotonda de acceso a zona industrial de Vilafamés
– Ampliación y mejora de la seguridad vial de la CV-135 Tramo Cálig-Benicarló
– Duplicación de la carretera CV-222. Tramo Betxí-Alquerías del Niño Perdido. Castellón
– Mejora de la CV-245. Tramo Altura – Cueva Santa
– Acondicionamiento y mejora de la seguridad vial en la carretera CV-2160 en el acceso al núcleo urbano de Segorbe. (Castellón)
– Puente sobre el río Mijares, en la CV-191. Ribesalbes (Castellón)
– Mejora de la CV-25. Tramo Altura-Gátova-Marines
– Mejora de la CV-246. Tramo acceso a Cueva Santa
– Nueva conexión de la V-30 con Maestro Rodrigo (Ronda norte de Mislata)
– Mejora de enlaces con la CV-30. Zona Ciudad Fallera. Valencia
– Duplicación de la CV-370. Tramo Ribarroja/A-7
– Variante de Vilamarxant de la carretera CV-50.
– Variante de Cheste y Chiva, de la carretera CV-50.
– Segunda calzada de la CV-50. Tramo Chiva-Turís
– Variante de la carretera CV-50 entre Llombai y Turís
– Mejora de la seguridad vial en la CV-81, entre PK 15,5 y 19. Bocairent.
– Vía Parque Norte de Valencia (Distribuidor Comarcal Norte). Tramo Autovía de Lliria – Moncada
– Ronda Suroeste de Almusafes, entre las carreteras CV-42 y CV-520.
– Mejora Seguridad Vial CV-407.Ronda norte de Paiporta
– Nuevo Puente sobre el barranco de Chiva en acceso a Torrent
– Ronda sudoeste de Llutxent
– Mejora de seguridad Vial acceso a Tuéjar. Cruce CV-35 / CV-390
– Carril bici Puzol-Puerto de Sagunto
– Duplicación de la CV-32. Tramo Museros-Masamagrell
– Ronda norte de Xátiva. Tramo entre la CV-41 y la CV-610
– Mejora de Seguridad Vial accesos a Foios y Meliana
– CV-50. Tramo Llombai – L'Alcudia
– Nueva carretera Beniflá – Nueva N-332 (variante de la Safor). Prolongación de la CV-60.
– Acondicionamiento y mejora de la Carretera CV-160, tramo Sant Joan de Moro-Vilafamés
– Nueva carretera de conexión de Torrent a Picassent y Alcásser. (Valencia)
– Variante de Náquera
– Variante oeste de Torrent
– Ronda sur de Tavernes de Valldigna en la CV-50
– Acondicionamiento de la carretera CV-395 (Requena – Villar del Arzobispo) PK 9+700 al 19+200.
– Duplicación de la Ronda sur de Ontinyent. CV-81.
– Ronda norte de Xátiva. Tramo entre la N-340 y la CV-41
– Conexión de la autovía A-3 con la ronda norte de Mislata
– Mejora de seguridad vial intersección CV-81 / CV-8090. Villena
– Ronda este de Monover
– Supresión de intersecciones en la N-340 entre PK 803 y 805.Muro-Concentaina
– Mejora de la intersección de acceso a Moraira desde la carretera CV-746. Teulada
– Acondicionamiento de la CV-865 del PK 9+650 al 11+000. Elche-Santa Pola
– Acondicionamiento de la CV-95 en Bigastro
– Acceso a Almoradí en la CV-935
– Eje del Segura CV-91, duplicación del tramo Orihuela-Guardamar y Biela de unión con la CV-95 (Alicante).
– Nueva carretera Novelda-Agost-San Vicente del Raspeig
– Vía de Gran capacidad carretera CV-95. Tramo Orihuela / AP-7 / Costa
– Nuevos enlaces a la Ronda Norte de Valencia, CV-30, Tramo: Benimamet-Burjassot-Avda Juan XXIII. Valencia
– Mejora de la Seguridad Vial CV-8351, tramo Elda-Ronda
– 1ª Calzada Eje del Segura CV-91. Tramo Orihuela – Almoradí
– Accesos y supresión paso a nivel CV-919. Redovan
– Ronda sudoeste de San Miguel de las Salinas.
– Ronda norte de Biar. Conexión entre las carreteras CV-804 y CV-807.
– Ronda norte de l'Algueña
– Acondicionamiento de la Travesía de Sax
– Mejora intersección de acceso a Moraira desde la CV-746. Teulada
– Accesos a San Felipe Neri desde la AP-7
– Variante de la Cañada, de la carretera CV-81.La Cañada.
– Ronda sudoeste de Villena.
– Mejora de la seguridad vial en la CV-865, intersecciones en el PK 3+400 y en el PK 7+400
– Acceso Norte a Alicante desde la N-332 (Avenida de Denia)
– Ronda sur de la Romana
– Ronda suroeste de Novelda, conexión de las carreteras CV-835, CV-840 y N-325. Novelda
– Acondicionamiento de la CV-840. Tramo La Romana – El Rodriguillo
– Acondicionamiento de la CV-8280 hasta el acceso a la autovía Central
– Variante de Riba-roja de Túria
Las comprendidas en el I y II Plan director de Saneamiento y Depuración de la Comunitat Valenciana, y las siguientes actuaciones:
Colector de Manuel a la E.D.A.R. de Énova-Rafelguaraf.
Sistemas de Saneamiento Benicàssim-Castelló.
Colector de aguas residuales industriales de Alcudia de Crespins.
Colectores y Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Benicasim, Oliva, Alcossebre (Alcalá de Xivert), Canet dšEn Berenguer-Sagunt, Vergel-Dénia, Náquera, Oropesa-Ribera de Cabanes, Borriol, Palmaret (Valencia), Alicante Norte, Alicante Sur, Campello (Coveta Fuma), Atzaneta de Albaida, Chiva-Cheste, San Miguel de Salinas y las pedanías de Sueca
Las ampliaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de la cuenca del Carraixet, Elx, (Algorós, Carrizales y Arenales), Santa Pola, Torrevieja, La Vila Joiosa y Torrent.
Tratamientos terciarios en las Depuradoras de Rincón de León (Alicante) y Benidorm.
Las comprendidas en los siguientes Proyectos de Abastecimientos:
Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, Vinalopo-Alacant-Marina Baixa y La Marina Alta.
La Renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa.
Abastecimiento al Campello.
Conducción de abastecimiento de la mancomunidad de la Vall d'Alcalans.
Nueva aducción de agua a Valencia desde la potabilizadora de Manises.
Las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento siguientes:
Barrancos de Fraga en Castellón de la Plana y Almazora
Barrancos de “Juncaret y Orgegia”y “Barranco de las Ovejas”en Alicante
Encauzamiento de la Rambla de San Vicente
Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante.
Encauzamiento de los barrancos del Puig y Puçol .
Encauzamiento del barranco el Salt de l'aigüa en Manises.
Canalización de aguas pluviales hasta el río Verde en Onil-Castalla.
Barranco del Tramuser en Almussàfes, Benifaió y Sollana
Barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs.
Drenaje del sistema de Vera y Palmaret en Valencia, Alboraia y Tabernes Blanques
Barranco Els Flares y Campolivar en Godella, Rocafort y Valencia
Encauzamiento y puente en la rambla de Alcalá en Benicarló
Encauzamiento en zonas urbanas fase I y fase II en Catadau
Drenaje zona urbana de Burjassot y Paterna
Colector parque de cabecera en Valencia.
Encauzamiento Barranco Moreno en Bicorp.
Desdoblamiento del colector sur entre el Bulevard y el Azarbe.Valencia.
Colector Norte desde el Azud del Oro hasta el puente Astilleros en Valencia.
Encauzamiento del Barranquet en Vila-real.
Red de colectores generales pluviales en el litoral de Almassora.
Colectores de Pluviales en Artana.
Encauzamiento de barrancos y colectores de pluviales en Nules.
Colectores de pluviales en la Vilavella.
Construcción del colector de pluviales C-2 de la Vall d'Uixó.
Encauzamiento del barranco Azuebar.
Mejora del Drenaje y encauzamiento del canal Masbo en Moncofa.
Colectores de pluviales en la playa de Xilxes.
Colectores de pluviales en l'Almardá –Sagunto.
Colectores de pluviales en Canet d'En Berenguer.
Encauzamiento del barranco Clara en Serra.
Colectores pluviales en calle Bomberos en la Pobla de Farnals.
Las comprendidas en los proyectos de modernización de regadíos de la Acequia Real del Júcar.
Las comprendidas en los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de:
Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara.
Pinedo, reutilización a la Albufera.
Monte Orgegia impulsión para reutilización.
Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada.
L'Horta Nord (Pobla de Farnals).
E.D.A.R. de Algorós en Elx.
E.D.A.R. de Rincón de León en Alicante y Conexión de las Depuradoras de Monte Orgegia a Rincón de León (Alicante) para reutilización de las aguas.
Las obras comprendidas en la actuación “Implantación de un sistema de Transporte en vía Reservada en Castellón. Tramo UJI-Centro Histórico”.
Y las obras comprendidas en los proyectos de Acceso central al puerto de Torrevieja, así como las actuaciones referidas a puntos de acceso al mar contemplados en el Plan de Infraestructuras Estratégicas que se inicien en 2006.
Todas ellas tanto si se realizan por La Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.
Segunda
1. Se declaran de utilidad pública o interés social y urgente ocupación los terrenos afectados por las obras, consideradas todas ellas de interés general por la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana, que a continuación se expresan:
– Embalse y conducciones para la Comunidad de Regantes de Villajoyosa (Alicante)
– Obras e Interés General. Sector II. Margen Izquierda, Canal Júcar-Turia en Alzira y otros (Valencia).
– Obras de Interés General Sector I. Los Tollos. Canal Júcar en Alzira y otros (Valencia)
– Racionalización de los Recursos Hídricos en Enguera (Valencia)
– Transformación riego localizado Comunidad de Regantes Riu d'Alcoi. Sectores I-II. La Safor (Valencia).
– Obras de regadío Comunidad de Regantes de Albatera (Alicante).
– Modernización Regadíos de la Acequia Real del Júcar. Sectores: 1, 6, 8, 9, 11, 16, 20, 22, 30, 32 y 34.
– Obras de Interés General. Sector 5. Margen Izquierda. Canal Jucar-Túria en Torrent. 1ª Fase (Valencia).
– Sondeo de investigación y ensayo “El Murtal” en Godelleta (Valencia).
– Riego Localizado Comunidad de Regantes Acequia Común. 1ª Fase en Carlet (Valencia).
– Modernización Acequia Real de Escalona. Sectores A, B y C
– Conducción general reutilización de aguas depuradas Canal Bajo del Algar.
– Infraestructura hidráulica Arroba San Bartolomé en Orihuela (Alicante).
– Embalse y conducciones Comunidad de Regantes Rec Nou, Rec Major y Rec Pere Jaume en Altea (Alicante).
– Canalización Azarbe “El Acierto”. Tercer tramo en Dolores (Alicante).
– Riego localizado en el Valle de Carcer y Sellent (Valencia).
– Acondicionamiento Azarbe La Palmera en Catral (Alicante).
– Obras de Interés General Comunidad de Regantes Cota 220. Rio Mijares en Onda (Castellón).
– Reutilización de Aguas Depuradas en Xixona (Alicante).
– Obras de Interés General de Mejora de Regadíos para la Comunidad de Regantes de Olocau (Valencia).
– Balsa nº 5 en Museros (Valencia).
– Obras de Interés General Mejora de Regadíos para la Comunidad de Regantes de Bétera (Valencia).
2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, se declaran de utilidad pública o de interés social los procesos de reestructuración de propiedad y las obras a realizar en el marco de los proyectos de explotación o cultivo conjunto de tierras a lo que se refiere la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana.
Tercera
Con efectos 1 de enero de 2005, las remisiones efectuadas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, a la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familias Numerosas, deben entenderse efectuadas a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Cuarta
1. Las referencias a la Conselleria de Economía y Hacienda que aparecen en la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito de la Comunitat Valenciana, se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de economía, excepto las contenidas en el artículo 3 y en el inciso inicial del apartado 2 del artículo 12 de dicha Ley, que se entenderán realizadas al Instituto Valenciano de Finanzas.
2. La referencia contenida en el artículo 3 de la citada Ley 8/1985, al registro general de cooperativas de la Conselleria competente en materia de trabajo, se entenderá realizada al Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana de la Conselleria competente en materia de cooperativas.
Quinta
El personal que preste servicios en órganos de la administración o entidades de La Generalitat cuyas funciones pasen a ser desempeñadas por el Ente se integrarán en el mismo, conservando todos los derechos que tuviera reconocidos, incluida la antigüedad.
La vinculación que pudiera tener con la función pública de La Generalitat el personal a que se refiere el párrafo anterior no se verá alterada por su incorporación al Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana, manteniéndose dicho personal en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el momento de su adscripción.
Se adscriben al Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana el equipamiento y aplicaciones informáticas necesarias para la emisión y gestión de claves y certificados reconocidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo previsto en la letra h) apartado Cinco.4 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y de Organización de La Generalitat, así como en la letra i) del apartado Ocho.1 del mismo artículo, introducidos por esta Ley, será de aplicación a las concesiones portuarias ya otorgadas y subsistentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, mediante acuerdo entre el órgano competente de La Generalitat y el concesionario, previo informe favorable del conseller de Economía y Hacienda.
Segunda
Las Cooperativas con Sección de Crédito traspasarán a la Reserva Obligatoria de la Sección de Crédito los saldos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, mantengan en la Reserva de Previsión de Riesgos de Insolvencia.
Tercera
Lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable, según redacción dada por el artículo 112 de esta Ley, no será de aplicación a los expedientes de Declaración de Interés Comunitario que hayan sido admitidos a trámite a la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta
Durante el ejercicio 2006, se autoriza al Consell para que, con carácter previo o simultaneo a la aprobación de los Reglamentos Internos de Organización y Funcionamiento o Estatutos de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 77, 119 y 120 de la presente Ley, apruebe los presupuestos de las mismas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan expresamente derogados los artículo 6, 7, apartado 3 del artículo 13, disposición adicional, y disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana.
Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo que dispone la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Desarrollo Reglamentario.
Uno. Se faculta al Consell de La Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Dos. En el plazo de tres meses de su entrada en vigor el Consell de La Generalitat dictará cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar la efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria.
Tres. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell por Decreto aprobará el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana.
Cuatro. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell por decreto aprobará el Estatuto del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana.
Segunda
Entrada en vigor.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2006.
Dos. La efectiva puesta en funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana estará condicionada la entrada en vigor en su estatuto que será aprobado por Decreto del Consell, y el nombramiento y toma de posesión del Presidente y Vocales del mismo.
Tres. La efectiva puesta en funcionamiento del Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica de la Comunitat Valenciana se realizará con la aprobación y publicación de su Estatuto.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 23 de diciembre de 2005
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
ANEXO
CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
Procedimiento administrativo
Autorizaciones en zonas de dominio
o de protección en carreteras autonómicas.
Norma reguladora
Arts. 32, 33 y 34 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo,
de Carreteras de la Comunitat Valenciana.
Plazo máximo de resolución
6 meses
Efectos del silencio
Desestimatorios
Procedimiento administrativo
Autorización de accesos y cruces de carreteras.
Norma reguladora
Art.38 de la Ley 6/1991 de Carreteras de la C.V.
Plazo máximo de resolución
6 meses
Efectos del silencio
Desestimatorios
Procedimiento administrativo
Autorización de áreas de servicio.
Norma reguladora
Art.40 de la Ley 6/1991 de Carreteras de la C.V.
Plazo máximo de resolución
6 meses
Efectos del silencio
Desestimatorios
Procedimiento administrativo
Grandes actuaciones.
Norma reguladora
Art.39 de la Ley 6/1991 de Carreteras de la C.V.
Plazo máximo de resolución
6 meses
Efectos del silencio
Desestimatorios
Procedimiento administrativo
Financiación de la explotación de las instalaciones
de saneamiento y depuración.
Norma reguladora
Decreto 9/93, de 25 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de Financiación de las explotaciones
de saneamiento y depuración.
Plazo máximo de resolución
6 meses
Efectos del silencio
Desestimatorios

linea
Mapa web